2010/01/10

Derecho penal para el amigo

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Derecho penal para el amigo


Por ALBERTO POVEDA PERDOMO



CONTENIDO:

1. Presentación

2. Los fenómenos vigencia y promulgación de la ley y la Ley 975 de 2005

2.1. Consideraciones teóricas generales

2.2. Aspectos constitucionales referidos a la vigencia de la Ley de Justicia y Paz

3. Razones de la Corte Suprema de Justicia para excluir de los beneficios de la Ley de Justicia y Paz a los desmovilizados que ejecuten hechos delictivos con posterioridad al 25 de julio de 2005

4. Los motivos expuestos por el Gobierno Nacional para modificar la vigencia de la Ley 975 de 2005 y permitir sus beneficios a los paramilitares desmovilizados con posterioridad al 25 de julio de 2005

5. Algunos comentarios al Proyecto de Ley

6. El trámite en el Congreso de la República del Proyecto de Ley 288 de 2009 Senado

7. Intemporalidad para la desmovilización e impunidad de los graves crímenes como principales problemas de la propuesta gubernamental

7.1. Sobre la intemporalidad de la Ley de Justicia y Paz en los términos del proyecto

7.2. Su consecuencia: La debacle en la lucha contra la impunidad

7.3. Política criminal contradictoria y de mensajes confusos

7.4. Observaciones puntuales a la exposición de motivos que acompaña el proyecto de ley

8. Algunas preguntas que ameritan respuesta

9. Derecho penal para el amigo

10. Conclusiones

Bibliografía

PUBLICADO POR GRUPO EDITORIAL GUSTAVO IBÁÑEZ

2010/01/07

LA EXTRADICIÓN Y LOS PARAMILITARES. Condiciones para emitir concepto negativo. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia

La Corte Suprema de Justicia emitió concepto desfavorable respecto de una solicitud de extradición de un paramilitar porque la misma resultaba contraria a los siguientes principios y derechos:

1. El derecho de las víctimas a obtener la verdad y el compromiso de no repetición de los hechos.

2. El espíritu de la ley de justicia y paz, que se promulgó como fórmula de paz y reconciliacioón de los colombianos.

3. El obstruccionismo de la justicia de Estados Unidos de América, que en el caso de paramilitares extraditados no ha colaborado con los jueces colombianos para tramitar procesos contra parapolíticos (Congresistas afines al paramilitarismo) ni para continuar con las audiencias de versión libre.

4. El criterio de ponderación entre la gravedad de los delitos de lesa humanidad atribuidos a los paramilitares (torturas, desaparición y desplazamiento forzado, etc.) y el delito de tráfico de estupefacientes atribuido al solicitado en extradición.


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 260


Bogotá, D. C., agosto diecinueve (19) de dos mil nueve (2009).

VISTOS:

Emite la Corte concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS ÉDGAR MEDINA FLÓREZ, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES:

1. Mediante Oficio No OF108-24733-DIJ-0100 de 21 de agosto de 2008, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Corporación que el Gobierno de los Estados Unidos por conducto de su Embajada en Colombia en la Nota Verbal No. 0948 de 2 de abril del año anterior, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano LUIS ÉDGAR MEDINA FLÓREZ, para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos.

2. El Fiscal General de la Nación expidió la resolución de 18 de abril siguiente ordenando la captura con fines de extradición del solicitado LUIS ÉDGAR MEDINA FLÓREZ, decisión que se le notificó el 24 del mismo mes y año en el establecimiento carcelario donde se encontraba recluido.

3. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, según Oficio OAJ.E 1246 de 23 de junio de 2008, sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos debidamente traducida y autenticada, consciente de que la normatividad que rige el trámite en este caso es el ordenamiento constitucional y procesal penal colombiano.

4. Mediante auto de 23 de octubre del pasado año se le reconoció personería al defensor del solicitado y se dispuso correr el traslado previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 al requerido y a su defensor, para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias dentro del presente trámite.

5. Las peticiones probatorias de la defensa fueron resueltas en providencia de 19 de febrero de 2009.

6. La Procuraduría Delegada y el defensor presentaron sus alegaciones de fondo.

ALEGATOS:

1. De la defensa:

Luego de señalar el lugar de reclusión del solicitado LUIS ÉDGAR MEDINA FLÓREZ, expresó su conformidad por el decreto de las pruebas solicitadas y señaló que a partir del 16 de abril de este año el requerido rinde versión libre por haberse acogido a la Ley de Justicia y Paz, y estará atento a la confesión y aceptación de cargos que realice MEDINA FLÓREZ que puedan interesar a esta Corporación.

2. Del Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal:

2.1. Se refiere a los antecedentes de la actuación y precisó que contra LUIS ÉDGAR MEDINA FLÓREZ se dictó la acusación No. 07-300 (RCL) de 2 de noviembre de 2007 que contiene los cargos uno (1) y cuatro (4) relacionados con los delitos federales de narcotráfico.

2.2. Indica que de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores el trámite de las extradiciones solicitadas a Colombia por el Gobierno de los Estados Unidos se rige por los requisitos formales contenidos en la Ley 906 de 2004.

2.3. Adicionalmente, existen presupuestos de orden constitucional que es necesario verificar tales como que la extradición no podrá concederse por delitos políticos y, conforme al artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No.1 de 1997, tratándose de nacionales colombianos por nacimiento sólo es posible frente a hechos realizados con posterioridad al 16 de diciembre de 1997 por delitos cometidos en el exterior.

2.4. Para este caso resulta claro que MEDINA FLÓREZ no está siendo solicitado por delitos políticos, los hechos ocurrieron con posterioridad al 16 de diciembre de 1997 y traspasaron las fronteras colombianas.

2.5. Luego de relacionar la documentación anexada a la solicitud de extradición dice que se halla satisfecha la exigencia sobre su validez formal porque el Estado requirente solicitó a MEDINA FLÓREZ por la vía diplomática y las firmas de quienes la suscriben fueron autenticadas debidamente por las autoridades respectivas de los Estados Unidos y por la autoridad consular colombiana en el mismo país.

2.6. Encuentra demostrada la identidad del solicitado porque la persona reclamada en los documentos allegados para sustentar la extradición como LUIS ÉDGAR MEDINA FLÓREZ, conocido como “Comandante Chaparro”, es ciudadano colombiano, nacido el 31 de octubre de 1970, registrado con la cédula colombiana No. 1.082.850.534, y es la misma a quien se le notificó la orden de captura con fines de extradición el 24 de abril de 2008 debido a que en ese acto se identificó de esa manera.

2.7. Después de remitirse a la trascripción de los dos (2) cargos formulados en la acusación No. 07-300 (RCL) de 2 de noviembre de 2007 dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, concluye que se cumple el principio de la doble incriminación porque las conductas imputadas al solicitado LUIS ÉDGAR MEDINA FLÓREZ, también aparecen tipificadas en los artículos 340, modificado por los artículos 8 de las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, y 376 del Código Penal, con penas mínimas privativas de la libertad cuyo “máximo” (sic) no es inferior a los cuatro (4) años.

2.8. Indica que la acusación proferida por el Gran Jurado de la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia contra MEDINA FLÓREZ es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que el pliego de cargos del sistema procesal penal colombiano regulado en la Ley 906 de 2004 porque describe con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las conductas investigadas y su adecuación normativa.

2.9. Sugiere que debe emitirse concepto favorable al pedido de extradición de LUIS ÉDGAR MEDINA FLÓREZ pero advirtiéndosele al Gobierno Nacional sobre la obligación que le asiste de condicionar la entrega de la persona solicitada a que sólo sea juzgada por los delitos que motivaron su solicitud; a que no podrá ser sometido a tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a la pena de muerte o cadena perpetua; y, a que se le respeten todas las garantías en su condición de acusado. Y,

2.10. Como el requerido LUIS ÉDGAR MEDINA FLÓREZ se desmovilizó colectivamente en el “Bloque Resistencia Tayrona” de las Autodefensas Unidas de Colombia el 3 de febrero de 2006 y fue postulado al procedimiento judicial de la Ley 975 de 2005, corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que se garanticen los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición.

CONCEPTO DE LA CORTE:

1. Aspectos previos:

Conforme al artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal, y en razón de haberse cometido los delitos comunes por los cuales es solicitado en extradición LUIS ÉDGAR MEDINA FLÓREZ desde febrero de 2005 o alrededor de esa fecha continuando hasta la fecha de esta Acusación Formal -2 de noviembre de 2007-, las fechas exactas desconocidas por el Gran Jurado (cargo I), y desde febrero de 2005 o alrededor de esa fecha y continuando hasta la fecha de esta Acusación Formal, las fechas exactas desconocidas por el Gran Jurado (cargo IV), la normatividad procesal penal aplicable en este caso, además de la Superior incluido el bloque de constitucionalidad, es la Ley 906 de 2004.

2. Cuestiones de fondo:

La inexistencia de tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos, según información suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, impone la sujeción de la Corte a las previsiones normativas referidas (Constitución Política, bloque de constitucionalidad y cpp de 2004), y por ello le corresponde realizar el respectivo análisis sobre el cumplimiento de los varios aspectos allí determinados.

3. Lugar de las conductas imputadas:

Las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos a LUIS ÉDGAR MEDINA FLÓREZ traspasaron las fronteras colombianas porque el legislador para determinar la aplicación de la ley penal en el espacio acogió la teoría mixta o de la ubicuidad (artículo 14 de la Ley 599 de 2000), y según la acusación No. 07-300 (RCL) de 2 de noviembre de 2007, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, el citado acusado junto con otras personas desconocidas por el Gran jurado y no inculpados, a sabiendas e intencionalmente se juntaron, conspiraron, reunieron y consintieron fabricar y distribuir

cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos desde Colombia...” (Énfasis agregado).

Además, en la declaración de PATRICK H. HEARN, Fiscal Litigante con el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, División Penal, Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas, otorgada en apoyo de la solicitud de extradición, se expresa que las pruebas recabadas hasta la presente indican que MEDINA FLÓREZ era integrante de una organización terrorista que se dedicaba

a producir, distribuir y transportar miles de kilogramos de cocaína de Colombia a Centroamérica y México, con el propósito de importar ilícitamente la misma a los Estados Unidos” (Énfasis agregado).

De lo anterior surge nítidamente que se satisface la condicionante regulada en el artículo 35 Constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.

4. Validez formal de la documentación presentada:

El Gobierno de los Estados Unidos elevó la solicitud de extradición No. 1753 de 20 de junio de 2008 por vía diplomática con los documentos traducidos al castellano y cuya autenticidad fue certificada por la autoridad reclamante en los términos fijados por los artículos 495 de la Ley 906 de 2004 y 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 118 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989.

En efecto, la mencionada petición fue acompañada de copia auténtica de la acusación No. 07-300 (RCL), dictada el 2 de noviembre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia donde se incluyen dos (2) cargos por narcotráfico relacionados con actividades terroristas contra el requerido LUIS ÉDGAR MEDINA FLÓREZ, el lugar y las fechas de su ejecución, así como las normas que los consagran.

Entre la documentación enviada obran las declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición rendidas por PATRICK H. HEARN, Fiscal Litigante con el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, División Penal, Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas, y MATTHEW O´BRIEN, Agente Especial Empleado por la Agencia Antinarcóticos de los Estados Unidos (DEA), ambas rendidas el 21 de mayo de 2008, quienes conocen los actos y la investigación que sustentan la petición de extradición.

Fueron enviadas las transcripciones de las normas penales del Código de los Estados Unidos, aplicables para este asunto.

Los anteriores documentos cumplen las condiciones de validez que demanda la ley procesal colombiana que establece los procedimientos para la legalización de documentos otorgados en el exterior que vayan a producir efectos en Colombia, como quiera que el material fue remitido por el Estado requirente, Estados Unidos, a través de su Embajada, debidamente autenticado e idóneamente traducido por sus autoridades, al Ministerio de Relaciones Exteriores de este país, y por tanto, este requisito también se cumple.

5. Identidad plena del solicitado en extradición:

Dicha exigencia hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual se pronunciará la Sala.

En la Nota Diplomática No. 0948 de 2 de abril de 2008, el Estado requirente solicitó la detención provisional con fines de extradición de LUIS ÉDGAR MEDINA FLÓREZ, también conocido como “Comandante Chaparro”, ciudadano colombiano, nacido el 31 de octubre de 1970, portador de la cédula de ciudadanía No. 1.082.850.534.

Para dar curso a la señalada medida precautelar, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución de 18 de abril de 2008 ordenó la captura del solicitado y según el informe No. 0565 GRUIC-UIPOJ de 24 de abril de 2008 expedido por la Policía Nacional de Colombia, Dirección de Antinarcóticos, Grupo de Investigación Criminal, en el Centro Penitenciario y Carcelario de Picaleña de la ciudad de Ibagué (Tolima), patio número 3, se le notificó al solicitado LUIS ÉDGAR MEDINA FLÓREZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.082.850.534 el contenido de la citada resolución, con la observación de allegarse el acta de la notificación personal.

Concordante con lo dicho, en el acta de notificación de la resolución de 16 de abril de 2008, expedida por la Fiscalía General de la Nación el 24 de abril del año pasado, elaborada por funcionarios de la Policía Judicial, se desprende que corresponde a LUIS ÉDGAR MEDINA FLÓREZ, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 1.082.850.534 de Santa Marta (Magdalena), la misma incluida en los documentos de extradición.

De otro lado, en la carpeta de extradición reposa la fotografía del requerido, a la cual se refiere dentro de su declaración MATHEW O´BRIEN, Agente Especial de la Administración para el Control Antidrogas (DEA), informando que los agentes del orden público de Colombia confirman que la persona incluida en el documento como prueba E, es la misma que fue privada de la libertad hace poco tiempo en nuestro país por la orden de arresto provisional emitida en esta causa.

Además, dentro de la actuación el requerido nombró defensor y al suscribir el respectivo poder se identificó con el señalado documento, colmándose también este requisito.

6. El principio de la doble incriminación:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 493, numeral 1 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

El ciudadano colombiano LUIS ÉDGAR MEDINA FLÓREZ es requerido para que comparezca al juicio adelantado por la acusación No 07-300 (RCL), dictada el 2 de noviembre de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, dentro de la cual se incluyen los siguientes cargos:

CARGO I
Desde febrero de 2005 o alrededor de esa fecha continuando hasta la fecha de esta Acusación Formal, las fechas exactas desconocidas por el Gran Jurado, en Colombia y otros lugares, los acusados (...) LUIS EDGARDO (sic) MEDINA FLÓREZ, alias “COMANDANTE CHAPARRO” (...) u otros (sic) desconocidos por el Gran Jurado y no inculpados aquí, a sabiendas e intencionalmente se juntaron, conspiraron, reunieron y consintieron para cometer el delito grave siguiente en contra de los Estados Unidos: ilegalmente, a sabiendas y con intención, fabricaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos desde Colombia, en violación de (sic) Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959, 960, 963, y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2.
(Asociación Delictuosa para Distribuir Cinco Kilogramos de Cocaína a Sabiendas y con la Intención de que la Cocaína sería Importada a los Estados Unidos, en violación de (sic) Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959, 960, y 963, y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2)”.
(...)

CARGO IV

Desde febrero de 2005 o alrededor de esa fecha y continuando hasta la fecha de esta Acusación Formal, las fechas exactas desconocidas por el Gran Jurado, en Colombia y otros lugares, los acusados (...) LUIS EDGARDO (sic) MEDINA FLÓREZ, alias “COMANDANTE CHAPARRO” (...) u otros (sic) desconocidos por el Gran Jurado y no inculpados aquí, a sabiendas e intencionalmente se juntaron, conspiraron, reunieron, y consintieron para cometer el delito grave siguiente en contra de los Estados Unidos: ilegalmente realizar e intentar de realizar (sic) una conducta que sería punible bajo (sic) Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a), si cometido (sic) dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos, es decir, conspirar, intentar, y a sabiendas y con intención fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína; a sabiendas y con la intención de proporcionar, directamente o indirectamente, algo de valor pecuniario a cualquier persona u organización que ha realizado y realiza actividades terroristas y el terrorismo, a sabiendas de que dicha persona u organización ha realizado y sí realiza actividades terroristas y el terrorismo, en violación de (sic) Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960 (a) y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2.

(Asociación Delictuosa para realizar conducta en violación de 21 U.S.C. (sic) Sección 841 (a), a sabiendas y con la intención de proporcionar algo de valor a una persona u organización dedicado (sic) al terrorismo o actividad terrorista, en violación de (sic) Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 960 (a), 963, 841, 959 y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2)”.

Las conductas de “fabricar y distribuir” cinco kilogramos o más de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, se encuentran sancionadas en nuestro ordenamiento en el artículo 376 del Código Penal como “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”:

Artículo 376.-Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior, sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Los cargos de conspiración entre varias personas para cometer delitos –fabricar y distribuir cantidades detectables de cocaína, para financiar actividades terroristas-, tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece lo siguiente:

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

INC. 2º—Modificado. L. 1121/2006, art. 19. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.

De lo expuesto se tiene por satisfecho el requisito de la doble incriminación porque los comportamientos imputados al requerido también son considerados como delitos en la legislación colombiana y están reprimidos con penas privativas de la libertad no inferiores a cuatro (4) años de prisión.

7. Equivalencia de la providencia proferida en el Estado extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:

Se encuentra que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, el 2 de noviembre de 2007 profirió el indicment No. 07-300 (RCL), contra LUIS ÉDGAR MEDINA FLÓREZ, acto procesal que junto con la documentación allegada a la petición de extradición contienen la indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados, y encuentra correspondencia con las exigencias formales de la acusación reguladas por el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

Además, se utiliza un lenguaje comprensible y se incluyen las normas extranjeras aplicables para este caso, base suficiente para que la Sala encuentre así mismo pleno este parámetro.

8. Respuesta a la solicitud de concepto favorable condicionado:

En relación con los planteamientos presentados por el Delegado del Ministerio Público en orden a un condicionamiento de la extradición por cuanto el solicitado LUIS ÉDGAR MEDINA FLÓREZ se halla postulado a los beneficios previstos en la Ley de Justicia y Paz como miembro de “Las Autodefensas Unidas de Colombia perteneciente al Bloque Resistencia Tayrona”, la Sala varía su precedente jurisprudencial y retoma lo expresado por miembros de la misma cuando señalaron que

en conceptos anteriores (Radicados 28643 y 28503), en supuestos de hecho cercanos a los que aquí se examinan y para efectos de garantizar los derechos de las víctimas simplemente llamó “la atención al Presidente de la República para que se tenga en cuenta la filosofía de esta ley (975 de 2005) y los compromisos en materia de verdad, justicia y reparación”; o estimó que era su deber constitucional “recordar al Gobierno Nacional, la vigencia de los tratados públicos ratificados por Colombia, particularmente los que se refieren al cumplimiento internacional de los derechos humanos en los que hallan respaldo las garantías fundamentales de las víctimas en materia de verdad, justicia, reparación y no repetición, para que conforme a la filosofía de la Ley de Justicia y Paz, se adopten medidas compatibles con los compromisos del Estado en materia de derechos humanos y los estándares internacionales”.

La práctica, sin embargo ha demostrado que tales advertencias o condicionamientos no han tenido eficacia alguna y en ese orden la dificultad, si no imposibilidad, que se evidencia para escuchar a quienes han sido extraditados en esas circunstancias, como la práctica judicial lo ha comprobado, afecta seriamente las prerrogativas de verdad, justicia y reparación de que son titulares las víctimas de esos punibles de lesa humanidad ejecutados por quienes sometidos al mecanismo de cooperación internacional hacían parte de grupos armados al margen de la ley, imposibilidad que a no dudarlo no se entiende superada con la simple decisión de diferir la entrega del requerido -como se hizo a través de la Resolución 295 de agosto 21 de 2008 referida a HÉBER VELOZA GARCÍA- pues no se disponen correlativamente mecanismos que de manera eficaz tiendan a la verificación de las garantías que conciernen a las víctimas.

Esta última situación se agrava cuando el propio gobierno nacional desatiende abiertamente la condición impuesta por la Sala, como se comprueba con la lectura del considerando 7 de la mencionada Resolución, donde se consignó: “En consecuencia, atendiendo lo manifestado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el cumplimiento de los presupuestos exigidos en la ley para la procedencia de la extradición por los cargos imputados a este ciudadano, y ante la ausencia de limitantes para la concesión de la misma, el Gobierno Nacional concederá la extradición…” (se destaca), mostrándose la parte resolutiva fiel a esa omisión cuando en ella no se hace referencia alguna al condicionamiento de la Corte y en cambio sí al uso de la facultad discrecional, la que si bien debe reconocer la Corporación no por ello puede desatenderse lo señalado en el concepto favorablemente condicionado rendido en el caso de VELOZA GARCÍA.

En refuerzo de esta consideración igualmente cabe invocar otro precedente: en el concepto favorable rendido respecto de CARLOS MARIO JIMÉNEZ (abril 2/08, Rad. 28643) el llamado de atención hecho al presidente de la República para que tuviera en cuenta la filosofía de la Ley 975 y los compromisos en materia de verdad, justicia y reparación, fue desatendido sin miramiento alguno al disponerse -sin límites respecto del tema- la entrega del reseñado JIMÉNEZ.

9. La extradición frente a los tratados públicos y el bloque de constitucionalidad:

La Corte tiene definido que a la hora de conceptuar sobre una petición de extradición debe examinar unos aspectos básicos que comprenden, además de la preceptiva superior, la comprobada validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos (Const. Pol. artículos 93 y 94, y Ley 906 de 2004, artículos 3 y 502).

Es más: para emitir el concepto a la solicitud de extradición se debe estudiar el alcance que tienen los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico colombiano y por eso, vr. gr., el extraditado no podrá ser sometido en el extranjero a las penas de muerte o prisión perpetua. Igualmente, en cumplimiento de tan elevada función la Corte debe establecer que la decisión no resulte contraria a otras normas constitucionales -incluidas las del bloque de constitucionalidad- o legales que irradien legalidad y legitimidad a las decisiones judiciales .

Las antedichas previsiones han permitido afirmar a la Sala, unánime y retiradamente, que el concepto de extradición debe tener en cuenta los tratados internacionales, no sólo los referidos al instituto de la colaboración internacional dirigidos a la lucha contra la impunidad sino todos aquellos que se refieren a los derechos y garantías tanto de los extraditables como de los restantes asociados.

Dado que el Estado colombiano se ha comprometido a perseguir el delito, tanto en lo interno como frente a la comunidad internacional, tal obligación tiene su correlato en la efectiva protección de los derechos de las víctimas, las cuales no pueden quedar desprotegidas bajo ninguna circunstancia y por ello existe consenso en alcanzar para las mismas verdad, justicia y reparación.

Tal imperativo tiene una connotación superior cuando se trata de delitos de lesa humanidad, situación en la que se encuentran los desmovilizados que han sido postulados para los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, en tanto que su obligación consiste en rendir versiones libres en las que deben confesar de manera veraz y completa los delitos cometidos.

Teniendo en cuenta que los reatos ejecutados por los postulados se refieren a desapariciones forzadas, desplazamiento forzado, torturas, homicidios por razones políticas, etc., y como dichos punibles se entienden comprendidos dentro de la calificación de delitos de lesa humanidad, tal valoración se debe extender al denominado concierto para delinquir agravado en tanto el acuerdo criminal se perfeccionó con tales propósitos.

Destaca la Sala que el Estatuto de Roma que dio origen a la Corte Penal Internacional ha tenido en cuenta no sólo la conducta del autor o de los partícipes sino que también ha considerado en especial la existencia de propósitos dirigidos a cometer delitos de lesa humanidad, lo cual significa que también deben ser castigadas en igual medida aquellas conductas preparatorias para la comisión de los delitos que incluyen tanto el acuerdo como el tomar parte en una actividad dirigida a ese fin, como ocurre con el concierto para delinquir agravado.



De otra parte, ha de tenerse en cuenta que las víctimas tienen derechos fundamentales en orden a garantizar (i) la efectiva reparación por el agravio sufrido, a que existe una (ii) obligación estatal de buscar que se conozca la verdad sobre lo ocurrido, y a un (iii) acceso expedito a la justicia, pues así se prevé por la propia Constitución Política, la ley penal vigente y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Tal perspectiva de la víctima solamente se puede entender cuando se acepta, como tiene que ser, que ella ha quedado cubierta por un sistema de garantías fundado en el principio de la tutela judicial efectiva, de amplio reconocimiento internacional, y con evidente acogida constitucional a través de los artículos 229, 29 y 93 de la Carta. Este principio se caracteriza por establecer un sistema de garantías de naturaleza bilateral. Ello implica que garantías como el acceso a la justicia (Art. 229); la igualdad ante los tribunales (Art. 13); la defensa en el proceso (Art. 29); la imparcialidad e independencia de los tribunales (Arts. 209 y 13) ; la efectividad de los derechos (Arts. 2° y 228); sean predicables tanto del acusado como de la víctima. Esta bilateralidad ha sido admitida por esta Corporación al señalar que el complejo del debido proceso, que involucra principio de legalidad, debido proceso en sentido estricto, derecho de defensa y sus garantías, y el juez natural, se predican de igual manera respecto de las víctimas y perjudicados.

También se ha precisado que la responsabilidad de la Corte en el cumplimiento de sus funciones no se agota en la emisión del Concepto, sino que dentro de la órbita de sus competencias, está obligada, como toda autoridad, a velar por el respeto irrestricto de las garantías fundamentales. Dicha obligación de garante de los derechos fundamentales no se limita a los del solicitado, pues en casos concretos puede observar que la extradición atentaría contra derechos fundamentales de terceros que al ponderarlos con el interés particular del país solicitante se tornan intangibles, caso en el cual puede emitir concepto condicionando la extradición, y en supuestos extremos, negándola .

En efecto, es que en casos, como el que ha originado el presente debate, se impone sopesar, reitérase, el interés particular en juego del aludido mecanismo de cooperación internacional respecto de los fines que alientan la Ley de Justicia y Paz, ya que la entidad de los ilícitos cometidos por los grupos armados al margen de la ley que involucran masacres, secuestros, desapariciones forzadas, torturas, desplazamiento forzado, entre otros, imprime prevalencia al derecho internacional de los derechos humanos, frente a dicho instrumento de colaboración para la lucha contra la delincuencia.

De otro modo no se cumpliría el ideal de paz que sirvió para expedir la Ley 975 de 2005, por cuanto la extradición, además de impedir el relato de los crímenes del postulado a través de su versión libre, dejaría huérfanas de protección a las víctimas y sus familiares, al diluirse el aseguramiento de la reparación de los daños, además del conocimiento de lo que sucedió, cómo ocurrió, etc., máxime cuando en delitos de esta estirpe la sola reparación o indemnización pecuniaria no basta.

