El Tribunal Superior de Bogotá declaró infundada la recusación presentado por el procesado. Señaló que el juez está facultado para nombrar defensor público cuando el defensor de confianza se convierte en un obstáculo para tramitar el proceso. Y compulsó copias contra procesado y defensor porque con su conducta posiblemente han incurrido en el delito previsto en el artículo 454 C del Cócigo Penal, que sanciona a quienes impidan la celebración de audiencias
Algunas apartes destacados de la decisión son los siguientes:
25. Sobre la
obstrucción al trámite del proceso. El Tribunal observa
con asombro cómo la defensa ha buscado detener, impedir, obstruir,
obstaculizar, imposibilitar y frenar el avance del proceso[1].
26. Un breve
recuento de lo expuesto por esta Corporación en las diferentes oportunidades
que el proceso ha llegado a su conocimiento, permite advertir que la conducta
obstructiva fue avizorada desde un primer momento.
27. En
pronunciamiento de 27 de agosto de 2014, la Sala señaló:
33. Por último, la Sala hace un llamado al juez,
a las partes y a los intervinientes, para que mantengan en todas sus
actuaciones la debida lealtad procesal, que posibiliten tramitar el proceso de
la manera más pronta y oportuna, sin dilaciones indebidas, que se verifiquen
los términos procesales, y que se dé estricto cumplimiento a los principios de
economía, celeridad y concentración.
28. Luego, en
decisión de 26 de enero de 2015, el comportamiento de la defensa llevó a que se
expresara lo siguiente:
46. Cuestiones adicionales: Nuevamente la Sala
hace un llamado al juez, a las partes y a los intervinientes, para que
mantengan en todas sus actuaciones la debida lealtad procesal, que posibiliten
tramitar el proceso de la manera más pronta y oportuna, sin dilaciones
indebidas, que se verifiquen los términos procesales, y que se dé estricto
cumplimiento a los principios de economía, celeridad y concentración.
47. Por lo demás, se debe advertir que las
apelaciones o peticiones de nulidad que eventualmente se lleguen a promover en
desarrollo de las diferentes audiencias, deben concentrarse y concederse para
su trámite al final del juicio oral, evitándose así la repetida interrupción
del proceso.
48. Y como el Tribunal observa que el defensor ha
adoptado una conducta de poca colaboración con el trámite procesal, en los
límites del abuso del derecho, lo reconviene para que sus intervenciones y la
puntual asistencia a las audiencias sea motivo de reconocimiento y no de
reproche.
29. Una vez
más, en auto de 29 de julio de 2015, teniendo en cuenta la conducta y
manifestaciones de la defensa, se dijo por la Sala que estaba obrando
deslealmente (párrafo 63).
En renglones subsiguientes se cuestionó un manifiesto interés dilatorio (párrafo 65) unido a un proceder por debajo de mínimos de lealtad procesal (párrafo 65). Y se
agregó:
73. La defensa
utilizó una técnica dilatoria a la hora de oponerse a las pruebas peticionadas
por la FGN y decretadas por el a quo.
Señaló frente a cada testimonio reclamado por la contraparte que solicitaba su
exclusión, para lo cual formuló la correspondiente sustentación. Enseguida dijo
que subsidiariamente peticionaba su exclusión y, a continuación, introdujo
razones para su inadmisión. Sistemáticamente reiteró dicho proceder, con lo que
consiguió dilatar el trámite y hacer que la audiencia preparatoria se
prolongara por varias semanas[2].
30. En el
presente asunto se puede constatar que los principios de concentración,
eficacia de la administración de justicia y celeridad brillan por su ausencia,
no por culpa del juez o la FGN sino por el comportamiento irregular de la
defensa.
31. De lo antes referenciado
surge con diafanidad que el sistema oral
acusatorio ha degenerado en un sistema
procesal aplazatorio, en el que las partes e intervinientes esgrimen
cualquier motivo, excusa o razón para incumplir sus deberes. En este asunto, la
defensa, irresponsablemente, de manera desleal con la administración de
justicia, ha promovido múltiples aplazamientos.
