2019/07/26

PROYECTO DE LEY 032 DE 2019 - Proyecto de Ley “POR MEDIO DEL CUAL SE GARANTIZA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IMPUGNACIÓN, EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”







Bogotá D.C., julio 24 de 2019


Lidio García Turbay
Presidente
Senado de la República
Ciudad


Asunto: Radicación Proyecto de Ley POR MEDIO DEL CUAL SE GARANTIZA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IMPUGNACIÓN, EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

Honorable Presidente,
De conformidad con lo establecido en la Ley 5 de 1992, se presenta a consideración de la Honorable Cámara el siguiente Proyecto de Ley:
POR MEDIO DEL CUAL SE GARANTIZA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IMPUGNACIÓN, EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

Atentamente,



JUAN DAVID VÉLEZ
Representante a la Cámara




         JUAN MANUEL DAZA IGUARÁN                       PALOMA VALENCIA LASERNA
 Representante a la Cámara                                               Senadora de la República








TEXTO PROPUESTO PARA PROYECTO DE LEY No. _____ DE 2019
“POR MEDIO DEL CUAL SE GARANTIZA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IMPUGNACIÓN, EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El derecho de impugnación y la garantía de doble instancia constituyen imperativos esenciales dentro de nuestro sistema jurídico y Estado Social de Derecho. Es por esto que esta iniciativa legislativa está orientada a que se reconozca el derecho a la impugnación de sentencias condenatorias, sin ninguna excepción y de manera retroactiva. 
A nivel constitucional, el artículo 29° de la Carta Política consagra el derecho a impugnar la sentencia condenatoria y en materia penal reconoce el principio de favorabilidad, estos dos preceptos no pueden ser desconocidos. Así mismo, el artículo 31° establece que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. 
En cuanto a las obligaciones internacionales, la Convención Interamericana de Derechos Humanos, establece en su artículo 8°, numeral 2°, literal H, que toda persona inculpada de un delito tendrá “derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior”, ratificándose el deber supralegal de conceder a los condenados la posibilidad de que una primera decisión desfavorable siempre sea revisada por un órgano distinto. Obligación que también se encuentra contenida en el artículo 14°, numeral 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1976, en el cual prescribe que “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior”.
Tanto la Convención como el Pacto son instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Colombia, por lo que se debe entender que sus disposiciones están incorporadas en la Constitución Política y siempre habrá que adoptar una decisión que garantice el cumplimiento del derecho, aun cuando ello implique aplicar directamente la Carta Política. 

Sin embargo, a pesar de lo anterior, nuestro país contaba con una omisión legislativa respecto al derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria y la garantía de la doble instancia, por lo que en la realidad dichos derechos no se materializaban; razón por la cual, la Corte Constitucional mediante una sentencia hito, la C – 792  de 2014 decidió a exhortar “(…) al Congreso de la República para que, en el término de un año (…), regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena.”  
Por lo tanto, el legislador atendiendo el precepto de la Corte Constitucional y dentro del marco de sus competencias modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política e implementó el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria mediante el Acto Legislativo No. 01 de enero de 2018.

