2013/04/09

PALACIO DE JUSTICIA PROCESO CONTRA PLAZAS VEGA. Impedimento expresado por el Magistrado HERMENS DARIO LARA ACUÑA no es aceptado. El proceso fue remitido a la Corte Suprema de Justicia para que determine la procedencia o no de tal declaración impeditiva


En el proceso contra el militar retirado LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, condenado en primera y segunda instancia por el delito de desaparición forzada, el Magistrado HERMENS DARÍO LARA ACUÑA hizo una manifestación de impedimento para continuar conociendo la actuación, pero la Sala de Decisión integrada por los Magistrados ALBERTO POVEDA PERDOMO (con aclaración de voto) y FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER, declaró infundada dicha declaración impeditiva. Como consecuencia de lo anterior el proceso fue remitido a la Corte Suprema de justicia para que dirima la controversia.


1. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO

REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL

REFERENCIA: Radicación: 110010704003 200800025 10
Procesado: LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA
Asunto: Declaración de impedimento.

Habiendo llegado por reparto el encuadernamiento de primera instancia correspondiente al radicado y asunto de la referencia, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra el auto de fecha 2r de febrero de 2013, dictado por el Juzgado 3o penal del circuito Especializado de Bogotá D.C., mediante el cual negó la solicitud de libertad en favor del procesado, se advierte que concurre en el suscrito magistrado sustanciador una causal de impedimento, por lo que se procederá de conformidad a su declaración.

El artículo 99 de la Ley 600 de 2000, establece las causales de impedimento en los siguientes términos:

"Artículo 56. causales de impedimento. son causales de impedimento:
()
"6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar".

Ahora quien hoy declara su impedimento, conoció el recurso de apelación contra el fallo condenatorio proferido en contra del CO (r) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, trámite que finalizó con la sentencia de 30 de enero de 2012, en la cual el suscrito salvó el voto.

En tal oportunidad, luego de efectuar un extenso, minucioso y detallado análisis jurídico probatorio, así como un examen riguroso de los fundamentos fácticos que sustentaron el citado proceso, y vistas las conclusiones a las que llegó la A quo, se argumentó lo siguiente como conclusión del salvamento de voto:

"No comparto la parte resolutiva en lo señalado en el numeral primero, porque considero que la sentencia absolutoria es la decisión que a meritaba dictarse;

Según se reseña en párrafos iníciales, habiéndose debido absolver al implicado en la decisión de segunda instancia, considero que la participación der suscrito magistrado ponente en el proceso objeto de apelación, compromete la ecuanimidad e imparcialidad para resolver la actuar petición, pues, está clara la posición der suscrito sobre el tema de la privación de la libertad de esta persona, situación que, por superar el marco meramente regar (término razonable), tiene unos componentes que considero se enmarcan dentro del ámbito de la posición tomada en la decisión final.

En estos términos, y de conformidad con el artículo 103 der Código de Procedimiento penal, se deja a consideración de los señores Magistrados que componen la Sala de Decisión esta declaración de impedimento para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, con fundamento en la causal 6o del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.

CÚMPLASE

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
MAGISTRADO



2. SE DECLARA INFUNDADO EL IMPEDIMENTO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA DC
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrado ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

Radicación: 11001 070 4003 2008 0025 01
Procedencia: IUZGADO 3 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ
Indiciada: LUIS ALFONSO PI.AZAS VEGA
Delito: DESAPARICTÓN FORADA
Asunto: SE RESUELVE IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO PONENTE

El señor Magistrado HERMENS DARÍO LARA ACUÑA se declara impedido para conocer, como Magistrado Ponente, del recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado LUÍS ALFONSO PLAZAS VEGA contra el auto proferido el 21 de febrero de 20L3 por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante el cual le negó la libertad.


El ámbito temático en el que se desenvuelve el auto apelado y los argumentos que sustentan el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, sólo abarcan un debate sobre la razonabilidad o no del tiempo que lleva en detención preventiva el procesado, lo cual comenzó a ocurrir desde el 16 de julio de 2007, y que como se dijo, no guarda relación directa con los campos temáticos en los cuales apoya el señor Magistrado su impedimento y que son frente a los cuales que su criterio ya está comprometido.

