REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado
Acta N° 002
INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA
INSTANCIA
Bogotá, D.C., martes, doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022).
Radicación |
1100160000050202104100 01 |
Procedencia |
Juzgado
1º Penal del Circuito de Bogotá Transitorio |
Procesado |
En averiguación |
Situación jurídica |
En libertad |
Delito |
Falsedad en documento privado |
Decisión |
Confirma,
pero ordena a la FGN efectuar procedimiento |
I.- VISTOS
1.
Resolver el recurso de apelación interpuesto por
el representante de Luz Carlina Pineda
Peña contra el auto proferido el 6 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero
Penal del Circuito de Bogotá con función de Conocimiento Transitorio, que negó
la solicitud de preclusión.
II.- SITUACIÓN
FÁCTICA
2.
En denuncia presentada el 11
de marzo de 2021 por Diana del Pilar
Guzmán Sánchez, apoderada judicial de Colfondos SA, señaló un traslado
ilícito del régimen de prima media con prestación definida (RPM) en Administradora
Colombiana de Pensiones (Colpensiones) de Luz
Carlina Pineda Peña al régimen de ahorro individual con solidaridad
(RAIS) de Colfondos AFP, a través del formulario de afiliación No. 9944293 del
4 de abril de 2008.
3.
Irregularidad advertida
mediante queja incoada por la ciudadana afectada; luego de las investigaciones
administrativas determinó que la firma plasmada en la copia del formulario de
vinculación referido no corresponde a la de Luz
Carlina Pineda Peña, por ello, asumió estar frente a la comisión de un
delito de falsedad en documento privado, procediendo a interponer la
correspondiente denuncia.
III. ANTECEDENTES
PROCESALES
4.
El 30 de junio de 2021 la Fiscalía
General de la Nación (FGN) archivó la investigación argumentando imposibilidad de
ubicar o establecer el sujeto activo de la conducta; en la misma orden de
archivo arguyó no poder iniciar la investigación por el paso del tiempo, porque
la pena del delito de falsedad en documento privado tiene un máximo de 108
meses de prisión.
5.
El 20 de agosto de 2021, a solicitud de Colfondos
SA., dispuso el desarchivo de las diligencias a fin de restablecer el derecho
de la víctima.
6.
Radicó petición de preclusión por prescripción de
la acción penal y la eliminación de la solicitud de vinculación o
traslado al régimen de ahorro individual administrado por Colfondos SA, al encontrar
materialmente demostrada la ocurrencia de una conducta punible pero sin poder establecer
quién la cometiera, en consecuencia peticiona el retorno de los aportes al
régimen de prima media a Colpensiones, fondo de origen al que pertenecía la
señora Luz Carlina Pineda Peña.
IV.- AUTO IMPUGNADO
7.
El 6 de octubre de 2021 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bogotá con
función de Conocimiento Transitorio denegó la preclusión de la investigación al
considerar que no es posible porque ya la FGN con antelación había archivado la
misma por imposibilidad de iniciar el ejercicio de la acción penal. También
señala que no puede buscar un control de su actuación y que reanudó la acción
penal vulnerando el artículo 79 de la Ley 906/04 porque no existen elementos
probatorios nuevos para iniciar investigación y, además, la acción penal está extinguida.
8.
Entonces,
aseguro que “por sustracción de materia
no puedo pronunciarme porque la FGN ya hizo esa evaluación y como no es posible
ejercer ese control”, tampoco lo es acceder al
restablecimiento de derechos de la víctima porque operó la prescripción de la
acción penal, porque según la AP 3905-2016 Rad. 47998 CSJ Sala de Casación Penal
señala la imposibilidad de restablecer
derechos cuando ha extinguido la acción penal por prescripción, “porque el Estado perdió la posibilidad de
resolver el conflicto”.
9.
Concluye
que como en este caso no fue probada la existencia del delito, tampoco pudo determinarse
los autores de la conducta punible, por lo que se mantiene incólume la
presunción de inocencia, menos aún puede restablecer el derecho a la víctima.
V.- RECURSO DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN
10.
La
FGN indicó que a pesar de haber
emitido una orden de archivo esta no hace tránsito a cosa juzgada, motivo que
le llevó a acudir ante el juez de conocimiento por ser el competente para
decretar la preclusión por prescripción como causal objetiva de la acción penal.
11. El representante de Luz Carlina Pineda Peña indicó acoger los
argumentos de la FGN en el recurso de reposición, porque en la Ley 906/04 decretar
la preclusión es competencia de los jueces y no de la FGN.
12. Por otra parte, aduce
que a causa de unos documentos ilícitos le causaron perjuicios a Luz Carlina Pineda Peña, lo que mantiene en el limbo su situación jurídica impidiendo acceder a
su pensión. Agregó que su representada tiene cumplida la edad requerida para
pensionarse y no estar en el régimen al cual cotizaba la deja en indefensión
pues no ha podido acceder a ella; además, su condición económica es grave por
lo que requiere que Colfondos SA. resuelva su situación pensional, anule el
registro fraudulento allí registrado y realice el traslado a Colpensiones, para
así poder iniciar su trámite pensional al que tiene derecho.
