2019/07/26

PROYECTO DE LEY 032 DE 2019 - Proyecto de Ley “POR MEDIO DEL CUAL SE GARANTIZA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IMPUGNACIÓN, EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”







Bogotá D.C., julio 24 de 2019


Lidio García Turbay
Presidente
Senado de la República
Ciudad


Asunto: Radicación Proyecto de Ley POR MEDIO DEL CUAL SE GARANTIZA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IMPUGNACIÓN, EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

Honorable Presidente,
De conformidad con lo establecido en la Ley 5 de 1992, se presenta a consideración de la Honorable Cámara el siguiente Proyecto de Ley:
POR MEDIO DEL CUAL SE GARANTIZA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IMPUGNACIÓN, EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

Atentamente,



JUAN DAVID VÉLEZ
Representante a la Cámara




         JUAN MANUEL DAZA IGUARÁN                       PALOMA VALENCIA LASERNA
 Representante a la Cámara                                               Senadora de la República








TEXTO PROPUESTO PARA PROYECTO DE LEY No. _____ DE 2019
“POR MEDIO DEL CUAL SE GARANTIZA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IMPUGNACIÓN, EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El derecho de impugnación y la garantía de doble instancia constituyen imperativos esenciales dentro de nuestro sistema jurídico y Estado Social de Derecho. Es por esto que esta iniciativa legislativa está orientada a que se reconozca el derecho a la impugnación de sentencias condenatorias, sin ninguna excepción y de manera retroactiva. 
A nivel constitucional, el artículo 29° de la Carta Política consagra el derecho a impugnar la sentencia condenatoria y en materia penal reconoce el principio de favorabilidad, estos dos preceptos no pueden ser desconocidos. Así mismo, el artículo 31° establece que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. 
En cuanto a las obligaciones internacionales, la Convención Interamericana de Derechos Humanos, establece en su artículo 8°, numeral 2°, literal H, que toda persona inculpada de un delito tendrá “derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior”, ratificándose el deber supralegal de conceder a los condenados la posibilidad de que una primera decisión desfavorable siempre sea revisada por un órgano distinto. Obligación que también se encuentra contenida en el artículo 14°, numeral 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1976, en el cual prescribe que “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior”.
Tanto la Convención como el Pacto son instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Colombia, por lo que se debe entender que sus disposiciones están incorporadas en la Constitución Política y siempre habrá que adoptar una decisión que garantice el cumplimiento del derecho, aun cuando ello implique aplicar directamente la Carta Política. 

Sin embargo, a pesar de lo anterior, nuestro país contaba con una omisión legislativa respecto al derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria y la garantía de la doble instancia, por lo que en la realidad dichos derechos no se materializaban; razón por la cual, la Corte Constitucional mediante una sentencia hito, la C – 792  de 2014 decidió a exhortar “(…) al Congreso de la República para que, en el término de un año (…), regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena.”  
Por lo tanto, el legislador atendiendo el precepto de la Corte Constitucional y dentro del marco de sus competencias modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política e implementó el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria mediante el Acto Legislativo No. 01 de enero de 2018.

Esta modificación tiene intrínseco el principio universal de retroactividad penal por favorabilidad y en este sentido, la Carta Política en su artículo 29°, como se había mencionado anteriormente, consagra que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. (…).” 
Es decir que, existe la obligación de aplicar y respetar el principio de favorabilidad, siendo uno de aquellos derechos que integran la personalidad inviolable de todo ciudadano, que no puede ser desconocido por ninguna norma, cualquiera sea la naturaleza de ésta, por lo que una interpretación contraria al mismo, resultaría inconstitucional. 
Dicho principio ha sido uno de los postulados generales de los sistemas penales en el mundo, constituyendo un elemento fundamental del debido proceso y como tal, el mismo no puede ser desconocido en ningún escenario legal donde su aplicación sea necesaria para garantizar el debido proceso y asegurar la vigencia de un orden justo.1 
El mencionado principio no puede desconocerse en ninguna circunstancia y ello no solo por ser un mandato constitucional, sino por ser a su vez un mandato de carácter internacional; esto es, por ser un principio también reconocido en tratados internacionales adoptados por Colombia, los cuales integran el bloque de constitucionalidad, son de obligatorio cumplimiento y deben ser empleados como criterios orientadores y de interpretación, como lo mencionamos anteriormente.
Igualmente, el principio de favorabilidad, como garantía del proceso y de las actuaciones judiciales y administrativas, tiene desarrollo legal en los artículos 44° de la Ley 153 de 1887, en el artículo 6° del Código Penal (Ley 599 del 2000) y artículo 6° del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004), apareciendo en estos últimos como norma rectora, postulado que no establece salvedad ni excepción alguna. 
De acuerdo con lo anterior, nuestra Carta y las leyes penales consagran de manera expresa el principio de favorabilidad, resaltando el carácter imperativo de dicho postulado; razón por la cual, en presencia de tránsito de leyes o coexistencia de las mismas que regulan el mismo supuesto fáctico de diferente forma, se debe optar por la que favorezca al procesado, es decir la ley penal favorable es retroactiva y no hay retroactividad de la ley desfavorable al sindicado. 
Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior y en cumplimiento de la orden emitida por el máximo órgano de interpretación de la Carta Política, la Corte Constitucional, en observancia de la línea jurisprudencial iniciada en la sentencia C - 792 del 2014 y ratificada en la reciente Sentencia SU - 217 del 2019, manifestó la necesidad de definir la forma que garantice el derecho de impugnación de la sentencia condenatoria de primera instancia. 
En este sentido, el fallo de la Corte Constitucional SU - 217 del 2019, del que solo se conoce el comunicado de prensa, señaló que no correspondía a esa colegiatura definir los límites y alcances de la regulación del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, y que era labor del Congreso hacerlo en desarrollo de la libertad de configuración que emana de la misma constitución.