La causal invocada referente a haber participado dentro del proceso no incluye cualquier clase de participación sino sólo aquella que tenga la idoneidad para comprometer la objetividad, imparcialidad y transparencia en la decisión que se debe tomar en cada situación concreta, y salvo mejor opinión, no se aprecia que en este caso la prevaloración probatoria expuesta por el señor Magistrado ni sus respetables opiniones jurídicas sobre los tres aspectos reseñados, logran comprometer ni arrojar la menor duda de que su intervención en la decisión de la apelación de que se trata será objetiva, imparcial y transparente.

El ámbito temático en el que se desenvuelve el auto apelado y los argumentos que sustentan el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, sólo abarcan un debate sobre la razonabilidad o no del tiempo que lleva en detención preventiva el procesado, lo cual comenzó a ocurrir desde el 16 de julio de 2007, y que como se dijo, no guarda relación directa con los campos temáticos en los cuales apoya el señor Magistrado su impedimento y que son frente a los cuales que su criterio ya está comprometido.

La causal invocada referente a haber participado dentro del proceso no incluye cualquier clase de participación sino sólo aquella que tenga la idoneidad para comprometer la objetividad, imparcialidad y transparencia en la decisión que se debe tomar en cada situación concreta, y salvo mejor opinión, no se aprecia que en este caso la prevaloración probatoria expuesta por el señor Magistrado ni sus respetables opiniones jurídicas sobre los tres aspectos reseñados, logran comprometer ni arrojar la menor duda de que su intervención en la decisión de la apelación de que se trata será objetiva, imparcial y transparente.

Por lo tanto no se acepta el impedimento expuesto por el señor magistrado ponente HERMENS DARIO LARA ACUNA y según el artículo 103 de la ley 600 de 2000, se ordena el envío inmediato del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO POVEDA PERDOMO (Con aclaración de voto)
FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER




3. ACLARACIÓN DE VOTO: Magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO


1. Comparto plenamente la decisión adoptada porque a la luz de las causales de recusación e impedimento, en el presente asunto no se configura alguna de ellas.

2. Los impedimentos están consagrados para que el juez que se encuentra incurso en alguno de los supuestos definidos por el legislador, lo manifiesta con el propósito de salvaguardar la independencia e imparcialidad de la administración de justicia. Sin embargo sería muy grave

aceptar que cada vez que los funcionarios no acceden a las pretensiones de las partes, haya necesidad de cambiar a los jueces naturales so pretexto de no ofrecer estos garantías de imparcialidad[1].

3. Así mismo, un juez no puede pregonar impedimentos donde no existen. Una manifestación en tal sentido podría verse como una forma de rehuir las responsabilidades que le corresponden. Como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia,

debe tenerse en cuenta que la manifestación del impedimento es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso e imperativo cuando se advierta la concurrencia de la causal, pero sujeto al cumplimiento estricto de las circunstancias invocadas, con el propósito que no sea utilizado como un medio para negarse en forma indebida a conocer de un determinado asunto[2].

4. Esto último lo afirmo -valga la aclaración-, para mi caso particular, acusado procesal y extraprocesalmente de actuar parcializadamente en el presente asunto. Claro que, a quienes compete hacer una manifestación expresa en tal sentido -mediante la figura de la recusación-, siguen guardando silencio procesal porque son concientes de sus embustes.

5. Cabe destacar que no existe la figura procesal de la invitación a declarar la ocurrencia de una causal de impedimento, porque con esta institución se busca una manifestación expresada en forma espontánea e inequívoca del Juez o Magistrado de separarse del conocimiento de un asunto que le haya sido repartido, por considerar que se da una o algunas de las causales señaladas en la ley impedientes. Y la recusación es la declaración clara e inequívoca de una de las partes ante el silencio del funcionario frente a la causal impediente que en su sentir se da en el proceso, para separarlo de su conocimiento[3].

