2021/03/18

2019/03/13 Tribunal absuelve a procesado acusado de delito sexual. El proceso se refiere a fotografías de menor desnuda publicadas en Facebook. Explicación sobre el sexting

 




REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA

SALA PENAL

Magistrado Ponente:

Alberto Poveda Perdomo

Aprobado Acta N° 022

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Bogotá, D.C., miércoles, trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

 

Radicación

110016000721201400334 01

Procedente

Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento 

Condenado

SEPR  

Delito

Actos sexuales con menor de 14 años agravado

Situación Jurídica

Detenido por cuenta de otra autoridad

Decisión

Revoca y absuelve

 

I.                ASUNTO

 

1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2018 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, que condenó a SEPR por el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado.

 

II. IMPUTACIÓN FÁCTICA

 

2. El 3 de junio de 2014 DPMG denunció a SEPR, primo de su menor hija LAPM, de 12 años de edad, al tener noticias, luego de revisar su Tablet, que el joven y su hija sostenían conversaciones de contenido sexual y existían peticiones expresas a la niña para que exhibiera sus senos y vagina, exigencia a la que no accedió la menor.

 

3. LAPM le dijo a su progenitora que SE la molestaba desde hacía un año y medio, le hablaba del pene, le enviaba pornografía al Facebook y siempre le solicitaba que le expusiera sus partes íntimas.

 

III. ACTUACION PROCESAL

 

4. El 6 de febrero de 2015 el Juzgado 54 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, legalizó la captura de SEPR; la Fiscalía General de la Nación (FGN) le imputó el delito de acto sexual con menor de 14 años en concurso homogéneo sucesivo agravado, cargo que no aceptó[1]. La FGN retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento por lo que se dio libertad inmediata.

 

5. El 18 de marzo de 2015 la FGN presentó escrito de acusación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, de conformidad con lo previsto en los artículos 209 y 211-2 del Código Penal. La causa fue asignada por reparto al Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

 

6. Después de varios aplazamientos, el 19 de febrero de 2016 tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación; el 20 de junio y 26 de septiembre de 2016 se realizó la audiencia preparatoria.

 

7. El juicio oral se adelantó en sesiones del 17 de enero, 26 de abril y 23 de octubre de 2017. El 4 de mayo de 2018 se dictó sentido de fallo y se concedió el traslado previsto en el artículo 447 del C. P. P. Finalmente, el 2 de noviembre de 2018 se dio lectura a la sentencia.

 

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

8. El 2 de noviembre de 2018 el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, condenó a SEPR a las penas de 144 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la sanción privativa de la libertad, como responsable del delito de acto sexual con menor de 14 años agravado, de conformidad con lo previsto en los artículos 209 y 211-2 del Código Penal. Igualmente, negó los mecanismos sustitutivos de la pena.

 

9. El a quo indicó que el testimonio de la víctima resultaba de vital importancia para demostrar que fue inducida por Peña Rodríguez a realizar prácticas sexuales, al evidenciarse que el acusado para saciar sus instintos libidinosos la sometió a vejámenes que permiten estructurar el verbo recto de la conducta imputada.

 

10. Trajo a colación lo dicho en el juicio por LAPM, quien manifestó que su primo, durante las conversaciones vía internet le solicitó de manera reiterada que le enviara fotos de sus partes íntimas, mientras él le mostraba en fotos su pene; igualmente, destacó que el procesado le manifestó que borrara las conversaciones.

 

11. Explicó que la progenitora de la menor dio cuenta de las fotos que el acusado le envío a su hija mostrándole el pene y las constantes solicitudes que le hacía para que ésta le enviara fotos de sus partes íntimas. 

 

12. Hizo referencia a la declaración de la psicóloga Marcela Ortiz, pero sin mayores precisiones o desarrollos críticos.

 

13. También relacionó el testimonio de la investigadora Lady Andrea Muñoz Bermúdez, quien constató la existencia de la conversación entre los usuarios S. y LAPM, en las que se plasman las solicitudes del acusado a la menor.

 

14. Finalmente, dijo que la realidad probatoria permite demostrar que el acusado ejecutó actos libidinosos en contra de LAPM, los que social y moralmente están desaprobados, así como vejámenes dirigidos a anticipar su despertar sexual, acciones de las que se derivaron consecuencias psicológicas.

 

V. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

 

15. De la defensa. Descartó la existencia del delito previsto en el artículo 209-1 del Código Penal, porque una de las exigencias para que se estructure la conducta es que las dos personas se encuentren reunidas en un mismo sitio o lugar, sin que la FGN probara que su representado hubiese estado en la casa de la víctima el día del suceso, supuesto plenamente corroborado por DPMG, quien informó que no existe contacto entre las dos familias y que desconoce donde vive PR.

 

16. Explicó que ninguno de los interrogados en el juicio ubicó a su defendido al interior del inmueble donde reside la menor o en un sitio cercano, máxime cuando la niña aclaró ante la psicóloga que nunca existieron tocamientos.

 

17. Trajo a colación el artículo 209-2 del C.P., adicionado por el parágrafo del artículo 33 de la Ley 679 de 2001, que contempla el comportamiento delictivo cuando se utilizan medios informáticos, señalando que pese a su reclamo a la FGN este nunca le fue imputado a su representado menos se le acusó por esta conducta.

 

18. Concluyó que la FGN no demostró la presencia de las partes para la existencia del delito, ni la plena identidad del procesado porque la investigadora no pudo determinar de quién era la foto en la conversación y menos tener certeza de que los perfiles utilizados eran los de víctima-victimario.

 

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

19. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia.

