2013/05/09

PRESCRIPCION DE LA PENA - TUTELA CONTRA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA - PERIODO DE PRUEBA y prescripción - FORMA DE CONTABILIZAR LA PRESCRIPCION FRENTE AL PERIODO DE PRUEBA


Tutela No. 66429

Primera instancia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Aprobado acta número 123

Bogotá. D.C., veintitrés de abril de dos mil trece

Decide la Sala la demanda de tutela promovida por PAULINA OFELIA ARANGO HERNANDEZ, quien obra por medio de apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.


ANTECEDENTES
y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. PAULINA OFELIA ARANGO HERNANDEZ y su esposo ALDO SALVINO MANZUOLI fueron condenados por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, a la pena de 36 meses de prisión, multa de $ 3.000.oo pesos, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual a la pena privativa de la libertad y al pago de 210 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de la reparación de los perjuicios ocasionados con la conducta punible, tras hallarlos responsables del delito de estafa.

Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, aunque modificó el mondo de los perjuicios aumentándolos a 254 salarios mínimos legales mensuales vigentes pagaderos, en un plazo de 12 meses. La Sala Penal de esta Corporación, el 25 de abril de 2007, inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados.

A los condenados se les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de tres años, motivo por el que suscribieron la correspondiente diligencia de compromiso. La multa impuesta fue pagada el 13 de agosto de 2007, y debido al no pago de los prejuicios, el Juzgado Tercero de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, el 31 de mayo de 2011, revocó el subrogado antes indicado. Determinación que fue confirmada por el Tribunal.

2. El Juzgado ejecutor, en auto del 6 de julio de 2012, decretó la prescripción de la pena con fundamento en el artículo 89 del Código Penal, al considerar que desde la ejecutoria de la decisión -12 de junio de 2007- habían trascurrido cinco años, sin que en dicho lapso los procesados fueran aprendidos y puestos a disposición de la autoridad competente. Indicó, además, que la obligación de pago de perjuicios continuaba vigente, dejando en libertad a la parte afectada para que acudiera a la jurisdicción civil. Providencia que fue impugnada por el apoderado judicial de la víctima y, en su momento, confirmada por el juzgador al resolver el recurso de reposición.

La Sala Penal del Tribunal, en cambio, revocó dicha decisión porque, en su criterio, el término prescriptivo de la pena empezó a correr desde la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que invalidó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, por el incumplimiento de la obligación reparatoria dentro del plazo aceptado por los condenados. Basó esa determinación en las siguientes razones:

i) Importancia de los derechos de las víctimas en el estudio de los fenómenos extintivos de la pena, en especial el referido a la prescripción, ii) Necesidad de hacer una interpretación del artículo 90 del Código Penal, que tome en cuenta la omisión legislativa en lo que concierne a otros eventos que interrumpen la prescripción de la sanción privativa de la libertad, “situaciones límites que la normatividad no gobernó expresamente”[1] e iii) Facultad del juez de ejecución de penas para decretar el incumplimiento del periodo de prueba por la no reparación de los perjuicios ocasionados a la victima y por tanto, ordenar la ejecución efectiva de la pena de prisión.

3. El peticionario se queja porque:

“… desde que quedó en firme la condena en contra de mi prohijada junto con su marido ALDO SALVINO MANSUOLI el día 12 de junio del año 2.007 hasta el día de hoy 12 de abril del año 2.013 han transcurrido 5 años y 10 meses, o sea, a la fecha se encuentra completamente prescrita la pena condenatoria de mi prohijada y de su marido, conforme a lo estipulado en el artículo 89 del Código Penal del año 2.000 (Ley 599 del año 2.000) en concordancia con los artículos 87 y 88 del Código Penal de 1.980 (Decreto-Ley 100 de 1.980).”[2].

En su criterio, el Tribunal se ha “… sobre pasado al darle una mayor extensión a la norma de la que le dio el legislador.”[3]

4. Por lo anterior, pide al juez de tutela, la protección de sus derechos fundamentales a la libertad personal y el debido proceso, y en consecuencia, se revoque la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia de la decisión y, por intermedio del magistrado ponente, expuso los fundamentos que llevaron a esa Corporación a revocar la providencia del a quo, razones que coinciden con las esbozadas en el auto censurado. Por último, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela porque no existe un defecto sustantivo que afecte las garantías fundamentales de la accionante, por cuanto la decisión está debidamente motivada y soportada en las normas que regulan el asunto a partir de la propia jurisprudencia, doctrinas nacionales. Además, de un celoso respeto y acatamiento de la Constitución, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia constitucional[4].

