2015/10/16

Los procesados y defensores que no asisten a las audiencias podrían ser responsables del delito de IMPEDIMENTO O PERTURBACION DE AUDIENCIAS PUBLICAS (Código Penal, art. 454 C) - Caso de las ambulancias - SAMUEL MORENO ROJAS



El Tribunal Superior de Bogotá declaró infundada la recusación presentado por el procesado. Señaló que el juez está facultado para nombrar defensor público cuando el defensor de confianza se convierte en un obstáculo para tramitar el proceso. Y compulsó copias contra procesado y defensor porque con su conducta posiblemente han incurrido en el delito previsto en el artículo 454 C del Cócigo Penal, que sanciona a quienes impidan la celebración de audiencias



Algunas apartes destacados de la decisión son los siguientes:



25. Sobre la obstrucción al trámite del proceso. El Tribunal observa con asombro cómo la defensa ha buscado detener, impedir, obstruir, obstaculizar, imposibilitar y frenar el avance del proceso[1].

26. Un breve recuento de lo expuesto por esta Corporación en las diferentes oportunidades que el proceso ha llegado a su conocimiento, permite advertir que la conducta obstructiva fue avizorada desde un primer momento.

27. En pronunciamiento de 27 de agosto de 2014, la Sala señaló:

33. Por último, la Sala hace un llamado al juez, a las partes y a los intervinientes, para que mantengan en todas sus actuaciones la debida lealtad procesal, que posibiliten tramitar el proceso de la manera más pronta y oportuna, sin dilaciones indebidas, que se verifiquen los términos procesales, y que se dé estricto cumplimiento a los principios de economía, celeridad y concentración.

28. Luego, en decisión de 26 de enero de 2015, el comportamiento de la defensa llevó a que se expresara lo siguiente:

46. Cuestiones adicionales: Nuevamente la Sala hace un llamado al juez, a las partes y a los intervinientes, para que mantengan en todas sus actuaciones la debida lealtad procesal, que posibiliten tramitar el proceso de la manera más pronta y oportuna, sin dilaciones indebidas, que se verifiquen los términos procesales, y que se dé estricto cumplimiento a los principios de economía, celeridad y concentración.

47. Por lo demás, se debe advertir que las apelaciones o peticiones de nulidad que eventualmente se lleguen a promover en desarrollo de las diferentes audiencias, deben concentrarse y concederse para su trámite al final del juicio oral, evitándose así la repetida interrupción del proceso.

48. Y como el Tribunal observa que el defensor ha adoptado una conducta de poca colaboración con el trámite procesal, en los límites del abuso del derecho, lo reconviene para que sus intervenciones y la puntual asistencia a las audiencias sea motivo de reconocimiento y no de reproche.

29. Una vez más, en auto de 29 de julio de 2015, teniendo en cuenta la conducta y manifestaciones de la defensa, se dijo por la Sala que estaba obrando deslealmente (párrafo 63). En renglones subsiguientes se cuestionó un manifiesto interés dilatorio (párrafo 65) unido a un proceder por debajo de mínimos de lealtad procesal (párrafo 65). Y se agregó:

73. La defensa utilizó una técnica dilatoria a la hora de oponerse a las pruebas peticionadas por la FGN y decretadas por el a quo. Señaló frente a cada testimonio reclamado por la contraparte que solicitaba su exclusión, para lo cual formuló la correspondiente sustentación. Enseguida dijo que subsidiariamente peticionaba su exclusión y, a continuación, introdujo razones para su inadmisión. Sistemáticamente reiteró dicho proceder, con lo que consiguió dilatar el trámite y hacer que la audiencia preparatoria se prolongara por varias semanas[2].

30. En el presente asunto se puede constatar que los principios de concentración, eficacia de la administración de justicia y celeridad brillan por su ausencia, no por culpa del juez o la FGN sino por el comportamiento irregular de la defensa.

31. De lo antes referenciado surge con diafanidad que el sistema oral acusatorio ha degenerado en un sistema procesal aplazatorio, en el que las partes e intervinientes esgrimen cualquier motivo, excusa o razón para incumplir sus deberes. En este asunto, la defensa, irresponsablemente, de manera desleal con la administración de justicia, ha promovido múltiples aplazamientos.

32. Lo anterior lleva a que el Tribunal exhorte al juzgado para que sea más riguroso frente a las peticiones de aplazamiento de diligencias y que no olvide, en todo caso, que si una parte, interviniente o sujeto especial, como el procesado en libertad o huyendo, la víctima o el Ministerio Público, no asisten a las diligencias habiendo sido convocados debidamente, las audiencias se pueden celebrar sin que con ello se vulneren garantías o derechos procesales.

33. Así mismo, si la incomparecencia del defensor se convierte en obstáculo para la celebración de las audiencias, perfectamente se puede acudir a la defensoría pública para reemplazar al apoderado de confianza, sin que ello implique menoscabo alguno del derecho de defensa. Adviértase que tal relevo no requiere el visto bueno o complacencia del procesado dado que se hace por mandato de la ley y con el propósito de cumplir principios procesales como los de defensa, eficacia del ejercicio de la justicia, lealtad, contradicción, concentración, economía y celeridad.

34. Igualmente, empece de las reconocidas carencias de la Defensoría Pública, los abogados que ejercen tal función no pueden sobreponer ninguna actuación a las que deben comparecer en cumplimiento de sus obligaciones contractuales porque, de hacerlo, seguramente incurrirán en incumplimientos que necesariamente deben acarrear consecuencias, como las de terminación unilateral o declaratoria de caducidad de sus contratos, por ejemplo.

35. Y en situaciones extraordinarias, cuando una parte o interviniente asume una función desleal extrema, obstructiva, que impide o perturba la celebración de audiencias públicas, se deben compulsar copias para que la FGN determina si dicha conducta constituye la infracción típica prevista en el artículo 454 C del Código Penal.

36. Como en el presente asunto el procesado y su defensor, posiblemente han ejecutado reiteradamente la acción objetiva de impedir la celebración de las audiencias, especialmente en lo acontecido a la hora de dar inicio al juicio oral, se ordena compulsar copias para que la Fiscalía General de la Nación, si a bien lo tiene, inicie proceso por tales acciones.






REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA

SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo

Aprobado Acta N°. 0101

 

Bogotá, D.C., viernes, quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).