 

20. En términos del numeral 1º del artículo 43, y el artículo 179 de la Ley 906/04, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10, resuelve la Colegiatura el asunto planteado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

 

21. Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación presentado por la defensa, se debe establecer si los hechos demostrados permiten estructurar la ocurrencia de un delito sexual abusivo en el que la víctima ha sido una menor de 14 años.

 

22. El defensor plantea varios cuestionamientos que la Sala responderá de la siguiente manera: (i) el alcance del tipo penal; (ii) la jurisprudencia sobre los actos sexuales abusivos; y, (iii) el denominado sexting. Previamente se hará una formulación sobre el contexto, el bien jurídico protegido y la valoración de la prueba aportada al proceso.

 

23. La persecución de los delitos sexuales: En los últimos tiempos la tipificación de los delitos sexuales ha tenido cambios formidables, situación que se refleja en el diseño de una protección de género más amplia y en la consolidación de una política punitiva exasperada, con un contenido simbólico negativo.

 

24. Desde una concepción eticista, en la que se privilegiaba la protección del honor y la sanas costumbres[2], se pasó a la defensa de la libertad sexual o capacidad de la persona de disponer libremente de su cuerpo para fines sexuales -en el caso de los individuos con capacidad de consentir-, o su intangibilidad o indemnidad sexual -en los supuestos de menores o personas con discapacidad-.

 

25. Actualmente se entiende, en términos generales, que en los delitos sexuales el bien jurídico protegido es la libertad sexual entendida como la capacidad de una persona para determinarse espontáneamente en el ámbito de la sexualidad, derivada del impulso venéreo, con fines de satisfacción y excitación.

 

26. Así mismo, en los abusos sexuales contra menores de 14 años, siguiendo la nomenclatura establecida por el legislador, con frecuencia se identifica el bien jurídico con la integridad y formación sexual. Con todo, resulta más riguroso desde la perspectiva dogmática, aceptar que el bien jurídico es la intangibilidad o indemnidad sexual, en tanto se protege la evolución o desarrollo de la personalidad del menor para que en un futuro, cuando sea adulto, decida en libertad su comportamiento sexual[3].

 

27. Es claro que en los últimos tiempos, como ocurre casi en todas esferas del derecho penal, se ha consolidado un derecho penal máximo -en contraposición al reclamado derecho penal mínimo-, caracterizado por el debilitamiento o morigeración de las garantías a favor de los procesados y el incremento desenfrenado de las penas, realidad a partir de la cual se proclama la existencia del denominado populismo punitivo, mecanismo odioso que permite al legislador autoconstatarse, enviando a la sociedad un mensaje de preocupación y respuesta frente a sus problemas, procurando con el derecho penal cumplir las tareas que el Estado ha olvidado, produciendo un efecto simbólico negativo desolador. La doctrina califica este fenómeno como de huida al derecho penal[4].

 

28. Lo antes señalado, y particularmente el bien jurídico protegido, ha sido un buen pretexto para castigar todo lo que pueda perjudicar la integridad y formación sexual del menor (o su intangibilidad o indemnidad sexual), permitiendo el legislador que surja incertidumbre en el ámbito de prohibición de los preceptos, apareciendo así un espacio de indeterminación, situación que de contera lleva a la arbitrariedad del juzgador a la hora de establecer que conductas caen dentro del terreno de los tipos penales referidos a los abusos sexuales[5].

 

29. En esa línea, algunos propugnan porque cualquier tocamiento abusivo o aproximación corporal entre personas sea considerado como acción penalmente punible (un beso furtivo, un toque espontáneo de nalgas en buses de transporte público, etc.), olvidando que dichas conductas gamberras no contienen ni alcanzan por sí y ante sí un ánimo lúbrico o lascivo, elemento subjetivo esencial para la configuración del tipo penal.

 

30. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre los actos sexuales abusivos. Respecto de los delitos sexuales se ha explicado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que el acto erótico-sexual debe ser idóneo no solo para excitar o satisfacer la lujuria de los dos sujetos implicados en el comportamiento delictivo -procesado y víctima- o siquiera de uno de ellos[6].

 

31. Igualmente se tiene dicho que el acto de connotación sexual de alguna manera debe afectar la formación sexual de la víctima, de manera que debe alcanzar la connotación de agravio o perjuicio a la libertad, integridad y formación sexuales del menor de edad[7].

 

32. En efecto, la Corte Suprema de Justicia consideró en los fallos mencionados que para configurar el delito que protege la libertad, integridad y formación sexuales, también es necesario establecer hasta qué punto se afecta el interés jurídico protegido, en el sentido de que el sujeto agraviado realmente haya sufrido alteraciones sustantivas en la formación sexual.

 

33. Así entonces, eventos tales como un beso dado sin consentimiento, abusivo o furtivo, o el toque fugaz a las partes íntimas de una persona, no es considerado como un acto lascivo que permita tipificar una conducta descrita en precepto sancionatorio, porque en tales supuestos no se produce una alteración que afecte en un futuro la sexualidad de la parte ofendida.

 

34. No se puede olvidar que la consolidación de una conducta típica sexual, como lo tiene definido el Tribunal Supremo español[8], pasa por establecer la concurrencia de dos características mínimas:

 

(i). El elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico, siempre con significado sexual; y,

(ii). El elemento subjetivo o tendencial que viene siendo definido como “ánimo libidinoso” o propósito de obtener una satisfacción del apetito sexual del agente.

 

35. Así entonces, para que pueda considerarse que una conducta constituye un delito o encuadra dentro de la descripción típica de los denominados actos sexuales abusivos, es necesario tener en cuenta varias características, entre las que se encuentran: (i). que haya un contacto corporal; (ii). que dicho contacto se realice con ánimo o propósito de satisfacción sexual; y (iii). que el sujeto afectado realmente haya sufrido alteraciones sustantivas en su formación sexual.

