Tutela
No. 66429
Primera instancia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS
Magistrado
Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Aprobado acta
número 123
Bogotá. D.C., veintitrés de abril de dos mil
trece
Decide la
Sala la demanda de tutela promovida por PAULINA OFELIA ARANGO HERNANDEZ, quien obra por medio de apoderado
judicial, en contra de la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. PAULINA OFELIA ARANGO
HERNANDEZ y su esposo ALDO
SALVINO MANZUOLI fueron
condenados por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, a la
pena de 36 meses de prisión, multa de $ 3.000.oo pesos, inhabilitación en el
ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual a la pena
privativa de la libertad y al pago de 210 salarios mínimos legales mensuales
vigentes por concepto de la reparación de los perjuicios ocasionados con la
conducta punible, tras hallarlos responsables del delito de estafa.
Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, aunque modificó el mondo de los perjuicios
aumentándolos a 254 salarios mínimos legales mensuales vigentes pagaderos, en
un plazo de 12 meses. La Sala Penal
de esta Corporación, el 25 de abril de 2007, inadmitió la demanda de casación
presentada por el defensor de los procesados.
A los condenados se les concedió la suspensión condicional
de la ejecución de la pena por un período de prueba de tres años, motivo por el
que suscribieron la correspondiente diligencia de compromiso. La multa impuesta
fue pagada el 13 de agosto de 2007, y debido al no pago de los prejuicios, el
Juzgado Tercero de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, el
31 de mayo de 2011, revocó el subrogado antes indicado. Determinación que fue
confirmada por el Tribunal.
2.
El Juzgado ejecutor, en auto del 6 de julio de 2012, decretó la prescripción de
la pena con fundamento en el artículo 89 del Código Penal, al considerar que
desde la ejecutoria de la decisión -12 de junio de 2007- habían trascurrido
cinco años, sin que en dicho lapso los procesados fueran aprendidos y puestos a
disposición de la autoridad competente. Indicó, además, que la obligación de
pago de perjuicios continuaba vigente, dejando en libertad a la parte afectada
para que acudiera a la jurisdicción civil. Providencia que fue impugnada por el
apoderado judicial de la víctima y, en su momento, confirmada por el juzgador
al resolver el recurso de reposición.
i) Importancia de los derechos de las víctimas en el estudio
de los fenómenos extintivos de la pena, en especial el referido a la
prescripción, ii) Necesidad de hacer una
interpretación del artículo 90 del Código Penal, que tome en cuenta la omisión
legislativa en lo que concierne a otros eventos que interrumpen la prescripción
de la sanción privativa de la libertad, “situaciones
límites que la normatividad no gobernó expresamente”[1]
e iii) Facultad del juez de ejecución de penas para decretar el
incumplimiento del periodo de prueba por la no reparación de los perjuicios
ocasionados a la victima y por tanto, ordenar la ejecución efectiva de la pena
de prisión.
3.
El peticionario se queja porque:
“… desde que quedó en
firme la condena en contra de mi prohijada junto con su marido ALDO SALVINO
MANSUOLI el día 12 de junio del año 2.007 hasta el día de hoy 12 de abril del
año 2.013 han transcurrido 5 años y 10 meses, o sea, a la fecha se encuentra
completamente prescrita la pena condenatoria de mi prohijada y de su marido,
conforme a lo estipulado en el artículo 89 del Código Penal del año 2.000 (Ley
599 del año 2.000) en concordancia con los artículos 87 y 88 del Código Penal
de 1.980 (Decreto-Ley 100 de 1.980).”[2].
En
su criterio, el Tribunal se ha “… sobre
pasado al darle una mayor extensión a la norma de la que le dio el legislador.”[3]
4. Por lo anterior,
pide al juez de tutela, la protección de sus derechos fundamentales a la
libertad personal y el debido proceso, y en consecuencia, se revoque la
decisión de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá.
RESPUESTAS DE LAS
AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia de la decisión y, por
intermedio del magistrado ponente, expuso los fundamentos que llevaron a esa
Corporación a revocar la providencia del a
quo, razones que coinciden con las esbozadas en el auto censurado. Por
último, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela porque no
existe un defecto sustantivo que afecte las garantías fundamentales de la
accionante, por cuanto la decisión está debidamente motivada y soportada en las
normas que regulan el asunto a partir de la propia jurisprudencia, doctrinas
nacionales. Además, de un celoso respeto y acatamiento de la Constitución , el
bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia constitucional[4].