13. La a quo no repuso la decisión
inicial porque la FGN ya había ordenado el archivo de la diligencia y no puede
renovar la investigación sino ante la aparición de nuevos EMP. Agregó que la
FGN no tenía argumentos probatorios para desarchivar la actuación; explicó que
si Colfondos estaba en desacuerdo con el archivo, debió acudir ante el juez de
garantías para solicitar la reanudación del proceso.
14. Señaló que existen
otros mecanismos ordinarios para restablecer el derecho de las víctimas, pero
que el juez de conocimiento no puede hacerlo cuando la base de la petición es
la preclusión por prescripción. Adicionó como respaldo jurisprudencial de su
determinación la providencia AP336 rad. 48759/17, “la prescripción de la acción penal, no procede respecto a casos previamente
archivados por la fiscalía”, por lo que no es viable que la FGN pretenda que
bajo el restablecimiento de derechos se reactive una investigación cuando ya
está prescrita.
15. La defensa como no
recurrente coadyuvó la solicitud deprecada por la FGN porque probó
materialmente el delito de falsedad en documentos priado, en consecuencia, es
indispensable el restablecimiento del derecho para Luz Carlina Pineda Peña como única perjudicada con el proceder ilegal.
VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
16. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el
artículo 34-1 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del
recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Luz Carlina Pineda Peña contra la decisión de primera instancia.
17. De conformidad con los artículos 43-1 y 179 de
la Ley 906/04, modificado por el 91 de la Ley 1395/10, resuelve la Colegiatura
el asunto planteado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto
de la impugnación.
18. Problema
jurídico: La Sala debe determinar si en
el presente asunto resulta procedente i) presentar y resolver de fondo la
solicitud de preclusión invocada por la FGN de diligencia archivada en la epata
de indagación y su posterior desarchivo por haber operado el fenómeno de la prescripción
de la acción penal, y ii) restablecer el derecho ocasionado con el ilícito.
19. Preclusión
de la investigación frente asuntos previamente archivados. La Sala considera necesario hacer una distinción
entre el archivo de las diligencias y preclusión de la investigación porque se
trata de dos instituciones muy diferentes aunque producen efectos convergentes:
ARCHIVO |
PRECLUSIÓN |
Regulado artículo 79 de
la Ley 906/04 |
Artículo 332 de la Ley
906/04 |
La FGN puede ordenar el archivo de las diligencias cuando no existan
motivos o circunstancias fácticas que permitan la caracterización como delito
–tipicidad objetiva-. |
Previo al juicio la FGN puede solicitarla según las causales de
procedencia, dentro de las cuales se encuentra el numeral 1º que habla sobre
la “Imposibilidad de iniciar o continuar el
ejercicio de la acción penal”. |
La FGN es quien ordena el archivo de las diligencias |
Los jueces disponen de la preclusión de la investigación |
Solo puede ocurrir antes de la formulación de imputación |
El juez puede declarar la preclusión antes o después de la formulación
de imputación |
Carece de recursos, pero puede ser controvertida ante el juez de
garantías. |
Está sometida a los recursos ordinarios –reposición y apelación- así
como a la acción de revisión |
No hace tránsito a cosa
juzgada |
Hace tránsito a cosa
juzgada cuando quede ejecutoriada |
Puede ser revocada directamente por el Fiscal que la profirió |
No puede ser revocado por el juez que tomó la decisión sino por su
superior. |
20. En el caso la petición de preclusión está
encaminada a solicitar la extinción de la acción penal porque el término
prescriptivo feneció antes de formularse la imputación.
21. Efectivamente existió un archivo de
la diligencia en la epata de indagación por “imposibilidad de establecer o ubicar el sujeto activo
de la conducta”;
posteriormente la FGN dispuso el desarchivo al considerar que al haber operado el
fenómeno de la prescripción de la acción penal es al juez de conocimiento a
quien le competente decretarla.
22. Luego presentó la solicitud de preclusión
dentro del marco del articulo 332-1 de la Ley 906/04 en concordancia con el trámite
establecido en el artículo 78 ibídem y el artículo 83 del CP, bajo el
entendido que si bien el hecho generador de la extinción de la acción penal debe
ser manifestado por la FGN también lo es que dicha manifestación debe hacerse ante
el juez de conocimiento.
23. Ciertamente, como lo advirtió la a quo,
la providencia de la Corte Suprema de Justicia AP336 rad. 48759/17, establece
que los casos archivados por el ente acusador por considerar que son carentes
de tipicidad objetiva no requiere la decisión de un juez para que éste decrete
la preclusión por prescripción de la acción penal, solo existe la posibilidad
de reactivar la investigación y acudir al juez de conocimiento “con fundamento en un elemento de convicción
nuevo que indique la posible configuración de un determinado delito, ahí si
corresponderá a la Fiscalía examinar el tiempo trascurrido”, a fin que precluya la investigación que hará tránsito
a cosa juzgada.