6. En estos términos, no es posible considerar lo expresado en la demanda de casación como una forma de recusación, porque la "invitación" -en este caso la causal de casación invocada como motivo impeditivo- que hace la parte, resulta inadmisible para estos propósitos, más si se tienen en cuenta las secuelas de una verdadera recusación, con las consecuencias que de ello se derivan, como lo es la suspensión del término de prescripción si la recusación se declarare infundada[4].

7. Se precisa en esta aclaración de voto que tanto la defensa como el acusado, han cuestionado la independencia e imparcialidad de los Magistrados que elaboramos el fallo condenatorio, conforme el cual se confirmó parcialmente lo resuelto por la a quo.

8. Lo expresado por la referida parte ha sido secundado por un ruidoso -aunque reducido coro-, que con ataques al buen nombre y honra de los Magistrados, en diferentes medios de comunicación han replicado las falsedades -adicionalmente reproducidas en varias páginas web-, como si se tratara de una campaña dirigida a deslegitimar socialmente el fallo de condena que el 30 de enero de 2012 se expidió contra el acusado LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA.

9. Ha sido tan evidente tal comportamiento que ante la inusual arremetida contra la jurisdicción, prestigiosos columnistas expresaron, por ejemplo: «Preocupa que ante el reciente fallo condenatorio del Tribunal, las reacciones hayan ido más al insulto que al raciocinio»[5]; o «Confieso mi asombro por la ligereza e irresponsabilidad con las que la jauría de la ultraderecha y el Gobierno descalificaron el contundente fallo que ratificó la condena al coronel Plazas Vega, por la desaparición de dos personas en los hechos de la toma del Palacio de Justicia»[6].

10. La mejor muestra de la falta de sustento de las temerarias acusaciones presentadas contra los Magistrados integrantes de la Sala Mayoritaria, la pone en evidencia una circunstancia procesal inocultable: a pesar de las reiteradas intervenciones del defensor[7] y del acusado[8], denunciando una supuesta falta de imparcialidad por parte del suscrito Magistrado, ahora, con motivo del recurso de apelación presentado contra el auto emitido el 21 de febrero de 2013 por el Juzgado de primera instancia, guardaron silencio.

11. Sobre lo anterior se tiene definido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia “que la supuesta irregularidad denunciada, consistente en que dos de los Magistrados del Tribunal no expresaron impedimento para conocer del asunto…, no acarrearía la invalidez de lo actuado en el evento de haberse acreditado su concurrencia”[9]. En estas circunstancias, “el mecanismo a disposición de los sujetos procesales para contrarrestar el incumplimiento de la obligación de los funcionarios de separarse del conocimiento del asunto -como quedó dicho- era la recusación y, si no fue empleado por la defensa en su momento, mal hace en reclamar ahora por una situación procesal que consintió  y que no repercute, por lo tanto, en la validez de la actuación”[10].

12. La anterior conducta procesal permite destacar que los artificios contra quienes estamos encargados de pronunciarnos en el presente asunto, no ha sido otra cosa más que una estrategia conforme la cual pretenden obtener réditos ante la sociedad, desacreditando o poniendo en tela de juicio a jueces que procedemos con estricto apego a la Constitución y la ley.

13. El suscrito Magistrado debe enfatizar que siempre ha procedido, en sus actos públicos y privados, como ciudadano de bien, con estricto acatamiento y respeto por el ordenamiento jurídico, de manera tal que no existe motivo o razón alguna para ocultar o negar lo que he sido, soy y seguramente seré[11]. Tampoco existe una mácula en mis actividades si quiera para ruborizarme de lo que he dicho y hecho.

14. Mediante engaño se ha pretendido hacer creer que antaño milité, simpaticé o estuve vinculado de alguna manera al grupo subversivo “Movimiento 19 de Abril”, más conocido con la sigla “M19”, o con las organizaciones políticas creadas por los exguerrilleros pertenecientes a dicho grupo una vez se desmovilizaron y fueron beneficiados con diferentes medidas tomadas por las autoridades estatales (Gobierno Nacional y Congreso de la República).