2. El Juzgado, por
su parte, adujo que la decisión en la que decretó la extinción de la sanción
penal, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, se dio de
acuerdo con la Constitución
Política y la
Ley , y en “… un
análisis serio y juicioso, basado en un Estado Social de Derecho que si bien
permite la flexibilidad de la norma también proscribe una interpretación
analógica en disfavor del condenado y más aún suplir los posibles vacíos de la
norma en disfavor de éste”[5].
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción pública consagrada en el artículo
86 de la
Constitución Política fue instituida como un mecanismo para
la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten
amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades
públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a
menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y
enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción
de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla
general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios
judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para
ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el
ordenamiento jurídico.
No obstante, esa regla general, que no es
absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar
una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política ,
producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción
de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente
a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, y
siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación
de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá
una vigencia eminentemente temporal.
Como en el
presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos
jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en
torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el
actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha
expuesto la Corte
Constitucional al determinarlas así:[6]
a. Que la cuestión
que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-
de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así,
esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla
el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto
en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración.
d. Cuando se trate
de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto
decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que el afectado
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que haya alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que hubiere sido posible.
f. Que no se trate
de sentencias de tutela.
Por ello,
cualquier pronunciamiento de fondo, respecto de la eventual afectación de
derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional requiere, por
parte del juez de tutela, un análisis previo sobre la configuración de tales
requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de
la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se
fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración.
Análisis
del caso concreto
1. En el presente caso se constatan claramente los requisitos de
procedibilidad a los cuales hace referencia la jurisprudencia para el estudio
del problema propuesto. Se resalta la importancia constitucional del asunto, en tanto involucra una
discusión acerca de la afectación de los derechos fundamentales de los
accionados.
Esta Sala identifica dos problemas jurídicos relevantes:
i) La razonabilidad que subyace a la decisión del
Tribunal, en la que se revoca la prescripción de la pena decretada por el juez
ejecutor, con fundamento en la interrupción del término de prescripción a raíz
del incumplimiento de la obligación reparatoria decidida en la sentencia y
consagrada en el acta de compromiso que da lugar al periodo de prueba del
subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la
libertad.
ii) Momento a partir del cual se debe contabilizar la
prescripción de la pena, aceptada la excepcionalidad abordada en el problema
anterior.
Se resalta que esta Corporación no encuentra reparo alguno frente a los
argumentos que empleó el Tribunal al resolver el primer problema jurídico,
respecto del cual se afirmará hay un criterio razonable, sin embargo, no ocurre
lo mismo respecto del segundo problema jurídico. Pues, la determinación
adoptada, en el último asunto, trasciende el marco de la interpretación
razonable, porque distorsiona el sentido de la norma y, con ello, desconoce el
término prescriptivo claramente enunciado por el legislador.
2. El Tribunal revocó la providencia del 6 de julio de 2012,
mediante la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Descongestión de Bogotá decretó la prescripción de la pena a favor
de la condenada y ahora accionante, con fundamento en las siguientes premisas:
(i) “… resulta plausible
concluir que solamente cuando el sancionado penalmente repudia el poder estatal
–representado en una decisión aflictiva de la libertad que en su contra impone
la judicatura-, es que se hace necesario ingresarlo en prisión para que cumpla
la pena impuesta, y si ello no es factible, porque (i) resulta imposible localizar
al reo para llevarlo a prisión, o (ii) las autoridades estatales no quieren
cumplir su función, o (iii) no pueden hacer efectiva la orden judicial, es que
puede predicar que el lapso prescriptivo de la pena transcurre lisa y
llanamente entre la ejecutoria de la sentencia y un momento futuro específico,
que en todo caso nunca será inferior a cinco años.
51. De lo anterior se
sigue que en aquellos supuestos en los que el condenado está presto a cumplir
lo que decide la autoridad, accede libre y voluntariamente a suscribir las
obligaciones que el legislador a (sic) previsto no se aplica simplemente y
llanamente la previsión normativa del artículo 90 del Código Penal, porque es
necesario modular el alcance de la norma y darle sentido frente a hipótesis no contempladas
en ella.
52. Las anteriores
consideraciones llevan a esta Sala a entender que
el término de
prescripción de la pena se interrumpe automáticamente cuando el condenado,
vencido en juicio y sometido por las autoridades judiciales, previa suscripción
de claras y específicas obligaciones reciben, por ejemplo, una concesión o
beneficio que (i) le posibilita no ingresar en presión –se le concede la
suspensión condicional de la ejecución de la pena-, (ii) le permite cumplir la
pena privativa de la libertad por fuera del un centro de reclusión- o (iii) le
autoriza la libertad anticipadamente –subrogado de libertad condicional-.”[7]
(Resalta la Sala )
(ii) “El término de
prueba debe ser entendido como un plazo prudencial para que el condenado cumpla
las obligaciones impuestas consignadas en el acta, más el mismo no puede
militar en contra de los intereses del Estado y de las víctimas.