 

36. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 30305, del 5 de noviembre de 2008, dijo que el delito contenido en el artículo 209 del Código Penal, se tipifica bajo cualquiera de las tres modalidades contenidas en la norma, esto es:

 

i) Primer caso: realizar actos sexuales diversos del acceso carnal con menor de 14 años;

ii) Segundo caso: realizar esos mismos actos en presencia del menor;

iii) Tercer caso: inducir a éste a prácticas sexuales.

 

37. Por su parte la doctrina ha entendido que cada una de dichas modalidades involucra diferentes acciones, las cuales describe así:

(i) En el primer caso, debe existir, por naturaleza, un contacto real y físico (actos de tocamientos). La literatura señala como tales: los besos con intención libidinosa; los tocamientos lúbricos, los coitos inter femora (entre las piernas), pasando por las masturbaciones, el cunnilingus (lamer la parte genital femenina)- incluso masculina (felatio), frotar el asta viril en cualquier parte del cuerpo, acariciar los senos y los glúteos (besos, caricias, tocamientos, etc.)

 

(ii) En el segundo caso; el agente activo actúa en presencia del menor, por tanto, no hay tocamiento alguno. Aquí el agente se muestra para que el menor lo vea, lo perciba. Ejemplo, quien se masturba llamando la atención del menor.

 

(iii) En el tercer caso, se induce al menor a prácticas sexuales. La academia sostiene que esa inducción (hacer que una cosa ocurra como reacción o respuesta a ella) a que se refiere la alternativa, debe tener una cercanía personal de inmediación con el agente pasivo (en este caso el menor)[9].

 

38. Alcance del tipo penal. Amén de lo expuesto supra, se debe insistir en la reducción teleológica de los tipos penales, de modo que se puede negar la imputación objetiva en determinados supuestos pese a haberse afirmado previamente la creación de un riesgo relevante y su realización en el resultado; es decir, la imputación solamente se puede hacer con base en consideraciones normativas que sirven a la interpretación del tipo penal en cuestión[10].

 

39. Por ello es que la doctrina considera que aún puede fracasar la imputación cuando el alcance del tipo, el fin de protección de la norma típica, no abarca resultados de la clase de los producidos, porque, por ejemplo, el tipo no está destinado a impedir tales sucesos, circunstancia que se vincula a la extensión o dimensión del peligro creado, porque, es obvio, no toda lesión o peligro para un bien jurídico deviene en jurídicopenalmente relevante[11].

 

40. Bajo este presupuesto, puede afirmarse que no toda conducta que constituya objetivamente un delito, es penalmente relevante, porque la misma debe conllevar un resultado o peligro real y concreto de lesión a los bienes jurídicos.

 

41. Caso concreto: En el presente asunto los hechos se circunscriben a lo acontecido el 3 de junio de 2014, cuando la progenitora de la menor LAPM, quien para la fecha tenía 12 años de edad, descubrió en la Tablet una conversación entre la niña y su primo SEPR, en la que se evidenciaban peticiones del procesado a la menor para que le enviara fotos, así como una imagen en la que aparece su pene.

 

42. La declaración de la denunciante DPMG. En el juicio oral la progenitora de LAPM, fue interrogada por lo que observó en la Tablet. Señaló que lo primero que vio fue las partes íntimas de SE, sobrino de su ex esposo; que leyó las conversaciones y pudo percatarse que obligaba a LAPM a que fuera al baño a quitarse la ropa interior para que le mostrara su cuerpo; que en forma posterior a esos diálogos instaba a la menor para que borrara las conversaciones.

 

43. Agregó que el acusado en las pláticas virtuales le pidió a la menor que hicieran cosas, que se quitara la ropa interior, el brasier, requerimientos que la menor no atendía. Agregó que el joven la citaba para darle onces y regalarle unas zapatillas.  Así lo dijo:

 

[P]ues yo observe, apenas cogí la Tablet fue las partes íntimas de S. y empecé a leer todas las conversaciones que era lo que estaba pasando, porque no lo podía creer, entonces empecé a leer y empecé a leer como la acosaba y como la obligaba a que fuera la baño, por ejemplo a quitarse la ropa interior que a mostrarle, la obligaba a que borrara la conversación que había sostenido con él y no pues la fotos, eso fue lo que más me impresiono.

 

… pues yo las leí todas, empezaban saludándose, empezaba S. a preguntarle que si estaba sola, que con quien dormía, sacándole información a la niña de con quien estaba, entonces la niña le contestaba que estaba sola, que ella tenía su cuarto, entonces ya empezaba a decirle que hicieran cosas y ella no le entendía que como así que cosas que se metiera al baño, que se quitara la ropa interior, que se quitara el brasier, que le mostrara que se tomara fotos, que se las enviara, que borrara la conversación la niña le decía que no S. mire que somos primos que usted porque hace eso, que no haga eso entonces él le decía que eso no tenía nada, que ella ya estaba grande, que él ya le había mostrado cosas entonces que no importa, que él la cito a un almacén que tenía con un primo de él de Xbox, como unas cabinas de Xbox, teléfonos e internet, la citaba para darle onces, que si yo le daba onces o que si yo le daba más poquitas onces que él le daba más, que él estaba vendiendo unas  zapatillas Nike, que fuera que vieran un rato y le regalaba unas  zapatillas[12].