Lo anterior encuentra soporte en ‘Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento en Materia Penal’ (Comisión de expertos en Palma de Mallorca), que se predican tanto para infracciones del derecho internacional humanitario, como para toda clase de procesos penales, al establecer la obligación del Estado de procurar a la víctima y a los perjudicados por el delito la ayuda que requieran, así como la obligación de adoptar medidas necesarias para garantizarles un trato humano digno, además de ser oídos y asistidos por abogado, que en casos graves puede tratarse de uno de oficio, para procurar, en todo caso, la mejor defensa de sus derechos.

A su turno en la ‘Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder’ adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, al establecer que:

Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional. 5. Se establecerá y reforzarán, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles. Se informará a las víctimas de sus derechos para obtener reparación mediante esos mecanismos. 6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas: a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información; b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente; c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial; d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia; e) Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas.


10. Fundamentos para emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición:

En concreto y frente a la pretensión de extradición del ciudadano colombiano LUIS ÉDGAR MEDINA FLÓREZ, se emitirá concepto negativo por lo siguiente:

(i). Se vulnera el espíritu de la Ley 975 de 2005.

(ii).Se desconocen los derechos de las víctimas.

(iii). Se traumatiza el funcionamiento de la administración de justicia colombiana.

(iv). La gravedad de los delitos cometidos por el ciudadano pedido en extradición es menor respecto de los delitos que se le imputan en Colombia.

(i). El espíritu de la Ley 975 de 2005:

Es bien sabido que la Ley 975 de 2005 fue promovida por el Gobierno Nacional haciendo referencia a que la paz como gran propósito nacional no debe tener obstáculos y que en aras de ella se debe

encontrar una adecuada relación, un equilibrio entre justicia y paz, que nos permita satisfacer los intereses de la primera, al tiempo que se avanza de manera audaz y efectiva en la superación de los problemas de violencia que tanto sufrimiento le han causado al país ,

de modo que se estructuró un proyecto de ley que debía tener como ejes centrales

Verdad, Justicia y Reparación, dando especial importancia al derecho de las víctimas ,


refulgiendo con diafanidad que tanto el Gobierno Nacional como las comunidades nacional e internacional tengan interés en que los graves delitos cometidos por las bandas paramilitares sean aclarados plenamente, y se impongan las consecuencias punitivas que las leyes autorizan, porque de lo contrario se estaría vulnerando

el derecho de la sociedad a esclarecer procesos de macrocriminalidad que afectan de manera masiva y sistemática los derechos humanos de la población, (que también) son derechos constitucionales .

Como lo dijo el Tribunal Constitucional al examinar la exequibilidad de la Ley 975 de 2005, el hecho de que el Estado atraviese por difíciles circunstancias que dificulten la consecución de la paz, no lo liberan de sus obligaciones en materia de justicia, verdad, reparación y no repetición, que emanan de la Convención Americana de Derechos Humanos .

La extradición de los paramilitares sometidos al proceso de justicia y paz ha constituido un golpe de gracia al propósito inspirador de una ley que ha pretendido hacer germinar la paz entre los colombianos y la prueba más fidedigna del descalabro de dicha estrategia gubernamental contra la violencia y los grupos armados ilegales.

Pero mientras las autoridades judiciales estén autorizadas para adelantar los procesos especiales previstos en la Ley 975, los postulados estén cumpliendo con su obligación de confesar los delitos cometidos, se estén realizando las audiencias de imputación y se profieren los fallos correspondientes, es deber inclaudicable de jueces y fiscales hacer prevalecer en el orden interno los principios de verdad, justicia y reparación.

(ii). Defensa de los derechos de las víctimas :

El Tribunal Constitucional en la sentencia C-454/06 resumió el alcance de los derechos de las víctimas del delito de la siguiente manera:

a. El derecho a la verdad.

31. El conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad (principios 1° a 4) incorporan en este derecho las siguientes garantías: (i) el derecho inalienable a la verdad; (ii) el deber de recordar; (iii) el derecho de las víctimas a saber.

El primero, comporta el derecho de cada pueblo a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos y las circunstancias que llevaron a la perpetración de los crímenes. El segundo, consiste en el conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión como parte de su patrimonio, y por ello se deben adoptar medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al Estado. Y el tercero, determina que, independientemente de las acciones que las víctimas, así como sus familiares o allegados puedan entablar ante la justicia, tiene el derecho imprescriptible a conocer la verdad, acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones, y en caso de fallecimiento o desaparición acerca de la suerte que corrió la víctima.

El derecho a la verdad presenta así una dimensión colectiva cuyo fin es “preservar del olvido a la memoria colectiva” , y una dimensión individual cuya efectividad se realiza fundamentalmente en el ámbito judicial, a través del derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte .

32. Proyectando estos principios en el ámbito nacional, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el derecho de acceder a la verdad, implica que las personas tienen derecho a conocer qué fue lo que realmente sucedió en su caso. La dignidad humana de una persona se ve afectada si se le priva de información que es vital para ella. El acceso a la verdad aparece así íntimamente ligado al respeto de la dignidad humana, a la memoria y a la imagen de la víctima .

b. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.

33. Este derecho incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse así: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de acceso a la justicia, tiene como uno de sus componentes naturales el derecho a que se haga justicia. Este derecho involucra un verdadero derecho constitucional al proceso penal , y el derecho a participar en el proceso penal , por cuanto el derecho al proceso en el estado democrático debe ser eminentemente participativo. Esta participación se expresa en " que los familiares de la persona fallecida y sus representantes legales serán informados de las audiencias que se celebren, a las que tendrán acceso, así como a toda información pertinente a la investigación y tendrán derecho a presentar otras pruebas .

c. El derecho a la reparación integral del daño que se ha ocasionado a la víctima o a los perjudicados con el delito.

34. El derecho de reparación, conforme al derecho internacional contemporáneo también presenta una dimensión individual y otra colectiva. Desde su dimensión individual abarca todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y comprende la adopción de medidas individuales relativas al derecho de (i) restitución, (ii) indemnización, (iii) rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas .

La integralidad de la reparación comporta la adopción de todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la víctima al estado en que se encontraba antes de la violación.

En forma concreta sobre los derechos de las víctimas en procesos inscritos en contextos y modalidades de justicia transicional de reconciliación, el Tribunal Constitucional mediante la sentencia C-370/06, no solamente señaló que además de garantizarles la protección de los derechos humanos mediante el ejercicio de un recurso en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos

[4.5.3.] … corresponde el correlativo deber estatal de juzgar y sancionar las violaciones de tales derechos. Este deber puede ser llamado obligación de procesamiento y sanción judicial de los responsables de atentados en contra de los derechos humanos internacionalmente protegidos.



4.5.5. El deber estatal de investigar, procesar y sancionar judicialmente a los autores de graves atropellos contra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos no queda cumplido por el sólo hecho de adelantar el proceso respectivo, sino que exige que este se surta en un “plazo razonable”. De otra manera no se satisface el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y a que se sancione a los eventuales responsables.



4.5.7. La obligación estatal de iniciar ex officio las investigaciones en caso de graves atropellos en contra de los derechos humanos indica que la búsqueda efectiva de la verdad corresponde al Estado, y no depende de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares, o de su aportación de elementos probatorios.



4.5.9. Las obligaciones de reparación conllevan: (i) en primer lugar, si ello es posible, la plena restitución (restitutio in integrum), “la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación” ; (ii) de no ser posible lo anterior, pueden implicar otra serie de medidas que además de garantizar el respeto a los derechos conculcados, tomadas en conjunto reparen las consecuencias de la infracción; entre ellas cabe la indemnización compensatoria.

4.5.10. El derecho a la verdad implica que en cabeza de las víctimas existe un derecho a conocer lo sucedido, a saber quiénes fueron los agentes del daño, a que los hechos se investiguen seriamente y se sancionen por el Estado, y a que se prevenga la impunidad.

4.5.11. El derecho a la verdad implica para los familiares de la víctima la posibilidad de conocer lo sucedido a ésta, y, en caso de atentados contra el derecho a la vida, en derecho a saber dónde se encuentran sus restos; en estos supuestos, este conocimiento constituye un medio de reparación y, por tanto, una expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de la víctima y a la sociedad como un todo.

4.5.12. La sociedad también tiene un derecho a conocer la verdad, que implica la divulgación pública de los resultados de las investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos.



4.7. El “Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad”, proclamados por la ONU en 1998.



…, la Corte aprecia que, dentro de las principales conclusiones que se extraen del “Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad” en su última actualización, cabe mencionar las siguientes, de especial relevancia para el estudio de constitucionalidad que adelanta: (i) durante los procesos de transición hacia la paz, como el que adelanta Colombia, a las víctimas les asisten tres categorías de derechos: a) el derecho a saber, b) el derecho a la justicia y c) el derecho a la reparación; (ii) el derecho a saber es imprescriptible e implica la posibilidad de conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima; (iii) el derecho a saber también hace referencia al derecho colectivo a conocer qué pasó, derecho que tiene su razón de ser en la necesidad de prevenir que las violaciones se reproduzcan y que implica la obligación de “memoria” pública sobre los resultados de las investigaciones; (iv) el derecho a la justicia implica que toda víctima tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos beneficiándose de un recurso justo y eficaz, principalmente para conseguir que su agresor sea juzgado, obteniendo su reparación; (v) al derecho a la justicia corresponde el deber estatal de investigar las violaciones, perseguir a sus autores y, si su culpabilidad es establecida, de asegurar su sanción; (vi) dentro del proceso penal las víctimas tienen el derecho de hacerse parte para reclamar su derecho a la reparación. (vii) En todo caso, las reglas de procedimiento deben responder a criterios de debido proceso; (viii) la prescripción de la acción penal o de las penas no puede ser opuesta a los crímenes graves que según el derecho internacional sean considerados crímenes contra la humanidad ni correr durante el período donde no existió un recurso eficaz; (ix) En cuanto a la disminución de las penas, las “leyes de arrepentidos” son admisibles dentro de procesos de transición a la paz, “pero no deben exonerar totalmente a los autores”; (x) la reparación tiene una dimensión doble (individual y colectiva) y en el plano individual abarca medidas de restitución, indemnización y readaptación; (xi) en el plano colectivo, la reparación se logra a través de medidas de carácter simbólico o de otro tipo que se proyectan a la comunidad; (xii) dentro de las garantías de no repetición, se incluye la disolución de los grupos armados acompañada de medidas de reinserción.

Los derechos referidos llevan a que los jueces, inclusive quien debe conceptuar en los trámites de extradición , no puedan pasar como meros espectadores pues su misión

va más allá de la de ser un mero árbitro regulador de las formas procesales…,


de donde le resulta imperativa la obligación de

buscar la aplicación de una justicia material, y sobre todo, en ser un guardián del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, así como de aquellos de la víctima, en especial, de los derechos de ésta a conocer la verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener una reparación integral, de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad .

Frente a las violaciones de los derechos humanos el Estado debe garantizar a las víctimas un recurso efectivo que ofrezca resultados o respuestas adecuadas , lo que equivale a decir, ni más ni menos, que un remedo de justicia no equivale a hacer justicia. Dicho en otros términos: sólo se hace justicia y se obtiene eficacia del recurso efectivo cuando quienes han sufrido la violación de los derechos humanos, quienes han sido víctimas de los delitos cometidos por los grupos paramilitares, o sus familiares, obtienen verdad, justicia y reparación .

El Estado, en este caso los jueces, faltan a sus deberes cuando ante graves violaciones a los derechos humanos no investigan, juzgan y sancionan a los responsables de cometerlas. En concreto sobre el denominado recurso efectivo, se incumplen gravemente los estándares internacionales cuando (i) no se adelantan los procesos judiciales de forma seria, rigurosa y exhaustiva, (ii) cuando no se tramitan con diligencia, celeridad y convicción, (iii) no se toman medidas para proteger a las víctimas (iv) o no se les permite a éstas intervenir en los procesos, (v) o se dilata en el tiempo la definición del asunto.

La experiencia reciente demuestra que extradiciones concedidas y ejecutadas por el Estado han permitido que en los procesos de Justicia y Paz se paralice el conocimiento de la verdad, dado que los postulados extraditados no han podido seguir confesando los crímenes cometidos.

Las víctimas están quedando sin saber la verdad y la sociedad sin garantías de no repetición.

Y si la Ley 975 de 2005 disminuyó los estándares de justicia en favor de los de verdad y reparación, no puede la Corte aceptar que amén de la relativa impunidad que se imparte en los procesos de Justicia y Paz, también se permita socavar la verdad al impedir que los postulados narren los crímenes cometidos y pidan perdón a las víctimas y que, junto con las autoridades, se den garantías de no repetición y se repare adecuadamente a las víctimas respetando su dignidad.

(iii). Obstruccionismo frente a la justicia colombiana:

Las personas pedidas en extradición que se desmovilizaron y están confesando los delitos cometidos personalmente o por cuenta de su organización criminal, deben concluir sus exposiciones para que la justicia colombiana emita los pronunciamientos definitivos que de ella se esperan.

Adicionalmente, y en la medida en que muchas individuos, entre quienes aparecen particulares, servidores públicos y autoridades estatales de todo orden, participaron de diferente manera de la actividad delincuencial y del proceso de cooptación del Estado por las bandas paramilitares, resulta imprescindible que la sociedad conozca y juzgue a todos los que sirvieron de soporte o ayuda, estimularon o financiaron, encubrieron o se beneficiaron, de la horda criminal, lo que solamente se puede obtener, gracias y en buena medida, siempre y cuando los postulados estén permanentemente a disposición de las autoridades judiciales colombianas.

No resulta admisible que un proceso de paz como el promovido por el Gobierno Nacional dirigido a la desmovilización de los paramilitares, pueda quedar supeditado a gobiernos extranjeros y su buena voluntad de permitir reconstruir la verdad que tanto clama la sociedad colombiana.

También aparece como elemento perturbador que motiva este concepto desfavorable que las autoridades judiciales colombianas no puedan cumplir los términos procesales en los asuntos que tramita. Ya se han presentado supuestos en los que la ausencia de testigos -extraditados previamente- obligan al aplazamiento de las audiencias programadas con suficiente antelación, con la consecuencia inaudita de generar la aparición de causales de libertad a favor de los procesados, fenómeno que no tendría lugar en el evento de tener a disposición de las autoridades nacionales a los postulados-extraditados.

(iv). Gravedad de los delitos:

Los delitos por los cuales es pedido en extradición el postulados a los beneficios de Justicia y Paz LUIS ÉDGAR MEDINA FLÓREZ, tienen que ver con el tráfico de sustancias estupefacientes.

No cabe duda que sobre las conductas relacionadas con dichos delitos existe consenso universal dirigido a evitar la impunidad e imposición de castigo ejemplar.

Sin embargo, en atención a que los postulados al proceso especial consagrado en la Ley 975 de 2005 han confesado al menos el delito de pertenencia a banda armada, el que examinado a la luz de los propósitos criminales de los grupos paramilitares se erige en delito de lesa humanidad , no cabe duda que la gravedad del narcotráfico palidece frente a los delitos de genocidio, homicidio en persona protegida, desaparición y desplazamiento forzados, tortura, y otros, cometidos durante las últimas décadas por los miembros de los grupos paramilitares, desmovilizados bajo el ropaje de autodefensas campesinas.

Como lo dijera un miembro de la Sala en asunto similar al presente ,

en eventos como el que ahora ocupan la atención de la Sala, en el que al reclamado en extradición no sólo se le imputa la realización en nuestro país de crímenes comunes (homicidio, falsedad y concierto para delinquir), sino de lesa humanidad (en este caso al menos 118 desapariciones forzadas y 2 desplazamientos forzados), por los cuales debe responder jurídica, social y penalmente, con la correlativa obligación de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, la Corte debe privilegiar tales derechos frente al del Estado requirente de investigar los delitos cometidos en su territorio y sancionar a los responsables, debiendo, en consecuencia, emitir concepto desfavorable a la extradición, el cual, sobra decirlo, por mandato expreso de la Ley Procesal Penal, resulta vinculante para el Gobierno Nacional.

En tales condiciones existe un clamor universal mayor dirigido hacia la necesidad de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de los delitos atribuibles a los desmovilizados-postulados, respecto de la persecución del tráfico de estupefacientes, ecuación en la que el narcotráfico viene a ser un delito de segundo orden.

Lo anterior es tan cierto que la humanidad ha decidido crear tribunales internacionales para juzgar delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, mientras que respecto del narcotráfico solamente existen convenciones y acuerdos que propugnan por evitar la impunidad de tales conductas.

Dar prevalencia a la justicia nacional en estos asuntos blinda al Estado colombiano frente a la posibilidad de intervención de la Corte Penal Internacional. O, dicho de otra manera: autorizar la extradición de un nacional colombiano requerido en el extranjero por delito de narcotráfico, conociéndose que esa misma persona también debe responder por los más graves delitos de lesa humanidad, constituye una modalidad de impunidad que se repudia desde el mencionado Tribunal Internacional que lo autoriza a intervenir en aquellos Estados que patrocinan tales prácticas .

En fin, y coincidiendo con las recientes afirmaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se reitera

que en las decisiones sobre la aplicación de determinadas figuras procesales a una persona, debe prevalecer la consideración de la imputación de graves violaciones de derechos humanos. La aplicación de figuras como la extradición no debe servir como un mecanismo para favorecer, procurar o asegurar la impunidad .


11. Salvedad:

En los eventos en que el postulado requerido en extradición (i) no contribuya con el esclarecimiento de la verdad y la reparación de las víctimas que de él se reclama, (ii) incurra en causal de exclusión del trámite y beneficios de la ley de justicia y paz, (iii) resulte absuelto por los delitos que se le imputan, (iv) incumpla las obligaciones y compromisos derivados de la pena alternativa, u ocurra cualquier supuesto similar a los anteriores, quedan sin sustento los argumentos que ahora han llevado a emitir un concepto desfavorable a la petición de extradición.

De darse alguna de las anteriores hipótesis desaparecen las razones que en este momento no permiten autorizar la entrega de LUIS ÉDGAR MEDINA FLÓREZ al Estado requirente, surgiendo así para las autoridades competentes la posibilidad de reintentar la solicitud de extradición.

12. Conclusión:

Todo lo expresado obliga a la Corte a considerar, en aras del imperio de la justicia nacional, el respeto de los compromisos internacionales del Estado en materia de derechos humanos y la efectividad de los derechos fundamentales, que el Gobierno colombiano NO puede extraditar al ciudadano colombiano LUIS ÉDGAR MEDINA FLÓREZ, por razón de los dos (2) cargos contenidos en la acusación No. 07-300 (RCL), dictada el 2 de noviembre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos, pues como viene de demostrarse, (i) se vulnerarían las obligaciones internacionales del Estado colombiano dirigidas a la lucha contra la impunidad respecto de los delitos de lesa humanidad, y (ii) resultarían gravemente afectados los derechos de las víctimas y la sociedad colombiana que quedarían sus posibilidades de conocer la verdad y obtener reparación por los crímenes cometidos por los grupos paramilitares.

A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO DESFAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS ÉDGAR MEDINA FLÓREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.082.850.534 de Santa Marta (Magdalena) formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los cargos uno (1) y cuatro (4) contenidos en la acusación No. 07-300 (RCL), dictada el 2 de noviembre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

Por la Secretaría se comunicará esta determinación al requerido MEDINA FLÓREZ, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.

Y se devolverá la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia, para los trámites legales subsiguientes.

Cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ

TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.


=======================================0

Folio 50 Cuaderno de Extradición.
Folio 68 Cuaderno de Extradición.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Salvamento de voto a Concepto de extradición de 23 de septiembre de 2008.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante Auto de segunda instancia, 10 de abril de 2008, radicación 29472, señaló: (i) Que se trate de hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 (Constitución Política, artículo 35 y Ley 906 de 2004, artículo 490); (ii) Que no se trate de delitos políticos (Constitución Política, artículo 35 y Ley 906 de 2004, artículo 490); (iii) Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años (Ley 906 de 2004, artículo 493-1); (iv) Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente (Ley 906 de 2004, artículo 493-2).
En este sentido véanse: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de segunda instancia, 10 de abril de 2008, radicación 29472; Concepto de 2 de abril de 2008, radicación 28643; y, Auto de segunda instancia, 22 de abril de 2008, radicación 29559.
El derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, alcanzando la categoría de derecho fundamental porque hace parte del derecho a un proceso con todas las garantías, también previsto en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York (Véase MARÍA DEL CARMEN CALVO SÁNCHEZ, «Imparcialidad: abstención y recusación en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero», Responsa iurisperitorum digesta, volumen II, Salamanca, Ediciones Universidad de Salamanca, 2001, p. 90.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de segunda instancia, 22 de abril de 2008, radicación 29559.
Proyecto de Ley 211, por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, Gaceta del Congreso 43, de 11 de febrero de 2005.
Proyecto de Ley 211, por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, Gaceta del Congreso 43, de 11 de febrero de 2005. También insistieron en la necesaria protección de las víctimas quienes oficiaron como ponentes del citado proyecto de ley con motivo de los debates surtidos en el Congreso de la República (Véase Gaceta del Congreso 74, de 4 de marzo de 2005 y Gaceta del Congreso 331, de 7 de junio de 2005).
Corte Constitucional, sentencia C-228/02.
Corte Constitucional, sentencia C-370/06.
Los alcances y dimensión de la temática propuesta se puede reparar con provecho en PEDRO J. BERTOLINO (Coordinador), La víctima del delito en el proceso penal latinoamericano, Buenos Aires, Rubinzal Culzoni Editores, 2003.
Sobre el particular también pueden ser consultadas las sentencias C-740/01, C-1149/01, SU-1184/001, T-1267/01 y C-282/02.
Esta sistematización se apoya en el “Conjunto de Principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad”.Anexo del Informe final del Relator Especial acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos. E/CN.4/Sub2/1997/20/Rev.1, presentado a la Comisión de Derechos Humanos en 1998. Estos principios fueron actualizados por la experta independiente DIANE ORENTLICHER, de acuerdo con informe E/CN. 4/2005/102, presentado a la Comisión de Derechos Humanos. Para más detalles, véase Comisión Colombiana de Juristas (compilación), Principios internacionales sobre impunidad y reparaciones, Bogotá, Opciones Gráficas Editores Ltda., 2007.
Principio 2 del Conjunto de Principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad.
Cfr. Entre otras las sentencias C-293/95 y C-228/02.
Cfr. Sentencias T-443/94 y C-293/95.
Cfr. Sentencia C-412/93.
Cfr., Sentencia C-27594.
Cfr. Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias, aprobado por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, mediante resolución 1989/65 del 29 de mayo de 1989, y ratificado por la Asamblea General. mediante resolución 44/162 del 15 de diciembre de 1989. Citados en la sentencia C-293/95.
Cfr. Art. 33 del Conjunto de principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad.
Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 15 de junio de 2005.
Se desarrolla y complementa lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en los conceptos de extradición de 5 de diciembre de 2007, radicación 28505 y de 2 de abril de 2008, radicación 28643.
Corte Constitucional, Sentencia C-591/05.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Cesti Hurtado vs. Perú. Sentencia del 29 de septiembre de 1999. Véase http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las Palmeras vs. Colombia. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Véase http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm
La jurisprudencia nacional y extranjera entienden que cuando el concierto para delinquir tiene como propósito ejecutar acciones de desaparición y desplazamiento forzado, torturas, homicidios por razones políticas, etc., dicha asociación criminal también constituye delito de lesa humanidad (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de segunda instancia, 10 de abril de 2008, radicación 29472).
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto de extradición de 23 de septiembre de 2008, radicación 29298, Salvamento de voto.
La doctrina es clara en señalar que la inacción, la falta de disposición o la incapacidad de las jurisdicciones nacionales para investigar y enjuiciar los delitos de lesa humanidad o los crímenes de guerra cometidos en situación de admisibilidad, posibilitan la intervención de la C.P.I., tribunal que ejerce su primacía material sobre las autoridades judiciales nacionales. Véase HÉCTOR OLÁSOLO ALONSO, Ensayos sobre la Corte Penal Internacional, Bogotá, Pontificia Universidad Javeriana, 2009, p. 34 y siguientes.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, Resolución de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, 8 de julio de 2009. Véase http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm

2010/01/06

Sentencia contra SALVADOR ARANA SUS por homicidio del ALCALDE DE EL ROBLE

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL


Aprobado Acta N° 374


Bogotá, D.C., diciembre tres (3) de dos mil nueve (2009).


VISTOS:

Finalizada la audiencia de juzgamiento, procede la Sala a dictar sentencia dentro del juicio adelantado contra el ex Gobernador de Sucre doctor SALVADOR ARANA SUS, quien fuera acusado como posible responsable de los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio agravado y concierto para delinquir agravado.

HECHOS:

Tuvo su génesis la presente investigación en la desaparición y posterior homicidio de EUDALDO LEÓN DÍAZ SALGADO ex alcalde del municipio de El Roble el 5 de abril de 2003, cuando aproximadamente a la una de la tarde salió de su residencia a cumplir con una reunión en aras de procurar solucionar los inconvenientes suscitados con ocasión de la suspensión del cargo que desempeñaba, a cuyo evento supuestamente asistirían personalidades regionales y el conocido paramilitar del Departamento de Sucre RODRIGO ANTONIO MERCADO PELUFO, alias “Cadena”.
Luego de pasar 5 días sin conocer su paradero, el 10 de abril del mismo año fue encontrado su cadáver en la zona denominada la “Boca del Zorro” a las afueras de la ciudad de Sincelejo, el cual presentaba varios impactos de arma de fuego.

Sucesos atribuidos en consonancia con el material probatorio a miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia al mando de MERCADO PELUFO, por solicitud de quien fungía como Gobernador del Departamento de Sucre, SALVADOR ARANA SUS, los cuales denotan como móviles las denuncias que el occiso realizó por corrupción en la administración pública departamental en un Consejo Comunal de Gobierno celebrado el 1° de febrero de 2003 en Corozal (Sucre).


IDENTIDAD DEL PROCESADO:


SALVADOR ARANA SUS: Identificado con la cédula de ciudadanía número 72.137.077 de Barranquilla, casado, profesión médico, nacido el 27 de noviembre de 1962 en Magangué (Bolívar).

ACTUACION PROCESAL:

Con base en la denuncia presentada por la cónyuge del extinto DÍAZ SALGADO, la Fiscalía 29 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario abrió investigación previa mediante auto del 11 de abril de 2003 y luego de cumplir los objetivos trazados en esa decisión, el 2 de junio de 2005 dispuso iniciar investigación penal por estos hechos contra RODRIGO ANTONIO MERCADO PELUFO, alias “Cadena”, resolviéndole situación jurídica el 28 de julio de la misma anualidad con medida de aseguramiento de detención preventiva .

