2021/11/18

LUIS ANTONIO HERNANDEZ: Los costos de inseguridad e impunidad no son responsabilidad de jueces

  


(Nota tomada de https://www.eltiempo.com/justicia/cortes/presidente-de-la-corte-suprema-defiende-a-jueces-criticados-por-libertades-633193)


El presidente de la Corte Suprema de Justicia, magistrado Luis Antonio Hernández, hizo este jueves una férrea defensa de las decisiones que toman los jueces del país, ante las críticas recibidas, por ejemplo, por dejar en libertad a personas capturadas cuando el debido proceso no se cumplió, sin argumentos de fondo, sino bajo la lupa "de la superficialidad y del desconocimiento" y desde el afán de las redes sociales.

"¿Puede la polarización atentar contra el Estado de derecho? ¿Es admisible que se afirme, como se ha hecho, que una decisión de la Corte Suprema de Justicia, o de la Corte Constitucional o de cualquier otro Tribunal o juez de la Nación, ¿erosiona la institucionalidad democrática?", señaló.

En la instalación del evento anual de la Jurisdicción Ordinaria en Bogotá, y frente al presidente de la República, Iván Duque; así como los presidentes de las Altas Cortes, de tribunales y ante los jefes de los organismos de control, el magistrado Hernández señaló que hay que tener claro el rol de los jueces. 

"Eso evita distorsiones acerca de nuestra responsabilidad frente a los conflictos sociales o frente a sus consecuencias. No es extraño que se nos atribuya responsabilidad en la inseguridad o en la impunidad", dijo.

"Hoy no es extraño que se critique duramente a los jueces por desproteger a la sociedad al dejar libres a algunas personas capturadas. No se dan cuenta que ese es el mensaje mas reflexivo que puede recibir una nación: que aun ante evidentes manifestaciones de delincuencia en una sociedad con una aguda inequidad social, los jueces están para proteger la libertad de todos los ciudadanos. Y que contra todo, y por sobre todo, los jueces cumplen con ese compromiso ético, por grave que sea la conducta, cuando no se observa el debido proceso, así como también ordenan la restricción de derechos cuando el procedimiento no tiene tacha y las pruebas y el comportamiento lo amerita", dijo.

"Los costos de inseguridad e impunidad, entonces, no son responsabilidad de la judicatura. Los jueces –y es lo que debería interiorizar la sociedad— resolvemos el conflicto en derecho. Ni capturamos ni acusamos. Estas son funciones atribuidas a otras autoridades en el Estado, las cuales deben cumplir con acatamiento de principios mínimos constitucionales", señaló.

El presidente de la Corte Suprema de Justicia dijo que el problema no es que se critiquen las decisiones de los jueces, ya que eso democráticamente válido, sino que se se haga desde el desconocimiento.

"El problema no es que se critiquen las decisiones de los jueces sino que se haga con mentiras, con campañas de aniquilamiento moral contra los funcionarios judiciales, con acusaciones infundadas de que somos manipulados por algún sector político o por otros poderes públicos, todo ello bajo la máscara de la denominada posverdad, que es distorsión y manipulación", agregó.

El magistrado Hernández dijo que esa práctica "resiente la convivencia pacífica, debilita la autoridad de la justicia y del Estado, y expone a la arbitrariedad".

Además, dijo, "expone a la entronización de una cultura que legítima la violencia como forma de solución de los conflictos y que deslegitima la justicia, la paz, las acciones de perdón, de verdad y de reparación, los intentos de diálogo, perdiéndose la sociedad en la sorda conversación que elimina al adversario".

El magistrado Hernández señaló que, en efecto hay congestión judicial, y señaló que es necesario para resolverla que, a corto plazo se duplique "el número de jueces de la jurisdicción ordinaria. Es una idea ambiciosa que se tiene que interiorizar como un objetivo posible".

"La conflictividad que la justicia debe resolver superó hace rato a la justicia. Son absurdas las cargas laborales de los jueces. Absurdo igualmente contar con una norma legal que regulariza esa congestión, al ordenarle a la administración judicial, como acción rutinaria, elaborar planes anuales de descongestión", señaló Hernández.

El presidente de la Corte Suprema de Justicia además le pidió a la Corte Constitucional dar su visto bueno a la última reforma a la justicia aprobada por el Congreso que le permite a los Presidentes de las Cortes, en el seno de la Comisión Interinstitucional fijar el rumbo misional de la Rama Jurisdiccional y decidir vinculantemente su futuro. Y que fijó  recursos para la justicia de mínimo el 3% del presupuesto general de la nación.



2021/08/18

2021.08.18 Tribunal condena a Samuel Moreno Rojas por concierto para delinquir y peculado por apropiación a favor de terceros (Caso IDU contrato de obra pública N° 137 de 2007)

 




REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente:

Alberto Poveda Perdomo

Aprobado Acta N° 109

 

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Bogotá, D.C., lunes, nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

 

Radicación                     

110016000102-2012-00510-09

Procedente

Juzgado 34 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá

Procesado

Samuel Moreno Rojas 

Delitos

Concierto para delinquir agravado y peculado por apropiación a favor de terceros agravado

Decisión

Confirma sentencia de condena, pero disminuye la pena de prisión

 

 

I. ASUNTO

 

1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado y la defensa, contra la decisión proferida el 7 de octubre de 2019 por el Juzgado 34 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, que condenó a Samuel Moreno Rojas como autor del delito de concierto para delinquir agravado y determinador de peculado por apropiación a favor de terceros agravado, en concurso heterogéneo y simultáneo, y le impuso las penas de 360 meses de prisión, multa de $26.780’000.000,00 e inhabilitación perpetua para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 

 

II. IMPUTACIÓN FÁCTICA

 

2. La Fiscalía General de la Nación (FGN) acusó a Samuel Moreno Rojas porque, siendo candidato y como Alcalde Mayor de Bogotá, junto con otras personas, desde 2007 y hasta 2011, se concertaron para cometer delitos contra la administración pública, con el fin de lograr provecho económico a su favor en desmedro del erario.

 

3. Muestra de dicha asociación criminal se configuró en el contrato de obra pública N° 137 de 2007, suscrito entre el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y la Sociedad Grupo Empresarial Vías Bogotá S.A.S., cuyo objeto era la ejecución de obras de la Fase III de Transmilenio y que por medio de varios otros sí, identificados con los números 5, 6, 7, 8, 9 y 10, llevó al cambio de las condiciones contractuales y la apropiación indebida de $190.266’041.148,93, suma que surge de cotejar el valor inicial del contrato firmado con la Unión Temporal Transvial y el presupuesto asignado a la Sociedad Grupo Empresarial Vías Bogotá S.A.S., cesionaria de la obra.

 

III. ACTUACION PROCESAL

 

4. Por estos hechos, el 26, 27 y 28 de noviembre de 2012, la FGN ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, imputó a Samuel Moreno Rojas como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado y peculado por apropiación a favor de terceros agravado, cargos que no fueron aceptados.

 

5. El 15 de febrero de 2013 la FGN presentó escrito de acusación y el conocimiento de la causa fue asignado al Juzgado 34 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá.

 

6. El 5 de junio de 2013, luego de varios intentos, fue instalada la audiencia de acusación y se tramitó un incidente de impugnación competencia que concluyó regresando la actuación al Juzgado 34 citado.

 

7. El 20 y 21 de agosto de 2013, nuevamente se instaló la audiencia y la defensa promovió la nulidad de lo actuado, pretensión que el 23 de septiembre de 2013 no fue aceptada por el juzgado y que, siendo impugnada ante el Tribunal, regresó sin que prosperaran las súplicas de la defensa.

 

8. Fue convocada la audiencia de formulación de acusación y el 4 de marzo de 2014, con aclaraciones y adiciones, la FGN acusó a Samuel Moreno Rojas, en su calidad de servidor público, como autor del delito de concierto para delinquir agravado (CP/00, arts. 340-3, 55-1, 58-9) y determinador de peculado por apropiación a favor de terceros agravado (CP/00, arts. 397-2, 30, 31, 58-9-10), en concurso heterogéneo y simultáneo.

 

9. El 6 de octubre de 2014, fecha prevista para el descubrimiento probatorio, fue peticionada por la defensa una conexidad procesal que negaron la primera instancia el 21 de octubre de 2014 y en segunda instancia el 2 de febrero de 2015.

 

10. Del 22 de abril al 3 de noviembre de 2015 se cumplió la audiencia preparatoria y el 17 de marzo de 2016 el juzgado resolvió sobre las estipulaciones y solicitudes probatorias de las partes.

 

11. El 5 de diciembre de 2016 se concluyó la audiencia preparatoria y fue reconocida como víctima la Contraloría Distrital de Bogotá, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de febrero de 2017.

 

12. El juicio oral se cumplió entre el 23 de marzo de 2017 y el 21 de noviembre de 2018; se clausuró el debate probatorio pero el procesado presentó recurso de queja, que luego de ir y volver al Tribunal fue declarado improcedente.

 

13. Los alegatos de conclusión se surtieron entre el 18 y el 22 de marzo de 2019.

 

14. El sentido de fallo fue emitido el 31 de julio de 2019 y la sentencia leída el 7 de octubre de 2019.

 

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

15. El Juzgado 34 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, condenó a Samuel Moreno Rojas como autor del delito de concierto para delinquir agravado y determinador de peculado por apropiación a favor de terceros agravado, en concurso heterogéneo y simultáneo, y le impuso las penas de 360 meses de prisión, multa de $26.780’000.000,00 e inhabilitación perpetua para el ejercicio de derechos y funciones públicas. La a quo negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

 

16. Para establecer la responsabilidad del acusado en la comisión del concierto para delinquir (folios 43 a 105 de la sentencia), luego de repasar la doctrina y jurisprudencia elaborada en relación con dicho delito, trajo a colación una serie de reuniones celebradas en 2007, en las que participó Samuel Moreno Rojas, en su condición de candidato a la Alcaldía Mayor de Bogotá, en las que se preacordó el reparto de las instituciones distritales entre contratistas y concejales capitalinos, tanto en lo burocrático como en lo contractual.

 

17. Destacó, como pruebas demostrativas del concierto para delinquir, entre otros, los testimonios de contratistas y funcionarios como Emilio José Tapia Aldana, Héctor Julio Gómez González, Manuel Hernando Sánchez Castro, Héctor Zambrano Rodríguez, Luis Eduardo Montenegro Quintero, Miguel Eduardo Nule Velilla, Inocencio Meléndez Julio[1], Iván Alberto Hernández Daza, y de los concejales Hipólito Moreno Gutiérrez[2], Orlando Parada Díaz[3], Ronaldo Andrés Camacho Casado[4], exposiciones de los cuales deriva que el procesado desde antes de su elección como Alcalde Mayor, una vez elegido y como burgomaestre en ejercicio, enderezo las actividades de la administración hacia la comisión de delitos contra la administración pública[5].

 

18. De las anteriores versiones testificales así como de lo expuesto por otros deponentes, subraya las reuniones que permitieron consolidar el acuerdo criminal y que se realizaron, entre otros lugares, en el apartamento y en la oficina de Manuel Hernando Sánchez Castro, en la casa de los padres del procesado, ubicada en el barrio Teusaquillo, en la oficina y apartamento de Álvaro Dávila Peña, localizados en el norte de Bogotá, en la oficina de Emilio José Tapia Aldana, en el norte de la capital, así como en la playa y un centro comercial en Miami, entre otras. Y, por supuesto, algunas reuniones ocurrieron en el propio Despacho del Alcalde Mayor.