 

44. Sostuvo que el acusado le enviaba a la menor muchos videos de pornografía y que en la conversación pudo leer que le dijo que él ya le enseñó del tema, por lo que al interrogar a LAPM sobre el particular, le contó que su primo le mostraba videos de hombres y mujeres haciendo el amor.  De las alteraciones en el comportamiento destacó que ha estado en psicólogo, es muy callada y les tiene miedo a los hombres.

 

45. La declaración en juicio de la menor LAPM. Contrario a lo dicho por su progenitora, la menor solamente respaldó una parte de la versión de su madre, cuando dijo que SEPR era su primo, que se comunicó por whatsapp, aplicación que tenía instalada en la tablet, que la conversación fue normal pero se tornó morbosa cuando le solicitó tomarse fotografías de sus partes íntimas.

 

[Q]ue mi primo me hablaba así por Facebook, así morbosamente y me decía que fuera allá donde el estuviera para mirarme y él decía que me daba onces y eso y pues yo no iba[13].

 

… pues él me decía que le mostrara mi cuerpo y así y él también me mostraba sus partes íntimas[14]

 

… pues él me habla por Facebook o sino por whatsapp, él ahí me mandaba las fotos[15].

 

… El al comienzo me hablaba normal y luego ya comenzó a hablarme morbosamente[16]

 

… pues él me hablaba e intentaba que yo le mandara fotos, y me decía que pues él quería ver mi cuerpo y cosas así[17].

 

…. Preguntado. De que partes pedía fotos S.. CONTESTO. De mis partes íntimas. Pues él me decía que le mostrara mis senos, mi vagina[18]

 

46.  Al indagársele en concreto sobre las pretensiones de su primo, enfatizó que nunca le envío fotos suyas empece de las reiteradas peticiones. Aceptó que la noche de la conversación virtual él le remitió una imagen de su pene; aclaró que ello ocurrió solamente una vez, que nunca tuvo encuentros con el acusado y que este nunca le ofreció nada a cambio.

 

No, yo no le mostré ninguna[19].

 

… De mi primo vi sus partes íntimas… el me mostraba su pene. Yo tenía doce años cuando eso paso[20].

 

(Interrogada sobre cuantas veces le envío fotos de sus partes íntimas) CONTESTO: Solo fue una vez[21].

 

(Interrogada si logro tener algún encuentro con su primo como él se lo pidió) CONTESTO: No[22].

 

(Preguntada si le hizo algún ofrecimiento) CONTESTO. No[23].

 

47. En la declaración de la menor, contrario a lo sostenido por su progenitora, aparece claro que nunca fue constreñida a enviar fotos. Se limitó a señalar que él procesado procuró que ella le enviara las fotos, pero que nunca accedió a tal pretensión. También desvirtuó el haber recibido en otras ocasiones contenidos de índole sexual por redes sociales.

 

Pues él me hablaba e intentaba que yo le mandara fotos, y me decía que pues él quería ver mi cuerpo y cosas así[24].

 

Interrogada si S. le facilitó algún contenido de una página de índole sexual. CONTESTO. No[25].

 

48. Ahora bien, cuando fue interrogada LAPM por lo que sintió con las conversaciones “morbosas” y el envío de la foto de las partes íntimas del acusado, en forma tranquila y desprevenida acotó que se sintió extraña, no por lo visto o el tipo de conversación que tuvieron sino porque se trataba de su primo.

 

Como se sintió con las conversaciones morbosas y cuando S. le mostró sus partes íntimas. CONTESTO pues yo me sentía como extraña porque es mi primo, me sentía como rara[26].

 

49. Del relato ofrecido por la menor amerita concluir lo siguiente: (i) que la conversación que sostuvo con su primo fue por medio de wathsapp; (ii) que nunca aceptó las insinuaciones del acusado; (iii) no mencionó otros sucesos mencionados en el escrito de acusación, como por ejemplo, que le enviaba pornografía o que le hizo algún ofrecimiento para que accediera a procedimientos lascivos; (iv) el envió de la foto de las partes íntimas del acusado, no causó en la menor ninguna malicia, lo vio normal; (v) en su narración negó haber sido constreñida para enviar fotos de sus partes íntimas.

 

50. Partiendo de lo dicho por LAPM, directamente afectada, se debe concluir que la conversación entre la menor y el acusado existió; sin embargo, refulge necesario valorar la prueba pericial aportada al juicio, que contiene en forma explícita la conversación objeto de esta actuación, sobre la que no existió controversia.

 

51. De las conversaciones entre LAPM y el acusado. Se escuchó el testimonio de Leydi Andrea Muñoz, perito en delitos informativos, quien realizó inspección a la Tablet de la progenitora de la menor, en la que recuperó la conversación que tuvieron víctima-victimario, la cual fue leída en el juicio oral.

 

52. Análisis de la conversación. Para la Sala no existe duda que SEPR y la menor LAPM, iniciaron una conversación de tipo normal, entre primos que se consideraban amigos, como lo dijo la víctima, en la que éste la interroga por sus familiares y la requiere para que le envíe fotos. En un momento de la conversación, incursionan en otros temas, momento en que se constatan risas y solicitudes de fotos.

 

53. Encuentra la Sala, para ir delimitando la credibilidad de lo expuesto por la progenitora de la menor, que el acusado no era de su agrado, razón por la que se explica haber magnificado lo que leyó en la tablet, quedando desvirtuado el fundamento de la decisión de primera instancia, autoridad que hizo una valoración muy somera, sin el rigor que exigen las reglas de la sana crítica, entre ellas analizar cada testimonio individualmente y de conjunto con la totalidad del acervo probatorio.

 

54. De las solicitudes de imágenes. Si bien el procesado se mostró insistente en obtener la fotografía de la menor, ella nunca accedió, mostrándose evasiva y logrando que él le enviara primero una foto de sus partes íntimas, con la idea de que ella aceptaría, así se colige de la conversación.