El ente instructor mediante resolución de 17 de agosto de 2006 ordenó compulsar copias con el objeto de investigar dentro de los hechos denunciados la conducta en que pudo incurrir el ex Gobernador SALVADOR ARANA SUS, lo que conllevó a que el 5 de diciembre del mismo año se resolviera su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva ; posteriormente mediante providencia de 5 de febrero de 2008 profirió acusación en su contra como autor de los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio agravado en calidad de determinador y concierto para delinquir agravado, al encontrar la prueba necesaria para estimar que se concertó con las Autodefensas con el fin de promover al grupo armado ilegal, en cuya actividad determinó el homicidio de EUDALDO LEÓN DÍAZ SALGADO, previa su forzada desaparición. Su captura se produjo el 29 de mayo siguiente .

Las conductas que se imputan al procesado aparecen descritas en los artículos 165 y 166 (Desaparición forzada agravada), 103 y 104-7-10 (homicidio agravado) y 340 (Concierto par delinquir).

Concluida la audiencia de juzgamiento el 22 de abril de 2009 , le corresponde a la Corte decidir de manera definitiva la situación jurídica del implicado.

Conforme lo dispuesto por la Sala mediante proveído de 28 de septiembre del año en curso sustrato del precedente jurisprudencial emitido el pasado 15 de septiembre , resolvió detentar la competencia para asumir el conocimiento de la presente actuación.

ALEGATOS EN AUDIENCIA:

Ante el Juez Primero Penal del Circuito Especializado con sede en esta capital se surtió la vista pública dentro de la cual efectuaron sus intervenciones los sujetos procesales como sigue:

(i) Fiscalía:

Luego de efectuar un relato de los hechos que fueron objeto de investigación contenidos en la resolución de acusación, indicó que existen los suficientes elementos que acreditan la participación de ARANA SUS en la desaparición y muerte de EUDALDO LEÓN DÍAZ SALGADO, y de la conformación de grupos armados ilegales por el acusado.

Se estableció que DÍAZ SALGADO salió en la fecha indicada en las diligencias con destino a la finca El Caucho, lugar donde se ubicaba RODRIGO ANTONIO MERCADO PELUFO, alias “Cadena”, quien conforme a la prueba testimonial fue quien retuvo y dio muerte al burgomaestre por orden de ARANA SUS.

Acotó que los declarantes familiares de DÍAZ SALGADO dieron cuenta de la animadversión de ARANA SUS con el ex Alcalde, ocasionada por la denuncia que aquél efectuó por corrupción administrativa en la dirección departamental, realizada en el Consejo Comunal efectuado en la localidad de Corozal (Sucre) el 1° de febrero de 2003.

Afirmó que dicha malquerencia la aprovechó ARANA SUS para ordenar y proveer los recursos necesarios hacia la ejecución de la muerte de EUDALDO LEÓN DÍAZ SALGADO a través de los paramilitares, a los cuales perteneció conforme los antecedentes que obran en el plenario, entre ellos, la suscripción sin presión alguna del denominado “Pacto de Ralito”.

Expresó que ARANA SUS conocía de tiempo atrás a alias “Cadena” conforme lo declaró alias “Monoloco” y SADYS RÍOS, cuyos dichos fueron públicos y corroborados por otros medios probatorios.

Hizo mención a que la retractación del testigo SADYS ENRIQUE RÍOS PÉREZ no destruye lo probado teniendo en cuenta lo señalado por la jurisprudencia de la Corte, en tanto aquella obedeció a las amenazas que recayeron sobre su vida y la de su familia.

Resaltó que alias “Monoloco” se reunió con alias “Cadena” para planear, luego de la desmovilización, quién se iba a hacer responsable de la muerte de DÍAZ SALGADO, a quien mataron en el sitio denominado “Boca de Zorro”, donde se encontró el cadáver junto a las vainillas de los proyectiles del arma de fuego que la causaron, evidenciándose que dicho hecho sucedió allí y no en otro lugar.

Con fundamento en lo probado, solicitó proferir sentencia condenatoria contra el acusado conforme al pliego de cargos, por existir la certeza necesaria exigida legalmente para el efecto.

(ii) Ministerio Público:

Según el representante de la sociedad se configura la prueba para condenar, pues a su juicio aparece demostrada la desaparición y muerte de DÍAZ SALGADO a través de lo informado por su esposa y con los demás elementos de prueba recaudados que confirman la responsabilidad del procesado, los cuales denotan como móviles de los delitos cometidos, las denuncias realizadas por el occiso por corrupción en la administración pública.

Indicó que DÍAZ SALGADO estuvo desaparecido por cinco días, con lo cual se procuró ocultarlo de la autoridad y se atentó contra su dignidad. Dicha situación, además, se agrava por la condición de Alcalde que ostentaba quien fue víctima de dicho proceder delictual.

Resaltó que los testimonios recaudados evidencian el vínculo de ARANA SUS con los paramilitares, para lo cual citó lo declarado por LIBARDO DUARTE quien manifestó que el móvil del atentado sufrido por el Alcalde de El Roble (S) fue la denuncia que realizó en el Consejo Comunal celebrado en Corozal el 1° de febrero 2003 y su muerte acaeció por orden de alias “Cadena” siguiendo instrucciones de ARANA SUS, a quienes vio compartir desde 1998.

La anterior versión coincide con lo manifestado por JUAN PABLO VILORIA FLÓREZ quien supo que a su hermano ISAÍAS DE JESÚS lo tenían retenido junto con DÍAZ SALGADO, por cuya eliminación pagaron a los paramilitares la suma de ciento veinte millones de pesos. Señaló que aunque dicho declarante posteriormente se retractó, ello obedeció a su propio miedo al ver comprometida la vida de su hermano por los mismos paramilitares, razón por la cual su nuevo relato en el que niega lo sucedido no es trascendental.

Expresó que JAIRO ANTONIO CASTILLO PERALTA es claro en manifestar que ARANA SUS apoyó la creación y mantenimiento de los grupos paramilitares de la Mojana y Majagual, lo que se ratifica con su participación en el denominado “Pacto de Ralito”.

Indicó que en el transcurso del proceso no se ha demostrado, en relación con los testigos, quienes merecen credibilidad, situación diferente a su colaboración con la justicia, los cuales no han obtenido ni perseguido beneficio alguno por su intervención.

Hizo mención a que el declarante SADYS ENRIQUE RÍOS PÉREZ fue manipulado por lo que su retractación no merece credibilidad dado que no fue espontánea y sólo la basó, según su dicho, en un cargo de conciencia.

Conforme con lo esbozado señaló que están dados lo requisitos que exige la ley para proferir contra el acusado sentencia condenatoria.

(iii) Procesado:

Después de hacer alusión a su vida familiar, advirtió que es inocente de los cargos imputados. Para demostrarlo, rememoró cómo “fue vinculado (al proceso) sin argumentos razonables y por unos medios de prueba sin fundamento”. Señaló que accedió en 2001 al cargo de Gobernador de Sucre por amplio margen electoral, fruto de coaliciones políticas que generaron malestar en la clase dirigente tradicional.

Señaló que el declarante presentado en su contra, JAIRO ANTONIO CASTILLO PERALTA, es un testigo que ostenta un amplio prontuario delictivo “que puede prestarse para un montaje como este”. Refirió haber conocido a DÍAZ SALGADO con quien compartió su aspiración política a la Gobernación de Sucre por coincidencias programáticas, lo que generó su apoyo a la gestión administrativa municipal desarrollada por el Alcalde de El Roble.

Manifestó que los malos manejos administrativos realizados por DÍAZ SALGADO le ocasionaron amenazas de muerte “hechas efectivas por las AUC posteriormente”, pero en forma previa a su deceso no interpuso denuncia alguna en su contra.

Hizo referencia al Consejo Comunal celebrado el 1° de febrero de 2003 en el Municipio de Corozal (S) en donde DÍAZ SALGADO manifestó que lo iban a matar, indicando que para la época ya se encontraba suspendido de su cargo como Alcalde Municipal de El Roble. Relató que el 8 de febrero, seis días después, el Senador GUSTAVO PETRO lo expulsó de su movimiento político argumentando su inconformismo por malos manejos administrativos, no obstante, luego de su muerte es el congresista antes mencionado quien se ocupó de manipular el testimonio de personajes con dudosos antecedentes, todo por manifestar -dice el procesado- su intención de aspirar a la Cámara de Representantes por Sucre, Departamento donde PETRO tiene interés político y personal.

Agregó que la reunión celebrada el 5 de abril de 2003 en la que participaron varias personalidades de la región con alias “Cadena” es una mentira, la que además, carece de un motivo cierto, porque las decisiones tomadas por la Procuraduría en relación con la sanción de suspensión al alcalde, tanto en primera como en segunda instancia, no podían desconocerse en dicha reunión.

Señaló que el hermano del occiso, JUAN CARLOS DÍAZ, sus hermanas ISABEL y ENRIQUETA DÍAZ, como su esposa MARTHA SALGADO sabían, supuestamente, del citado encuentro pero no lo denunciaron a tiempo junto con la desaparición de DÍAZ SALGADO, reunión a la que tampoco asistió toda vez que se encontraba en Cartagena en los Diálogos Regionales de Paz desde el 4 de abril del mismo año.

Manifestó que los declarantes de cargo han sido manipulados por las hermanas del occiso en su detrimento, y la valoración que de sus dichos hizo la Fiscal del caso fue deficiente al no observar las contradicciones en que incurren, de donde concluye que se ha desconocido el principio de imparcialidad que debe regir la actuación de los funcionarios judiciales.

Calificó de falsa la supuesta relación que tuvo con las autodefensas, más cuando ello se fundó en el dicho de SADYS RÍOS, quien se retractó, y de JAIRO ANTONIO CASTILLO PERALTA, alias “Pitirri”, el cual intentó extorsionarlo, ello “sumado a un interés político de mis contradictores en el departamento”.

Indicó que los grupos armados ilegales coparon militarmente los espacios geográficos del Departamento de Sucre pese a lo cual resaltó su lucha frontal contra las autodefensas. Por eso, consideró que no se le puede vincular con esos grupos armados al margen de la ley, defendió la honestidad de su administración y la lucha por la paz, propósito que lo motivó a asistir a Santa fe de Ralito por invitación de un jefe de las AUC.

(iv) Representante de las víctimas:

Expresó que en el contexto de este proceso existe la campaña de eliminación de testigos, como DIÓGENES MEZA (folio 200 C.O. No 8), ELIÉCER VILLEGAS (folio 169 C. No 6), DAVID ROMERO, JUAN CARLOS, alias Caliche, VILORIA FLÓREZ, etc.

Indicó que los hechos acontecidos constituyen delitos de lesa humanidad, dentro de un marco de ataques generalizados que encuentran su manifestación en las diferentes masacres efectuadas por los grupos irregulares, inclusive el homicidio agravado del cual fue víctima el Alcalde de El Roble.

Hizo referencia a que EDUARD COBO TÉLLEZ en la actuación señaló que como líder político de las autodefensas, no tuvo conflicto con alias Cadena en la ejecución de sus directrices, agregando sobre el “Pacto de Ralito” que fue suscrito por ARANA SUS sin que mediara presión.

Afirmó que ARANA SUS era la primera autoridad política cuando sucedieron los hechos a los que se contrae el presente proceso, siendo su ejecución el producto de una compleja organización y estructura criminal en la cual resulta aplicable el fenómeno de la coautoría.

Así, solicitó se profiera sentencia condenatoria contra el procesado.

(v) El defensor:

La defensa consideró que la inocencia de su asistido está demostrada plenamente.

Enfatizó en la omisión de la Fiscalía de dar cumplimiento al principio de investigación integral, pues fundó su juicio en lo dicho por los familiares de DÍAZ SALGADO dejando de lado posibles hipótesis que también pueden soportar la causa de los hechos.

Enseguida, dijo, no se analizó la presencia de un grupo opositor para atentar contra EUDALDO LEÓN DÍAZ SALGADO en el Municipio de El Roble (S), además, no se tuvo en cuenta que los miembros de la familia se acusan entre sí como involucrados en la citada muerte como tampoco las relaciones que eventualmente el occiso tenía de manera simultánea con la guerrilla y las autodefensas, para adelantar sólo la actividad investigativa sobre la base que ARANA SUS ordenó la muerte del mencionado Alcalde.

Insistió en que los testigos que rindieron declaración en el proceso son parcializados y mienten, como SADYS RÍOS, por lo que no pueden tener credibilidad a la luz de las reglas de valoración del testimonio, toda vez que refirió haber sido el conductor de alias “Cadena” y encargarse del transporte de víveres, no obstante, también haber afirmado estar cuando se planeó todo, siendo contradictorio en su decir, además de querer extorsionar.

Afirmó que la condición de sospechosos y contradictorios es una característica común a los declarantes en el presente proceso.

Resaltó que no existen pruebas de la determinación a cuyo título se le endilgó la participación en los hechos a su defendido, la cual se supone simplemente sin que se efectúe un análisis al respecto para establecer quién fue el determinador y el nexo que debe existir con el autor material de los hechos.

Sobre dicho tema puso de presente que el señor “Cadena” tenía motivos suficientes para ser el autor directo sin que existiera la determinación de la muerte de DÍAZ SALGADO, por lo que el proceso se montó sobre una tesis artificial.

Sostuvo, así mismo, que la presencia de ARANA SUS en Ralito no prueba relación con “Cadena”, otorgándose un alcance que no tiene, al contrario, lo que demuestra es una gestión de paz desplegada por su defendido.

Señaló que hay una campaña de desprestigio contra ARANA SUS, no existe prueba que lo señale como responsable y demuestre su culpabilidad en los hechos que sustentan la acusación en su contra, y que en el proceso no se ha desvirtuado la presunción de inocencia que en su favor constitucionalmente se le reconoce, lo cual le permite solicitar con fundamento que se dicte en su favor sentencia absolutoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Competencia:

1.1. La Sala, de acuerdo con los artículos 235 ordinal 3º de la Constitución Política y 75 numeral 7º de la Ley 600 de 2000, es competente para juzgar al doctor SALVADOR ARANA SUS, quien para la época de los hechos ostentaba la calidad de Gobernador del Departamento de Sucre.

Ha venido sosteniendo esta Corporación que la función cumplida por los servidores públicos se torna fundamental para efecto de determinar la competencia de la Corte Suprema de Justicia como juez cuando los mismos cesan en su cargo, como lo prevé el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, pues solamente habrá lugar a prorrogarla cuando la conducta punible tenga relación con las funciones desempeñadas.

Relación que según se ha dicho no es en abstracto, sino establecida de la vinculación directa y natural con la función oficial del investigado para concluir que la garantía de un procesamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia se explica en procura de una concreta y real protección a la dignidad del cargo y la institución representada, razón que justifica que la Constitución y la ley hayan entregado una especial consideración a quienes desempeñan o ejercieron preponderante labor pública.

Al respecto, ha señalado la Corte:

Son entonces el cargo, o las funciones discernidas, los factores que determinan la aplicación del fuero constitucional y el rango del tribunal al que le compete conocer del asunto, independientemente de la persona individualmente considerada o de la existencia en contra suya de otras investigaciones o procesos penales; por ello se le caracteriza como funcional e impersonal y, su origen se radica en la conveniencia de sustraer a éstas específicas dignidades de las reglas generales que gobiernan la competencia judicial, para garantizar, como ha sido visto, de una parte la dignidad del cargo y de las instituciones que representan, y, de otra, la independencia y autonomía de algunos órganos del poder público a fin de que sus actuaciones no se vean entorpecidas por el ejercicio abusivo del derecho de acceso a la justicia o la injerencia de otras autoridades .

Ahora, la naturaleza de la infracción es determinante para establecer la prórroga de competencia privativa y especial de la Corte Suprema de Justicia, como quiera que la verificación y comprobación de que la conducta punible se vincula a la función desempeñada, tal como expresamente lo señala el parágrafo del artículo 235 de la Carta Política, es lo que determina procesalmente la especial y privativa competencia de esta Corporación.

Desde esta óptica, queda claro que el fuero constitucional o legal para el juzgamiento de quienes así les fue atribuido, corresponde a la Sala de Casación Penal como decisión política que busca preservar no la inmunidad de aquel servidor público desde una visión personal, sino desde la función, lo cual explica que la Corte pueda asumir o retener la competencia sólo en aquellos casos en que se estime que se ejecutó una conducta que tiene una relación de imputación concreta con la función realizada, pese a que esa condición en la actualidad no se ostente.

Esta relación de imputación, además, resulta indispensable para garantizar la independencia de los poderes públicos, que es la idea original sobre la cual descansa la institución del fuero especial reconocido constitucionalmente, por razón del cargo, durante el desempeño de las funciones o con ocasión de ellas.

Verificada la presente actuación se debate la posible vinculación de SALVADOR ARANA SUS con grupos al margen de la ley, cuando oficiaba como Gobernador del Departamento de Sucre, colocando su cargo al servicio de los mismos, en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, en cuya calidad intervino en la desaparición forzada y posterior homicidio de EUDALDO LEÓN DÍAZ SALGADO, Alcalde de El Roble .

En otras palabras: la Corte es competente en el presente asunto porque la conducta atribuida a ARANA SUS se materializó en unos entornos de conexión, enlace, correspondencia o efectos reflejos con las funciones públicas desempeñadas. La finalidad paramilitar de “refundar la patria” fue un proyecto criminal al que se concertaron servidores públicos que pusieron al servicio el cargo que ostentaban y lo funcional del mismo.

1.2. La elección de SALVADOR ARANA SUS como Gobernador de Sucre y el ejercicio de sus funciones se encuentra inescindiblemente ligada a las funciones propias de la alta investidura a la cual accedió, y ello irradia el delito a él atribuido, en cuanto el pacto que realizó con los grupos paramilitares, en su caso, no tuvo apenas como elemento relevante su condición de candidato, sino la de mandatario seccional, gracias a lo cual pudo comprometer la gestión con los dirigentes de esos grupos y prometer hacia futuro seguir actuando a favor de éstos.

Cuando el delito que se le atribuye al procesado fue cometido al momento de desempeñarse como Gobernador y revela una incuestionable vinculación con esa labor, no existe solución de continuidad ni mucho menos referencia a un delito común, razones suficientes para que se entienda necesario que la Corte adelante el juicio y emita la sentencia, a pesar de que el acusado ya concluyó el ejercicio de la función para la cual fue elegido .

1.3. Por último, ha de afirmarse que la jurisprudencia de la Corte aplicable al presente proceso no posibilita afirmar que se esté ante el fenómeno de tránsito de leyes en el tiempo ni en el espacio, ni de la coexistencia de legislaciones que se ocupen de regular el mismo supuesto de hecho y en relación con normas instrumentales de efectos sustanciales.

Tampoco se trata de la aplicación in malam partem del postulado de analogía pues esto ocurre ante la ausencia de normativa que regule el tema de que se trate. En igual sentido, no puede hablarse de menoscabo al principio de retroactividad favorable de una norma procesal de efectos sustanciales. De lo que aquí se trata es de una variación de jurisprudencia mediante la cual se superó y corrigió una interpretación referida a los alcances de la competencia derivados del parágrafo en cita .

Por lo anterior, estimó la Sala, que ostenta la competencia para el conocimiento de la presente actuación, conforme en su oportunidad lo declaró.

2. Notas Preliminares:

2.1. Los delitos de lesa humanidad :

Surge necesario para la Sala manifestar en atención a las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico que ha sido objeto de análisis, si las operaciones ejecutadas por los grupos armados organizados se dirigen sistemáticamente contra personas y bienes que no constituyen objetivos militares, para efectos de la responsabilidad individual de sus miembros, las conductas ejecutadas en ese contexto de violencia al mismo tiempo que pueden llegar a configurar crímenes de guerra , delitos de lesa humanidad , genocidios , violaciones graves de derechos humanos e incluso delitos comunes si se dan los presupuestos para ello. Esto último, porque el Convenio Internacional para la Supresión de la Financiación del Terrorismo, adoptado por la ONU el 9 de diciembre de 1999, y aprobado a nivel nacional mediante la Ley 808 de 2003, establece que:

Comete delito en el sentido del presente Convenio quien por el medio que fuere, directa o indirectamente, ilícita y deliberadamente, provea o recolecte fondos con la intención de que se utilice, o a sabiendas de que serán utilizados en todo o en parte, para cometer cualquier acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando, el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.

De acuerdo con la mencionada Convención, comete delito enmarcado dentro del contexto del terrorismo, quien financia operaciones encaminadas a causar la muerte o lesiones corporales graves a civiles o personas que no participan directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, siempre que la conducta se ejecute exclusivamente con el propósito de intimidar a la población civil, criterio que ha sido utilizado para denegar peticiones de asilo sobre la base de que la calificación como terroristas de los delitos presuntamente cometidos por los peticionarios, privan a tales conductas de cualquier naturaleza política.

A nivel interno, ya esta Corporación se ha pronunciado en el sentido que las conductas cometidas por los integrantes de grupos paramilitares, entre ellos, los miembros de las autodefensas que en virtud de acuerdos con el Gobierno Nacional se han desmovilizado, no tienen posibilidad de enmarcarse dentro del concepto de delito político, porque, entre otras razones, sus actos “no fueron ejecutados con el propósito de atentar contra el régimen constitucional y legal vigente, (sino) con denunciado apoyo de importantes sectores institucionales y procurando obtener beneficios particulares” .

Importante resulta señalar que los Estados que redactaron el Estatuto de Roma reafirmaron, por omisión de toda relación con un conflicto armado, que los crímenes de lesa humanidad pueden cometerse en tiempo de paz o durante conflictos armados. Aunque los Tribunales de Nuremberg y Tokio limitaron su competencia respecto de los crímenes de lesa humanidad a los cometidos durante la Segunda Guerra Mundial, posteriores convenciones y la misma jurisprudencia internacional , han puesto de manifiesto que no es necesario que el acto se cometa durante un conflicto armado para que constituya un crimen de lesa humanidad.

Cuando se trata de los crímenes de lesa humanidad, habla de infracciones graves al derecho internacional de los derechos humanos, que ofenden la conciencia ética de la humanidad y niegan la vigencia de las normas indispensables para la coexistencia humana. En ese sentido, el efecto del delito de lesa humanidad tiene dos dimensiones: por un lado, inflige un daño directo a un grupo de personas o a un colectivo con características étnicas, religiosas o políticas y, por otro, causa un daño por la vía de la representación a toda la humanidad.

En la segunda dimensión, la naturaleza del acto lesivo es de tal magnitud, que la humanidad se hace una representación del daño, evocando el dolor y el sufrimiento que provocaron dicho tipo de actos a otros seres humanos, presumiéndose que esos hechos socavan la dignidad misma de los individuos por la sola circunstancia de ejecutarse a pesar de que no estén involucrados directamente los nacionales de otros países. Así entonces, el daño que produce el delito de lesa humanidad se traslada, por representación, a toda la comunidad internacional, constituyéndose en el límite de lo soportable para la humanidad y el ser humano.

Sobre la esencia del delito de lesa humanidad, vale traer a colación lo expresado por el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoeslavia, en su sentencia sobre el caso ERDEMOVIC:
Los crímenes contra la humanidad son actos graves de violencia que dañan a los seres humanos al atacar lo que les es más esencial: su vida, su libertad, su bienestar físico, salud y/o dignidad. Son actos inhumanos que por su extensión y gravedad sobrepasan los límites tolerables por la comunidad internacional, la cual debe forzosamente exigir su castigo. Pero los crímenes contra la humanidad también trascienden lo individual, puesto que cuando lo individual es violado, la humanidad viene a ser objeto de ataque y es negada. De allí el concepto de la humanidad como víctima que caracteriza de manera esencial los crímenes contra la humanidad.

Antes del Estatuto de Roma, los principios para el juzgamiento de los delitos de lesa humanidad se encontraban dispersos en varios instrumentos jurídicos. Así, en tiempos de guerra, la categorización de tales delitos estaba dada por las Convenciones de Ginebra y de la Haya, mientras que en tiempo de paz, este tipo de conductas se tipificaba en Convenciones diversas, tales como los Principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto y las sentencias del Tribunal de Nuremberg, la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, y la Convención para la Prevención y sanción del Delito de Genocidio.

En el Estatuto del Tribunal de Nuremberg, artículo 6, literal c.), se incluyeron como crímenes de lesa humanidad: el asesinato, el exterminio, el sometimiento a esclavitud, la deportación o cualquier acto inhumano cometido contra la población civil antes o durante la guerra, y las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, en ejecución o en conexión con cualquier crimen de la jurisdicción del Tribunal, sean o no una violación de la legislación interna del país donde hubieren sido perpetrados .

Con el paso del tiempo el catálogo de los crímenes de lesa humanidad se ha ido ampliando, por ejemplo, con el apartheid , la desaparición forzada de personas, la violación y la prostitución forzada. De igual manera, los elementos esenciales de la noción de crimen de lesa humanidad han sido precisados por ciertos tratados internacionales, resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU y sentencias proferidas por los Tribunales Penales Internacionales ad hoc para Ruanda y la antigua Yugoslavia.

A partir de la vigencia del Estatuto de Roma, se codifican los principios y los tipos penales internacionales que se hallaban antes dispersos en varios pactos o tratados internacionales. Es así como en el artículo 7º se describen algunos tipos penales que caben dentro de la definición dada a "Delitos de Lesa Humanidad", agregando características comunes a estos como los de "generalidad", "sistematicidad" y "conocimiento". Sin embargo, el Estatuto no entra a diferenciar entre delitos internacionales y delitos de lesa humanidad, razón por la cual se considera que los últimos forman parte del género de los primeros y, por tanto, siendo específicos contienen rasgos muy concretos que los diferencian de otros delitos.

La definición de crimen contra la humanidad o crimen de lesa humanidad recogida en el Estatuto de Roma comprende las conductas tipificadas como asesinato; exterminio; esclavitud; deportación o traslado forzoso de población; encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; tortura; violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier otro acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; desaparición forzada; apartheid (discriminación racial institucionalizada); o cualesquiera actos inhumanos que causen graves sufrimientos o atenten contra la salud mental o física de quien los sufre, siempre que dichas conductas se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque .

Se advierte que en el proyecto de texto definitivo de los elementos de los crímenes tipificados en el Estatuto de Roma , a manera de introducción del artículo 7 del mismo, se anotó:

1. Por cuanto el artículo 7 corresponde al derecho penal internacional, sus disposiciones, de conformidad con el artículo 22, deben interpretarse en forma estricta, teniendo en cuenta que los crímenes de lesa humanidad, definidos en el artículo 7, se hallan entre los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto, justifican y entrañan la responsabilidad penal individual y requieren una conducta que no es permisible con arreglo al derecho internacional generalmente aplicable, como se reconoce en los principales sistemas jurídicos del mundo.

2. Los dos últimos elementos de cada crimen de lesa humanidad describen el contexto en que debe tener lugar la conducta. Esos elementos aclaran la participación requerida en un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y el conocimiento de dicho ataque. No obstante, el último elemento no debe interpretarse en el sentido de que requiera prueba de que el autor tuviera conocimiento de todas las características del ataque ni de los detalles precisos del plan o la política del Estado o la organización. En el caso de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil que esté comenzando, la cláusula de intencionalidad del último elemento indica que ese elemento existe si el autor tenía la intención de cometer un ataque de esa índole.

