2022/02/25

(2022/02/24) CONDENA POR PECULADO POR APROPIACION A FAVOR DE TERCEROS. Compulsa de copias contra el tercero que obtuvo el incremento ilicito (SUPERTIENDAS OLIMPICA S.A.)

 




REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente:

Alberto Poveda Perdomo

Aprobado Acta N° 027

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá, D.C., jueves, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).

 

Radicación

110013104056201600325 02

Procedencia

Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá

Procesada

Gloria Esther Peñaranda Zequeda

Delito

Peculado por apropiación y otro

Asunto

Apelación sentencia Ley 600/00

Decisión

Confirma sentencia condenatoria por peculado a favor de terceros, declara la prescripción del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, redosifica la pena y compulsa copias

 

I.                  VISTOS

 

1.        Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Gloria Esther Peñaranda Zequeda contra la sentencia del 29 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600/00), que la condenó como autora del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso heterogéneo con peculado por apropiación a favor de terceros.

 

II.               HECHOS

 

2.         Alejandro Vélez Múnera, apoderado del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (INURBE) en liquidación, denunció el 3 de julio de 2003 que el instituto contaba con un lote de terreno de 21.155,69 m2 como área útil, ubicado en el costado norte de la Autopista Medellín -calle 80- entre las carreras 100 A y 102 de Bogotá, el cual fue ofertado en licitación pública desde julio de 1997. Para tal fin efectuaron varios avalúos en 1997 y 1999.

 

3.         Las firmas Lonja Inmobiliaria Santafé de Bogotá y Afinral Ltda. en avalúos realizados en el 29 de abril de 1999 y 26 de febrero de 2000, fijaron un precio de noventa y cinco mil pesos ($95.000,00) por metro cuadrado, desconociendo que para el 17 de febrero de 1999 la firma Borrero Ochoa Asociados había avaluado el metro cuadrado del terreno en sumas que oscilan entre doscientos diez mil pesos ($210.000,00) y trescientos mil pesos ($300.000,00).

 

4.         Pese a ello, la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto Nacional de Crédito Territorial (UAE-ICT), representada legalmente por Gloria Esther Peñaranda Zequeda, suscribió contrato compraventa el 27 de marzo de 2001 sobre el predio con la Sociedad Comercial Supertiendas Olímpica SA. (Olímpica S.A.), con base en avalúo comercial inferior, por un valor de dos mil trescientos millones de pesos ($2.300.000.000,00), circunstancia que causó detrimento al patrimonio del Estado.

 

5.         La compraventa fue materializada en escritura pública protocolizada el 27 de marzo de 2001 en la Notaría Quinta del Círculo de Bogotá y registrada debidamente el 17 de abril de 2001.

 

III.           ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

 

6.         El 30 de julio de 2009 la Fiscalía General de la Nación (FGN) ordenó la preclusión de la investigación en favor de Gloria Esther Peñaranda Zequeda, Cristina de Praga Varela Ardila, Nelson Fernando Acosta Rodríguez y Roy Eduardo Vanegas Villacop, decisión recurrida por el Ministerio Público y representante de víctimas.

 

7.         El 18 de mayo de 2010 la delegada fiscal de segunda instancia declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 13 de abril de 2009, cuando declaró el cierre de la investigación.

 

8.         El 30 de marzo de 2012 la FGN calificó el mérito del sumario y profirió resolución acusatoria contra Gloria Esther Peñaranda Zequeda, por la presunta ejecución de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso heterogéneo con peculado por apropiación en favor de terceros agravado por la cuantía; precluyó la investigación a favor de los demás implicados.

 

9.         La referida decisión fue apelada y en segunda instancia revocada la preclusión, profiriendo resolución de acusación contra Cristina de Praga Varela Ardila, Nelson Fernando Acosta Rodríguez y Roy Eduardo Vanegas Villacop.

 

10.     Dicha resolución quedó ejecutoriada el 20 de junio de 2013.

 

11.     El 21 de noviembre de 2013 el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá asumió las diligencias y cuando celebraba audiencia preparatoria, el 18 de julio de 2014, la defensa del acusado Nelson Fernando Acosta Rodríguez interpuso nulidad parcial, petición negada en primera instancia, apelada y confirmada por esta Sala el 11 de septiembre de 2014.

 

12.     Posteriormente, el proceso fue asignado a los Juzgados 2° Penal de Descongestión y 49 Penal del Circuito, pero finalmente quien asumió el conocimiento desde el 4 de julio de 2017 fue el 56 del Circuito.

 

13.     El 8 de mayo, 16 de agosto de 2018, 30 de enero de 2019 y 23 de noviembre de 2020, adelantó la audiencia de juzgamiento; el 29 de julio de 2021 emitió sentencia y el 31 de agosto siguiente corrigió aspectos relacionados con la identificación.

 

IV     SENTENCIA APELADA

 

14.   La Juez 56 Penal del Circuito de Bogotá estimó que la acción penal no estaba prescrita, por lo que no era factible que el procedimiento cesara, al respecto señaló que la pena para el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales es de 4 a 12 años, incrementada en una tercera parte conforme el inciso 6º del artículo 83 del CP., quedando una pena máxima de 16 años; respecto el peculado por apropiación la pena máxima prevista es de 15 años aumentada en 1/3 parte por la calidad de servidor público, la sanción es de 20 años.

 

15.   Entonces, como los hechos tuvieron ocurrencia el 19 de septiembre de 2000 y la resolución de acusación quedó ejecutoriada para el 23 de julio de 2013 no había trascurrido la pena máxima señalada en la ley.

 

16.   Luego de ello, interrumpido el término de prescripción en la fase de juzgamiento, comienza a correr uno nuevo que según el artículo 86 ibídem es de la mitad de la pena máxima, esto es, de 8 y 10 años respectivamente, además, sumó 1 mes y 13 días correspondiente a los términos judiciales suspendidos por los decretos 417 y 637 de 2020 en razón del estado de emergencia económica, social y ecológica causado por la pandemia generada por el Covid-19, que va desde el 16 de marzo al 27 de abril de 2020. Concluyendo que para la fecha tampoco ha trascurrido el término prescriptivo.

 

17.   Emitió sentencia absolutoria a favor de Cristina de Praga Varela Ardila, Nelson Fernando Acosta Rodríguez y Roy Eduardo Vanegas Villacop al no encontrar responsabilidad respecto la conducta de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pues como integrantes del comité de evaluación de propuestas no tenían injerencia en la revisión de la legalidad del contrato y menos aún podían escoger el avalúo que sirvió de soporte para la venta del predio.

 

18.   A la misma conclusión llegó respecto el peculado por apropiación en favor de terceros, porque la FGN no pudo demostrar la configuración de uno de los requisitos trascendentales del tipo, determinado que las funciones de estos acusados no involucran ni jurídica ni materialmente, custodiar, administrar o enajenar el lote Bachué - Bochica III, ubicado en la Tv. 100 A N° 79-20, por tanto, no tenían la injerencia en su transferencia, como para incrementar el patrimonio de un tercero en detrimento de los bienes del Estado.

 

19.   Por el contrario, emitió sentencia condenatoria contra Gloria Esther Peñaranda Zequeda, por encontrar demostrado en un grado de certeza la ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad en los reatos atentatorios contra la administración pública, porque era ella quien ostentaba el cargo de directora general y representante legal de la entidad de la UAE-ICT, teniendo a disposición el bien dejado a su cargo.

 

20.   Dejó de considerar, las recomendaciones del comité de avalúo que indicaban irregularidades, así como los avalúos de firma Borrero Ochoa Asociados, que presentaba valores superiores al de la Lonja Inmobiliaria de Santafé de Bogotá.