 

S.: Me vas a enviar una fotico así bien chévere

LAPM: cómo jajaja

S.: Si tienes así como me la imagino

LAPM: cómo?

S.: en tangas o brasier

LAPM: Nooo, jejeejee

S.: hay dale, si amor, yo la elimino ahí mismo

LAPM: No

S.: O la guardo en una cosa que toca con cable

LAPM:  Primero la suya aaa jejeje

S.: Pero si cumples amor

LAPM: si JJJJ

S.: Ok pera voy al baño pero no se te olvide eliminar la conversación y las fotos, bueno. Ok.

 

55. El acusado accedió a la pretensión de la menor y envió una fotografía de su pene, en la misma se observa la mano sosteniendo su miembro viril; sin embargo, es la menor quien lo requiere para que le remita otra donde pueda observarlo.

 

S.: Ya, y la tuya bien bonita ok.

LAPM: uy es que a mí me da pena.

S.: hay dale mor relax, que nada mas solo lo sabemos los dos.

LAPM. Y usted no se ve. Tú no te ves.

S.: (envía foto en la que se ve parte de su rostro) Pero envíame la tuya.

 

56. A lo largo de la conversación la menor continúa evadiendo al acusado y le indica que le da pena enviar su foto, trae a colación su relación de parentesco y su edad y éste le insiste en la foto, argumentando que él cumplió su parte.

 

57. Contrario a lo sostenido por la FGN, es la menor quien lo interroga si quiere su foto desnuda, pregunta a la que responde el acusado que sí, aunque posteriormente, reitera que la quiere en ropa interior, o una ahí como esta de sus senos o, en su defecto, una normal, desvirtuándose así el presunto constreñimiento al que aludió  DPMG, cuando en juicio oral dijo: “empecé a leer como la acosaba y la obligaba a que fuera al baño, por ejemplo a quitarse la ropa interior que a mostrarle[27].

 

S.: Relax, tómatela amor, si ves me dijiste que sí y yo cumplí, Lauris una no más.

S.: Hay dale ya lauris que te kelo ver si, y tu dijiste que yo primero y te cumplí

LAPM. Me quieres ver sin ropa?

S.: Si

LAPM: No  jajajajaja

S.: En tangas o cucos, dale si ves dale rapido Laurita, en vestido de baño

LAPM. Es que esta en la pieza de mi mami. Yo a usted lo elimine hace un año del face x morboso conmigo.

S.: Bueno tomate una ahí donde estas con los senos no mas

LAPM uchchhhh

S.: … mandame una foto normal si para verte, si tienes?

LAPM: Pues acá no . porque esta table tiene mucho juegos

 

58. Ahora bien, fue la menor quien deja entrever que antes había enviado videos a su primo, lo que resulta totalmente contrapuesto a lo presentó su progenitora, quien expresó que el acusado le enviaba pornografía, pues éste la interroga sobre el particular y es LAPM quien le solicitó un video. En su conversación la menor acepta haber visto videos en los que aparecen miembros viriles:

 

LAPM. Yo nunca había visto un pene

S.: Aaaa no ke mando videos por o la última vez más mentirosita jajajaja

LAPM: jajajaja

S.: Pero tranquis es normal primix, toka que elimine la conversación ahorita porque no falta que vean lo que hablamos. Yo también borro eso.

LAPM. Y los videos los borro. Jeejeje que pena

S.: Se me borraron jijiji. Pero si me regalas la foto cuándo?

LAPM. Envié un video

S.: Pero que me hecita toka que me hables de eso, bueno y te envío uno.

LAPM: yo pensé que decía que tenía videos míos

S.: Nop

LAPM: uyy yo no le mande. Jajajaja

S.: si, no tienes ahí que me envíes uno

LAPM. Usted tiene algo mío, fotos o videos, nooo

S.: Videos pero en el compu, estoy desde mi tablet.

S.: Me imagino usted viendo eso sola jijijij

LAPM jajaja me asusto

S.: Porque

LAPM. Porque nunca habia visto un pene real solo x videos

S.: Aaaa y si te gusto.

LAPM. Ud no me gusta, es bien feito jeejeje, jajajajajajaajj

 

59. De la plática entre la niña y el joven, también quedo claro que nunca la tocó; igualmente, el procesado siempre tuvo claridad en torno a que esas imágenes debía ser borradas, porque nunca pretendió darle un uso diferente al que tácitamente accedía los confidentes y, adicionalmente, para nadie supiera de las mismas, menos la madre de la menor. Es por ello que LAPM, utilizando una expresión de su edad, le dice que él no es del agrado de su mamá, de ahí que tampoco fue obligada por el acusado:

 

LAPM. Cuidadito me toca o algo así.

S.: por qué?

LAPM: por que no.

S.: Aaaaa.

LAPM: usted le gustaría tokarme a mi. JJJJ

S.: no seas mentirosita.

LAPM porque mentirosita.

S.: Nunka te he tocado.

LAPM: a no x eso digo que no.

S.: Aaaa jijjiji.

S.: que pasa si te toco.

LAPM. Le pego a usted.

S.: borre la conversación y las fotos. Yo acá borro eso.

LAPM: mañana, eso mi mamá no tiene la clave.

S.: Aaaa, pero si borre la conversación es mejor.

LAPM. Donde la vea lo mata, porque ella lo quiere harto a usted.

S.: Si y Naty también por eso toca lo que hablemos borrar primix.

LAPM. Mi ma.

S.: Si, es mejor borrar esa conversación.

S.: Toca eliminar la conversación.

LAPM.  Ys U mamá lo matan.

S.: tu bórrala bb.