3. Por “ataque contra una población civil” en el contexto de esos elementos se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de los actos que se refiere el párrafo 1 del artículo 7 del Estatuto contra una población civil a fin de cumplir o promover la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque. No es necesario que los actos constituyan un ataque militar. Se entiende que la “política…. de cometer ese ataque” requiere que el Estado o la organización promueve o aliente activamente un ataque de esa índole contra la población civil.

Como lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia de revisión a la Ley aprobatoria del Estatuto Penal de Roma , la definición de crímenes de lesa humanidad que trae el Estatuto difiere de la empleada hasta el momento en el derecho penal internacional en varios aspectos. Por un lado, el Estatuto amplía la definición para incluir expresamente las ofensas sexuales (distintas a la violación ), el apartheid y las desapariciones forzadas. Además, el Estatuto aclara que tales crímenes se pueden cometer en tiempos de paz o de conflicto armado y no requiere que se ejecuten en conexión con otro crimen, salvo que se trate del enjuiciamiento de cualquier grupo o colectividad, la cual ha de estar relacionada con otro acto enumerado en el artículo 7.1, o cualquier otro delito de la competencia de la Corte Penal Internacional.

El ataque sistemático o generalizado implica una repetición de actos criminales dentro de un periodo, sobre un grupo humano determinado al cual se le quiere destruir o devastar (exterminar) por razones políticas, religiosas, raciales u otras. Se trata, por tanto, de delitos comunes de máxima gravedad que se caracterizan por ser cometidos de forma repetida y masiva, con uno de tales propósitos.

En ese contexto, el crimen de lesa humanidad se distingue de otros crímenes, porque:

a) no puede tratarse de un acto aislado o esporádico de violencia, sino que debe hacer parte de un ataque generalizado, lo que quiere decir que está dirigido contra una multitud de personas;

b) es sistemático, porque se inscribe en un plan criminal cuidadosamente orquestado, que pone en marcha medios tanto públicos como privados, sin que, necesariamente, se trate de la ejecución de una política de Estado;

c) las conductas deben implicar la comisión de actos inhumanos, de acuerdo con la lista que provee el mismo Estatuto;

d) el ataque debe ser dirigido exclusivamente contra la población civil; y

e) el acto debe tener un móvil discriminatorio, bien que se trate de motivos políticos, ideológicos, religiosos, étnicos o nacionales.

Con el fin de precisar los términos que se incluyen en la definición del concepto de crimen de lesa humanidad, la Sala transcribe el artículo 7.2 del Estatuto, en cuanto define que:

i) "desaparición forzada de personas" se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.

También es pertinente reseñar que en la citada sentencia C-370/06, la Corte Constitucional destacó que estos crímenes, que ofenden la dignidad inherente al ser humano, tienen varias características específicas, a saber:

Son crímenes imprescriptibles. Son imputables al individuo que los comete, sea o no órgano o agente del Estado. Conforme a los principios reconocidos en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg, toda persona que comete un acto de esta naturaleza "es responsable internacional del mismo y está sujeta a sanción". Igualmente, el hecho de que el individuo haya actuado como jefe de Estado o como autoridad del Estado, no le exime de responsabilidad. Tampoco, puede ser eximido de responsabilidad penal por el hecho de haber actuado en cumplimiento de órdenes de un superior jerárquico: esto significa, que no se puede invocar el principio de la obediencia debida para eludir el castigo de estos crímenes. A las personas responsables ó sospechosas de haber cometido un crimen contra la humanidad no se le puede otorgar asilo territorial ni se les puede conceder refugio.

A nivel interno, ya lo ha dicho la Sala ,

los crímenes de lesa humanidad tienen fundamento constitucional y legal. En el primer orden, la Carta Política contiene una serie de mandatos que se constituyen en la plataforma para la punición de los crímenes de lesa humanidad. Así, el artículo 11 dispone que “el derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte”; por su parte, el artículo 12 establece que "nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes"; el artículo 13 recoge el principio fundamental de igualdad, que para el efecto prohíbe cualquier tipo de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica; el artículo 17 en cuanto prohíbe la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas.

Simultáneamente y en forma complementaria, en virtud de la teoría del bloque de constitucionalidad, derivada del artículo 93 de la Carta Fundamental, que consagra la prevalencia, en el orden interno, de los tratados y convenios de derechos humanos y derecho internacional humanitario, resulta indiscutible la fuerza vinculante del conjunto de normas internacionales que prohíben conductas constitutivas de crímenes de lesa humanidad.

Es bien sabido que

Colombia suscribió el 8 de mayo de 1994 la “Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas”, adoptada por la Asamblea General de la OEA el 9 de junio de 1994, y aprobada internamente por la Ley 707 de 2001. En esta Convención, los Estados americanos signatarios parten de la base de que la desaparición forzada de personas viola múltiples derechos esenciales de la persona humana, por lo cual se comprometen a adoptar varias medidas, entre ellas:

a) La tipificación como delito de la desaparición forzada de personas y la imposición de una pena apropiada de acuerdo con su extrema gravedad; b) el establecimiento de la jurisdicción del Estado sobre la causa en los casos en que el delito se haya cometido en su territorio; c) la consagración de la desaparición forzada como delito susceptible de extradición; e) la prohibición de aceptar la obediencia debida como eximente de responsabilidad; y f) la prohibición de que presuntos responsables del delito sean juzgados por jurisdicciones especiales.

Finalmente, cabe citar el Estatuto de Roma, que como ya se anotó se constituye en parámetro básico de la sistematización y positivización de los delitos de lesa humanidad.

Ahora bien, el genocidio, la desaparición forzada y el desplazamiento forzado, sólo fueron introducidos como delito en la legislación nacional a través de la Ley 589 de 2000, que fue incorporada y ampliada en el nuevo Código Penal -Ley 599 de 2000-.

En los debates legislativos previos se insistió en que la tipificación en el ámbito interno de tales delitos, junto con la tortura, pretendía “lograr la plena vigencia de los Derechos Humanos en nuestro país y adecuar nuestra normatividad a los postulados del Derecho Internacional de los Derechos Humanos” .

2.2. El concierto para delinquir con fines de paramilitarismo se tiene como delito de lesa humanidad :

Cuando una empresa criminal se organiza con el propósito de ejecutar delitos como desaparición forzada, desplazamiento forzado, torturas, homicidios por razones políticas, etc., punibles que se entienden comprendidos dentro de la calificación de delitos de lesa humanidad, dicha valoración se debe extender al denominado concierto para delinquir agravado en tanto el acuerdo criminal se perfeccionó con tales propósitos.

Destaca la Sala que el Estatuto de Roma que dio origen a la Corte Penal Internacional ha tenido en cuenta no sólo la conducta del autor o de los partícipes sino que también ha considerado en especial la existencia de propósitos dirigidos a cometer delitos de lesa humanidad, lo cual significa que también deben ser castigadas en igual medida aquellas conductas preparatorias para la comisión de los delitos que incluyen tanto el acuerdo como el tomar parte en una actividad dirigida a ese fin, como ocurre con el concierto para delinquir agravado.

Para llegar a considerar a los responsables de concierto para delinquir como autores de delitos de lesa humanidad deben estar presentes los siguientes elementos :

(i) Que las actividades públicas de la organización incluyan algunos de los crímenes contra la humanidad;

(ii) Que sus integrantes sean voluntarios; y

(iii) Que la mayoría de los miembros de la organización debieron haber tenido conocimiento o ser concientes de la naturaleza criminal de la actividad de la organización,

bases a partir de las cuales varios tribunales internacionales y nacionales consideran que el concierto para cometer delitos de lesa humanidad también debe ser calificado como punible de la misma naturaleza , como lo determina la Corte en este momento para el caso colombiano y con todas las consecuencias que ello implica .

Ha de agregarse que al ordenamiento jurídico nacional han sido incorporados diferentes tratados y convenciones, bien por anexión expresa o por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la Constitución Política), que permiten constatar que el concierto para delinquir sí hace parte de los crímenes de lesa humanidad. Tal aserto se puede confirmar una vez se revisa el contenido de los siguientes estatutos:

(i). Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Colombia firmó la convención el 12 agosto de 1949 y ratificó el 27 de Octubre de 1959. Ley 28 de 27 de mayo de 1959).

Art. III. Serán castigados los actos siguientes:
a) El genocidio.
b) La asociación para cometer genocidio.
c) La instigación directa y pública a cometer genocidio.
d) La tentativa de genocidio.
e) La complicidad en el genocidio.

(ii). Convención contra la tortura y otros tratos
o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada en Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984 (Aprobada mediante Ley 70 de 1986).

Artículo 4.
1. Todo Estado Parte velará porque todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda tentativa de cometer tortura y a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o participación en la tortura.

(iii). Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (Adoptada por la Asamblea General de la OEA en Cartagena de Indias en 1985, aprobada mediante la Ley 406 de 1997).

Artículo 3.
Serán responsables del delito de tortura:
a. Los empleados o funcionarios públicos que actuando en ese carácter ordenen, instiguen, induzcan a su comisión, lo cometan directamente o que, pudiendo impedirlo, no lo hagan.
b. las personas que a instigación de los funcionarios o empleados públicos a que se refiere el inciso a. ordenen, instiguen o induzcan a su comisión, lo cometan directamente o sean cómplices.

(iv). Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (Aprobada por la Ley 707 de 2001).

ARTICULO II.
Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.

(v). Por último, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado el 17 de julio de 1998 (Aprobado por medio del Acto Legislativo 2 de 2001 que adicionó el Artículo 93 de la Constitución Política y Ley 742 de 2002), se establece en el artículo 25 que si bien la responsabilidad penal es de carácter individual también responderá por los delitos de su competencia, quien

a) Cometa ese crimen por sí solo, con otro o por conducto de otro, sea éste o no penalmente responsable;

b) Ordene, proponga o induzca la comisión de ese crimen, ya sea consumado o en grado de tentativa;

c) Con el propósito de facilitar la comisión de ese crimen, sea cómplice o encubridor o colabore de algún modo en la comisión o la tentativa de comisión del crimen, incluso suministrando los medios para su comisión;

d) Contribuya de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común. La contribución deberá ser intencional y se hará:

i) Con el propósito de llevar a cabo la actividad o propósito delictivo del grupo, cuando una u otro entrañe la comisión de un crimen de la competencia de la Corte; o

ii) A sabiendas de que el grupo tiene la intención de cometer el crimen;

e) Respecto del crimen de genocidio, haga una instigación directa y pública a que se cometa;

f) Intente cometer ese crimen mediante actos que supongan un paso importante para su ejecución, aunque el crimen no se consume debido a circunstancias ajenas a su voluntad. Sin embargo, quien desista de la comisión del crimen o impida de otra forma que se consume no podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto por la tentativa si renunciare íntegra y voluntariamente al propósito delictivo.

Claramente se observa que tanto la legislación nacional, como ocurre con la normatividad interna, ha tenido en cuenta no sólo la conducta del autor o de los partícipes sino que también ha considerado en especial la existencia de propósitos dirigidos a cometer delitos de lesa humanidad, lo cual significa que también deben ser sancionadas en igual medida aquellas conductas preparatorias para la comisión de los delitos que incluyen tanto el acuerdo como el tomar parte en una actividad dirigida a ese fin, como ocurre con el concierto para delinquir agravado y la desaparición forzada.

Estas conductas punibles no se subsumen entre sí porque el ocultamiento y la sustracción del amparo de la autoridad al que se somete a la víctima, más cuando ésta debe tener el amparo especial con motivo de sus calidades, permiten estructurar el perfeccionamiento en forma autónoma e independiente de dichos sucesos con los propósitos ilícitos señalados.

La necesidad de una especial respuesta punitiva contra los responsables de los delitos de lesa humanidad ha sido considerada últimamente por el legislador nacional al establecer que el principio de oportunidad es posible aplicarlo a los desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la ley (Ley 1312 de 2009 , artículo 2.17, reformatorio del 324 de la Ley 906 de 2004), pero respetando la siguiente salvedad:

Parágrafo 3°. No se podrá aplicar el principio de oportunidad en inves¬tigaciones o acusaciones por hechos constitutivos de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, delitos de lesa humanidad, crí¬menes de guerra o genocidio, ni cuando tratándose de conductas dolosas la víctima sea un menor de dieciocho (18) años.

3. Los delitos imputados y la prueba para condenar:

3.1. La Fiscalía General de la Nación profirió resolución acusatoria contra el procesado por los siguientes delitos:

Coautor de concierto para delinquir agravado (Código Penal, artículo 340.2).

Determinador de desaparición forzada agravada (Código Penal, artículos 165 y 166).

Determinador de homicidio agravado (Código Penal, artículos 103 y 104.7.10).

Los delitos imputados a SALVADOR ARANA SUS comparten las características de haber ocurrido mientras se desempeñó como Gobernador del Departamento de Sucre y se habrían presentado siguiendo un solo hilo conductor que corresponde, según los términos del llamamiento a juicio, a su intención de promover la permanencia y el dominio de los llamados paramilitares en su jurisdicción territorial, contexto en la ejecución de las distintas acciones típicas que se funden en el que se ha considerado un ánimo de promoción y auspicio efectivo del acusado hacia aquella agrupación al margen de la ley.

Desde dicha óptica, se tiene que con independencia de su evidente heterogeneidad, las tres situaciones fácticas, no obstante haber afectado distintos bienes jurídicos tutelados, no pueden observarse como hechos aislados, sino como eslabones de una cadena causal propia de estructuras criminales organizadas y previamente concertadas precisamente para cometer delitos indeterminados.

3.2. El artículo 232 de la Ley 600 de 2000 reclama para dictar sentencia condenatoria que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.

Una de las finalidades de la actuación penal es establecer si el actuar imputado se subsume de manera precisa y exacta en lo descrito por una norma, lo que implica demostrar racionalmente que mediante una acción típica se vulnera o se pone en riesgo un bien jurídico concreto.

Teniendo en cuenta lo anterior y considerando además que las finalidades del proceso se dirigen a preservar las garantías fundamentales de los intervinientes, la aproximación racional a la verdad y la correcta aplicación del derecho sustancial, es necesario precisar que en la investigación como en el juicio se han respetado, empeño en el cual se han establecido hipótesis surgidas de la averiguación penal.

4. Del concierto para delinquir agravado:

4.1. La Sala ha estudiado esta especie delictiva señalando que en la primera parte del artículo 340 del Código Penal se estructura cualificando el acuerdo con la intención de cometer delitos, mientras que en la segunda lo hace con el propósito de promover grupos armados al margen de la ley, denotando la evidente distinción entre uno y otro injusto.

De acuerdo con ello, al observar las órdenes impartidas por las autodefensas en el contexto en el cual se producen, considerando la acción de dichos grupos y su interés por incidir en lo político, el proceso de adecuación típica no puede desligarse de la finalidad de promover a los grupos ilegales mediante acuerdos ilícitos entre estos y quien ostenta la autoridad pública o quien aspira a ejercerla en ámbito diverso.

En ese orden, recuérdese lo dicho por la Corte en relación con el delito de concierto para delinquir agravado:

La Sala se ha ocupado recientemente de la dogmática del delito de concierto para delinquir, haciendo énfasis en las notas que diferencian el concierto para delinquir simple del agravado, en los siguientes términos:

El artículo 340 del Código Penal define diversas formas de ataque al bien jurídico que denotan la manera progresiva como se atenta contra la seguridad pública. Así, en el inciso segundo, es el acuerdo de voluntades para promocionar, organizar, financiar o armar grupos armados al margen de la ley lo que le da sentido al injusto, en el contexto de una modalidad muy propia de los tipos de peligro; y en el tercero, desde la óptica de la efectiva lesión, se sanciona la conducta de armar, financiar o promocionar a tales grupos. Eso implica que se describen conductas secuenciales en escala de menor a mayor gravedad cuya lesividad se refleja precisamente en el tratamiento punitivo, como corresponde al principio de proporcionalidad.

De igual manera, para lo que es de interés, señaló:

En la escala progresiva de protección de bienes jurídicos, el acuerdo que da origen al concierto para organizar, promover, armar o financiar grupos al margen de la ley, se diferencia de la efectiva organización, fomento, promoción, dirección y financiación del concierto, moldeando diferentes penas según la ponderación del aporte que se traduce en un mayor desvalor de la conducta y en un juicio de exigibilidad personal y social mucho más drástico para quien efectivamente organiza, fomenta, promueve, arma o financia el concierto para delinquir, que para quien sólo lo acuerda .

Ese análisis corresponde ciertamente a una lectura del tipo penal que destaca las distintas maneras como el concierto puede manifestarse en la realidad, pero sin mayores referencias al bien jurídico de la seguridad pública. Mas, por la manera como el señor Procurador y el defensor del doctor… afrontan la discusión, es imprescindible examinar el bien jurídico, no ya con el exclusivo fin de mostrar la distinción entre el concierto para delinquir simple y el agravado, sino para definir el sentido de la prohibición y el contenido de la conducta.

En primer lugar, aceptando que el bien jurídico es el que le confiere sentido a los tipos penales , en el estado actual del arte lo menos que se puede tener de él es una visión estática cuya única finalidad sea la ordenación sistemática de conductas. Al contrario, el bien jurídico surge como la manifestación comunicativa de una relación social, prejurídica y dialéctica que por su importancia para satisfacer necesidades fundamentales el legislador selecciona y protege. En ese orden, el concepto de seguridad pública al cual se afilia el tipo penal de concierto para delinquir no puede pretender la sola conservación del statuo quo, tal como se estilaba en el lenguaje del Estado demoliberal, sino garantizar las condiciones materiales mínimas para el ejercicio de los derechos humanos, entre otros el de libertad, pues como lo expresa Muñoz Conde,

El problema que toda cultura, sociedad o Estado debe resolver es trazar los límites, dentro de los cuales el ser humano puede ejercer esa libertad. Esta delimitación de los márgenes, dentro de los cuales se permite el libre desarrollo de la personalidad y el ejercicio de la libertad por parte de los individuos, se llama ‘seguridad’. Esta no es más que la expectativa que podemos razonablemente tener de que no vamos a ser expuestos a peligros o ataques en nuestros bienes jurídicos por parte de otras personas .

En segundo lugar, la consecuencia más importante de definir el contenido de los tipos penales a partir de un concepto vital de bien jurídico, es la de permitir diferenciar un delito de lo que no lo es, como corresponde al principio de fragmentariedad del derecho penal.

Por último, los contenidos materiales que fundamentan los tipos penales a partir del bien jurídico, permiten diferenciar los juicios jurídicos de los de opinión y de los meramente políticos, los cuales si bien pueden coincidir, presentan serias diferencias desde la epistemología en que se fundan .

4.2. Al enmarcar el supuesto legal en la situación fáctica sujeta a análisis emerge como hecho notorio la existencia del fenómeno paramilitar en varias zonas del país a partir de la década de los noventa. Tal como sucedió en otras regiones de la geografía nacional, el Departamento de Sucre no fue ajeno a esa influencia desde hace aproximadamente dos décadas; allí surgieron las primeras manifestaciones de aquel flagelo en los Montes de María y el Golfo de Morrosquillo, donde hacia 1994 empezaron a ejecutarse homicidios selectivos por grupos de justicia privada, por el interés de grupos económicos -ganaderos principalmente- decididos a combatir abiertamente el accionar de la guerrilla.

Posteriormente, bajo el influjo de una política económica, su expansión se hizo evidente a través del dominio territorial y el fortalecimiento militar, que se tradujo en exacciones ilegales cuyo pago era en la mayoría de casos obligatorio. Así, mediante la fuerza de la violencia, el apoyo, colaboración y consentimiento expreso o tácito de quienes se beneficiaban de la situación, esas organizaciones marginales, que en un principio estaban atomizadas y respondían principalmente a intereses de agentes económicos preponderantes que les dieron origen, fueron organizándose y conformando estructuras que seguían los lineamientos del estado mayor de las AUC, hasta lograr incidir en todos los espacios de la vida cotidiana de la región.

Lo anterior explica por qué, en el período comprendido entre 1997 y 2001, la espiral de violencia creció hasta manifestarse en acciones representativas de las más graves y masivas violaciones de los derechos humanos, como fueron las masacres y el desplazamiento forzado de labriegos, trabajadores, dirigentes sociales, funcionarios públicos y candidatos a cargos de elección popular tildados de ser auxiliadores, informantes o simpatizantes de la guerrilla, específicamente el extinto Alcalde de El Roble (Sucre).

Para 2001 lograron desplazar a la guerrilla en algunas provincias del Departamento, Mojana, Montes de María y algunos municipios de las provincias de Sabanas y San Jorge, iniciando la expansión e intervención política.

Desafortunadamente, como ocurrió en muchas otras regiones del país, en Sucre al ejercicio de esa violencia indiscriminada se vincularon dirigentes políticos del orden local, regional y nacional, quienes con cabecillas de las autodefensas que ejercían control en diversas áreas del Departamento, organizaron movimientos armados ilegales que pregonaron querer solucionar los problemas sociales. Inicialmente realizaron contribuciones económicas y luego conformaron su propio grupo armado ilegal, el mismo que acordaron subvencionar con el patrimonio público, en especial el departamental y el local.

4.3. Por lo que se probó en el proceso y como se verá, la aproximación racional a la verdad indica que el doctor SALVADOR ARANA SUS realizó el injusto de concierto para delinquir en la modalidad agravada que se le imputó en la acusación.

Téngase en cuenta, por ser pertinente, que bajo la égida del sistema procesal que rige la presente actuación (Ley 600 de 2000), como se comprende, desde el punto de vista de la teoría del conocimiento la sentencia requiere un grado de persuasión que más allá de toda duda permita suponer fundadamente que el sindicado es autor de una conducta delictual, mientras la acusación, que probablemente la cometió a partir de al menos dos indicios graves de responsabilidad.

Al respecto ha dicho la Corte que

las decisiones jurisdiccionales responden a particulares objetivos y a finalidades específicas, que dependen de la escala probatoria que se exige según la importancia e intensidad de la determinación a tomar. Por lo tanto, es comprensible que en ciertos actos la privación de la libertad resulte impostergable, mas no así la acusación, pues la una además de las finalidades intrínsecas de la medida privativa de la libertad, requiere afirmar que el procesado probablemente incurrió en la comisión del delito que se le imputa. En cambio, en un grado mucho más avanzado, las exigencias probatorias reclaman un mayor nivel de aproximación a la verdad en torno a la posible autoría del sindicado y de su responsabilidad, teniendo en cuenta que la acusación define los términos de la concreta imputación sobre la cual habrá de girar el debate en el juicio .

Teniendo en cuenta esos elementos normativos, la Fiscalía consideró en la acusación que en grado de probabilidad se podía sostener que el doctor ARANA SUS debía responder como autor del delito de concierto para delinquir, porque:

el señor SALVADOR ARANA desde tiempo atrás a los hechos aquí investigados colaboró en el sentido de garantizar la permanencia y consolidación del grupo al margen de la ley denominado Autodefensas Unidas de Colombia .

Todo ello desde luego, sobre la idea de que la evidencia permitía concluir que las autodefensas se habían concertado con el doctor SALVADOR ARANA SUS con el objetivo de desaparecer u ocultar para posteriormente dar muerte a EUDALDO LEÓN DÍAZ SALGADO. Al mismo tiempo ratificó:

Vínculo con los paramilitares, que continuó el entonces Gobernador de Sucre hasta la fecha de los hechos aquí investigados, toda vez que fue quien le dio dinero a RODRIGO MERCADO PELUFO para que dos de sus sicarios acabaran con la vida del extinto alcalde .

Señaló además que:

Entonces una vez más, se confirma la relación que tenía el señor SALVADOR ARANA SUS con el grupo de autodefensas de Sucre, su relación con RODRIGO MERCADO PELUFO y su querer dar muerte al Alcalde de El Roble EUDALDO LEÓN DÍAZ SALGADO hasta el punto de dar una suma de dinero para perpetrar su homicidio .

Eso significaba, para ese momento procesal, que el eje temático de la acusación giraba en torno a las reuniones que en forma consuetudinaria mantenía el procesado ARANA SUS con el grupo ilegal liderado por alias “Cadena”, en donde, además, se impartió la orden de privar de su libertad al Alcalde Municipal, sustrayéndolo de su entorno bajo el pretexto de cumplir una cita en procura de solucionarle sus inconvenientes laborales manteniéndolo oculto, negando dar información sobre su paradero, sustrayéndole en consecuencia del amparo de la ley para posteriormente ultimarlo, pues con ello se beneficiaba no sólo a quien determinaba dicho proceder sino a quienes lo ejecutaron.

En aras de establecer si se reúnen los presupuestos procesales para emitir una sentencia de condena frente a esta conducta delictual como se anunció, debe observarse que la conducta sujeta a valoración no puede analizarse por fuera de la realidad social en donde se ejecutó. Sin necesidad de recurrir a las aproximaciones acerca de la influencia de las autodefensas que hicieran los declarantes, entre ellos SADYS ENRIQUE RÍOS PÉREZ, se debe admitir que las manifestaciones de violencia de grupos ilegales fueron evidentes, así como su afán por intervenir en los más variados asuntos de la comunidad, incluidos los políticos, como lo destaca desde el más humilde habitante, hasta los políticos más importantes del Departamento de Sucre.

Al igual como ocurrió en otros municipios de la entidad territorial mencionada, la penetración armada de las autodefensas fue esencialmente violenta, no solamente para mostrar su poder militar, sino para consolidar unos espacios políticos que según consta en el expediente, habían comenzado a forjarse con la clase política en el llamado “Pacto de Chivolo” en el año 2000 a través de la imposición de candidatos únicos.

4.4. Como se ha establecido, la génesis del proceso se remonta a la denuncia formulada por la esposa del hoy occiso, MARTHA DIAZ SALGADO quien afirmó que su cónyuge salió de su casa el 5 de abril del 2003 y no volvió, manifestando

Ese sábado 5 de abril del presente año le dijo (sic) que iba a salir con unos amigos de confianza, que le iban a intermediar con el gobernador SALVADOR ARANA SUS su reintegro a la alcaldía…salió aproximadamente a la una menos cuarto, que no se demoraba… y nunca mas regresó lo asesinaron vilmente .

En ampliación de su declaración de 15 de enero del 2004, indicó:

Está claro que mi esposo desde la denuncia que hizo en el Consejo Comunal de Corozal el 1° de febrero, hizo unas gravísimas denuncias ante el Presidente de Colombia Dr. Uribe, a raíz de esas denuncias él temía por su vida y consideraba enemigo al gobernador ARANA SUS porque las suspensiones no fueron suspensiones justificadas sino amañadas por él, con el apoyo de los procuradores .