Esta modificación tiene intrínseco el principio universal de retroactividad penal por favorabilidad y en este sentido, la Carta Política en su artículo 29°, como se había mencionado anteriormente, consagra que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. (…).” 
Es decir que, existe la obligación de aplicar y respetar el principio de favorabilidad, siendo uno de aquellos derechos que integran la personalidad inviolable de todo ciudadano, que no puede ser desconocido por ninguna norma, cualquiera sea la naturaleza de ésta, por lo que una interpretación contraria al mismo, resultaría inconstitucional. 
Dicho principio ha sido uno de los postulados generales de los sistemas penales en el mundo, constituyendo un elemento fundamental del debido proceso y como tal, el mismo no puede ser desconocido en ningún escenario legal donde su aplicación sea necesaria para garantizar el debido proceso y asegurar la vigencia de un orden justo.1 
El mencionado principio no puede desconocerse en ninguna circunstancia y ello no solo por ser un mandato constitucional, sino por ser a su vez un mandato de carácter internacional; esto es, por ser un principio también reconocido en tratados internacionales adoptados por Colombia, los cuales integran el bloque de constitucionalidad, son de obligatorio cumplimiento y deben ser empleados como criterios orientadores y de interpretación, como lo mencionamos anteriormente.
Igualmente, el principio de favorabilidad, como garantía del proceso y de las actuaciones judiciales y administrativas, tiene desarrollo legal en los artículos 44° de la Ley 153 de 1887, en el artículo 6° del Código Penal (Ley 599 del 2000) y artículo 6° del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004), apareciendo en estos últimos como norma rectora, postulado que no establece salvedad ni excepción alguna. 
De acuerdo con lo anterior, nuestra Carta y las leyes penales consagran de manera expresa el principio de favorabilidad, resaltando el carácter imperativo de dicho postulado; razón por la cual, en presencia de tránsito de leyes o coexistencia de las mismas que regulan el mismo supuesto fáctico de diferente forma, se debe optar por la que favorezca al procesado, es decir la ley penal favorable es retroactiva y no hay retroactividad de la ley desfavorable al sindicado. 
Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior y en cumplimiento de la orden emitida por el máximo órgano de interpretación de la Carta Política, la Corte Constitucional, en observancia de la línea jurisprudencial iniciada en la sentencia C - 792 del 2014 y ratificada en la reciente Sentencia SU - 217 del 2019, manifestó la necesidad de definir la forma que garantice el derecho de impugnación de la sentencia condenatoria de primera instancia. 
En este sentido, el fallo de la Corte Constitucional SU - 217 del 2019, del que solo se conoce el comunicado de prensa, señaló que no correspondía a esa colegiatura definir los límites y alcances de la regulación del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, y que era labor del Congreso hacerlo en desarrollo de la libertad de configuración que emana de la misma constitución.

Dijo así la Corte: “La Corte no se refirió a los destinatarios de dicha regulación, ni a los aspectos relacionados con la prescripción de la acción penal, ni la cosa juzgada de las sentencias que no hayan sido objeto de impugnación, en tanto se









trata de elementos de la regulación que corresponde adoptar al Congreso de la República dentro del marco de la Constitución”. 
Por lo tanto, no se puede dar un trato diferenciado a los condenados penales, ya que en materia criminal prevalece el principio general de la favorabilidad, así provenga de una ley posterior; razón por la cual, es indispensable que las garantías que aquí se conciben se retrotraigan hasta el 04 de julio de 1991, momento en el que empezó a regir la actual Constitución y se generó el vacío reprochado por la Corte Constitucional, sin embargo es importante tener como punto de partida el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas (ONU) que entró en vigencia en 1976 en Colombia y establece el derecho a la revisión de las sentencias por otro operador judicial.
Finalmente, es importante traer a colación que el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en decisión del 13 de noviembre de 2018, dictaminó que Colombia estaba violando las garantías consagradas en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los “aforados”, por no señalar dentro de su ordenamiento jurídico un recurso disponible para que los condenados en única instancia pudieran solicitar que el fallo adverso fuera revisado por otra sede judicial.
Agregando que: “si bien la legislación de un Estado parte puede disponer en ciertas ocasiones que una persona en razón de su cargo sea juzgada por un tribunal de mayor jerarquía que el que naturalmente correspondería, esta circunstancia no puede por sí sola menoscabar el derecho del acusado a la revisión de su sentencia y condena por un tribunal”, de suerte, que mantener la inobjetabilidad de la primera condena penal proferida en sede de apelación, casación o en procesos de única instancia haría mantener la infracción de las obligaciones internacionales por parte del Estado.
Por todo lo anterior, la finalidad de este proyecto es salvaguardar el núcleo esencial del derecho a la doble conformidad judicial, al garantizarle a cualquier persona que tiene posibilidad de que otro operador judicial pueda revisar la sentencia condenatoria y restablecer los posibles errores que se pudieron cometer en un primer juicio.