15. Pero como el propósito de sus patrañas ha consistido en introducir un sofisma ad hominen frente al suscrito Magistrado[12],   hicieron a una lado la mejor evidencia que dejaba sin piso alguno sus infundios: en las elecciones de 2002 personas que pertenecieron al grupo guerrillero M19 sí se presentaron como candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del Departamento del Huila, teniendo como cabeza de lista a Gustavo Sanjuán Trujillo. De ello da fe la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil[13]:

DOCUMENTO DE LA REGISTRADURIA

     
16. Para abundar en razones, y con el propósito de consolidar los hechos, pruebas y motivos que me han llevado a presentar esta aclaración de voto, oportuno aparece reseñar lo que consta del suscrito en las diferentes bases de datos de los Ministerios, organismos de policía, inteligencia y contrainteligencia del Estado:

16.1. Ministerio de Justicia y del Derecho: Mediante oficio 12-0007971-DJT-3100, de 29 de mayo de 2012, suscrito por Miguel Samper Strouss, Director Justicia Transicional, señaló:

   
DOCUMENTO
     
   
16.2. Ministerio de Defensa Nacional: En los términos del oficio 5010/MDVPAIDPGAHD-HOGARES-JURIDICA, de 8 de junio de 2012, MYCIM Nelson Ahumada Ojeda, Jefe de Producción GAHD, indicó:


DOCUMENTO


16.3. Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional: Mediante oficio 0538/DIPOL-ASJUD 15.1, de 7 de julio de 2012, firmado por la Jefe de Atención al Ciudadano de la Dirección de Inteligencia, Subcomisario Sonia Bárbara Angulo Balcarcel, señaló:


DOCUMENTO

        
16.4. Dirección de Investigación Criminal e Interpol: El 13 de junio de 2012, en oficio S-2012-051555/ARAIJ-ASJUR-1.10, la Subteniente Yurany Orjuela Orjuela, Responsable de Antecedentes, certificó lo siguiente:


DOCUMENTO


16.5. Jefatura de Inteligencia Ejército: El Brigadier General Mauricio Ricardo Zúñiga Campo, Director de Inteligencia Ejército Nacional, mediante oficio 114582, de 8 de agosto de 2012, certificó lo siguiente:

           
DOCUMENTO


16.6. Jefatura de Inteligencia Aérea: El Mayor General Raúl Torrado Álvarez, Jefe de Inteligencia Aérea, mediante oficio 20122230135701, de 3 de agosto de 2012, certificó lo siguiente:


DOCUMENTO


16.7. Jefatura de Inteligencia Naval: El Capitán de Fragata Jorge Miguel Padilla Ruiz, Director Administrativo encargado de las funciones administrativas JINA, mediante oficio 0437, de 9 de agosto de 2012, hizo constar lo siguiente:


DOCUMENTO

                                         
          
17. Empece de que lo antes dicho es suficiente para dejar sin piso las especies propagadas por quienes abusan del derecho, enseguida se reseña lo que informan otras autoridades del Estado, documentos con los cuales se hace irrebatible que lo dicho contra el suscrito no tiene correspondencia alguna con la verdad:

17.1. Consejo Nacional Electoral: Benjamín Ortiz Torres, Subsecretario del Consejo Nacional Electoral, en los términos del oficio CNE-SS-3935, de 4 de junio de 2012, certificó

que revisados los archivos de la Corporación no se encontró información alguna que diga vínculo del ciudadano Alberto Poveda Perdomo con los Partidos Alianza Democrática M-19, Vía Alterna o Progresista,

amén de indicar que el 17 de julio de 2003 se hizo la solicitud de reconocimiento del partido político POLO DEMOCRÁTICO INDEPENDIENTE, lo que en efecto ocurrió mediante Resolución 4426 de 24 de julio de 2003.