32. Lo anterior lleva a
que el Tribunal exhorte al juzgado para que sea más riguroso frente a las
peticiones de aplazamiento de diligencias y que no olvide, en todo caso, que si
una parte, interviniente o sujeto especial, como el procesado en libertad o
huyendo, la víctima o el Ministerio Público, no asisten a las diligencias
habiendo sido convocados debidamente, las audiencias se pueden celebrar sin que
con ello se vulneren garantías o derechos procesales.
33. Así mismo, si la
incomparecencia del defensor se convierte en obstáculo para la celebración de
las audiencias, perfectamente se puede acudir a la defensoría pública para
reemplazar al apoderado de confianza, sin que ello implique menoscabo alguno
del derecho de defensa. Adviértase que tal relevo no requiere el visto bueno o
complacencia del procesado dado que se hace por mandato de la ley y con el
propósito de cumplir principios procesales como los de defensa, eficacia del
ejercicio de la justicia, lealtad, contradicción, concentración, economía y
celeridad.
34. Igualmente, empece de
las reconocidas carencias de la Defensoría Pública, los abogados que ejercen
tal función no pueden sobreponer ninguna actuación a las que deben comparecer
en cumplimiento de sus obligaciones contractuales porque, de hacerlo,
seguramente incurrirán en incumplimientos que necesariamente deben acarrear
consecuencias, como las de terminación unilateral o declaratoria de caducidad
de sus contratos, por ejemplo.
35. Y en situaciones extraordinarias,
cuando una parte o interviniente asume una función desleal extrema,
obstructiva, que impide o perturba la celebración de audiencias públicas, se
deben compulsar copias para que la FGN determina si dicha conducta constituye
la infracción típica prevista en el artículo 454 C del Código Penal.
36. Como en el
presente asunto el procesado y su defensor, posiblemente han ejecutado
reiteradamente la acción objetiva de impedir la celebración de las audiencias,
especialmente en lo acontecido a la hora de dar inicio al juicio oral, se
ordena compulsar copias para que la Fiscalía General de la Nación, si a bien lo
tiene, inicie proceso por tales acciones.
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA
SALA PENAL
Magistrado
Ponente:
Alberto
Poveda Perdomo
Aprobado
Acta N°. 0101
Bogotá,
D.C., viernes, quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).
Radicación
|
11001600000201400604
04
|
Procedente
|
Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento.
|
Procesado
|
Samuel Moreno Rojas
|
Asunto
|
Recusación
|
Decisión
|
Declara infundada
|
I.
VISTOS:
1. Entra
la Sala a
pronunciarse sobre la recusación interpuesta por Samuel Moreno Rojas contra el Juez Catorce Penal
del Circuito de Bogotá, al considerarlo incursa
en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES
PROCESALES:
2. La
Fiscalía General de la Nación (FGN) acusa a Samuel
Moreno Rojas, porque durante los años 2009 y 2010, época en la que se
desempeñaba como Alcalde Mayor de Bogotá, Distrito Capital, participó
puniblemente, junto con otros servidores públicos y particulares, en el
contrato Nº 1.229 de 2009 celebrado el 30 de septiembre de 2009, por un valor
de $ 67.203’690.774,00, suscrito entre la Secretaría
Distrital de Salud y la Unión Temporal Transporte Ambulatorio.
3. Por
estos hechos, el 30 de abril de 2014, el Juzgado 41 Penal Municipal con Función
de Control de Garantías realizó la audiencia de imputación de cargos contra Samuel Moreno Rojas, diligencia en la que se le atribuyeron los delitos de
cohecho propio en concurso heterogéneo con interés indebido en la celebración
de contratos, cargos que no fueron aceptados.