 

21.   Tampoco, ejerció un control estricto en las fases del contrato, ni verificó la legalidad del avalúo soporte del precio de venta del lote.

 

22.   Vendió el predio por $2.300.000.000,00, mediante contratación directo, basada en un avalúo de $2.062.633.350,00 que tasó el metro cuadrado a $95.000, cuando dicho valor iba en detrimento del Estado porque según avalúo presentado en 2007 por el IGAC, el metro cuadrado ascendía a $220.000,00, eso es, que el avaluó real total del predio era de $4.685.511.600,00, concluyendo que el detrimento al patrimonio estatal es de $2.385.511.600,00 y en favor de Olímpica S.A.

 

V.- RECURSO DE APELACIÓN

 

23.   La defensora de Gloria Esther Peñaranda Zequeda solicitó como petición principal decretar la prescripción de la acción penal del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, con fundamento en el artículo 86 de la Ley 599/00, aduciendo que en la etapa de juzgamiento el término de la pena (16 años) señalada en la ley para la época de los hechos, incluido el aumento del agravante (inciso 6º del artículo 83 CP), debe reducirse a la mitad, esto es a 8 años, el cual ya feneció.

 

24.   Señaló que como el 20 de junio de 2013 quedó ejecutoriada la resolución de acusación, el término prescriptivo se cumplió el 20 de junio de 2021. Agregó que en el hipotético evento que deba sumarse la suspensión de términos por Covid 19, la prescripción de la acción penal arrojaría como límite el 20 de julio de 2021 y, en atención que la sentencia es del 29 de julio de 2021, concluye que la a quo emitió condena cuando el delito estaba prescrito.

 

25.   Subsidiariamente solicitó revocar la sentencia condenatoria y, en su lugar, absolver a la procesada por atipicidad de los comportamientos endilgados.

 

26.   Respecto del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales indicó que es atípico por tratarse de un tipo penal en blanco que no define cuales son los requisitos esenciales del contrato.

 

27.   Además, refirió que no es cierto que i) exista manual de contratación de UAE-ICT, ii) debía valorar avalúos sin vigencia, iii) tenía que indagar las gestiones previas a la venta, y, iv) debió ajustar la venta a los precios del mercado según el artículo 5 inciso 4 del Decreto 2170/02.

 

28.   Adicionalmente, señala que el predio fue vendido a quien realizó la mejor oferta, acogió las recomendaciones del comité especialista y los asesores externos y no le competía confrontarlo, toda vez que no contaba con conocimientos como evaluadora.

 

29.   Respecto el peculado por apropiación, aseguró la recurrente que ni siquiera en la sentencia pudo determinarse el valor real del predio, tampoco hizo comprobación alguna del dolo elemento requerido para la tipificación del delito de peculado por apropiación, esto es que existiera una voluntad de favorecer a Olímpica S.A.

 

30.   Señaló que la a quo hizo una apreciación errónea del avalúo base de la condena, toda vez que no tuvo en cuenta que:

 

-          Fue realizados retroactivo para el año 2000,

-          Los avalúos consultados no estaban vigentes, o,

-          No fueron recibidos por haber sido objetados, y,

-          El avaluó realizado en el 2007 por el IGAC desconoció;

-         Los linderos decreto 762/98, donde yacían lotes invadidos por una comunidad religiosa.

-         Cálculos comparativos de avalúos vigentes a la fecha y basó su informe en otros avalúos inclusive el objetado.

-         Los datos del bien y usó los del proceso penal

-         La técnica o fundamento, solo hizo deducciones de razonamientos lógicos.

-         Información importante en las encuestas e influyó en las respuestas.

-         El área de construcción, usando 31.830.76 metros cuadrados cuando la curaduría mediante resolución No. 0241613/03 aprobó la construcción solo de 27.197.38 metros cuadrados.

-         El área neta que correspondía al 50% o 60% del área bruta.

-         El estudio de factibilidad comercial del proyecto.

-         La crisis de la construcción de 1999 y 2000

-         Que para el 2000 no existía el portal de la 80, el parque San Andrés, los canales dobles de la calle 80 y el corredor de Transmilenio, cuales describió en el avaluó.

-         Que el proyecto urbanístico era mixto no solo comercial.

 

31.   Por lo anterior, la sentencia condenatoria no motiva por qué le otorga credibilidad al avaluó del IGAC, sin salvar las falencias evidenciadas en el contrainterrogatorio, no existe suficiencia demostrativa que permita descartar las manifestaciones efectuadas por la procesada.

 

32.   No hubo pronunciamiento de sujetos procesales no recurrentes.

 

                      VI.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

 

33.   Competencia. Atendiendo lo establecido en el artículo 76-1 de la Ley 600/00, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia.

 

34.   Problemas jurídicos. En los términos de la sustentación del recurso la Sala deberá establecer si i) el análisis del fenómeno prescriptivo del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales fue correcto, y, ii) existe certeza de la responsabilidad penal atribuida a Gloria Esther Peñaranda Zequeda o en su defecto debe revocarse la sentencia condenatoria proferida en su contra. Previamente el Tribunal procederá a elaborar un marco conceptual sobre la corrupción y el delito de peculado por apropiación a favor de terceros.

 

35.   Apuntes generales sobre la corrupción. Reiteración de postura anterior[1]. Previamente a la resolución de los problemas enunciados, el Tribunal procederá a elaborar unas premisas que permiten contextualizar el asunto y dar sentido a lo que se resuelve.

 

36.   La corrupción y los desafíos que enfrenta la sociedad: Puede afirmarse, sin riesgo a incurrir en error, que uno de los males mayores que padecen las sociedades contemporáneas es el de la corrupción administrativa.

 

37.   Este flagelo no es extraño a ninguna sociedad, pero casualmente tiene mayor arraigo en los países que califican con los más elevados índices de pobreza y necesidades básicas insatisfechas.

 

38.   En Colombia se ha padecido con mayor desenfreno la vinculación de servidores estatales con la criminalidad. Por ello los estudiosos han hablado, por ejemplo, de la captura del Estado[2], haciendo referencia a la gravísima penetración de las instituciones por parte de diferentes agentes vinculados a organizaciones delictivas.

 

39.   En el marco del conflicto armado interno, desde diferentes esferas del poder se promovió, patrocinó, entrenó y financió a las bandas paramilitares que desencadenaron los más graves hechos de sangre que pueda haber vivido sociedad alguna. Las noticias diarias han dado cuenta de la innumerable cantidad de crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad que ha sufrido la sociedad en todo el territorio nacional.

 

40.   A la par con lo anterior, sin solución de continuidad -antes y ahora- en todo el territorio nacional, dignatarios del Estado, de los entes territoriales o miembros de corporaciones públicas que se apropian de los bienes colectivos, intervienen indebidamente en la adjudicación de contratos[3], los administradores malgastan gran parte del escaso presupuesto público en obras suntuarias o innecesarias. Por ello en alguna canción se afirma que “se hacen puentes donde no hay ríos”. Es frecuente ver ordenadores del gasto ejerciendo la función atendiendo la siguiente consigna: “aprovechar el cuarto de hora” para enriquecerse sin remordimientos de conciencia.

 

41.   La tolerancia social y de las instituciones frente a los corruptos ha creado una cultura que se reproduce bajo el siguiente entendimiento: “la justicia es para los de ruana”, “la justicia no sirve para nada” o “la justicia ayuda a la corrupción”. Y no resultan ajenas a la realidad nacional dichas frases dado que diariamente se conocen decisiones de la FGN, Procuraduría General de la Nación (PGN), Contraloría General de la República (CGR) o Comisión de Acusaciones del Congreso que archivan procesos, por ejemplo, por prescripción o caducidad de la acción, fenómeno que a veces ocurre porque tales entidades no dedicaron el personal y los recursos necesarios para perseguir sujetos que seguramente afectaron gravemente el erario o la función pública. Lo propio ocurre con las actuaciones de otros judiciales.