Las razones anotadas ut
supra son las que impiden que el tiempo que dura el período de prueba sea
utilizado como parte del plazo que se necesita para la prescripción de la pena,
porque durante dicho término el condenado se ha comprometido a cumplir libre y
voluntariamente unos compromisos adquiridos, los que en caso de quebrantar
llevan a la revocatoria de los beneficios recibidos.”[8]
El
juzgador de segunda instancia respaldó su tesis en fallos de esta Corporación en
los que operó la suspensión de la prescripción en situaciones no explícitamente
reguladas y con ese respaldo argumentativo concluyó que:
“… las desatenciones del legislador,
la falta de previsión normativa expresa o, inclusive, el principio de
favorabilidad, no pueden convertirse en obstáculos insalvables a la hora de
buscar soluciones interpretativas que resuelvan supuestos límite, en los que
herramientas como la ponderación de derechos y la razonabilidad y racionalidad
del argumento, permitan la obtención de soluciones satisfactorias para la
legitimación de las autoridades y el respeto de las partes intervinientes en el
proceso”[9]
Como se indicó en un inicio, no hay censura alguna contra esta
argumentación que está debidamente motivada, es internamente consistente y
coherente con la jurisprudencia de esta Corporación, y en ella no se observa
contradicción con la normatividad constitucional, máxime cuando lo que se busca
es dotar de eficacia a la decisión adoptada por el juez de conocimiento y de
lograr la efectividad de los compromisos adquiridos por los condenados al
momento de acceder al periodo de prueba con ocasión del subrogado de suspensión
condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.
No le asiste razón al apoderado judicial de la actora cuando afirma que
al juzgador le estaba vedado decantar, conforme a la situación concreta, el
problema jurídico y en consecuencia proponer una solución a partir de una
hermenéutica compatible con el orden jurídico, la finalidad del subrogado penal
y el derecho de las víctimas.
Olvida el togado que el juez, por mandato de los artículos 228 y 230 de la Constitución de 1991,
está sometido al imperio de la ley, en tanto esa fuente normativa no se
entienda en su sentido estricto o formal. Además, que ante la ausencia de una
orientación clara debido a una omisión del legislador, pueden existir otras
posibilidades normativas que el operador judicial puede explorar. Contrario a
su dicho, a los jueces les está asignado una labor prudente en la comprensión
de todas las fuentes normativas y gracias a ello se garantiza la búsqueda de
soluciones justas, dotadas de legitimidad debido a la consistencia y coherencia
de sus decisiones.
Por las anteriores razones, la pretensión de la solicitante del amparo,
en el sentido de que se revoque la decisión que ella censura, no será
concedida.
3. La
Jurisprudencia de la Corte Constitucional
señala, con toda claridad, que la mera divergencia interpretativa con el
criterio del fallador no constituye una vía de hecho[10],
ese fue el criterio adoptado en el análisis del punto anterior: La divergencia
de criterios del apoderado judicial de la recurrente y el Tribunal accionado,
no constituye una vía de hecho, máxime cuando la decisión está debidamente
motivada y es completamente razonable.
Sin embargo, la misma jurisprudencia dispone que la “… autonomía e independencia propias del
ejercicio de la actividad judicial, como manifestación de la facultad que tiene
el operador jurídico para interpretar las normas legales, no es absoluta.
Por el contrario, encuentra
límites en el orden jurídico y en la propia institucionalidad, de lo que se
sigue que el ejercicio de la función de administrar justicia debe realizarse
con sujeción a los principios consagrados en la Constitución Política.”[11]
Esta última hipótesis se presenta en la decisión adoptada por el
Tribunal en relación con el segundo problema jurídico enunciado.
Al ocuparse del asunto: ¿a partir
de qué momento se debe contabilizar la prescripción de la pena, aceptada la
excepcionalidad de la interrupción del término prescriptivo por incumplimiento
del periodo de prueba?, el Juzgador llegó a la siguiente conclusión:
“.. los sentenciados
suscribieron acta de compromiso el 31
de enero de 2008, momento en el que se les advirtió que (sic) estaban
sometidos – y ellos aceptaron- a un período
de prueba de tres (3) años, de donde puede inferirse que éste corrió hasta el
30 de enero de 2011, independientemente de que hubiesen contado con 90
días – posteriores a la ejecutoria de la sentencia – para suscribirla y
solamente lo hubiesen hecho 9 meses después.