4. El
28 de mayo de 2014 la FGN presentó escrito de acusación y el conocimiento de la
causa fue asignado al Juzgado Catorce Penal del Circuito con función de
conocimiento; el 6 de agosto siguiente realizó audiencia de formulación de
acusación en la que el defensor elevó solicitud de nulidad a partir de la
audiencia de imputación por violación al derecho de defensa y debido
proceso. La decisión fue objeto del
recurso de apelación y por auto del 27 de agosto de la misma anualidad esta
Sala de Decisión confirmó en todas sus partes la decisión adoptada.
5. El
24 de octubre de 2015, en la continuación de la audiencia de formulación de
acusación, la defensa solicitó nulidad de la actuación, petición que fuera
negada por el a quo, por lo que
interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por esta Sala el 26 de enero
de 2015.
6. El
27 de enero de 2015, al inicio de la audiencia de lectura del auto proferido
por esta Corporación el 26 del mismo mes y año, se presentó recusación contra
los magistrados de la Sala. El 2 de febrero siguiente se presentó manifestación
sobre la recusación y el 5 del mismo mes y año, la Sala presidida por el doctor
Jorge del Carmen Rodríguez Cárdenas,
declaró infundada la misma.
7. La
audiencia preparatoria se inició el 27 de marzo de 2015 y continuó el 10, 20 y
21 de abril; 12 y 14 de mayo; 9, 10, 11, 12, 16, 19, 22, 26 y 30 de junio y 1º
de julio de los cursantes.
8.
El 30 de junio de 2015, en la
continuación de la audiencia preparatoria, el juzgado procedió a resolver la
nulidad planteada por la defensa y las solicitudes probatorias de los sujetos
procesales, decisión que fue objeto del recurso de apelación, por lo que el
proceso fue remitido para desatar el mismo.
9. Encontrándose en trámite el recurso de apelación contra
la audiencia preparatoria el 9 de julio de 2015, el procesado Samuel Moreno Rojas recusó a la Sala,
por lo que el 10 siguiente se realizó la correspondiente manifestación por
parte de los integrantes de la Sala de Decisión Penal. El 17 de julio de 2015,
la Sala presidida por el doctor Jorge del
Carmen Rodríguez Cárdenas, declaró
nuevamente infundada la recusación presentada.
10. El 29 de julio de 2015 la Sala desató el recurso de
apelación contra las decisiones adoptadas en la audiencia preparatoria,
confirmando parcialmente la decisión.
III. RECUSACION:
11. Al
momento de dar inicio a la audiencia del juicio oral, el 13 de octubre de 2015,
Samuel Moreno Rojas indicó que el
titular del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá se
encuentra incurso en la causal 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En
síntesis, argumentó que el Vicefiscal General de la Nación, el 18 de junio de
2015, peticionó al Consejo Superior de la Judicatura la designación de un
funcionario judicial con dedicación exclusiva para el proceso seguido en su
contra, petición que fue atendida como se evidencia en el Acuerdo PSAA15-10363
del 30 de junio de 2015, por lo que advierte el juzgador tiene un compromiso
con la Fiscalía, autoridad que funge como sujeto procesal en la actuación.
12. Igualmente,
destacó que el recusado en varias audiencias ha designado defensor público para
que comparezca y lo represente, olvidando que le asiste el derecho de
postulación y que tiene designado abogado de confianza, por lo que la decisión
del juez desconoce sus derechos fundamentales máxime cuando no existe norma
alguna que lo faculte de oficio para designar un abogado suplente a su defensor
de confianza. Concluyó que el titular no
puede actuar como juez independiente cuando pretende adelantar el proceso con
defensor público desconociendo su decisión de optar por un abogado de confianza
que lo represente en el trámite del proceso penal.
