2018/07/24

Aplicación de la ley penal vigente - Principio de legalidad - En el proceso que se adelanta por el homicidio de Carlos Pizarro Leongómez se discute la ley procesal aplicable y la posibilidad de sustituir la medida de aseguramiento





REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA

SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo

Aprobado Acta N° 065


INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA


Bogotá, D.C., lunes, veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación
11001310700820180014 02
Procedente
Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Bogotá
Procesado
Jaime Ernesto Gómez Muñoz
Delito
Homicidio con fines terroristas y otros 
Asunto
Niega sustitución de medida de aseguramiento

 


I. VISTOS:
        
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Jaime Ernesto Gómez Muñoz, contra el auto proferido el 8 de mayo de 2018 por el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Bogotá, que negó una solicitud de sustitución de medida de aseguramiento elevada por la defensa del procesado.

II. SITUACIÓN FÁCTICA:

2. El 26 de abril de 1990, al interior del avión comercial HK 1400 de la aerolínea Avianca, un pasajero, quien fuera identificado posteriormente como Gerardo Gutiérrez Uribe, perpetró un atentado que puso fin a la vida de Carlos Pizarro Leongómez, líder de la coalición política Alianza Democrática M-19.

3. Una vez ejecutada la acción, el sicario fue ultimado por Jaime Ernesto Gómez Muñoz, quien para ese día se desempeñaba como escolta del líder político, por cuenta del desaparecido DAS.

III. ACTUACION PROCESAL:

4. El 23 de noviembre de 2016, la Fiscalía 20 Especializada resolvió la situación jurídica de Jaime Ernesto Gómez Muñoz, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva[1]; la delegada fiscal declaró el cierre de la instrucción el 24 de julio de 2017[2].

5. Desde el 16 de enero de 2017 Jaime Ernesto Gómez Muñoz se encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario, luego de haberse presentado voluntariamente ante las autoridades.

6. Con resolución del 11 de septiembre siguiente la Fiscalía Primera Especializada de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis para la Seguridad Ciudadana -DIASC-,  calificó el mérito del sumario y acusó a Jaime Ernesto Gómez Muñoz como coautor del delito de homicidio con fines terroristas agravado, en concurso con los punibles de concierto para delinquir y porte ilegal de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. 

7. Habiendo sido objeto de apelación, la decisión fue confirmada el 30 de noviembre de 2017 por la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

8. El 23 de enero hogaño, el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá avocó el conocimiento de las diligencias y el 28 de febrero siguiente instaló audiencia preparatoria.

9. El 16 de mayo de 2018, la defensa del encartado presentó una solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, con fundamento en el artículo 435 del Decreto 50 de 1987. En ese sentido, adujo el defensor que esa norma no establece ningún tipo de restricción para ello y que no es admisible que la fiscalía en su momento haya impuesto una medida restrictiva de la libertad con base en el derecho penal de autor y argumentando la alarma social que generó la comisión del hecho. Agregó que su prohijado se presentó voluntariamente a la justicia y que la etapa probatoria ya terminó, por lo cual la detención intramural resulta innecesaria.

IV.   EL AUTO IMPUGNADO:

10. Mediante proveído del 28 de mayo de 2018, el Juzgado 8º negó la solicitud deprecada, refiriendo que dentro del sub examine no se acreditan los presupuestos para admitir la sustitución de la detención preventiva por las medidas de caución o conminación contempladas en el Decreto 50 de 1987.

11. Así mismo, analizó el artículo 432 de la misma codificación, para concluir que tampoco procede a favor de Jaime Ernesto Gómez Muñoz la suspensión de la detención preventiva por alguna de las causales allí previstas.

12. Por último, la juez a quo examinó la solicitud de la defensa a la luz de los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 y consideró que, tal y como se consignó en la resolución que impuso la medida de aseguramiento, el procesado desvió la investigación con lo cual se determinó su voluntad de obstruir la justicia, sumado el hecho de que la etapa probatoria, contrario a lo afirmado por el defensor, no ha concluido.

V. EL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN:

13. Inconforme con la decisión de primera instancia, la defensa de Jaime Ernesto Gómez Muñoz interpuso recurso de apelación sosteniendo que el juzgado a quo confundió los planteamientos de su solicitud.

14. Dijo que no está invocando a favor de su representado el artículo 432 del Decreto 50 de 1987, sobre suspensión de la detención preventiva, sino el artículo 435 del mismo compendio normativo, que alude a la sustitución de medida de aseguramiento intramural por la domiciliaria.

15. Bajo esa perspectiva, indicó que el acusado no representa un peligro para la sociedad y puede permanecer detenido en su lugar de residencia, porque tiene un arraigo familiar y profesional consolidado.

16. Trajo a colación la Sentencia C-318/08 de la Corte Constitucional, para afirmar que la naturaleza del delito no puede ser óbice para conceder la sustitución de la medida.

17. Señaló el recurrente que el procesado carece de antecedentes penales y que confinado en su casa no tendrá contacto con el mundo exterior; por lo mismo, no puede considerarse una eventual obstrucción a la justicia de su parte, máxime si se tiene en cuenta que la investigación y recaudo probatorio ya concluyó, según él, desde el 24 de julio de 2017.

18. Culminó indicando que sobre las probanzas que se están adelantando en juicio, Jaime Ernesto Gómez Muñoz no tiene incidencia alguna, porque carece de poder para fraguar alguna acción que entorpezca el desarrollo de las audiencias con las que se pretende recaudar el testimonio de altas personalidades de la política.

VI. CONSIDERACIONES:

19. Competencia. De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 76 de la Ley 600/00, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto proferido por el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Bogotá.