 

60. Los presuntos ofrecimientos que le hizo el procesado a la menor, denunciados por su progenitora[28], se descartan totalmente porque de ello no da cuenta la plática vía web sino la versión de la menor:  

 

S.: cuando pasas sola al local

LAPM. Sola no se llegar sola, y a qué sola

S.: Hay es fácil bajas por toda la 8, me avisas

LAPM. Y para que voy?

S.: pues hablamos nop… te doy para la onces?

LAPM, más onces. Y ya tienes novia?

S.: jajajaja, que quieres entonces?

LAPM. Usted.

S.: si y tu novio?

LAPM. Más perro. Jumm. Yo no tengo. 

       

S.: … yo te aviso un día antes para que pases bueno con Juanda para darle una camiseta y un saco que no me quedó

LAPM: Bueno chao

S.: Ok yo le aviso cuando lleve la camiseta para que le diga a Juanda para que pasen

LAPM. OK chao[29].

S.: Qué talla eres de zapatillas que estoy vendiendo unas Nike bonitas

 

61. Finalmente, de la conversación se tiene que si bien SE le dijo a la niña que estaba masturbándose mientras se escribían, tal aparte del diálogo no fue transcendental para la comunicación, resultando irrelevante lo que afirmaba el interlocutor, desconociéndose si en dicho momento de verdad el joven actuaba de esa manera, porque nunca le envío ninguna otra imagen a  LAPM y la conversación fue cortada de manera tajante por la niña, notándose en sus respuestas que ni siquiera le causó curiosidad el tema:

 

S.: Pera que hago una cosa.

LAPM. Q??? espero q.

S.: Nada.

LAPM. Ala entonces chao.

S.: No te digo porque te colocas brava conmigo. Ya sabes.

LAPM. Q??? No se. La que.

S.: Ya sabes.

LAPM. Escriba bien

S.: Paja.

LAPM. Y x q.  Q asco.

S.: Aa.

LAPM. Chao, sigue, chao.

S.: Que pasa si te toco.

LAPM le pego a usted…

 

62. Conclusiones. La valoración individual y conjunta de la prueba aportada, evidencia, elementos y testimonios, permite llegar a las siguientes conclusiones: En primer lugar que las testificaciones de la madre de la menor, deben ser tenidas como aportes probatorios de testigo de oídas, porque su fuente de conocimiento fue la propia versión de la víctima, quien bajo interrogatorio y contrainterrogatorio desmintió varias afirmaciones de su progenitora respecto de los diálogos que sostuvo con el acusado; esta discrepancia permite afirmar que la testigo narró los hechos a su acomodo, menguando así la credibilidad que se le debe dar. De lo expuesto por la menor se descartan algunas afirmaciones significativas como el constreñimiento, las dadivas, las exigencias de que las fotos fueran desnuda, el envío frecuente de material pornográfico, entre otros.

 

63. De otra parte, de la conversación que sostuvieron el procesado y la menor no permite constatar un ánimo criminal dirigido a la satisfacción sexual del agente. Amén de lo que expone el propio encartado, la menor jamás prácticamente jugó con las solicitudes de su primo; al mismo tiempo, fue ella quien logró doblegar la voluntad del acusado para obtener su fotografía íntima, la cual no produjo ningún efecto en la niña porque se limitó a reírse de lo que había logrado, siguiendo con su comportamiento evasivo frente a las peticiones que le hicieron, procediendo hábilmente a proponer otros temas de conversación.   

 

64. Tampoco puede decirse que con el envío de la imagen despertó su sexualidad, porque la información aportada al proceso indica que la menor ya tenía información sobre tema sexuales y órganos de reproducción, como es normal en una persona de su edad, así como por haber reconocido haber visto videos pornográficos, experiencia que le permitió requerir al acusado para que le enviara uno con tales contenidos, propuesta a la que este no accedió.

 

65. De lo anterior se sigue que en el sub examine la exigencia implícita referida a la satisfacción sexual, no se dio o, por lo menos, no fue demostrada por la FGN.

 

66. Los hechos aportados con la evidencia al juicio permite constatar la ocurrencia del denominado “sexting”, práctica que consiste en enviar mensajes, fotos o vídeos de contenido erótico y sexual personal a través del móvil mediante aplicaciones de mensajería instantánea o redes sociales, correos electrónicos u otro tipo de herramienta de comunicación, conducta muy recurrente en los adolescentes, como lo señalan los estudios sobre el tema.

 

67. Se sabe que los jóvenes por diferentes razones, entre ellas curiosidad, moda, placer candoroso o por juego, exponen su cuerpo, incluyendo sus partes íntimas, actividad que para ellos resulta natural y sin ningún desvalor:

 

Las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación (en adelante: TIC) constituyen una parte integrante de la vida social de los adolescentes (nativos digitales) y son un importante instrumento de extrinsecación de su personalidad.

 

Los smartphones se utilizan para estrechar nuevas amistades, para intercambiar mensajes y opiniones, para enviar imágenes y selfies. Las TIC condicionan y mutan no solamente los comportamientos, sino también las relaciones sentimentales, y algunas prácticas de naturaleza sexual, permitiendo a los menores explorar su natural curiosidad sin el miedo de tener que hacerlo a través de un contacto directo con coetáneos o adultos. El fenómeno, de indudable relevancia social que tiene que ver con las nuevas relaciones entre comunicaciones electrónicas (mediante Social Forum, chat, SMS, e-mail, etc.) y contenidos sexuales, se identifica hoy en día con la palabra inglesa sexting.