Radicación
11001600000201400604 04
Procedente
Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento.
Procesado
Samuel Moreno Rojas
Asunto
Recusación
Decisión
Declara infundada

  

I. VISTOS:

         
1. Entra la Sala a pronunciarse sobre la recusación interpuesta por Samuel Moreno Rojas contra el Juez Catorce Penal del Circuito de Bogotá, al considerarlo incursa en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES:

2. La Fiscalía General de la Nación (FGN) acusa a Samuel Moreno Rojas, porque durante los años 2009 y 2010, época en la que se desempeñaba como Alcalde Mayor de Bogotá, Distrito Capital, participó puniblemente, junto con otros servidores públicos y particulares, en el contrato Nº 1.229 de 2009 celebrado el 30 de septiembre de 2009, por un valor de $ 67.203’690.774,00, suscrito entre la Secretaría Distrital de Salud y la Unión Temporal Transporte Ambulatorio.

3. Por estos hechos, el 30 de abril de 2014, el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías realizó la audiencia de imputación de cargos contra Samuel Moreno Rojas, diligencia en la que se le atribuyeron los delitos de cohecho propio en concurso heterogéneo con interés indebido en la celebración de contratos, cargos que no fueron aceptados.

4. El 28 de mayo de 2014 la FGN presentó escrito de acusación y el conocimiento de la causa fue asignado al Juzgado Catorce Penal del Circuito con función de conocimiento; el 6 de agosto siguiente realizó audiencia de formulación de acusación en la que el defensor elevó solicitud de nulidad a partir de la audiencia de imputación por violación al derecho de defensa y debido proceso.  La decisión fue objeto del recurso de apelación y por auto del 27 de agosto de la misma anualidad esta Sala de Decisión confirmó en todas sus partes la decisión adoptada.

5. El 24 de octubre de 2015, en la continuación de la audiencia de formulación de acusación, la defensa solicitó nulidad de la actuación, petición que fuera negada por el a quo, por lo que interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por esta Sala el 26 de enero de 2015.

6. El 27 de enero de 2015, al inicio de la audiencia de lectura del auto proferido por esta Corporación el 26 del mismo mes y año, se presentó recusación contra los magistrados de la Sala. El 2 de febrero siguiente se presentó manifestación sobre la recusación y el 5 del mismo mes y año, la Sala presidida por el doctor Jorge del Carmen Rodríguez Cárdenas, declaró infundada la misma.

7. La audiencia preparatoria se inició el 27 de marzo de 2015 y continuó el 10, 20 y 21 de abril; 12 y 14 de mayo; 9, 10, 11, 12, 16, 19, 22, 26 y 30 de junio y 1º de julio de los cursantes.

8. El 30 de junio de 2015, en la continuación de la audiencia preparatoria, el juzgado procedió a resolver la nulidad planteada por la defensa y las solicitudes probatorias de los sujetos procesales, decisión que fue objeto del recurso de apelación, por lo que el proceso fue remitido para desatar el mismo.

9. Encontrándose en trámite el recurso de apelación contra la audiencia preparatoria el 9 de julio de 2015, el procesado Samuel Moreno Rojas recusó a la Sala, por lo que el 10 siguiente se realizó la correspondiente manifestación por parte de los integrantes de la Sala de Decisión Penal. El 17 de julio de 2015, la Sala presidida por el doctor Jorge del Carmen Rodríguez Cárdenas, declaró nuevamente infundada la recusación presentada.

10. El 29 de julio de 2015 la Sala desató el recurso de apelación contra las decisiones adoptadas en la audiencia preparatoria, confirmando parcialmente la decisión.

III. RECUSACION:

11. Al momento de dar inicio a la audiencia del juicio oral, el 13 de octubre de 2015, Samuel Moreno Rojas indicó que el titular del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá se encuentra incurso en la causal 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En síntesis, argumentó que el Vicefiscal General de la Nación, el 18 de junio de 2015, peticionó al Consejo Superior de la Judicatura la designación de un funcionario judicial con dedicación exclusiva para el proceso seguido en su contra, petición que fue atendida como se evidencia en el Acuerdo PSAA15-10363 del 30 de junio de 2015, por lo que advierte el juzgador tiene un compromiso con la Fiscalía, autoridad que funge como sujeto procesal en la actuación.

12. Igualmente, destacó que el recusado en varias audiencias ha designado defensor público para que comparezca y lo represente, olvidando que le asiste el derecho de postulación y que tiene designado abogado de confianza, por lo que la decisión del juez desconoce sus derechos fundamentales máxime cuando no existe norma alguna que lo faculte de oficio para designar un abogado suplente a su defensor de confianza.  Concluyó que el titular no puede actuar como juez independiente cuando pretende adelantar el proceso con defensor público desconociendo su decisión de optar por un abogado de confianza que lo represente en el trámite del proceso penal.

IV. RECHAZO DE LA RECUSACIÓN:

13. El a quo no aceptó la recusación propuesta y manifestó que los argumentos expuestos resultan sofísticos y falaces. Indicó que el único interés que le asiste es el de administrar justicia y lograr que se cumplan los principios de concentración, inmediación y celeridad.

14. Señaló que si bien es cierto ha adoptado medidas correctivas en el proceso -como compulsar copias-, ha sido motivado por la imposibilidad de realizar las audiencias debido a las continuas ininterrupciones promovidas por la defensa. Aludió que nunca designó defensor suplente para que lo atienda en el proceso, sino un defensor público para garantizarle precisamente el ejercicio de defensa al acusado, ante la ausencia de su defensor, potestad que tiene como director del proceso. 

V.   CONSIDERACIONES DE LA SALA:

15. El Tribunal es el llamado a resolver la recusación formulada por el procesado de acuerdo con lo normado en el artículo 57 de la Ley 906/04, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010.