2. El Juzgado, por su parte, adujo que la decisión en la que decretó la extinción de la sanción penal, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, se dio de acuerdo con la Constitución Política y la Ley, y en “… un análisis serio y juicioso, basado en un Estado Social de Derecho que si bien permite la flexibilidad de la norma también proscribe una interpretación analógica en disfavor del condenado y más aún suplir los posibles vacíos de la norma en disfavor de éste”[5].

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción pública consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política fue instituida como un mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así:[6]

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que haya alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional requiere, por parte del juez de tutela, un análisis previo sobre la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración.

Análisis del caso concreto

1. En el presente caso se constatan claramente los requisitos de procedibilidad a los cuales hace referencia la jurisprudencia para el estudio del problema propuesto. Se resalta la importancia constitucional del asunto, en tanto involucra una discusión acerca de la afectación de los derechos fundamentales de los accionados.

Esta Sala identifica dos problemas jurídicos relevantes:

i) La razonabilidad que subyace a la decisión del Tribunal, en la que se revoca la prescripción de la pena decretada por el juez ejecutor, con fundamento en la interrupción del término de prescripción a raíz del incumplimiento de la obligación reparatoria decidida en la sentencia y consagrada en el acta de compromiso que da lugar al periodo de prueba del subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

ii) Momento a partir del cual se debe contabilizar la prescripción de la pena, aceptada la excepcionalidad abordada en el problema anterior. 

Se resalta que esta Corporación no encuentra reparo alguno frente a los argumentos que empleó el Tribunal al resolver el primer problema jurídico, respecto del cual se afirmará hay un criterio razonable, sin embargo, no ocurre lo mismo respecto del segundo problema jurídico. Pues, la determinación adoptada, en el último asunto, trasciende el marco de la interpretación razonable, porque distorsiona el sentido de la norma y, con ello, desconoce el término prescriptivo claramente enunciado por el legislador.

2. El Tribunal revocó la providencia del 6 de julio de 2012, mediante la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá decretó la prescripción de la pena a favor de la condenada y ahora accionante, con fundamento en las siguientes premisas:

(i) “… resulta plausible concluir que solamente cuando el sancionado penalmente repudia el poder estatal –representado en una decisión aflictiva de la libertad que en su contra impone la judicatura-, es que se hace necesario ingresarlo en prisión para que cumpla la pena impuesta, y si ello no es factible, porque (i) resulta imposible localizar al reo para llevarlo a prisión, o (ii) las autoridades estatales no quieren cumplir su función, o (iii) no pueden hacer efectiva la orden judicial, es que puede predicar que el lapso prescriptivo de la pena transcurre lisa y llanamente entre la ejecutoria de la sentencia y un momento futuro específico, que en todo caso nunca será inferior a cinco años.

51. De lo anterior se sigue que en aquellos supuestos en los que el condenado está presto a cumplir lo que decide la autoridad, accede libre y voluntariamente a suscribir las obligaciones que el legislador a (sic) previsto no se aplica simplemente y llanamente la previsión normativa del artículo 90 del Código Penal, porque es necesario modular el alcance de la norma y darle sentido frente a hipótesis no contempladas en ella.

52. Las anteriores consideraciones llevan a esta Sala a entender que el término de prescripción de la pena se interrumpe automáticamente cuando el condenado, vencido en juicio y sometido por las autoridades judiciales, previa suscripción de claras y específicas obligaciones reciben, por ejemplo, una concesión o beneficio que (i) le posibilita no ingresar en presión –se le concede la suspensión condicional de la ejecución de la pena-, (ii) le permite cumplir la pena privativa de la libertad por fuera del un centro de reclusión- o (iii) le autoriza la libertad anticipadamente –subrogado de libertad condicional-.”[7] (Resalta la Sala)

(ii) “El término de prueba debe ser entendido como un plazo prudencial para que el condenado cumpla las obligaciones impuestas consignadas en el acta, más el mismo no puede militar en contra de los intereses del Estado y de las víctimas.