 

La facilidad con la que es posible crear, difundir e intercambiar selfies y vídeos pornográficos transforma estos comportamientos en nuevas formas de extrinsecación de la sexualidad, de interacción y comunicación, en las que los adolescentes toman parte por curiosidad, moda, placer o por juego. Significativo es el hecho de que la mayoría de los menores no atribuyen al sexting alguna connotación negativa y consideren el intercambio de materiales autoproducidos de naturaleza sexual como una actividad natural y sin ningún desvalor, distinta del mundo de la pornografía entre adultos[30].

 

68. El acontecimiento si bien es reprochable socialmente y podría calificarse de vulgar o repugnante, no es punible desde la perspectiva del derecho penal, que solamente debe ocuparse de los ataques más graves a los bienes jurídicos más importantes, como en efecto lo es la intangibilidad o indemnidad sexual de los menores.

 

69. La doctrina refiriéndose al sexting o envío de imágenes o mensajes de texto con contenido sexual, que en ocasiones aprovecha el remitente para hacer invitaciones obscenas al menor a través de Facebook, es posible tenerla como delito solo si el contenido de los mensajes se muestra en imágenes donde las representaciones reales de actividad sexual involucren a menores de 18 años. En tales circunstancias es admisible presuponer que se está ante el delito de pornografía infantil previsto en el artículo 218 del Código Penal[31], pero no ante una acto sexual.

 

70. La foto que se aportó como evidencia dentro del presente juzgamiento, que fue encontrada en la Tablet que utilizaba la menor, contiene una imagen de las partes íntimas del acusado, quien la envío a petición de la menor por petición expresa de esta, que lo indujo a cumplir su promesa para presuntamente ella remitir la suya, acto que jamás se cumplió. Pero la referida imagen no contiene una representación sexual ni involucra a la menor de edad, como para presuponer que el joven la indujo.

 

71. Ahora bien, de configurarse la inducción a que hace referencia el a quo, quien afirmó que se logró probar que la ofendida fue inducida a realizar prácticas sexuales, dígase que la palabra inducir, según la definición de la RAE, proviene del latín inducĕre, que significa conducir, e indica mover a alguien a algo o darle motivo para ello; provocar o causar algo.

 

72. Atendiendo dicha definición y el bien jurídico objeto de tutela, la libertad e integridad sexuales, impera decir que no cualquier comentario, oferta o promesa configura el tipo penal, porque del significado de la acción de inducir se extrae que será necesario que la propuesta u ofrecimiento resulte categórica, convincente, capaz de motivar en el receptor la idea, es decir que la propuesta sea real.  En consecuencia, lo que se busca es que el sujeto activo encamine su conducta, con acciones claramente persuasivas, idóneas, para motivar en el destinario de la propuesta su incursión en la práctica sexual, suceso que aquí no se presentó.

 

73. La inducción que destaca el a quo nunca se produjo, precisamente porque la menor jamás accedió a enviar la foto; es más ni siquiera tuvo la intención de acceder al requerimiento, contrario a ello, de una forma sagaz logró que el acusado le enviara una imagen de su pene, lo requirió para ver su cara y, posteriormente, para que le enviara un video, propuesta última que SE desconoció. 

 

74. Para la Sala, es claro que la propuesta del acusado no causo el más mínimo interés de la menor, pues nunca encaminó su conducta a cumplir lo que le pidió, resultando así inidónea su solicitud, al haber quedado en el plano de una simple súplica que nunca encontró eco.

 

75. Tampoco se demostró en el proceso que la menor de edad sufrió alteraciones sustantivas en su formación sexual o que los actos dejaron serias consecuencias psicológicas, como lo percibió el a quo, pues su afirmación en este punto se queda en el plano de las suposición, o mejor, en punto de simple especulación, al no existir un dictamen psicológico que permita establecer que LAPM se vio afectada de tal manera que le impida determinarse en un futuro en materia sexual.

 

76. Inclusive, vale la pena destacarlo, en el interrogatorio y contrainterrogatorio al que fue sometida la menor, no exteriorizo un daño o consecuencia; al contrario, al ser interrogada sobre cómo se sintió con las conversaciones que mantuvo con el procesado fue enfática en decir que “rara”, pero no por el dialogo sino por la familiaridad que existía entre ellos. Eso explica que la perito Leidy Andrea Muñoz, cuando se le interrogó respecto a qué tipo de información extrajo de las conversaciones entre la menor y el proceso, indicara: “pues que se hablan en términos como de una relación afectiva[32].

 

77. Y es que su comportamiento no cambió ni se alteró por los diálogos virtuales que existieron, como quiso hacerlo ver su progenitora, cuando dijo que la niña había estado en psicólogo porque la notó callada, que siente miedo a los hombres y que no quiere salir; la menor en la declaración que rindió en juicio se mostró tranquila y consecuente con las respuestas que brindó, siendo conocedora del reproche que implicaba el tipo de diálogo que sostenía con su primo y por ello lo advirtió.

 

78. De todo lo expuesto se infiere que la connotación sexual-delictiva que le atribuyó la autoridad requirente al comportamiento del procesado, apenas si podría motivar una reprimenda familiar en busca de correctivos sociales en ámbito por fuera del derecho penal, porque la acción ejecutada por PR deviene atípica.

 

79. Si lo expuesto en precedencia no fuere suficiente, subsidiariamente considera el Tribunal que también se impone dar aplicación al principio del in dubio pro reo, porque no existe certeza sobre la responsabilidad del procesado.

 

80. De ello se sigue que la decisión a proferir, respetuosa de los derechos fundamentales y rigurosa frente a las cargas que compete a la autoridad acusadora, implica apartarse de lo resuelto en primera instancia.

 

81. En consecuencia, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y, en su lugar, se ABSOLVERÁ al procesado del cargo de actos sexuales con menor de 14 años agravado, atribuido por la FGN.

