Bogotá D.C., julio 24 de 2019
Lidio García Turbay
Presidente
Senado de la República
Ciudad
Asunto:
Radicación Proyecto de Ley “POR
MEDIO DEL CUAL SE GARANTIZA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IMPUGNACIÓN, EL
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
Honorable Presidente,
De conformidad con lo establecido en la Ley 5 de 1992, se
presenta a consideración de la Honorable Cámara el siguiente Proyecto de Ley:
“POR MEDIO DEL CUAL SE
GARANTIZA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IMPUGNACIÓN, EL PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
Atentamente,
JUAN
DAVID VÉLEZ
Representante
a la Cámara
JUAN MANUEL DAZA IGUARÁN PALOMA
VALENCIA LASERNA
Representante a la
Cámara Senadora de la República
TEXTO PROPUESTO PARA PROYECTO DE LEY
No. _____ DE 2019
“POR
MEDIO DEL CUAL SE GARANTIZA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IMPUGNACIÓN, EL
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El derecho de impugnación y la garantía de doble instancia
constituyen imperativos esenciales dentro de nuestro sistema jurídico y Estado
Social de Derecho. Es por esto que esta iniciativa legislativa está orientada a
que se reconozca el derecho a la impugnación de sentencias condenatorias, sin
ninguna excepción y de manera retroactiva.
A nivel constitucional, el artículo 29° de la Carta Política
consagra el derecho a impugnar la sentencia condenatoria y en materia penal
reconoce el principio de favorabilidad, estos dos preceptos no pueden ser
desconocidos. Así mismo, el artículo 31° establece que toda sentencia judicial
podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.
En cuanto a las obligaciones internacionales, la Convención
Interamericana de Derechos Humanos, establece en su artículo 8°, numeral 2°,
literal H, que toda persona inculpada de un delito tendrá “derecho de recurrir
el fallo ante juez o tribunal superior”, ratificándose el deber supralegal de
conceder a los condenados la posibilidad de que una primera decisión
desfavorable siempre sea revisada por un órgano distinto. Obligación que
también se encuentra contenida en el artículo 14°, numeral 5° del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1976, en el cual prescribe que
“Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo
condenatorio y la pena se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal
superior”.
Tanto la Convención como el Pacto son instrumentos
internacionales suscritos y ratificados por Colombia, por lo que se debe
entender que sus disposiciones están incorporadas en la Constitución Política y
siempre habrá que adoptar una decisión que garantice el cumplimiento del
derecho, aun cuando ello implique aplicar directamente la Carta Política.
Por lo tanto, el legislador atendiendo el precepto de la Corte
Constitucional y dentro del marco de sus competencias modificó los artículos
186, 234 y 235 de la Constitución Política e implementó el derecho a la doble
instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria mediante el Acto
Legislativo No. 01 de enero de 2018.
Esta modificación tiene intrínseco el principio universal de
retroactividad penal por favorabilidad y en este sentido, la Carta Política en
su artículo 29°, como se había mencionado anteriormente, consagra que: “El
debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al
acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la
plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley
permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la
restrictiva o desfavorable. (…).”
Es decir que, existe la obligación de aplicar y respetar el
principio de favorabilidad, siendo uno de aquellos derechos que integran la
personalidad inviolable de todo ciudadano, que no puede ser desconocido por
ninguna norma, cualquiera sea la naturaleza de ésta, por lo que una
interpretación contraria al mismo, resultaría inconstitucional.
Dicho principio ha sido uno de los postulados generales de los
sistemas penales en el mundo, constituyendo un elemento fundamental del debido
proceso y como tal, el mismo no puede ser desconocido en ningún escenario legal
donde su aplicación sea necesaria para garantizar el debido proceso y asegurar
la vigencia de un orden justo.1
El mencionado principio no puede desconocerse en ninguna
circunstancia y ello no solo por ser un mandato constitucional, sino por ser a
su vez un mandato de carácter internacional; esto es, por ser un principio
también reconocido en tratados internacionales adoptados por Colombia, los
cuales integran el bloque de constitucionalidad, son de obligatorio
cumplimiento y deben ser empleados como criterios orientadores y de
interpretación, como lo mencionamos anteriormente.
Igualmente, el principio de favorabilidad, como garantía del
proceso y de las actuaciones judiciales y administrativas, tiene desarrollo
legal en los artículos 44° de la Ley 153 de 1887, en el artículo 6° del Código
Penal (Ley 599 del 2000) y artículo 6° del Código de Procedimiento Penal (Ley
906 del 2004), apareciendo en estos últimos como norma rectora, postulado que
no establece salvedad ni excepción alguna.
De acuerdo con lo anterior, nuestra Carta y las leyes penales
consagran de manera expresa el principio de favorabilidad, resaltando el
carácter imperativo de dicho postulado; razón por la cual, en presencia de
tránsito de leyes o coexistencia de las mismas que regulan el mismo supuesto
fáctico de diferente forma, se debe optar por la que favorezca al procesado, es
decir la ley penal favorable es retroactiva y no hay retroactividad de la ley
desfavorable al sindicado.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior y en cumplimiento de
la orden emitida por el máximo órgano de interpretación de la Carta Política,
la Corte Constitucional, en observancia de la línea jurisprudencial iniciada en
la sentencia C - 792 del 2014 y ratificada en la reciente Sentencia SU - 217
del 2019, manifestó la necesidad de definir la forma que garantice el derecho
de impugnación de la sentencia condenatoria de primera instancia.