IV. RECHAZO DE LA
RECUSACIÓN:
13. El a quo no aceptó la recusación
propuesta y manifestó que los argumentos expuestos resultan sofísticos y
falaces. Indicó que el único interés que le asiste es el de administrar
justicia y lograr que se cumplan los principios de concentración, inmediación y
celeridad.
14. Señaló que si bien es cierto ha adoptado medidas
correctivas en el proceso -como compulsar copias-, ha sido motivado por la
imposibilidad de realizar las audiencias debido a las continuas ininterrupciones
promovidas por la defensa. Aludió que nunca designó defensor suplente para que
lo atienda en el proceso, sino un defensor público para garantizarle
precisamente el ejercicio de defensa al acusado, ante la ausencia de su
defensor, potestad que tiene como director del proceso.
V. CONSIDERACIONES
DE LA SALA :
15. El Tribunal es el llamado a
resolver la recusación formulada por el procesado de acuerdo con lo normado en
el artículo 57 de la Ley
906/04, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010.
16. En el caso bajo
estudio la causal esgrimida por el acusado es la contemplada en el numeral 1º
del artículo 56 de la Ley
906 de 2004, que reza así:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o
compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad
o civil, o segundo de afinidad, tenga
interés en la actuación procesal.
17. Como
lo ha dicho la jurisprudencia, una recusación está inescindiblemente atado a
las causales de impedimento que taxativamente incorpora la legislación penal, a
tal punto que solo es procedente cuando quiera que el funcionario judicial que
debió declararse impedido no lo hizo. También resulta claro que el instituto de
los impedimentos y el trámite de las recusaciones, son mecanismos que incorpora
el legislador en los ordenamientos procesales con el objetivo de asegurar que
el acceso a la administración de justicia se haga a través de funcionarios que
garanticen a cabalidad su imparcialidad. Por esa razón las causales de
impedimento se entienden de manera taxativa, de suerte que no puede dejarse al
capricho de los sujetos e intervinientes procesales la descalificación
arbitraria de los funcionarios judiciales para buscar, a partir de dicha
especulación, su relevo del conocimiento de los asuntos que funcionalmente les
compete. Así las cosas, la Corte Suprema ha sido especialmente celosa de no
permitir que el abuso en las recusaciones conduzca a la injustificada dilación
de los términos procesales ni contribuya a la congestión judicial a partir de
la realización de trámites improcedentes o inconducentes, como el promovido en
este proceso[1].
18. Sobre
la causal que está sometida a debate en el presente asunto la Sala ha expresado, en forma
reiterada y pacífica[2], lo
siguiente:
El
"interés en el proceso", debe entenderse como aquella expectativa
manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial,
sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma
determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y
que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la
ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del
conocimiento del proceso.
Por
lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir
verdaderamente. No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio,
pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de
un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado.
Por
lo tanto, se trata de establecer "si la intervención del juez recusado o
impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o
ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus
parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus
parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de
alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle
inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de
circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad".
19. Se
ha agregado que
El
interés a que alude la disposición es aquel que surge del trámite y decisión
del asunto. En modo alguno de un comportamiento extraprocesal de uno de los
intervinientes[3].
Frente
a esta causal, la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que el
"interés en el proceso", debe entenderse como aquella expectativa
manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial,
sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma
determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y
que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la
ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del
conocimiento del proceso.
20. Desde ahora señala la Sala que la causal invocada no
aparece acreditada en el plenario, porque la decisión del juzgador de designar
un defensor público para que asista a la audiencia de juicio oral y represente
los intereses del acusado, en caso de no comparecer su defensa, en nada
compromete la imparcialidad del juzgador, porque la única finalidad buscada con
tal designación es la de garantizarle el derecho de defensa que le asiste.
21. Tampoco evidencia la Sala que la designación que hizo
el Consejo Superior de la Judicatura al titular del despacho para que asumiera
el conocimiento de la causa, sea motivo suficiente para considerar que le
asiste un interés en las resultas del proceso, porque la decisión adoptada por la
Sala Administrativa tiene fundamento en la Ley Estatutaria de Administración de
Justicia, que la faculta para redistribuir los procesos en aras de lograr mayor
eficiencia en la administración de justicia.