JUAN DAVID VÉLEZ
Representante a la Cámara
        JUAN MANUEL DAZA IGUARAN               PALOMA VALENCIA LASERNA
                        Representante a la Cámara                                               Senadora de la República







TEXTO PROPUESTO PARA PROYECTO DE LEY No. _____ DE 2019

“POR MEDIO DEL CUAL SE GARANTIZA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IMPUGNACIÓN, EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. La presente ley, conforme a los artículos 93 y 94 de la Constitución Política, tiene por objeto garantizar los derechos fundamentales a la doble instancia, doble conformidad y a la favorabilidad en el ámbito penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 29 y 31 de la Constitución Política y con los tratados internacionales de Derechos Humanos vigentes en Colombia, de todas las personas que hayan sido o sean sujetos de una sentencia penal condenatoria de única instancia, incluidos los aforados juzgados por la Corte Suprema de Justicia.
Parágrafo primero: El recurso de doble instancia y doble conformidad se interpretará como una garantía, conforme a los tratados internacionales sobre Derechos Humanos, suscritos, ratificados y vigentes en Colombia y en todo caso atendiendo al principio de favorabilidad del condenado.
Artículo 2°. Adiciónese un parágrafo al Artículo 15 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:
Parágrafo 3°. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia tendrá una Sala de Descongestión que funcionará de forma transitoria por un periodo de (2) dos años prorrogables por (2) dos años más, que en todo caso no podrán superar los (4) cuatro años contados a partir de la fecha de posesión del pleno de los magistrados que conformen esta sala.
Artículo 3° Adiciónese un parágrafo al Artículo 16 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:
Parágrafo 2°: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia tendrá una Sala de Descongestión integrada por tres (3) magistrados.
Los requisitos para su elección serán los mismos que prevé la Constitución y la Ley para elegir los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, ejercerán de manera transitoria, no integrarán la Sala Plena, ni tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, ni conocerán de conflictos de competencia, ni tendrán funciones administrativas, tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de apelación de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia acerca de la doble conformidad y la doble instancia de las sentencias proferidas en única instancia por la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 4°.  Las personas que estén legitimadas y consideren la necesidad de impugnar las sentencias a que se refiere el artículo anterior, tendrán plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de 






2019/07/25

2019/07/04 Tribunal condena al exconcejal ORLANDO PARADA DIAZ a pagar perjuicios en cuantía de $1.846’529.317 pesos, a favor de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial




 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 061


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



Bogotá, D.C., jueves, cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Radicación
110016000000201400141 04
Procedente
Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento
Procesado
Orlando Parada Díaz
Delito
Tráfico de influencias de servidor público y cohecho impropio
Asunto
Se abstiene de condenar en perjuicios
Decisión
Revoca

I. VISTOS


1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de víctimas contra la decisión del 12 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que declaró no probados los perjuicios materiales dentro del incidente de reparación integral seguido en contra de Orlando Parada Díaz.

II. HECHOS

2. De acuerdo con la sentencia, desde el año 2009 Orlando Parada Díaz, en su condición de Concejal de Bogotá, utilizó en provecho propio y de terceros influencias derivadas del ejercicio de su cargo para que Iván Alberto Hernández Daza, Director de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial – UMV, lo favoreciera con el nombramiento de personas recomendadas para ocupar cargos en la entidad, adjudicación de contratos de prestación de servicios y la obtención de recursos económicos para financiar su campaña política, contando con la intermediación de Manuel Sánchez Castro, encargado de manejar la financiación de sus campañas políticas y a quien delegó para representar sus intereses al interior de la UMV.