 

19. Argumentó que, como el plan criminal requería de personas de confianza en las diferentes instituciones públicas de la capital, el reparto de cuotas burocráticas pasaba por designar en la secretarías, institutos, unidades, etc., personas dispuestas a entregar contratos, hacer adiciones o modificaciones de los mismos, incluir varios otros sí, designar evaluadores sesgados, elaborar convocatorias y propuestas amañadas, todo dirigido a permitir que el pacto criminal tuvieran una ejecución exitosa, sin contratiempos y que la contratación recayera en los corruptos dispuestos a enriquecerse y posibilitar que el Alcalde y sus secuaces recibieran las prebendas indebidas.

 

20. Todo lo dicho se vio reflejado, además, en la escogencia del Personero Distrital, asunto del cual reniega Manuel Hernando Sánchez Castro, por el interés que tenía en ocupar dicha dignidad. Situación similar ocurrió con la escogencia del Contralor Distrital, también seleccionado en los términos de los pactos criminales.

 

21. Reseñó los fallos de condena recaídos contra Samuel Moreno Rojas y de otros servidores públicos, concejales y contratistas, como demostración inequívoca de su voluntad criminal convertida en plan criminal debidamente ejecutado.

 

22. Concluyó que las pruebas aportadas al juicio por la FGN demostraron -sin lugar a dudas-, la responsabilidad de Samuel Moreno Rojas en el concierto para delinquir.

 

23. En relación con el peculado por apropiación en favor de terceros (folios 105 a 125), señaló que había ocurrido con motivo de la cesión del Contrato IDU N° 137 de 2007, del grupo de obras de la Fase III de Transmilenio, ocurrida el 17 de febrero de 2010, y la celebración de seis otros sí, identificados como 5, 6, 7, 8, 9, 10, que permitió el cambio de las condiciones contractuales, generando como efecto la apropiación indebida de dineros por parte del contratista Sociedad Grupo Empresarial Vías Bogotá S.A.S., en detrimento del patrimonio distrital en cabeza del IDU y de los Fondos de Transmilenio.

 

24. Los otros sí fueron suscritos en los siguientes términos: Otro sí 5, 3 de marzo de 2010, autorizó la cesión del contrato; otro sí 6, 4 de marzo de 2010, modificó el precio del contrato N° 137 de 2007, los plazos y objeto; otro sí 7, 9 de abril de 2010, modificó nuevamente las condiciones contractuales; otro sí 8, 19 de mayo de 2010, concedió nuevos plazos y precios; otro sí 9,  25 de agosto de 2010, modificó el contrato; otro sí 10, 14 de octubre de 2010, modificó nuevamente el contrato en aspectos sustanciales.

 

25. La evidencia, especialmente la documental e informes rendidos por investigadores que los ratificaron y ampliaron en el juicio oral, amén de varias declaraciones testimoniales rendidas por personas conocedoras de lo que ocurría, como es el caso de Rafael Francisco Hernández Ruiz, demostró que con dichas modificaciones al original contrato N° 137 de 2007, se afectó en $190.266´041.148,93 el patrimonio público porque las nuevas condiciones contractuales disminuían las obligaciones del contratista, aumentaba los costos a pagar por la administración, ampliaba los plazos de entrega de las obras, disminuía la carga ambiental que correspondía a quien ejecutada la labor, y, en general, en todos los casos se pactaba a favor del contratista y se imponían nuevas cargas y pagos más elevados a cargo del tesoro público.

 

26. Los otros sí fueron una pieza fundamental en la estrategia diseñada pare atentar contra las finanzas del Distrito Capital, porque con ellos se consiguió, además de ceder el contrato, autorizar más y mayores pagos a favor del nuevo contratista, desconociendo reglas básicas del contrato que habían sido establecida desde el mismo momento del proceso licitatorio. Así se permitió cambiar el objeto del contrato y autorizar mayores erogaciones públicas en beneficio del contratista.

 

27. Y si bien Samuel Moreno Rojas no aparece suscribiendo actos administrativos o documentos vinculados al Contrato IDU N° 137 de 2007, fueron sus decisiones de gobierno, entre ellas mantener a Liliana Pardo Gaona como directora y demás servidores públicos vinculados a dicha entidad, lo que permitió que el plan esquilmatorio del erario se cumpliera exitosamente en el IDU.

 

28. La mejor muestra del conocimiento directo y de su intervención en todo lo que tenía que ver con el contrato IDU N° 137 de 2007, emerge de las propias preocupaciones del procesado por lo que estaba ocurriendo con dicha obra, de vital importancia para la movilidad de la capital de la República. Es por ello que el mismo Samuel Moreno Rojas dio directamente la noticia de la cesión del contrato, como lo reseñan varias pruebas aportadas el juicio, por ejemplo, la declaración de Rafael Francisco Hernández Ruiz, quien representaba a la Unión Temporal Transvial.

 

29. Así quedó demostrado que Samuel Moreno Rojas, como Alcalde Mayor de Bogotá y Jefe de toda las entidades públicas del Distrito Capital, en desarrollo del plan criminal dirigida a obtener para él y sus amigos beneficios ilegales, determinó a los empleados del IDU para que, finalmente, el contrato IDU N° 137 de 2007, primero fuera cedido a los nuevos contratistas y se establecieran una serie de cláusulas modificatorias al contrato inicial, permitiendo así que los miembros del concierto criminal obtuvieran un aumento indebido de su patrimonio a costa de las arcas distritales, desmedro que se tasó en $190.266’041.148,93, pagado ilegalmente a Sociedad Grupo Empresarial Vías Bogotá S.A.S., maniobras que penalmente se califican como consumativas del delito de peculado por apropiación a favor de terceros agravado.

 

V. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES

 

30. Samuel Moreno Rojas. Se pronunció mediante dos escritos, uno titulado como “incidente de nulidad” y el otro como sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

 

31. En la petición de nulidad del proceso, que está contenida en dos escritos, en primer lugar invoca una doble incriminación; posteriormente invoca irregularidades surgidas por haber sido tramitado por un juez que carecía de competencia y por la falta de un juez independiente e imparcial. Como consecuencia de ello solicita declarar la nulidad del proceso a partir del 30 de junio de 2018, cuando se dio una exclusividad para el trámite del proceso a la a quo y que el Tribunal designe un juez en propiedad.

 

32. En el ataque al fondo de la sentencia, el procesado considera que el delito de concierto para delinquir no fue demostrado por la FGN. Y sobre el peculado califica su comportamiento como atípico, atribuye a la FGN falsos silogismos y aportar falsos testigos, razones que le llevan a reclamar una sentencia absolutoria.

 

33. Defensor. Señaló que los acuerdos de gobernabilidad son pactos lícitos que permiten la gestión que debe desarrollar la administración pública, de manera que las reuniones que sostuvo se enmarcan dentro de lo permitido.

 

34. En relación con el peculado por apropiación a favor de terceros, matizó que la cesión contractual y los otros sí no constituyen hechos delictivos. Y si, en gracia de discusión, la cesión y los otros sí al contrato fueron delictivos, la responsabilidad debe ser atribuida a Liliana Pardo e Inocencio Meléndez, no a Samuel Moreno Rojas.

 

35. La petición principal es la de absolver al procesado. Subsidiariamente reclama examinar la dosificación punitiva porque la circunstancia de mayor punibilidad de coparticipación criminal se subsume en el concierto para delinquir.

 

VI. ALEGATOS DE NO RECURRENTES

 

36. FGN. El Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia solicitó confirmar la sentencia de primera instancia porque (i) en el proceso se respetaron las garantías y derechos del procesado, de modo que (ii) no hay lugar a las nulidades propuestas dado que el asunto fue tramitado por el juez natural quien obró de manera independiente e imparcial, y (iii) el derecho a la defensa fue garantizado con un defensor público, (iv) se concedió el tiempo razonable para preparar la defensa, (v) no existió doble incriminación porque la única imputación por concierto para delinquir en la existente en el presente asunto, de manera que no existe irregularidad que deba ser reconocida por la segunda instancia.

 

37. En relación con la responsabilidad del procesado defiende la prueba aportada por la FGN y la declara suficiente para mantener la condena. Reconoce que por sí solos la cesión contractual y los otros sí no demuestran la existencia de un delito, pero de cara a la totalidad de la evidencia concluye que debe mantenerse la condena.

 

38. Asume que el procesado sí cometió los delitos objeto de acusación y no el de asociación para cometer delito contra la administración pública. Destaca que el Alcalde Mayor incumplió sus deberes y amparado en su condición de burgomaestre determinó la ejecución de acciones típicas del peculado atribuido.

 

39. En resumen solicito negar las pretensiones de nulidad y confirmar la condena emitida contra el procesado.

 

40. Ministerio Público. A cargo de la Procuraduría 347 Judicial II Penal de Bogotá, en términos generales, coincidió con lo expuesto por el delegado de la FGN, de modo que solicitó confirmar la condena apelada.

 

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

41. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1° de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia.

 

42. En términos de los artículos 43-1° y 179 de la Ley 906/04 (modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10), el recurso se resuelve por la Colegiatura dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

 

43. Problemas jurídicos planteados: La impugnación promovida por la defensa delimita claramente los problemas jurídicos que debe resolver la Colegiatura, y son: (i) si existe violación a los derechos y garantías del procesado, especialmente en lo que tiene que ver con la defensa y el debido proceso; (ii) si la prueba recaudada permite establecer la responsabilidad del acusado en los delitos endilgados; y, (iii) la tasación de la pena.

 

44. Consideraciones generales sobre la corrupción. Reiteración de postura anterior. Previamente a la resolución de los problemas enunciados, el Tribunal procederá a elaborar unas premisas que permiten contextualizar el asunto y dar sentido a lo que se resuelve.

 

45. La corrupción y los desafíos que enfrenta la sociedad: Puede afirmarse, sin riesgo a incurrir en error, que uno de los males mayores que padecen las sociedades contemporáneas es el de la corrupción administrativa.

 

46. Este flagelo no es extraño a ninguna sociedad pero casualmente tiene mayor arraigo en los países que califican con los más elevados índices de pobreza y necesidades básicas insatisfechas.

 

47. En Colombia se ha padecido con mayor desenfreno la vinculación de servidores estatales con la criminalidad. Por ello los estudiosos han hablado, por ejemplo, de la captura del Estado[6], haciendo referencia a la gravísima penetración de las instituciones por parte de diferentes agentes vinculados a organizaciones delictivas.

 

48. En el marco del conflicto armado interno, desde diferentes esferas del poder se promovió, patrocinó, entrenó y financió a las bandas paramilitares que desencadenaron los más graves hechos de sangre que pueda haber vivido sociedad alguna. Las noticias diarias han dado cuenta de la innumerable cantidad de crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad que ha sufrido la sociedad en todo el territorio nacional.

