REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 061
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá,
D.C., jueves, cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación
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110016000000201400141
04
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Procedente
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Juzgado 1°
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento
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Procesado
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Orlando Parada Díaz
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Delito
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Tráfico
de influencias de servidor público y cohecho impropio
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Asunto
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Se
abstiene de condenar en perjuicios
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Decisión
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Revoca
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I.
VISTOS
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación
presentado por el apoderado de víctimas contra la decisión del 12 de marzo de
2019 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento,
que declaró no probados los perjuicios materiales dentro del incidente de reparación
integral seguido en contra de Orlando
Parada Díaz.
II.
HECHOS
2.
De
acuerdo con la sentencia, desde el año 2009 Orlando
Parada Díaz, en su condición de Concejal de Bogotá, utilizó en provecho
propio y de terceros influencias derivadas del ejercicio de su cargo para que Iván Alberto Hernández Daza, Director de
la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial – UMV,
lo favoreciera con el nombramiento de personas recomendadas para ocupar cargos
en la entidad, adjudicación de contratos de prestación de servicios y la
obtención de recursos económicos para financiar su campaña política, contando
con la intermediación de Manuel Sánchez
Castro, encargado de manejar la financiación de sus campañas políticas y
a quien delegó para representar sus intereses al interior de la UMV.
3. Igualmente, Orlando Parada Díaz determinó a Iván Alberto Hernández Daza para que
permitiera la recepción de cuatrocientos millones de pesos ($400’000.000,00) a
la empresa Patria S.A., representada por Javier
Mejía Bernal, compañía que hizo parte de las Uniones Temporales Conalpat
007, Conalpat 008 y Vías Patria Ingeniería, quienes participaron en las
licitaciones 007, 008 y 021 de 2009, sociedad adjudicataria del contrato 078 de
2010.
4. Además, Hernández Daza recibió ciento cincuenta
millones de pesos ($150’000.000,00) para provecho propio, así como trescientos
millones de pesos ($300’000.000,00) que entregó al también Concejal Andrés Camacho Casado.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES
5. El 1° de septiembre
de 2015 este Tribunal, en sentencia de segunda instancia, condenó a Parada Díaz
a la pena principal de 156 meses de prisión, multa de 298.3325 s.m.l.m.v,
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso
de 208 meses e inhabilidad intemporal para el ejercicio de funciones
públicas y para celebrar contratos de manera personal o por interpuesta persona
con el Estado, de conformidad con el numeral 5º del artículo 122 de la
Constitución Política, como coautor responsable de los delitos de tráfico de influencias de servidor público
en concurso heterogéneo con cohecho
impropio.
6. El 24 de febrero de
2016 la Corte Suprema
de Justicia inadmitió la demanda de casación interpuesta por el condenado.
7. El 15 de marzo de
2016 el defensor de Parada Díaz
interpuso recurso de insistencia, solicitud que el 13 de abril de 2016 fue
despachada desfavorablemente por parte de la Procuraduría General de la Nación.
Del anterior pronunciamiento fue informada la Corte Suprema de Justicia el 19
de abril de 2016.
8. El 14 de mayo de
2016 la UMV radicó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de esta ciudad, solicitud de apertura de incidente de reparación
integral, misma que el 18 de agosto de 2016 la apoderada de la Contraloría
General de la Nación reiteró al juzgado de primera instancia para celebrar audiencia
pública y dar inicio al incidente de reparación integral.
9. Después de varios aplazamientos, el 3 de
febrero de 2017 se instaló la audiencia de incidente de reparación integral, en
la que el condenado solicitó la caducidad para el inicio del mismo,
petición que fue negada por el juzgado de primera instancia el 13 de julio de
2017 y confirmada por esta Corporación el 30 de agosto del
mismo año.
10. El
16 de enero de 2018, se continuó con la primera audiencia del incidente, en la
cual la representación de víctima formuló sus pretensiones y enunció las
pruebas que las sustentan.
11. El
15 de marzo de 2018 se celebró audiencia que se pretendía fuera la segunda del
incidente de reparación integral, pero solo se debatieron aspectos
conciliatorios sin llegar a un acuerdo y se aplazó su realización porque la
defensa no había preparado sus pruebas.
12. El
17 de abril de 2018 se realizó la segunda diligencia del incidente de
reparación integral, en la cual la defensa exteriorizó sus pruebas y el a quo fijó nueva fecha para decidir
sobre las solicitudes probatorias; dicha decisión se profirió el 29 de mayo del
mismo año.
13.