17.1.1. Si bien como ciudadano puedo pertenecer a cualquier partido político y votar por los candidatos de mi preferencia, la citada autoridad agregó que

respecto de la pertenencia del ciudadano Poveda Perdomo a los partidos Polo Democrático Independiente o Polo Democrático Alternativo de los documentos que reposan en la Corporación no se infiere la vinculación del ciudadano en cita a ellos.

17.1.2. El texto completo de la certificación es el siguiente:

DOCUMENTO

17.2. Registraduría Nacional del Estado Civil: En oficio 0448 de 31 de mayo de 2012, Alfonso Portela Herrán, Registrador Delegado en lo Electoral, certificó, entre otras cosas, que

Consultados nuestros archivos y la base de datos correspondiente a candidatos inscritos, no se encuentra información sobre la posible candidatura de Alberto Poveda Perdomo a nombre de los partidos o movimientos políticos Alianza Democrática M19, Vía Alterna, Progresistas o los partidos o movimientos políticos que han impulsado las candidaturas a diferentes corporaciones públicas, alcaldías o gobernaciones de Antonio Navarro o Gustavo Petro (p. 3).

17.2.1. Más adelante afirmó:
            
Consultados nuestros archivos y la base de datos correspondiente a candidatos inscritos, no se encuentra información sobre la posible candidatura de Alberto Poveda Perdomo a nombre de los partidos o movimientos políticos denominados Polo Democrático Independiente o Polo Democrático Alternativo (p. 4).

          
           DOCUMENTO

     
18. Solamente porque ha existido un claro y evidente propósito -consistente en poner en duda la imparcialidad del suscrito funcionario judicial-, se explica que en el afán de difundir infamias no hubiesen acudido a las fuentes, las ya señaladas y otras, como el propio Polo, organización política que ni siquiera existía para el año 2002.
                                                                         
19. La representante legal del referido movimiento político dijo con contundencia, confirmando lo certificado por las autoridades electorales, que el suscrito no figura en sus bases de datos como candidato a corporación, alcaldía o gobernación, ni ha sido avalista, promotor o representante legal de dicha organización. Agregó que tampoco aparezco registrado como militante o afiliado de los partidos Polo Democrático Independiente ni Polo Democrático Alternativo. Dijo la doctora Clara Eugenia López Obregón:


  DOCUMENTO
                        
    
20. Sea la oportunidad para recordar que me desempeñé como Juez de la República durante la vigencia de la Constitución Política de 1886, época en la que regían normas que restringían el acceso a los cargos públicos a quienes bajo la gravedad del juramento no estuvieran vinculados a alguno de los dos partidos tradicionales[14].

21. Además, en forma previa a mi desempeño como servidor judicial, en la época de estudiante universitario, cuando gran parte de la dirigencia nacional se hincaban ante el narcotráfico y las fuerzas que se propusieron cooptar para la ilegalidad algunas instituciones, azotando con ello la democracia y cometiendo crímenes de lesa humanidad y graves infracciones al DIH, Luis Carlos Galán me remitió la siguiente nota[15]:

22. Por último, en documento conocido públicamente en días pasados, dijo la Procuraduría General de la Nación[16] que

la ideología política de una persona nada tiene que ver con la función de administrar justicia en cumplimiento de los parámetros constitucionales y legales a que se compromete un funcionario judicial.

Máxime cuando no se demuestra en forma fehaciente que la sentencia se haya proferido en contra del procesado sustentada solamente en esa diferente orientación política, y, cuando las evidencias de esa orientación aparecieron tiempo después de emitido el fallo de segunda instancia, de manera que nada en la sentencia permite pensar que tenga un sesgo ideológico determinado.

Equivocado o no el Tribunal en sus razonamientos, lo claro es que se sustentó en los medios de prueba que fueron aportados válidamente a la investigación, nada diferente se observa en la providencia.

Como se dijo, fuera de aportar documentos emitidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil en los que se evidencia una aspiración política de uno de los Magistrados que conformaron la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, el censor no demostró la afectación de la garantía fundamental del implicado en ese sentido, un sesgo político especifico en la sentencia, una actitud de enemigo del juez y por lo tanto, el cargo carece de sustentación suficiente.