En
este sentido, el fallo de la Corte Constitucional SU - 217 del 2019, del que
solo se conoce el comunicado de prensa, señaló que no correspondía a esa
colegiatura definir los límites y alcances de la regulación del derecho a
impugnar la primera sentencia condenatoria, y que era labor del Congreso
hacerlo en desarrollo de la libertad de configuración que emana de la misma
constitución.
Dijo así la Corte: “La Corte no se refirió a los destinatarios
de dicha regulación, ni a los aspectos relacionados con la prescripción de la
acción penal, ni la cosa juzgada de las sentencias que no hayan sido objeto de
impugnación, en tanto se
trata de elementos de la regulación que corresponde adoptar al Congreso de la República dentro del marco de la Constitución”.
trata de elementos de la regulación que corresponde adoptar al Congreso de la República dentro del marco de la Constitución”.
Por lo tanto, no se puede dar un trato diferenciado a los
condenados penales, ya que en materia criminal prevalece el principio general
de la favorabilidad, así provenga de una ley posterior; razón por la cual, es
indispensable que las garantías que aquí se conciben se retrotraigan hasta el
04 de julio de 1991, momento en el que empezó a regir la actual Constitución y
se generó el vacío reprochado por la Corte Constitucional, sin embargo es importante
tener como punto de partida el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos de la Organización de Naciones Unidas (ONU) que entró en vigencia en
1976 en Colombia y establece el derecho a la revisión de las sentencias por
otro operador judicial.
Finalmente, es importante traer a colación que el Comité de
Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en decisión del 13
de noviembre de 2018, dictaminó que Colombia estaba violando las garantías
consagradas en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, a los “aforados”, por no señalar dentro de su ordenamiento jurídico
un recurso disponible para que los condenados en única instancia pudieran
solicitar que el fallo adverso fuera revisado por otra sede judicial.
Agregando que: “si bien la legislación de un Estado parte puede
disponer en ciertas ocasiones que una persona en razón de su cargo sea juzgada
por un tribunal de mayor jerarquía que el que naturalmente correspondería, esta
circunstancia no puede por sí sola menoscabar el derecho del acusado a la
revisión de su sentencia y condena por un tribunal”, de suerte, que mantener la
inobjetabilidad de la primera condena penal proferida en sede de apelación,
casación o en procesos de única instancia haría mantener la infracción de las
obligaciones internacionales por parte del Estado.
Por todo lo anterior, la finalidad de este proyecto es
salvaguardar el núcleo esencial del derecho a la doble conformidad judicial, al
garantizarle a cualquier persona que tiene posibilidad de que otro operador
judicial pueda revisar la sentencia condenatoria y restablecer los posibles
errores que se pudieron cometer en un primer juicio.
JUAN
DAVID VÉLEZ
Representante
a la Cámara
JUAN MANUEL DAZA IGUARAN PALOMA
VALENCIA LASERNA
Representante a la Cámara Senadora de la República
“POR
MEDIO DEL CUAL SE GARANTIZA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IMPUGNACIÓN, EL
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto.
La presente ley, conforme a los artículos 93 y 94 de la Constitución Política,
tiene por objeto garantizar los derechos fundamentales a la doble instancia,
doble conformidad y a la favorabilidad en el ámbito penal en concordancia con
lo dispuesto en los artículos 29 y 31 de la Constitución Política y con los
tratados internacionales de Derechos Humanos vigentes en Colombia, de todas las
personas que hayan sido o sean sujetos de una sentencia penal condenatoria de
única instancia, incluidos los aforados juzgados por la Corte Suprema de
Justicia.
Parágrafo primero: El
recurso de doble instancia y doble conformidad se interpretará como una
garantía, conforme a los tratados internacionales sobre Derechos Humanos,
suscritos, ratificados y vigentes en Colombia y en todo caso atendiendo al
principio de favorabilidad del condenado.
Artículo
2°.
Adiciónese un parágrafo al Artículo 15 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará
así:
Parágrafo 3°. La Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia tendrá una Sala de Descongestión que funcionará de forma
transitoria por un periodo de (2) dos años prorrogables por (2) dos años más, que
en todo caso no podrán superar los (4) cuatro años contados a partir de la
fecha de posesión del pleno de los magistrados que conformen esta sala.
Artículo
3° Adiciónese
un parágrafo al Artículo 16 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:
Parágrafo 2°: La Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia tendrá una Sala de Descongestión integrada por tres (3) magistrados.
Los requisitos para
su elección serán los mismos que prevé la Constitución y la Ley para elegir los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia, ejercerán de manera transitoria,
no integrarán la Sala Plena, ni tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, ni
conocerán de conflictos de competencia, ni tendrán funciones administrativas,
tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de apelación de
conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados
por Colombia acerca de la doble conformidad y la doble instancia de las
sentencias proferidas en única instancia por la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 4°. Las personas que estén legitimadas y
consideren la necesidad de impugnar las sentencias a que se refiere el artículo
anterior, tendrán plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de
No hay comentarios.:
Publicar un comentario