La tercera audiencia del incidente de reparación integral se inició el 31 de
julio de 2018 y el 4 de septiembre de la misma anualidad, cuando se continuaría
con la misma, se varió por una solicitud de nulidad que fue negada por el juez
de instancia.
14. Finalmente
el 22 de enero de 2019 culminó la tercera audiencia de incidente de reparación
integral en la que se practicaron las pruebas y presentaron los alegatos
finales.
15. El 12 de marzo de 2019 se realizó la
diligencia de lectura de la decisión del incidente de reparación integral.
IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA
16. En sentencia del 12 de marzo de 2019
el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, declaró no
probados los perjuicios materiales alegados por la representación de víctimas;
por otra parte, condenó a Orlando Parada
Díaz en costas y agencias en derecho.
17. Entre los argumentos esbozados para
fundamentar su decisión, manifestó que el perito contratado por el incidentante
para tasar los perjuicios, al momento de realizar la pericia, no se encontraba
inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores, como lo establece la Ley 1673
de 2013; además, consideró que el profesional pretermitió incluir dentro de la
base fáctica de la pericia, elemento alguno conforme al cual se explicara si los
montos indemnizatorios habían fenecido dentro de otros procesos judiciales
derivados del daño causado y, por lo tanto, desestimó el dictamen pues no se
efectuó con arreglo a las disposiciones legales.
18. Por otro lado, señaló el a quo que la pretensión indemnizatoria
postulada por el incidentante se relacionaba con los gastos en los que la UMV
había incurrido para su representación dentro del proceso penal, se
circunscribía al concepto de costas, lo cual no podía ser confundido con
perjuicios materiales; aun así, manifestó la viabilidad de que el penalmente
responsable compensara dichos gastos.
V. LA APELACIÓN
19. Apoderado de
víctimas UMV y Contraloría de Bogotá D.C. Solicitaron
revocar la decisión de primera instancia dentro del incidente de reparación
integral, pues las razones por las que no se tuvo en cuenta el dictamen
pericial no eran acertadas y resultaban confusas.
20. Señalaron
que el a quo tuvo en cuenta la Ley
1673 de 2013, pero no las explicaciones dadas por el contador en su testimonio,
quien aclaró que para la fecha en que entregó el dictamen no estaba inscrito en
el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), porque ese deber era exigible a
partir del 12 de mayo de 2018; en ese sentido, manifestaron que, según el
parágrafo 1° del artículo 6° y el parágrafo 2° del artículo 23 de la ley antes
señalada, la obligación de registro se hacía exigible 24 meses después de quedar
en firme la Resolución que autorizó el RAA, la cual entró a regir a partir del 11
de mayo de 2016, por lo que el término para la inscripción vencía el 11 de mayo
de 2018 y el perito rindió el dictamen el 22 de abril de 2017.
21. Además,
mencionaron que la ley citada tiene como objeto regular y establecer las
responsabilidades y competencias de los avaluadores, y el peritaje del
profesional se dio como contador experto, no como avaluador, lo cual se podía
constatar con el dictamen.
22. En
cuanto a los argumentos del juez de instancia sobre el fondo del dictamen, tanto
el recurrente como la coadyuvancia manifestaron, en primer término, que no
adolecía de exhaustividad o profundidad, porque el contador fijó el monto del
cual se apoderó el sentenciado según los fallos de instancias, le aplicó el IPC
y además propuso un método indemnizatorio para que las posibles ganancias que
tal cantidad de dinero durante varios años también fueran devueltas y,
señalaron, que el hecho de no aceptar esa última metodología no facultaba al
juez para rechazar los demás temas propuestos.
23. En
cuanto al argumento del juez de que en el dictamen no se hizo referencia al
posible pago de los perjuicios en otros procesos, manifestaron que al no
existir pruebas de la indemnización por parte de ningún otro procesado que
cubriera los dineros públicos de los cuales se apoderó Orlando Parada, el perito no podía incluir en su liquidación
montos que no existen.
24. Arguyeron
que tener como insumo únicamente los fallos condenatorios de primera y segunda
instancia era suficiente para constatar que el sentenciado había recibido $506’000.000
de pesos, provenientes de dineros del Distrito Capital, por lo que no se había
omitido especificar la relación causal entre el daño antijurídico demostrado en
el proceso penal y la indemnización, como así lo refirió el a quo.
25. Pese
a lo anterior, manifestaron que si los jueces consideraban que en el proceso no
estaba probado el apoderamiento del dinero por parte del sentenciado, se
ordenara una investigación célere por el punible de enriquecimiento ilícito o
peculado por apropiación.