Las razones anotadas ut supra son las que impiden que el tiempo que dura el período de prueba sea utilizado como parte del plazo que se necesita para la prescripción de la pena, porque durante dicho término el condenado se ha comprometido a cumplir libre y voluntariamente unos compromisos adquiridos, los que en caso de quebrantar llevan a la revocatoria de los beneficios recibidos.”[8]


El juzgador de segunda instancia respaldó su tesis en fallos de esta Corporación en los que operó la suspensión de la prescripción en situaciones no explícitamente reguladas y con ese respaldo argumentativo concluyó que:

“… las desatenciones del legislador, la falta de previsión normativa expresa o, inclusive, el principio de favorabilidad, no pueden convertirse en obstáculos insalvables a la hora de buscar soluciones interpretativas que resuelvan supuestos límite, en los que herramientas como la ponderación de derechos y la razonabilidad y racionalidad del argumento, permitan la obtención de soluciones satisfactorias para la legitimación de las autoridades y el respeto de las partes intervinientes en el proceso”[9]
Como se indicó en un inicio, no hay censura alguna contra esta argumentación que está debidamente motivada, es internamente consistente y coherente con la jurisprudencia de esta Corporación, y en ella no se observa contradicción con la normatividad constitucional, máxime cuando lo que se busca es dotar de eficacia a la decisión adoptada por el juez de conocimiento y de lograr la efectividad de los compromisos adquiridos por los condenados al momento de acceder al periodo de prueba con ocasión del subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

No le asiste razón al apoderado judicial de la actora cuando afirma que al juzgador le estaba vedado decantar, conforme a la situación concreta, el problema jurídico y en consecuencia proponer una solución a partir de una hermenéutica compatible con el orden jurídico, la finalidad del subrogado penal y el derecho de las víctimas.

Olvida el togado que el juez, por mandato de los artículos 228 y 230 de la Constitución de 1991, está sometido al imperio de la ley, en tanto esa fuente normativa no se entienda en su sentido estricto o formal. Además, que ante la ausencia de una orientación clara debido a una omisión del legislador, pueden existir otras posibilidades normativas que el operador judicial puede explorar. Contrario a su dicho, a los jueces les está asignado una labor prudente en la comprensión de todas las fuentes normativas y gracias a ello se garantiza la búsqueda de soluciones justas, dotadas de legitimidad debido a la consistencia y coherencia de sus decisiones.

Por las anteriores razones, la pretensión de la solicitante del amparo, en el sentido de que se revoque la decisión que ella censura, no será concedida. 

3. La Jurisprudencia de la Corte Constitucional señala, con toda claridad, que la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye una vía de hecho[10], ese fue el criterio adoptado en el análisis del punto anterior: La divergencia de criterios del apoderado judicial de la recurrente y el Tribunal accionado, no constituye una vía de hecho, máxime cuando la decisión está debidamente motivada y es completamente razonable.

Sin embargo, la misma jurisprudencia dispone que la “… autonomía e independencia propias del ejercicio de la actividad judicial, como manifestación de la facultad que tiene el operador jurídico para interpretar las normas legales, no es absoluta. Por el contrario, encuentra límites en el orden jurídico y en la propia institucionalidad, de lo que se sigue que el ejercicio de la función de administrar justicia debe realizarse con sujeción a los principios consagrados en la Constitución Política.”[11]

Esta última hipótesis se presenta en la decisión adoptada por el Tribunal en relación con el segundo problema jurídico enunciado.

Al ocuparse del asunto: ¿a partir de qué momento se debe contabilizar la prescripción de la pena, aceptada la excepcionalidad de la interrupción del término prescriptivo por incumplimiento del periodo de prueba?, el Juzgador llegó a la siguiente conclusión:

“.. los sentenciados suscribieron acta de compromiso el 31 de enero de 2008, momento en el que se les advirtió que (sic) estaban sometidos – y ellos aceptaron- a un período de prueba de tres (3) años, de donde puede inferirse que éste corrió hasta el 30 de enero de 2011, independientemente de que hubiesen contado con 90 días – posteriores a la ejecutoria de la sentencia – para suscribirla y solamente lo hubiesen hecho 9 meses después.

82. Siendo las cosas así, como en efecto lo son, y teniendo en cuenta que el 19 de abril de 2012 quedó ejecutoriada la providencia conforme a la cual se revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, fundamentada en el incumplimiento de la obligación reparatoria dentro del referido plazo, es a partir de dicha data que empezó a correr el término prescriptivo de la pena.