3. Igualmente, Orlando Parada Díaz determinó a Iván Alberto Hernández Daza para que permitiera la recepción de cuatrocientos millones de pesos ($400’000.000,00) a la empresa Patria S.A., representada por Javier Mejía Bernal, compañía que hizo parte de las Uniones Temporales Conalpat 007, Conalpat 008 y Vías Patria Ingeniería, quienes participaron en las licitaciones 007, 008 y 021 de 2009, sociedad adjudicataria del contrato 078 de 2010.

4. Además, Hernández Daza recibió ciento cincuenta millones de pesos ($150’000.000,00) para provecho propio, así como trescientos millones de pesos ($300’000.000,00) que entregó al también Concejal Andrés Camacho Casado.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

5. El 1° de septiembre de 2015 este Tribunal, en sentencia de segunda instancia, condenó a Parada Díaz a la pena principal de 156 meses de prisión, multa de 298.3325 s.m.l.m.v, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 208 meses e inhabilidad intemporal para el ejercicio de funciones públicas y para celebrar contratos de manera personal o por interpuesta persona con el Estado, de conformidad con el numeral 5º del artículo 122 de la Constitución Política, como coautor responsable de los delitos de tráfico de influencias de servidor público en concurso heterogéneo con cohecho impropio. 

6. El 24 de febrero de 2016 la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación interpuesta por el condenado.

7. El 15 de marzo de 2016 el defensor de Parada Díaz interpuso recurso de insistencia, solicitud que el 13 de abril de 2016 fue despachada desfavorablemente por parte de la Procuraduría General de la Nación. Del anterior pronunciamiento fue informada la Corte Suprema de Justicia el 19 de abril de 2016.

8. El 14 de mayo de 2016 la UMV radicó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, solicitud de apertura de incidente de reparación integral, misma que el 18 de agosto de 2016 la apoderada de la Contraloría General de la Nación reiteró al juzgado de primera instancia para celebrar audiencia pública y dar inicio al incidente de reparación integral.

9. Después de varios aplazamientos, el 3 de febrero de 2017 se instaló la audiencia de incidente de reparación integral, en la que el condenado solicitó la caducidad para el inicio del mismo, petición que fue negada por el juzgado de primera instancia el 13 de julio de 2017 y confirmada por esta Corporación el 30 de agosto del mismo año.

10. El 16 de enero de 2018, se continuó con la primera audiencia del incidente, en la cual la representación de víctima formuló sus pretensiones y enunció las pruebas que las sustentan.

11. El 15 de marzo de 2018 se celebró audiencia que se pretendía fuera la segunda del incidente de reparación integral, pero solo se debatieron aspectos conciliatorios sin llegar a un acuerdo y se aplazó su realización porque la defensa no había preparado sus pruebas.

12. El 17 de abril de 2018 se realizó la segunda diligencia del incidente de reparación integral, en la cual la defensa exteriorizó sus pruebas y el a quo fijó nueva fecha para decidir sobre las solicitudes probatorias; dicha decisión se profirió el 29 de mayo del mismo año.

13. La tercera audiencia del incidente de reparación integral se inició el 31 de julio de 2018 y el 4 de septiembre de la misma anualidad, cuando se continuaría con la misma, se varió por una solicitud de nulidad que fue negada por el juez de instancia.

14. Finalmente el 22 de enero de 2019 culminó la tercera audiencia de incidente de reparación integral en la que se practicaron las pruebas y presentaron los alegatos finales.

15. El 12 de marzo de 2019 se realizó la diligencia de lectura de la decisión del incidente de reparación integral.

IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA

16. En sentencia del 12 de marzo de 2019 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, declaró no probados los perjuicios materiales alegados por la representación de víctimas; por otra parte, condenó a Orlando Parada Díaz en costas y agencias en derecho.

17. Entre los argumentos esbozados para fundamentar su decisión, manifestó que el perito contratado por el incidentante para tasar los perjuicios, al momento de realizar la pericia, no se encontraba inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores, como lo establece la Ley 1673 de 2013; además, consideró que el profesional pretermitió incluir dentro de la base fáctica de la pericia, elemento alguno conforme al cual se explicara si los montos indemnizatorios habían fenecido dentro de otros procesos judiciales derivados del daño causado y, por lo tanto, desestimó el dictamen pues no se efectuó con arreglo a las disposiciones legales.