ISABEL DEL SOCORRO DÍAZ DE URIBE hermana del ex alcalde, manifestó que MUNIR y MIGUEL, amigos de EUDALDO LEÓN, ese día 3 de abril le indicaron, haciendo referencia a la situación laboral del mismo, que iban a liderar una reunión con el gobernador SALVADOR ARANA SUS para su reintegro .

ENRIQUETA MARGOTH DÍAZ SALGADO hermana del occiso, informó que su hermano JUAN CARLOS habló en presencia de ISABEL su hermana con EDELMIRO ANAYA, el cual refirió que había estado donde RODRIGO ANTONIO MERCADO, jefe paramilitar, quien había mandado buscar a EUDALDO, siendo los tres hermanos

los encargados de convencer a EUDALDO para que fuera a hablar con el señor Gobernador SALVADOR ARANA SUS por que ya RODRIGO había hablado con el Gobernador y el Tito tenía que hablar ya con el Gobernador y yo le pregunté y tu le dijiste eso a Tito y él me dijo sí pero él no quiere ir, convénzalo ustedes que esto a él se le va a solucionar es decir lo de la suspensión .

ISABEL SOCORRO DÍAZ manifestó en relación con esas mismas circunstancias que le consta que MIGUEL, amigo de EUDALDO DÍAZ, llegó con MUNIR JALER CADAVID “el miércoles a jueves a las cuatro de la tarde antes de la desaparición de mi hermano”, y le hablaron de una reunión de suma importancia a la cual no podía faltar porque a la misma iba a asistir el Gobernador de Sucre SALVADOR ARANA SUS, el comandante NORMAN LEÓN ARANGO, ÁLVARO GARCÍA ROMERO y el ex gobernador ERIC MORRIS.

RÓBINSON JARABA JARABA indicó que la relación entre el Gobernador de Sucre y EUDALDO LEÓN DÍAZ SALGADO “no era una relación adecuada”, en la medida que aquél no lo atendía en razón a que -indicó- no era del movimiento de ÁLVARO GARCÍA, aunado a que es de conocimiento público que el burgomaestre denunció a ARANA SUS en un Consejo Comunal celebrado en la Escuela de Carabineros de Corozal.

En libelo suscrito bajo juramento por el fallecido DIÓGENES MEZA VILLACOB se señaló en relación con los hechos objeto de estudio lo comentado con el Alcalde de El Roble, Don Tito DÍAZ como era conocido, en el restaurante La Becerra el día 9 de abril de 2003:

Este día llegaron casi como de costumbre a comer regalado los señores JOSÉ MANUEL alias Fabio o mano quema, ALEX alias Tigrillo, el mono loco que se hace pasar por Kevin, él estuvo preso, es hermano de mano quema, un moreno que no le se el nombre y otros que no conozco…ellos tenían rato sé el nombre y otros que no conozco… ellos tenían rato de estar ahí riéndose de todo de todo lo que hacían a don Tito que lo tenían en la finca de SAID ISAAC… ARANA les dio la orden de matarlo porque había hablado mucho, lo mismo me había dicho el Cocha.…entonces dijo SAID: ya ARANA dio la orden de matarlo y todo está pago, qué estamos esperando .

MEZA VILLACOB respaldó lo allí indicado al afirmar que

al alcalde lo estaban buscando, entonces Isai dijo en el momento en que llegó que ya ARANA había mandando a que lo mataran, que Isai lo tenía en la finca de él ya no lo podían tener más; esa finca queda entre Sampués y Mate Caña…

Dicha situación no se torna aislada si se tiene en cuenta que ahondando en circunstancias específicas de modo, ENRIQUETA y LESVIA, hermanas del ex alcalde EUDALDO, en ampliación de declaración afirmaron que JUAN PABLO VILORIA FLÓREZ quien también declaró, les manifestó que SALVADOR ARANA SUS había entregado 120 millones de pesos por la muerte de EUDALDO LEÓN, de los cuales 60 millones de pesos los había dado El Roble y los otros 60 los aportó el ex Gobernador ARANA SUS.

JUAN PABLO VILORIA manifestó que siendo el conductor de DANIEL CUESTA escuchó que al Alcalde EUDALDO LEÓN lo tenían amarrado en una finca llamada El Caucho, sitio al que iba SALVADOR ARANA SUS. Agregó que constató la tensión que existía en la relación existente entre SALVADOR ARANA SUS y EUDALDO LEÓN DÍAZ SALGADO cuando se desempeñaba como escolta de éste último en cuyos encuentros “discutían verbalmente, yo no le ponía mucho cuidado a lo que ellos decían”.

El mismo declarante es enfático, refiriéndose a SALVADOR ARANA SUS, al indicar que participó en el homicidio del señor Alcalde con “60 millones y van a buscar los otros 60 millones al Roble”, haciendo referencia al sitio de concentración de los grupos paramilitares, y resaltó igualmente el interés que tendría SALVADOR ARANA SUS en la muerte del Alcalde EUDALDO LEÓN DÍAZ SALGADO suscitado por las denuncias que hizo el mandatario municipal en el Consejo Comunal a ARANA “y de ahí fue cuando se le vinieron todos los problemas”.

SADYS ENRIQUE RÍOS PÉREZ indicó que trabajó de cerca con RODRIGO MERCADO PELUFO, comandante de las Autodefensas del Departamento de Sucre, y relató el conocimiento directo que tuvo de las relaciones de ARANA SUS con las autodefensas, del trato que tuvo con su líder y el acercamiento personal con el mismo.

Precisamente dentro de las actividades de la denominada organización y en relación con la muerte del Alcalde EUDALDO LEÓN DÍAZ SALGADO, del que se comentó era auxiliador de la guerrilla, afirmó que le pagaron a RODRIGO MERCADO PELUFO por la eliminación de aquél una suma bastante buena de dinero:

lo dio el señor SALVADOR ARANA… antes del secuestro de Tito estuvo el señor SALVADOR ARANA en una reunión con PELUFO yo estuve presente en esa reunión, esa reunión fue en la finca El Caucho, fue como dos semanas antes más o menos de que secuestraran a Tito, también estuvo un escolta de ARANA, un moreno, como negro, gordo, iban en una burbuja, color verde, vidrios polarizados, cuatro puertas, en esa reunión estuvo solo SALVADOR ARANA y PELUFO y los del anillo de seguridad de PELUFO, y a mi me dijeron que les llevara la comida y las bebidas de esa reunión .

Agregó el declarante que

antes de la muerte de Tito hubo reuniones de ARANA SUS, MURIEL, NELSON ESTAND (sic), el Gordo GARCÍA y siempre estaba RODRIGO MERCADO, esas reuniones eran políticas yo estaba presente en esas reuniones iba como conductor de RODRIGO y para atender a gente en refrigerios…Esas reuniones eran en la finca El Caucho, en la Finca Las Melenas y finca Los Ángeles, ….el señor ARANA siempre iba en una burbuja verde…..Yo se que ARANA entregó el dinero para la muerte de Tito, ARANA se lo envía a Cadena por intermedio de EDUARD COBOS, es un paramilitar que le manejaba las finanzas a RODRIGO… él llevó el dinero un fin de semana antes de la muerte de Tito, lo llevó al Caucho, eran unas pacas de plata, la plata la recibió PELUFO, posteriormente se lo dio a alias Peluca que era el segundo de él .

En ampliación de declaración SADYS ENRIQUE RÍOS PÉREZ el 29 de noviembre del año en curso, manifestó que


el señor SALVADOR ARANA es el que mandó secuestrar y a matar al doctor Tito, o sea a EUDALDO LEÓN DÍAZ y pagó al señor RODRIGO PELUFO alias “Cadena” una suma de dinero y sostuvo reuniones con él en varias ocasiones en la Finca El Caucho, Finca Las Melenas y Finca los Ángeles. Sé y me consta que es así porque el día de la última reunión ya estaba presente el señor ARANA, llegó con un escolta… en una camioneta burbuja… color verde… me dijo este es el señor ARANA mucho gusto y me dio la mano… eso fue en el 2003 una o dos semanas antes del secuestro y la muerte del señor DÍAZ… en esa reunión ARANA SUS le rindió informe a RODRIGO MERCADO de lo que estaba pasando en Sincelejo, respecto a los políticos y respecto a EUDALDO… lo que se habló fue lo siguiente que iban a buscar la forma de desaparecerlo porque según ellos él era colaborador de la guerrilla y le llevaba suministros a la guerrilla… también se habló sobre un dinero que le iba a pagar ARANA a PELUFO... se esperaba que ARANA diera la orden y PELUFO actuar .

SADYS ENRIQUE RÍOS PÉREZ el 19 de enero del 2007 , expresó respecto a SALVADOR ARANA SUS:

sé que estuvo reunido con RODRIGO CADENA en las reuniones que yo estuve presente que fue en las fincas EL Caucho, Las Melenas y Los Ángeles en San Onofre Sucre,… continúa el declarante sobre su conocimiento de los motivos que pudiera tener SALVADOR ARANA SUS para haber participado en los hechos investigados: … según yo escuché en la última reunión que estuve presente con el señor ARANA comentaba que el señor Tito era un auxiliador o colaborador de la guerrilla y beneficios no sé qué fines políticos tendrían no sé, pero sé que él pagó una suma de dinero bastante alta por eso.

El mismo deponente se refirió a SALVADOR ARANA SUS y RODRIGO MERCADO PELUFO e indicó:

yo estuve presente, en la finca Los Ángeles, en Las Melenas y en El Caucho personalmente en la última reunión en El Caucho que me lo presentó Cadena donde lo atendí personalmente al señor ARANA en las otras reuniones donde estuve con él no participé directamente porque me quedaba en la camioneta pero sabía que era el señor ARANA porque lo había visto.

En enero 26 del 2007 SADYS ENRIQUE RÍOS PÉREZ manifestó respecto a una reunión entre SALVADOR ARANA y RODRIGO MERCADO:

Sé que ARANA llegó por la mañana y almorzó y se fue, llegó en las horas de la mañana y se fue en la tarde después de que almorzó reposó y se fue… después de que charlaron lo del señor Tito todo fue formalidades y siguieron charlando de las cosas como iban en Sincelejo, es decir, ARANA le rindió un informe a PELUFO de cómo iban las cosas políticas en Sincelejo.

4.5. Lo declarado de manera reiterativa y en detalle, no de manera aislada o descontextualizada, permite inferir, teniendo en cuenta el haz de hechos relatado por quienes también conocieron de dichas circunstancias y que no tuvieron vínculo de ninguna naturaleza con el mismo testigo a lo que se hará referencia, la conexidad y coherencia de su narración.

En diligencia de ampliación de declaración el desmovilizado LIBARDO DUARTE de manera evidente, en concordancia con lo dicho por SADYS RÍOS en su oportunidad, afirmó la permanente y consuetudinaria compañía del procesado con miembros de las autodefensas, inclusive desde su origen al cual contribuyó, al manifestar que

cuando se crearon esas autodefensas fue donde yo conocí al señor SALVADOR, la cual dicho por el mismo Caballo me dijo a mí que este señor SALVADOR ARANA, había sido uno de los principales gestores para la creación de este grupo de la Mojana, que también fueron los encargados de perpetuar la masacre de Macayepo… este señor SALVADOR ARANA, desde el 98 lo veía los fines de semana con Cadena por los lados de la hacienda El Níspero, por la camaronera (sic) y en los bares ubicados en la vía que de San Onofre conduce hacia María la Baja. También cuando fueron creadas las convivir en Sucre, este señor SALVADOR ARANA se veía frecuentemente en las reuniones que hacía RODRIGO acompañado de un señor ROBERT… y el señor SALVADOR ARANA también pasaron a ser ya colaboradores de Diego Vecino.

Agregó el citado declarante que estando junto con RODRIGO MERCADO, veía cuando llegaba SALVADOR ARANA SUS en compañía muchas veces de alias Cachetes y otras veces de alias Caballo, reiterando que el señor Cadena y ARANA SUS fueron los gestores de la muerte del Alcalde del Roble EUDALDO LEÓN DÍAZ SALGADO.

En forma específica y concreta el declarante continuó expresando que

eso era hasta 1998 cuando en 1998 el señor SALVADOR ARANA creó las autodefensas de la Mojana por mandato del señor CARLOS CASTAÑO GIL, el señor SALVADOR ARANA SUS entregó las autodefensas de la Mojana a las convivires La Caliza y en esa fusión se llamó ese Bloque Héroes de María.

Es precisamente LIBARDO DUARTE , quien relató en referencia al inicio del consenso y participación de ARANA SUS con los grupos paramilitares, cómo inclusive con sus líderes existía un estrecho vínculo, que rayaba además de la amistad, en la participación de las directrices a seguir por el grupo irregular armado:

Al señor SALVADOR ARANA lo distinguí a principios de 1997, cuando recién se conformaron la oficina de las Conviveres, la Caliza, que se encontraban ubicadas en el puesto de policía de san Onofre Sucre (sic), en ese tiempo el comandante Danilo de esas convivires nos lo presentó como una persona muy allegada y colaboradora a las autodefensas de ahí para allá fueron muchas las veces que yo veía compartiendo a este señor una cerveza o en una finca con DANILO con Cadena ….este señor SALVADOR ARANA, ex gobernador de Sucre, fue una persona muy tajante en su colaboración vendiéndole la idea de dichos grupos a mas personas prestantes de la región ….tanto el señor SALVADOR ARANA y demás políticos que salieron a relucirse desde 1997…este señor SALVADOR ARANA antes de que se supiera que era colaborador de las autodefensas él y otros políticos prestaban sus vehículos para el desplazamiento de los grupos de autodefensas… las funciones de SALVADOR ARANA, se basaban más concretamente en vender a los conocidos de la región que eran pudientes la idea de que las autodefensas les iban a colaborar o iban a ser solución con el problema de la guerrilla… SALVADOR ARANA inmediatamente fue presentado ante el señor CARLOS CASTAÑO GIL, como uno de los más fervientes colaboradores en la creación de grupos paramilitares de esa región… De ahí para allá el señor SALVADOR ARANA, gozaba de gran influencia y aprecio de las autodefensas, especialmente de RODRIGO Cadena y Diego Vecino, era tanto el aprecio que le tenían al señor SALVADOR, que llegaban el caso que tanto Cadena como Diego Vecino, discutían con él cosas que se iban a hacer dentro de la misma región. Cuando SALVADOR ARANA era gobernador de Sucre, ya estaba el conflicto interno de los Bloques Héroes Montes de María de las Autodefensas…, lo que coincide con lo informado por los declarantes JOSÉ FELICIANO YEPES ÁLVAREZ y JAIRO ANTONIO CASTILLO PERALTA .

Igualmente LIBARDO DUARTE indicó que el grupo de paramilitares conocidos como La Mojana empezó a operar a mediados de 1998 en municipios como Sucre, Majagual, San Marcos y Guaranda,

fue creado directamente por SALVADOR ARANA, quien fue el gestor de ese grupo, luego ese grupo pasó a ser parte del bloque Héroes de María,

e indicó que SALVADOR ARANA SUS influía en los nombramientos de alcaldes de los municipios porque contaba con la confianza de Cadena.

4.6. Dicho acontecer lejos de constituirse en aislado e inconexo coincide en su enunciación con lo expuesto por JAIRO ANTONIO CASTILLO PERALTA al señalar que el Gobernador ARANA SUS era un colaborador de los paramilitares, quien se reunió con los mismos en una oportunidad en el restaurante Carbón de Palo de la ciudad de Sincelejo, siendo para ese entonces Director de Dasalud, donde concertaron conformar un grupo de autodefensas en Sucre y Majagual, oportunidad en la que SALVADOR ARANA SUS estaba en compañía de MIGUEL NAVARRO y ÁNGEL VILLARREAL, quien era Alcalde de Sucre-Sucre, y se habló de empezar con sesenta millones de pesos para comprar el armamento, los que ARANA SUS se comprometió a dar , haciéndose cargo de la estructuración del grupo de autodefensas de la Mojana . participando de dicho ideal ÁLVARO GARCÍA .

4.7. La Procuraduría General de la Nación inició investigación disciplinaria contra SALVADOR ARANA SUS por promover grupos al margen de la ley (autodefensas), la cual culminó con fallo proferido el 23 de octubre de 2007 que se allegó a la actuación, imponiendo al ante mencionado como sanción disciplinaria destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos por el término de quince (15) años .

4.8. Obran también en el expediente como pruebas trasladadas, las versiones de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ e IVÁN ROBERTO DUQUE, en las que refieren la relación efectiva que tuvo SALVADOR ARANA SUS con los grupos de autodefensas pertenecientes al Bloque Héroes Montes de María desde 1991 , elementos de juicio que concurren en la demostración de su pertenencia a las autodefensas.

4.9. Así las cosas, la sola alusión a la asistencia del procesado a reuniones con miembros y cabecillas de las autodefensas que operaban en forma pública en el ámbito territorial en que ejercía su autoridad, no puede ser bajo ninguna circunstancia causal justificante o una disculpa para quienes encarnan la autoridad estatal, pues las cláusulas especiales de sujeción y las concretas circunstancias en que actúan, obligan a analizar la conducta en un nivel de exigibilidad diferente al de quienes no ostentan ninguna relación con la administración pública.

La aspiración general está dirigida a evitar el menoscabo del interés de todos los ciudadanos por conseguir una administración y servidores públicos probos, que cumplan sus funciones y no utilicen las instancias estatales para beneficio propio; en fin, se protege la sociedad también castigando conductas que atentan contra ella, cuando servidores públicos prevalidos de sus cargos quebrantan la pureza de la Administración pública en general, vulneran la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones y consiguen finalmente desviar los objetivos centrales que debe perseguir el ejercicio de la función pública en un Estado social y democrático de derecho, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, mediante la exaltación de la dignidad humana y la consolidación del bien común. Véase:

4.10. En el acta del Consejo de Seguridad celebrado el 31 julio de 2001 y presidido por el entonces Gobernador ARANA SUS, junto a las autoridades civiles y militares, se reconocen problemas de orden público por la acción de las autodefensas, la subversión y la delincuencia común que afectaban la zona.

Sin embargo de esas dificultades, más que su combate, la referencia probatoria indica que se realizaban reuniones entre la primera autoridad departamental y los grupos paramilitares, no propiamente para obtener su erradicación sino para llegar a ilícitos acuerdos cuyos logros se compartirían.

4.11. Y para contrariar el argumento defensivo de la forzosas presencia del Gobernador a esas citas y de su asistencia a Comités de Paz convocados por autoridades eclesiásticas, se argumenta que por la autoridad detentada bien pudo informar a los Comandantes de Policía y/o del Ejército para enfrentar eficazmente la irregular situación, mientras que ésta no puede ser excusa válida de ausencia de la región donde se dio muerte al Alcalde DÍAZ SALGADO, toda vez que el acervo probatorio señala inequívocamente su participación eficaz en ese hecho delictivo.

4.12. Claro está en el expediente que las reuniones y convocatorias se efectuaban con la asistencia de la primera autoridad civil administrativa del Departamento de Sucre, y correspondían a una muy elaborada estrategia del paramilitarismo para lograr acuerdos con la clase política e impulsar la expansión de sus acciones, y por eso los asistentes eran personas con capacidad para influir en la vida de la región, con el fin de lograr que esos grupos irregulares incidieran en las políticas públicas.

Semejante acto, a no dudarlo, no podía desconocerlo la primera autoridad departamental. Por tanto, esos hechos debidamente probados permiten inferir que la asistencia de ARANA SUS fue voluntaria y de ninguna manera traumática como se pretendió hacer creer.

Ese episodio, por su mensaje y carga simbólica, es a juicio de la Sala muy ilustrativo de un acuerdo de voluntades con el grupo ilegal, del cual inclusive referencia probatoria se tiene, tuvo incidencia en su embrionaria formación.

Por supuesto, no como un hecho aislado que podría llevar a equívocos acerca del desvalor que representa, sino como parte de una acción mucho más compleja que vista en el contexto de la finalidad perseguida por las autodefensas, permite comprender que las reuniones llevadas a cabo inclusive en sitios como la finca denominada El Caucho, eran esenciales para lograr que el paramilitarismo se posicionara no sólo como fuerza militar, sino como una vertiente política con claros intereses en todos los ámbitos de la vida pública.

Por eso, al calificar la investigación las reuniones de ARANA SUS con los jefes paramilitares se consideraron suficientes para deducir el concierto ilegal, en el entendido que las decisiones adoptadas, y fundamentalmente la de retirar del espacio político como eliminar a quien de manera vehemente denunciaba irregularidades en su contra, lo beneficiaban. Si se quiere, siguiendo pautas de la teoría indiciaria, de ese hecho probado -las reuniones y el beneficio como unidad- se infirió que el doctor ARANA SUS se concertó para auspiciar el salto cualitativo hacia lo político y la continuación de una organización ilegal hasta entonces con un accionar permanente y esencialmente militar.

4.13. En los términos de la acusación el análisis se debe circunscribir a definir si las reuniones suscitadas entre ARANA SUS y los líderes del grupo irregular, como hecho indicador, al lado de la voluntaria asistencia a las mismas, son suficientes para inferir que en ellas se concertó la finalidad de ejecutar diversas conductas delictuales, necesarias en su momento no solo para beneficio individual de quien ejercía la autoridad oficial sino para los mismos líderes paramilitares y así promover al grupo ilegal, teniendo en cuenta siempre que la gravedad del indicio depende de su seriedad, eficacia y de su capacidad para inferir una deducción acertada a partir de hechos debidamente probados .

Pues bien, desde el comienzo de la investigación los declarantes ya mencionados fueron claros en manifestar que no solo el procesado se limitó a coadyuvar en la formación del grupo ilegal, sino que participó activamente en la actividad ilícita que desarrollaba pues valiéndose de su influencia como autoridad regional hizo causa y procuró el fomento y la estabilidad del grupo paramilitar.

En suma, los resultados de la reunión fueron de respaldo a los propósitos del Gobernador, pues no de otro modo se debe entender que el mismo dispusiera no controvertir ante los organismos de control asuntos departamentales como municipales y que días más tarde, “Cadena” ordenara cerrar filas en torno a la directriz ilícita del doctor ARANA SUS.

Desde luego que la orden de desaparecer o eliminar a los factores políticos opositores, como lo ha entendido la Corte, tiene la mayor importancia en el plano jurídico como en el político, y sobre todo en el entorno colectivo donde se manifiesta una decisión según la cual todos quedaban notificados que no podía haber oposición a ese tipo de gestión.

4.14. Si se trata de obtener conclusiones parciales, se puede decir que a la asistencia voluntaria a las reuniones por parte del doctor SALVADOR ARANA SUS con los grupos paramilitares se agregan los beneficios de las mismas, pues la oposición en términos políticos había dejado de tener razón de ser, en la medida en que su ejercicio se avocaba a la limitación que representaba no sólo la presencia de grupos armados ilegales relevantes sino la participación y colaboración en sus actividades de quienes ejercían mando y autoridad político-administrativa.

4.15. Como se ha dicho, la eficacia del indicio depende que haya sido descartada la posibilidad de que la conexión entre el hecho indicador y el indicado sea aparente.

En ese sentido, en principio habría que admitir desde ese punto de vista la posibilidad de que el entonces Gobernador no hubiese tenido razones para solucionar los temas político-administrativos con mediación de las autodefensas, pero si hubiese sido a partir de un acuerdo previo entre el mismo y éstas, como lo da a entender la evidencia señalada, lo menos que se podía esperar, según lo indican las reglas de la experiencia, es que las decisiones se sujetarían al acuerdo de quienes fueron a buscar la mediación del grupo ilegal, del cual participaron inclusive en su formación, en lugar de terminar con cualquier atisbo de oposición a los actos por los mismos planeados y ejecutados, como al final ocurrió.

A semejantes conclusiones que surgen de hechos probados no se les puede oponer, a título de contra indicio, la falta de consenso acerca de cómo se efectuaron las susodichas reuniones con los grupos paramilitares, lo que en modo alguno oculta la gravedad de una concurrencia voluntaria y los efectos políticos de una reunión de la cual vino a saberse tiempo después de manera abierta y pública a raíz de las denuncias que advertían de los nexos entre el paramilitarismo y el hoy ex Gobernador.

4.16. De modo que apreciadas las pruebas en conjunto, como una visión holística lo impone, se puede concluir con certeza que el doctor SALVADOR ARANA SUS se concertó con el Bloque Norte de las autodefensas en un escenario en donde, como ha quedado demostrado, esa fuerza ilegal había irrumpido militarmente y requería de espacios políticos para garantizar su expansión. De no ser así resultaría inexplicable la intervención a favor de su gestión pública, en sesiones en las que como se ha dicho, el doctor ARANA SUS no solo asistió voluntariamente, pudiendo no hacerlo, y frente a las cuales guardó silencio, como evidente señal de la clandestinidad de actos que bien pudo dar a conocer a la fuerza pública.

Se trata, pues, de hechos probados que denotan no una omisión de denuncia, sino un conjunto de actos indicativos de un acuerdo tendiente a garantizar la promoción del grupo ilegal, al participar bilateralmente en el tránsito de acciones exclusivamente militares de esa asociación irregular hacia otras formas más sutiles de violencia en donde lo público termina al servicio de sus objetivos ilícitos.

A la fuerza de esa expresión que fluye en la realidad y que adquiere una carga simbólica evidente, se pretende oponerle, a título de contra indicio, lo dicho por algunos declarantes que, sujetos a situaciones extrañas de intimidación, han procurado en lo formal retractarse de lo afirmado en anterior oportunidad, aspecto sobre lo cual la Sala se pronunciará más adelante en el cuerpo de este proveído.

Desde luego, el enjuiciamiento del ex gobernador no tuvo como fundamento aislado el haberse reunido con paramilitares, sino haber llegado en ellas a unos compromisos ilegales que se manifestaron desde un comienzo en el apoyo y logística para la creación de un grupo armado organizado al margen de la ley, quienes habrían de ejecutar actos delincuenciales cuya responsabilidad le es extensiva a quienes contribuyeron a su creación y que además pactó contraprestaciones a cambio de la ejecución de las mismas.

5. Homicidio y Desaparición Forzada de EUDALDO LEÓN DÍAZ SALGADO:

5.1. Resulta imperioso señalar que el Estado colombiano ha adquirido compromisos frente a la comunidad internacional al suscribir diferentes instrumentos internacionales, como la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas , aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 47/133 de 18 de diciembre de 1992 y, en el contexto regional, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, hecha en Belém do Pará, el 9 de junio de 1994, aprobada por el Congreso de la República mediante Ley 707 de 2001.

En la Convención Interamericana se destacan las obligaciones estatales referidas a “no practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aún en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales”, “sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo” .