82. Siendo las cosas
así, como en efecto lo son, y teniendo en cuenta que el 19 de abril de 2012 quedó ejecutoriada la providencia conforme a
la cual se revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena
privativa de la libertad, fundamentada en el incumplimiento de la obligación
reparatoria dentro del referido plazo, es a partir de dicha data que
empezó a correr el término prescriptivo de la pena.
83. Y como el lapso
mínimo de prescripción aplicable al presente asunto es de cinco años (artículo
89 del Código Penal), queda claro que la
pena de prisión solamente prescribirá el 18 de abril de 2017, salvo que
se presente alguna circunstancia que interrumpa dicho plazo, como podría serlo
la captura de los condenados.
No sobra destacar
que resulta necesario esperar a que el juez dicte la providencia conforme la
cual revoca el subrogado para iniciar la contabilización del término de
prescripción, misma que solo podía ser emitida cuando se venciera el período de
prueba, de modo que resulta razonable
que el tiempo empleado para emitir la aludida decisión no puede resultar
perjudicial para la víctima, la justicia y la sociedad, razón que impone una
interpretación que realice el imperativo estatal de evitar la impunidad”[12] (Resalta la
Sala )
Tenía, esa autoridad judicial, tres posibilidades para contar la
interrupción, esto es, a partir de: a)
El incumplimiento de la obligación del pago de los perjuicios decretada en la
sentencia, b) La terminación del
periodo de prueba incumplido, y c)
La fecha de la ejecutoria de la providencia en la que se declara el
incumplimiento.
El Tribunal optó por la última posibilidad, con fundamento en lo
siguiente:
“… el tiempo empleado para emitir la aludida
decisión no puede resultar perjudicial para la víctima, la justicia y la
sociedad, razón que impone una interpretación que realice el imperativo estatal
de evitar la impunidad”
Con este criterio esa Corporación excedió su facultad interpretativa,
pues, aunque es razonable decidir la interrupción del término prescriptivo
debido a la ausencia de un pronunciamiento explícito del legislador respecto de
las consecuencias del incumplimiento del periodo de prueba en relación con el
fenómeno extintivo, no es plausible que el juzgador desconozca la voluntad
explícita del legislador, en cuanto y en tanto, se instituyó, en el Código
Penal de 1980 y la ley 599 de 2000, que la pena, para casos como el que nos
ocupa, prescribiría como mínimo en cinco años.
Lo más acorde con la función judicial, teniéndose a la vista que la
condenada adquirió un derecho a la extinción de la pena de cinco años, que se
vio interrumpida por su incumplimiento a una de las obligaciones en el período
de prueba, es no extender más allá de lo razonable el término de la
prescripción. Pues, los derechos de las víctimas que, en este caso, se pueden
reivindicar en un proceso civil y la lentitud en los pronunciamientos de los
funcionarios judiciales, en manera alguna justifican una interpretación
desfavorable, no reglada por el legislador, en contra de los intereses del
condenado.
Obsérvese que el Tribunal, en lugar de tomar en consideración la fecha a
partir de la cual se incumplió la obligación de reparación (fecha claramente
determinable como veremos más adelante) o el día en que finalizó el periodo de
prueba incumplido, dio por supuesto que el término debía contabilizarse desde
la ejecutoria de la providencia en la que se declaró el incumplimiento y revocó
el beneficio. Situación que da lugar a que se imponga al condenado las
consecuencias negativas de la mora judicial.
El equívoco es patente, dado que la autoridad judicial confunde la
providencia que declara el incumplimiento con el hecho mismo que lo motivó. El
juez de ejecución de la pena puede tomarse el tiempo que le resulte necesario
para revocar el periodo de prueba, pese a ello, lo relevante es determinar en
qué momento se incumplieron las obligaciones, fecha a partir de la cual se
imponía el deber del Estado, por intermedio de ese funcionario judicial, de
asumir el control de la ejecución de la pena y ordenar la aprehensión del
condenado en virtud de la sentencia condenatoria.
Sólo en caso de no ser posible la determinación del instante en que
ocurrió el incumplimiento que dio lugar a la revocatoria o que el mismo sea
continuo, deberá tomarse la fecha de finalización del periodo de prueba como
hito desde el cual empieza a contabilizarse, por un lapso igual, la
prescripción de la pena.
Aclarado lo anterior, obsérvese que obran en el expediente diligencias
de compromiso de 31 de enero de 2008[13]
firmadas por PAULINA
OFELIA ARANGO HERNANDEZ y ALDO SALVINO MANZUOLI, en la que se fijó un período de prueba de tres años y se indicó expresamente:
“Pagar los daños y perjuicios si ello fue
condenado dentro del término estipulado para el efecto” (obligación No. 4)[14].