 

42.   La labor que cumplen la FGN, PGN y las Contralorías -tanto la general y como las territoriales- en veces resulta selectiva, no sólo porque dedica sus mejores esfuerzos y recursos a la investigación y eventual sanción de los responsables de hechos que podrían no ser tan graves, sino porque con gran consagración persiguen a quienes eventualmente son sus contradictores o eventuales rivales, dejando de lado criterios de ponderación, racionalidad y razonabilidad en el ejercicio de sus competencias y la persecución de verdaderos delincuentes o dividiendo la intervención en los hechos, soslayando la verdadera empresa criminal que se configuró para desangrar el erario, en el presente asunto al Distrito Capital.

 

43.   Los liquidadores de entidades como gestores de corrupción. Es frecuente que cuando las entidades públicas requieran intervención es porque han cumplido la labor para la que fueron creadas, en algunos casos, o porque las funciones que desempeñaban son trasferidas a otro organismo nacional, en otras ocasiones, o, simplemente, porque los objetivos trazados desde su creación han perdido su rumbo y son insostenibles presupuestalmente por el fenómeno de la corrupción.

 

44.   En el proceso liquidatario de una entidad pública se espera de cualquier servidor estatal a quien se le ha encomendado el manejo de recursos públicos de instituciones que por sí solas no pudieron seguir administrando sus pasivos y activos, es que sus decisiones no afecten el erario, no obstante, la ciudadanía puede llegar a acostumbrarse de los malos manejos, desorganización e ineficiencia de estos administradores, que generan espacios de corrupción y falta de transparencia en las negociaciones, desfalcando y dilapidando el tesoro Nacional.

 

45.   Así, independientemente de la razón que motive la liquidación de dichas instituciones, la judicatura no puede omitir sus obligaciones ni ser tolerante, cuando existe evidencia suficiente en grado de certeza, con aquellos servidores públicos a quien se les encarga la tarea de representar los activos de un instituto público, lo lesiona irregular y fraudulentamente. 

 

46.   Caso conocidos como el del Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA 1944-1997), Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA 1961-2003), Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL 1945-2006), Puertos de Colombia 1959-1992 donde se encargó del manejo liquidatario al Fondo de Pasivos Sociales (FOLCONPUERTOS), son grandes referentes que denotan el grado de contaminación con innumerables hechos de corrupción a través de actuaciones con aparente legalidad, en los cuales participaron funcionarios públicos de diferentes niveles, desde directores o jefes hasta subalternos.

 

47.   Lo que aquí ha ocurrido no se aleja de tan deplorables prácticas que han llevado a emitir fallos de condena contra una gran cantidad de personas que resolvieron convertir la función pública en negocio privado para llenar las arcas propias o de terceros.

 

48.   La cantidad de procesos por actos de corrupción presentados en las entidades referidas, llevó en su momento a dedicar varios juzgados[4] y salas de decisión con dedicación exclusiva a tales asuntos[5]. Aún en la actualidad una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá tiene la tarea de fungir como ponente exclusivamente en los procesos de las liquidadas Cajanal y Foncolpuertos[6].

 

49.   De la prescripción. El artículo 79 de la Ley 100/80 contempla la prescripción como causal de extinción de la acción penal y el inciso primero del artículo 80 ibídem señala que la acción penal se extingue en un tiempo igual al de la pena máxima dispuesta por la ley para el delito respectivo, lapso que de todas formas no puede ser inferior a cinco (5) años, ni exceder de veinte (20), término que para el caso comienza a correr desde el día de la consumación del reato.

 

50.   El delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales (artículo 146 Ley 100/80 aumentada por el artículo 57 de la Ley 80/93), tenía asignada una pena que oscilaba entre 4 y 12 años, sin embargo, tal precepto trae varias excepciones, para el caso el servidor público que en ejercicio de sus funciones, realice la conducta punible, para el efecto será aumentada (artículo 82 Ley 100/80) en 1/3[7] parte de la pena máxima, quedando el término prescriptivo en 16 años.

 

51.   Entonces, teniendo en cuenta que los hechos tuvieron ocurrencia el 29 de septiembre de 2000, para el 20 de junio de 2013 fecha en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, no había sido superado dicho término.

 

52.   Ahora, formulada la resolución de acusación debidamente ejecutoriada para los procesos seguidos bajo de Ley 600/00, el término se suspende o interrumpe para comenzar a correr de nuevo un término igual a la mitad del señalado con antelación, tal como lo determina el artículo 84, ejusdem, esto es, 8 años[8].

 

53.   Teniendo claro que la resolución de acusación cobró firmeza el día que profirió la decisión de segunda instancia, esto es, 20 de junio de 2013, es forzoso concluir que para el 29 de julio de 2021 fecha en que la primera instancia emitió sentencia condenatoria había trascurrido 8 años, 1 mes y 9 días lapso superior al tiempo establecido para que opere la institución jurídica de la prescripción de la acción penal, en la etapa de juzgamiento.

 

54.   Para concluir este punto, la Sala debe advertir que comparte la postura de la recurrente respecto la errada decisión de la a quo de aplicar la suspensión de términos de prescriptivos porque en el Decreto 564/20 no fue contemplada la suspensión en materia penal, además, el estudio de constitucionalidad (Sentencia C-213/20) no declaró inexequible tal excepción, entre otras razones porque permitirlo vulnera la Constitución Política que en su artículo 252 prohíbe al Gobierno Nacional suprimir o modificar las funciones básicas de acusación y juzgamiento, lo que no puede hacer ni siquiera en estados de excepción.

 

55.   Luego entonces, no es factible pronunciarse respecto de la materialidad y responsabilidad del referido punible en atención que debe revocarse parcialmente la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar prescrita la acción penal[9] a favor de la procesada, exclusivamente respecto el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales.

 

56.   Sobre el delito de peculado por apropiación a favor de terceros. Ha reiterado la jurisprudencia que en el “tipo de peculado por apropiación en favor de terceros es necesario que concurran, la calidad de servidor público y la potestad de administración, tenencia o custodia de los bienes en razón de las funciones que el servidor desempeña y finalmente, el acto de apropiación en favor de un tercero, que por lo mismo lesiona el bien jurídico de la administración pública, en tanto representa un detrimento injustificado del patrimonio estatal”[10].

 

57.   Las anteriores exigencias se satisfacen plenamente en el presente asunto, como pasará a demostrarse adelante. Aquí se subraya que la procesada se desempeñaba como servidora pública, tenía la potestad de administrar bienes y recursos y, con fundamento en ella, procedió a realizar actos de disposición de bienes estatales que terminaron incrementando ilícitamente el patrimonio de una empresa.

 

58.   Igualmente, imperioso resulta destacar que, si bien en principio no aparece demostrado que la procesada haya tenido un provecho económico, “en punto del peculado por apropiación a favor de terceros, el logro de provecho pecuniario en cabeza del servidor público no constituye elemento del tipo. Es decir, sí debe demostrarse la apropiación de recursos del Estado, pero la misma opera en beneficio de un tercero”[11]

 

59.   Como ya ha sido reseñado por este Tribunal,

 

Conviene destacar que el delito de peculado en provecho de terceros no siempre se mide por el perjuicio o detrimento patrimonial del Estado, por la “pérdida económica plena y tangible o cuantificable milimétricamente”, sino por la ligereza dispositiva del servidor, por la amañada administración en provecho de otra persona; en síntesis, el indebido manejo de su gestión en bienes confiados a su cuidado que en lugar de proteger resultan festinamente entregados (a terceros)[12].