16. En el caso bajo estudio la causal esgrimida por el acusado es la contemplada en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que reza así:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

17. Como lo ha dicho la jurisprudencia, una recusación está inescindiblemente atado a las causales de impedimento que taxativamente incorpora la legislación penal, a tal punto que solo es procedente cuando quiera que el funcionario judicial que debió declararse impedido no lo hizo. También resulta claro que el instituto de los impedimentos y el trámite de las recusaciones, son mecanismos que incorpora el legislador en los ordenamientos procesales con el objetivo de asegurar que el acceso a la administración de justicia se haga a través de funcionarios que garanticen a cabalidad su imparcialidad. Por esa razón las causales de impedimento se entienden de manera taxativa, de suerte que no puede dejarse al capricho de los sujetos e intervinientes procesales la descalificación arbitraria de los funcionarios judiciales para buscar, a partir de dicha especulación, su relevo del conocimiento de los asuntos que funcionalmente les compete. Así las cosas, la Corte Suprema ha sido especialmente celosa de no permitir que el abuso en las recusaciones conduzca a la injustificada dilación de los términos procesales ni contribuya a la congestión judicial a partir de la realización de trámites improcedentes o inconducentes, como el promovido en este proceso[1].

18. Sobre la causal que está sometida a debate en el presente asunto la Sala ha expresado, en forma reiterada y pacífica[2], lo siguiente:

El "interés en el proceso", debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.

Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado.

Por lo tanto, se trata de establecer "si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad".

19. Se ha agregado que

El interés a que alude la disposición es aquel que surge del trámite y decisión del asunto. En modo alguno de un comportamiento extraprocesal de uno de los intervinientes[3].

Frente a esta causal, la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que el "interés en el proceso", debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.

20. Desde ahora señala la Sala que la causal invocada no aparece acreditada en el plenario, porque la decisión del juzgador de designar un defensor público para que asista a la audiencia de juicio oral y represente los intereses del acusado, en caso de no comparecer su defensa, en nada compromete la imparcialidad del juzgador, porque la única finalidad buscada con tal designación es la de garantizarle el derecho de defensa que le asiste.

21. Tampoco evidencia la Sala que la designación que hizo el Consejo Superior de la Judicatura al titular del despacho para que asumiera el conocimiento de la causa, sea motivo suficiente para considerar que le asiste un interés en las resultas del proceso, porque la decisión adoptada por la Sala Administrativa tiene fundamento en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que la faculta para redistribuir los procesos en aras de lograr mayor eficiencia en la administración de justicia.

22. Nótese además que las decisiones correctivas que ha adoptado el Despacho de primera instancia se hicieron en el trámite del proceso, siendo conocedor de ello tanto el defensor como el acusado, sin que se evidencie que se haya debatido, ni examinado, ni decidido sobre la responsabilidad del acusado, como para determinar que representan un verdadero compromiso que puede ir en desmedro de la imparcialidad suya o de la confianza de la comunidad en su actuación.  

23. Conforme a lo dicho, no encuentra la Sala que el titular del juzgado esté impedido, o que se haya extralimitado en el ejercicio de sus funciones, o actuado por fuera de sus atribuciones legales, porque la designación de un defensor de confianza en modo alguno puede ser considerada como abogado suplente, y la asignación del proceso para dedicación exclusiva tampoco puede ser calificada como una falta de deslealtad con el procesado.

24. Baste lo antes anotado para declarar infundada la recusación presentada.

25. Sobre la obstrucción al trámite del proceso. El Tribunal observa con asombro cómo la defensa ha buscado detener, impedir, obstruir, obstaculizar, imposibilitar y frenar el avance del proceso[4].

26. Un breve recuento de lo expuesto por esta Corporación en las diferentes oportunidades que el proceso ha llegado a su conocimiento, permite advertir que la conducta obstructiva fue avizorada desde un primer momento.

27. En pronunciamiento de 27 de agosto de 2014, la Sala señaló:

33. Por último, la Sala hace un llamado al juez, a las partes y a los intervinientes, para que mantengan en todas sus actuaciones la debida lealtad procesal, que posibiliten tramitar el proceso de la manera más pronta y oportuna, sin dilaciones indebidas, que se verifiquen los términos procesales, y que se dé estricto cumplimiento a los principios de economía, celeridad y concentración.

28. Luego, en decisión de 26 de enero de 2015, el comportamiento de la defensa llevó a que se expresara lo siguiente:

46. Cuestiones adicionales: Nuevamente la Sala hace un llamado al juez, a las partes y a los intervinientes, para que mantengan en todas sus actuaciones la debida lealtad procesal, que posibiliten tramitar el proceso de la manera más pronta y oportuna, sin dilaciones indebidas, que se verifiquen los términos procesales, y que se dé estricto cumplimiento a los principios de economía, celeridad y concentración.

47. Por lo demás, se debe advertir que las apelaciones o peticiones de nulidad que eventualmente se lleguen a promover en desarrollo de las diferentes audiencias, deben concentrarse y concederse para su trámite al final del juicio oral, evitándose así la repetida interrupción del proceso.

48. Y como el Tribunal observa que el defensor ha adoptado una conducta de poca colaboración con el trámite procesal, en los límites del abuso del derecho, lo reconviene para que sus intervenciones y la puntual asistencia a las audiencias sea motivo de reconocimiento y no de reproche.

29. Una vez más, en auto de 29 de julio de 2015, teniendo en cuenta la conducta y manifestaciones de la defensa, se dijo por la Sala que estaba obrando deslealmente (párrafo 63). En renglones subsiguientes se cuestionó un manifiesto interés dilatorio (párrafo 65) unido a un proceder por debajo de mínimos de lealtad procesal (párrafo 65). Y se agregó:

73. La defensa utilizó una técnica dilatoria a la hora de oponerse a las pruebas peticionadas por la FGN y decretadas por el a quo. Señaló frente a cada testimonio reclamado por la contraparte que solicitaba su exclusión, para lo cual formuló la correspondiente sustentación. Enseguida dijo que subsidiariamente peticionaba su exclusión y, a continuación, introdujo razones para su inadmisión. Sistemáticamente reiteró dicho proceder, con lo que consiguió dilatar el trámite y hacer que la audiencia preparatoria se prolongara por varias semanas[5].

30. En el presente asunto se puede constatar que los principios de concentración, eficacia de la administración de justicia y celeridad brillan por su ausencia, no por culpa del juez o la FGN sino por el comportamiento irregular de la defensa.

31. De lo antes referenciado surge con diafanidad que el sistema oral acusatorio ha degenerado en un sistema procesal aplazatorio, en el que las partes e intervinientes esgrimen cualquier motivo, excusa o razón para incumplir sus deberes. En este asunto, la defensa, irresponsablemente, de manera desleal con la administración de justicia, ha promovido múltiples aplazamientos.