22. Nótese además que las decisiones correctivas que ha
adoptado el Despacho de primera instancia se hicieron en el trámite
del proceso, siendo conocedor de ello tanto el defensor como el acusado, sin
que se evidencie que se haya debatido, ni examinado, ni decidido sobre la
responsabilidad del acusado, como para determinar que representan un verdadero compromiso que puede ir en desmedro de la
imparcialidad suya o de la confianza de la comunidad en su actuación.
23. Conforme a lo dicho, no
encuentra la Sala que el titular del juzgado esté impedido, o que se haya extralimitado
en el ejercicio de sus funciones, o actuado por fuera de sus atribuciones
legales, porque la designación de un defensor de confianza en modo alguno puede
ser considerada como abogado suplente, y la asignación del proceso para dedicación
exclusiva tampoco puede ser calificada como una falta de deslealtad con el
procesado.
24. Baste lo antes
anotado para declarar infundada la recusación presentada.
25. Sobre la obstrucción al
trámite del proceso. El Tribunal observa con
asombro cómo la defensa ha buscado detener, impedir, obstruir, obstaculizar,
imposibilitar y frenar el avance del proceso[4].
26. Un
breve recuento de lo expuesto por esta Corporación en las diferentes
oportunidades que el proceso ha llegado a su conocimiento, permite advertir que
la conducta obstructiva fue avizorada desde un primer momento.
27. En
pronunciamiento de 27 de agosto de 2014, la Sala señaló:
33. Por último, la Sala hace un llamado al juez, a las partes
y a los intervinientes, para que mantengan en todas sus actuaciones la debida
lealtad procesal, que posibiliten tramitar el proceso de la manera más pronta y
oportuna, sin dilaciones indebidas, que se verifiquen los términos procesales,
y que se dé estricto cumplimiento a los principios de economía, celeridad y
concentración.
28. Luego,
en decisión de 26 de enero de 2015, el comportamiento de la defensa llevó a que
se expresara lo siguiente:
46. Cuestiones adicionales: Nuevamente la Sala
hace un llamado al juez, a las partes y a los intervinientes, para que
mantengan en todas sus actuaciones la debida lealtad procesal, que posibiliten
tramitar el proceso de la manera más pronta y oportuna, sin dilaciones
indebidas, que se verifiquen los términos procesales, y que se dé estricto
cumplimiento a los principios de economía, celeridad y concentración.
47. Por lo demás, se debe advertir que las apelaciones o
peticiones de nulidad que eventualmente se lleguen a promover en desarrollo de
las diferentes audiencias, deben concentrarse y concederse para su trámite al
final del juicio oral, evitándose así la repetida interrupción del proceso.
48. Y como el Tribunal observa que el defensor ha adoptado
una conducta de poca colaboración con el trámite procesal, en los límites del
abuso del derecho, lo reconviene para que sus intervenciones y la puntual
asistencia a las audiencias sea motivo de reconocimiento y no de reproche.
29. Una
vez más, en auto de 29 de julio de 2015,
teniendo en cuenta la conducta y manifestaciones de la defensa, se dijo por la
Sala que estaba obrando deslealmente (párrafo 63).
En renglones subsiguientes se cuestionó un manifiesto interés dilatorio (párrafo 65) unido a un proceder por debajo de mínimos de lealtad procesal
(párrafo 65). Y se agregó:
73. La defensa utilizó una técnica dilatoria a la hora
de oponerse a las pruebas peticionadas por la FGN y decretadas por el a quo. Señaló frente a cada testimonio
reclamado por la contraparte que solicitaba su exclusión, para lo cual formuló
la correspondiente sustentación. Enseguida dijo que subsidiariamente
peticionaba su exclusión y, a continuación, introdujo razones para su
inadmisión. Sistemáticamente reiteró dicho proceder, con lo que consiguió
dilatar el trámite y hacer que la audiencia preparatoria se prolongara por
varias semanas[5].