 

60.   Aquí se sorprende la Sala cuando constata que los terceros, es decir, los representantes legales de Olímpica S.A., no hayan sido convocados a juicio, siendo que ellos fueron los terceros en el delito de peculado por apropiación.

 

61.   De la materialidad y responsabilidad en el delito de peculado. La Sala de Decisión considera necesario precisar que conforme al artículo 232 de la Ley 600/00 para proferir fallo condenatorio requiere que exista certeza sobre el hecho y la responsabilidad del implicado, mínimo procesal entendido como una garantía en favor de quienes son sujetos de la jurisdicción, ya que de no concurrir o, en su defecto, presentarse duda en torno a ellas, debe operar la absolución.

 

62.   La ley procesal indica en su artículo 233 que el indicio es, entre otros, un medio de prueba, aquel que se sustenta en la experiencia y supone un hecho indicador a partir del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro; además, ese hecho indicador debe estar probado e indivisible, sus elementos constitutivos no pueden estimarse separadamente como indicadores y se deben considerar (indicios) en conjunto de acuerdo a su gravedad, concordancia, convergencia y su relación con los medios de prueba que obren en la actuación (Artículos. 284, 285, 286 y 287 ibídem).

 

63.   Al respecto la Corte Suprema de Justicia señaló que los indicios en el procedimiento penal de la Ley 600/00, son un verdadero medio probatorio:

 

Los indicios pueden ser necesarios, cuando la comprobación del hecho indicador denota de manera fatal e inexorable el hecho indicado, o contingentes, en aquéllos eventos en que el hecho demostrado puede o no evidenciar la realidad del inferido, según el grado de probabilidad de su causa o efecto[13] …Nada impide que la sentencia de condena se soporte en prueba indiciaria[14], siempre que su valoración conjunta, integral y articulada, ceñida a los criterios previstos en el artículo 287 de la Ley 600 de 2000, arroje certeza sobre la materialidad del delito y la responsabilidad de la persona investigada[15].

 

64.   En el sub judice la recurrente manifiesta que el tipo penal de peculado por apropiación atribuido en favor de terceros es atípico, porque ni la FGN en su resolución de acusación ni el fallo señalan los elementos objetivos y subjetivos del tipo, menos aún pudo demostrar en grado de certeza el acto de apropiación pues no estableció el avalúo real del predio indispensable para la configuración del reato, además de apreciar indebidamente el avalúo del IGAC.

 

65.   La conducta reprochada para la fecha de los hechos aparece prevista en el artículo 133 del Decreto Ley 100/80, modificado a su vez por el artículo 19 de la Ley 190/95, que prevé diferentes modalidades comportamentales, así: (i) la base, (ii) la atenuada (disminuye la pena) y (iii) la agravada (incrementa la sanción).

 

66.   Para el caso, como la cuantía de lo apropiado superó los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), ello permitió que la FGN ubicara la conducta típica en el inciso 3, aumentando la pena base de 6 a 15 años en la mitad, para un total de 72 a 270 meses.

 

67.   Básicamente para la configuración del reato es necesario que concurran el elemento subjetivo y dos elementos del tipo objetivo, frente a este último se tiene: i) la calidad de servidor público; ii) la potestad de administración, tenencia o custodia de los bienes en razón de las funciones asignadas, relación que puede ser material o jurídica, y (iii) la apropiación de bienes del Estado en provecho propio o de un tercero.

 

68.   Como la conducta punible de peculado por apropiación es de consumación instantánea, esta surte materialidad con el acto de disposición de la cosa o de incorporación de ella al patrimonio del sujeto activo calificado, sacando de la órbita del Estado un bien cuyo valor para el caso supera el recibido, momento en el cual deben emerger los elementos de la conducta delictiva.

 

69.   Claro quedó en la sentencia de primera instancia que Gloria Esther Peñaranda Zequeda actuó en calidad de directora general de la UAE-ICT, constatando así la calidad de servidor público; tenía la disponibilidad funcional del Lote Bachué, ubicado en esta ciudad, trasversal. 100 A N° 79-20 (Bochica III), en ejercicio de su deber funcional.

 

70.   Voluntariamente suscribió el contrato de compraventa el 29 de septiembre de 2000, por $2.300.000.000,00 pagados en su totalidad por el proponente el 9 de agosto de 2000, actuación protocolizada el 27 de marzo de 2001 mediante escritura No. 2619 en la Notaría Quinta de Circulo de Bogotá y registrada 17 de abril de 2001 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

 

71.   Frente el elemento subjetivo desde el acápite 7.6.2. del fallo de primera instancia, la a quo dejó sentado que celebrar el contrato sin haber verificado la legalidad del avalúo, es una responsabilidad que recae en Gloria Esther Peñaranda Zequeda quien “como directora debía tener conocimientos sobre las normas aplicables a los avalúos”.

 

72.   En ese orden no es cierto que la a quo haya olvidado hacer alusión al elemento subjetivo, pues aseguró que dicho comportamiento corresponde a un obrar doloso dado que fue consciente del detrimento en que incurría, desde el mismo momento en que resolvió (el 21 de julio de 2000) ofertar el predio por un valor inferior, para luego adjudicar la venta (el 31 de julio de 2020) mediante resolución 439/00 a favor de uno de los 11 proponentes.

 

73.   Si bien el proponente ganador hizo una propuesta por encima del avalúo, Olímpica S.A., en todo caso no se tuvo en cuenta que el bien tenía un valor comercial mucho mayor al que estaba siendo pagado, de allí que se consuma el peculado a favor del tercero.

 

74.   Para el efecto, ahora se presentan los diferentes avalúos que se aportaron al proceso, o a los que hicieron referencia los deponentes, o relacionados en documentos allegados, y que sirven de medida para establecer cómo se ejecutó el punible para afectar el patrimonio público:

FECHA 

AVALUADOR 

VALOR M2 

VALOR TOTAL 

LOTE 

19/05/1997 mencionado por la defensa en sus objeciones, cuaderno de instrucción 12 y escrito de apelación

Departamento Administrativo de Catastro Distrital

$80.000,00

$5.707.164.000,00

Lote Media Luna – 72.427.31 M2

15/10/1997

Borrero Ochoa Asociados

$210.000,00

$4.446.283.800,00

Transversal 100" No. 72 – 20ª – 21.172M2

19/01/1998

Borrero Ochoa Asociados

$300.000,00

$6.351.834.000,00

Transversal 100" No. 72 – 20ª – 21.172M2

27/03/1998

Borrero Ochoa Asociados

$250.000,00

$5.751.537.500,00

Av. Medellín Cra. 102 costado Nor oriental  

Área Neta 23.006 M2

30/03/1998

Borrero Ochoa Asociados

$245.000,00

Usado dentro del avalúo retroactivo del IGAC

28/07/1998

Unión Temporal Avalúos Longitudinal de Occidente

$65.000,00

$7.167.989.400,00

Lote Av. Cundinamarca por Calles 738-80, parte de Hacienda San Isidro - 110.276.76 M2

17/02/1999

Borrero Ochoa Asociados.

$233.000,00

$4.900.000.000,00

Transversal 100" No. 72 – 20ª – 21.172 M2

14/02/1999

Inmobiliaria Americana Ltda.

$4.500,00

$9.920.835,00

Calle 79 No. 101-00 – 2.204.63 M2

29/04/1999

AFINFAL Ltda. – Uriel Ramírez

$95.000,00

$2.062.633.350,00

Cra. 102 av. Cundinamarca  con TV 100ª 23.916 M2

12/07/1999

Inmobiliaria Americana Ltda.

$300.000,00

$14.544.000,00

Carrera 102 No. 83-96 Apto. 112 Bochica IV 48,48 M2 construido

21/07/1999

Inmobiliaria Americana Ltda.

