Siempre debe informarse a los declarantes menores de edad que tienen el derecho a no declarar contra sus parientes. Además, resulta inadmisible que se les conmine a decir la verdad so pena de sanciones sin advertirles la garantía de no autoincriminación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 138
INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D.C., viernes, dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Radicación |
110016000019202003627 01 |
Procedencia |
Juzgado 8º Penal del Circuito de Bogotá de Conocimiento |
Procesado |
Iván Eliécer Lemus Jaramillo |
Situación
Jurídica |
Privado
de la libertad (Distrital de varones y anexo de mujeres) |
Delito |
Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y
sucesivo |
Asunto |
Apelación sentencia condenatoria |
Decisión |
Decreta nulidad |
I.
ASUNTO
1.
Sería
del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Iván Eliécer Lemus Jaramillo contra la
sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por el Juzgado 8º Penal del
Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, que lo declaró penalmente
responsable por el delito de actos sexuales con menor de 14 agravado en
concurso homogéneo y sucesivo, de no ser porque concurre causal de nulidad que
invalida lo actuado.
II.
SITUACIÓN FÁCTICA
2.
Los hechos denunciados
supuestamente tuvieron ocurrencia entre los años de 2015 a 2018, cuando AC Lemus Jiménez tenía entre 7 y 10 años y pasaba una temporada con su padre Iván Eliécer Lemus
Jaramillo, éste le realizó tocamientos de índole sexual en sus
partes íntimas, en una oportunidad la obligó a masturbarlo, la filmaba mientras
dormía y la indujo a ver películas con contenido erótico sexual.
3.
También se dice que la misma
conducta libidinosa ejecutó contra su otro hijo S Lemus Jiménez en el mes de diciembre de 2019, a quien su
padre cuando tenía 13 años lo instó a ver videos pornográficos en los que
participaban niñas. En otra oportunidad se acostó a su lado luego de bajarse la
pantaloneta, le tomó su mano y la llevó a su pene para que el menor lo
masturbara.
III.
ACTUACIÓN PROCESAL
4.
El
4 de septiembre de 2020 ante el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación (FGN) legalizó
la captura de Iván Eliécer Lemus
Jaramillo, emitida por el Juzgado 75 homólogo el 14 de agosto de
2020, formuló imputación por la conducta punible de
actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo,
en calidad de autor, de acuerdo con
los artículos 31, 209, 211-5 (1º
grado de consanguinidad) del Código Penal, cargos que no fueron aceptados. En la
misma audiencia impuso medida de aseguramiento con detención preventiva en
centro de reclusión.
5.
La
FGN radicó escrito de acusación el 3 de noviembre de 2020, correspondiendo la
actuación al Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Bogotá, quien celebró audiencia de formulación de acusación el 13 de abril de
2021, resolviendo previamente en forma negativa la solicitud de nulidad planteada
por la defensa.
6.
El
20 de mayo de 2021 realizó la audiencia preparatoria y el juicio oral tuvo
lugar en sesiones del 29 de junio, 24 de agosto y 29 de octubre de 2021,
diligencia última en la cual emitió sentencia condenatoria.
IV.
CONSIDERACIONES
7.
Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1
de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de
apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia.
8.
Problema jurídico: Con independencia del contenido del recurso, la
Sala determinará si en este asunto se presentó alguna irregularidad sustancial
que amerite la invalidación de lo actuado.
9.
Preliminarmente dígase que
el principio tantum devolutum quantum
apellatum, el cual rige el recurso de apelación, establece que la segunda
instancia solo puede pronunciarse sobre los aspectos relacionados por el
recurrente, esto es, a la Sala le compete determinar si con las pruebas debatidas en juicio puede concluirse la responsabilidad
del delito de acto sexual con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y
sucesivo en cabeza del procesado.
10.
Así las cosas, como lo avizoró
en el asunto, sería del caso resolver el recursos de no ser porque la Sala
observa afectación a derechos y garantías fundamentales, por tal motivo, el ad quem está habilitado para
pronunciarse oficiosamente sobre ello, aunque no sea objeto de apelación[1],
por consiguiente, esta Corporación abordará oficiosamente un asunto no
propuesto en el recurso pero que atañe a las garantías fundamentales,
relacionado con la extralimitación de la juez de conocimiento al hacer uso de
sus facultades excepcionales otorgadas por el artículo 397 del Código de
Procedimiento Penal.
11.
Declaración de los menores
de edad. Para el Tribunal, como se explicará en detalle, al
momento de tomar la declaración de los menores AACLJ y SLJ el despacho de
primera instancia no cumplió con la prerrogativa constitucional (artículo 33) de advertirles que no están obligados a declarar
contra el procesado en consideración a sus lazos familiares, dado que el
procesado Iván
Eliécer Lemus Jaramillo es el padre de ambos.
12.
Esa parcialidad afecta no
solo el debido proceso sino el derecho de defensa, razón por demás suficiente
para estudiar la existencia de una posible nulidad con apoyo en los principios
de taxatividad, trascendencia, convalidación, instrumentalidad de las formas,
protección, acreditación y residualidad que las rigen.
13.
En los términos del artículo
457 de la Ley 906/04 emerge causal de invalidación cuando se produce la “violación de garantías fundamentales”, como la afectación
del derecho al debido proceso en aspectos sustanciales.
14.
El deber
de declarar y la excepción constitucional a dicha obligación: El
artículo 33 de la Constitución Política establece que “nadie podrá ser
obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil”.
15.
Este privilegio también está inmerso en
el Código de Procedimiento Penal, artículo 68, reiterando la exoneración del
deber de declarar contra sí mismo o compañero permanente o familiar consanguíneo
(4º), por afinidad (2º) o civil (1º).
16.
De una manera más imperativa, el
artículo 385 ibídem de la misma obra,
al regular las excepciones constitucionales a la obligación de declarar, replicó
lo señalado en el artículo 68 anterior, pero fue más allá, otorgándole la
obligación al juez de conocimiento de informar sobre estas excepciones a cualquier
persona que vaya a rendir su testimonio, lo que tiene su razón de ser porque es
la forma de velar porque el testimonio sea rendido en forma libre y voluntaria,
dado que no existe otro escenario para brindarle la oportunidad de ejercer su
derecho a declarar o renunciar a éste.
17.
Preceptos respetuosos de la normatividad
internacional acogida por Colombia y que hacen parte del bloque de
constitucionalidad, como la Convención Americana de Derechos Humanos[2] y el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos[3], en los que determinan las
garantías mínimas de un proceso que garantice la dignidad humana y los derechos
fundamentales.
18.
La jurisprudencia constitucional al
interpretar el artículo 33 de la Constitución Política, enseña que la intención
del Constituyente está encaminada a la proscripción e invalidación de todo
procedimiento que produzca la confesión forzada o no voluntaria de quien
declara ante las autoridades, de donde una de las consecuencias de esta
prohibición es que ninguna autoridad puede exigir a persona alguna que preste
declaración, contra sí o contra alguno de sus parientes en los grados que
indica la norma[4],
precisándose posteriormente que cabe su exigencia en todos los ámbitos de la
actuación de las personas[5].
19.
Como quedó establecido, la excepción al
deber de declarar en juicio, a interponer una denuncia o en las entrevistas que
realizan los funcionarios investigadores (de Policía
Nacional, CTI o Medicina Legal), debe ser puesta de presente por el
funcionario policial -y con mayor veraz por los jueces- a la
persona que irá a informar o declarar sobre un hecho delictivo, porque de esa
manera posibilita al interesado, con base en suficiente información determine
si desea hacer manifestaciones en contra de su pariente.
20.
Es cierto que
algunas decisiones de diferentes tribunales han pretendido flexibilizar e
inclusive anular el derecho de no autoincriminación, postura asumido con
fundamento en criterios eficientistas, o con soporte en el principio de
ponderación, inclusive sobre la base de la superioridad de otros derechos[6], o bajo la protección del
derecho al acceso a la administración de justicia porque quien declara es
víctima de delitos cometidos por
familiares.
21.
No
obstante, frente a esta garantía tanto la Corte Constitucional como el Consejo
de Estado han realizado pronunciamiento, señalando que el derecho a guardar
silencio derivado de la negativa a declarar no admite tonalidades o ser
morigerado ni en favor de la víctimas ni del procesado. Así se ha explicado:
En
la Sentencia C-102 de 2005 la Corte se pronunció sobre la naturaleza y los
orígenes de esta institución, aspectos en relación con los cuales puntualizó
que la misma ha sido tenida como una de las garantías civiles más importantes
en el proceso penal, que está directamente relacionada con la prohibición de la
tortura. Expresó la Corte que "(…) el origen inmediato de la figura se
remonta a la respuesta que tuvo el mundo liberal frente a las prácticas
inquisitoriales del Tribunal de la Santa Inquisición, que estuvo presente en
varios lugares del mundo. En los procesos que realizaba el Tribunal, como se
recuerda, se consideraba que el mismo tenía por función investigar acusados,
extraer la confesión y "salvar el alma". De allí que la confesión fuera
la prueba reina -probatio probatissima-,
y para lograrla, los jueces debían procurar del encartado su confesión,
utilizando cualquier medio: tormentos, amenazas, dádivas, todo con el fin de
ahorrarle al funcionario la obligación de probar los cargos, pues con la
confesión era suficiente. Aunado a las circunstancias de que se trataba de
procesos oscuros y secretos, en los que los jueces no le informaban al acusado
los motivos de la detención y, sin embargo, se les obligaba a contestar
preguntas que no sólo los autoincriminaban, sino que podían constituir indicios
para otras acusaciones distintas a las que originaron su detención e iniciar de
esta forma otro proceso igualmente oscuro y secreto." Añadió la
Corporación que "[c]ontra estas prácticas, hoy en día el derecho contra la
tortura - art. 12 de la Constitución, y la prohibición de la autoincriminación
- art. 33 ibídem, son garantías esenciales a favor del inculpado. Estas garantías no admiten
matices, ni modulaciones, ni salvedades, pues están directamente relacionadas
con valores y principios tan importantes como la vida, la dignidad de la
persona, asuntos que son de la esencia de la Constitución colombiana. Además,
la prohibición de la autoincriminación y de la tortura están consagrados como
derechos fundamentales de aplicación inmediata (art. 85 de la Carta)[7].
22.
Así que, no advertir a la presunta
víctima de la excepción al deber de declarar, que para el caso de menores
implica la expresa autorización de su representante legal, lleva inmersa la
ilicitud de la prueba, precisamente porque sería obtenida con vulneración de
los derechos fundamentales de aquellas[8], por cuanto la probable
víctima terminaría incriminando a un pariente dentro del 4º grado de
consanguinidad, sin que ella o su representante legal conocieran del privilegio
consagrado en la normatividad.
23.
Y esa obligación de informar sobre la
excepción al deber de declarar deviene del desconocimiento que tienen las
personas de este derecho establecido constitucionalmente y sienten el deber de
interponer una denuncia o declarar en contra de un pariente, que en su sentir
ha cometido una acción delictiva, pero que, de llegar a conocer tal precepto,
tendrían la opción de no denunciar o abstenerse de declarar en contra de su
familiar.
24.
Ahora,
de recibirse una versión sin que el testigo sea informado su derecho a no
declarar, se está frente a una expresión de la autonomía de la voluntad que no
es válida, pues no pude conocerse si su consentimiento está viciado.
25.
Con
lo dicho la Sala no pretende denotar que los menores presentaron su declaración
bajo presión, violencia o cualquier tipo de amenazas, lo que pudo evidenciarse es
que sin el conocimiento previo de su derecho a no declarar puede inferirse que
su decisión de declarar no fue libre.
26. En el sub judice se observa que en audiencia
de juicio oral del 29 de junio de 2021, el a
quo por intermedio de la psicólogo del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar (ICBF), cuando fueron recolectadas las declaraciones de AACLJ y SLJ,
se les conminó a declarar, advirtiéndoles que debían decir la verdad.
27. Precisamente, en tal dirección, se dio a
conocer que de faltar a ella tendrían como consecuencia investigaciones ante la
jurisdicción de infancia y adolescencia. El aplicación del artículo 383 del CPP,
como “al testigo menor de doce
(12) años no se le recibirá juramento” se tomó juramento.
28. En forma previa al juramento se les indagó para
saber si conocían al procesado y si era su deseo declarar en juicio. En
relación con el menor SLJ[9]
esto fue lo que ocurrió:
Juez: Dra. Mirta,
coméntele que vamos a llevar a cabo una audiencia contra su papá Iván Eliécer Lemus Jaramillo, pregúntele
primero su es su deseo declarar en el juicio que se le adelanta a él
Psicóloga: Como hoy se va
llevar una audiencia en contra de Iván
Eliécer Lemus Jaramillo, y tú has dicho que él es ti papá, ¿es tu deseo
dar esa declaración y contestar esas preguntas que se van a realizar, sí o no?
SLJ: Si
Psicóloga: Me repites tu
decisión sabiendo que la persona investigada es tu papá, ¿sí o no?
SLJ: Si
Juez: La
declaración, o lo que nos va a contar el día de hoy es bajo la gravedad del
juramento, es decir, que deberá decir básicamente la verdad y nada más que la
verdad.
Psicóloga: Tú declaración
el día de hoy va a ser bajo la gravedad del juramento, esto quiere decir que
todo lo que digas el día de hoy tiene que ser la verdad y nada más que la
verdad, algo que realmente haya pasado, sucedió o vivido. ¿Entiendes lo que te
digo?
SLJ: SI
Juez: Y si
detectamos alguna mentira en su declaración?
Psicóloga: Si en algún
momento tu llegas a decir mentiras total o parcial en esta audiencia, estarías
faltando a la verdad y es un delito que se llama falso testimonio. ¿Entiendes
lo que te digo?
SLJ: Si
Psicóloga: Si tú llegas a
mentir podrías ser investigado por la ley de infancia y adolescencia ya que
eres menor de edad. ¿Entiendes lo que te digo?
SLJ: Si…”
29. Asimismo, en el testimonio de AACLJ[10],
presunta víctima, se escucha lo siguiente:
Juez: Hoy le vamos a
realizar unas preguntas, pregúntenle si ella quiere contestar esas preguntas?
Psicóloga: Hoy te vamos a
realizar unas preguntas, tú quieres realizar esas preguntas sabiendo que la
persona investigada es tu papá Iván
Eliécer Lemus JARAMILLO, ¿sí o no?
AACLJ: Si
Juez: Entonces, dígale
cual va a ser la obligación del día de hoy, cuál va ser su deber, en qué va
consistir la declaración que nos deberá decir la verdad nada más de la verdad,
y que ese testimonio o dicho que nos va relatar va ser bicho la gravedad del
juramento, que si ella falta a esa verdad podría tener dificultades en infancia
y adolescencia.
Psicóloga: como tienes 12
añitos tu declaración va a ser bajo la gravedad de juramento, eso quiere decir
que lo que digas el día de hoy tiene que ser la verdad y nada más de la verdad.
¿Entiendes lo que te digo?
AACLJ: si lo entiendo
Psicóloga: Si en algún
momento faltas a la verdad, es decir que dices mentiras total o parcialmente o
callas la verdad, eso es un delito que se llama falso testimonio y podría ser
investigada por la ley de infancia y adolescencia ya que todavía eres menor de
edad. ¿Entiendes lo que te digo?
AACLJ: lo entiendo…”
30. Entonces, claramente pudo evidenciarse que en
ningún momento el juez les puso de presente la excepción a declarar como lo
preceptúa la constitución, la ley procesal penal y los tratados internacionales.
31. Resulta innegable que a los testigos no se
les informó que la declaración a rendir tenía esa particularidad supra especial,
de modo que estaban facultados o, mejor, tenían el derecho, a renunciar a presentar
su relato.
32. Lo que ocurrió, en últimas, fue la recepción
de unos testimonios de menores a quienes no se les ilustró de sus derechos y, por
el contrario, se les culminó de rendir la declaración so pena de consecuencias
penales.
33. Lo que debió ocurrir, en un procedimiento
respetuoso de las garantías, que en este caso militan a favor de los menores y
de contera para el procesado, consistió en advertirles a los deponentes el
derecho que les asistía a negarse a declarar y, en caso de aceptar que sus
exposiciones fueran recibidas, informarles, además, que con sus testimonios el
procesado, su padre, podría ser sometido a pena de prisión.
34. Cuando ello no ocurre, como aquí pasó, se
violan las garantías que se derivan de la Carta Fundamental, derivándose de
ello un vicio insubsanable que impide valorar las declaraciones de los menores.