24. Nótese que la FGN está reviviendo la
actuación para que decrete la preclusión de la investigación por extinción de
la acción penal, sin cumplir los dos únicos requisitos establecidos en el
inciso segundo del artículo 79 de la Ley 906/04, esto es, no presentó ningún
elemento nuevo de convicción, aun así, de existir, no podía acudir ante el juez
de conocimiento porque el ejercicio de la jurisdicción para tramitar la acción
penal ha prescrito.
25. Por ende, esta Corporación comparte la
postura de la Corte Suprema de Justicia, misma asumida por la juez de primera
instancia respecto que el proceder de la FGN “De suerte que los casos que hayan sido archivados por el ente
acusador tras considerarlos carentes de tipicidad objetiva no ameritan ser
llevados al juez para que decrete la preclusión por prescripción de la acción
penal”. Entonces, resulta impropio tener que acudir ante el juez de
conocimiento a fin de forzar un pronunciamiento sobre la solicitud de preclusión de la investigación cuando ya había
ordenado previamente su archivo.
26. Ahora, el artículo
22 de la Ley 906/04 contempla el principio rector de restablecimiento del
derecho en relación con las medidas necesarias que se deben adoptar para hacer
cesar los efectos producidos por el delito, en procura que las cosas vuelvan a
su estado anterior, por ello, la Sala
debe propender por el restablecimiento del derecho a favor de las víctimas, “garantía intemporal que opera incluso a pesar de
la prescripción de la acción penal”[1].
27. Por lo anterior, esta Corporación no puede
pasar por alto que en el presente asunto existe una situación inconclusa esperando
por una solución definitiva en pro de restablecer los derechos de Luz Carlina Pineda Peña quien no suscribió el formulario que permitió
su traslado de Colpensiones a Colfondos, por ende, no debe soportar estar vinculada
y cotizando en un fondo de pensiones que no fue de su elección.
28. Nótese que la decisión de archivo de esta
diligencia le afecta de manera directa, entonces, la FGN convencida de la
existencia del tipo objetivo, materializado en el
análisis del estudio grafotécnico efectuado el 17 de diciembre de 2020, por Carlos Rosas Beltrán, Coordinador de
Criminalística Forense- Incocrédito – Asociación para la Investigación
Información y Control de Sistemas de Tarjetas de Crédito y Débito, anexado por
la FGN a la solicitud, en el que concluye que “no se
hallaron elementos de identidad grafológica entre la firma de Luz Carlina Pineda Peña registrados en
los documentos dubitados e indubitados”, es la llamada
a adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el
delito y que los derechos quebrantados se restablezcan volviendo las cosas a su
estado anterior, toda vez que el juez de conocimiento está imposibilitado porque
el proceso ya fue cobijado con la orden de archivo.
29. En consecuencia, la Sala considera necesario para lograr el pleno restablecimiento del
derecho de la única persona afectada, que de manera inmediata la FGN que dispuso tal medida,
notifique a las dos entidades (Colfondos y Colpensiones) indicando que el
formulario usado para el traslado no fue suscrito por la cotizante lo que
deviene lógica rechazar su autenticidad, siendo necesario restablecerse la
vinculación inicial al fondo de pensiones escogido por la usuaria; señalando
además que deben adelantar las gestiones correspondientes para que retorne
todos los dineros aportados, (con
los respectivos rendimientos de tenerlos) al régimen de prima media con prestación definida al que pertenecía Luz Carlina Pineda Peña en la administradora donde estaba vinculada
previo a la diligencia del formulario adulterado.
30.
Orden que las administradoras de fondos
de pensiones deben acatar sin exigir como requisito previo para anular el
traslado realizado (formulario de afiliación No. 9944293 del 4 de abril de
2008), la interposición de una acción judicial o
providencia alguna que lo ordene, situación vedada por el Decreto Ley 019/12,
que frente al tema consagró en su artículo 8 la prohibición de exigir actuación
judicial previa para la decisión administrativa.
31. Cuestión
Final. De la revisión del audio
del auto interlocutorio advierte la Sala que contiene un recuento de la
pretensión y de las intervenciones de las partes y la a quo resuelve
negar la solicitud de preclusión deprecada, no obstante, lo que realmente hizo fue
abstenerse de resolverla, por lo que el ordinal primero debió redactarse en
esos términos, no obstante, como la determinación no varía el objeto del
presente, esta explicación es una simple precisión que debe hacerse para que
los jueces no incurran en yerros procedimentales que suelen ser insustanciales
pero que no guardan coherencia.
DECISIÓN
A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de
Decisión Penal,
RESUELVE
1°.- CONFIRMAR el auto interlocutorio del 6 de octubre de 2021
por ser improcedente la petición de preclusión por prescripción.
2°.- ORDENAR a la FGN, en
cabeza de su delegado, cumpla con lo establecido en el párrafo 29 de esta
decisión.
3°.- ANUNCIAR que
esta providencia queda notificada en estrados.
4°.-
ADVERTIR que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
5°.-
DEVOLVER la
actuación al Juzgado de origen.
Cópiese y cúmplase.
Alberto Poveda Perdomo
Susana
Quiróz Hernández
Ramiro
Riaño Riaño
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