$140.000,00

$5.685.400,00

Cl 48Q SUR No. 3-28 Int. 1 Apto. 302 40,61 Mconstruido

08/1999

IGAC

$150.000,00

352.800.000,00

Cl 83 A No. 97ª-69 Parque Media Luna – Bachué II – 2.352 M2

30/08/1999

Inmobiliaria Americana Ltda.

$630.000,00

$45.360.000,00

TV 92A No. 79-94/96/98 72,00 M2 construido

01/01/2000

Departamento Administrativo de Catastro Distrital

$280.000,00

 

Usado dentro del avalúo retroactivo del IGAC – 21.300m2

26/02/2000

Lonja Inmobiliaria Santa fe de Bogotá - Diego Monroy

$95.000,00

$2.062.633.350,00

Transversal 100" No. 72 – 20ª – 21.172 M2

30/06/2000

Lonja de Propiedad Raíz

$277.914

 

Usado dentro del avalúo retroactivo  del IGAC – 21.355m2

19/07/2000

AL Asolonjas

Terreno $20.000 y construido $200.000

$1.440.000,00 y $13.000.000,00

Ciudad Boquia 72.00 y 65.00 Mparque industrial de Pereira

02/08/2000

AL Asolonjas

Terreno $130.000 y construido $400.000

$3.042.000,00 y $17.776.000,00

Cl 83 No. 100-51 APT 303 Bochica III 

Terreno 23,40 construido 44,44

29/09/2000

Borrero Ochoa Asociados

$380.000.00

$8.742.280.000,00

Av. Medellín Cra 102 costado Nor oriental  

23.006 M2

29/09/2000

IGAC

$200.000,00

Usado dentro del avalúo retroactivo  del IGAC – 21.297m2 

2000

Clara Inés Serrato Vásquez

$110.000,00

Usado dentro del avalúo retroactivo  del IGAC – 20.907m2

07/2001

IGAC

Terreno $400.000 y construido $268.500,00

$28.800.000,00 y $61.218.000,00

Transversal 92ª No. 94/96/98 – 72 y 228 M2

2001-6190 Cra 79 No. 95 A - 30

IGAC

$125.000,00

Mencionado por el IGAC antecedentes del sector

2001-8503 Cl 74 Bis No. 106-20

IGAC

$60.000,00

Mencionado por el IGAC antecedentes del sector

2001-8503 Cl 76 No. 105 - 40

IGAC

$140.000,00

Mencionado por el IGAC antecedentes del sector

2001-6778 Cl 83 A No. 97A-69

IGAC

$150.000,00

Mencionado por el IGAC antecedentes del sector

2002-189 Cl 93 No. 101-31

IGAC

$150.000,00

Mencionado por el IGAC antecedentes del sector

2002-410

IGAC

$140.000,00

Mencionado por el IGAC antecedentes del sector

17/11/2005 objetado por error grave

IGAC - Amparo Valdés Orjuela

$200.000,00

$4.259.556.000,00

Transversal 100" No. 72 – 20A M2

2005 RETROACTIVO al 2000

Clara Inés Serrato Vásquez – INGENIERA CATASTRAL Y GEODESTA, solicitado por la defensa

Método 

Residual $95.907,00 Mercado $110.000,00 

Terreno Bruto $93.100,00

Terreno $110.000,00  total: 2.299.814.000,00

Transversal 100A No 80A-20 y Avenida calle 80 No 100-52. – 21.355.69 M2

11/09/2006

Auxiliar de justicia Leticia Ofelia Pinzón

$2.543’775.125,00

Transversal 100" No. 72 – 20A 

08/06/2007

IGAC - Fernando Mario Valencia Rojas

$220.000,00

$4.685.511.600,00

Transversal 100" No. 72 – 20ª - 21.297.78 m2

 

75.   En relación con los anteriores avalúos, se procede a continuación a subrayar los que principalmente sirven de soporte para la decisión que se emitirá.

 

76.   Recuerda el Tribunal que el juicio contó con el testimonio de Fernando Mario Valencia Tojas, profesional experto del IGAC, quien dio a conocer mediante avalúo del 8 de junio del 2007 que el valor del predio Bochica III era de $4.685.511.600,00, estableciendo una diferencia entre éste valor frente el contratado de compraventa de $2.300.000.000,00, arrojando un monto de $2.385.511.600,00, dinero que dejó de percibir el Estado.

 

77.   Cierto es que la contratación directa es un método permitido dentro del procedimiento de selección, sin embargo, procede excepcionalmente, precisamente al ser considerada una práctica de corrupción administrativa, como la que aquí se verificó.

 

78.   Entonces, cuando las sumas de dinero destinada al pago de un bien del Estado no es la real, sino que el monto es inferior, en beneficio patrimonial de terceros, es una conducta indebida que afecta de manera explícita-directa el patrimonio público mediante la contratación, en consecuencia, si bien es permitida por ley, en este caso la Sala advierte el propósito de favorecer a Olímpica S.A., por lo que resulta evidente la estructuración del comportamiento delictivo.

 

79.   Obsérvese que el estatuto de la contratación pública no solo define los principios de la actividad que regula, sino que para la celebración de contratos es necesario remitirse a la aplicación de los principios generales que la Constitución Política, especialmente aquellos referidos en el artículo 209, donde se destaca que la función pública debe estar al servicio del interés general, razón por la cual “los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad”, deben ser cumplidos rigurosamente; además, las actuaciones de los servidores deben cumplir los “fines del Estado”.

 

80.   Este precepto orienta la contratación directa, de manera que el ordenador del gasto no puede actuar discrecionalmente, por el contrario, su actuar está limitado por esos principios, ciñéndose con mayor profundidad cuando la enajenación del bien objeto de transacción tiene ese margen de libertad.

 

81.   En efecto, a partir de los preceptos constitucionales, legales y lo dispuesto en el fallo, no hay duda que dentro del procedimiento que antecedió respecto los términos de referencia y posterior venta directa del lote, en ese acto Gloria Esther Peñaranda Zequeda desconoció sus deberes legales y funcionales establecidos en el Decreto 1565 de 1996[16], según el cual por su obligación de llevar la representación legal de la Unidad, tenía a cargo los activos y pasivos de la misma y debía adoptar estrategias de administración que velaran por la legalidad de los actos, contratos y operaciones que le involucraran.

 

82.   Igualmente incumplió con lo reglado en la Resolución N° 109/00, suscrita por ella para la fecha de su vinculación como representante legal de la UAE-ICT, que establece el manual de funciones, faltando a las normas que rigen la contratación estatal (Ley 80 de 1993), particularmente vulnerando los principios de transparencia, economía, buena fe, responsabilidad, selección objetiva, planeación y planificación.

 

83.   También desatendió el Decreto 1420/98 que reglamentó parcialmente el artículo 37 de la Ley 9/98, relacionado con la enajenación de inmuebles por negociación voluntaria, pues la procesada no solo debió recabar un avaluó a su llegada a la Unidad para poder escoger el avalúo que representara el interés general.

 

84.   Sin embargo, en línea con su perverso interés, decidió desacertar en la elección, acogiendo como definitivo el informe presentado por la Lonja Inmobiliaria Santa Fe de Bogotá, apartándose conscientemente del deber funcional impuesto por la Ley.

 

85.   Revisado el avalúo realizado por el IGAC puede observarse que ciertamente, i) el avaluador contaba con calidad para realizar su informe, ii) utilizó un método para calcular el valor del predio, y, iii) tuvo en cuenta las características específicas del terreno, entre otros, los proyectos anunciados, las obras de ejecución de que trata la Ley 388/97.