 

49. A la par con lo anterior, sin solución de continuidad -antes y ahora- en todo el territorio nacional, dignatarios del Estado, de los entes territoriales o miembros de corporaciones públicas que se apropian de los bienes colectivos, intervienen indebidamente en la adjudicación de contratos[7], los administradores malgastan gran parte del escaso presupuesto público en obras suntuarias o innecesarias. Por ello en alguna canción se afirma que “se hacen puentes donde no hay ríos”. Es frecuente ver ordenadores del gasto ejerciendo la función atendiendo la siguiente consigna: “aprovechar el cuarto de hora” para enriquecerse sin remordimientos de conciencia.

 

50. La tolerancia social y de las instituciones frente a los corruptos ha creado una cultura que se reproduce bajo el siguiente entendimiento: “la justicia es para los de ruana”, “la justicia no sirve para nada” o “la justicia ayuda a la corrupción”.  Y no resultan ajenas a la realidad nacional dichas frases dado que diariamente se conocen decisiones de la FGN, Procuraduría General de la Nación (PGN), Contraloría General de la República (CGR) o Comisión de Acusaciones del Congreso que archivan procesos, por ejemplo, por prescripción o caducidad de la acción, fenómeno que a veces ocurre porque tales entidades no dedicaron el personal y los recursos necesarios para perseguir sujetos que seguramente afectaron gravemente el erario o la función pública. Lo propio ocurre con las actuaciones de otros judiciales.

 

51. La labor que cumplen la FGN, PGN y las Contralorías –tanto la general y como las territoriales- en veces resulta selectiva, no sólo porque dedica sus mejores esfuerzos y recursos a la investigación y eventual sanción de los responsables de hechos que podrían no ser tan graves, sino porque con gran consagración persiguen a quienes eventualmente son sus contradictores o eventuales rivales, dejando de lado criterios de ponderación, racionalidad y razonabilidad en el ejercicio de sus competencias y la persecución de verdaderos delincuentes o dividiendo la intervención en los hechos, soslayando la verdadera empresa criminal que se configuró para desangrar el erario, en el presente asunto al Distrito Capital.

 

52. En el caso del denominado carrusel de la contratación, resulta inexplicable la forma como la FGN imputa y acusa a algunos de los responsables olvidando delitos, omitiendo la existencia de circunstancias de mayor punibilidad, haciendo imputaciones o preacuerdos a la medida de los procesados, dejando que cumplan sus períodos en los cargos para los que fueron elegidos y un largo etcétera[8].

 

53. En fin, a pesar del esfuerzo que se ha realizado en aras de establecer los responsables del gran desastre que ha sufrido el Distrito Capital, muchos de los partícipes e intervinientes no han sido tocados por la justicia, y seguramente el paso del tiempo se convertirá en su mejor aliado para que la impunidad campee.

 

54. La experiencia enseña que los carteles delincuenciales o mafias que han azotado la institucionalidad se reacomodan, se reintegran, obtienen nuevos patrocinadores, cambian de smoking, asisten a nuevos cocteles. La mejor muestra de este proceso de reciclaje de los corruptos y sus patrocinadores, si se quiere, de la capacidad de resiliencia que les permite adaptarse a las nuevas circunstancias[9], aparece cuando se examinan las listas de candidatos avaladas por los diferentes partidos a las corporaciones y cargos de elección popular, en las que figuran con especial renombre herederos políticos de los delincuentes que han sido condenados por los jueces. Y los partidos políticos felices de recibir esos votos contaminados que les sirven para copar un número mayor de curules en los cuerpos colegiados.

 

55. En ese entorno los motivos de optimismo no pueden ser mayores porque, en términos generales, los partidos y movimientos políticos no asumen la responsabilidad por los crímenes cometidos por las personas que llegan a las corporaciones o dignidades públicas[10]. Y ese no es un problema de leyes o jueces, es más un asunto que enlaza con la ineficacia de los mecanismos de control social informal frente a la delincuencia de cuello blanco y, cómo no, con el olvido o desprecio por la ética. Para infortunio, la ética es lo que menos importa en la política y en gran parte de los servidores públicos que tienen la facultad de ejecutar presupuesto y adjudicar contratos.

 

56. En fin, la delincuencia almidonada y perfumada, integrada por aquellos sujetos que frecuentan los clubes sociales, son más hábiles o audaces que las instituciones, o de los jefes de las mismas que habitualmente hablan para la galería, dado que por más que estas traten de enfrentarlos con ampulosos estatutos anticorrupción que se quedan en letra muerta. Todo este panorama ocurre en buena medida porque muchas veces no existe voluntad de perseguir la corrupción en la medida en que se afecta la convivencia institucional. Es una política del “hagámonos pasito que al final todos comemos del mismo plato”.

 

57. Y por último: el denominado carrusel de la contratación permite evidenciar que el Alcalde Mayor de Bogotá, desde una posición de privilegio acordó con las principales fuerzas políticas de la ciudad una repartija de cargos, contratos e instituciones que resultó ser punible, consiguiendo así satisfacer la voracidad y los intereses particulares o individuales de estas colectividades, particularmente de los cabildantes pertenecientes a diferentes partidos o movimientos políticos[11]. Esto significa que si bien el alcalde recibió aval de un partido concreto, a la hora de apropiarse de lo público existió pleno consenso con gran parte de los partidos políticos representados por cabildante deshonestos, públicamente y para la tribuna en oposición, pero por debajo de la mesa comiendo de la misma mermelada.

 

58. La corrupción, la política y la financiación de las campañas. La realidad de la política nacional pone de presente la existencia de partidos políticos débiles que se mueven de acuerdo con las apetencias de los caudillos, quienes asumen posturas de derecha o de izquierda, aunque muchas veces quienes les siguen no saben ni conocen de ideologías, simplemente se suman a la causa que más les atrae por diferentes motivos, entre ellos carisma, afinidades, amistades o buen hablar.

 

59. Algunos de los que promueven, dirigen, organizan y, especialmente, quienes financian las campañas políticas, generalmente están a la expectativa de lo que recibirán cuando el candidato patrocinado llega al poder. Muchos se conforman con el plato burocrático y unos pocos, pertenecientes a un grupo privilegiado, van por la dirección de las entidades públicas y el manejo de la contratación estatal. Así ocurre, por regla general, en los órdenes nacional, regional y local.

 

60. En el proceso previo a las elecciones existe un reparto provisional de la burocracia, las entidades y de los contratos; en la medida como se califican los apoyos y, especialmente, los aportes en dinero, se consolida la repartija una vez se llega al poder.

 

61. El poder de los financiadores de las campañas es extraordinario porque, al final de las cuentas, están interesados en recuperar los dineros que “invirtieron” en la campaña política. Es una inversión que produce un altísimo rendimiento.

 

62. La experiencia indica que los “inversionistas”, como quien acude a los negocios de la bolsa o instala una industria, espera recuperar prontamente la inversión y, cómo no, obtener las ganancias derivadas de su apuesta.

 

63. Los aportantes, quienes muchas veces camuflan las donaciones a las campañas, finalmente se hacen a los beneficios derivados de su sacrificio, haber “donado cientos de millones de pesos a las campañas políticas” de candidatos a alcalde, gobernador o presidente de la República.

 

64. Es tan evidente el asunto y tan ineficientes los controles institucionales frente a la financiación ilegal de las campañas políticas, que algunas empresas tienen hasta oficinas especializadas en hacer negocios con los candidatos, para determinar de manera anticipada los contratos que quieren recibir, es decir, aquellos negocios que desean manejar, especialmente obras públicas, las más lucrativas por las innumerables maniobras (mayores cantidades de obra, adiciones contractuales, discusiones sobre el equilibrio contractual, cambios del objeto del contrato, fórmulas mágicas para medir o valorar lo ejecutado, el expediente del otro si y etc.), que llevan a que un contrato por valor de 100 millones de pesos pase a ser ejecutado en montos superiores a los miles de millones de pesos.

 

65. Es cierto que las autoridades electorales establecen unos topes máximos de gastos a los partidos políticos, campañas y candidatos, pero también lo es que existen muchas vías para eludir el monto y, finalmente, constatar una realidad en la que los límites de gastos se superan por los candidatos en forma exponencial y, la autoridad electoral o los organismos de control, permitiéndose con frecuencia que alcancen el triunfo aquellos que utilizan la política como un negocio, como una empresa que deja ganancias de todo orden, siendo por supuesto la económica la más apetecida.

 

66. En el entorno descrito, Samuel Moreno Rojas fue elegido Alcalde de Bogotá y, como ocurre con la mayoría de personas ungidas por la ciudadanía, el triunfo representado en poder lo utilizó para muchas cosas, entre ellas amasar las mayores cantidades de dinero derivadas de su pedestal. Por supuesto, como él no podía hacerlo todo, llegó a la Administración Distrital con un equipo de colaboradores, financiadores y hombres de confianza, todos prestos a recoger lo invertido.

 

67. En los términos destacados por la evidencia aportada al proceso, el triunfo del procesado es acompañado por su hermano Néstor Iván Moreno Rojas, quien para dicho momento fungía como Senador de la República, elegido para el período constitucional 2006-2010 y reelecto para un nuevo período de cuatro años en el 2010, hombre de confianza del alcalde debido a su lazo familiar y la identificación que tenían en los propósitos políticos y criminales. 

 

68. Sobre la reglamentación legal del Gobierno Distrital. El Decreto 1421 de 1993, "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá", en su artículo 5° establece que el gobierno y la administración del Distrito Capital están a cargo de:

 

1. El Concejo Distrital.

 

2. El alcalde mayor.

 

3.  Las juntas administradoras locales.

 

4. Los alcaldes y demás autoridades locales.

 

5. Las entidades que el Concejo, a iniciativa del alcalde mayor, cree y organice.

 

Son organismos de control y vigilancia la Personería, la Contraloría y la Veeduría. Con sujeción a las disposiciones de la ley y los acuerdos distritales y locales, la ciudadanía y la comunidad organizada cumplirán funciones administrativas y vigilarán y controlarán el ejercicio que otros hagan de ellas.

 

69. La prueba aportada al proceso no deja duda que Samuel Moreno Rojas fue elegido Alcalde Mayor de la ciudad de Bogotá para el período 2008-2011, avalado por el partido político PDA[12].

 

70. Los gastos de dicha campaña, más allá de lo que digan los libros correspondientes, tuvieron como fuente principal los aportes que hicieron, entre otros, Néstor Iván Moreno Rojas y un gran número de contratistas del Distrito, entre quienes se destacan Héctor Julio Gómez González y Emilio José Tapia Aldana.

 

71. El Alcalde de la Capital y el Concejo Capitalino como responsables del gobierno capitalino. De la estructura de la Administración Distrital se tiene que el alcalde, conforme el artículo 35 del Decreto 1421 de 1993, funge como jefe de gobierno de la administración distrital, primera autoridad de policía en la ciudad y representante legal, judicial y extrajudicial del Distrito Capital; por su parte, el Concejo capitalino, de conformidad con el artículo 8 ibídem, es la suprema autoridad del Distrito Capital y en materia administrativa sus atribuciones son de carácter normativo. También le corresponde vigilar y controlar la gestión que cumplan las autoridades distritales, entre ellas el alcalde y los secretarios del despacho.