26. Finalmente,
indicaron que en el incidente de
reparación integral se pueden tasar costas como proceso independiente del
proceso penal, pero no tasar las de representación judicial dentro del proceso
penal, porque este último no se genera y por ello se tasaron como daño emergente.
Además, señaló que entre las pretensiones de la demanda se encontraba una
manifestación pública de arrepentimiento, pero el juez no hizo ninguna
declaración al respecto.
VI.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
27. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 34 del
Código de Procedimiento Penal y el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio
del artículo 178 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación
impetrado por el apoderado de víctimas y la defensa contra la decisión de
primera instancia que condenó a perjuicios morales.
28. Problema jurídico
planteado: Conforme a los argumentos del apelante,
procede la Sala a resolver I) si
efectivamente, el juez de primera instancia debió tener en cuenta el dictamen
pericial realizado por Miguel Ángel
Rodríguez Valbuena, que estableció los perjuicios causados por Orlando Parada Díaz y, II) si es procedente o no la condena en
costas procesales.
29. Del dictamen pericial:
La UMV con el fin de acreditar los perjuicios causados con los delitos por los
que fue condenado Orlado Parada Díaz,
presentó el dictamen pericial suscrito Miguel
Ángel Rodríguez Valbuena.
30.
Esta pericia no fue valorada por el juez de primera instancia porque consideró
que el perito debía estar inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores, pues
así lo dispuso la Ley 1673 del 19 de julio de 2013.
31.
Ahora bien, el objeto de esa norma es regular y establecer responsabilidades y
competencias de los avaluadores en Colombia y, por eso, creó el Registro
Abierto de Avaluadores - RAA, al que de manera obligatoria se deben inscribir todo
aquel que actúe como avaluador, valuador, tasador, y demás que ejerzan
actividades semejantes.
32.
Para realizar la inscripción al RAA, la misma Ley en el parágrafo 1° del
artículo 6°, señaló un término para ello, el cual es de 24 meses contados a
partir de la fecha en que quede en firme la resolución de reconocimiento de la
primera entidad de autorregulación por parte de la Superintendencia de
Industria y Comercio, término que además fue reiterado en el parágrafo 2° del
artículo 23 de esa misma norma y en el artículo 7° del Decreto Reglamentario
556 del 14 marzo de 2014.
33.
Ahora bien, mediante Resolución 20910 del 25 de abril de 2016 expedida por la
Superintendencia de Industria y Comercio, se reconoció la primera entidad de
autorregulación, la cual cobró ejecutoria el 11 de mayo de 2016, por lo que a
partir de esa fechas las personas obligadas a inscribirse en el RAA contaban
con 24 meses para hacerlo, es decir, hasta el 11 de mayo de 2018.
34.
En ese orden de ideas, la Sala considera que el dictamen presentado por Rodríguez Valbuena debe valorarse, en
atención a que para el momento de la experticia el término para que el perito se
inscribiera ante la respectiva entidad en el RAA se encontraba vigente, puesto
que como se señaló anteriormente, el mismo fenecía el 11 de mayo de 2018, razón
por la que el mencionado perito aún podía ejercer su actividad de manera legal.
35.
Sobre el incidente de reparación: Se
ha dicho que el incidente de reparación integral se debe adelantar conforme lo
señalan los artículos 102 a 108 de la Código de Procedimiento Penal, pero lo
que no está previsto en ellos, en aplicación al principio de integración
contenido en el artículo 25 procesal, se acudirá al Código General del Proceso,
esto en atención a que la naturaleza del
incidente es estrictamente civil, por tanto, lo que se discutirá en el presente
asunto es la cuantía del daño causado con el delito.
36.
Es así que, para demostrar el daño causado por Orlando
Parada Díaz, luego que fuera condenado por los punibles de tráfico de influencias y cohecho impropio, el apoderado de la UMV
presentó e incorporó con el testimonio de Miguel
Ángel Valbuena, el informe pericial que éste rindiera y en el que tazó
los perjuicios en un total de $1.846’529.317
pesos, de los cuales $678’534.517 pesos, corresponde al valor actualizado
conforme al I.P.C de la suma apropiada inicialmente, es decir, de los
$506’.000.000 de pesos; $1.067’221.467 pesos, equivale el daño patrimonial;
mientras que el daño emergente se estableció en $100’773.333 pesos, dinero que
gastó la UMV en el pago de los abogados que atendieron el presente asunto, más
una tercera parte de los honorarios del perito.
37.
Para determinar estos valores el perito Rodríguez
Valbuena se basó en su experiencia y utilizó las técnicas que consideró
necesarias y que son plenamente aceptadas en Colombia, así como la información
aportada por la UMV y en las sentencias de primera y segunda instancia.