 

86.   Demostrando que gracias a la comparación con avalúos anteriores, pudo concluir que la valoración comercial realizada el 26 de febrero de 2000 por Lonja de Inmobiliaria de Santa Fe de Bogotá no se ajusta a esos parámetros legales.

 

87.   Además, estuvo orientado a lograr el apoderamiento de $2.385.511.600,00, monto que dejó de recibir el Estado por un predio de su propiedad a partir del desequilibrio con el valor real.

 

88.   Efectivamente señaló que los avalúos se caracterizan porque sus aspectos llevan implícitos una valoración subjetiva y esta depende del profesional que la realice, pero también aclaró que de existir una diferencia considerable entre los avalúos contrastables debía someterse a revisión.

 

89.   Precisó que con el objeto de determinar el valor del metro cuadrado del predio Bochica III, tuvo en cuenta la recepción económica o crisis del UPC que enfrentó el país en los años 1997 y 2000, reflejada en los estratos 1, 2 y 3, pero que no impidió la construcción de centros comerciales.

 

90.   En síntesis, el avaluador acudió al epicentro de la controversia, esto es, el Centro Comercial del Portal de la 80, donde recibió información directamente de la fuente relacionada con la compraventa de aquellos predios aledaños, involucrando también la troncal de Transmilenio de la calle la 80, el corredor vial, entre otros, aduciendo que se trataban de proyectos materializables.

 

91.   Por tanto, analizada la experticia en forma integral, la Sala concuerda, tal como lo hizo la a quo, que el avalúo presentado por Fernando Mario Valencia Rojas está dentro de los lineamientos acopiados en diversos avalúos, siendo de gran apoyo la información por él suministrada para efectos de la decisión pertinente, tomada como medida indicativa, para finalmente determinar que el avalúo total del predio Bochica III, para la época de los hechos delictivos que aquí son materia de juzgamiento, ascendía al monto de $4.685.511.600,00 y no a la irrisoria cifra de $2.062.633.350,00, diferencia que indudablemente se presentó para favorecer a Olímpica S.A.

 

92.   Bajo los presupuestos enunciados este Tribunal va más allá de una construcción lógica, infiriendo de forma racional que la venta no solamente fue celebrada basándose en un avaluó carente de justificación, sino que el precio determinado por la Lonja fue en un valor ínfimo en comparación con el que naturalmente le correspondía.

 

93.   En todo este proceso el comité de avalúos, creado casualmente por la procesada, no antes del avalúo sino con posterioridad, hace parte de la estrategia defensiva que permitiera dar apariencia de legalidad al contrato de compraventa, pretendiendo con ello eludir su responsabilidad.

 

94.   Es ahí donde juegan un papel importante los integrantes del comité de avalúos, quienes ahora aducen que sus informes o dictámenes son simples opiniones que no tenían injerencia y que solo Gloria Esther Peñaranda Zequeda tenían responsabilidad, porque podía ignorar sus advertencias.

 

95.   Nótese cómo de los fragmentos relacionados puede reconstruirse la realidad de los hechos, constituyendo un nexo entre la actuación de quien fungía como representante legal y de quienes la asesoraban, esto es, hicieron parte del engranaje del cual pretende respaldarse la procesada, razón por la cual también debieron ser sancionados penalmente como copartícipes de este ilícito.

 

96.   No obstante, la primera instancia consideró, a petición del Ministerio Publico, liberarlos de su contribución a la ejecución del punible, absolviéndolos de los cargos, dirigiendo su mirada exclusivamente a la protectora del bien, quien como ya se advirtió, pretende ampararse en la presunta autorización de expertos en la materia, restándose conocimiento sobre el tema y mostrándose como una víctima más.

 

97.   Ahora, conforme a lo previsto en los artículos 18 y 204 de la Ley 600/00, el estudio del sub lite debe limitarse a los puntos materia de alzada y aquellos inescindiblemente vinculados a los mismos, imponiéndose el principio de la no reformatio in pejus, en atención a que sólo es la defensa (técnica) quien acude en esta instancia.

 

98.   Ahora, de la solicitud efectuada en las actas No. 3 del 29 de marzo y 13 de 20 de junio de 2000 por los miembros del comité de avalúo, donde advirtió que en el avalúo del 26 de febrero de 2000 no aparecía clara la procedencia del método usado para la concreción de los valores, se colige que un funcionario cumplidor de sus deberes procedería a verificar el avalúo, tal como le fue sugerido a efectos de legalizar su utilización en la negociación. Pero como no interesaba otra cosa diferente a beneficiar a un tercero, se procedió como se conoce en este asunto.

 

99.   En efecto, Gloria Esther Peñaranda Zequeda regida por el Estatuto General de la Contratación Pública, celebró compraventa con un particular mediante contratación directa, teniendo obligaciones derivadas de la calidad de contratante, ignorando que el avalúo no estaba ajustado a la legalidad, contrariando la normatividad que protege la transparencia contractual y afectando seriamente el patrimonio del Estado.

 

100.        Entonces, es evidente que no fue asaltada en su buena fe, como pretende hacerlo ver, sino que se trató de algo fraguado, dado que las recomendaciones entregadas en el comité de avalúos no son coherentes, no guardan sentido, por un lado solicitan la revisión del avalúo realizado el 26 de febrero de 2000[17] por la Lonja Inmobiliaria Santa Fe de Bogotá porque consideran que no especifica los valores para el cálculo del valor comercial del inmueble”, y, por otro, sin claridad de dónde sacaron los valores, aseguran que su pedimento no satisfizo la solicitud de revisión[18], pero aun así concluyen que “el valor estimado del terreno puede usarse como precio base de negociación”.

 

101.        Evidente es que sacar unos valores de cálculo sin justificar de donde provienen altera el resultado, aun así, el 27 de junio de 2000 el comité de avaluó aprobó el precio y la ordenadora dio a conocer los términos para la contratación directa de la venta del inmueble, sin sujetarse a las normas que le obligan específicamente adoptar estrategias administrativas para evitar el desmedro patrimonial al Estado.

 

102.        Por otra parte, cierto es que el Decreto 1420/98[19], señala que los avalúos pierden vigencia trascurridos un año de su emisión, no obstante, la misma norma en su artículo 25 señala los métodos para la elaboración de avalúos, relacionando el “método comparación o de mercado”, aspecto trascendental al momento de hacer la verificación necesaria para eliminar las dudas que rodeaban el cálculo del predio requerido para la negociación.

 

103.        Cobra importancia hacer alusión a la comparación efectuada por el avalúo del 8 de junio de 2007 respecto 16 valorizaciones, de los cuales 11 se encontraban sin vigencia para el 26 de febrero de 2000, lo que no quiere decir que no puedan ser tenidos en cuenta como referente para calcular el valor del predio, máxime cuando 13 de ellos duplican el valor del metro cuadrado frente a la transacción finalmente adelantada.

 

104.        Además, para la implementación del método comparativo se requiere conocer de las ofertas, avalúos y transacciones del sector durante los últimos dos años, para así poder compararlos con el precio que se avalúa, independientemente de su vigencia, pues deben ser objeto de asimilación o cotejo con otros avalúos usados como precio base para las negociaciones de predios en el sector.

 

105.        De lo dicho se observa nuevamente, lo que ocurren en forma reiterada, que la procesada no cumplió con los requisitos exigidos dentro de las fases del contrato, pues no realizó la revisión del avalúo, no requirió otro a efectos de determinar o comparar los valores allí establecidos; su deficiente planeación incidió negativamente en el principio de transparencia que llevó a la selección de una propuesta con un precio que reflejaba menos del valor real, peculio que debe fijarse como factor fundamental en una negociación, permitiendo que el principio de economía también fuera menoscabado, todo en medio de una transacción que favorecía exclusivamente al comprador, Olímpica S.A..