30. En
el presente asunto se puede constatar que los principios de concentración,
eficacia de la administración de justicia y celeridad brillan por su ausencia,
no por culpa del juez o la FGN sino por el comportamiento irregular de la
defensa.
31. De
lo antes referenciado surge con diafanidad que el sistema oral acusatorio ha degenerado en un sistema procesal aplazatorio, en el que las partes e intervinientes
esgrimen cualquier motivo, excusa o razón para incumplir sus deberes. En este
asunto, la defensa, irresponsablemente, de manera desleal con la administración
de justicia, ha promovido múltiples aplazamientos.
32. Lo
anterior lleva a que el Tribunal exhorte al juzgado para que sea más riguroso
frente a las peticiones de aplazamiento de diligencias y que no olvide, en todo
caso, que si una parte, interviniente o sujeto especial, como el procesado en
libertad o huyendo, la víctima o el Ministerio Público, no asisten a las
diligencias habiendo sido convocados debidamente, las audiencias se pueden
celebrar sin que con ello se vulneren garantías o derechos procesales.
33. Así
mismo, si la incomparecencia del defensor se convierte en obstáculo para la
celebración de las audiencias, perfectamente se puede acudir a la defensoría
pública para reemplazar al apoderado de confianza, sin que ello implique
menoscabo alguno del derecho de defensa. Adviértase que tal relevo no requiere
el visto bueno o complacencia del procesado dado que se hace por mandato de la
ley y con el propósito de cumplir principios procesales como los de defensa,
eficacia del ejercicio de la justicia, lealtad, contradicción, concentración,
economía y celeridad.
34. Igualmente,
empece de las reconocidas carencias de la Defensoría Pública, los abogados que
ejercen tal función no pueden sobreponer ninguna actuación a las que deben
comparecer en cumplimiento de sus obligaciones contractuales porque, de
hacerlo, seguramente incurrirán en incumplimientos que necesariamente deben
acarrear consecuencias, como las de terminación unilateral o declaratoria de caducidad
de sus contratos, por ejemplo.
35. Y en
situaciones extraordinarias, cuando una parte o interviniente asume una función
desleal extrema, obstructiva, que impide o perturba la celebración de
audiencias públicas, se deben compulsar copias para que la FGN determina si
dicha conducta constituye la infracción típica prevista en el artículo 454 C
del Código Penal.
36. Como
en el presente asunto el procesado y su defensor, posiblemente han ejecutado
reiteradamente la acción objetiva de impedir la celebración de las audiencias,
especialmente en lo acontecido a la hora de dar inicio al juicio oral, se
ordena compulsar copias para que la Fiscalía General de la Nación, si a bien lo
tiene, inicie proceso por tales acciones.
VI. DECISIÓN:
A mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
V. RESUELVE:
1º.-
DECLARAR INFUNDADA la recusación presentada
por Samuel Moreno Rojas
contra el Juez Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
2º.- COMPULSAR
las
copias anunciadas.
3º.- MANIFESTAR que contra la presente determinación no procede
recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CUMPLASE
Alberto Poveda
Perdomo
Luis Fernando Ramírez
Contreras
Ramiro Riaño Riaño
[1]
Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Penal, auto de 22 de agosto de 2008,
radicación 30155.
[2]
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 13 de agosto de
2005, radicación 23903 y decisiones allí citadas.
[3]
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 10 de agosto de
2005, radicación 23968.
[4] Un
repaso de lo acontecido dentro de la presente actuación pone de manifiesto el
torticero comportamiento de la defensa. Por ejemplo, las audiencias
preliminares de formulación de imputación y medida de aseguramiento ante el
Juzgado 65 Penal Municipal con funciones de control de Garantías, se aplazó el
31 de enero de 2014 porque Samuel Moreno Rojas informó que sus apoderados de
confianza estaban con problemas de salud y en otra audiencia.