32. Lo anterior lleva a que el Tribunal exhorte al juzgado para que sea más riguroso frente a las peticiones de aplazamiento de diligencias y que no olvide, en todo caso, que si una parte, interviniente o sujeto especial, como el procesado en libertad o huyendo, la víctima o el Ministerio Público, no asisten a las diligencias habiendo sido convocados debidamente, las audiencias se pueden celebrar sin que con ello se vulneren garantías o derechos procesales.

33. Así mismo, si la incomparecencia del defensor se convierte en obstáculo para la celebración de las audiencias, perfectamente se puede acudir a la defensoría pública para reemplazar al apoderado de confianza, sin que ello implique menoscabo alguno del derecho de defensa. Adviértase que tal relevo no requiere el visto bueno o complacencia del procesado dado que se hace por mandato de la ley y con el propósito de cumplir principios procesales como los de defensa, eficacia del ejercicio de la justicia, lealtad, contradicción, concentración, economía y celeridad.

34. Igualmente, empece de las reconocidas carencias de la Defensoría Pública, los abogados que ejercen tal función no pueden sobreponer ninguna actuación a las que deben comparecer en cumplimiento de sus obligaciones contractuales porque, de hacerlo, seguramente incurrirán en incumplimientos que necesariamente deben acarrear consecuencias, como las de terminación unilateral o declaratoria de caducidad de sus contratos, por ejemplo.

35. Y en situaciones extraordinarias, cuando una parte o interviniente asume una función desleal extrema, obstructiva, que impide o perturba la celebración de audiencias públicas, se deben compulsar copias para que la FGN determina si dicha conducta constituye la infracción típica prevista en el artículo 454 C del Código Penal.

36. Como en el presente asunto el procesado y su defensor, posiblemente han ejecutado reiteradamente la acción objetiva de impedir la celebración de las audiencias, especialmente en lo acontecido a la hora de dar inicio al juicio oral, se ordena compulsar copias para que la Fiscalía General de la Nación, si a bien lo tiene, inicie proceso por tales acciones.

VI. DECISIÓN:


A mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

V. RESUELVE:


1º.- DECLARAR INFUNDADA la recusación presentada por Samuel Moreno Rojas contra el Juez Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.

.- COMPULSAR las copias anunciadas.

3º.- MANIFESTAR que contra la presente determinación no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CUMPLASE

Alberto Poveda Perdomo
Luis Fernando Ramírez Contreras
Ramiro Riaño Riaño




[1] Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Penal, auto de 22 de agosto de 2008, radicación 30155.
[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 13 de agosto de 2005, radicación 23903 y decisiones allí citadas.
[3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 10 de agosto de 2005, radicación 23968.
[4] Un repaso de lo acontecido dentro de la presente actuación pone de manifiesto el torticero comportamiento de la defensa. Por ejemplo, las audiencias preliminares de formulación de imputación y medida de aseguramiento ante el Juzgado 65 Penal Municipal con funciones de control de Garantías, se aplazó el 31 de enero de 2014 porque Samuel Moreno Rojas informó que sus apoderados de confianza estaban con problemas de salud y en otra audiencia.
El 28 de mayo de 2014 se presentó el escrito de acusación por parte de la FGN, correspondiéndole el proceso al Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento, autoridad que señaló el 25 de julio de 2014 para celebrar la audiencia, diligencia que se aplazó por incapacidad médica presentada por el imputado. El 7 de octubre de 2014 el aplazamiento devino por ausencia del defensor; 15 de octubre de 2014 la frustración corrió por cuenta de la no remisión de procesado y el paro judicial, que se mantuvo también para el 17 de octubre de 2014; el 4 de febrero de 2015 se accede a suspensión de audiencia de los días 9 al 13 de marzo de 2014 por petición del procesado, debido a la necesidad de asistir a diligencias en actuación disciplinaria.  El 2 de marzo de 2015, por solicitud del acusado y su abogado ocurre un nuevo aplazamiento.
El 9 de maro de 2015, al dar inicio a la audiencia preparatoria, la defensa solicitó la nulidad del proceso y solicitó la suspensión de la audiencia. El juez ordenó continuar con la diligencia al día siguiente. El 10 de marzo de 2015 inició el descubrimiento probatorio por parte de la defensa. El juez ordena a varias entidades que contesten los derechos de petición formulados por el procesado y sus abogados para garantizarles su derecho de defensa; fijó fecha de audiencia para el 20 de marzo, pero el 19 de marzo de 2015, el abogado defensor radicó escrito justificando la inasistencia para el día siguiente, 20 de marzo de 2015, debido a una audiencia programada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El 27 de marzo de 2015 se continuó con la audiencia preparatoria y luego de la enunciación del material probatorio por parte de la FGN, la defensa solicito aplazamiento para atender asuntos personales y revisar la enunciación de la acusadora. El juez accedió a la solicitud y fijo fecha para el 10 de abril, oportunidad en la se realizaron las enunciaciones restantes y el juez estableció un término de una semana para que las partes definieran las estipulaciones. El 4 de mayo de 2015 se suspende la audiencia preparatoria porque defensor no puede asistir a la diligencia programada. El 11 de mayo de 2015, suspendió la continuación de la audiencia por no remisión del procesado.
El 14 de mayo de 2015, el procesado revocó el poder a su defensor de confianza y obligó a suspender audiencia. El juez solicita al Director del Sistema Nacional de Defensoría Pública, la designación de defensor público para que represente judicialmente al acusado. El 19 de mayo de 2015, el Juez les reconoce personería para actuar a dos abogados como defensores de confianza y señaló los días 9, 10, 11 y 12 de junio de 2015 para continuar las diligencias. El 9 de junio informó el juez que se programaron sesiones para los días 16, 19, 22, 23, 24, 25, 26 y 30 de junio, una vez concertadas con las partes. El 26 de junio de 2015, el abogado suplente no concurrió a la diligencia programada y comunicada con anterioridad, disponiendo el juzgado que se investigue disciplinariamente al incumplido. Por secretaria se requirió a la Defensoría Pública para que comunicara si el abogado suplente del defensor se encontraba cumpliendo turno asignado por la entidad.
Se programó el inicio del juicio oral para el 21 de septiembre de 2015, pero no compareció el defensor y se solicitó nuevamente un defensor público. El 23 de septiembre de 2015, nuevamente se aplaza la audiencia por no comparecer la defensa técnica. Se designa defensor público que el procesado no lo acepta. El 13 de octubre de 2015, nueva fecha para iniciar el juicio oral, se suspende por recusación al titular del despacho.
[5] Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, auto de 29 de julio de 2015, radicación 110016000000201400604 03.