83. Y como el lapso mínimo de prescripción aplicable al presente asunto es de cinco años (artículo 89 del Código Penal), queda claro que la pena de prisión solamente prescribirá el 18 de abril de 2017, salvo que se presente alguna circunstancia que interrumpa dicho plazo, como podría serlo la captura de los condenados.

No sobra destacar que resulta necesario esperar a que el juez dicte la providencia conforme la cual revoca el subrogado para iniciar la contabilización del término de prescripción, misma que solo podía ser emitida cuando se venciera el período de prueba, de modo que resulta razonable que el tiempo empleado para emitir la aludida decisión no puede resultar perjudicial para la víctima, la justicia y la sociedad, razón que impone una interpretación que realice el imperativo estatal de evitar la impunidad[12] (Resalta la Sala)


Tenía, esa autoridad judicial, tres posibilidades para contar la interrupción, esto es, a partir de: a) El incumplimiento de la obligación del pago de los perjuicios decretada en la sentencia, b) La terminación del periodo de prueba incumplido, y c) La fecha de la ejecutoria de la providencia en la que se declara el incumplimiento.

El Tribunal optó por la última posibilidad, con fundamento en lo siguiente:

 “… el tiempo empleado para emitir la aludida decisión no puede resultar perjudicial para la víctima, la justicia y la sociedad, razón que impone una interpretación que realice el imperativo estatal de evitar la impunidad”

Con este criterio esa Corporación excedió su facultad interpretativa, pues, aunque es razonable decidir la interrupción del término prescriptivo debido a la ausencia de un pronunciamiento explícito del legislador respecto de las consecuencias del incumplimiento del periodo de prueba en relación con el fenómeno extintivo, no es plausible que el juzgador desconozca la voluntad explícita del legislador, en cuanto y en tanto, se instituyó, en el Código Penal de 1980 y la ley 599 de 2000, que la pena, para casos como el que nos ocupa, prescribiría como mínimo en cinco años.

Lo más acorde con la función judicial, teniéndose a la vista que la condenada adquirió un derecho a la extinción de la pena de cinco años, que se vio interrumpida por su incumplimiento a una de las obligaciones en el período de prueba, es no extender más allá de lo razonable el término de la prescripción. Pues, los derechos de las víctimas que, en este caso, se pueden reivindicar en un proceso civil y la lentitud en los pronunciamientos de los funcionarios judiciales, en manera alguna justifican una interpretación desfavorable, no reglada por el legislador, en contra de los intereses del condenado.

Obsérvese que el Tribunal, en lugar de tomar en consideración la fecha a partir de la cual se incumplió la obligación de reparación (fecha claramente determinable como veremos más adelante) o el día en que finalizó el periodo de prueba incumplido, dio por supuesto que el término debía contabilizarse desde la ejecutoria de la providencia en la que se declaró el incumplimiento y revocó el beneficio. Situación que da lugar a que se imponga al condenado las consecuencias negativas de la mora judicial.

El equívoco es patente, dado que la autoridad judicial confunde la providencia que declara el incumplimiento con el hecho mismo que lo motivó. El juez de ejecución de la pena puede tomarse el tiempo que le resulte necesario para revocar el periodo de prueba, pese a ello, lo relevante es determinar en qué momento se incumplieron las obligaciones, fecha a partir de la cual se imponía el deber del Estado, por intermedio de ese funcionario judicial, de asumir el control de la ejecución de la pena y ordenar la aprehensión del condenado en virtud de la sentencia condenatoria.

Sólo en caso de no ser posible la determinación del instante en que ocurrió el incumplimiento que dio lugar a la revocatoria o que el mismo sea continuo, deberá tomarse la fecha de finalización del periodo de prueba como hito desde el cual empieza a contabilizarse, por un lapso igual, la prescripción de la pena.

Aclarado lo anterior, obsérvese que obran en el expediente diligencias de compromiso de 31 de enero de 2008[13] firmadas por PAULINA OFELIA ARANGO HERNANDEZ y ALDO SALVINO MANZUOLI, en la que se fijó un período de prueba de tres años y se indicó expresamente: “Pagar los daños y perjuicios si ello fue condenado dentro del término estipulado para el efecto” (obligación No. 4)[14].