El 28 de mayo
de 2014 se presentó el escrito de acusación por parte de la FGN,
correspondiéndole el proceso al Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento,
autoridad que señaló el 25 de julio de 2014 para celebrar la audiencia,
diligencia que se aplazó por incapacidad médica presentada por el imputado. El
7 de octubre de 2014 el aplazamiento devino por ausencia del defensor; 15 de
octubre de 2014 la frustración corrió por cuenta de la no remisión de procesado
y el paro judicial, que se mantuvo también para el 17 de octubre de 2014; el 4
de febrero de 2015 se accede a suspensión de audiencia de los días 9 al 13 de
marzo de 2014 por petición del procesado, debido a la necesidad de asistir a
diligencias en actuación disciplinaria.
El 2 de marzo de 2015, por solicitud del acusado y su abogado ocurre un
nuevo aplazamiento.
El 9 de maro
de 2015, al dar inicio a la audiencia preparatoria, la defensa solicitó la
nulidad del proceso y solicitó la suspensión de la audiencia. El juez ordenó
continuar con la diligencia al día siguiente. El 10 de marzo de 2015 inició el
descubrimiento probatorio por parte de la defensa. El juez ordena a varias
entidades que contesten los derechos de petición formulados por el procesado y
sus abogados para garantizarles su derecho de defensa; fijó fecha de audiencia
para el 20 de marzo, pero el 19 de marzo de 2015, el abogado defensor radicó
escrito justificando la inasistencia para el día siguiente, 20 de marzo de
2015, debido a una audiencia programada por la Sala Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura. El 27 de marzo de 2015 se continuó con la audiencia
preparatoria y luego de la enunciación del material probatorio por parte de la
FGN, la defensa solicito aplazamiento para atender asuntos personales y revisar
la enunciación de la acusadora. El juez accedió a la solicitud y fijo fecha
para el 10 de abril, oportunidad en la se realizaron las enunciaciones
restantes y el juez estableció un término de una semana para que las partes
definieran las estipulaciones. El 4 de mayo de 2015 se suspende la audiencia
preparatoria porque defensor no puede asistir a la diligencia programada. El 11
de mayo de 2015, suspendió la continuación de la audiencia por no remisión del
procesado.
El 14 de mayo
de 2015, el procesado revocó el poder a su defensor de confianza y obligó a
suspender audiencia. El juez solicita al Director del Sistema Nacional de
Defensoría Pública, la designación de defensor público para que represente
judicialmente al acusado. El 19 de mayo de 2015, el Juez les reconoce
personería para actuar a dos abogados como defensores de confianza y señaló los
días 9, 10, 11 y 12 de junio de 2015 para continuar las diligencias. El 9 de
junio informó el juez que se programaron sesiones para los días 16, 19, 22, 23,
24, 25, 26 y 30 de junio, una vez concertadas con las partes. El 26 de junio de
2015, el abogado suplente no concurrió a la diligencia programada y comunicada
con anterioridad, disponiendo el juzgado que se investigue disciplinariamente
al incumplido. Por secretaria se requirió a la Defensoría Pública para que
comunicara si el abogado suplente del defensor se encontraba cumpliendo turno
asignado por la entidad.
Se programó el
inicio del juicio oral para el 21 de septiembre de 2015, pero no compareció el
defensor y se solicitó nuevamente un defensor público. El 23 de septiembre de
2015, nuevamente se aplaza la audiencia por no comparecer la defensa técnica.
Se designa defensor público que el procesado no lo acepta. El 13 de octubre de
2015, nueva fecha para iniciar el juicio oral, se suspende por recusación al
titular del despacho.
[5]
Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, auto de 29 de julio de
2015, radicación 110016000000201400604
03.