 

72. Sin duda, este estrecho nexo que une al alcalde con el concejo le permite hacer pactos de gobernabilidad y buscar coaliciones al interior de la corporación en pro de cumplir sus funciones; ello sin desconocer que por sus calidades tiene el liderazgo y la capacidad de tomar decisiones y sin duda crear acuerdos para poder gobernar.

 

73. Precisamente, eso fue lo que ocurrió en la administración de Samuel Moreno Rojas, cuando pactó con diferentes fuerzas políticas una repartija de cargos, contratos e instituciones para cumplir compromisos no solo con los concejales sino con los aportantes de su campaña, que en últimas terminaron siendo los mayores contratistas del Distrito.

 

74. Respuesta a la petición de nulidad por violaciones al debido proceso, el derecho de defensa y desconocimiento de las garantías. Tiene dicho la jurisprudencia que el derecho a la defensa técnica, como garantía constitucional, posee tres características sustanciales: debe ser intangible, real o material, y permanente[13].

 

75. La intangibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de oficio o a través de la Defensoría del Pueblo; el carácter material o real implica que no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva, y finalmente, la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de excepciones ni limitaciones. La no satisfacción de cualquiera de esos atributos, por ser esenciales, deslegitima el trámite cumplido, e impone la declaratoria de su nulidad, una vez comprobada su trascendencia.

 

76. Empero, ese carácter obligatorio de la defensa técnica no es suficiente para que en el proceso penal pueda reputarse como cabalmente satisfecha la respectiva garantía constitucional, pues además debe ser efectiva, es decir, no basta con que al imputado se le dé la oportunidad de contar con un abogado que lo asista y lo represente en la investigación y en el juicio, sino que se exige que sea real o material, esto es, traducida y perceptible en actos de gestión que la vivifiquen, tal y como lo ha precisado la jurisprudencia.

 

77. En cuanto al derecho de defensa desde su arista material, no concita discusión que el  ejercicio directo por parte del imputado de esa garantía resulta importante con el fin de vigilar el desarrollo regular del procedimiento, ofrecer pruebas, controlar la producción de pruebas a su cargo, de ser oído para expresar en sus descargos todas las explicaciones que estime pertinentes, de alegar personalmente o por medio de su abogado, o ambos, efectuando las críticas de hecho contra los argumentos acusatorios y acerca de la valoración de las pruebas, y de recurrir las decisiones adversas a sus intereses, en especial, la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad

 

78. A manera de conclusión se debe destacar que en cada caso específico el juez debe realizar un control constitucional y legal en orden a verificar el respeto de los derechos fundamentales del procesado, examinando en detalle el ejercicio del derecho de defensa y sólo cuando constate que éste ha sido vulnerado de manera grave e irremediable en su arista material o técnica, está obligado a declarar la nulidad de la actuación.

 

79. Lo anterior es así porque el menoscabo del derecho de defensa ha de ser sustancial para que constituya un vicio que deba ser corregido, trascendencia que se percibe siguiendo los principios definidos por la ley procesal penal y la doctrina en materia de nulidades.

 

80. Entre ellos, sobresale lo repetitivo que fue el legislador en cuanto a que la validez de la actuación no puede admitirse en detrimento del derecho de defensa, como garantía procesal que es, aun cuando el acto cumpla la finalidad o el sujeto reclamante haya coadyuvado con su conducta o anuencia en la formación de la irregularidad sustancial, porque en tales supuestos la nulidad es la única forma de enmendar el vicio, dado que no es posible de otra manera resolver el conflicto, debiéndose regresar las cosas a su cauce normal, pues es obvio que la agresión a dicha garantía conlleva consecuencias que no pueden restablecerse sino con la invalidación de lo actuado[14].

 

81. En el presente asunto, para dar respuesta concreta a la propuesta nulitatoria, dígase lo siguiente: En primer lugar, durante todo el proceso, el indiciado, imputado, acusado, procesado y ahora condenado, ha tenido a su disposición un defensor con los atributos exigidos por la ley, de manera que emerge sin soporte dicho cuestionamiento. Y que la defensa haya recaído en un profesional contratado por la defensoría del pueblo, en nada perturba la legalidad de la actuación[15].

 

82. En segundo lugar, sobre el debido proceso debe decirse que las diferentes etapas del mismo, preliminares, intermedias y de juicio, se surtieron con respeto a la legalidad vigente. Muestra de lo anterior la constituye que tanto que el procesado por sí mismo o por medio de su apoderado presentó requerimientos de todo tipo. Por ejemplo, obsérvese que discutió quien debía ser el juez que debía tramitar el proceso, alegó en torno a las pruebas a practicar, en su momento presentó recurso de queja y, ahora, junto a su defensor ha impugnado el fallo emitido por la a quo.

 

83. Debe destacarse que el acusado ha tenido una representación letrada activa, porque quienes fungieron como defensores representaron de manera idónea, seria y real sus intereses, ejerciendo una labor de defensa permanente, sin que sea viable concluir que se presentó inercia e indiferencia frente al trámite procesal.

 

84. También ha controvertido que la juez de conocimiento a quien le correspondió el asunto es una funcionaria en provisionalidad y que procedió sin imparcialidad ni independencia. Estas afirmaciones se quedan en ello porque el recurrente no aporta elemento demostrativo alguno que permita si quiera sospechar de haber sido juzgado con desmedro de tales garantías. Si bien la juez a cargo del asunto es una funcionaria en provisionalidad, ello en nada afecta ni de rebote el respeto de las referidas garantías. Y en lo que tiene que ver con las medidas de descongestión, ellas corresponden a las atribuciones que la Constitución y la ley le otorgan al Consejo Superior de la Judicatura[16], de manera que las mismas son incuestionables cuando se ejecutan con respeto del ordenamiento jurídico, como aquí ha ocurrido.

 

85. No se puede desconocer que en este proceso, como en otros que han sido tramitados contra Samuel Moreno Rojas, el mismo acusado ha utilizado estrategias que rayan en lo indebido, incluso en lo ilegal, procurando siempre impedir el avance de la actuación, motivo que ha obligado a la judicatura a tomar medidas para conseguir que los procesos no se detengan y que las decisiones, cualquiera que ella deba ser, se emitan lo más pronto posible.

 

86. Esta reseña permite concluir que las garantías y derechos del procesado se han mantenido a lo largo de la actuación y que ninguna irregularidad se ha cometido en el presente asunto, de modo que la nulidad reclamada debe ser despachada desfavorablemente a las pretensiones de Samuel Moreno Rojas.

 

87. Finalmente, dígase que el acusado no expuso el influjo que tuvieron los supuestos errores de actividad en la sentencia recurrida, como tampoco mostró en el trámite del juicio oral su desacuerdo con las decisiones adoptadas por el a quo con la actividad que desarrolló el defensor público, porque, se insiste, en los términos del artículo 310 de la Ley 600 de 2000, aplicable al caso, el sistema de las nulidades en Colombia se fundamenta, entre otros, en los principios de trascendencia y convalidación, razones suficientes para denegar la nulidad propuesta. 

 

88. Definición sobre la responsabilidad de Samuel Moreno Rojas.  Discutieron el acusado y su defensor que la FGN no probó más allá de toda duda razonable la responsabilidad del encartado en los delitos de concierto para delinquir agravado y peculado por apropiación a favor de terceros. Al unísono cuestionaron la prueba aportada al proceso y la valoración que de la misma hizo el a quo.

 

89. Responsabilidad por concierto para delinquir. De acuerdo con la evidencia aportada en el juicio oral, se supo de manera cierta e inequívoca que (i) en el trámite electoral previo a la elección del procesado como alcalde distrital, obtenido el triunfo (ii) durante los preparativos para conformar el gabinete e iniciar la gestión y (iii) ya en ejercicio de la función gubernamental, Samuel Moreno Rojas se reunió con muchas personas, entre ellas los financiadores de la campaña, concejales, fichas que pondría en las entidades, definiendo con ellos las actividades para obtener ventajas ilegales derivadas del ejercicio de la función pública.

 

90. Pruebas demostrativas del concierto para delinquir, entre otras, son los testimonios de contratistas y funcionarios como Emilio José Tapia Aldana, Héctor Julio Gómez González, Manuel Hernando Sánchez Castro, Héctor Zambrano Rodríguez, Luis Eduardo Montenegro Quintero, Miguel Eduardo Nule Velilla, Inocencio Meléndez Julio, Iván Alberto Hernández Daza, y de los concejales Hipólito Moreno Gutiérrez[17], Orlando Parada Díaz[18], Ronaldo Andrés Camacho Casado[19].

 

91. De los testimonios referenciados emerge con tal fuerza, sin lugar a dejar duda, que Samuel Moreno Rojas llegó a la Alcaldía de Bogotá a cumplir sus promesas de campaña, no tanto las que ofreció en sus discursos públicos sino aquellas que pactó con la caterva integrada por su hermano, concejales, contratistas y los burócratas que se encargarían de ejecutar los planes que llevarían a que todos disfrutaran de los grandes dividendos que generaba la gestión administrativa corrupta.

 

92. No es necesario entrar a precisar lo dicho por cada uno de los testigos presentados por la FGN, lo que no impide destacar que varios de ellos, confesos partícipes de la organización criminal liderada por el Alcalde Mayor, acudieron al principio de oportunidad para evitar ser condenados por concierto para delinquir, además de las condenas efectivas que se les impuso por otros punibles, como ocurrió con Héctor Zambrano Rodríguez[20], Secretario Distrital de Salud, sólo para hacer referencia a un caso puntual.

 

93. Así mismo, otros particulares, contratistas, concejales y servidores públicos, han sido condenados por haber participado en la masiva ejecución de conductas ilegales que afectaron la moralidad y el patrimonio público durante el gobierno de Samuel Moreno Rojas. Véase cómo, por ejemplo, en el proceso se da cuenta de las investigaciones y condenas proferidas con motivo del denominado carrusel de la contratación[21].

 

94. De las sentencias ejecutoriadas a las que se ha hecho referencia en el proceso, emerge adicionalmente un indicio grave de responsabilidad contra Samuel Moreno Rojas, que se estructura de la siguiente forma: (i) hecho demostrado: concejales, servidores públicos de diversos niveles y contratistas, fueron condenados judicialmente por actos de corrupción en varias entidades distritales (Secretaría de Salud, IDU, etc.) y aceptaron hacer parte de una empresa criminal dirigida por el procesado; de lo anterior (ii) se infiere el siguiente hecho: el Alcalde Mayor hacía parte del concierto criminal.

 

95. Además, necesario deviene precisar que el procesado ha sido condenado con motivo de una serie de delitos ocurridos durante la nefasta época de su mandato, de acuerdo con hechos que corresponden con la dinámica delictual que aquí ha sido demostrada. Concretamente, el Juzgado 14 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, en fallo de 29/11/2015, condenó a Samuel Moreno Rojas como determinador de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y cohecho propio; dicha sentencia fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá (18/01/2017). El asunto fue llevado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (radicación 50241), autoridad que mediante auto interlocutorio de 27/09/2017 inadmitió la demanda, data en la que adquirió ejecutoria la condena contra el Alcalde Mayor.