Esa obligación remite necesariamente a la sentencia condenatoria de 21 de abril de 2005, proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, en la que se indicó:

“Así en esta suma se les condenará a los procesados para que cancelen solidariamente y en su totalidad los daños causados a la señora LUZ MARIAN AMAYA y teniendo en cuenta el artículo 483 del Código de Procedimiento Penal, el Despacho considera fijar como plazo para el efecto, doce (12) meses, a partir de la ejecutoria de la sentencia, so pena que se les revoque el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de acuerdo con el artículo 484 ibídem” [15].

En la parte resolutiva de ese fallo se dispuso:

“Condenar a ALDO SALVINO MANSUOLI y PAULINA OFELIA ARANGO HERNANDEZ al pago solidario y total de los perjuicios materiales causados con el ilícito a LUZ MARINA AMAYA GONZALEZ en la cuantía y plazos fijados en la parte motiva, so pena de revocárseles el beneficio contemplado en el artículo 63 del Código de Penas[16].

Esa decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 13 de marzo de 2006, en los siguientes términos:

“… con la modificación consistente en condenarlos solidariamente a pagar 254 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se efectúen su (sic) pago, que no será posterior a doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia.”[17]

No queda duda de que el incumplimiento del periodo de prueba se dio trascurridos 12 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, sin embargo, los condenados firmaron las diligencias de compromisos el 31 de enero de 2008, siendo ese el hito clave para determinar el término de prescripción, pues, a partir del 30 de enero de 2009 le correspondía a la autoridad judicial competente asumir el control de la ejecución de la pena y ordenar la aprehensión de los condenados en virtud de la sentencia condenatoria.

Se concluye, entonces, que contrario a lo indicado por el Tribunal, la pena impuesta por la justicia a la PAULINA OFELIA ARANGO HERNANDEZ no prescribe a partir del 18 de abril de 2017, sino del 30 de enero de 2014.

Corresponde al Estado, antes del 31 de enero de 2014, aprehender o poner a disposición de la autoridad competente a PAULINA OFELIA ARANGO HERNANDEZ, en virtud de la sentencia condenatoria de 21 de abril de 2005, para el efectivo cumplimiento de la pena que le fue impuesta. A los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad les toca, por su parte, imponer compromisos verificables durante el periodo de prueba y vigilar su cumplimento, y consecuente con esa función, hacer efectivas las sanciones impuestas por el ordenamiento jurídico a los infractores de la ley, en los casos de incumplimiento de las obligaciones que les permitió acceder a los beneficios o subrogados penales.

La demora en esa determinación judicial no debe dar lugar a una extensión del término extintivo. Excepción hecha de los casos especialmente relevantes, en materia de protección de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, en los cuales las consideraciones en torno al término de prescripción de la acción y de la pena, podrían seguir un razonamiento diferente al empleado en la presente decisión. 

En consecuencia, con el fin de proteger el derecho al debido proceso de la actora, se ordenará la modificación de la providencia atacada, exclusivamente respecto de la determinación de la fecha a partir de la cual se deberá contar el término de prescripción de la sanción penal.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PrimeroTUTELAR el derecho al debido proceso de  PAULINA OFELIA ARANGO HERNANDEZ.

SegundoOrdénese a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, profiera un nuevo auto en el que se indique la fecha a partir de la cual debe contarse el término de la prescripción de la sanción penal, conforme a lo indicado en las consideraciones del presente fallo de tutela. 

Tercero. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
     
Cuarto. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
                              
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOALANDA NOVA GARCÍA
Secretaria




[1] Fl. 30
[2]Fl. 6
[3] Fl. 5
[4] Fl. 82
[5] Fl. 144
[6] Sentencia C-595/05
[7] Fl. 31
[8] Fl. 37
[9] Fl. 42
[10] Cfr. Sentencia T-302 de 2006
[11] Ibídem.
[12] Fl. 43
[13] Fls. 7 y 8, Cuaderno original No. 1 de ejecución de penas.
[14] No está en discusión el cumplimiento del resto de obligaciones acordadas en dichos actos, como lo son: Informar al juzgado todo cambio de residencia por escrito, observar buena conducta, presentarse ante ese estrado cada vez que sea requerido y no salir del país sin previo permiso o autorización escrita del juez ejecutor.
[15] Fl. 77, ibídem.
[16] Fl. 78, ibídem.
[17] Fl. 20, cuaderno 7. copias del Tribunal. 

No hay comentarios.: