REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL
SUPERIOR DE BOGOTA
SALA PENAL
Magistrado
Ponente:
Alberto
Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 080
AUTO
INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá,
D.C., viernes, dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicación
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110016000000201702409
01
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Procedente
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Juzgado
9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá
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Procesado
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Basima Patricia Elías Nader
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Delito(s)
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Lavado de activos
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Asunto
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Niega preclusión
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Decisión
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Confirma
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I.
VISTOS
1. Se resuelve el recurso de apelación
presentado por el delego de la Fiscalía General de la Nación (FGN) y la defensa,
contra la decisión proferida el 31 de mayo de 2019 por el Juzgado Noveno Penal
del Circuito Especializado de Bogotá, que negó la solicitud de preclusión de la
acción penal seguida contra Basima
Patricia Elías Nader.
II. HECHOS
2.
Refiere el delegado de la FGN que el
entonces senador de la República Bernardo
Miguel Elías Vidal, en tres oportunidades recibió a través de su prima Basima Patricia Elías Nader, el dinero
acordado con Otto Nicolás Bula Bula,
a cambio de las actividades de las influencias ilícitas que ejecutó el primero
para que se suscribieran los otro sí
3 y 6 que permitieron mejorar las condiciones financieras del contrato de la
Ruta del Sol II y se adicionó el tramo Ocaña – Gamarra, adjudicado al consorcio
conformado por Odebrecht S.A., Corficolombiana y el Grupo Solarte.
III. ACTUACION PROCESAL
3.
Los días 2 y 3 de agosto de 2017 ante el Juzgado Veinticinco Penal Municipal
con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se llevó acabo audiencia de
formulación de imputación de cargos contra de Basima
Patricia Elías Nader, como presunta cómplice del delito de lavado de activos. Así mismo, el
delegado de la FGN solicitó la imposición de medida de aseguramiento no
privativa de la libertad contenida en el numeral 7°, literal B del artículo 307
del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, la misma no fue impuesta por la
juez con función de control de garantías.
4. El 29 de noviembre
de 2017, el delegado de la Fiscalía radicó solicitud de preclusión de la acción
penal conforme con los numerales 2 y 4 del artículo 331 del Código de
Procedimiento Penal, la cual fue sustentada el 2 de agosto de 2018.
5. En concreto, el
delegado fiscal solicitó la preclusión de la acción penal al considerar que Basima Patricia Elías Nader desconocía
la procedencia ilícita del dinero que su primo Bernardo Miguel Elías Vidal le solicitaba
recoger, pues de las labores de investigación y verificación adelantadas por la
FGN no se obtuvieron los suficientes elementos materiales probatorios para soportar
la acusación en contra de ella.
6.
Por lo anterior, señaló que la preclusión se sustenta en la atipicidad de la
conducta (C.P.P. art. 332-4) y subsidiariamente por existencia de una causal que
excluye la responsabilidad (C.P.P., art. 332-2), al presentarse un error de
tipo vencible.
7.
Respecto de la petición principal, explica que el delito de lavado de activos exige como elemento
estructural del tipo que el dinero que requiere lavarse o blanquearse tenga su
origen mediato o inmediato en las actividades ilícitas señaladas en el artículo
323 del Código Penal, pero en el presente caso los dineros que Bula Bula entregaba a Elías Vidal, a través de Basima Patricia, tenían un origen lícito
ya que provenían de la fiducia constituida por la concesionaria Ruta del Sol,
manejada por la empresa Corficolombiana.
8.
En cuanto a la petición subsidiaria, manifestó que se configura un error de
tipo vencible dado que Basima Patricia
Elías Nader, pudo actualizar su comportamiento y haberlo superado, no
obstante, como el delito imputado no acepta la modalidad culposa se genera una
causal excluyente de responsabilidad, pues ella ignoraba que los dineros
entregados correspondían al pago de coimas por la colaboración de su primo en
el mejoramiento de las condiciones el contrato de la Ruta del Sol y así lo
manifestaron tanto Otto Nicolás Bula Bula
como Bernardo Miguel Elías Vidal
en sus declaraciones ante la FGN.
9.
Así mismo, se pudo establecer que Basima
Patricia si bien tiene algunos bienes inmuebles a su nombre, ninguno de
esos fue adquirido con posterioridad a las fechas en que ella recibió el dinero;
además, también se comprobó de sus movimientos financieros que sí obtuvo un
dinero, pero ella logró demostrar que su origen provenía del pago de unas
pólizas de seguro.
IV.
EL AUTO IMPUGNADO
10. El
a quo en auto del 31 de mayo de 2019 negó
la solicitud de preclusión porque en este asunto se acudió a la firma de
contratos simulados con empresas legalmente constituidas, que cobraban el
dinero de las mejoras del contrato de la Ruta del Sol II y lo consignaban en la
fiducia constituida por la empresa Odebrecht S.A., el Grupo Solarte y
Corficolombiana, siendo ésta la que decidió los asuntos de la fiducia.
11.
A su vez, esas empresas le entregaban el dinero a Otto Nicolás Bula Bula para que lo cediera a las demás
personas que intercedieron en las mejoras financieras al contrato, entre ellas,
a Bernardo Miguel Elías Vidal, quien
se valió de Basima Patricia Elías Nader
para recibirlo, pues le dijo que fuera a encontrarse con aquél para su entrega,
por tanto, no es posible que ella desconociera su origen debido a que eran grandes
sumas de dinero que no podían transportarse sin que la persona no se percatara
de lo que llevaba.
12.
En ese orden de ideas, es claro que esos dineros sí tenían una procedencia
ilícita, en concreto porque procedían de un delito contra la administración
pública y por lo cuales ya han sido condenados Otto
Nicolás Bula Bula y Bernardo Miguel
Elías Vidal.
V.
RECURSO DE APELACIÓN
13. De la Fiscalía.
Manifestó que la inconformidad con la decisión radica en que
en este asunto no se configuran los elementos estructurales del tipo, pues se
creó una asociación público privada para ejecutar el contrato de la Ruta del Sol,
por lo que Odebrecht S. A., Corficolombiana y el Grupo Solarte conformaron la
concesionaria Ruta del Sol y una fiducia a través del Grupo Aval para apalancar
el desarrollo de la obra, de donde salían los dineros que se pagaban a las
empresas que prestaban servicios a Odebrecht mediante contratos ficticios o
ampliados y que a su vez eran entregados a Otto
Nicolás Bula Bula, razón por la cual hasta el momento en que el dinero
fue entregado a Bernardo Miguel Elías
Vidal, en algunas ocasiones por intermedio de Basima Patricia Elías Nader, no requería blanquearse o
lavarse pues no tenía un origen ilícito.
14.
Por esas razones, el delegado de la FGN solicitó precluir la investigación a
favor de Basima Patricia Elías Nader,
por atipicidad del comportamiento.
15. De la defensa:
En apoyo a la solicitud de la FGN manifestó que la participación de Basima Patricia Elías Nader se reduce al
trasporte de unos dineros que la juez de primera instancia consideró provenientes
de un ilícito, puesto que ella conocía que los mismos debían entregarse a Bernardo Miguel Elías Vidal, sin tener
en cuenta que fue el mismo Otto Nicolás
Bula Bula, quien en una de sus declaraciones afirmó que ella desconocía
la procedencia del dinero, teniendo en cuenta los múltiples aportes económicos
que éste hacia a las campañas políticas de Elías
Vidal y los diferentes negocios que tenían en común.
16. Traslado no
recurrentes: El agente del Ministerio Público solicitó a
la Sala confirmar la decisión de primera instancia, pues si bien el dinero
tenía un origen lícito, estaba previamente destinado para el pago de sobornos o
coimas prometidas a varios políticos para contribuyeron a mejorar las
condiciones financieras del contrato para la construcción de la Ruta del Sol
II, valiéndose de otras empresas para que mediante contratos ficticios cobraran
los dineros que posteriormente serían entregados a Otto Nicolás Bula Bula, quien se encargaba de hacerlos
llegar a las demás personas, entre ellas, a Bernardo
Miguel Elías Vidal.
17.
Dijo que esos dineros los recibía Basima
Patricia Elías Nader, quien no solo era quien le colaboraba a su primo Bernardo Miguel Elías Vidal con algunos
asunto personales, sino también era la encargada de coordinar sus campañas
políticas y otros eventos de esa misma naturaleza en la región de donde eran
oriundos, lo cual le merecía algún tipo de confianza de parte de su primo y, por ello, fue enviada a
recoger el dinero, es decir, que ella posiblemente conocía la procedencia de
esos recursos, pues de lo contrario Elías
Vidal hubiese esperado que se lo hicieran llegar a una zona segura y no
someterse a un desplazamiento de una ciudad a otra.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
18. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 34 del
Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004- y el artículo 90 de la Ley 1395/10, modificatorio del
artículo 178 de la Ley
906/04, esta Corporación es competente para conocer del
recurso de apelación impetrado por la FGN y la defensa contra la decisión de
primera instancia que negó preclusión.
19. Problema jurídico
planteado: De
lo expresado por los recurrentes, la Corporación debe establecer si en el presente
asunto resulta procedente decretar la preclusión solicitada por el delegado de
la FGN.
20. Cuestión
preliminar. Importa
precisar que el sistema procesal acusatorio colombiano, previsto en la Ley 906
de 2004 y sus sucesivas reformas, si bien señala que la FGN es la titular de la
acción penal, también prevé que los jueces ejercen controles sustanciales y
formales sobre las actividades que ejecuta la autoridad requirente. Es por ello
que, como se ha dicho en múltiples oportunidades, la autoridad jurisdiccional
en el proceso penal no es un simple convidado de piedra ni ejerce funciones
notariales frente a las pretensiones de la FGN.
21. Tal aserto se hace
evidente cuando los jueces se pronuncian frente a las peticiones de preclusión de
la investigación promovidas por la FGN, porque, como ocurre en los preacuerdos[1], solo
en aquellos eventos en los que se cumplen satisfactoriamente las exigencias
legales y probatorias, procede acoger la pretensión de quien por mandato
constitucional y legal está encargada de la persecución del delito.
22. Discusión. Señala la Fiscalía
que resulta procedente acceder a la preclusión invocada ante la imposibilidad de
continuar la acción penal, por la atipicidad del hecho investigado porque Basima Patricia Elías Nader desconocía
que el dinero que en tres ocasiones le entregó a su primo Bernardo Miguel Elías Vidal[2]
correspondía al pago de sobornos o coimas, por la utilización de sus
influencias para el mejoramiento de las condiciones financieras del contrato de
obra de la Ruta del Sol II, adjudicado al consorcio conformado por Odebrecht S.
A., Corficolombiana y la Grupo Solarte.
23. Para resolver el
problema jurídico propuesto se debe recordar que el artículo 331 del Código
Penal señala que en cualquier momento la FGN podrá solicitar el juez de
conocimiento la preclusión, proceder que debe optar cuando no existe mérito
para acusar, siempre y cuando se presente alguna de las causales contempladas
en el artículo 332 procesal, entre ellas la referida a la atipicidad del hecho
investigado.
24. En el caso que ocupa
a la Sala, el delegado fiscal solicitó ante el Juzgado Noveno Penal del
Circuito Especializado de Bogotá, la preclusión de la acción penal por la
causal 4ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, es decir, por
atipicidad del hecho investigado empece de haber acudido ante un juez de garantías
el 2 de agosto de 2017 a legalizar la captura, formular imputación y promover
medida de aseguramiento contra Basima
Patricia Elías Nader, por el delito de lavado de activos, verbo rector trasportar, en su condición de
cómplice.
25. Este punible se encuentra previsto en el artículo
323 del Código Penal que a la letra dice:
Art. 323 (Modificado.
L. 1762/15, art. 11). Lavado de activos.
El que adquiera, resguarde, invierta, transporte,
trasforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su
origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de
personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de
menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos
relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas toxicas estupefacientes
o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública,
contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o
favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de
hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos
ejecutados bajo concierto para delinquir o les dé a los bienes
provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice,
oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino,
movimiento o derecho sobre tales bienes incurrirá por esa sola conducta, en
prisión de… (El énfasis en negrilla y subrayado fuera de texto).
26. Sobre esta conducta
típica, conviene recordarlo, la jurisprudencia ha sido enfática en explicar que
La técnica legislativa de redacción de
la norma con inclusión de verbos alternativos y de un listado de actividades
ilegales (entre ellas la financiación del terrorismo, Artículo 323, Modificado
L. 747 / 2002, art. 8°, Modificado L. 1121/2006, art. 17) implica mayor
cobertura para fundamentar adecuadamente la imputación. Así:
i)
Es dable entender, por una parte y a título de ejemplo, que si la
conducta consistió meramente en invertir, o consistió en transformar, en
transportar, o en administrar bienes y, además, se demuestra que son producto
de una de las actividades ilegales a las que se refiere la norma, es predicable
la imputación por lavado de activos.
ii)
Pero también es dable aducir, por la autonomía del juicio de reproche,
que hay lavado de activos cuando no logra establecerse el origen del capital
porque el procesado lo oculta (con relativo éxito), no obstante, la fiscalía y
el juez lo infieren y así lo declaran con algún referente probatorio (directo o
indirecto) más o menos aproximativo, que permita fundamentar del origen ilícito
de la fuente que genera el recurso (delitos enlistados en el artículo 323).
En estos eventos, de todas maneras la
conducta del procesado se centra en ocultar su origen, en dar apariencia de
legalidad, en encubrir el origen ilícito, sin que ello impida inferir que
proviene de una actividad ilegal de las enlistadas en la norma (ingrediente
normativo). Es decir, la actividad
ilegal subyacente no requiere de decisión judicial que la pruebe, sino de
inferencia lógica que la fundamente.
Por ello, dada la autonomía de la
conducta de lavado de activos, el objetivo del proceso penal (determinar la
responsabilidad por lavado de activos) se cumple aunque no se pueda establecer
de manera plena la actividad ilegal subyacente (fuente del recurso).
Es por ello que, demostrar el amparo
legal del capital que ostenta o administra, etc., es cuestión a la que está
obligado el tenedor en todo momento; y
cuando no demuestra ese amparo legítimo es dable inferir, con la certeza
argumentativa que exige el ordenamiento jurídico penal, que la actividad ilegal
consiste en "…encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación,
destino, movimiento o derecho sobre tales bienes", de manera que por esa
vía se estructura la tipicidad y el juicio de reproche a la conducta de quien
se dedica a lavar activos.
iii)
Es claro entonces que para sentenciar por lavado de activos no se
requiere de una decisión judicial que involucre al procesado en la comisión del
comportamiento subyacente (delito base), entre otras razones porque el delito
base puede ser cometido por terceros (éste es el caso) y no necesariamente por el
lavador del activo. La norma tampoco
exige de la existencia de una condena (contra el procesado o contra terceros)
por el comportamiento subyacente que genera el activo.
Se insiste: la imputación por lavado de activos es
autónoma e independiente de cualquier otra conducta punible y para fundamentar
la imputación y la sentencia basta que se acredite la existencia de la conducta
punible subyacente a título de mera inferencia por la libertad probatoria que
marca el sistema penal colombiano[3].
27. De acuerdo con lo
expuesto por la propia FGN, Basima
Patricia fue a quien Bernardo
Miguel Elías Vidal, primo de la procesada, encargó de recibir y transportar
el dinero que Otto Nicolás Bula Bula
debía entregarle como producto de las coimas o sobornos acordados, por el
mejoramiento de las condiciones financieras al contrato de obra de la Ruta del
Sol II, adjudicado a la unión temporal compuesta por Odebrecht S. A,
Corficolombiana y el Grupo Solarte.
28. Ahora bien, el
fiscal solicitó la preclusión de la investigación al considerar que el dinero
que Basima Patricia trasportó no
tenía un origen ilícito, puesto que esos recursos salieron de la fiducia
constituida por el consorcio y que era manejado por Corficolombiana, es decir,
tenían un origen lícito.
29. El argumento del
fiscal para reclamar la preclusión es inadmisible y la Sala desde ahora
advierte que son válidas y jurídicamente soportables las razones expuestas por la
a quo al afirmar que Basima Patricia Elías Nader probablemente
sí conocía la procedencia ilícita del dinero que trasportaba, no solo porque era
ella quien manejaba los asuntos políticos de su primo Bernardo Miguel Elías Vidal, lo que le daba cierta confianza
para que recibiera el dinero a su nombre, sino además, porque era imposible que
no se percatara que lo que llevaba, al tratarse de grandes sumas que no eran
fáciles de trasladar.
30. Además, olvida la
fiscalía que las reglas de la experiencia indican que importantes sumas de
dinero solamente se confían a personas de extrema confianza y, lógicamente, su
transporte se hace bajo medidas extremas de seguridad con el propósito de
evitar que otros delincuentes se apropien de los montos derivados de las actividades
delictivas. Esto fue corroborado por lo que reseñan las entrevistas que
aparecen en la foliatura. Por ejemplo, Edgar
Iván Pemberty Sepúlveda narró que Otto
Nicolás Bula Bula le consignó en una cuenta
bancaria, primero, ciento ochenta millones de pesos y, después, trescientos
millones de pesos, los que retiró y entregó a Basima Patricia Elías Nader, quien se desplazaba en una camioneta con el conductor de Bernardo Miguel Elías Vidal.
31. De lo anterior se
sigue que quien entregó el dinero y quien lo iba a recibir no podían haber
afirmado a la mensajera que simplemente debía traer unos papeles cualquiera o
una bolsa con plátanos o ñame, NO. Es de sentido común que necesariamente
advirtieron a la mensajera de los cuidados que debía tener al transportar la
exorbitante cantidad de billetes que se le entregaría y que debía hacer llegar
sin contratiempos a quien correspondía. Además, no fue en cualquier lugar donde
se hizo la entrega porque, como lo reseña Pemberty
Sepúlveda, ello ocurrió en una sucursal bancaria.
32. En ese orden de
ideas, se debe precisar que el punible de lavado de activos o blanqueo de
capitales, señalado en el artículo 323 de Ley 599 de 2000, como se referenció
anteriormente, tiene por objeto proteger el orden económico y se configura
cuando la persona realiza cualquier acto para ocultar o encubrir el origen
ilícito de unos bienes o activos que proceden del ejercicio de las conducta
punibles allí señaladas, para así hacerlos aparecer como legítimos.
33. En este punto
convine subrayar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha
indicado que
la imputación por lavado de activos es autónoma e
independiente de cualquier otra conducta punible y para fundamentar la
imputación y la sentencia basta que se acredite la existencia de la conducta
punible subyacente a título de mera inferencia por la libertad probatoria que
marca el sistema penal colombiano.
(iv) La inferencia que hace el fiscal y/o el juez en
relación con la actividad ilícita subyacente estructura, con suficiencia, el
elemento normativo del tipo (que tengan su origen mediato o inmediato en
actividades de…) para acreditar la existencia de la actividad ilegal que sirve
de fuente de la tenencia del activo[4].
34. Otros
pronunciamientos del Tribunal Supremo enseña:
Por ello, la Sala ratifica el criterio
de que la conducta de lavado de activos es una conducta autónoma y no derivada
de la imputación y condena (al procesado o a terceros) por una conducta
antecedente o subyacente.
El lavado de activos, o blanqueo de
capitales como también se le denomina, consiste en la operación realizada por
el sujeto agente para ocultar dineros de origen ilegal en moneda nacional o
extranjera y su posterior vinculación a la economía, haciéndolos aparecer como
legítimos.
Lo anterior significa que dicha
conducta típica puede ser realizada por cualesquier persona a través de uno
cualquiera de los verbos rectores relacionados en la norma -adquirir,
resguardar, invertir, transportar, transformar, custodiar, administrar- bienes
provenientes de los delitos de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro
extorsivo, rebelión, o relacionados con el tráfico de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias sicotrópicas, así como también del tráfico de
armas y comportamientos delictivos contra el sistema financiero, la
administración pública y los vinculados con el producto de los ilícitos objeto
de un concierto para delinquir[5].
35. Bajo estos supuestos se
tiene que Basima Patricia Elías Nader,
presuntamente recogió de manos de Otto Nicolás
Bula Bula unos dineros que debía transportar y entregar a su primo Bernardo Miguel Elías Vidal, provenientes
de coimas o sobornos como pago de indebidas influencias ejercidas con el
propósito de mejorar las condiciones financieras del contrato de obra de la Ruta
del Sol II, adjudicado al consorcio integrado por Odebrecht S.A,
Corficolombiana y el Grupo Solarte, resultando como contrapartida de lo
anterior una mayor onerosidad para el tesoro público, es decir, particulares
apropiándose por diferentes vías de los impuestos que pagan los colombianos.
36. Esos pagos se
efectuaron con el dinero que otras empresas al servicio de Odebrecht S.A.,
recibían del cobro de contratos ficticios o con sobrecostos, y que provenían de
la fiducia constituida por el consorcio y manejada por Corficolombiana, dineros
que luego eran entregados a Otto Nicolás
Bula Bula para que efectuara los pagos a las personas involucradas,
entre estas, Bernardo Miguel Elías
Vidal, quien
a través de su prima Basima
Patricia Elías Nader recibió los pagos correspondientes, ya que era ella quien
coordinaba todos los asuntos políticos de la región de donde ellos provienen y,
también algunos de índole personal.
37. Si bien
originalmente los dineros tienen una fuente lícita, porque ellos se derivan de
las estipulaciones de un contrato, desde el momento en que los concesionarios
de la Ruta del Sol idean, planifican, ejecutan y resuelven hacer los pagos a las
personas que ejercieron actividades de lobby o cabildeo[6], que
en el contexto de las acciones no fue más que tráfico de influencias punible,
en la medida en que tienen que hacer operaciones encubiertas, ocultas o por
debajo de la mesa, tales emolumentos se convierten en ilícitos y el Estado
tiene la obligación de incautarlos, extinguir el dominio y procesar por delitos
como lavado de activos, enriquecimiento ilícito, cohecho u otros punibles a
quienes participan en tal entramado criminal.
38. Por lo demás, en el
desarrollo de tales actividades delictivas se conformó una organización
criminal, encargada de cumplir diferentes roles ante varias instancias de los
sectores públicos y privados, siendo una tarea pendiente de la FGN comparecer a
imputar, acusar y reclamar fallos de condena contra todos aquellos que
individualmente o desde el propio sector empresarial han contribuido en la
materialización de uno de los más graves y repudiables hechos de corrupción de
que se tenga noticia.
39. Para el Tribunal,
cuando se está frente a una trama criminal, como la que se ha venido conociendo
frente al grupo empresarial brasileño y sus socios, incluidos asesores y demás
partícipes que han contribuido de una u otra manera en la ejecución de los
delitos que preacordaron ejecutar para que se les adjudicaran contratos con
violación de todas las reglas de transparencia y moralidad pública, se debe
examinar, con las previsiones doctrinales correspondientes, si es dable aplicar
la autoría mediata ideada para los aparatos organizados de poder, porque el
examen del caso sin tener en cuenta el todo delictual, el contexto en el que se
perfeccionó la trama criminal, conduce a resultados inadmisibles que construyen
catedrales de impunidad.
40. Por lo anterior, se
infiere de manera razonada que Basima
Patricia Elías Nader probablemente tenía el conocimiento del origen de
los dineros que recibía de parte de Otto Nicolás
Bula Bula para que se los entregara a Bernardo
Miguel Elías Vidal, quienes con posterioridad fueron condenados por las
conductas que desplegaron para obtener el dinero prometido, lo cual deberá ser
probado en la oportunidad procesal correspondiente.
41. En ese orden de
ideas, se confirmará el auto proferido el 31 de mayo de 2019, por el Juzgado
Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante el cual se niega la
solicitud de preclusión presentada por el delegado de la FGN.
42. Por último, se
reconviene a la FGN para que cumpla sus funciones constitucionales y legales,
para lo cual se le recuerda, que debe perseguir el delito y sus responsables.
De poco sirven grandilocuentes o rimbombantes estatutos anticorrupción si quien
tiene la obligación de luchar contra la impunidad mira para otro lado o se
somete al designio de la criminalidad de cuello blanco.
43. Reflexiones
adicionales.
No se entiende por qué motivo no existe en la actuación noticia sobre víctimas,
cuando el patrimonio público y la respetabilidad de la administración pública
ha sido sometida a la delincuencia organizada. Es por ello que el Tribunal
ordena a la FGN que adelante las gestiones necesarias para que a la presente
actuación se vinculen las entidades estatales que tienen comprometido su
patrimonio con las maniobras desplegadas por el grupo criminal del que se da
cuenta en esta providencia. Igualmente, de este auto interlocutorio se remitirá
copia al Contralor General de la República, para que en ejercicio de sus
funciones constitucionales y legales, comparezca al proceso y despliegue las
acciones que se le demandan en defensa del erario.
44. De otra parte, se
invita al señor Procurador General de la Nación para que en atención a la
errática postura que ha exhibido en el presente asunto la FGN, designe una
agencia especial que participe en todas las diligencias y vigile que la
autoridad requirente cumpla con diligencia sus obligaciones y se evite que
hechos tan graves de corrupción queden por inercia, inactividad o apatía en la
completa impunidad.
DECISIÓN:
A
mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Penal,
RESUELVE:
1°.-
CONFIRMAR el auto objeto de alzada.
2º.- REMITIR copia de esta decisión al
Contralor General de la República.
3º.- ANUNCIAR que esta decisión queda notificada en estrados.
4º.- ADVERTIR que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
Cópiese y cúmplase.
Alberto Poveda
Perdomo
Ramiro Riaño Riaño
Julián Hernando Rodríguez Pinzón
[1] Reiteradamente esta
Sala de Decisión ha explicado y fundamentado los motivos por los cuales es
necesario ejercer controles formales y materiales sobre los preacuerdos que se
suscriben entre la FGN y los procesados, porque en ocasiones aparecen
convertidos en instrumento de impunidad. Cfr. Tribunal Superior de Bogotá,
autos interlocutorios de 24 de octubre de 2013, radicación 1100160000102201100526 01; de 15 de mayo de 2017,
radicación 110016000015201680077 01;
y, de 19 de abril de 2018, radicación 110016000020201501667 01, entre muchas decisiones.
Otras
Salas de Decisión, como la presidida por el doctor PAREJA REINEMER, también
siguen la misma línea hermenéutica (providencia de 7 de mayo de 2018,
radicación 110016000020201301896 01). Igualmente, en
Tribunales Superiores como el de Manizales, también se defiende similar
postura: auto de 19 de marzo de 2014, radicación 2013 82413 01 M.P.
REYES CUARTAS.
[2] Del examen de las
carpetas se constata que las entregas ocurrieron el 25 de enero de 2014 (ciento
ochenta millones de pesos); 22 de mayo de 2014 (trescientos millones de pesos);
y en otra ocasión, sin que exista fecha precisada, se entregaron ochocientos
millones.
[3] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
sentencia de 28 de noviembre de 2007, radicación 23174.
[4] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
auto de 4 de diciembre de 2013, radicación 39220.
[5] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de colisión de
competencia de 27 de octubre de 2004, radicación 22673 y sentencia de 28 de
octubre de 2007, radicación 23174.
[6] Estas acciones per se no son constitutivas de acciones
penalmente relevantes. Sin embargo, cuando están dirigidas a favorecer
indebidamente a alguien en contra de los intereses públicos y en tal gestión se
reparten dineros, inequívocamente tipifican conductas punibles que atentan
contra la moralidad y el tesoro público.