Estos compromisos fueron adoptados por los Estados partes bajo la consideración superior de que este delito constituye una afrenta a la conciencia del hemisferio y una grave ofensa de naturaleza odiosa a la dignidad intrínseca de la persona humana, en contradicción con los fines y propósitos consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, y porque “la desaparición forzada de personas (delito de lesa humanidad) viola múltiples derechos esenciales de carácter inderogable, consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos”, como la vida, la libertad, la dignidad inherente al ser humano, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

5.2. La desaparición forzada el 5 de abril de 2003 de EUDALDO LEÓN DÍAZ SALGADO, quien para la época de los hechos ostentaba el cargo de Alcalde (suspendido) del Municipio de El Roble (Sucre), se acreditó con la denuncia presentada por la cónyuge del extinto, MARTHA SALGADO DE DÍAZ, al informar que su esposo salió de su residencia en la mencionada fecha, hacia el medio día, con el fin supuesto de cumplir una cita en la que se iba a tratar el tema de su suspensión en aras de volver al cargo para el cual había sido electo.

Así, posteriormente y luego de trasladarse en una camioneta que supuestamente lo llevaría a la mencionada reunión, conforme se refirió en su oportunidad en la presente providencia con fundamento en los elementos probatorios señalados, apareció su cadáver el 10 de abril del mismo año, con varios impactos de arma de fuego, en la zona llamada Boca de Zorro, a la salida de Sincelejo (Sucre).

Pasaron, en consecuencia, cinco días en que se mantuvo privado de su libertad DÍAZ SALGADO, y se le ocultó, sin que se diera noticias de su paradero, sustrayéndolo del amparo de la ley.

ISABEL DEL SOCORRO DÍAZ y ENRIQUETA MARGOTH DÍAZ, dieron cuenta de la citada reunión de la cual el escolta de confianza de su hermano, EDELMIRO ANAYA, les manifestó que el Alcalde debía asistir pues iban a estar presentes personalidades que le procurarían solucionar su problema con la alcaldía, encuentro que a lo largo de la investigación se logró establecer fue en la finca el Caucho donde se reuniría con MERCADO PELUFO.

Y LIBARDO DUARTE hizo referencia a los móviles que determinaron la muerte de DÍAZ SALGADO por parte de las autodefensas bajo el auspicio del procesado:

El señor EUDALDO estaba molestando mucho según Cadena y SALVADOR ARANA denunciando atropellos e injusticias que estaban cometiendo las autodefensas con la población civil. También hablaban de contratos como desarrollo vial, de desarrollo rural y desarrollo social y de las ARS del sistema de salud y de todas las cosas donde las autodefensas se beneficiaban con los políticos en ese caso el primero era el señor SALVADOR ARANA que para esa época era Gobernador de Sucre, después de ahí como este señor no se calló, el señor EUDALDO, y siguió denunciando las cosas… fue mandando a dar de baja por SALVADOR.

Las declaraciones previamente mencionadas y analizadas, el acta de levantamiento y necropsia del cadáver practicadas y obrantes en el expediente, materializan naturalísticamente la ocurrencia objetiva de los hechos.

5.3. De lo anterior surge evidente la configuración de las fases de la figura punible: i) privación de la libertad; ii) no información sobre esta situación de privación de la libertad, lo que conllevó a iii) sustraer a EUDALDO LEÓN DÍAZ SALGADO del amparo de la ley que es una expresión del núcleo del injusto, elemento que se refiere a la posibilidad de acción y ejercicio de derechos y al efectivo funcionamiento de la administración de justicia.

5.4. Conforme a la evidencia recaudada, es claro que la desaparición forzada de DÍAZ SALGADO ocurrió con ocasión de la actividad ilegal desplegada por el grupo armado liderado por RODRIGO ANTONIO MERCADO PELUFO, a instancias de las directrices de éste e influenciado en su actuar por SALVADOR ARANA SUS. Se sustrajo al referido alcalde municipal de su entorno bajo el pretexto de cumplir una cita en procura de solucionarle sus inconvenientes laborales, manteniéndolo oculto, negando dar información sobre su paradero, despojándolo en consecuencia del amparo de la ley para posteriormente ultimarlo, fenómenos fácticos acreditados con la denuncia de MARTHA DE SALGADO y toda la prueba refrendada en el acápite anterior. No cabe duda, que el actuar delictual se enmarcó bajo un consenso criminal, de una parte en desaparecer al burgomaestre y en forma posterior, de otra, en procurar su muerte.

Está demostrado que el acusado, a través de miembros del grupo paramilitar dominante en la zona, logró que el 5 de abril de 2003, retuvieran a DÍAZ SALGADO, Alcalde de El Roble (Sucre), y a partir de esa fecha lo ocultaran sin que nadie reconociera que lo habían privado de la libertad, no obstante el reclamo público de su familia para indicar en dónde se encontraba a través de MARTHA LIBIA SALGADO quien era la esposa de EUDALDO LEÓN e informó a las autoridades la desaparición de su cónyuge, que había salido de su residencia el día mencionado con el fin de cumplir una reunión a la que había sido citado en la finca denominada “ el caucho” o el “ palmar”, donde se reuniría con el comandante paramilitar MERCADO PELUFO, en la cual eventualmente se procuraba arreglar la suspensión del cargo para el cual había sido electo, quien luego de denunciarse como desaparecido, se comprobó que el 9 del mismo mes y año se le eliminó porque su cadáver fue hallado el día siguiente con impactos de arma de fuego, cuyas vainillas también fueron halladas allí y según dictamen de médico forense su deceso se produjo durante las doce horas anteriores.

Esa privación de la libertad estructura un modelo delictivo de carácter autónomo, tipificado en el artículo 165 del Código Penal, que por el ingrediente subjetivo inmerso en la descripción normativa encierra la exclusiva finalidad del desaparecimiento de la persona, logrando que no se sepa nada de su paradero, elemento que de manera razonada lo distingue de un secuestro, en la medida que éste ilícito no incluye dentro de sus finalidades la desaparición, cuyo tratamiento legal actual ha sido establecido de manera autónoma y especial .

5.4. La muerte del Alcalde fue ejecutada por miembros de las Autodefensas lideradas por el comandante paramilitar RODRIGO ANTONIO MERCADO PELUFO, cuyo radio de acción comprendía el Departamento de Sucre y la que tuvo como factor determinante la exposición oral que realizó el occiso en el Consejo Comunal de Gobierno celebrado por el señor Presidente de la República en el municipio de Corozal (Sucre) el 1º de febrero del 2003, al denunciar públicamente los presuntos hechos de corrupción que existían por parte de los miembros de la administración departamental en cabeza del entonces Gobernador SALVADOR ARANA SUS, quien como ha quedado establecido mantenía vínculos con grupos de las Autodefensas Unidas de Colombia.

5.5. Específicamente, LIBARDO DUARTE afirmó que SALVADOR ARANA SUS incitó al jefe paramilitar MERCADO PELUFO, para que desapareciera y asesinara al burgomaestre, en la medida que se constituía en obstáculo para sus mutuos intereses con ocasión de las denuncias formuladas en el Consejo Comunal referenciado.

DÍAZ SALGADO desapareció el 5 de abril del 2003 y su cadáver fue encontrado el 10 de abril del mismo año, permaneciendo cinco días en manos del grupo paramilitar hasta que RODRIGO MERCADO PELUFO dio la orden de asesinarlo, previo mandato del gobernador SALVADOR ARANA SUS valiéndose del vínculo con este grupo paramilitar tal como se pudo demostrar, ello además, acreditado con las declaraciones de LIBARDO DUARTE, SADYS ENRIQUE RÍOS PÉREZ, JAIRO ANTONIO CASTILLO PERALTA y JUAN PABLO VILORIA FLÓREZ, personas que no buscaban ni han obtenido beneficio alguno por sus declaraciones, que se presentan coincidentes no obstante ni siquiera conocerse entre sí, situación que no permite denotar por lo menos un remoto mutuo acuerdo y que al haber estado al servicio del grupo ilegal de las Autodefensas de Sucre, conocían el actuar de la organización, lo que además fue confirmado por los diversos elementos probatorios enunciados.

5.6. Entonces, una vez más, se evidencia que basado en la relación que tenía SALVADOR ARANA SUS con el grupo de Autodefensa de Sucre, su acercamiento con RODRIGO ANTONIO MERCADO PELUFO, quiso dar muerte al Alcalde de El Roble EUDALDO LEÓN DÍAZ SALGADO, previa su desaparición hasta el punto de influir en la misma, inclusive dar una suma de dinero para perpetrar su homicidio.

El encadenamiento de sucesos permite afirmar que en las variadas reuniones que sostenía el Gobernador con los paramilitares se impartieron órdenes en torno a lo que debía ser el juego de poderes: SALVADOR ARANA SUS asumió que se debía eliminar y con ello retirar de manera definitiva a quien denunciaba la inconformidad con el manejo de lo público, mientras que MERCADO PELUFO sentenció que el Alcalde señalado debía ser eliminado previa su desaparición, suceso final para el cual “se esperaba que ARANA diera la orden y PELUFO actuar” . Es decir, influenciado en su actuar por el acá procesado mediando, además, no sólo un interés de carácter político por quien lo incitaba sino económico por quien lo ejecutaba.

Por ello, no se pasa por alto que parte de lo ocurrido en el ya mencionado Consejo Comunal realizado en la localidad de Corozal se convirtió en un hecho de dominio público, en donde pudo observarse cómo el citado burgomaestre le dijo al Primer Mandatario que lo iban a matar por las denuncias que ante él estaba haciendo, en relación con la corrupción administrativa reinante y el dominio de los grupos paramilitares en el Departamento de Sucre, momentos en los que el procesado ocupaba el cargo de Gobernador.

5.7. No desconoce la Corte que sobre la denuncia y los temas de la reunión obran muy variadas visiones, pues como se explicó párrafos atrás, no existe consenso acerca de la manera como se trataron los temas, lo que al fin y al cabo es circunstancial. Sin embargo, la insistencia en el objeto de eliminar al Alcalde que denunció graves irregularidades en la administración departamental con incidencia en la municipal se magnifica con el fin de ocultar las conclusiones de las reuniones, entre ellas la necesidad de sustraer y ocultar al mandatario municipal y cómo esos momentos denotan en la realidad una carga suficientemente demostrativa de acuerdos ilícitos que no se pueden ignorar y de los cuales aquel fatal objetivo era en el programa criminal trazado, un peldaño más en la estructuración y desarrollo de agencias irregulares paralelas.

En efecto, si se analiza en detalle las declaraciones de los ya mencionados testigos, se puede observar que ellos se dedican a destacar lo sucedido en las reuniones suscitadas con la asistencia de ARANA SUS, para la época Gobernador del Departamento de Sucre, donde las autodefensas, con la intervención de RODRIGO MERCADO PELUFO, alias “Cadena”, reafirmaron el concurso de ese grupo hacia la consolidación de una administración monolítica, sugiriendo e imponiendo órdenes perentorias que se confirmaron y materializaron suficientemente con la desaparición y muerte violenta de EUDALDO LEÓN DÍAZ SALGADO, cuya ejecución les convenía, pudiendo quienes representaban a la administración pública, en extremo fáctico, evitarlo con respaldo de las instancias oficiales y la fuerza pública.

5.8. Precisamente, en calidad de determinador actuó SALVADOR ARANA conforme se dedujo en el pliego acusatorio. El precedente jurisprudencial ha establecido que dicha condición es una forma especial de la participación, en la cual un individuo por cualquier medio incide en otro y le hace surgir la decisión de realizar la conducta punible. Quiere decir lo anterior que su conducta y su rol se limita a hacer nacer en otro la voluntad de delinquir .

Así, la evidencia del acontecer delictual ahora analizado, permite establecer que ARANA SUS, teniendo en cuenta además, su influencia social y política al desempeñarse como Gobernador Departamento de Sucre y su antecedente de gestor y colaborador efectivo de los grupos armados irregulares, provocó, generó o infundió en su referente, que no era otro que el líder de esas mismas organización criminal, RODRIGO ANTONIO MERCADO PELUFO, alias “cadena”, tanto la idea como la voluntad criminal de desaparecer y dar muerte a EUDALDO LEÓN DÍAZ SALGADO, resultado del convenio de ejercer en forma conjunta el programa de continuidad, coordinación y fortalecimiento de sus actividades dentro del rol que a cada uno le pertenecía, siendo necesario y aconsejable eliminar los obstáculos que ponían en evidencia su trasegar delictual.

5.9. Desde la teoría del delito, bajo la cual se entiende que los itinerarios puramente ideativos de los comportamientos ilícitos no son punibles, se comprende que los actos de SALVADOR ARANA SUS en calidad de determinador no se quedaron en la simple cooperación o solidaridad moral ni en sólo hacer surgir en el otro la idea o en reforzar la ya existente al respecto, sino que además, incidió en la génesis de la voluntad criminal de MERCADO PELUFO, jefe de las autodefensas (inducido), quien materializó y consumó la idea delictiva de desaparecer y eliminar físicamente a quien en forma pública, inclusive a través de los medios masivos de comunicación social y en presencia del Señor Presidente de la República, colocaba en conocimiento de la opinión presuntas irregularidades que tanto en forma individual como conjunta atentaban contra el colectivo social, principio de ejecutividad que viabilizó su autoría y participación en las modalidades delictivas por las cuales fue acusado.

La Corte, en referencia a la figura de la determinación como forma de participación delictual, ha dicho:

Lo que sí merece una reflexión separada es el significado jurídico y gramatical de la conducta determinadora. En efecto, “determinar a otro”, en el sentido transitivo que lo utiliza el artículo 23 del Código Penal, es hacer que alguien tome cierta decisión. No es simplemente hacer nacer a otro la idea criminal sino llevarlo o ir con él a concretar esa idea en una resolución. Esa firme intención de hacer algo con carácter delictivo, como lo sostiene la doctrina jurisprudencial y lo acepta el impugnante, puede lograrse por distintos modos de relación intersubjetiva: el mandato, la asociación, el consejo, la orden no vinculante o la coacción superable.

Así entonces, si una de las posibilidades conductuales para determinar es la asociación entendida como concurrencia de voluntades para la realización de un fin común, no podría circunscribirse la determinación a la sola actividad unilateral de impulso del determinador para sembrar la idea criminosa en el determinado o reforzar la que apenas se asoma en él, sobre todo porque, como lo señala la jurisprudencia citada, siempre se requiere la presencia de una comunicación entre el determinador y el determinado .

5.10. Conforme con lo anterior y el resultado que arroja el acervo probatorio, a no dudarlo, entre la conducta inducida proyectada en la desaparición y eliminación del Alcalde Municipal, y lo que realmente se produjo, existió un nexo de correspondencia, patentizado, en forma previa, con el mandato dado por quien fungía como Gobernador y recibido por el jefe de las autodefensas: se debía ocultar a quien ponía en conocimiento de la opinión pública su trasegar delictual y de manera posterior, en el procedimiento y ejecución de dicha consigna, se tradujo en la muerte del mandatario municipal.

5.11. Dígase entonces, que fue evidente la comunicación permanente y efectiva entre ARANA SUS y RODRIGO MERCADO en pos, no solo de concertar sus propósitos ilícitos conforme lo declararon al unísono LIBARDO DUARTE, SADYS ENRIQUE RÍOS PÉREZ, JAIRO ANTONIO CASTILLO PERALTA y JUAN PABLO VILORIA FLÓREZ, sino de obtener los resultados esperados, que evidentemente se suscitaron al dar muerte, previa su desaparición, a quien ejerció la autoridad municipal y los revelaba como factores de perturbación y alteración del devenir legal comunitario.

La Sala, enmarcando el actuar de quienes como en el presente evento ejecutan su accionar bajo similares y precisas circunstancias, entre otros pronunciamientos ha dicho:

El determinador sabe que está llevando al determinado a la realización de una conducta punible y ésta actúa con conciencia de lo que está haciendo y de la determinación .


5.12. Así, mediante un proceso de inferencia lógica que surge de la evidencia recaudada dentro de la actuación, se tiene:

i) El procesado SALVADOR ARANA SUS generó en RODRIGO MERCADO, en su condición de miembro de las autodefensas que aquél patrocinaba, la definitiva resolución de cometer una conducta delictual, consistente en la eliminación (muerte), previa su desaparición, de EUDALDO LEÓN DÍAZ SALGADO, agente social y político de la región que amenazaba el itinerario irregular y atentatorio contra la seguridad pública que en forma conjunta desde su rol cada uno ejecutaba (ovni modo facturus).

ii) El inducido, alias “Cadena”, realizó el injusto previamente concertado, como quedó visto, es decir, lo consumó, ocultó y dio muerte al Alcalde en mención, cuya desaparición en el tiempo y el espacio fue denunciada por su esposa MARTHA LIBIA SALGADO RODRÍGUEZ, acontecer acreditado materialmente en las diligencias.

iii) Existió, conforme se enunció, un nexo entre la acción de ARANA SUS y el hecho principal conforme a las circunstancias anotadas, que se reveló en la desaparición y muerte de EUDALDO LEÓN DÍAZ SALGADO en atención a la actividad inductiva desplegada por el procesado en las diversas reuniones convocadas para el efecto con el jefe paramilitar.

iv) SALVADOR ARANA SUS desplegó su actividad de inductor con conciencia y voluntad inequívocamente dirigida a producir en RODRIGO MERCADO PELUFO, líder del grupo de autodefensas, la resolución de cometer el hecho y la ejecución del mismo (desaparición y muerte de DÍAZ SALGADO), sin que hubiere sido preciso el que le hubiese señalado el cómo y el cuándo de la realización típica y;

v) El procesado ARANA SUS, asumiendo su participación en los hechos derivada de la condición pública que ostentaba, se marginó de desplegar una actividad material y/o esencial en la ejecución del plan, alejándose de la posibilidad de ser considerado como verdadero coautor material del injusto típico y constituirse en lo que la jurisprudencia ha establecido como ejecutor determinado .

5.13. La conducta punible de desaparición forzada se ejecutó bajo el conocimiento e influencia de quien ostentaba la calidad de servidor público (ARANA SUS), que en su condición de Gobernador ejercía autoridad o jurisdicción, desplegando su ilícito proceder sobre quien también ostentaba similar condición pública dignidad a la que había accedido por elección popular, en cuyo ejercicio expresó opiniones políticas que suscitaron intolerancia.

Desavenencias ideológicas que se erigen en una razón más para dar credibilidad a lo declarado por LIBARDO DUARTE, en cuanto que ese fue el móvil para que el acusado decidiera como miembro de un grupo criminal, a través de terceros, desaparecer y posteriormente eliminar a su contradictor público, aprovechando las circunstancias favorables que se derivaban de su cargo, y sus vínculos con los miembros del grupo paramilitar con injerencia en la zona, elemento que además denota el nexo entre las conductas ejecutadas llevadas a término con ocasión del servicio.

5.14. Aparejada a la naturaleza jurídica que ostenta el delito de desaparición forzada, también la Corte ha señalado que el concierto para delinquir con fines de paramilitarismo es un delito de lesa humanidad , a lo que se hace mención en la medida que el punible también ejecutado por el procesado ARANA SUS, referido a la desaparición forzada de DÍAZ SALGADO, es punible que se entiende comprendido dentro de la calificación de los delitos atentatorios de la dignidad humana, cuya valoración se debe extender al denominado concierto para delinquir agravado, a que se ha hecho referencia en tanto el acuerdo criminal se perfeccionó con el propósito ya mencionado, teniendo en cuenta el valor suasorio del material probatorio.


5.15. Corolario de lo anterior, se considera a SALVADOR ARANA SUS como responsable no sólo de los ilícitos enunciados, sino del homicidio en la persona de EDUALDO LEÓN DÍAZ SALGADO, el que se ejecutó aprovechando las circunstancias de inferioridad en que dicho servidor público se encontraba al estar inerme frente a sus ejecutores, los que asumieron mantenerlo oculto, procurando evitar ofrecer elementos que pudieren dar oportunidad a la autoridad para su ubicación.

6. Especial consideración a las declaraciones de dos testigos:

6.1. La retractación de SADYS ENRIQUE RÍOS PÉREZ:

En relación con el fenómeno de la retractación, suscitada en el presente caso en lo declarado por SADYS ENRIQUE RÍOS PÉREZ en el interrogatorio propio de la audiencia de juzgamiento, se puntualiza que tal confrontación no determina obligatorio y ni siquiera necesario para el servidor judicial allegar nuevos elementos probatorios en orden a establecer cuál de las dos declaraciones enfrentadas es la verídica, como quiera que lo que le corresponde al fallador es proceder, a través de la normas que reglan la sana crítica, a confrontar el contenido de cada una de las versiones, en relación con los demás elementos de juicio allegados al plenario, en aras de verificar cuál de ellas comporta mayor credibilidad. Así lo ha dicho reiterada y pacíficamente la jurisprudencia la Corte, por ejemplo, en el fallo de casación de 2 de julio de 2008, radicación 27964.

No sobra recordar, conforme se ha insistido por la Sala, que la simple retractación de un declarante de cargo no puede conducir inexorablemente a desestimar sus aseveraciones precedentes. La credibilidad que debe darse al testigo no puede ceñirse estrictamente a lo narrado en su última intervención dentro del proceso. La labor se torna analítica y de confrontación entre las distintas versiones a fin de determinar, con base en las condiciones del deponente, su coherencia narrativa y los restantes elementos de juicio, en aras de ofrecer puntos relevantes de credibilidad, de cuya conjugación con lo acopiado probatoriamente permitirá derivar e inferir en cuál de ellas ha dicho la verdad.

Aquí basta señalar y reiterar que en el ordenamiento penal no existe el sistema de tarifa legal tratándose del testimonio. En ese orden, además, no es acertado imponer una prohibición o importe probatorio que relegue un testimonio por las calidades o cualidades de quien lo rinde o que por circunstancias indeterminadas o de apreciación subjetiva, compelen en forma intempestiva a la variación de su dicho, cuando la apreciación sistemática e integral de los factores que motivaron su intervención, se ofrecen coherentes, aún, a instancia de otros medios de prueba, que lejos de establecer la ausencia de fundamento y verosimilitud de lo narrado por un deponente, refuerzan argumentativamente las conclusiones que el mismo arroja.

Por ello, inclusive aspectos tales como la condición social del testigo, no sirve por sí misma, para atacar su credibilidad, por lo que lo esencial al realizar la valoración de la prueba testimonial, es que se conjuguen e interactúen los referentes empíricos y lógicos establecidos en el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se analice y valore la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por los cuales tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se obtuvo, la personalidad del declarante, la forma como declaró y las singularidades que puedan observarse en el testimonio. Tales elementos emergen del propio deponente y no de otros aspectos probatorios.

De lo que se viene de ver y como se prosigue, ha de emprenderse un cuidadoso análisis extrínseco, en cuanto se refiere a verificar la concatenación de su decir con el resto de medios de convicción que integran el recaudo probatorio, a los cuales ya se ha hecho mención y se hará referencia, de manera que sólo si de forma insular denota total ausencia de coherencia con las demás pruebas que se ofrecen confiables, podrá por regla general en tal caso, como en todos los demás, restárseles valor acreditativo, desde luego, exponiendo razonadamente los motivos para arribar a tal conclusión a fin de preservar la exigencia de debida motivación de las providencias judiciales, que se corresponde con la más amplia noción del derecho fundamental al debido proceso.

El hecho contingente de tratar de desmentir su dicho, resalta contrario sensu, la manera como el testigo percibió, recordó y refirió hechos y la gravedad de unos acontecimientos dramáticos que le ayudaron a evocar con precisión detalles de la reunión y de sus asistentes. Súmase a ello que el declarante rememoró bien los constantes encuentros entre el ex Gobernador y líderes paramilitares, no sólo por lo acontecido en el episodio que se acaba de indicar, sino porque ya había señalado que constantemente el político se reunía con los jefes de las autodefensas.

Se aprecia, entonces, que éste declarante quiso en el juicio atenuar la importancia de su relación habitual con el comandante paramilitar, limitándolos falsamente a momentos incidentales, con el fin evidente de sostener en juicio que, no pudo conocer ninguna relación entre políticos y autodefensas, lo que le generó “un cargo de conciencia”. Es notoria entonces la intención dolosa con que declarantes como éste vinieron al proceso a retractarse, mediante declaraciones que no soportan ser contrastadas con los medios de prueba disponibles, ya mencionados, mientras que sus primeras salidas procesales concuerdan con ellas. Refulge que las nuevas versiones corresponden a una realidad aparente que surge de la connivencia entre el procesado y el testigo.

Hay además otra poderosa razón que desmiente su retractación y es que el organismo de Policía Judicial que se ha encargado de apoyar a los funcionarios judiciales en los temas relacionados con la llamada ‘parapolítica’, en especial en lo que se refiere a los funcionarios públicos de rango superior, ha sido el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación a través de sus investigadores y peritos, quienes a cargo de la invetigación alejados estaban de prevención particular; es de conocimiento general el interés de los organismos investigativos en establecer las relaciones entre muchos políticos y las Autodefensas, sin que existiera motivo diferente que contaminara en detrimento de los derechos de los involucrados su legal actuar.

De manera concordante a lo dicho por el testigo antes mencionado, cuya relato inicial se percibe espontáneo y sin prevención, el declarante JUAN PABLO VILORIA FLÓREZ hizo mención a los móviles que determinaron la presencia de EUDALDO LEÓN DÍAZ SALGADO ante el principal líder del grupo armado ilegal que operaba en la región como de las circunstancias que originaron y emergieron coetáneas con la citada reunión, así manifestó:

El ex alcalde tito (sic) había sido trasladado a ese lugar por orden de RODRIGO Cadena, en esa reunión le iban a arreglar la suspensión del puesto y a solucionar los problemas de la alcaldía de el roble (sic), en esa reunión iban a estar el comandante de la policía NORMAN LEÓN ARANGO y por esto fue el ex alcalde tito, el se confió y los políticos de Sincelejo, el ex gobernador SALVADOR ARANA… para arreglar lo de la suspensión del ex alcalde… El mismo DANIEL CUESTA también me dijo que el ex gobernador SALVADOR ARANA SUS fue el que dio la orden a RODRIGO alias cadena para asesinar al ex alcalde tito con la plata que recogieron todos ellos (políticos de Sincelejo) y otra que recogieron en El Roble los políticos de allá .

Bajo dicho contexto, se tiene que el testigo VILORIA FLÓREZ se vió compelido a adoptar una contradictoria posición en su dicho inicial ante el secuestro de su hermano ISAÍAS DE JESÚS por alias “Cadena”, quien requirió la retractación de su declaración en procura de la liberación del plagiado, la que se hizo efectiva al asumir la nueva versión, no obstante lo cual su consanguíneo fue “sicariado” días después , circunstancia que por sí misma, dado su alcance constrictivo e intimidante, no alcanza a restarle credibilidad a su relato inicial dentro del contexto del haz probatorio.

Dicha situación de presión fue informada ante la autoridad y soportada por el testigo EMIRO JOSÉ CORREA VIVEROS, alias “Convivir”, de acuerdo con el informe de análisis criminal No. 486918 remitido a esta actuación por la Jefatura de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, al denunciar que ha sido objeto de intimidación y ofrecimientos con el objeto de retractarse de lo declarado en contra de ARANA SUS, disponiéndose la investigación correspondiente .