 

106.        No solo es esa actuación la que resulta sorprendente, sino también el hecho de escoger el avalúo de la Lonja inmobiliaria de Santa Fe de Bogotá, haciendo caso omiso de los avalúos solicitados por la mismas ICT a la firma Borrero Ochoa Asociados, afiliada a la Lonja de Bogotá, no para escogerlos como base de la negociación, sino a efectos de hacer el análisis comparativo junto a los cálculos del valor del predio y la información de la resolución urbanística de la curaduría y planeación distrital, quienes, valga precisar, reconocían el predio como de uso comercial.

 

107.        Frente este aspecto, la apelante sostiene que la a quo pasó por alto innumerables faltas reflejadas en el peritaje presentado por la FGN, reprochando que el predio haya sido valorado como sector comercial, cuando en aquella época no estaba determinada su destinación.

 

108.        Al respecto resulta necesario recordar lo manifestado por Óscar Armando Borrero Ochoa, experto en avalúos, quien en versión del 19 de diciembre de 2006 informó que para los años de 1999 y 2000 las valoraciones efectuadas en ese sector de Bochica III debían considerar el proyecto de Transmilenio del Portal de la Calle 80 como “elemento valorizante” porque “los precios del suelo siempre incorporan expectativas del futuro[20].

 

109.        Así concluyó que $95.000,00 por metro cuadrado para el año 2000 no era posible ni siquiera para uso de vivienda, porque si bien es cierto para el 26 de febrero no funcionaba Transmilenio, la ciudadanía conocía que esa sería la alternativa de transporte de Bogotá, lo que mejoraría sustancialmente la movilidad para los barrios del sector.

 

110.        Fue enfático en advertir que cualquier avaluador inmobiliario debe conocer las expectativas valorizantes y desvalorzantes que influyen en el precio del mercado de un terreno, aduciendo que “una cosa es adivinar el futuro y otra cosa es investigar lo que en ese momento está dispuesto para el mercado de acuerdo con las expectativas del mercado”, declaración que permite concluir que la procesada ofreció en venta el bien aquí conocido en un sector con inminente crecimiento comercial, conocía su precio y, aun así, ignoró las condiciones del mismo para favorecer al comprador.

 

111.        Cabe anotar que la procesada como directora de UAEL-ICT, fijo en los términos de referencia como precio base para el trámite de venta del lote Bochica III el avalúo comercial vigente elaborado por la Lonja Inmobiliaria de Santa Fe de Bogotá, que le llevó a ofertar el predio desconociendo los avalúos oficiales y de persona jurídica de rigurosa confrontación en este tipo de transacciones, lo que indica que tenía conocimiento del valor real de los predios, sin embargo, contrató por un precio palmariamente inferior.

 

112.        Por otra parte, las máximas de la experiencia comercial enseñan que la determinación del precio de un predio no depende del valor catastral que suele declarase para efectos tributarios. Es frecuente que el valor catastral de los inmuebles sea tan bajo que comercialmente su precio sea por lo menos el doble y más.

 

113.        De hecho, aquí el costo de la compraventa supera ese valor catastral, que si fuera aceptado en el comercio no requeriría de un avalúo a fin de determinar su valor real.

 

114.        Obsérvese que el boletín catastral aportado al proceso correspondiente a los años 2001 a 2004 registra un valor por metro cuadrado de $85.000,00, con un crecimiento registrado al alza anual superior a los $5.000,00 m2, aproximadamente, en los años 2002 y 2003.

 

115.        No obstante, para el año 2004 tuvo un incremento de $143.722.21 m2, valor que curiosamente se aumentó significativamente en tan solo 4 años, aun así, como fue advertido, no fue esa base la usada para determinar el precio, sino que el valor comercial de venta fue muy superior, de donde surge inequívocamente el dolo directo de la acción desplegada.

 

116.        Demostrativo de lo anterior es la transacción concretada entre Olímpica S.A. y la sociedad comercial Portal de la 80 S.A., quienes mediante escritura pública 0109 del 23 de enero de 2004, acordaron la compraventa del predio Bochica III por valor de $12.500.000.000,00.

 

117.        Aquí se demostró que Olímpica S.A. obtuvo una ganancia de $10.200.000.000,00, porque el bien lo había comprado en $2.300.000.000,00, lo que matemáticamente arroja un valor comercial de $590.857,59 por m2, demostrándose así que aumentó un 311.1% el valor catastral.

 

118.        Esto solo pudo ocurrir porque la procesado intervino en la transacción con el protervo fin de favorecer a un particular.

 

119.        Este indicio de responsabilidad en contra de la encausada está soportado en la sumatoria de sucesos que se presentaron, que siguiendo las máximas de la experiencia resulta concurrente y permite revelar el valor oculto en precedencia, pues el incremento es desproporcionado, haciendo notorio que el predio tenía un valor superior al que realmente fue vendido, siendo manifiesto que se buscaba beneficiar patrimonial a Olímpica S.A. en desmedro del patrimonio del Estado.

 

120.        En conclusión, el peculado por apropiación en favor de terceros quedó acreditado conforme a la evidencia de que el inmueble Bochica III fue vendido por un valor de $95.000,00 m2, monto muy inferior al determinado previamente por Borrero Ochoa Asociados y luego pericialmente en $220.000,00 m2 por Fernando Valencia, funcionario del IGAC, con una evidente devaluación del predio para causar detrimento al patrimonio estatal, teniendo como contrapartida un beneficio ilegal a favor del comprador, de donde se sigue que le asiste razón a la primera instancia al emitir fallo condenatorio.

 

121.        En conclusión, Gloria Esther Peñaranda Zequeda tenía un sinnúmero de obligaciones contraídas en consideración a la condición especial en que se encontraba dada su vinculación laboral con la entidad estatal, aplicó la experiencia basada en el conocimiento previo de las funciones como representante legal de la UAE-ICT, la confianza depositada como funcionaria pública encargada y las medidas de protección y seguridad que debía guardar respecto los bienes oficiales, a partir de ello es obligatorio acreditar la materialidad y responsabilidad del delito de peculado por apropiación a favor de Olímpica S.A.

 

122.        De la pena. Como la Sala encontró prescrito el delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales con antelación a la emisión de la sentencia de primera instancia, ello obliga a realizar una redosificación de la pena favorable para la acusada.

 

123.        En ese orden, el artículo 133 de la Ley 100/80, tiene prevista como sanción una pena de 6 a 15 años o lo que es lo mismo de 72 a 180 meses, y una multa equivalente al valor de lo apropiado.

 

124.        Así las cosas, como la cuantía supera los 200 smlmv , la pena debe aumentarse hasta en la mitad[21], aplicando el artículo 67 Ley 100/80[22] quedando de 72 a 270 meses[23].

 

 

125.        En favor de la sentenciada, debe resaltarse que pese que la a quo consideró no partir de mínimos haciendo alusión al inciso 3 del artículo 61 C.P. (la Ley 100/80 lo ubica en el inciso primero del mismo articulado), ajustando la sanción en 75 meses de prisión, la Sala no estima legal la justificación para aumentar la pena, pues dicho proceder no satisface la norma.

 

126.        Lo anterior, porque no puede valorar la gravedad y modalidades del hecho punible bajo la misma circunstancia que llevó a agravar la pena, esto es, por haber superado el monto de la cuantía, vulnerando así el principio del non bis ídem, incrementando la sanción dos veces partiendo de la misma circunstancia, en consecuencia, la pena debe ser disminuida al mínimo del cuarto inferior[24], porque no convergen elementos que permitan aumentarla.

 

127.        En consecuencia, la tasación de la pena debe reducirse a 72 meses de prisión, la multa de $2.385.511.600,00 no tendrá variación alguna porque corresponde al valor de lo apropiado.