Los jueces y magistrados en cumplimiento de su deber de juzgar, están sujetos a la constitución y la ley, en sentido amplio, entendiendo por constitución el marco del bloque de constitucionalidad y de las ·interpretaciones de los tratados efectuadas por las cortes internacionales de derechos humanos y las recomendaciones de los organismos asesores y por ley además del texto legalmente formal, los principios de derecho y la jurisprudencia como forma de interpretación de la norma.

Si bien es cierto, el juez no es un ciudadano ajeno a la ideología política y que pueda en ejercicio de su vida democrática profesar preferencias por uno u otro partido del espectro filosófico político, o que antes de fungir como magistrado haya podido militar en un determinado partido, ello por sí solo no lo convierte en enemigo de quien se encuentre en el extremo opuesto de su ideología, la exigencia de ponderación, legalidad y neutralidad de la esencia del juez han de blindarlo a ese respecto.

Pretensiones como las de la defensa conducirían al absurdo de que fuera necesario declarar la filiación política del procesado en aras de seleccionarle un juez que correspondiese a su misma ideología para que no fuese sospechoso de ser su enemigo o de tener interés ilícito en las resultas del proceso. O a que en un estado social de derecho no puedan convivir pacífica y civilizadamente en roles y cargos diferentes personas de ideologías opuestas.

De la antigua militancia en un partido de izquierda, no se deriva automáticamente una enemistad manifiesta del juez para con un militar procesado.

La neutralidad e independencia del juez no puede sustentarse bajo el principio de que sea neutro a las preferencias ideológicas de izquierda o derecha, sino que ellas no se trasluzcan en sus decisiones judiciales, lo que no logró demostrase por el demandante en el presente caso, por lo que en criterio de la Delegada, el cargo no esta llamado a prosperar.

23. De esta manera dejo expuestas los motivos que me han llevado a aclarar mi voto. Igualmente, se dejan consignadas las potísimas razones que me obligan a seguir interviniendo en el presente asunto.

Cortésmente,

Alberto Poveda Perdomo
Magistrado

Firmado el 09/04/2013 09:51:32 a.m.

Fecha ut supra.