Así mismo, LIBARDO DUARTE manifestó haber pertenecido al grupo de autodefensas comandando por el extinto CARLOS CASTAÑO GIL en declaración allegada a esta investigación como prueba trasladada de la adelantada con radicado 001-151521 de la Procuraduría General de la Nación y que SALVADOR ARANA SUS fue la persona que ordenó a MERCADO PELUFO la muerte del Alcalde de El Roble EUDALDO LEÓN DÍAZ SALGADO porque éste había hecho público los abusos que realizaban las autodefensas, aunado a que el Alcalde no era del movimiento político de SALVADOR ARANA SUS.

6.2. La credibilidad que se da a LIBARDO DUARTE:

Lo reseñado supra y las citas que aparecen infra hacen evidente que en el presente asunto la Sala valora positivamente y considera verosímiles los aspectos centrales de lo expuesto por el testigo LIBARDO DUARTE.

Si bien en otro proceso se dijo que respecto de los hechos allí narrados no se daba credibilidad a lo dicho por LIBARDO DUARTE, porque aunque no era mitómano ni padecía de trastorno mental sí tenía “tendencia a mentir” , en el presente asunto se tiene que sus manifestaciones coinciden plenamente con los demás testigos que referencian la vinculación de SALVADOR ARANA SUS con los grupos paramilitares, así como su incidencia en la desaparición y posterior muerte de EUDALDO LEÓN DÍAZ SALGADO.

Esto es así porque inclusive, por ejemplo, un condenado por falso testimonio y fraude procesal dentro de un proceso civil que ahora narra la forma como ocurrió un homicidio y señala al responsable del delito, no puede ser descartado de plano y menos tachado simple y llanamente porque antes mintió, porque en cada proceso se debe hacer un proceso de confrontación del dicho con la demás prueba aportada al proceso, para de ello derivar si lo afirmado por tal deponente merece o no credibilidad.

Precisamente se encuentra que en el presente asunto lo expuesto por LIBARDO DUARTE resulta creíble en atención a (i) su condición de paramilitar para la época de los hechos investigados, (ii) narración de eventos que sólo pueden ser explicados por quien los conoció de primera mano, (iii) coincidencia de sus afirmaciones con las narraciones de los otros testigos y (iv) la coherencia interna y externa de todas esas manifestaciones. Esto significa que a la luz de la sana crítica y respecto de lo informado por este deponente resulta verosímil su declaración.

7. Conclusiones:

Los vínculos del procesado con el grupo ilegal no fueron fortuitos o casuales, ni se limitaron a la ejecución de la desaparición y muerte del burgomaestre toda vez que antecedentes de los mismos se evidencian inclusive de la prueba trasladada al plenario procedente del proceso disciplinario 001-151521, que corresponde al “Documento Confidencial y Secreto” entregado por SALVATORE MANCUSO GÓMEZ en su diligencia de versión libre, suscrito por 32 personas, entre ellas el Gobernador SALVADOR ARANA SUS , documento denominado “Pacto de Ralito”.

De lo anterior se sigue que al estar acopiada prueba que da certeza sobre la participación y responsabilidad del procesado en los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, la consecuencia inmediata para el orden jurídico interno consiste en imponer la sanción que corresponda como se declarará, no siendo necesaria una eventual intervención de la justicia penal internacional al establecerse la capacidad de juzgar e imponer las sanciones punitivas establecidas en la ley penal nacional a los responsables de delitos como los que ahora concitan la atención de la Sala.

A ese respecto, desde un punto de vista valorativo que mira más al contexto de la conducta y al bien jurídico protegido en los tipos penales, y no tanto a la expresión óntica del comportamiento que permitiría fraccionar los sucesos como si entre ellos hubiese una independencia absoluta, las pruebas analizadas permiten inferir la realización del mandato delictivo impartido al jefe paramilitar alias “Cadena” y la ejecución de las conductas punibles como consecuencia de ese consenso al margen de la ley.

Mirados en conjunto los diversos hechos probados, las consecuencias normativas que de ellos se derivan, el respeto al debido proceso por la realización de actividad probatoria desplegada en busca de lo favorable como lo desfavorable para ARANA SUS en aras de establecer la verdad de lo acontecido, consultando el respeto a sus derechos, la prueba practicada da certeza sobre la conducta ejecutada y de la responsabilidad, porque surge con la nitidez que el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 lo exige.

Por tanto, la Corte, de acuerdo con lo expuesto por los delegados del Ministerio Público y de la Fiscalía, considera que se debe condenar al doctor SALVADOR ARANA SUS como responsable de los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio agravado y concierto para delinquir agravado en los términos de los cargos formulados en la resolución de acusación.

Deviene, conforme a lo esbozado, congruente la imputación formulada en lo atinente a la forma de participación del acusado enunciada en la acusación con la dogmáticamente establecida en el cuerpo de esta providencia.

8. Indemnización de perjuicios:

8.1. Cuestión Preliminar:

La jurisprudencia ha definido que los perjudicados con el ilícito tienen derechos fundamentales en orden a garantizar (i) la efectiva reparación por el agravio sufrido, a que existe una (ii) obligación estatal de buscar que se conozca la verdad sobre lo ocurrido, y a un (iii) acceso expedito a la justicia, pues así se prevé por la propia Constitución Política, la ley penal vigente y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad .

Tal perspectiva de la víctima solamente se puede entender cuando se acepta, como tiene que ser, que ella ha quedado cubierta por un sistema de garantías fundado en el principio de la tutela judicial efectiva , de amplio reconocimiento internacional , y con evidente acogida constitucional a través de los artículos 229, 29 y 93 de la Carta.

8.2. El derecho a la reparación integral del daño que se ha ocasionado a los perjudicados con el delito.

El derecho de reparación, conforme al derecho internacional contemporáneo también presenta una dimensión individual y otra colectiva. Desde su dimensión individual abarca todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y comprende la adopción de medidas individuales relativas al derecho de (i) restitución, (ii) indemnización, (iii) rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de instrumentos encaminados a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas .

A su turno, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de manera específica, además de referirse al carácter individual del derecho a la verdad, ha reconocido que también es de índole colectivo y le pertenece a la sociedad, ratificando que es obligación del Estado garantizar su ejercicio.

En efecto, en el Informe N° 37/00 del 13 de abril de 2000 (caso N° 11.481, Romero contra El Salvador), sostuvo:

ii. El derecho a la verdad

142. El derecho a conocer la verdad con respecto a graves violaciones de los derechos humanos, así como el derecho a conocer la identidad de quienes participaron en ellos, constituye una obligación que todo Estado parte en la Convención Americana debe satisfacer, tanto respecto a los familiares de las víctimas como a la sociedad en general. Tales obligaciones surgen fundamentalmente de lo dispuesto en los artículos 1(1), 8(1), 25 y 13 de la Convención Americana.

143. Como se ha señalado en el presente informe, el artículo 1(1) de la Convención Americana establece que los Estados Partes se obligan a respetar los derechos consagrados en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio. Esta obligación implica, según la Corte Interamericana, el cumplimiento de verdaderas obligaciones de hacer por parte de los Estados que permitan una eficaz garantía de tales derechos. Como consecuencia de ello, el Estado salvadoreño tiene el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, investigar con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción, identificar a los responsables, imponerles las sanciones pertinentes y asegurar una adecuada reparación a la víctima o a sus familiares.

144. La Convención Americana protege el derecho a acceder y a recibir información en su artículo 13. El derecho a la verdad es un derecho de carácter colectivo, que permite a la sociedad el acceso a información esencial para el desarrollo de los sistemas democráticos. Al mismo tiempo, es un derecho particular de los familiares de las víctimas, que permite una forma de reparación, especialmente ante la aplicación de leyes de amnistía. En tal sentido, cabe recordar los términos del memorial amicus curiae presentado en un caso que la CIDH sometió a la Corte Interamericana:

El Derecho a la Verdad se encuentra íntimamente ligado a la obligación asumida por los Estados de hacer cumplir las obligaciones estipuladas en los instrumentos convencionales de protección de los derechos y las libertades fundamentales a los cuales voluntariamente se han sometido. Es indudable que los familiares de las víctimas tienen el derecho a que toda investigación que se realice sea exhaustiva para que ellos conozcan la verdad sobre el destino de sus seres queridos y las circunstancias por las que han atravesado, así como la difusión pública de la identidad de los responsables directos de las violaciones a los derechos humanos que aquellas hayan sufrido. Asimismo, la verdad es imprescindible para poder efectuar una valoración adecuada de la compensación que engendra la responsabilidad por violaciones a los derechos humanos. No obstante, la obligación que tiene el Estado de garantizar el Derecho a la Verdad no es sustitutiva o alternativa de las demás que le incumben en el marco de su Deber de Garantía, a saber, las de investigar y de impartir justicia. Esta obligación existe y se mantiene independientemente del cumplimiento o no de las demás.

145. El artículo 25 de la Convención Americana se relaciona igualmente con el derecho a la verdad. La presencia de impedimentos fácticos o legales -como una ley de amnistía- para acceder a información relevante en relación con los hechos y circunstancias que rodearon la violación de un derecho fundamental, constituye en sí misma una abierta violación del artículo 25 citado, en la medida en que impide el acceso a los recursos de la jurisdicción interna para la protección judicial de los derechos fundamentales establecidos en la Convención, la Constitución y las leyes.

146. Además de los familiares de las víctimas directamente afectados por una violación de los derechos humanos, la sociedad en general también es titular del derecho a ser debidamente informada. La CIDH ha sostenido lo siguiente:

Independientemente del problema de las eventuales responsabilidades -las que, en todo caso, deberán ser siempre individuales y establecidas después de un debido proceso por un tribunal preexistente que utilice para la sanción la ley existente al momento de la comisión del delito- toda la sociedad tiene el irrenunciable derecho de conocer la verdad de lo ocurrido, así como las razones y circunstancias en las que aberrantes delitos llegaron a cometerse, a fin de evitar que esos hechos vuelvan a ocurrir en el futuro. A la vez, nada puede impedir a los familiares de las víctimas conocer lo que aconteció con sus seres más cercanos (...) Tal acceso a la verdad, supone no coartar la libertad de expresión…

147. Por su parte, el Comité de Derechos Humanos de la ONU ha establecido en diversas ocasiones, y específicamente en relación con la violación del derecho a la vida, que los familiares directos de las víctimas tienen derecho a ser compensados por esas violaciones debido, entre otras cosas, a que desconocen las circunstancias de la muerte y los responsables del delito. Los órganos de derechos humanos de la ONU han aclarado e insistido en que el deber de reparar el daño no se satisface solamente por medio del ofrecimiento de una cantidad de dinero a los familiares de las víctimas. En primer término, debe ponerse fin al estado de incertidumbre e ignorancia en que éstos se encuentran, es decir, otorgar el conocimiento completo y público de la verdad.

148 .El derecho que tienen toda persona y la sociedad a conocer la verdad íntegra, completa y pública sobre los hechos ocurridos, sus circunstancias específicas y quiénes participaron en ellos, forma parte del derecho a reparación por violaciones de los derechos humanos, en su modalidad de satisfacción y garantías de no repetición. El derecho de una sociedad a conocer íntegramente su pasado no sólo se erige como un modo de reparación y esclarecimiento de los hechos ocurridos, sino que tiene el objeto de prevenir futuras violaciones.

También el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas ha propugnado por la naturaleza colectiva del derecho a la verdad, al que también denomina derecho a saber. En efecto, en la 49ª sesión de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías, llevada a cabo el 2 de octubre de 1997, consideró:

17. No se trata solamente del derecho individual que toda víctima, o sus parientes o amigos, tiene a saber qué pasó en tanto que derecho a la verdad. El derecho de saber es también un derecho colectivo que tiene su origen en la historia para evitar que en el futuro las violaciones se reproduzcan. Por contrapartida tiene, a cargo del Estado, el "deber de la memoria" a fin de prevenir contra las deformaciones de la historia que tienen por nombre el revisionismo y el negacionismo; en efecto, el conocimiento, para un pueblo, de la historia de su opresión pertenece a su patrimonio y como tal debe ser preservado. Tales son las finalidades principales del derecho de saber en tanto que derecho colectivo.

Por su parte, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-370/06, se refirió al contenido mínimo del derecho de las víctimas a la verdad, indicando que:

protege, en primer lugar, el derecho a que los delitos más graves sean investigados. Esto implica que tales delitos deben ser investigados y que el Estado es responsable por acción o por omisión si no hay una investigación seria acorde con la normatividad nacional e internacional. Una de las formas de violación de este derecho es la inexistencia de medidas que sancionen el fraude a la justicia o sistemas de incentivos que no tomen seriamente en cuenta estos factores ni promuevan seria y decididamente la consecución de la verdad.

Trató, igualmente, su dimensión colectiva, bajo el entendido de que

su contenido mínimo incluye la posibilidad de las sociedades de conocer su propia historia, de elaborar un relato colectivo relativamente fidedigno sobre los hechos que la han definido y de tener memoria de tales hechos. Para ello, es necesario que se adelanten investigaciones judiciales imparciales, integrales y sistemáticas, sobre los hechos criminales de los que se pretende dar cuenta histórica. Un sistema que no beneficie la reconstrucción de la verdad histórica o que establezca apenas débiles incentivos para ello, podría comprometer este importante derecho.

Agregando, para ambos eventos, que:

en un Estado constitucional de derecho como el colombiano, la protección mínima de este plexo de derechos no puede ser desconocida en ninguna circunstancia. En otras palabras, los poderes públicos no están autorizados para desconocer estos derechos en nombre de otro bien o valor constitucional, pues los mismos constituyen el límite al poder de configuración del congreso, de gestión del gobierno y de interpretación judicial. Se trata, como se señaló en la parte anterior de esta decisión, de normas constitucionalmente vinculantes para todos los poderes públicos, cuya eficacia no se reduce ni suspende por encontrarse el Estado en tiempos de excepción o en procesos de paz. En efecto, según las disposiciones del bloque de constitucionalidad, el ocultamiento, el silencio o la mentira sobre los delitos cometidos, no pueden ser las bases de un proceso de negociación que se ajuste a la Constitución. Sin embargo, el relato genuino y fidedigno de los hechos, acompañado de investigaciones serias y exhaustivas y del reconocimiento de la dignidad de las víctimas, pueden ser las bases de un proceso de negociación en el cual, incluso, se admita constitucionalmente la renuncia a la imposición o aplicación plena de las penas que el derecho penal ordinario ha establecido, inclusive para los delitos que la humanidad entera ha considerado de la mayor gravedad.

Conforme a lo anterior, considera la Sala mencionar entonces que las obligaciones de reparación conllevan: (i) en primer lugar, si ello es posible, la plena restitución (restitutio in integrum), “la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación” ; (ii) de no ser posible lo anterior, pueden implicar otra serie de medidas que además de garantizar el respeto a los derechos conculcados, tomadas en conjunto reparen las consecuencias de la infracción; entre ellas cabe la indemnización compensatoria.

Imperioso resulta al emitir el presente pronunciamiento, además de establecer jurídicamente el contenido de su decisión, armonizarla con contenidos materiales de Justicia en aras de superar épocas del más rígido formalismo jurídico.

Dígase de manera complementaria e integral que según el artículo 56 de la Ley 600 de 2000, en todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes de la conducta investigada, el funcionario condenará al responsable al pago de los daños ocasionados con el delito.

Dicha norma también dispone que no haya lugar a condena de tal naturaleza cuando se establezca que el perjudicado ha promovido de manera independiente la acción civil. De la misma manera se señala que el fallo debe contener el pronunciamiento sobre las expensas, las costas judiciales y las agencias en derecho, si a ello hubiere lugar.

En relación con el daño derivado de la conducta punible el juez podrá señalar como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales.

Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.

Todo daño material debe probarse en el proceso.

Sobre el tema la Corte ha dicho que:

La naturaleza de la pretensión indemnizatoria se regula de acuerdo con los principios generales en que se sustenta el derecho privado. De ahí que el artículo 48 de la citada Ley 600 de 2000 estatuya los presupuestos que debe contener la demanda de constitución de parte civil, encontrándose, entre ellas, “Los daños y perjuicios de orden material y moral que se le hubieren causado, la cuantía en que se estima la indemnización de los mismos…”. Dicho de otra manera, corresponde una carga para el accionante en materia civil establecer la pretensión indemnizatoria, puesto que a partir del monto que allí se fije se determinará la congruencia de la condena civil, en el evento que se profiera fallo declarativo de responsabilidad penal .

Así mismo ha expresado:

Igual que con la anterior interpretación, el Código de Procedimiento Penal consagra el papel preponderantemente inquisitivo de la investigación de los daños y perjuicios ocasionados con la conducta punible cuando la víctima o el perjudicado no se ha constituido en parte civil, al prever como uno de los fines de la instrucción determinar los daños y perjuicios de orden moral y material causados con la conducta punible, y obligar al juez en caso de demostración de la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, a liquidarlos de acuerdo con lo acreditado y a condenar en la sentencia al responsable de los daños (artículos 331 y 56 del Código de Procedimiento Penal).

Y, su naturaleza dispositiva cuando existe parte civil constituida, a la que le corresponde delimitar el ámbito del debate y de la acción del funcionario judicial determinando en el libelo de demanda con precisión las pretensiones, los hechos en que se basan y los fundamentos jurídicos… Consecuencialmente, la sentencia condenatoria deberá estar en concordancia con los hechos y pretensiones de la demanda .

8.3. En el presente caso se presentaron tres demandas de parte civil a través de apoderado a saber: (i) NANCY ESTER DÍAZ SALGADO y (ii) ENRIQUETA MARGOTH DÍAZ SALGADO incoaron sus pretensiones en calidad de hermanas de EUDALDO LEÓN DÍAZ SALGADO, y (iii) MARTHA LIBIA SALGADO RODRÍGUEZ como cónyuge del occiso.

8.4. En la demanda de parte civil que presentó NANCY ESTER DÍAZ SALGADO a través de apoderado, sobre los daños materiales indicó que estaban representados en lo que se estableciera en el curso del proceso, la forma de lucro cesante, por “el equivalente a los gastos en diligencias judiciales y honorarios judiciales que se prueben en el proceso” y en el componente de daño emergente, por “los ingresos económicos dejados de percibir por el señor EUDALDO LEÓN DÍAZ SALGADO, en razón del atentado que cobró su vida”.

Los perjuicios morales los estimó el representante de la parte civil en una suma equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales (1000) salarios mínimos legales vigentes.

En lo atinente a los daños materiales es menester señalar que no se allegó prueba alguna que demuestre los mismos y, siendo ese el parámetro escogido para calcular los perjuicios materiales, no es posible para la Sala efectuar ninguna condena por esta clase tal como lo indica el inciso final del artículo 97 citado.

Además, manifestó que al interior de esta actuación no efectuaría reclamación alguna en ejercicio de los derechos que la asisten en la materia, porque “renuncia expresamente a la indemnización económica dentro del proceso penal.”

En consecuencia, además, al no estar probados los daños materiales como lo exige el artículo 97 del Código Penal, y optar por vía diferente al reconocimiento de los morales, no se impondrá en este caso una condena por daños materiales contra SALVADOR ARANA SUS.

8.5. ENRIQUETA MARGOTH DÍAZ SALGADO, en el libelo de demanda de parte civil sobre los daños materiales como morales ocasionados con el delito indicó que “renuncia expresamente a la indemnización económica dentro del proceso penal” , en el cual sólo persigue “el derecho a la verdad y a la justicia”.

Así, en relación con los daños materiales la demandante no allegó en el curso de esta actuación prueba alguna que demuestre los mismos, por dicha razón no es posible tampoco para la Sala efectuar ninguna condena por esta clase de perjuicios tal como lo indica el inciso final del artículo 97 citado.

8.6. MARTHA LIBIA SALGADO RODRÍGUEZ, en la demanda de parte civil presentada indicó que su propósito con la misma era el de contribuir en el curso de la investigación y del juicio, “para que los autores materiales e intelectuales de los hechos por usted investigados sean sancionados ejemplarmente conforme a las disposiciones penales”, por lo que “renunciamos a perseguir perjuicios dentro de la jurisdicción penal, pues no es este nuestro interés. Guardándonos el derecho de demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa” .

Razón por la cual no se allegó prueba alguna que demuestre el monto de los daños derivados de los ilícitos objeto de juzgamiento, lo que no hace posible para la Sala efectuar a favor de esta demandante ninguna condena por esta materia tal como lo indica el inciso final del artículo 97 citado.

En consecuencia, como se indicó al no estar probados los daños materiales y renunciar expresamente los demandantes a reclamar también los de índole moral en este proceso, la Sala de abstendrá de imponer en este caso una condena por dicho concepto contra SALVADOR ARANA SUS.

De conformidad con estas consideraciones, los perjudicados con los delitos materia de juzgamiento quedan en libertad de acudir a la jurisdicción civil para hacer valer allí sus derechos.

9. Dosificación punitiva:

9.1. Según el artículo 61 del Código Penal, la naturaleza y gravedad de la conducta son medidas de la antijuridicidad del comportamiento y del injusto, indispensables en orden a brindar una respuesta proporcional a la agresión causada.

9.2. Además, el acusado incumplió los deberes que su condición de servidor público le imponían y creó situaciones de riesgo jurídicamente relevantes que dieron lugar a un resultado dañoso para los bienes jurídicos protegidos con los ilícitos que soportaron la acusación en su contra, que además lo constituyen la lealtad, probidad, fidelidad del funcionario hacia la administración, así como la debida organización, estructura y correcta dinámica de ésta .

La Sala así lo ha manifestado , como quiera que la Carta mantiene como propósito fortalecer la igualdad de los asociados (Preámbulo), que el Estado promueve la prevalencia del interés general sobre el particular (art. 1º), que entre los fines esenciales del Estado aparece el de servir a la comunidad (art. 2º), y que la función administrativa está al servicio de los intereses generales (art. 209), se ha de tener como consecuencia directa, que proyección esencial de los principios constitucionales es la imparcialidad que ha de regir el funcionamiento de la Administración en su labor de satisfacer los intereses generales de los ciudadanos .

Atendiendo el contenido de la preceptiva del artículo 31 de la Ley 599 de 2000, la Sala procederá primero a tasar de manera independiente la pena para cada uno de los tipos penales por los cuales se dicta el presente fallo, desaparición forzada agravada, homicidio agravado y concierto para delinquir, y seguidamente impondrá la sanción definitiva que debe purgar el ex funcionario aforado.

9.3. De la desaparición forzada agravada:

Conforme a lo preceptuado en los artículos 165 y 166 de la Ley 599 de 2000, la pena de prisión oscila entre 30 y 40 años de prisión o lo que es igual, entre 360 y 480 meses y multa de dos mil (2000) a cinco (5000) salarios mínimos mensuales vigentes.

El ámbito punitivo de movilidad para este delito está conformado por un primer cuarto comprendido entre 360 y 390 meses de prisión y multa de 2000 a 2750; dos cuartos medios que van de 390 meses un día a 450 meses de prisión y multa de 2751 hasta 4250 salarios mínimos legales mensuales; y un cuarto último que va hasta 480 meses de prisión y multa de 5000 salarios mínimos legales mensuales.

9.4. Del delito de homicidio agravado:

De acuerdo con los artículos 103 y 104 de la Ley 599 de 2000, la pena de prisión oscila entre 25 y 40 años de prisión o lo que es igual, entre 300 y 480 meses.

El ámbito punitivo de movilidad para este delito está conformado por 480 meses que al ser dividido en cuartos, arroja para cada uno de ellos 45 meses así: Primer cuarto: 300 a 345 meses; cuartos medios: 345 meses un día a 435, y último cuarto: 435 meses y un día a 480 meses. (40 años).

9.5. Del concierto para delinquir agravado.

De acuerdo al artículo 340 inciso 2º de la Ley 599 de 2000, la pena de prisión oscila entre 6 y 12 años de prisión o lo que es igual, entre 72 y 144 meses.

El ámbito punitivo de movilidad para este delito está conformado por 72 meses que al ser dividido en cuartos, arroja para cada uno de ellos 18 meses así: Primer cuarto: 72 meses a 90 meses y multa de 2000 a 6500 salarios mínimos mensuales vigentes; cuartos medios: 90 meses, 1 día a 126 meses y multa de 6501 a 15500 salarios mínimos mensuales vigentes; y el cuarto superior: 126 meses y un día a 144 meses y multa de 15501 a 20000 salarios mínimos mensuales vigentes.

9.6. Acorde con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, es claro que las conductas de manera individual fueron extremadamente graves pues con ellas se privó, por un lado, a la familia de EUDALDO LEÓN DÍAZ SALGADO de contar en el trasegar de la vida con la presencia de un ser querido representativo, y por otro, a la sociedad sucrense de obtener la colaboración que prestaba en beneficio de la comunidad. Generó este comportamiento un daño real toda vez que su desaparecimiento y muerte produjeron gran conmoción no solamente a nivel regional sino nacional. Es inaudito que también el ejercicio de la política haya influido en el resultado delictual mencionado.

Conforme se dejó anotado, ha de recordarse que para dosificar la pena en el concurso de conductas punibles se debe concretar la que individualmente corresponda a cada una de ellas para encontrar la más drástica, agotándose tal procedimiento con el ejercicio acabado de realizar.

Ahora, como se trata de un concurso heterogéneo de conductas punibles la Sala atendiendo nuevamente el mandato del artículo 31 del Código Penal para dosificar la pena en el acaecido, la pena a imponer será tasada tomando como base la sanción señalada para el injusto penal de mayor entidad, en este caso el ilícito denominado desaparición forzada en la modalidad agravada, es decir, trescientos setenta (370) meses, quantum que corresponde a la gravedad de la conducta en concreto, no sólo por su expresión objetiva, sino por la intensidad del dolo que se refleja en el hecho de procurar la muerte previa desaparición de un ser humano como pactar voluntariamente la promoción de grupos armados que están por fuera de la institucionalidad.

9.7. Como se trata de un concurso de delitos, el procesado quedará sometido a la más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin superar la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas, de conformidad con el artículo 31 del Código Penal (Ley 599 de 2000).

Sobre este tema, la Sala sostuvo que la teleología del concurso de conductas punibles comprende dos aspectos basilares: el primero, concretar entre los comportamientos concurrentes aquél que merece una penalidad más grave, la cual será base del posible incremento de hasta otro tanto; el segundo, permitir la dosificación específica de la pena correspondiente para ese concurso, sin que desborde el límite máximo previsto en la ley para cada clase de pena o hasta otro tanto si resulta menor, o la sumatoria de las individualmente consideradas en caso de que sea inferior al otro tanto de la signada como más grave .