 

96. Esa inferencia irrumpe con fuerza porque es posible que durante una administración algunos de los funcionarios encargados de dirigir secretarías o institutos, decidan por voluntad propia ejecutar actos de corrupción, pero, lo que no es tan frecuente, como aquí se constató, es que el propio Jefe de la Administración, el Alcalde, enfile baterías para poner la administración en su conjunto -secretarías, institutos, empresas, etc.-, al servicio de un gran cartel corrupto establecido para esquilmar los recursos estatales.

 

97. Para el Tribunal es claro que el alcalde Samuel Moreno Rojas estableció un pacto de gobernabilidad con los concejales del Distrito que apoyaron su gestión, así como con los contratistas que financiaron su campaña y otros que se prestaron para enriquecerse a costa del erario, a cambio de lo cual les fueron entregados contratos, burocracia y dádivas que se vieron representadas no sólo en la participación activa en la designación de empleados en las distintas dependencias capitalinas, amén, particularmente, en la contratación del Distrito, con la única finalidad de beneficiar intereses personales y que el Alcalde pudiera devolver las cuantiosas sumas que aportaron los contratistas a su campaña política, liderada por su hermano Néstor Iván.

 

98. Como se observa, el delito de concierto para delinquir no se limitó a la manipulación de contratos y puestos en el IDU, sino que se extendió a todos los despachos y dependencias del Distrito Capital, asunto que para el Tribunal no genera duda porque la fuerza demostrativa de la prueba aportada por la FGN es suficiente para ello, conclusión que unida a la pobreza de la evidencia aportada por la defensa, que en ningún caso derrumba la teoría del caso de la acusación, la que, por el contrario, aparece cabalmente demostrada en el juicio. Por lo dicho se confirmará la condena por concierto para delinquir agravado.

 

99. La responsabilidad por peculado por apropiación en favor de un tercero. En torno a esta atribución típica se deben hacer varias consideraciones para dar respuesta completa a los alegatos de los impugnantes.

 

100. La discutida relación de subordinación entre Samuel Moreno Rojas y los funcionarios del IDU. Planteó la defensa y el acusado una ausencia de responsabilidad, con fundamento en no haberse probado que Samuel Moreno Rojas ejercía un control jerárquico sobre los directores y demás funcionarios del IDU, de modo que no era factible determinarlos a cometer un ilícito.

 

101. El argumento carece de soporte porque el nombramiento de Liliana Pardo Gaona se produjo por recomendación de los interesados en la contratación, entrelazados con los aportantes a la campaña del entonces candidato Moreno Rojas. Esa circunstancia sin duda obligaba a la ratificada directora del IDU a cumplir los requerimientos del Alcalde Mayor, pues sabido es que su nombramiento no tuvo una connotación diferente a favorecer los intereses de los contratistas en los términos que determinara el burgomaestre distrital. Además, como bien se sabe, la Directora del IDU también ha sido procesada y condenada por delitos contra la administración pública, ocurridos en forma paralela a los reatos que se le atribuyen a Samuel Moreno Rojas.

 

102. Por otro lado, es el Acuerdo Distrital 257 de 2006 el estatuto que señala la Estructura General Administrativa del Sector Distrital. En su artículo 22 establece que está conformado entre otras entidades por el Despacho del Alcalde y las Secretarías de Despacho; seguidamente, en otros artículos recuerda que las Secretarías, institutos y demás dependencias son organismos Distritales con autonomía administrativa y financiera que operan bajo las directrices del Alcalde Mayor y los Consejos Superiores de Administración Distrital, precisamente en lo que respecta a la formulación de políticas, estrategias, planes, programas y proyectos, norma que sin duda ratifica el control jerárquico que recae en el alcalde sobre los secretarios de Despacho y demás entidades del Distrito Capital.  

 

103. En iguales términos, el Decreto 1421 de 1993 en su artículo 38-8, establece las atribuciones del alcalde mayor, destacándose allí las de nombrar y remover libremente los secretarios del despacho, los jefes de departamento administrativo, los gerentes de entidades descentralizadas, el Tesorero Distrital y otros agentes suyos; igualmente, al alcalde le compete velar por el cumplimiento de las funciones de los servidores distritales y ejercer la potestad disciplinaria sobre los mismos.

 

104. La normatividad aquí expuesta corrobora que el Alcalde Distrital, para este caso Samuel Moreno Rojas, era el jefe directo de Liliana Pardo Gaona y por ello, además de tener la potestad de removerla del cargo, en concreto exigía que los planes y proyectos del IDU le fueran consultados y, aún más, en la cesión del contrato contrato de obra pública N° 137 de 2007, suscrito entre el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y la SOCIEDAD GRUPO EMPRESARIAL VÍAS BOGOTÁ S.A.S., intervino activamente.

 

105. Así mismo, era de pleno conocimiento para la directora del IDU, que estaba subordinada y dependía directamente del alcalde, no sólo por mandato de los preceptos arriba mencionados, sino porque en cumplimiento de los mismos y por reglas de acatamiento al superior lo mantuvo siempre informado de todos los procesos contractuales, particularmente el referido a la Fase III de Transmilenio, del que se derivó el peculado aquí conocido, asunto que era de vital importancia para la imagen del Alcalde Distrital, porque el mismo constituía uno de los proyectos más importantes de movilidad para la ciudad.

 

106. En el sub examine a Samuel Moreno Rojas no se le puede eximir de responsabilidad penal porque tuvo control y vigilancia, se reunió con Liliana Pardo Gaona y los contratistas interesados en la obra y conoció de los pormenores de los estudios cuando se estaban adelantando, así como de los otros sí que modificaban el objeto contractual, las cantidades de obra y, especialmente, los precios pactados.

 

107. La prueba del peculado. En el sub examine impera declarar la responsabilidad de Samuel Moreno Rojas por el delito de peculado, porque la cesión y los otros estuvieron dirigidos a la defraudación del patrimonio público, como lo demuestra la evidencia acopiada en juicio.

 

108. La cesión del Contrato IDU N° 137 de 2007, del grupo de obras de la Fase III de Transmilenio, ocurrida el 17 de febrero de 2010, y la celebración de seis otros sí, identificados como 5, 6, 7, 8, 9, 10, no fue un suceso aislado, fortuito o propio de la dinámica de las actividades diarias de la administración; todo lo contrario, a la par con  lo que ocurría en muchas dependencias del Distrito Capital, las acciones estaban siendo ejecutadas dentro de un gran plan criminal en que se afectaba gravemente la moralidad pública.

 

109. En este escenario la cesión debía acompañarse con los otros sí, que en cascada fueron suscritos para que las cuentas del GRUPO EMPRESARIAL VÍAS BOGOTÁ S.A.S. permitieran consolidar la ilegal apropiación presupuestal, de donde salieron los dineros que permitían (i) la estructuración del peculado por apropiación a favor de terceros, y, por último, si alcanzaba, para (ii) la ejecución de la obra.

 

110. Es por lo antes dicho que, habiendo sido suscrita la cesión contractual el 17 de febrero de 2010, se genera una serie de otros sí para respaldar los compromisos delictivos. Así se explica la aparente improvisación, que no es tal, sino la ejecución del proyecto esquilmatorio del patrimonio distrital. De allí que habiendo sido autorizada la cesión mediante otro sí 5 del 03/03/2010, el 04/03/2010, esto es, el día siguiente, de conformidad con el otro sí 6 se modifica el precio, los plazos y el objeto del contrato N° 137 de 2007.

 

111. Esta misma dinámica se observa nuevamente con los otro sí 7 09/04/2010, que modificó nuevamente las condiciones contractuales; otro sí 8, 19/05/2010, que concedió nuevos plazos y precios; otro sí 9,  25/08/2010, modificó el contrato; otro sí 10, del 14/10/2010, con nuevas modificaciones del contrato en aspectos sustanciales.

 

112. Debe repetirse: el proceder no fue fruto de la improvisación contractual sino que constituyó el desarrollo de un plan meticulosamente orquestado con el fin de obtener las utilidades ilícitas que originalmente llegan a los bolsillos del contratista. En menos de 8 meses todo se reestructura para beneficio y venta del Grupo que recibió la cesión del contrato.

 

113. Es la evidencia, especialmente la documental e informes rendidos por investigadores, ratificados y ampliados mediante los testimonios vertidos en el juicio oral, quienes dan claridad sobre el proceder del IDU y del contratista con la cesión y las diferentes modificaciones al contrato original.

 

114. En este sentido el Tribunal destaca, como lo hizo la a quo, lo explicado por Rafael Francisco Hernández Ruiz, quien notició que con las modificaciones al original contrato N° 137 de 2007, se afectó en $190.266´041.148,93 el patrimonio público, porque las nuevas condiciones contractuales disminuían las obligaciones del contratista, aumentaba los costos a pagar por la administración, ampliaba los plazos de entrega de las obras, disminuía la carga ambiental que correspondía a quien ejecutada la labor, y, en general, en todos los casos se pactada a favor del contratista y se imponían nuevas cargas y pagos más elevados a cargo del tesoro público.

 

115. Los otros sí fueron una pieza fundamental en la estrategia diseñada pare atentar contra las finanzas del Distrito Capital, como lo destacan los testigos de la FGN, especialmente María Patricia Restrepo Fierro, Alicia Catherine Spath Castañeda, Jorge Pino Ricci, Claudia Patricia Contreras Fajardo[22] y Miguel Eduardo Nule Velilla[23], porque con ellos se consiguió, además de ceder el contrato, autorizar más y mayores pagos a favor del nuevo contratista, desconociendo reglas básicas del contrato que habían sido establecida desde el mismo momento del proceso licitatorio. Así se permitió cambiar el objeto del contrato y autorizar mayores erogaciones públicas en beneficio del contratista.

 

116. Y si bien Samuel Moreno Rojas no aparece suscribiendo actos administrativos o documentos vinculados al Contrato IDU N° 137 de 2007, fueron sus decisiones de gobierno, entre ellas mantener a Liliana Pardo Gaona como directora y demás servidores públicos vinculados a dicha entidad, lo que permitió que el plan esquilmatorio del erario se cumpliera exitosamente en el IDU.

 

117. La mejor muestra del conocimiento directo y de su intervención en todo lo que tenía que ver con el contrato IDU N° 137 de 2007, emerge de las propias preocupaciones del procesado por lo que estaba ocurriendo con dicha obra, de vital importancia para la movilidad de la capital de la República. Es por ello que el mismo Samuel Moreno Rojas dio directamente la noticia de la cesión del contrato, como lo reseñan varias pruebas aportadas el juicio, por ejemplo, la declaración de Rafael Francisco Hernández Ruiz, quien representaba a la Unión Temporal Transvial, a quienes tenía bajo la férula de una caducidad contractual.

 

118. Así quedó demostrado que Samuel Moreno Rojas, como Alcalde Mayor de Bogotá y Jefe de toda las entidades públicas del Distrito Capital, en desarrollo del plan criminal dirigida a obtener para él y sus amigos beneficios ilegales, determinó a los empleados del IDU para que, finalmente, el contrato IDU N° 137 de 2007, primero fuera cedido a los nuevos contratistas y se establecieran una serie de cláusulas modificatorias al contrato inicial, permitiendo así que los miembros del concierto criminal obtuvieran un aumento indebido de su patrimonio a costa de las arcas distritales, desmedro que se tasó en $190.266’041.148,93, pagado ilegalmente a Sociedad Grupo Empresarial Vías Bogotá S.A.S., maniobras que penalmente se califican como consumativas del delito de peculado por apropiación a favor de terceros agravado.