[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos de 18 de mayo de 1993, reiterado en providencia de 19 de marzo de 2002, radicación 19240.
[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 8 de noviembre de 2005, radicación 24103.
[3] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 28 de febrero de 2007, radicación 26892.
[4] En este sentido, véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 28 de febrero de 2007, radicación 26892.
[5] Humberto de la Calle, «Plazas Vega: cancelar el insulto» en El Espectador, Bogotá, 12 de febrero de 2012 (http://www.elespectador.com/impreso/opinion/columna-326035-plazas-vega-cancelar-el-insulto).
[6] Ramiro Bejarano guzmán, «En defensa de unos magistrados», en El Espectador, Bogotá, 5 de febrero de 2012. Ver el artículo en http://www.elespectador.com/impreso/opinion/columna-324751-defensa-de-unos-magistrados).
[7] En la demanda de casación elaboró un argumento ladino, sustentado en falsedades, pretendiendo establecer un vínculo entre el suscrito Magistrado y el grupo guerrillero responsable de la toma del Palacio de Justicia. Cfr. demanda de casación presentada por el defensor del acusado PLAZAS VEGA, folios 217 a 282.
[8] Una vez se produjo el fallo, y no antes, empezó a mancillar el buen nombre de los Magistrados que suscribimos el fallo de condena en su contra. Cfr., a guisa de ejemplo, el publireportaje titulado «Las revelaciones que le darán un nuevo rumbo al caso Plazas Vega», http://www.eltiempo.com/justicia/entrevista-con-el-coronel-luis-alfonso-plazas-vega_12636382-4.
[9] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 19 de enero de 2006, radicación 20769, reiterada en las providencias de 19 de enero de 2007, radicación 20769; 27 de marzo de 2006, radicación 26066; 1 de noviembre de 2007, radicación 28482; 25 de abril de 2007, radicación 26672; 26 de marzo de 2008, radicación 25610; 5 de marzo de 2009, radicación 29089; 6 de mayo de 2009, radicación 29328; y, 9 de marzo de 2010, entre muchas otras.
[10] Ibídem.
[11] Debo aclarar que en los últimos días, gracias a una acción de tutela, la Unidad Nacional de Protección fue obligada a disponer una medida de protección a favor del suscrito, misma que, en todo caso, resulta palmariamente insuficiente.
[12] Se denomina sofisma a las falacias que se cometen con la intención de engañar a los demás. Es una estratagema o argucia argumentativa hecha a sabiendas con la intención dolosa de probar algo frente a alguien, aunque a través de una prueba de suyo fallida; o vencerla en la discusión, aunque se violen sus reglas. En la doctrina se indica que se incurre en un sofisma cuando, en vez de tratar de refutar la verdad de lo que se afirma, se ataca al hombre que hace la afirmación. Ejemplos de tales tipos de falacias es aquel que señala la filosofía de Bacon como indigna de confianza porque éste fue despojado de su cargo de canciller por deshonestidad. Este argumento es falaz porque el carácter personal de un hombre carece de importancia lógica para determinar la verdad o falsedad de lo que se dice o la corrección o incorrección de su razonamiento. Por ello cuando se indica que una afirmación es falsa porque ha sido propuesta o formulada por miembros de la comunidad LGBTI, o por los comunistas o por los drogadictos es razonar falazmente. Cfr. Luis Vega Reñón, Si de argumentar se trata, Madrid, Montesinos, 2007, p. 182.
Respecto de lo aquí reseñado resultan ilustrativas -por su carácter pedagógico- las explicaciones que ofreció Rodrigo Uprimny, «Drogas: los sofismas del procurador», en El Espectador, Bogotá, domingo 17 de febrero de 2013. Véase en http://www.elespectador.com/opinion/columna-405181-drogas-los-sofismas-del-procurador
[13] Se entra a la página de la Registraduría (http://www.registraduria.gov.co/), se le da clic al ícono Electoral; enseguida se ingresa a Balance elecciones anteriores; luego se cliquea Histórico de Resultados Electoral; posteriormente se selecciona Cámara en el año 2002; ulteriormente se escoge Huila; posteriormente se escoge el número 104 del tarjetón que aparece; se llega finalmente a la foto de la cabeza de lista de la Alianza Democrática M-19 (Gustavo Sanjuán Trujillo) y los miembros de la lista (Abel Fernely Sepúlveda, Jesús Antonio Tombe Tunubalá, Amanda Clemencia Trujillo Díaz y Luz Myrian Gómez Becerra) (http://web.registraduria.gov.co/wa_elecciones/sv_inflista?corp=CA&depto=19&lista=104).
[14] Por ejemplo, véase: Artículo 173. Para los efectos del artículo 172 de la Constitución, la Corte Suprema, al elegir Magistrados de Tribunal, el Presidente al nombrar Fiscales de Tribunales, y el Procurador al nombrar Fiscales de los Juzgados, tendrán como base la proporción en que estén representados los partidos en la respectiva Asamblea Departamental. La ley reglamentará la manera de hacer la elección.
El Decreto 1660 de 1978, señalaba:
ARTICULO 11. Los empleos de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se proveerán paritariamente con afiliados a los partidos liberal y conservador por la respectiva corporación, mediante el sistema de cooptación.
ARTÍCULO 12. Los empleaos de Magistrado de Tribunal Disciplinario y sus respectivas suplencias se proveen paritariamente con afiliados a los partidos liberal y conservador, por elección del Senado y la Cámara de Representantes, de ternas que les pasará el Presidente de la República.
[15] Notas similares llegaron a varios amigos que nos congregábamos en torno al inmolado dirigente político en Popayán y el Cauca.
[16] Cfr. Elda Patricia Correa Garcés, Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, concepto de 5 de febrero de 2013, radicación 38957, p. 93-94. Véase en http://www.eltiempo.com/justicia/ARCHIVO/ARCHIVO-12622702-0.pdf