18. Por otro lado, señaló el a quo que la pretensión indemnizatoria postulada por el incidentante se relacionaba con los gastos en los que la UMV había incurrido para su representación dentro del proceso penal, se circunscribía al concepto de costas, lo cual no podía ser confundido con perjuicios materiales; aun así, manifestó la viabilidad de que el penalmente responsable compensara dichos gastos.

V. LA APELACIÓN

19. Apoderado de víctimas UMV y Contraloría de Bogotá D.C. Solicitaron revocar la decisión de primera instancia dentro del incidente de reparación integral, pues las razones por las que no se tuvo en cuenta el dictamen pericial no eran acertadas y resultaban confusas.

20. Señalaron que el a quo tuvo en cuenta la Ley 1673 de 2013, pero no las explicaciones dadas por el contador en su testimonio, quien aclaró que para la fecha en que entregó el dictamen no estaba inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), porque ese deber era exigible a partir del 12 de mayo de 2018; en ese sentido, manifestaron que, según el parágrafo 1° del artículo 6° y el parágrafo 2° del artículo 23 de la ley antes señalada, la obligación de registro se hacía exigible 24 meses después de quedar en firme la Resolución que autorizó el RAA, la cual entró a regir a partir del 11 de mayo de 2016, por lo que el término para la inscripción vencía el 11 de mayo de 2018 y el perito rindió el dictamen el 22 de abril de 2017.

21. Además, mencionaron que la ley citada tiene como objeto regular y establecer las responsabilidades y competencias de los avaluadores, y el peritaje del profesional se dio como contador experto, no como avaluador, lo cual se podía constatar con el dictamen.

22. En cuanto a los argumentos del juez de instancia sobre el fondo del dictamen, tanto el recurrente como la coadyuvancia manifestaron, en primer término, que no adolecía de exhaustividad o profundidad, porque el contador fijó el monto del cual se apoderó el sentenciado según los fallos de instancias, le aplicó el IPC y además propuso un método indemnizatorio para que las posibles ganancias que tal cantidad de dinero durante varios años también fueran devueltas y, señalaron, que el hecho de no aceptar esa última metodología no facultaba al juez para rechazar los demás temas propuestos.

23. En cuanto al argumento del juez de que en el dictamen no se hizo referencia al posible pago de los perjuicios en otros procesos, manifestaron que al no existir pruebas de la indemnización por parte de ningún otro procesado que cubriera los dineros públicos de los cuales se apoderó Orlando Parada, el perito no podía incluir en su liquidación montos que no existen.

24. Arguyeron que tener como insumo únicamente los fallos condenatorios de primera y segunda instancia era suficiente para constatar que el sentenciado había recibido $506’000.000 de pesos, provenientes de dineros del Distrito Capital, por lo que no se había omitido especificar la relación causal entre el daño antijurídico demostrado en el proceso penal y la indemnización, como así lo refirió el a quo.

25. Pese a lo anterior, manifestaron que si los jueces consideraban que en el proceso no estaba probado el apoderamiento del dinero por parte del sentenciado, se ordenara una investigación célere por el punible de enriquecimiento ilícito o peculado por apropiación.

26. Finalmente, indicaron que en el incidente de reparación integral se pueden tasar costas como proceso independiente del proceso penal, pero no tasar las de representación judicial dentro del proceso penal, porque este último no se genera y por ello se tasaron como daño emergente. Además, señaló que entre las pretensiones de la demanda se encontraba una manifestación pública de arrepentimiento, pero el juez no hizo ninguna declaración al respecto.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

        
27. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del artículo 178 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación impetrado por el apoderado de víctimas y la defensa contra la decisión de primera instancia que condenó a perjuicios morales.