 

128.        El monto por imponer debe reflejarse en la disminución de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, el cual se fija en 72 meses.

 

129.        Se mantiene la negativa a conceder la suspensión condicional de la pena, así como el sustituto de la prisión domiciliaria.

 

130.        Sin olvidar lo establecido en el artículo 122 de la Carta Política, Gloria Esther Peñaranda Zequeda no podrá ser inscrita como candidata a cargos de elección popular, ni elegida, ni designada como servidora pública, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, en razón a la presente condena relacionada con el delito de peculado por apropiación en favor de terceros que afectó el patrimonio del Estado.

 

131.        El resto de la decisión no sufrirá modificación alguna.

 

132.        Pago de perjuicios. La Sala considera que para resarcir efectivamente a la víctima debería cancelarse el registro de la venta, medida necesaria para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, todo con fundamento en los artículos 104 de la Ley 100/80, 22 y 66 de la Ley 600/00, puesto que demostrados están los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal que dio lugar al registro del título de propiedad.

 

133.        Sin embargo, en consonancia con el carácter rogado de la acción civil, INURBE solicitó condena civil únicamente por el valor no pagado con su respectiva indexación, pretendiendo un total de tres mil sesenta y un millones ciento setenta y seis setecientos treinta y cinco pesos ($3.061.176.735,00) el cual deberá ser cancelado por la sentenciada a favor del Ministerio de Vivienda, quien asumió los derechos y las obligaciones del INURBE, entidad liquidada para la fecha pero en su oportunidad reconocida como víctima dentro del proceso.

 

134.        Cuestión final. La Sala considera que el comportamiento del representante legal de Supertiendas Olímpica S.A., simplemente conocida como Olímpica S.A., no es de aquellos que la judicatura deba dejar pasar por alto, razón que impone compulsar copias ante la Unidad de Extinción de Dominio de la FGN, para que determine si el incremento patrimonial no justificado por la compra del predio Bochica II, a un costo MUY INFERIOR de su valor real, encaja dentro de la Ley 1708/14[25], toda vez que esta condena es un elemento de conocimiento suficiente para considerar razonablemente que su adquisición proviene de una transacción ilegal.

 

DECISIÓN

 

A mérito de lo expuesto, el Tribunal del Distrito Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

 

1º.- CONFIRMAR la sentencia condenatoria del 29 de julio de 2021, emitida por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, respecto el delito de peculado por apropiación a favor de terceros.

 

2°.- SEÑALAR que por dicho delito las penas que se imponen a Gloria Esther Peñaranda Zequeda son prisión de setenta y dos (72) meses, multa de dos mil trescientos ochenta y cinco millones quinientos once mil seiscientos pesos ($2.385.511.600,00), e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.

 

3°.- REITERAR que una vez en firme la decisión se librara orden de captura en contra de la procesada Gloria Esther Peñaranda Zequeda, porque no tiene derecho a subrogados ni sustitutos de la pena.

 

4°.- DECLARAR que la acción penal por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales por el cual fue procesada Gloria Esther Peñaranda Zequeda, se encuentra prescrita, en consecuencia, ORDENAR la cesación de todo procedimiento a su favor.

 

5°.- COMPULSAR copias de esta actuación para ante: i) la Comisión de Disciplina Seccional a fin que determine lo que corresponda, respecto la existencia o no de faltas disciplinarias en el ejercicio de las funciones judiciales de los servidores que conocieron del proceso penal, por la evidente mora de ocho (8) años que desencadenó la prescripción de la acción de uno de los delitos materia de acusación; ii) la FGN para que la Unidad de Extinción de Dominio determine si el incremento patrimonial no justificado de Supertiendas Olímpica S.A., o simplemente Olímpica S.A., está inmerso en alguna de las causales de que trata el artículo 16 de la Ley 1708/14.

 

6°.- ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación, en los términos y condiciones indicados en los artículos 205 y siguientes de la Ley 600/00 y sus modificaciones.

 

7º.- ORDENAR que, una vez ejecutoriada la sentencia, se remita la actuación al juzgado de origen para los fines procesales subsiguientes.

 

Notifíquese y cúmplase.

  

Alberto Poveda Perdomo

Susana Quiroz Hernández

Ramiro Riaño Riaño

 

 

 



[1] En los párrafos que siguen se reitera lo expresado en varias decisiones del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, por ejemplo, sentencia de 09/08/2021, radicación 110016000102-2012-00510-09 (Procesado: Samuel Moreno Rojas).

[2]La Captura del Estado se define como un tipo de corrupción en el que agentes privados legales intervienen durante la formulación de leyes, regulaciones y políticas públicas, con el propósito básico de obtener beneficio económico para su propio provecho particular egoísta”. Luis Jorge Garay Salamanca (Director), La reconfiguración cooptada del Estado: Más allá de la concepción tradicional de captura económica del Estado. Bogotá, septiembre de 2008.

[3] A guisa de ejemplo se destaca un caso de la provincia contra Efraín Tovar Trujillo y Álvaro Lozano Osorio, concejales del municipio de Neiva. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 5 de octubre de 2006, radicación 25149. El fallo de primera instancia fue emitido por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva (16/07/2008) y el de segunda instancia por el Tribunal Superior de Neiva (24/11/2008).

[4] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Acuerdos PSAA08-4440 de 14/01/2008 y PSAA13-9987 de 16/09/2013.

[5] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Acuerdos PSAA09-6094 de 15/07/2009 y PSAA09-6211 de 16/09/2009.

[6] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Acuerdo PSAA08-4441 de 14/01/2008.

[7] 144x1/3=48+144=192 meses.

[8] 192x1/2=96 meses.

[9] Debe aclararse que de acoger la suspensión de términos prescriptivos aludidos por la primera instancia, surge evidente que no es posible emitir condena en este momento por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, porque al adicionar el plazo derivado del Decreto 564/20 (un mes y trece días o 107 días), o cualquiera de los términos señalados en los Acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en todo caso el referido punible se encuentra prescrito.

[10] Así, CSJ, SP, auto de 14/12/2011, radicación 35076.

[11] Así, CSJ, SP, sentencia de 08/11/2011, radicación 35731.

[12] Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, sentencia de 16/12/2019, radicación 110016000049200601586 03 (Procesados: Liliana Pardo Gaona y otros).

[13] Cfr. CSJ, SP, rad. 28465/13.

[14] Cfr. CSJ, SP, 28 ago. 2013, rad. 39841.

[15] Así, CSJ, SP, rad. 40461/16.

[16] Por el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del Instituto de Crédito Territorial ICT.

[17] N° CAV 10405-0-00.

[18] Respuesta de la inmobiliaria con radicado No. 8182 del 27/06/2000.

[19] Artículo 19. Los avalúos tendrán una vigencia de un (1) año, contados desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió la revisión o impugnación.

[20] Fls. 119 y 121 del cuaderno de instrucción No. 6.

[21] Aumento del agravante por la cuantía hasta la mitad de la pena, aplicable al máximo, esto es; 180/2=90+180=270.

[22] Dice el precepto: “(…) sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo, cuando concurran exclusivamente de atenuación”. 

[23] Dosificación punitiva pena (72-270=198/4=49.5) entonces los cuartos son de 72 a 121.5 a 171 a 220 a 270 meses de prisión.

[24] Parámetros de dosificación punitiva correspondientes a la Ley 599/00, aplicados por favorabilidad al presente asunto de acuerdo con la hermenéutica desarrollada por la Sala de Casación Penal. (CSJ, SP, radicación 20140/06).

[25] Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio.




NOTA: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, mediante auto AP1371-2023, radicación 61683, de 17.05.23, MP. BOLAÑOS PALACIOS, inadmitió la demanda de casación que presentó la defensa de la condenada.