Atendiendo el texto del inciso 3º del artículo 61 del código punitivo es evidente que la conducta que en forma múltiple vulneró diversos bienes jurídicos es muy grave porque tras una fachada de legalidad el Gobernador promovió actuaciones que dejaron en el piso la seriedad y la integridad de la administración departamental, razón suficiente para incrementar en noventa (90) meses por el delito de homicidio agravado; veinte (20) meses por el punible de concierto para delinquir agravado para un total de 480 meses, esto es, 40 años de prisión, máximo permitido en el país para la época de los hechos, como así lo establecía el numeral 1° del artículo 37 del Código Penal, previo a la modificación generada con la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004.

De otro lado, la pena de multa, siguiendo lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 39 del Código Penal ha de tasarse sumando cada una de las impuestas individualmente, con la sola limitante de que no se superen los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así, a la multa de 2750 salarios mínimos mensuales establecida para el delito de desaparición forzada, se le suman 2000 salarios mínimos mensuales, señalados respecto del ilícito de concierto para delinquir, hasta derivar en multa final de 4750 salarios mínimos mensuales.

9.8. Por último, de conformidad con el artículo 52 del Código Penal, la Sala condenará al doctor SALVADOR ARANA SUS a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, tope que resulta coherente frente a la pena privativa de prisión irrogada.

10. De los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad:

Como quiera que la pena por imponer a SALVADOR ARANA SUS supera los tres años de prisión, se declarará que el condenado no se hace acreedor al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a que hace alusión el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, dado que para ello deben concurrir acreditadas tanto la exigencia objetiva como subjetiva requeridas por dicha disposición.

Tampoco se concede la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, por cuanto no aparece satisfecho el requisito objetivo señalado en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000.

11. Otras decisiones:

11.1. Se observa que SALVADOR ARANA SUS, responsable del delito de asociación para delinquir aquí identificado, se concertó con la finalidad de promover un grupo armado al margen de la ley, para que inclusive lo apoyara en sus proyectos políticos y dicho aparato organizado fue puesto al servicio de esa causa, con el evidente propósito de que quien ejercía funciones públicas ejerciera el poder que detentaba al servicio del proyecto paramilitar, que es precisamente como se manifiesta el concierto para promover aparatos organizados de poder ilegales, categoría en la que tiene cabida

toda clase de organización que utiliza para la comisión de delitos un aparato de poder que cuenta con una estructura jerárquica, a partir de la cual la relación que se establece entre los miembros de la organización es vertical y piramidal. En la cúspide de la pirámide se sitúan los órganos o mandos directivos, desde donde se toman las decisiones y se imparten órdenes. Los encargados de cumplirlas, los ejecutores, no toman parte en la decisión original de realizar el hecho ni tampoco en la planificación del mismo, aunque decidan llevar a cabo el encargo. En muchas ocasiones los subordinados ni siquiera conocen el plan en su globalidad, siendo conscientes únicamente de la parte del plan que les toca ejecutar .

La banda criminal que coadyuvó a gestar e integró, diseñó y ejecutó un proceso de cooptación de las instituciones departamentales y municipales, que se refleja en el apoyo brindado a esa organización para alcanzar inclusive a enderezar todos sus movimientos oficiales en busca del favorecimiento directo e inmediato de la asociación criminal.

En la actividad político-administrativa constituyó tarea esencial del mandatario departamental favorecer el quehacer de su compañía delictiva, hecho que, por ejemplo, explica su continua comunicación, colaboración y participación con el líder del grupo paramilitar.

Los grupos paramilitares, entre cuyos miembros existían inclusive servidores públicos vinculados a todas las instituciones estatales como ha quedado establecido en el presente caso, desde el momento mismo de su creación tenían como propósito esencial arrasar a todos los ciudadanos u organizaciones que se opusieran a sus propósitos, razón por la cual la ejecución de conductas calificadas como delitos de lesa humanidad -torturas, desapariciones forzadas, desplazamiento forzado, secuestro, etc.- hacían parte de sus diligencias ordinarias.

Para los miembros de la organización no era ningún secreto que en aras de la consolidación de su poder facineroso se tenían que cometer toda clase de conductas criminales y ataques a la dignidad humana de los opositores o de cualquiera que se convirtiera en obstáculo al avance paramilitar.

No cabe duda que quienes fungían como voceros políticos legalmente reconocidos, que inclusive escalaron posición dirigente, realmente hacían parte de la cúpula de los grupos paramilitares y en tal condición integraban el directorio de mando que diseñaba, planificaba, proyectaba, forjaba e impulsaba las acciones que debía desarrollar la empresa criminal en aras de consolidar su avance y obtener más réditos dentro del plan diseñado.

El político en su condición de miembro de la organización criminal impulsaba no sólo a obtener la permanencia del irregular grupo sino que pretendía ejercer en espacios o crear los mismos en procura de resultar funcionales a la empresa delictiva, en pro de la estrategia del crimen constituyéndose en un paso más en el proceso de la toma mafiosa de todos los poderes e instancias de decisión del Estado.

En ese entorno se puede afirmar que en la estructura de los grupos paramilitares se ha constatado que se dan los siguientes elementos:

1). Existencia de una organización integrada por una pluralidad de personas sustituibles antes o durante el evento criminal las cuales mantienen una relación jerárquica con sus superiores. Aquellas personas pueden o no tener cierta predisposición a la comisión de delitos;

2). Control (dominio) de la organización por parte del hombre de atrás y a través de ella de sus integrantes sustituibles. Dicho control puede manifestarse bajo distintas modalidades: a través de la creación de la organización, el no control del mismo pudiendo hacerlo dada su posición o a través del impulso sostenido de la misma con medidas dirigidas a autorizar sus actuaciones ilícitas. En todos estos supuestos se evidencia, por parte del hombre de atrás, un dominio del riesgo (que es el aparato de poder) de producción de actos ilícitos; y,

3). Conocimiento de la organización o aparato de poder y decisión de que sus miembros ejecuten o continúen ejecutando hechos ilícitos penales .

Así las cosas, y de acuerdo con la opinión de la Sala , el aforado hacía parte de una estructura criminal integrada por un número plural de personas articuladas de manera jerárquica y subordinada a una organización criminal, quienes mediante división de tareas y concurrencia de aportes (los cuales pueden consistir en órdenes en secuencia y descendentes) realizan conductas punibles, fenómeno que es factible comprenderlo a través de la metáfora de la cadena .

La solución que se da al fenómeno de la intervención de múltiples sujetos en la acción criminal se aproxima a las respuestas dadas por la Corte a otros asuntos conocidos con anterioridad y que resulta cercana a expresiones recientes de la doctrina y la jurisprudencia foráneas aplicadas a fenómenos similares.

Ello permite avizorar que quien así participó, inclusive valiéndose de su función, también debe responder penalmente por el conjunto de crímenes que se le atribuyen a los comandantes o jefes de los bloques, frentes o unidades que hacían parte de la asociación criminal.

Entre las organizaciones criminales cabe distinguir: las desarrolladas al amparo del poder político de un determinado Estado, como la del régimen nacional-socialista alemán del III Reich; y, las organizaciones criminales que operan en contra del poder del Estado, enfrentándose al ordenamiento jurídico, como bandas mafiosas, grupos terroristas, etc. En el primer caso hablamos de ‘aparatos organizados de poder estatales’, entendiendo que es el propio Estado el que opera al margen del Derecho. En el segundo, nos referimos a la denominada ‘criminalidad organizada’, término que en principio engloba a toda organización no estatal que actúa con una rígida estructura jerárquica, con un mecanismo estricto de mando y cumplimiento de órdenes y con objetivos claramente criminales .

Conforme con lo anterior imperioso se ofrece compulsar copias para que se investigue la ocurrencia de hechos que en ejercicio del plan criminal de la organización a la cual pertenecía SALVADOR ARANA SUS, éste efectuó y se establezca su eventual grado de responsabilidad que, de acuerdo con la prueba de la casuística y en el grado reclamado por el legislador , podría ser a título de autor o de partícipe según las particularidades de cada caso , supuestos que en todo caso no impiden la imputación del concierto para delinquir y los delitos ejecutados en desarrollo de lo acordado .

11.2. También resulta imperativo compulsar copias para que se investigue a SADYS ENRIQUE RÍOS PÉREZ, quien posiblemente incurrió en el delito de falso testimonio al retractarse de lo dicho bajo juramente en su primera comparencia.

11.3. Intervención de la Corte Penal Internacional :

La presente decisión es una muestra de las posibilidades que tiene la justicia colombiana de investigar y sancionar graves crímenes que repugnan a la humanidad. Sin embargo, en el evento en que alguna autoridad pretenda la impunidad de los hechos juzgados en el presente asunto, se remitirá copia de la actuación a la Corte Penal Internacional para que avoque su conocimiento en tanto se demostraría que algunas instituciones en Colombia obstruyen la eficacia de la administración de justicia.

A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


RESUELVE:

Primero: Condenar a SALVADOR ARANA SUS, de notas civiles y personales conocidas, a las penas de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, multa de cuatro mil setecientos cincuenta (4750) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, como determinador de los delitos de desaparición forzada agravada (artículos 165, 166 numerales 1º y 4º) y homicidio agravado (artículos 103, 104 numerales 7º y 10°), y coautor de concierto para promover grupos armados al margen de la ley (artículo 340 inciso 2°) conforme lo señala la Ley 599 de 2000, ocurridos en concurso heterogéneo.

Segundo: No condenar a SALVADOR ARANA SUS al pago de indemnización de perjuicios materiales y morales derivados de la infracción.

Tercero: Declarar que el condenado no tiene derecho a la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.

Cuarto: Comunicar esta decisión a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para efecto del recaudo de la multa impuesta.

Quinto: Compulsar copias de lo actuado para que se investigue a SALVADOR ARANA SUS por los delitos de lesa humanidad atribuidos al grupo paramilitar del que hacía parte.

Sexto: Compulsar copias de lo pertinente para que se investigue a SADYS ENRIQUE RÍOS PÉREZ porque posiblemente incurrió en falso testimonio.

Séptimo: Disponer el traslado de SALVADOR ARANA SUS al Centro Penitenciario que señale el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, para efectos del cumplimiento efectivo de la pena impuesta. La Secretaría de la Sala informará de ello a dicha entidad para lo de su cargo.

Octavo: Librar por Secretaría de la Sala las comunicaciones correspondientes a las autoridades competentes (artículo 472 Ley 600 de 2000).

Noveno: Remitir la actuación, agotada la notificación de esta sentencia, a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Décimo: Advertir que contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y Cúmplase

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ







TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.


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Folio 99 C.C. N° 9.
Folio 103 C.C. Segunda Instancia.
Folio 181 C.C N° 15.
Folio 49 C.O.N° 27.
Folio 62 C.O. N° 29.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación 27032.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 29 de noviembre de 2000. radicación 11507.
Fiscalía 29 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario, resolución acusatoria de 5 de febrero de 2008 proferida contra SALVADOR ARANA SUS.
Se sigue lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el auto de 1 de septiembre de 2009, radicación 31653.
Repárese con provecho, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de única instancia de 18 de noviembre de 2009, radicación 28540.
Se sigue lo planteado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de segunda instancia de 21 de septiembre de 2009, radicación 32022.
Cfr. Estatuto de la Corte Penal Internacional, artículo 8°. Violaciones severas de las Convenciones de Ginebra de 12 de agosto de 1949.
Cfr. Estatuto de la Corte Penal Internacional, artículo 7°.
Cfr. Estatuto de la Corte Penal Internacional, artículo 6°.
Caracterizadas por no constituir un ataque generalizado y sistemático, y por ello su diferenciación respecto de los crímenes de lesa humanidad.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 11 de julio de 2007, radicación 26945.
El Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia en la sentencia de apelación del caso TADIC, de 14 de noviembre de 1995, afirmó que no se requiere probar la relación de los delitos en cuestión con situaciones de conflicto armado.
El término “Lesa” viene del latín “laesae”, que corresponde al participio presente, en voz pasiva, del verbo “Laedo”, que significa: herir, injuriar, causar daño.
En Colombia se determina que comete genocidio “el que con el propósito de destruir, total o parcialmente, un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros” (Código Penal, artículo 101).
Se puede consultar el Estatuto del Tribunal de Nuremberg en LUIS JIMÉNEZ DE ASÚA, Tratado de derecho penal, Tomo II, Buenos Aires, 1964, p. 1232 ss.
La Ley 26 de 1987 incorporó al ámbito nacional la "Convención Internacional para la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid", suscrita en New York, el 30-11-1973 de 1973.
Artículo 7.1 del Estatuto de Roma.
Doc. PCNICC/2000/INF/3/ADD.2, de 2 de noviembre de 2000.
Sentencia C-578/02.
Esta conducta está incluida en los Estatutos de los Tribunales de Yugoslavia (artículo 5(g)) y Ruanda (artículo 3(g)), pero no fue incluida en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia de 21 de septiembre de 2009, radicación 32022.
Véase: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia de 21 de septiembre de 2009, radicación 32022.
Senado de la República, Proyecto de ley N° 20 de 1998, Gaceta del Congreso N° 126 del 22 de julio de 1998, p. 26.
Véase, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia de 10 de abril de 2008, radicación 29472.
Se sigue lo expuesto por M. CHERIF BASSIOUNI, Crimes against Humanity in International Criminal Law, 2a. Ed, La Haya, Kluwer Law International, 1999, p. 385, citado por JUAN CARLOS MAQUEDA, voto particular, Corte Suprema de la Nación Argentina, sentencia de 24 de agosto de 2004, causa N° 259.
Por ejemplo: Tribunal Criminal Internacional para Ruanda, Cámara I, sentencia de 27 de enero de 2000, Fiscal v. ALFRED MUSEMA, Caso No. ICTR 96-13-T; Corte Suprema de la Nación Argentina, sentencia de 24 de agosto de 2004, causa N° 259 y Juzgado Federal de Buenos Aires (Juez NORBERTO OYARBIDE), auto de 26 de septiembre de 2006.
Por ejemplo, la imprescriptibilidad de la acción penal y de la pena (Artículo VII de la Ley 707 de 2001, aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y el artículo 29 de la Ley 742 de 2002, por medio de la cual se aprobó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Las citadas leyes, convención y Estatuto fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional, sentencias C-580/02 y C-578/02, respectivamente.
Diario Oficial, 47405, Bogotá, Imprenta Nacional de Colombia, 9 de julio de 2009.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto 14 de mayo de 2007, radicación 26942.
En la exposición de motivos del proyecto de Código Penal presentado por el doctor ALFONSO GÓMEZ MÉNDEZ, al respecto se afirmó: “En la creación de la norma penal, no solo debe acogerse el principio de legalidad, como tipicidad objetiva, sino que las conductas reputadas como punibles deben poseer relación directa con el bien jurídico tutelado.”
HERNÁN HORMAZÁBAL MALARE, Bien jurídico y estado social y democrático de derecho, Valencia, P.P.U., p. 151 y ss.
FRANCISCO MUÑOZ CONDE, «El Nuevo derecho penal autoritario», en El derecho penal ante la globalización y el terrorismo, Valencia, Tirant lo blanch, p. 164.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de única instancia, de 25 de noviembre de 2008, radicación 26492.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 4 de noviembre de 2007, radicación 26942.
Cfr. folio 34 de la resolución de acusación.
Ibídem.
Idem, folio 36.
Visto a folio 109 del C. 1.
Visto a folio 55 del C. 3.
Visto a folio 224 del C. 2.
Visto a folio 144 del C. 3.
Visto a folio 272 del C. 3.
Visto a folio 18 del C. 6.
Visto a folio 177 C. 10.
Visto a folio 182 del C. 182.
Visto a folio 210 del C. 13.
Visto a folio 173 del C. 16.
Visto a folio 243 del C. 16.
Visto a folio 201 del C. 17.
Visto a folio 191 del C. 20.
Visto a folio 131 del C. 22.
Visto a folio 9 del anexo N° 5.
Visto a folio 221 del anexo N° 5.
37 Visto a folio 125 del anexo 5.
Visto a folio 213 del C. 20.
Folio 267 C.O. N° 27.
Visto a folio 294 del C. 24.
Folio 1 C.O. N° 28.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 13 de septiembre de 2006, radicación 23251.
La Resolución establece en su Artículo 1:
1. Todo acto de desaparición forzada constituye un ultraje a la dignidad humana. Es condenado como una negación de los objetivos de la Carta de las Naciones Unidas y como una violación grave manifiesta de los derechos humanos y de las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales pertinentes.
2. Todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. Constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola, además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro.
Artículo 1º de la Convención.
Visto a folio 201 del C. 17.
“…Diferencia estructural del comportamiento…La retención tiene como única finalidad el desaparecimiento de la persona, que no se tenga noticia sobre su situación, ‘borrarla de la faz de la tierra’, aspecto que contribuye a identificar y diferenciar entre la forma delictual y el secuestro extorsivo, en el que se incrimina la retención, sustracción u ocultamiento con la finalidad de obtener provecho o utilidad o que se haga u omita algo o con finalidades publicitarias o políticas. Además el tipo de secuestro simple incrimina todas las finalidades diversas a las consideradas en la forma extorsiva razón por la cual, dentro de ellas, obviamente, no podrá ahora incluirse la finalidad de desaparición, pues ésta ya se encuentra incriminada de manera especial…” (PEDRO ALFONSO PABÓN PARRA, Manual de Derecho Penal, sexta edición, Bogotá, p. 671).
Visto a folio 210 del C. 13.
Coste Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 13 de abril de 2009, radicación 30125.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 27 de junio de 2006, radicación 25068.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 3 de junio de 1983, radicación 1983.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 13 de abril de 2009, radicación 30125.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia, 10 de abril de 2008, radicación 29472.
Folios 92 y ss del C. 12.
Folio 253 C.O. 27.
Folio 24 C.O. 30.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de única instancia, 19 de diciembre de 2007, radicación 26118.
Visto a folio 151 del C. 17.
Se sigue lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia, 11 de julio de 2007, radicación 26945.
Véase Corte Constitucional, sentencia C-209/07. En esta providencia se hace un resumen de la forma como ha discurrido la jurisprudencia en materia de los derechos de las víctimas. Especial mención se efectúa de las sentencias C-580/02 (señaló que el derecho de las víctimas del delito de desaparición forzada de personas y la necesidad de garantizar los derechos a la verdad y a la justicia, permitían que el legislador estableciera la imprescriptibilidad de la acción penal, siempre que no se hubiera identificado e individualizado a los presuntos responsables); C-004/03 (garantía jurídica con que cuentan las víctimas para controvertir decisiones que sean adversas a sus derechos); C-979/05 (derecho de las víctimas a solicitar la revisión extraordinaria de las sentencias condenatorias en procesos por violaciones a derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, cuando una instancia internacional haya concluido que dicha condena es aparente o irrisoria); C-1154/05 (derecho de las víctimas a que se les comuniquen las decisiones sobre el archivo de diligencias); C-370/06 (los derechos de las víctimas en procesos inscritos en contextos y modalidades de justicia transicional de reconciliación); y, C-454/06 (la garantía de comunicación a las víctimas y perjudicados con el delito opera desde el momento en que éstos entran en contacto con las autoridades; señala que los derechos a la verdad, la justicia y la reparación las autoriza a solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía).
El principio de la tutela judicial efectiva encuentra ubicación constitucional en los artículos 229 y 29 de la Carta, sin perjuicio de su ampliación por la vía del artículo 93, que ha permitido el ingreso de las fuentes internacionales que consagran esta garantía.
Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Cfr. Art. 33 del Conjunto de principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 15 de junio de 2005.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 20 de septiembre de 2006, radicación 23687.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 9 de febrero de 2006, radicación 20201.
Folio 51 C. de Parte Civil.
Folio 51 C. de Parte Civil.
Folio 103 C. de Parte Civil.
Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de febrero 16 de 2005, radicación 20494.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 15 de mayo de 2008, radicación 29206.
En el sistema jurídico español, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de 1978 -art. 103, precepto en el que se lee que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y que los funcionarios públicos deben actuar con imparcialidad en el ejercicio de sus funciones- la doctrina mayoritaria sostiene que el bien jurídico protegido es el deber de objetividad e imparcialidad que ha de regir el funcionamiento de la Administración. Cfr. L. MORILLAS CUEVA y G. PORTILLA CONTRERAS, «Revelación de secretos, cohecho y tráfico de influencias», ob. cit.; E. OCTAVIO DE TOLEDO, La Prevaricación..., ob. cit.; T. S. VIVES ANTON y otros, Derecho Penal Parte Especial, Valencia, Ed. Tirant lo Blanch, 1993; FRANCISCO MUÑOZ CONDE, Derecho Penal Parte Especial, Valencia, Tirant lo Blanch, 1988; JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CUSSAC, El Delito de prevaricación de funcionario público, Valencia, Tirant lo Blanch, 1994, y MERCEDES GARCÍA ARAN, La Prevaricación Judicial, Madrid, editorial Tecnos, 1990, entre otros.
Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 15 de mayo de 2003, radicación 15619.
CAROLINA BOLEA BARDON, Autoría mediata en derecho penal, Valencia, Editorial Tirant lo Blanch, 2000, p. 337. El artículo 17 de la Ley 1312 de 2009, se refiere a “grupo armado organizado al margen de la ley”.
IVÁN MONTOYA VIVANCO, «La autoría mediata por dominio de organización: a propósito del caso FUJIMORI», http:/blog.pucp.edu.pe/item/27749 (17-11-2009). La expresión teórica alemana mayoritaria demanda: (i) autoría mediata como dominio de la organización; (ii) la fungibilidad en el marco del dominio de la organización; (iii) la necesidad del apartamento del Derecho del aparato de poder; (iv) la disponibilidad hacia el hecho específica de la organización; (v) el poder de imposición de los hombres de atrás como soporte fundamental del dominio del hecho; y, (vi) el dominio del resultado. CLAUS ROXÍN, La teoría del delito, Lima, Editorial Jurídica Grijley, 2007, p. 513-534.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 2 de septiembre de 2009, radicación 29221.
Ibídem.
Por ejemplo, siguiendo los ejes conceptuales de JAKOBS se aplicó la teoría de la coautoría impropia que permitió imponer similares penas a los ordenadores y ejecutores del hecho en los siguientes asuntos: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de casación de 7 de marzo de 2007, radicación 23825 (Caso de la Masacre de Machuca); y de 12 de septiembre de 2007, radicación 24448 (Masacre de La Gabarra).
HÉCTOR OLÁSOLO, «Reflexiones sobre la doctrina de la empresa criminal común en derecho penal internacional», Barcelona, Indret - Revista para el Análisis del Derecho, Universidad Pompeu Fabra, julio de 2009, quien advierte que la primera jurisprudencia de la Corte Penal Internacional en los casos LUBANGA-KATANGA y NGUDJOLO, el artículo 25 (3) del Estatuto de Roma (ER): (i) acoje la teoría del dominio del hecho como criterio básico de distinción entre autoría y participación; y (ii) configura la forma de responsabilidad individual que más parece asemejarse a la doctrina de la empresa criminal conjunta (ECC) de las recogidas en el art. 25 del ER (aquella prevista en el párrafo (3)(d) del art. 25 del ER) como una forma residual de complicidad. Véase también, SILVANA BACIGALUPO SAGGESE, La responsabilidad penal de las personas jurídicas, Barcelona, Editorial Bosch, 1998, p. 35 y ss.
En la sentencia de condena proferida contra ALBERTO FUJIMORI se dijo que (i) para atribuir a una persona la realización de un hecho delictivo por dominio de organización no se necesita probar el dominio del hecho concreto, esto es, el control del curso causal del delito cometido (por ejemplo el control directo sobre el desplazamiento o desaparición forzada de personas), sino que se necesita demostrar el control de la fuente del riesgo, es decir, el aparato de poder; (ii) no se necesita probar la orden directa de cometer los delitos concretos, dado que quien está en la cabeza de la cadena también puede ser imputado por la omisión de controlar el aparato de poder pudiendo y debiendo hacerlo. Y, (iii) tampoco se necesita probar que el hombre de atrás quiso que los actos ilícitos se realizaran, porque basta con demostrar que el dirigente conocía el aparato de poder organizado y sus actividades ilícitas y decidió que continuara con ellas (Véase Corte Suprema de la República de Perú, Sala Penal Especial, expediente N° AV 19-2001, sentencia de 7 de abril de 2009, hechos de Barrios Altos, La Cantuta y sótanos SIE).
CAROLINA BOLEA BARDON, Autoría mediata en derecho penal, Valencia, Editorial Tirant lo Blanch, 2000, p. 338.
Código de Procedimiento Penal de 2000, artículo 232 (certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado) y Código de Procedimiento Penal de 2004, artículos 7° y 381 (convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda).
En el proceso adelantado contra los miembros de las Juntas Militares que gobernaron a Argentina (1976-1983), el fiscal TRASSERA y la Cámara Federal imputaron autoría mediata con instrumento fungible pero responsable (Teoría de ROXIN y BACIGALUPO), pero la Corte Suprema de la Nación condenó por coautoría (Teoría de JAKOBS). En Chile, se aplicó la primera teoría contra los militares y los Directores de la DINA, y contra PINOCHET el encausamiento fue por comisión por omisión al tener calidad de garante. Y en Perú, se aplicó por primera vez la propuesta de ROXIN en la causa adelantada contra la cúpula de Sendero Luminoso por los hechos de la masacre de Lucanamarca y más adelante -como ya se anotó- en la sentencia dictada contra el expresidente ALBERTO FUJIMORI.
En la doctrina desarrollada por GIMBERNAT se considera que en los crímenes cometidos por una banda serán inductores quienes dan las órdenes, autores los ejecutores del hecho y cómplices los que transmiten el mandato.
FERNANDO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, «La concurrencia de personas en el delito y los aparatos organizados de poder. A propósito de los crímenes realizados por las estructuras criminales de los paramilitares colombianos», fotocopias, sin fecha, p. 35. Es posible que respecto de los miembros de la autoridad se edifique responsabilidad penal a partir de la denominada omisión impropia, como ocurrió en las masacres de Tibú (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 14 de noviembre de 2007, radicación 28017) y Mapiripán (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 26 de abril de 2007, radicación 25889 y Corte Constitucional, sentencia SU-1184/01), oportunidades en las que se consideró que los miembros de la Fuerza Pública tenían posición de garante respecto de los bienes jurídicos de la población civil y, con ello, responsabilidad penal en la modalidad de comisión por omisión.
Ibídem, p. 36.
Véase HÉCTOR OLÁSOLO ALONSO, Ensayos sobre la Corte Penal Internacional, Bogotá, Pontificia Universidad Javeriana, 2009, p. 71-127. La Sala ha sido clara en advertir que los delitos de genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra ocurridos en Colombia pueden ser investigados y juzgados por la Corte Pernal Internacional en los términos de los artículos 1, 17, 18, 19 y 20 del Estatuto de Roma (Véase: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia de 21 de septiembre de 2009, radicación 32022).