28. Problema jurídico planteado: Conforme a los argumentos del apelante, procede la Sala a resolver I) si efectivamente, el juez de primera instancia debió tener en cuenta el dictamen pericial realizado por Miguel Ángel Rodríguez Valbuena, que estableció los perjuicios causados por Orlando Parada Díaz y, II) si es procedente o no la condena en costas procesales.

29. Del dictamen pericial: La UMV con el fin de acreditar los perjuicios causados con los delitos por los que fue condenado Orlado Parada Díaz, presentó el dictamen pericial suscrito Miguel Ángel Rodríguez Valbuena.

 30. Esta pericia no fue valorada por el juez de primera instancia porque consideró que el perito debía estar inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores, pues así lo dispuso la Ley 1673 del 19 de julio de 2013.

31. Ahora bien, el objeto de esa norma es regular y establecer responsabilidades y competencias de los avaluadores en Colombia y, por eso, creó el Registro Abierto de Avaluadores - RAA, al que de manera obligatoria se deben inscribir todo aquel que actúe como avaluador, valuador, tasador, y demás que ejerzan actividades semejantes.

32. Para realizar la inscripción al RAA, la misma Ley en el parágrafo 1° del artículo 6°, señaló un término para ello, el cual es de 24 meses contados a partir de la fecha en que quede en firme la resolución de reconocimiento de la primera entidad de autorregulación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, término que además fue reiterado en el parágrafo 2° del artículo 23 de esa misma norma y en el artículo 7° del Decreto Reglamentario 556 del 14 marzo de 2014.

33. Ahora bien, mediante Resolución 20910 del 25 de abril de 2016 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio,  se reconoció la primera entidad de autorregulación, la cual cobró ejecutoria el 11 de mayo de 2016, por lo que a partir de esa fechas las personas obligadas a inscribirse en el RAA contaban con 24 meses para hacerlo, es decir, hasta el 11 de mayo de 2018.

34. En ese orden de ideas, la Sala considera que el dictamen presentado por Rodríguez Valbuena debe valorarse, en atención a que para el momento de la experticia el término para que el perito se inscribiera ante la respectiva entidad en el RAA se encontraba vigente, puesto que como se señaló anteriormente, el mismo fenecía el 11 de mayo de 2018, razón por la que el mencionado perito aún podía ejercer su actividad de manera legal.

35. Sobre el incidente de reparación: Se ha dicho que el incidente de reparación integral se debe adelantar conforme lo señalan los artículos 102 a 108 de la Código de Procedimiento Penal, pero lo que no está previsto en ellos, en aplicación al principio de integración contenido en el artículo 25 procesal, se acudirá al Código General del Proceso, esto en atención  a que la naturaleza del incidente es estrictamente civil, por tanto, lo que se discutirá en el presente asunto es la cuantía del daño causado con el delito.

36. Es así que, para demostrar el daño causado por Orlando Parada Díaz, luego que fuera condenado por los punibles de tráfico de influencias y cohecho impropio, el apoderado de la UMV presentó e incorporó con el testimonio de Miguel Ángel Valbuena, el informe pericial que éste rindiera y en el que tazó los perjuicios en un total de $1.846’529.317 pesos, de los cuales $678’534.517 pesos, corresponde al valor actualizado conforme al I.P.C de la suma apropiada inicialmente, es decir, de los $506’.000.000 de pesos; $1.067’221.467 pesos, equivale el daño patrimonial; mientras que el daño emergente se estableció en $100’773.333 pesos, dinero que gastó la UMV en el pago de los abogados que atendieron el presente asunto, más una tercera parte de los honorarios del perito.

37. Para determinar estos valores el perito Rodríguez Valbuena se basó en su experiencia y utilizó las técnicas que consideró necesarias y que son plenamente aceptadas en Colombia, así como la información aportada por la UMV y en las sentencias de primera y segunda instancia.