35. Todo juicio, sin que importe el delito o la
víctima, debe estar revestido de las barreras de protección contra la
arbitrariedad que consagra el ordenamiento jurídico. Cuando ello no ocurre se
abre camino a la violación de derechos y garantías, desconociéndose así el
plexo universal que impone la realización de juicios justos, es decir, juicios
en los que impera la razón, la equidad y se respete la dignidad humana de todos
los sujetos que intervienen en él.
36.
En
consecuencia, no solo el a quo faltó a
la obligación que tenía en audiencia de juicio oral, al momento de tomar la
declaración de los dos testigos AACLJ y SLJ, quienes mencionaron el parentesco
con el procesado, de informarles la excepción al deber a declarar, ya que el
acusado es su progenitor (parientes
en primer grado de consanguinidad), de modo que los privó de su garantía constitucional, afectando la
prueba en su esencia.
37.
Podría
la Sala absolver al procesado porque las declaraciones de los menores se
obtuvieron sin pleno respeto de las garantías constitucionales y legales, pero para
salvaguardar los derechos de las víctimas y en aplicación del principio pro infans, se decretará la nulidad para
que rehaga en debida forma la recepción de dichos testimonios.
38. La Sala precisa que esta postura no es novedosa,
por lo contrario, ha sido acogida y reiterada en varios pronunciamientos[11]
donde en tratándose de hechos similares, resolvió entre otros asuntos, el
derecho a la no autoincriminación, el deber de declarar versus la
excepción constitucional a dicho deber, así como la exclusión de testimonios porque tampoco les pusieron de presente la
excepción de no declarar.
39. En esos procesos se concluyó que a los
jueces les impone la Constitución y la ley la obligación de dar a conocer al procesado, a los testigos, a las víctimas
y demás intervinientes, que cuando está de por medio un pariente en los grados
previstos legalmente, a estos se les debe brindar, debidamente informados, la
posibilidad de decidir si declaran o no en contra suyo o de sus familiares.
40. Como
aquí fueron agredidas sustancialmente las
garantías, porque la judicatura impidió que los deponentes eventualmente se
acogieran a la excepción constitucional de no declarar contra su padre, y,
además, se les hizo saber -a título de amenaza- que iniciaría investigaciones en
su contra de percatarse que no decían la verdad en un todo o en parte.
41. Al respecto debe señalar el Tribunal que al
momento de presentarse a declarar AACLJ contaba tan solo con 12 años y bien es
sabido que los menores de catorce (14)
años son excluidos de responsabilidad penal para adolescentes (artículo 142 Ley 1098/06), de manera que legalmente no son personas
en quienes pueda recaer responsabilidad penal alguna. Es decir, los menores de
14 años están excluidos de toda persecución penal, algo que lamentablemente
olvidó el director del proceso.
42. En ese
sentido, que el a quo le señalara a
la menor que podría estar inmersa en una investigación penal ante la jurisdicción
de infancia y adolescencia, no solo carece de verdad sino que la postura adoptada
se tornó amenazante, arrogante y arbitraria, alejada de su rol garantista al
que está obligado por ley, irregularidad que patrocinaron todas las partes e
intervinientes.
43.
Bajo
tales condiciones, imposible resulta para la Sala realizar una verificación de estos
dos testimonios respecto su credibilidad, tal como lo reclamó la defensa en el
recurso de apelación, sin que cualquier pronunciamiento a producir constituya
una decisión violatoria de los derechos de las víctimas y el propio procesado.
44.
Así las cosas, interpretando
para el caso concreto lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia
C-848/14[12], no existe otro camino distinto a
invalidar la actuación decretando la
nulidad con fundamento en el artículo 457 de la Ley 906/04.
45. Impera desde ya advertir que se anulan las
declaraciones de los menores AACLJ y SLJ, recepcionadas
el 29 de junio de 2021, por tanto, lo dicho en esa oportunidad procesal no
puede ser valorado en la nueva sentencia que deberá emitirse luego de
reconstruir la actuación.
46. En consecuencia, los menores deberán ser
nuevamente llamados a rendir testimonio y en esta oportunidad el juez de
conocimiento tendrá que expresarles con claridad la excepción del deber de
declarar contemplada en los artículos 33 de la Constitución Política y
385 de la Ley 906/04, de manera que deberá informarles que NO ESTÁN OBLIGADOS A DECLARA EN CONTRA DE SU PADRE. Además,
les explicará que sus declaraciones podrían ser la base de una eventual
responsabilidad y que existe también la posibilidad de que su padre vaya a
prisión por varios años de ser encontrado responsable de los hechos imputados.