 

119. Otro punto para discutir: el laudo arbitral y la sentencia absolutoria a favor de Liliana Pardo Gaona. Es cierto que existe un laudo arbitral emitido con motivo de la controversia suscitada entre el IDU y la Sociedad Grupo Empresarial Vías de Bogotá S.A.S.; así mismo, conoce el Tribunal que la Directora del IDU fue absuelta por el delito de peculado que en el presente asunto se le atribuye a Samuel Moreno Rojas.

 

120. Al examinar la sentencia de primer grado se constata que no se valoró ni mencionó el laudo arbitral emitido el 2013/12/09 y ejecutoriado el 2013/12/18, que definió la controversia entre el IDU y la Sociedad Grupo Empresarial Vías de Bogotá S.A.S., que tenía como fundamento el contrato de obra pública N° 137 de 2007.

 

121. El citado documento fue decretado como prueba en la sesión de audiencia preparatoria celebrada el 17 de marzo de 2016 e ingresado al juicio en la diligencia de 18 de junio de 2018, cuando fueron recibidas las declaraciones de Enrique Cala Botero, Blanca Lucía Burbano Ortiz y Jorge Enrique Ibáñez Najar.

 

122. Valga destacar que Enrique Cala Botero, Blanca Lucía Burbano Ortiz y Jorge Enrique Ibáñez Najar, oficiaron como árbitros y suscribieron el laudo reseñado.

 

123. El mencionado laudo arbitral y la prueba de responsabilidad de Liliana Pardo Gaona derivada de las acciones desplegadas con ocasión del mismo contrato que aquí es objeto de examen, fue estudiado por una Sala de Decisión de este Tribunal[24], ocasión en la que concluyó que la citada Directora del IDU no incurrió en el delito de peculado atribuido en la acusación por la FGN[25].

 

124. Empece de lo dicho en la referida providencia, esta Sala de Decisión considera, como ya se ha dicho ut supra, que Samuel Moreno Rojas sí es responsable del delito de peculado por apropiación a favor de terceros agravado. Además de todo lo que ha sido reseñado, se observa que en el laudo arbitral al que se hace referencia, destaca maniobras que atentaron contra el funcionamiento de la administración pública.

 

125. Así, por ejemplo, la providencia del Tribunal de Arbitramento subraya que existieron graves incumplimientos durante la ejecución del contrato y que en esas condiciones el contrato fue cedido, situación fáctica que obligó a pactar un periodo de transición[26].

 

126. También reseña que el Contrato Nº 137 de 2007 fue celebrado sin el cumplimiento de los requisitos legales, como lo indica fallo judicial ejecutoriado en el que se condenó a Inocencio Meléndez Julio [27], evidencia que le permite a los árbitros afirmar, sin dubitación alguna, que el señalado contrato y los otros sí “adolecen de objeto ilícito y como tal son nulos absolutamente”[28].

 

127. Por último, para hacer claridad en relación con el problema dogmático que se suscita cuando se absuelve al autor de un delito y se condena al determinador del mismo, si bien existen varias soluciones propuestas por la doctrina, aquí se acoge la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, autoridad que ha considerado como posible condenar al extraneus aunque no se identifique el intraneus[29] y que no es necesario que se conozca el determinado para establecer la responsabilidad del determinador[30].

 

128. Autor de concierto para delinquir y la calidad de determinador en el peculado. Es bien sabido que quienes intervienen en la planeación, ejecución y consumación de los delitos deben ser calificados como autores o partícipes. Ordinariamente se es autor de un delito ejecutado por una sola persona; así mismo, cuando concurren varios sujetos en la conducta criminal, pueden existir autores (directo, coautores propiamente dichos y mediatos) y partícipes (cómplices y determinadores).

 

129. El delito de concierto para delinquir es de aquellos punibles en los que varios sujetos concurren en calidad de autores. Por sí mismo cada individuo debe ser tratado como autor del punible, dado que basta el acuerdo criminal, consistente en asociarse para cometer delitos en forma indeterminada, para que cada uno de ellos responda por dicha acción, sin que sea necesario materializar un punible en concreto. Sobre el asunto no hay discusión.

 

130. A su turno, la participación en calidad de determinador se predica de la persona que mediante instigación, mandato, inducción, consejo, coacción orden, convenio o cualquier medio idóneo, logra que otra realice material y directamente la acción o la omisión descrita en un tipo penal[31].

 

131. Igualmente, la jurisprudencia enseña que mientras el autor lleva a cabo personalmente el comportamiento típico y antijurídico, el partícipe, en este caso el inductor, hace nacer en aquél la idea criminal y a consecuencia de tal motivación la lleva a cabo, o por lo menos da inicio a los actos de ejecución.

 

132.  Doctrina[32] y jurisprudencia[33] tienen identificados los siguientes elementos como característicos de la determinación: (i). que el inductor genere en el inducido la definitiva resolución de cometer un delito, o refuerce la idea con efecto resolutorio de la idea preexistente, no bastando con realizar una simple cooperación moral ayudándole a perfeccionar el diseño del plan delictivo ya trazado de antemano por el futuro autor material (el denominado omni modo facturus); (ii). el inducido (autor material) debe realizar un injusto típico, consumado o que al menos alcance el grado de tentativa, pues si su conducta no alcanza a constituir siquiera un comienzo de ejecución, no puede predicarse la punición del inductor; (iii). debe existir un nexo entre la acción del inductor y el hecho principal, de manera que lo social y jurídicamente relevante es que el hecho antijurídico se produzca como resultado de la actividad del inductor de provocar en el autor la resolución delictiva, a través de medios efectivos y eficaces como los atrás mencionados; (iv). que el inductor actúe con conciencia y voluntad inequívocamente dirigida a producir en el inducido la resolución de cometer el hecho y la ejecución del mismo, sin que sea preciso que le señale el cómo y el cuándo de la realización típica; (v). el instigador debe carecer del dominio del hecho, pues éste pertenece al autor que lo ejecuta a título propio[34].

 

133. Con la exposición de los elementos materiales probatorios allegados a la actuación es posible considerar que Samuel Moreno Rojas actuó como determinador, amparado en el poder que desplegaba como Alcalde del Distrito Capital y, por ello, indujo, instigó, mandó, aconsejó, coaccionó, ordenó, convino y gestionó a los otros personajes, que también participaron en el entramado criminal, en este caso, especialmente a Liliana Pardo Gaona, para que llevaran a cabo todas las labores tendientes, primero, a la cesión del Contrato IDU N° 137 de 2007 a favor de la Sociedad Grupo Empresarial Vías Bogotá S.A.S. y, después, para que se suscribieran varios otros sí que daban enormes ventajas de todo orden, especialmente las patrimoniales, al nuevo contratista.

 

134. De ello dio cuenta la prueba documental que corroboró que la cesión del contrato y los otros sí, suscrito de manera irregular en la medida que perseguían y así lo consiguieron, que el referido contrato quedara en las manos de la citada Sociedad, todo con el único fin de obtener un provecho económico, actividad delictiva que fue calificada jurídicamente como de peculado por apropiación en favor de terceros.

 

135. Por tanto, actuando en tal calidad debe corresponderle a Samuel Moreno Rojas como pena la prevista para la infracción, tasada de conformidad con los parámetros previstos en la ley para el determinador, tal y como lo expuso el a quo.

 

136. No puede olvidarse que el determinador de un delito especial, en este caso contra la administración pública, siempre recibirá la pena que corresponda al autor o coautor sin el descuento de la cuarta parte que sí está autorizada para el interviniente. En este punto la jurisprudencia ha sido reiterativa en enseñar que

 

siendo absolutamente claro el artículo 30 en señalar que al determinador le corresponde la pena prevista en la infracción y al cómplice esta misma rebajada en una sexta parte a la mitad, si ellos carecen de la cualificación especial que el tipo penal no exige para que su participación se entienda consumada, en nada desnaturaliza los propósitos del legislador, pues aún se mantiene la unidad de imputación, se conserva la distinción entre formas de intervención principales y accesorias y se guarda la correspondencia punitiva frente a los diversos grados de compromiso penal.

 

Por eso, cuando dicha norma utiliza el término intervinientes no lo hace como un símil de partícipes ni como un concepto que congloba a todo aquél que de una u otra forma concurre en la realización de la conducta punible, valga decir determinadores, autores, coautores y cómplices, sino lo hace en un sentido restrictivo de coautor de delito especial sin cualificación, pues el supuesto necesario es que el punible propio sólo lo puede ejecutar el sujeto que reúna la condición prevista en el tipo penal, pero como puede suceder que sujetos que no reúnan dicha condición, también concurran a la realización del verbo rector, ejecutando la conducta como suya, es decir como autor, es allí donde opera la acepción legal de intervinientes para que así se entiendan realizados los propósitos del legislador en la medida en que, principalmente, se conserva la unidad de imputación, pero además se hace práctica la distinción punitiva que frente a ciertos deberes jurídicos estableció el legislador relacionándolos al interior de una misma figura y no respecto de otras en que esa condición no comporta trascendencia de ninguna clase.

 

Pero además, tal entendimiento, ya dinamizado en relación con hechos punibles de sujeto activo que no requiera calidades y frente a un criterio de política criminal, tiende a hacer real el principio de igualdad pues, de iterarse el criterio ya expresado de la Sala en la decisión antes citada, no se entendería porqué razón a un determinador de peculado, por ejemplo, se le beneficiaria con una rebaja de la cuarta parte de la pena, mas no así a un instigador de un delito de hurto, o porqué a un cómplice de concusión se le rebajaría en principio la pena de una sexta parte a la mitad, y luego en una cuarta más por no ser servidor público. Más aún, tampoco se entendería porqué a un particular, cómplice de peculado se le harían tales rebajas mientras que a un servidor público cómplice del mismo delito no se le haría sino la primera, cuando ciertamente su condición nada tendría que ver con su participación, pues ella, en tal caso, la ley la encuentra carente de trascendencia.

 

Por tanto, al determinador de un delito, con o sin la condición exigida para el sujeto activo, le corresponde la pena prevista para la infracción; al cómplice de un delito propio, que obviamente no necesita condición alguna y en definitiva careciendo o no de ella, le corresponde la pena prevista para la infracción disminuida de una sexta parte a la mitad[35] (negrillas agregadas).

 

137. En resumen, sobre la responsabilidad del procesado en relación con el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, destaca el Tribunal que si bien la persona que fue acusada como autora del mismo fue absuelta con fundamento en la duda derivada de la prueba aportada en dicho proceso y el análisis que mereció la misma por la Sala que así resolvió[36], toda la evidencia aportada al presente asunto, como ya fue reseñado, indica sin dubitación que Samuel Moreno Rojas ejecutó las acciones típicas del referido delito contra la administración pública a título de determinador.

 

138. Igualmente, se satisfacen plenamente los otros elementos que estructuran la categoría delito: el comportamiento fue antijurídico, sin justificación alguna, y el procesado se dirigió a la realización del ilícito en situación de motivación normal por la norma, esto es, que se le califica como culpable.