 

82. Efecto inmediato de la anterior decisión, si el procesado se encuentra privado de la libertad por cuenta de este asunto, es la puesta en libertad inmediata e incondicional de SEPR, orden que se cumplirá por la Secretaría una vez la Sala de Decisión suscriba el fallo, para lo cual se servirá informar al INPEC, advirtiendo que la libertad aquí concedida es por cuenta de esta causa.

 

DECISIÓN

 

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

 

1°.- REVOCAR la sentencia apelada y, en su lugar, ABSOLVER a SEPR del cargo de actos sexuales con menor de 14 años agravado.

2°.- ORDENAR la libertad inmediata de SEPR, por cuenta de esta causa.

3°.- ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.

4°.- SEÑALAR que esta sentencia queda notificada en estrados.

 

Cúmplase.

Alberto Poveda Perdomo

Ramiro Riaño Riaño

Julián Hernando Rodríguez Pinzón


 

 



[1] Ver acta folio 10.

[2] Por ejemplo, en el Código Penal de 1936 se protegía especialmente a la mujer virgen o de irreprochable honestidad (art. 317) y el matrimonio entre victimario y víctima impedía la imposición de pena a quien raptaba a una mujer con ánimo de satisfacer deseos eróticosexuales (art. 354). En sus comentarios al Código Penal de 1980, Luis Carlos Pérez señala que en dicha obra se protege la autodeterminación sexual pero también la honestidad personal de la mujer (Derecho penal partes general y especial, Tomo V, Bogotá, Editorial Temis, 1986, p. 29).

[3] La jurisprudencia enseña que el capítulo "De los actos sexuales abusivos" del código penal,  busca proteger el indebido aprovechamiento de las especiales condiciones y circunstancias en que se encuentra la víctima, que ponen en evidencia su incapacidad o imposibilidad para dar el asentamiento sexual o para la comprensión del acto en sí mismo, puesto que el agresor se aprovecha de la inferioridad de aquella para realizar la agresión sexual. Destaca que el sujeto activo de la conducta punible se aprovecha de la edad o el estado de inconsciencia de la víctima para desarrollar el injusto típico consagrado en el citado capítulo. Y en el caso de los menores de 14 años, se presume (presunción de carácter absoluto: iuris et iure) su incapacidad para determinarse y actuar libremente en el ejercicio de la sexualidad, pues ha sido valorado que las personas menores de esa edad no se encuentran en condiciones de asumir sin consecuencias para el desarrollo de su personalidad el acto sexual, debido al estadio de madurez que presentan sus esferas intelectiva, volitiva y afectiva. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 7 de septiembre de 2005, radicación 18455.

[4] La tendencia expansiva del derecho penal permite avistar una tercera velocidad que se caracteriza por la relativización de las garantías político-criminales, reglas de imputación y criterios procesales. Cfr. Jesús María Silva Sánchez La expansión del derecho penal. Aspectos de política criminal en las sociedades postindustriales, Buenos Aires, Editorial B de F, 2006.

[5] Cfr. Francisco Muñoz Conde, Derecho penal parte especial, Valencia, Tirant lo Blanch, 1999, p. 198.

[6] Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, sentencia del 16 de octubre de 2006, radicación 25743.

[7] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 2 de julio de 2008, radicación 29117.

[8] Tribunal Supremo Español, sentencia del 4 de junio de 1999, radicación 9269.

[9] Genaro Bermeo Torres y otros, Delitos Sexuales y sus particulares con énfasis en delitos de acto y acceso sexual con menores de 14 años, primera edición 2018.

[10] Paz M. de la Cuesta Aguado, tipicidad e imputación objetiva, Valencia, Tirant lo Blanch, 1996, p. 140.

[11] Claus Roxin, Derecho penal, parte general, Fundamentos. La estructura de la teoría del delito. Madrid, Editorial Civitas, 1997, p. 386 y 1010.

[12] Audiencia de juicio oral, T: 8:00.

[13] Audiencia de juicio oral; T: 09:51.

[14] Audiencia de juicio oral; T: 10:24.

[15] Audiencia de juicio oral; T: 12:12.

[16] Audiencia de juicio oral; T: 15:08.

[17] Audiencia de juicio oral; T: 15:43.

[18] Audiencia de juicio oral; T: 16:21.

[19] Audiencia de Juicio Oral, T: 10.56.

[20] Audiencia de Juicio Oral, T: 11:10.

[21] Audiencia de Juicio Oral, T: 12:48.

[22] Audiencia de Juicio Oral, T: 13.33.

[23] Audiencia de Juicio Oral, T: 13.40.

[24] Audiencia de Juicio Oral, T: 15:43.

[25] Audiencia de Juicio Oral, T: 20:18.

[26] Audiencia de juicio oral, T: 18:40.

[27] Audiencia de Juicio oral, testimonio de la progenitora: 09:00.

[28] “La citaba para darle onces, que si yo le daba onces o que si yo le daba muy poquitas onces que él le daba más, que él está vendiendo unas zapatillas Nike, que fuera, que se vieran un rato y le regalaba unas zapatillas”. Cfr. audiencia de juicio oral T: 10.00.

[29] Ver conversación a folio 76 y 75, carpeta principal.

[30] Cfr. Ivan Salvadori, «La controvertida relevancia penal del sexting en el derecho italiano y comparado», Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología.

[31] Genaro Bermeo Torres y otros, Delitos Sexuales y sus particulares con énfasis en delitos de acto y acceso sexual con menores de 14 años, primera edición 2018, p. 20 y 21.

[32] Audiencia de juicio oral, T: 01.14.52.