2015/10/02

En el proceso por el caso de las ambulancias se aceptó la conexidad procesal - Se tramitará un solo proceso contra JUAN CARLOS ALDANA ALDANA, JOSÉ ANTONIO BONNET LLINÁS, YOLANDA SARMIENTO GUTIÉRREZ y ANDRÉS FERNANDO BOCANEGRA SARMIENTO - Se llama la atención para que el juez y las partes eviten los aplazamientos de las audiencias - Principios de concentración y celeridad - Unión Temporal Trasporte Ambulatorio de Bogotá

El Tribunal Superior de Bogotá confirmó decisión del Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento, conforme la cual se declaró la conexidad procesal de las actuaciones penales que se siguen contra Juan Carlos Aldana Aldana, José Antonio Bonnet Llinás, Yolanda Sarmiento Gutiérrez y Andrés Fernando Bocanegra Sarmiento.

Adicionalmente, el Tribunal señaló que

Es un hecho cierto que la mayoría de Despachos judiciales se encuentran congestionados y, por ello, por regla general no es posible cumplir los trámites dentro de los términos previstos por el legislador.

Desafortunadamente en algunas ocasiones la congestión se agrava por la puesta en marcha de diferentes prácticas totalmente dilatorias y la falta de control y dirección del proceso por parte de los jueces.

El Tribunal destaca que las audiencias preliminares que dieron lugar al pliego acusatorio unificado fueron aplazadas en forma reiterada, siendo la regla las suspensiones sin soporte o fundamento suficiente.

En el sub examine se sabe que el proceso fue asignado el 20 de enero de 2015 al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, quien fijó el 18 de febrero de 2015 para celebrar la audiencia de acusación, diligencia que no se pudo adelantar porque la defensa no compareció. Luego, para la diligencia programada para el 26 de mayo de 2015, quien se excusó fue el delegado fiscal. El 5 de agosto de 2015 también fracasó la citación a audiencia porque la defensa no podía asistir. El nuevo decreto habilitó el día 27 de agosto de 2015 para cumplir con los alegatos acusatorios, pero nuevamente la defensa adujo imposibilidad de asistir al estrado. Por fín, el 16 de septiembre de 2015 se pudo iniciar la audiencia, oportunidad en la que se hizo por la FGN la petición de conexidad, la aceptación de la misma por el juzgado y la presentación de recursos por las partes.

El anterior recuento permite observar cómo fueron diferidos los plazos para cumplir con la audiencia de acusación, que apenas se inicia, lo que en buena medida ha corrido por cuenta del criterio laxo que se adoptó para aplazar o no celebrar las audiencias.

En consecuencia, el Tribunal exhorta al Juez para que sea más riguroso frente a las peticiones de aplazamiento de diligencias y que no olvide, en todo caso, que si una parte, interviniente o sujeto especial, como el procesado en libertad, la víctima o el Ministerio Público, no asisten a las diligencias habiendo sido convocados debidamente, las audiencias se deben celebrar sin que con ello se vulneren garantías o derechos procesales. Así mismo, el Juez debe hacer uso de sus facultades de dirección del proceso y poderes correccionales establecidos por la Ley.

La Sala también considera oportuno hacer un llamado a las partes y demás intervinientes, para que mantengan en todas sus actuaciones la debida lealtad procesal, que posibiliten tramitar el proceso de la manera más pronta y oportuna, sin dilaciones indebidas, que se verifiquen los términos, y que se dé estricto cumplimiento a los principios de economía, celeridad y concentración.

Además, se debe advertir que las apelaciones o peticiones de nulidad que eventualmente se lleguen a promover en desarrollo de las diferentes audiencias, deben concentrarse y concederse para su trámite al final de cada etapa procesal, evitándose así la repetida interrupción del proceso.

Y como el Tribunal observa que la defensa ha adoptado una conducta de poca colaboración con el trámite procesal, en los límites del abuso del derecho, los reconviene para que sus intervenciones y la puntual asistencia a las audiencias sea motivo de reconocimiento y no de reproche.

Ante la eventual repetición de situaciones de tal naturaleza, el juzgado podrá optar por requerir de la Defensoría Pública la presencia de los defensores que resulten necesarios para desarrollar las audiencias y evitar así indebidos aplazamientos.





REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo

Aprobado Acta N°. 094

 

Bogotá, D.C., miércoles, treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).

Radicación
110016000102201300158 01
Procesados
Juan Carlos Aldana Aldana, José Antonio Bonnet Llinás, Yolanda Sarmiento Gutiérrez y Andrés Fernando Bocanegra Sarmiento
Delito
Peculado por apropiación y otro
Procedencia
Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá
Asunto
Decreta conexidad
Decisión
Confirma

 

I. VISTOS:
        
1. Entra la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y los defensores de los procesados, contra el auto proferido el 16 de septiembre de 2015 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, que accedió a la petición de conexidad solicitada por la Fiscalía General de la Nación (FGN).

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

2. Según se desprende del escrito de acusación, en la ciudad de Bogotá, durante el período comprendido entre el 22 de octubre de 2009 y noviembre de 2010, Andrés Fernando Bocanegra Sarmiento, Yolanda Sarmiento Gutiérrez, José Antonio Bonnet Llinás y Juan Carlos Aldana Aldana, en compañía de servidores públicos y particulares, mediante acuerdo común, dieron el 9% del valor total del contrato Nº. 1229 de 2009 a Héctor Zambrano Rodríguez e Hipólito Moreno Gutiérrez, Secretario Distrital de Salud y concejal de la capital, respectivamente, como comisión por su gestión y participación en todo el proceso de adjudicación y ejecución del contrato antes enunciado, el cual tenía un valor de $67.203.690.674.

3. Los acusados conformaban la Unión Temporal Trasporte Ambulatorio de Bogotá, quienes fueron los encargados de entregar la comisión del 9% para asegurar que el trámite del proceso de selección y evaluación se ajustara a sus intereses y condiciones.