Esa obligación remite necesariamente a la sentencia condenatoria de 21
de abril de 2005, proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito
de Bogotá, en la que se indicó:
“Así en esta suma se
les condenará a los procesados para que cancelen solidariamente y en su
totalidad los daños causados a la señora LUZ MARIAN AMAYA y teniendo en cuenta
el artículo 483 del Código de Procedimiento Penal, el Despacho considera fijar como plazo para el efecto, doce (12)
meses, a partir de la ejecutoria de la sentencia, so pena que se les revoque el
beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de acuerdo
con el artículo 484 ibídem” [15].
En la parte resolutiva de ese fallo se dispuso:
“Condenar a ALDO
SALVINO MANSUOLI y PAULINA OFELIA ARANGO HERNANDEZ al pago solidario y total de
los perjuicios materiales causados con el ilícito a LUZ MARINA AMAYA GONZALEZ en la cuantía y plazos fijados en la
parte motiva, so pena de
revocárseles el beneficio contemplado en el artículo 63 del Código de Penas”[16].
Esa decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de
Bogotá, en sentencia del 13 de marzo de 2006, en los siguientes términos:
“… con la
modificación consistente en condenarlos solidariamente a pagar 254 salarios
mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se efectúen su (sic)
pago, que no será posterior a doce
(12) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia.”[17]
No queda duda de que el incumplimiento del periodo de prueba se dio
trascurridos 12 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, sin
embargo, los condenados firmaron las diligencias de compromisos el 31
de enero de 2008, siendo ese el hito clave para determinar el
término de prescripción, pues, a partir del 30 de enero de 2009 le
correspondía a la autoridad judicial competente asumir el control de la
ejecución de la pena y ordenar la aprehensión de los condenados en virtud de la
sentencia condenatoria.
Se concluye, entonces, que contrario a lo indicado por el Tribunal, la
pena impuesta por la justicia a la PAULINA OFELIA ARANGO HERNANDEZ no prescribe a partir del 18 de abril de 2017, sino del 30 de enero de 2014.
Corresponde al Estado, antes del 31 de enero de 2014, aprehender o poner
a disposición de la autoridad competente a PAULINA OFELIA ARANGO HERNANDEZ, en
virtud de la sentencia condenatoria de 21 de abril de 2005, para el efectivo
cumplimiento de la pena que le fue impuesta. A los jueces de ejecución de penas
y medidas de seguridad les toca, por su parte, imponer compromisos verificables
durante el periodo de prueba y vigilar su cumplimento, y consecuente con esa
función, hacer efectivas las sanciones impuestas por el ordenamiento jurídico a
los infractores de la ley, en los casos de incumplimiento de las obligaciones
que les permitió acceder a los beneficios o subrogados penales.
La demora en esa determinación judicial no debe dar lugar a una
extensión del término extintivo. Excepción hecha de los casos especialmente
relevantes, en materia de protección de los Derechos Humanos y el Derecho
Internacional Humanitario, en los cuales las consideraciones en torno al
término de prescripción de la acción y de la pena, podrían seguir un
razonamiento diferente al empleado en la presente decisión.
En consecuencia, con el fin de proteger el
derecho al debido proceso de la actora, se ordenará la modificación de la providencia
atacada, exclusivamente respecto de la determinación de la fecha a partir de la
cual se deberá contar el término de prescripción de la sanción penal.
En mérito de lo expuesto, la
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ,
RESUELVE
Primero. TUTELAR
el derecho al debido proceso de PAULINA OFELIA
ARANGO HERNANDEZ.
Segundo. Ordénese
a la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación de esta decisión, profiera un nuevo auto en el que
se indique la fecha a partir de la cual debe contarse el término de la
prescripción de la sanción penal, conforme a lo indicado en las consideraciones
del presente fallo de tutela.
Tercero. Notificar esta
decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
Cuarto. Si no
fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional ,
para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
y CÚMPLASE
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOALANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Fl. 30
[2]Fl. 6
[3] Fl. 5
[4] Fl. 82
[5] Fl. 144
[6] Sentencia
C-595/05
[7] Fl. 31
[8] Fl. 37
[9] Fl. 42
[11] Ibídem.
[14] No está en
discusión el cumplimiento del resto de obligaciones acordadas en dichos actos,
como lo son: Informar al juzgado todo cambio de residencia por escrito,
observar buena conducta, presentarse ante ese estrado cada vez que sea
requerido y no salir del país sin previo permiso o autorización escrita del
juez ejecutor.
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