38. Ahora bien, conforme con el artículo 226 del Código General del Proceso, el dictamen suscrito por el perito deberá contener como mínimo lo siguiente:

1.            La identidad quien rinde el dictamen.

2.            Los datos básicos de localización del perito.

3.            La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por el perito.

4.            Lista de publicaciones relacionadas con el tema del peritaje, si las tuviese.

5.            Lista de casos en que haya sido designado como perito, enunciado el radicado del proceso y el Juzgado.

6.            Si ha sido designado como perito en procesos anteriores por la misma parte o apoderado.

7.            Si se encuentra incurso de alguna causal señalada en el artículo 50 de esa norma procesal.

8.            Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación en la variación.

9.            Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación.

10.         Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen.

39. Bajo estos presupuestos, esta Sala de decisión considera que el dictamen pericial allegado por el apoderado de la UMV y suscrito por Miguel Ángel Rodríguez Valbuena, cumple con los requisitos mínimos señalados en el artículo antes citado.

40. Lo anterior, en razón a que en primer lugar, el perito estableció la inflactación[1] del dinero apropiado, es decir, aplicó a los $506’000.000 de pesos el porcentaje del I.P.C anual desde el año 2010 hasta la fecha del dictamen, para  “colocar el dinero sin que pierda el poder adquisitivo por efectos de la inflación”[2], cálculo que arrojó como resultado la suma de $678’534.517 pesos, monto que corresponde al valor actual del dinero apropiado por Parada Díaz.

41. Frente al daño patrimonial, dicho cálculo lo efectuó aplicando los intereses establecidos por la DIAN, que equivalen a la tasa máxima de usura determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia, al valor apropiado por el condenado, es decir, a los $506’000.000 de pesos, operación que arrojó como resultado que Parada Díaz debe cancelar la suma de $1.067’221.467 pesos.

42. Al respecto, vale la pena precisar que efectivamente, para realizar el cálculo del daño patrimonial derivado de la comisión de la conducta punible, se debe tener en cuenta los intereses moratorios establecidos por la DIAN, pues la Corte Constitucional en sentencia C-892/01, estableció:

…que la obligación de la Administración de pagar intereses de mora desarrolla el principio constitucional de la igualdad, materializado en el derecho de los particulares a recibir un mismo tratamiento jurídico frente al incumplimiento de la administración en el pago de sus obligaciones. Sostuvo este Tribunal que “el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar[las] ...con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados. Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple”. (Sentencia C- 188/99) (Subrayas fuera de texto).

43. Por lo tanto, en virtud de dicho pronunciamiento y de la materialización al derecho a la igualdad, si el Estado a través de la DIAN cobra a los contribuyentes como intereses de mora el equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia, pues del mismo modo cuando una persona se apropia de manera ilegal de los dineros públicos, en concreto de dineros pertenecientes a la ciudad de Bogotá, tiene que reintegrarlos junto con los intereses moratorios que no serán otros que los establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

44. Finalmente, respecto del daño emergente el perito manifiesta que corresponde a la suma de $100’773.333 pesos, pues es el dinero que la UMV ha tenido que pagar por concepto de honorarios a los diferentes abogados que han atendido en presente asunto.

45. Sin embargo, como lo consideró el a quo, estos gastos en los que incurre la víctima no configuran indemnización alguna y por lo tanto, no es procedente incluirlas en la liquidación de los perjuicios, sino por el contrario deben reconocerse como costas procesales, las que tiene un incidente especial para hacer las efectivas.

46. Al respecto esta Sala de decisión ha tenido el criterio que que los honorarios de los profesionales del derecho, no hace parte de los perjuicios, porque corresponden a las costas procesales específicamente al rubro de las agencias en derecho y que tiene un procedimiento especial regulado en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 43 de la Ley 794 de 2003 y 363 del Código General del Proceso[3].