4. Ante el Juzgado 74 Penal Municipal con función de Control de Garantías, el 25 de agosto de 2014 la FGN imputó a Andrés Fernando Bocanegra Sarmiento y Yolanda Sarmiento Gutiérrez, los delitos de cohecho por dar u ofrecer, interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación agravado, en calidad de coautores, cargos que no fueron aceptados.

5. La FGN promovió imputación de cargos contra José Antonio Bonnet Llinás y Juan Carlos Aldana Aldana, cumpliéndose las audiencias los días 26 de mayo y 29 de julio de 2015, respectivamente.

6. El 23 de diciembre de 2014 la FGN radicó escrito de acusación contra Andrés Fernando Bocanegra Sarmiento y Yolanda Sarmiento Gutiérrez; y el 31 de julio de 2015 presentó nuevo escrito de acusación unificado, en el que incluyó, además de los anteriores, a José Antonio Bonnet Llinás y Juan Carlos Aldana Aldana

7. El 16 de septiembre de 2015, en el momento de dar inicio a la audiencia de acusación, la FGN solicitó decretar la conexidad de la actuación y tramitar bajo la misma cuerda procesal, tanto la antigua acusación presentada contra Andrés Fernando Bocanegra Sarmiento y Yolanda Sarmiento Gutiérrez, como el nuevo escrito acusatorio promovido contra José Antonio Bonnet Llinás y Juan Carlos Aldana Aldana

8. En el traslado concedido a los sujetos procesales, el representante de la víctima coadyuvó la petición del delegado fiscal y los defensores se opusieron a la petición.

III.          EL AUTO IMPUGNADO:

9. Sostuvo el a quo que no existe lesión a los derechos fundamentales ni las garantías de los acusados ante la omisión de la FGN de someter el segundo escrito de acusación a la asignación de un nuevo código único de identificación (CUI) y su consecuente reparto aleatorio, porque independientemente de la asignación que se pudiera hacer al nuevo escrito acusatorio, al ser el juez natural del asunto quien recibió el nuevo pliego de cargos, el asunto necesariamente tendría que ser sometido a su conocimiento.

10.  Aclaró que la equivocación de la FGN de presentar un escrito de acusación inicialmente por dos acusados y, posteriormente, radicar otro en el que incluye nuevos procesados, no genera yerro trascendental al no existir razones que impidan que se adelante el juzgamiento de todos en una misma cuerda procesal.

11. Dijo que, contrario a las razones de los defensores, la solicitud de conexidad no es extemporánea porque no se había formulado la acusación en audiencia, siendo este el momento procesal oportuno para considerar la petición de la FGN.

12. En cuanto a la aplicación del principio de oportunidad que se tramita, adujo que no es razón suficiente para examinarlo en aras de determinar si resulta viable unificar las actuaciones, situación que también acontece con el posible quebrantamiento de garantías ante la ruptura de la unidad procesal.

13. Finalmente, en cuanto al reproche de que la FGN no ofreció los elementos de juicio necesarios para examinar si se dan los factores de conexidad, explicó que tampoco es razón que impida la acumulación de acusaciones porque del relato de los hechos se evidencia que a los cuatro imputados se les enrostran las mismas conductas, producto de su posible participación en acciones lesivas del bien jurídico administración pública.  

14. Finalmente, el despacho dispuso unificar las actuaciones para adelantar un solo juzgamiento por los hechos y delitos imputados a Andrés Fernando Bocanegra Sarmiento, Yolanda Sarmiento Gutiérrez, José Antonio Bonnet Llinás y Juan Carlos Aldana Aldana.

IV. LOS RECURSOS:

15. Del Ministerio Público. Mostró inconformidad con la decisión del juzgado señalando que la FGN dejó vacíos en su solicitud al no cumplir los requisitos la conexidad invocada. Consideró que los hechos antecedentes y concomitantes afectan derechos fundamentales de los acusados, entre ellos los principios de igualdad e imparcialidad.

16. Estimó que la ruptura de las unidades procesales y la unificación decretada quebrantan el principio de igualdad de las partes, al obrar dos escritos de acusación contra distintos procesados y con una serie de discordancias que impiden trazar una verdadera estrategia de defensa, máxime cuando se hizo uso de una figura que resulta injurídica, desbordando así los parámetros de la jurisprudencia al crear figuras que no existen.

17. De la defensa de Yolanda Sarmiento y Andrés Fernando Bocanegra. Señaló que no se puede unificar la actuación, como lo decretó el despacho, porque se vulneran las formas propias del juicio. Consideró que se incumplieron las reglas del reparto de procesos, para lo cual invocó el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura que señala las reglas propias del sistema de reparto.

18. Señaló que el juzgado no puede conocer del escrito de acusación unificado en el que se incluyó a Juan Carlos Aldana y José Antonio Bonnet Llinás porque no existe acta de reparto ni asignación de juzgado. Explicó que el descuido leve como lo manejo el juzgado sí tiene trascendencia en el asunto bajo estudio porque si el escrito se radicó en el Centro de Servicios no se dio cumplimiento a lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura de cara a la asignación del mismo a un juez de conocimiento.

19. Trajo a colación el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia C-390/14, para destacar cuando comienza la formulación de acusación y si era el momento procesal oportuno para resolver la solicitud de conexidad, indicando que el despacho debía primero resolver si era competente antes de referirse sobre la petición presentada por la FGN. 

20. Destacó que la FGN solicitó competencia por conexidad y el Juzgado explicó que no hay competencia por conexidad sino que lo que hay son delitos conexos, siendo procedente la unificación de las actuaciones, obrando el juzgado oficiosamente frente a lo que se le solicitó.

21. De la defensa de José Antonio Bonnet Llinás. Indicó que su inconformidad radica en la vulneración del debido proceso, específicamente en lo que tiene que ver con las etapas del proceso, porque en el presente caso se asumió competencia desde el 20 de enero de 2015 y, en el caso de su defendido, la imputación de cargos se hizo el 26 de mayo del presente año, lo que significa que el juzgado se arrogó la competencia antes de que hubiera imputación.

22. De la defensa de Juan Carlos Aldana Aldana. Indicó que existe una clara trasgresión a los derechos fundamentales por violación del debido proceso, específicamente las normas del reparto, de donde se puede derivar una nulidad de la actuación o la presencia de vías de hecho, al ser necesario que a la actuación se le asignara un Código Único de Identificación.  

V. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES:

23. La Fiscalía. Peticionó confirmar la decisión de instancia. Dijo que con su solicitud buscó garantizar el debido proceso a los sujetos procesales. Trajo a colación el caso de Agroingreso Seguro, en el que se realizó idéntica solicitud que fue objeto de nulidad y confirmación por el Tribunal Superior Bogotá, autoridad que no encontró irregularidad alguna en dicho proceder. 

24. Destacó que los recurrentes olvidaron que la actuación surge de un contrato en el que se vieron involucrados los acusados, quienes hacían parte de la Unión Temporal a la que se le asignó el contrato objeto de debate, sumado a que siendo la FGN la titular de la acción penal puede decretar la ruptura para continuar con las investigaciones.

25. En cuanto a la trasgresión de las reglas de reparto adujo que el escrito de acusación se presentó en el centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, como se evidencia en el sello de recibido, con pleno acatamiento de los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura; que radicó un oficio en el que hizo la aclaración, motivo por el cual la nueva acusación necesariamente llegaría al mismo despacho. Refirió que la actuación ofrece, contrario a lo señalado por los defensores, garantías a todos los acusados porque fueron ellos quienes conformaron una Unión Temporal y participaron en el mismo contrato por el cual se les llamó a responder penalmente. 

         26. El apoderado de víctimas. Solicitó confirmar la decisión de instancia por encontrarse ajustada a los hechos, la Constitución y la Ley. Indicó que los apelantes no indicaron cuáles fueron los derechos afectados y en qué forma se presentó la vulneración.

27. Tampoco evidenció afectación alguna a las partes e intervinientes con la decisión del a quo de decretar la unificación del trámite en una misma cuerda procesal, porque con ello no se incurre en irregularidad alguna, menos en el otorgamiento de beneficios a la FGN, como lo anuncian los apelantes. 

28. Indicó que los elementos materiales probatorios arrimados a la actuación permiten evidenciar que el escrito de acusación se sometió a reparto, fue entregado en la oficina que legalmente está destinada para el efecto y fue esa dependencia la que hizo la asignación al juzgado de conocimiento. Del momento oportuno para presentar la solicitud de conexidad aludió que era la audiencia de formulación de acusación, tal como se hizo y lo explicó el juzgado de instancia.

VI.   CONSIDERACIONES DE LA SALA:

29. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los procesados, contra la decisión de primera instancia que negó la conexidad.

30. Problema jurídico planteado: De lo expresado por el recurrente, la Corporación debe determinar si es procedente en el presente caso decretar la figura de la conexidad prevista en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004.

31. Discusión.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala se sabe que la FGN inicio investigación contra Federico Gaviria Velásquez, Andrés Fernando Bocanegra Sarmiento, Yolanda Sarmiento Gutiérrez, José Antonio Bonnet Llinás, Juan Carlos Aldana Aldana y Jairo Ramón Aldana Bula, implicados en La posible adjudicación irregular del contrato Nº. 1229 de 2009, suscrito entre la Secretaría de Salud Distrital y la Unión Temporal de Transporte Ambulatorio, por valor de $67.203’690.447,00.

32. La investigación antes señalada inició con el radicado 110016000102201300158, tal y como se advierte en constancia del 20 de septiembre de 2013[1], en la que se indicó que ante el allanamiento a cargos de Federico Gaviria Velásquez, se hizo necesario asignar un nuevo CUI para la causa de Gaviria Velásquez, quedando incólume el de la investigación contra los demás implicados.

33. Posteriormente, el 25 de agosto de 2014 ante el Juzgado 74 Penal Municipal con función de control de Garantías, la FGN imputó a Andrés Fernando Bocanegra Sarmiento y Yolanda Sarmiento Gutiérrez los delitos de cohecho por dar u ofrecer, interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación[2]

34. El 23 de diciembre de 2014 se radicó escrito de acusación contra Andrés Fernando Bocanegra Sarmiento y Yolanda Sarmiento Gutiérrez, siendo asignada la causa al Juzgado 49 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, autoridad que convocó a la audiencia de formulación de acusación, la que no se pudo realizar por diferentes razones.

35. En la referida fecha aún no se había realizado imputación de cargos contra los demás implicados[3], porque la misma tuvo lugar el 26 de mayo contra José Antonio Bonnet Llinás y el 29 de julio de 2015 contra Juan Carlos Aldana Aldana.

36. Ante la existencia de nuevos imputados y atendiendo a que la audiencia de acusación no se había celebrado dentro del radicado 110016000102201300158, a pesar de haber sido presentado el original escrito de acusación desde 2014, la FGN allegó el 31 de julio de 2015 un nuevo escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, anexando al mismo un oficio de la misma fecha dirigido al Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en el que solicitó declarar la conexidad procesal.

37. El anterior acontecer permite advertir que el principio de unidad procesal (artículo 50 de la Ley 906 de 2004) impone que por cada hecho punible se adelante una sola actuación procesal, cualquiera sea el número de autores o partícipes y que las conductas delictivas conexas se investiguen y juzguen conjuntamente, sin que obste en esta última eventualidad que se adelanten investigaciones por separado siempre que no se afecte las garantías constitucionales, lo cual significa que sólo cuando se demuestre la vulneración de garantías fundamentales procede la invalidación de la actuación[4].

38. El proceder de la FGN se circunscribe y agota con el examen de los postulados del artículo 51 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, el delegado adujo que la audiencia de formulación de acusación era el escenario propicio para solicitar que en la carpeta correspondiente a los procesados Andrés Fernando Bocanegra y Yolanda Sarmiento, incluyera el juzgamiento de Juan Carlos Aldana Aldana y José Antonio Bonnet Llinás, a quienes se acusó por los mismos hechos y conductas.

39. El Tribunal destaca que el artículo 51 ibídem establece los factores que determinan la conexidad procesal, e incluso, contrario a lo señalado por los defensores, faculta a la FGN para que solicite su decreto en la audiencia de formulación de acusación, en tanto que para la defensa se otorga esa posibilidad en la audiencia preparatoria.