38.
Ahora bien, conforme con el artículo 226 del Código General del Proceso, el
dictamen suscrito por el perito deberá contener como mínimo lo siguiente:
1.
La identidad quien
rinde el dictamen.
2.
Los datos básicos
de localización del perito.
3.
La profesión,
oficio, arte o actividad especial ejercida por el perito.
4.
Lista de
publicaciones relacionadas con el tema del peritaje, si las tuviese.
5.
Lista de casos en
que haya sido designado como perito, enunciado el radicado del proceso y el Juzgado.
6.
Si ha sido
designado como perito en procesos anteriores por la misma parte o apoderado.
7.
Si se encuentra
incurso de alguna causal señalada en el artículo 50 de esa norma procesal.
8.
Declarar si los
exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes
respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos
que versen sobre las mismas materias. En caso de que sea diferente, deberá
explicar la justificación en la variación.
9.
Declarar si los
exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes
respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u
oficio. En caso que sea diferente, deberá explicar la justificación de la
variación.
10.
Relacionar y
adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del
dictamen.
39.
Bajo estos presupuestos, esta Sala de decisión considera que el dictamen
pericial allegado por el apoderado de la UMV y suscrito por Miguel Ángel Rodríguez Valbuena, cumple
con los requisitos mínimos señalados en el artículo antes citado.
40.
Lo anterior, en razón a que en primer lugar, el perito estableció la inflactación
del dinero apropiado, es decir, aplicó a los $506’000.000 de pesos el
porcentaje del I.P.C anual desde el año 2010 hasta la fecha del dictamen,
para “colocar
el dinero sin que pierda el poder adquisitivo por efectos de la inflación”,
cálculo que arrojó como resultado la suma de $678’534.517 pesos, monto que corresponde
al valor actual del dinero apropiado por Parada
Díaz.
41.
Frente al daño patrimonial, dicho cálculo lo efectuó aplicando los intereses
establecidos por la DIAN, que equivalen a la tasa máxima de usura determinada
por la Superintendencia Financiera de Colombia, al valor apropiado por el
condenado, es decir, a los $506’000.000 de pesos, operación que arrojó como
resultado que Parada Díaz debe
cancelar la suma de $1.067’221.467 pesos.
42.
Al respecto, vale la pena precisar que efectivamente, para realizar el cálculo
del daño patrimonial derivado de la comisión de la conducta punible, se debe
tener en cuenta los intereses moratorios establecidos por la DIAN, pues la
Corte Constitucional en sentencia C-892/01, estableció:
…que
la obligación de la Administración de pagar intereses de mora desarrolla el
principio constitucional de la igualdad, materializado en el derecho de los
particulares a recibir un mismo tratamiento jurídico frente al incumplimiento
de la administración en el pago de sus obligaciones. Sostuvo este Tribunal que
“el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos
partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras
el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan
a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago,
las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer
libres de la obligación de cancelar[las] ...con notorio perjuicio para los
particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados.
Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder
adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el
particular y no el Estado, que incumple”. (Sentencia C- 188/99) (Subrayas fuera
de texto).
43.
Por lo tanto, en virtud de dicho pronunciamiento y de la materialización al
derecho a la igualdad, si el Estado a través de la DIAN cobra a los
contribuyentes como intereses de mora el equivalente a la tasa de usura vigente
determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia, pues del mismo modo
cuando una persona se apropia de manera ilegal de los dineros públicos, en
concreto de dineros pertenecientes a la ciudad de Bogotá, tiene que
reintegrarlos junto con los intereses moratorios que no serán otros que los
establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
44.
Finalmente, respecto del daño emergente el perito manifiesta que corresponde a
la suma de $100’773.333 pesos, pues es el dinero que la UMV ha tenido que pagar
por concepto de honorarios a los diferentes abogados que han atendido en
presente asunto.
45.
Sin embargo, como lo consideró el a quo,
estos gastos en los que incurre la víctima no configuran indemnización alguna y
por lo tanto, no es procedente incluirlas en la liquidación de los perjuicios,
sino por el contrario deben reconocerse como costas procesales, las que tiene
un incidente especial para hacer las efectivas.
46.
Al respecto esta Sala de decisión ha tenido el criterio que que los honorarios de los profesionales del derecho, no hace
parte de los perjuicios, porque corresponden a las costas procesales
específicamente al rubro de las agencias en derecho y que tiene un
procedimiento especial regulado en el artículo 393 del Código de Procedimiento
Civil, modificado por el artículo 43 de la Ley 794 de 2003 y 363 del Código
General del Proceso.