 

139. Dosificación punitiva. La defensa presentó como pretensión subsidiaria, en caso de no ser aceptada su pedimento absolutorio, que se examinara la dosificación punitiva y, al mismo tiempo, que se diera respuesta a un posible problema de subsunción.

 

140. Sobre el problema de subsunción derivado del concurso entre el concierto para delinquir y del peculado por apropiación a favor de terceros, agravado por la circunstancia de coparticipación criminal, dígase que no se presenta porque, como lo aclaró la a quo, dicha circunstancia fue aplicada en relación con el delito de peculado y por ello no se tuvo en cuenta para fijar la pena del concierto para delinquir.

 

141. Y sobre la pena fijada por el delito de peculado, fijada en 300 meses porque se tomó como punto de referencia los cuartos medios, merece la pena hacer la siguiente digresión.

 

142. Los cuartos medios son la base de la pena cuando concurren circunstancias de atenuación y de agravación. En el presente asunto se dijo por la primera instancia que no existían antecedentes penales (CP/00, art. 55-1); y, como agravantes, se encontraron configuradas la posición distinguida del procesado y el obrar en coparticipación criminal (CP/00, art. 58-9-10).

 

143. En los términos de la decisión que se revisa, luego de los incrementos correspondientes, la pena prevista para los cuartos medios va de 173 meses y 5 días hasta 327 meses y 75 días. El fallo se decanta por una pena de 300 meses, esto es, en el tercer cuarto, que empieza en 250 meses y 5 días.

 

144. Sin embargo, para llegar a tal extremo punitivo toma en cuenta lo previsto el artículo 61 del Código Penal, especialmente lo que tiene que ver con (i) la gravedad de la conducta, (ii) el daño real ocasionado a la administración pública y (iii) la intensidad del dolo, cuestiones sustentadas por la a quo[37].

 

145. Sin embargo, si se examina la cantidad de atenuantes (uno), frente al número de agravantes (dos), el Tribunal encuentra que no resulta proporcional la pena fijada por el delito de peculado. Si bien se afectó gravemente la sociedad, se produjo una elevada apropiación de dineros públicos, etc., todo ello fue tenido en cuenta para la tipificación de la conducta y de la tasación de a pena por la concurrencia de las agravantes ya señaladas, de manera que se considera necesario ajustar la pena.

 

146. El Tribunal se cuestiona lo siguiente: ¿si hubiesen concurrido todas las causales de exasperación punitiva, cuál sería la cantidad de pena a imponer?. En dicho supuesto, la respuesta acertada lleva a señalar que la sanción estaría en el extremo superior de los cuartos medios. Pero si como aquí ocurre, aparecen configuradas solamente dos causales de agravación, de un total de diecisiete (17) acompañadas de una de atenuación, lo estrictamente proporcional impera moverse en el primero de los dos cuartos medios.

 

147. De acuerdo con lo expuesto, la pena que debe imponerse a Samuel Moreno Rojas por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros agravado, será de doscientos cuarenta (240) meses, la que queda en el límite medio de los cuartos medios de la pena posible a imponer.

 

148. La pena de prisión de doscientos cuarenta (240) meses por el peculado por apropiación a favor de terceros agravado, debe ser adicionada con los sesenta (60) meses correspondientes al concierto para delinquir agravado, surgiendo así una pena definitiva de trescientos (300) meses de prisión.

 

149. En relación con las otras sanciones y determinaciones contenidas en la sentencia apelada no se encuentra reparo alguno, motivo que llevará a confirmar la sentencia, pero con la modificación punitiva aquí advertida.

 

150. Conclusiones: No observa la Sala que el a quo haya incurrido en una indebida valoración probatoria, por el contrario, de la prueba documental y testimonial arrimada al plenario emerge sin asomo de duda que Samuel Moreno Rojas, en su calidad de Alcalde Distrital, hizo parte de un concierto criminal y, fruto de tales acciones ilegales, entre otras que se conocen, afectó el patrimonio distrital cuando intervino en la cesión del contrato de obra pública N° 137 de 2007, suscrito entre el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y la Sociedad Grupo Empresarial Vías Bogotá S.A.S. y los otros sí, identificados con los números 5, 6, 7, 8, 9 y 10.

 

151. La prueba aportada al juicio permite concluir que la preparación y ejecución de la actividad criminal resultó exitosa porque se desplegó con (i) planeación previa, demostrada con las reuniones celebradas con interesados en manejar ilegalmente la contratación distrital; y, (ii) la cesión específica del contrato citado y las modificaciones introducidas al mismo.

 

152. No tiene fuerza ni es de recibo el argumento dirigido a desacreditar los dichos de quienes participaron en estas actividades criminales y se beneficiaron con el principio de oportunidad, porque el artículo 324 de la Ley 906 de 2004 establece la posibilidad de aplicar dicha institución a quienes se comprometen a servir como testigos de cargos, en procura de desarticular la delincuencia organizada y aclarar la responsabilidad de los participantes en un hecho delictivo.

 

153. De otro lado, la versión de los beneficiados con el principio de oportunidad encontró respaldo con la restante prueba acopiada a la actuación, que compromete a Moreno Rojas con los cargos endilgados por la FGN, razón por la cual la prueba incriminatoria resulta plenamente creíble.

 

154. Los testigos incriminaron al procesado no por haber recibido el principio de oportunidad sino porque conocieron de las acciones ilícitas e inclusive participaron de ellas.

 

155. Cuestión adicional. En el presente asunto se constató que entre la recepción de la acusación por parte del juzgado de conocimiento (febrero de 2013) y la sentencia de primera instancia (octubre de 2019), transcurrieron cerca de siete (7) años, o más exactamente, ochenta (80) meses, lo que demuestra la poca celeridad en el trámite[38].

 

156. Si bien se presentaron maniobras que pueden ser consideradas como dilatorias, siempre la carga de llevar un proceso hasta la emisión de la decisión final, cualquiera que sea su sentido y naturaleza, recae en el funcionario judicial a cargo, quien tiene amplios poderes de dirección para evitar que el proceso se perturbe, de manera que resulta conveniente hacer una llamado para que se asuma con mayor responsabilidad la carga que recae en el juez para concluir en un término razonable las actuaciones judiciales.

 

157. También observa el Tribunal que la sentencia de primera instancia, si bien reúne los requisitos mínimos, merece ser elaborada con mayor esmero, aplicando criterios de sistematicidad, evitando repeticiones innecesarias y obteniendo conclusiones que permitan ser estudiadas después de un verdadero y sesudo análisis de la prueba, en forma individual y como conjunto, aplicando siempre las reglas de la sana crítica.

 

158. Particularmente, se debe evitar la dispersión de las conclusiones, las citas profusas de doctrina, jurisprudencia o piezas procesales[39], como en efecto aquí se observa, porque con ello no se da claridad a la actuación o fundamenta la postura asumida. En fin, siempre hay que tener en cuenta que no por más extensa una decisión es mejor o más clara.

 

159. Por último, el Tribunal no puede pasar por alto que la a quo olvidó hacer consideraciones y fijar el tiempo durante el cual debía el procesado ser afectado con inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pública (CP/00, arts. 43-1 y 44).

 

160. Es cierto que la sentencia de primer grado impuso la sanción intemporal prevista en la Constitución Política, art. 122, de acuerdo con la cual “no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado”, pero ella es diferente a la pena privativa de otros derechos porque se dirige a privar “al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades públicas”.

 

161. Empece de lo expuesto y con fundamento en el principio de no reformatio in pejus dada la condición de apelante único que tiene la defensa (CPP/00, art. 20), en este estadio procesal no es posible enmendar el yerro advertido.

 

DECISIÓN

 

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

 

1°.- NEGAR la solicitud de nulidad propuesta.

 

2°.- CONFIRMAR la condena impuesta a Samuel Moreno Rojas, como autor de concierto para delinquir agravado y determinador de peculado por apropiación a favor de terceros agravado, aclarando que la PENA DE PRISIÓN se modifica para fijarla en TRESCIENTOS (300) MESES.

 

3°.- CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

 

4°.- ADVERTIR que contra la condena procede el recurso de casación.

 

5°.- SEÑALAR que esta providencia queda notificada en estrados.

 

Cúmplase.

 

Alberto Poveda Perdomo

Carlos Héctor Tamayo Medina

(Con salvamento parcial de voto)

Álvaro Valdivieso Reyes

 

 

 



[1] Condenado por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Cfr. Juzgado 27 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, sentencia de 24 de agosto de 2011 (corregida el 20 de septiembre de 2011), radicación 1100160000102201100283 00.

[2] Condenado por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y cohecho propio. Cfr. Tribunal Superior de Bogotá, sentencia de 3 de febrero de 2014, radicación 1100160000102201100526 01.

[3] Condenado por los delitos de tráfico de influencias de servidor público y cohecho impropio. Cfr. Tribunal Superior de Bogotá, sentencia de 1º de septiembre de 2015, radicación 110016000000201400141 01.

[4] Condenado por los delitos de tráfico de influencias de servidor público y cohecho impropio. Cfr. Tribunal Superior de Bogotá, sentencia de 13 de agosto de 2014, radicación 110016000000201400023 01.

[5] Destaca el Tribunal que otros concejales del Distrito Capital también fueron condenados, como por ejemplo: (i) Jorge Ernesto Salamanca (Condenado por el delito de cohecho propio agravado. Cfr. Juzgado 25 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, sentencia del 25 de abril de 2016, radicación 1100160000102201100524 00), (ii) Omar Mejía Báez (Proceso que se tramita en el Juzgado 11 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, radicación 11001600010201100523 01), (iii) Wilson Hernando Duarte Robayo (Juzgado 40 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, radicación 1100160000102201100518 01), (iv) Edgar Alfonso Torrado (Bienes de su propiedad se encuentran en trámite de extinción de dominio), y (v) José Juan Rodríguez (Juzgado 36 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, radicación 110016000102201300018 00).

[6]La Captura del Estado se define como un tipo de corrupción en el que agentes privados legales intervienen durante la formulación de leyes, regulaciones y políticas públicas, con el propósito básico de obtener beneficio económico para su propio provecho particular egoísta”. Luis Jorge Garay Salamanca (Director), La reconfiguración cooptada del Estado: Más allá de la concepción tradicional de captura económica del Estado. Bogotá, septiembre de 2008.

[7] A guisa de ejemplo se destaca un caso de la provincia contra Efraín Tovar Trujillo y Álvaro Lozano Osorio, concejales del municipio de Neiva. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 5 de octubre de 2006, radicación 25149. El fallo de primera instancia fue emitido por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva (16/07/2008) y el de segunda instancia por el Tribunal Superior de Neiva (24/11/2008).

[8] Así fue puesto de presente por el Tribunal en el proceso seguido contra el concejal Hipólito Moreno Gutiérrez, a quien por poco le sale a deber la administración de justicia empece de sus graves crímenes. Cfr. Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, providencia de 24 de octubre de 2013, radicación 1100160000102201100526 01.