40. Así las cosas, ninguna vulneración de los derechos fundamentales de los acusados se generó con la decisión del a quo, de tramitar bajo una misma cuerda procesal el escrito de acusación que vinculó a Aldana Aldana y Bonnet Llinás, porque el recuento de la actuación permite evidenciar que desde los albores de la investigación los aquí acusados venían siendo requeridos en forma conjunta por hechos relacionados con un contrato suscrito con la Secretaría de Salud Distrital, teniendo en cuenta su calidad de representantes legales de varias empresas que conformaron una Unión Temporal, con la que finalmente se suscribió la contratación hoy objeto de investigación.

41. De otro lado no es cierto, como lo dicen los defensores, que se incumplieron las reglas del reparto y por ende esa circunstancia vicia la decisión del a quo de adelantar el juzgamiento o arrogarse la competencia, porque se tiene establecido que el escrito de acusación contra Aldana Aldana y Bonnet Llinás, fue presentado el 31 de julio de 2015 ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio, con expresa manifestación del delegado fiscal de ya encontrarse en trámite acusación contra otros dos acusados por los mismos hechos, por lo que se cumplieron las reglas de reparto que echan de menos los defensores.

42. Así, razón le asiste al a quo cuando expresó que, independientemente de que la imputación de cargos hecha contra los acusados se hiciera en fechas diferentes, la competencia para conocer de las distintas acusaciones radica en el mencionado funcionario, de donde emerge adecuado, en aras de la economía procesal, tramitar las dos acusaciones en una misma cuerda procesal, máxime cuando las dos actuaciones se encontraban en un mismo estadio procesal, esto es, pendientes de la formulación de acusación.

43. Tampoco puede predicarse que de no tramitarse por separado cada causa se haría nugatorio el derecho de defensa, porque el proceso se encuentra en la etapa incipiente de la acusación, circunstancia que permite que cada sujeto procesal pueda elaborar su estrategia de defensa, máxime cuando, se reitera, la acusación versa sobre los mismos hechos.

44. La unificación de los escritos de acusación no comporta afectación de garantías procesales, dado que en cada actuación se han observado y deberá cumplirse con las reglas básicas de un proceso como es debido, que implica trato digno, sometido a la legalidad, ejercicio de la defensa material y técnica, contradicción, publicidad, oralidad, concentración, inmediación y doble instancia, sin que se advierta detrimento en las actuaciones cuya acumulación por conexidad se decretó.

45. Las razones aducidas por el a quo y las que se prohíjan en esta providencia, son suficientes para confirmar la decisión recurrida en lo que atañe al tópico examinado.

46. Cuestiones adicionales. Es un hecho cierto que la mayoría de Despachos judiciales se encuentran congestionados y, por ello, por regla general no es posible cumplir los trámites dentro de los términos previstos por el legislador.

47. Desafortunadamente en algunas ocasiones la congestión se agrava por la puesta en marcha de diferentes prácticas totalmente dilatorias y la falta de control y dirección del proceso por parte de los jueces.

48. El Tribunal destaca que las audiencias preliminares que dieron lugar al pliego acusatorio unificado fueron aplazadas en forma reiterada, surgiendo así una irregular regla de suspensiones sin soporte o fundamento suficiente.

49. En el sub examine se sabe que el proceso fue asignado el 20 de enero de 2015 al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, quien fijó el 18 de febrero de 2015 para celebrar la audiencia de acusación, diligencia que no se pudo adelantar porque la defensa no compareció. Luego, para la diligencia programada para el 26 de mayo de 2015, quien se excusó fue el delegado fiscal. El 5 de agosto de 2015 también fracasó la citación a audiencia porque la defensa no podía asistir. El nuevo decreto habilitó el día 27 de agosto de 2015 para cumplir con los alegatos acusatorios, pero nuevamente la defensa adujo imposibilidad de asistir al estrado. Por fín, el 16 de septiembre de 2015 se pudo iniciar la audiencia, oportunidad en la que se hizo por la FGN la petición de conexidad, la aceptación de la misma por el juzgado y la presentación de recursos por las partes.

50. El anterior recuento permite observar cómo fueron diferidos los plazos para cumplir con la audiencia de acusación, que apenas se inicia, lo que en buena medida ha corrido por cuenta del criterio laxo que se adoptó para aplazar o no celebrar las audiencias.

51. En consecuencia, el Tribunal exhorta al Juez para que sea más riguroso frente a las peticiones de aplazamiento de diligencias y que no olvide, en todo caso, que si una parte, interviniente o sujeto especial, como el procesado en libertad, la víctima o el Ministerio Público, no asisten a las diligencias habiendo sido convocados debidamente, las audiencias se deben celebrar sin que con ello se vulneren garantías o derechos procesales. Así mismo, y de ser necesario, el Juez debe hacer uso de sus facultades de dirección del proceso y poderes correccionales establecidos por la Ley.

52. La Sala también considera oportuno hacer un llamado a las partes y demás intervinientes, para que mantengan en todas sus actuaciones la debida lealtad procesal, que posibiliten tramitar el proceso de la manera más pronta y oportuna, sin dilaciones indebidas, que se verifiquen los términos, y que se dé estricto cumplimiento a los principios de economía, celeridad y concentración.

53. Además, se debe advertir que las apelaciones o peticiones de nulidad que eventualmente se lleguen a promover en desarrollo de las diferentes audiencias, deben concentrarse y concederse para su trámite al final de cada etapa procesal, evitándose así la repetida interrupción del proceso.

54. Y como el Tribunal observa que la defensa ha adoptado una conducta de poca colaboración con el trámite procesal, en los límites del abuso del derecho, los reconviene para que sus intervenciones y la puntual asistencia a las audiencias sea motivo de reconocimiento y no de reproche.

55. Ante la eventual repetición de situaciones de tal naturaleza, el juzgado podrá optar por requerir de la Defensoría Pública la presencia de los defensores que resulten necesarios para desarrollar las audiencias y evitar así indebidos aplazamientos.

DECISIÓN:

A mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVE:

1º.- CONFIRMAR el auto objeto de alzada.

2º.- ANUNCIAR que la decisión queda notificada en estrados.

3º.- MANIFESTAR que contra la presente determinación no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase.

Alberto Poveda Perdomo
Luis Fernando Ramírez Contreras
Ramiro Riaño Riaño





[1]  Ver folio 76 carpeta 1.
[2] Ver folio 242 carpeta 1.
[3] Ver folio 299 carpeta 1.
[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de 29 de agosto de 2012, radicación 39105.