47. Sin embargo, el
parágrafo del artículo 104 del Código de Procedimiento Penal faculta al juez
para condenar en costas procesales y en tal sentido la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia en sentencia radicado 34145 del 13 de abril de 201, señaló:
2.4.
Naturaleza del incidente de reparación de perjuicios en el trámite de la Ley
906 de 2004.
El incidente de reparación integral adoptado en la sistemática de la Ley
906 de 2004, es un mecanismo procesal encaminado a viabilizar de manera
efectiva y oportuna la reparación integral de la víctima por el daño
causado con el delito, por parte de quien o quienes puedan ser considerados
civilmente responsables o deban sufragar los costos de tales condenas (el
declarado penalmente responsable, el tercero civilmente responsable y la
aseguradora), trámite que tiene lugar una
vez emitido el fallo que declara la responsabilidad penal del acusado,
agotadas, por supuesto, las etapas procesales de investigación y juicio oral.
Se trata, entonces, de
un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente
dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad
penal, sino la indemnización pecuniaria
fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito
-reparación en sentido lato- y cualesquiera otras expresiones encaminadas a
obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual
está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por
la jurisprudencia constitucional:
… si bien la indemnización derivada de la lesión de derechos pecuniarios
es de suma trascendencia, también lo es aquella que deriva de la lesión de
derechos no pecuniarios, la cual también está cobijada por la responsabilidad
civil. Es decir, la reparación integral del daño expresa ambas facetas,
ampliamente reconocidas por nuestro ordenamiento constitucional (Corte Constitucional, sentencia C-409
de 2009).
Por lo tanto, la acción de reparación integral es una
acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente
responsable (ibid.). En ese sentido,
cuando se busca –como en la generalidad de los casos y, particularmente, el que
ahora nos ocupa- la valoración de los daños causados con la ilicitud que se
declaró cometida, procede la aplicación de los criterios generales consagrados
en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 para su establecimiento, en cuanto
preceptúa que:
VALORACION
DE DAÑOS.
Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la
valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los
principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos
actuariales.
La
norma, dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-487 de 2000, busca un
objetivo común en el sistema procesal colombiano, que no es otro que la
realización y la materialización de la justicia, cuando cualquier juez de la
República, en un asunto concreto sometido a su conocimiento, debe decretar la
indemnización de los daños ocasionados a las personas o cosas, a favor del
titular de los derechos.
De esa
manera, el precepto citado tiene un efecto homologante en el sistema procesal
de indemnización de perjuicios, que lleva a sostener que los criterios a
aplicar en cualquier trámite encaminado a obtener la valoración de los mismos,
independientemente del juez ante quien se surta, debe consultar, en la medida
de lo posible, aspectos comunes, encaminados siempre a la realización y
materialización de la justicia.
Acorde con lo anotado en precedencia, debe manifestar la Sala que sí
procede la condena en costas, pero estrictamente cuando de tabular el incidente
de reparación integral en el proceso penal acusatorio, se trata…
48.
Bajo estos presupuestos esta Sala de Decisión deberá variar su criterio, para
afirmar que si bien el incidente de reparación integral tiene por objeto el
resarcimiento de los perjuicios causados con el delito a la víctima, dentro del
mismo es procedente condenar a la parte vencida, en este caso a Orlando Parada Díaz, al pago de costas
procesales por los dineros que la UMV tuvo que gastar en el pago de honorarios
de los abogados que adelantaron la defensa de los intereses de la entidad.
49.
En ese orden de ideas, la Sala revocará el numeral primero de la sentencia
emitida el 12 de marzo de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento, para en su lugar, declarar probados los perjuicios
causados por Orlando Parada Díaz, quien
fue hallado penalmente responsable de los punibles de tráfico de influencias de
servidor público y cohecho impropio y que ascienden a la suma de $1.846’529.317 pesos. En lo demás el fallo de primer grado será confirmado.
DECISIÓN:
A
mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión
Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley,
RESUELVE:
PRIMERO:
REVOCAR
el numeral primero de la sentencia objeto
de alzada y, en su lugar condenar a Orlando
Parada Díaz, al pago de $1.846’529.317
pesos, a
favor de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento
Vial.
SEGUNDO:
CONFIRMAR en
todo lo demás el fallo objeto de alzada.
TERCERO:
ANUNCIAR que
ésta decisión queda notificada en estrados.
CUARTO:
ADVERTIR
que contra esta providencia procede el recurso de casación.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Alberto Poveda Perdomo
Ramiro Riaño Riaño
Julián Hernando Rodríguez Pinzón