47.
En el evento que las víctimas decidieran
acogerse a la excepción advertida y comunicaran que no declararan en juicio, procederá
inmediatamente al nuevo momento procesal sin dilación, pues la vulneración de
derechos no permite que reconstruya el proceso ni abre la posibilidad que las
partes intervengan para actuar debidamente subsanando deficiencias en la
actividad procesal.
48.
En caso contrario, luego de informarle
sobre la excepción, si renuncian a su derecho de no declarar contra su padre, la
primera instancia debe volver a recibir el
testimonio única y exclusivamente de AACLJ y SLJ para subsanar así la
vulneración del debido proceso.
49.
Finalmente
advierte la Corporación que no hay lugar a impedimentos por parte del funcionario
de primera instancia porque sus opiniones son propias de la labor ejercida
dentro de la judicatura y para que éste proceda, tales manifestaciones u
opiniones deben ser emitidas por fuera del proceso.
DECISIÓN
A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Penal,
RESUELVE
1°.- DECLARAR LA NULIDAD del proceso con afectación directa de las
declaraciones rendidas el 29 de junio de 2021 por los menores AACLJ y SLJ. En consecuencia, el Juzgado 8° Penal del Circuito
con Función de Conocimiento de Bogotá, conforme con lo reseñado en la parte motiva, volverá a llamarlos a juicio. A partir de allí se
rehace el trámite correspondiente con los alegatos de clausura y subsiguientes.
2°.-
DISPONER la
remisión de la actuación al Despacho de procedencia.
3°.-
ADVERTIR que
contra la presente decisión no proceden recursos.
4°. - ANUNCIAR que la decisión
queda notificada en estrados.
Notifíquese y cúmplase.
ALBERTO POVEDA PERDOMO
SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ
RAMIRO RIAÑO RIAÑO
[1]
CSJ, SP, sentencia rad. N° 45223/16.
[2] La
Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica,
referente a las garantías judiciales, expresa que:
Toda persona tiene derecho a ser oída con las
debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o
de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a
que se presuma su inocencia, mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
…
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí
mismo ni a declararse culpable.
[3] El
Pacto Universal de Derechos Humanos, en su artículo 14 dispone lo siguiente:
1. Todas las personas son iguales ante los
tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída
públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la
determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…
2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho
a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a
la ley.
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un
delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
…
g) A no
ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.
[4]
Corte Constitucional, sentencia 024/94. en el mismo sentido T-1031/01,
C-422/02, C-228/03, C-102/05, C-782/05, entre otras.
[5]
Corte Constitucional, sentencia C-622/98. Ver, igualmente, la sentencia
T-1031/01.
[6]
Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia T-117/13.
[7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Primera. Rad.
No. 110010324000200700255 del 3 de abril de 2014 Consejero
Ponente: Guillermo Vargas Ayala.
[8]
“La garantía del artículo 33 de la Constitución tiene plena aplicación en todos
los procesos, judiciales o administrativos”. Corte Constitucional, sentencia
C-258/11.
[9] Record: 45:50 a 1:08:00 testimonio de SLJ del audio N° 1,
audiencia de juicio oral del 29.06.2021.
[10] Récord: 00:09:25 a 00:38:04 testimonio de AACLJ del audio N° 2, audiencia de
juicio oral del 29.06.2021.
[11]
Entre otros los CUI 110016000017200705093 01del 19 de
septiembre de 2012, seguido contra Yesid Fernando Jiménez Bonilla,
110016000015201101270-02 del 17 de junio de 2013, contra Jhon Carlos Diaz Ariza, 110016000013201200347-02 del 27 de octubre de
2014, contra Diana
Marcela Mora Cruz y 110016000055201001114-01 del 4 de abril de
2014, contra Óscar Eduardo Pabón Salazar.
[12] En la referida
sentencia no se analiza el supuesto que aquí se explica, relacionado con la
conminación o amenaza que recibieron los menores testigos, de manera que la judicatura
afectó su voluntad y libertad.