47. Sin embargo, el parágrafo del artículo 104 del Código de Procedimiento Penal faculta al juez para condenar en costas procesales y en tal sentido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia radicado 34145 del 13 de abril de 201, señaló:

2.4. Naturaleza del incidente de reparación de perjuicios en el trámite de la Ley 906 de 2004.

El incidente de reparación integral adoptado en la sistemática de la Ley 906 de 2004, es un mecanismo procesal encaminado a viabilizar de manera efectiva y oportuna la reparación integral de la víctima por el  daño causado con el delito, por parte de quien o quienes puedan ser considerados civilmente responsables o deban sufragar los costos de tales condenas (el declarado penalmente responsable, el tercero civilmente responsable y la aseguradora), trámite que tiene lugar  una vez emitido el fallo que declara la responsabilidad penal del acusado, agotadas, por supuesto, las etapas procesales de investigación y juicio oral.

Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito -reparación en sentido lato- y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional:

… si bien la indemnización derivada de la lesión de derechos pecuniarios es de suma trascendencia, también lo es aquella que deriva de la lesión de derechos no pecuniarios, la cual también está cobijada por la responsabilidad civil. Es decir, la reparación integral del daño expresa ambas facetas, ampliamente reconocidas por nuestro ordenamiento constitucional (Corte Constitucional, sentencia C-409 de 2009).

Por lo tanto, la acción de reparación integral es una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable (ibid.). En ese sentido, cuando se busca –como en la generalidad de los casos y, particularmente, el que ahora nos ocupa- la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, procede la aplicación de los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 para su establecimiento, en cuanto preceptúa que:

VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.

La norma, dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-487 de 2000, busca un objetivo común en el sistema procesal colombiano, que no es otro que la realización y la materialización de la justicia, cuando cualquier juez de la República, en un asunto concreto sometido a su conocimiento, debe decretar la indemnización de los daños ocasionados a las personas o cosas, a favor del titular de los derechos.

De esa manera, el precepto citado tiene un efecto homologante en el sistema procesal de indemnización de perjuicios, que lleva a sostener que los criterios a aplicar en cualquier trámite encaminado a obtener la valoración de los mismos, independientemente del juez ante quien se surta, debe consultar, en la medida de lo posible, aspectos comunes, encaminados siempre a la realización y materialización de la justicia.

Acorde con lo anotado en precedencia, debe manifestar la Sala que sí procede la condena en costas, pero estrictamente cuando de tabular el incidente de reparación integral en el proceso penal acusatorio, se trata…

48. Bajo estos presupuestos esta Sala de Decisión deberá variar su criterio, para afirmar que si bien el incidente de reparación integral tiene por objeto el resarcimiento de los perjuicios causados con el delito a la víctima, dentro del mismo es procedente condenar a la parte vencida, en este caso a Orlando Parada Díaz, al pago de costas procesales por los dineros que la UMV tuvo que gastar en el pago de honorarios de los abogados que adelantaron la defensa de los intereses de la entidad.

49. En ese orden de ideas, la Sala revocará el numeral primero de la sentencia emitida el 12 de marzo de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, para en su lugar, declarar probados los perjuicios causados por Orlando Parada Díaz, quien fue hallado penalmente responsable de los punibles de tráfico de influencias de servidor público y cohecho impropio y que ascienden a la suma de $1.846’529.317 pesos.  En lo demás el fallo de primer grado será confirmado.

DECISIÓN:

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia objeto de alzada y, en su lugar condenar a Orlando Parada Díaz, al pago de $1.846’529.317 pesos, a favor de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo objeto de alzada.

TERCERO: ANUNCIAR que ésta decisión queda notificada en estrados.

CUARTO: ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de casación.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.


Alberto Poveda Perdomo
Ramiro Riaño Riaño
Julián Hernando Rodríguez Pinzón






[1] Según el diccionario, aplicar la inflación. https://www.significadode.org/inflactar.htm
[2] Folio 232 de los elementos materiales probatorios de la representación de víctimas.
[3] Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, sentencia del 3 de diciembre de 2015, radicación 2013-14504 -01