Dijo así la Corte: “La Corte no se refirió a los destinatarios de dicha regulación, ni a los aspectos relacionados con la prescripción de la acción penal, ni la cosa juzgada de las sentencias que no hayan sido objeto de impugnación, en tanto se









trata de elementos de la regulación que corresponde adoptar al Congreso de la República dentro del marco de la Constitución”. 
Por lo tanto, no se puede dar un trato diferenciado a los condenados penales, ya que en materia criminal prevalece el principio general de la favorabilidad, así provenga de una ley posterior; razón por la cual, es indispensable que las garantías que aquí se conciben se retrotraigan hasta el 04 de julio de 1991, momento en el que empezó a regir la actual Constitución y se generó el vacío reprochado por la Corte Constitucional, sin embargo es importante tener como punto de partida el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas (ONU) que entró en vigencia en 1976 en Colombia y establece el derecho a la revisión de las sentencias por otro operador judicial.
Finalmente, es importante traer a colación que el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en decisión del 13 de noviembre de 2018, dictaminó que Colombia estaba violando las garantías consagradas en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los “aforados”, por no señalar dentro de su ordenamiento jurídico un recurso disponible para que los condenados en única instancia pudieran solicitar que el fallo adverso fuera revisado por otra sede judicial.
Agregando que: “si bien la legislación de un Estado parte puede disponer en ciertas ocasiones que una persona en razón de su cargo sea juzgada por un tribunal de mayor jerarquía que el que naturalmente correspondería, esta circunstancia no puede por sí sola menoscabar el derecho del acusado a la revisión de su sentencia y condena por un tribunal”, de suerte, que mantener la inobjetabilidad de la primera condena penal proferida en sede de apelación, casación o en procesos de única instancia haría mantener la infracción de las obligaciones internacionales por parte del Estado.
Por todo lo anterior, la finalidad de este proyecto es salvaguardar el núcleo esencial del derecho a la doble conformidad judicial, al garantizarle a cualquier persona que tiene posibilidad de que otro operador judicial pueda revisar la sentencia condenatoria y restablecer los posibles errores que se pudieron cometer en un primer juicio.


JUAN DAVID VÉLEZ
Representante a la Cámara
        JUAN MANUEL DAZA IGUARAN               PALOMA VALENCIA LASERNA
                        Representante a la Cámara                                               Senadora de la República







TEXTO PROPUESTO PARA PROYECTO DE LEY No. _____ DE 2019

“POR MEDIO DEL CUAL SE GARANTIZA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IMPUGNACIÓN, EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. La presente ley, conforme a los artículos 93 y 94 de la Constitución Política, tiene por objeto garantizar los derechos fundamentales a la doble instancia, doble conformidad y a la favorabilidad en el ámbito penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 29 y 31 de la Constitución Política y con los tratados internacionales de Derechos Humanos vigentes en Colombia, de todas las personas que hayan sido o sean sujetos de una sentencia penal condenatoria de única instancia, incluidos los aforados juzgados por la Corte Suprema de Justicia.
Parágrafo primero: El recurso de doble instancia y doble conformidad se interpretará como una garantía, conforme a los tratados internacionales sobre Derechos Humanos, suscritos, ratificados y vigentes en Colombia y en todo caso atendiendo al principio de favorabilidad del condenado.
Artículo 2°. Adiciónese un parágrafo al Artículo 15 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:
Parágrafo 3°. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia tendrá una Sala de Descongestión que funcionará de forma transitoria por un periodo de (2) dos años prorrogables por (2) dos años más, que en todo caso no podrán superar los (4) cuatro años contados a partir de la fecha de posesión del pleno de los magistrados que conformen esta sala.
Artículo 3° Adiciónese un parágrafo al Artículo 16 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:
Parágrafo 2°: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia tendrá una Sala de Descongestión integrada por tres (3) magistrados.
Los requisitos para su elección serán los mismos que prevé la Constitución y la Ley para elegir los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, ejercerán de manera transitoria, no integrarán la Sala Plena, ni tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, ni conocerán de conflictos de competencia, ni tendrán funciones administrativas, tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de apelación de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia acerca de la doble conformidad y la doble instancia de las sentencias proferidas en única instancia por la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 4°.  Las personas que estén legitimadas y consideren la necesidad de impugnar las sentencias a que se refiere el artículo anterior, tendrán plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de 






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