[9]Algunos grupos criminales han logrado ser resilientes, manteniendo cierta estabilidad y perdurabilidad. Incluso, algunos han aprendido a utilizar los controles impuestos por el Estado, al pasar de ser una entidad extraña y externa a él mismo, a estar infiltrada en el mismo Estado. Esto es consecuente con el avance hacia la captura o cooptación de instancias institucionales en la administración pública”. Cfr. Luis Jorge Garay Salamanca y Eduardo Salcedo-Albarán, Redes ilícitas y reconfiguración de Estados. El caso de Colombia. Bogotá, ICTJ, 2012. Se puede consultar en https://www.ictj.org/sites/default/files/ICTJ-COL-Redes_ilicitas_reconfiguracion_Estados_Vortex.pdf (2015-08-31).

[10] Por ello es que los comentaristas señalan expresamente que “los partidos políticos tradicionales son agencias mercantiles de segundo piso sin ninguna vocación de servicio público, controlados… por ambiciones personales desaforadas de enriquecimiento ilícito, lo cual se traduce como lo hemos visto a lo largo y ancho del país, con el otorgamiento de avales a personajes de dudosa moral y vínculos con el clientelismo, pues lo que cuenta son los votos no importa su olor nauseabundo con tal que sirvan para capturar con la corrupción los cargos regionales”. Cfr. Aníbal Charry González, «Catástrofe política», en Diario del Huila, 30 de agosto de 2015. Véase en http://www.diariodelhuila.com/opinion/catastrofe-politica-cdgint20150830052010180 (2015/08/2015).

[11] Se pueden citar, verbigracia, a Hipólito Moreno Gutiérrez, Ronaldo Andrés Camacho Casado y Orlando Parada Díaz (Partido de la U), Jorge Durán Silva y Jorge Ernesto Salamanca Cortés (Partido Liberal), Ómar Mejía Báez (Partido Conservador), como algunos de los concejales condenados o procesados por delitos contra la administración pública y/o concierto para delinquir.

[12] Constancia de la Registraduría Nacional, evidencia 16 y acta de posesión, evidencia 17 (Folios 90 y 94 AZ de evidencias).

[13] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 19 de octubre de 2006, radicación 22432 y Corte Constitucional, sentencia T-1072/06, entre muchas.

[14] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencias de 22 de junio de 2006 y 6 de septiembre de 2007, radicaciones 22304 y 16958, respectivamente.

[15] El Tribunal Superior de Bogotá, en otro proceso que cursó en el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento Bogotá contra Samuel Moreno Rojas, indicó en providencia de 15 de octubre de 2015, al plantearse situación similar a la que aquí se discute:20. Desde ahora señala la Sala que la causal invocada no aparece acreditada en el plenario, porque la decisión del juzgador de designar un defensor público para que asista a la audiencia de juicio oral y represente los intereses del acusado, en caso de no comparecer su defensa, en nada compromete la imparcialidad del juzgador, porque la única finalidad buscada con tal designación es la de garantizarle el derecho de defensa que le asiste.

[16] Sobre este tópico y ante alegato similar, se dijo: “21. Tampoco evidencia la Sala que la designación que hizo el Consejo Superior de la Judicatura al titular del despacho para que asumiera el conocimiento de la causa, sea motivo suficiente para considerar que le asiste un interés en las resultas del proceso, porque la decisión adoptada por la Sala Administrativa tiene fundamento en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que la faculta para redistribuir los procesos en aras de lograr mayor eficiencia en la administración de justicia”. Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, providencia de 15 de octubre de 2015.

[17] Condenado por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y cohecho propio. Cfr. Tribunal Superior de Bogotá, sentencia de 3 de febrero de 2014, radicación 1100160000102201100526 01.

[18] Condenado por los delitos de tráfico de influencias de servidor público y cohecho impropio. Cfr. Tribunal Superior de Bogotá, sentencia de 1º de septiembre de 2015, radicación 110016000000201400141 01.

[19] Condenado por los delitos de tráfico de influencias de servidor público y cohecho impropio. Cfr. Tribunal Superior de Bogotá, sentencia de 13 de agosto de 2014, radicación 110016000000201400023 01.

[20] Condenado por los delitos de cohecho propio, interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin el cumplimiento de requisitos legales. Cfr. Tribunal Superior de Bogotá, sentencia de 11 de diciembre de 2014, radicación 110016000102201300071 01.

[21] Destaca el Tribunal que otros concejales del Distrito Capital también fueron condenados, como por ejemplo: (i) Jorge Ernesto Salamanca (Condenado por el delito de cohecho propio agravado. Cfr. Juzgado 25 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, sentencia del 25 de abril de 2016, radicación 1100160000102201100524 00), (ii) Omar Mejía Báez (Proceso que se tramita en el Juzgado 11 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, radicación 11001600010201100523 01), (iii) Wilson Hernando Duarte Robayo (Juzgado 40 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, radicación 1100160000102201100518 01), (iv) Edgar Alfonso Torrado (Bienes de su propiedad se encuentran en trámite de extinción de dominio), y (v) José Juan Rodríguez (Juzgado 36 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, radicación 110016000102201300018 00).

[22] Esta declarante, Directora de la Interventoría Intercol, encargada de vigilar la ejecución y desarrollo del Contrato IDU N° 137 de 2007, destacó que no participaron ni se les informó de la cesión del Contrato ni de los otros sí que se pactaron.

[23] Entre otras cosas, narró que la cesión del contrato fue pactada antes de la finiquitación de la misma.

[24] Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, sentencia de 7 de febrero de 2020. Suscribieron la providencia los Honorables Magistrados Ramiro Riaño Riaño, Julián Hernando Rodríguez Pinzón y Susana Quiroz Hernández.

[25] En el aparte resolutivo del fallo se dice: “TERCERO. – REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal OCTAVO del fallo de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, en el sentido de ABSOLVER a Liliana Pardo Gaona por los delitos de: (i) peculado por apropiación en favor de terceros respecto de sobrecostos y no amortización del anticipo tras la cesión del contrato 137 de 2007; (ii) contrato sin cumplimiento de requisitos legales en la licitación 001 y 013 de 2009, en lo que atañe al principio de transparencia, y en la licitación 021 de 2009, en lo atinente al principio de economía (planeación)”.

[26] Laudo Arbitral, folio 71.

[27] Cfr. Juzgado 27 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, sentencia de 24 de agosto de 2011 (corregida el 20 de septiembre de 2011), radicación 1100160000102201100283 00.

[28] Laudo Arbitral, folio 92.

[29] “(…) la condena a título de interviniente puede presentarse independientemente de que en el proceso se haya establecido con quién se efectuó la alianza (…) pues lo realmente definitivo es que se encuentren reunidos los elementos que posibilitan que posibilitan predicar dicha condición de aquél (…) para condenar a un interviniente no resulta indispensable demostrar los pormenores del acuerdo, esto es, dónde, cuándo y cómo se hizo el pacto entre el sujeto activo calificado y quien no ostenta dicha condición”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 28 de noviembre de 2002, radicación 17022.

[30] “(…) jurídicamente nada obsta para que el determinador deba responder por la conducta aun cuando no logre conocerse siquiera o juzgarse a la persona del determinado, o ésta sea absuelta, pues lo realmente definitivo es que se encuentran reunidos los elementos que posibilitan predicar dicha condición de aquél”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 28 de noviembre de 2002, radicación 17022.

[31] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de Segunda Instancia del 1° de diciembre de 1983. Esta línea interpretativa se mantiene hasta la presente.

[32] “La inducción consiste en hacer surgir en otro la resolución delictiva. El inductor provoca dolosamente al autor, para que dé comienzo a la ejecución del delito. Sin embargo, debe destacarse que el inductor no posee el dominio del hecho, que siempre debe estar en manos del autor. Por otra parte, la inducción debe ser dolosa. Se habla del doble dolo del inductor, pues debe perseguir dos objetivos: Por una parte, provocar la resolución delictiva en el futuro autor. Por la otra, que el resultado del delito inducido se materialice, se lleve finalmente a cabo… La inducción requiere que se constaten dos requisitos: debe ser directa y eficaz”. Cfr. Ignacio Berdugo Gómez de la Torre y otros, Curso de derecho penal, parte general, Barcelona, Ediciones Experiencia, 2004, p. 385.

[33] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 26 de octubre de 2000, radicación 15610 y de 7 de marzo de 2007, radicación 23979.

[34] También se ha dicho que “el determinador como forma especial de la participación, es aquella persona que por cualquier medio, incide en otro y hace surgir en el autor determinado la decisión de realizar la conducta punible. Quiere decir lo anterior que su conducta y su rol se limita a hacer nacer en otro la voluntad de delinquir, y como conducta contrae elementos a identificar. En efecto: Los aspectos esenciales que identifican ese comportamiento, están dados en que aquél se constituye en el sujeto que de manera dolosa (en tanto, no puede haber determinación culposa) provoca, genera, suscita, crea o infunde en su referente, tanto la idea como la voluntad criminal, resultados que como bien lo ha dicho la jurisprudencia, pueden darse de diversa manera o en especial por la vía del mandato, convenio, la orden, el consejo o la coacción superable”. Y se agrega que “entre la conducta singularmente inducida y la realmente producida, debe existir un nexo de correspondencia, porque si la resultante difiere de los objetos de incidencias subjetivas realizadas por el inductor, no se le podrá atribuir responsabilidad penal alguna”. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 2 de septiembre de 2009, radicación 29221.

[35] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 8 de julio de 2003, radicación 20704.

[36] Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, sentencia de 7 de febrero de 2020, procesada Liliana Pardo Gaona. Suscribieron la providencia los Honorables Magistrados Ramiro Riaño Riaño, Julián Hernando Rodríguez Pinzón y Susana Quiroz Hernández.

[37] En la sentencia de primera instancia se indica (folio 144) que las conductas desplegadas por Samuel Moreno Rojas merecen “el más alto grado de reproche… precisamente por ese desapego que deben caracterizar a un funcionario público de tan alto rango… en quien los bogotanos depositaron toda su confianza para que administrara” la ciudad, “sin imaginar que antes de ser elegido… ya había conformado su empresa criminal… extrayendo de ahí la intensidad del dolo, dada la voluntad y conciencia con la que actuó”

[38] El Tribunal estudió la posible prescripción del delito de concierto para delinquir agravado que se atribuyó al procesado, por ser este el de menor pena. Encontró que la pena máxima es de 108 meses (CP/00, art. 340), a los que se suman 54 por la agravante derivada de haber sido acusado como organizador, promotor, dirigir o encabezar la empresa criminal (CP/00, art. 340-3), resultando así 162 meses, a los que se le adicionan 54 por la calidad de servidor público (CP/00, arts. 22 y 83-6), emergiendo así un máximo total de pena que alcanza los 216 meses. Teniendo dicho tope punitivo y de acuerdo con las reglas de prescripción de la acción (CP/00, arts. 83 y 84), esa cantidad se divide en dos (CP/00, art. 86 y CPP/00, art. 292), arrojando un plazo prescriptivo de 108 meses, término que no ha transcurrido desde el 26/11/2012, fecha en la que se inició la audiencia de imputación, porque desde tal data a hoy no han pasado más de 96 meses.

[39] Ley 906 de 2004, Artículo 163. Prohibición de transcripciones. En desarrollo de los principios de oralidad y celeridad las providencias judiciales en ningún caso se podrá transcribir, reproducir o verter a texto escrito apartes de la actuación, excepto las citas o referencias apropiadas para la debida fundamentación de la decisión.