20. Problema jurídico. La impugnación promovida por la defensa delimita claramente el problema jurídico que debe resolver la Colegiatura, el cual se centra en establecer si se dan las exigencias normativas para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento vigente contra el procesado, en los términos contemplados en el artículo 435 del Decreto 50 de 1987.

21. De los principios de legalidad y favorabilidad en materia penal. Al punto, el artículo 6º de la Ley 600 de 2000, en su inciso 2º establece:

La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

22. Respecto de esta disposición, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 16 de febrero de 2005, proferido dentro del radicado No. 23006, precisó lo siguiente:

Ahora bien, en pos de las orientaciones legales y constitucionales ya citadas, surge imperativo el pregón de favorabilidad, de donde se desprende que referirse a la favorabilidad es hablar -por regla general de un tránsito de legislaciones originado en una sucesión de leyes que regulan de un modo distinto una concreta situación o institución jurídicas, dando lugar a aplicar ultractivamente la ley vigente al momento de la comisión del hecho (que sería el punto de referencia inicial) o retroactivamente la posterior porque comporte consecuencias más ventajosas.

23. En igual sentido, posteriormente la misma Corporación sostuvo[3]:

Es criterio consolidado de la Sala que, como concreción del principio de favorabilidad, es dable aplicar retroactivamente normas procesales de efectos sustanciales contenidas en la Ley 906 de 2004 a procesos adelantados por la Ley 600 de 2000. Ello, condicionado a que, además de la sucesión de leyes en el tiempo y el tránsito o coexistencia de las mismas, se cumplan los siguientes criterios: i) que las figuras jurídicas enfrentadas tengan regulación en las dos legislaciones; ii) que respecto de aquellas se prediquen similares presupuestos fáctico-procesales y iii) que con la aplicación beneficiosa de alguna de ellas no se resquebraje el sistema procesal dentro del cual se le da cabida al instituto favorable.

24. Caso concreto. Con fundamento en lo expuesto en precedencia, entra la Sala a resolver lo que en derecho corresponda.

25. Pretende el recurrente que a Jaime Ernesto Gómez Muñoz le sea sustituida la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la prisión domiciliaria, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 435 del Decreto 50 de 1987, que a la letra dice:

Artículo 435. SUSTITUCION DE MEDIDAS. El juez, de oficio o a solicitud de parte, deberá sustituir la medida de aseguramiento que haya proferido, por la que corresponda, de conformidad con la prueba aportada. 

26. De acuerdo con el criterio jurisprudencial en cita, en primer término establece el Tribunal que el instituto de la detención preventiva encuentra regulación en las dos codificaciones procesales que aquí se contrastan, esto es la Ley 600 de 2000, bajo la cual la fiscalía impuso medida de aseguramiento, y el Decreto 50 de 1987, invocado por el apelante.

27. Empero, el desarrollo legal de las normas que contienen esa medida de aseguramiento en uno y otro compendio, obedece a criterios fácticos procesales que aunque similares, se expidieron bajo una concepción del Estado diferente, como se explica a continuación.

28. El Decreto 50 en su artículo 414 prescribe:

Artículo 414. REQUISITOS SUSTANCIALES. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra el procesado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. 

29. De esta disposición se extrae sin duda alguna que la imposición de la medida de aseguramiento, bajo la égida del Decreto 50, exige al operador jurídico que exista por lo menos un indicio grave de responsabilidad en contra del procesado. En contraste con la Ley 600 de 2000, el artículo 356 reclama al menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.

30. No obstante la similitud, esta clase de medida de aseguramiento no fue considerada de la misma forma en dichas codificaciones, porque cada norma fue expedida bajo una organización del Estado diferente que no acudía a los mismos criterios para su imposición.

31. Hay que recordar que el Decreto 50 de 1987 se expidió en vigencia de la Constitución Política de 1886, en tanto la Ley 600 de 2000 lo fue en vigor de la Constitución de 1991, cada una con orientación filosófica diferente[4]:

Los anteriores estatutos procesales, de esa primera etapa, fueron expedidos inspirados dentro de una filosofía de Estado de Derecho ya que concebía el Estado como Estado de Derecho, y que para algunos tratadistas tenía una orientación inquisitiva, por ello se decía que valía muy poco la libertad ciudadana. Se privaba de la libertad a la persona con el simple propósito de que declarara: se detenía primero para luego investigarla, se detenía en casos en que no existía situación de flagrancia, ni razones de urgencia, necesidad o razonabilidad (Aponte, 2004 a). No obstante lo anterior, se puede decir que fueron garantistas en la regulación de los presupuestos probatorios mínimos o requisitos sustanciales para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Ya que en materia de la imposición de la medida de detención preventiva todos los Códigos de Procedimiento Penal anteriores se caracterizaron por condicionar la imposición de la medida de aseguramiento a la evaluación de un somero juicio de responsabilidad que obligaba al funcionario judicial a examinar los elementos integrantes del delito, vale decir tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Es decir, que existía un elemento de juicio aunque relativo, sobre el compromiso de responsabilidad del sindicado.

32. Del examen del Decreto 50/87, en contraste con la Ley 600 de 2000, fácilmente se colige que las finalidades propias de las medidas de aseguramiento bajo esta última (garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria- art. 355), propias del Estado Social de Derecho, ni siquiera fueron contempladas someramente en el precitado decreto, porque la organización del Estado para esa época imponía mayores restricciones a las libertades individuales, lo cual se veía reflejado en la privación de la libertad personal al interior de los procesos penales, sin atender a criterios como la proporcionalidad o la razonabilidad.

33. Planteado lo anterior y teniendo en cuenta la simbiosis sugerida por el recurrente, quien pretende la aplicación ultractiva del artículo 435 del Decreto 50 de 1987 para examinar la viabilidad de sustituir una medida de aseguramiento de detención preventiva que fue impuesta por el ente acusador bajo los criterios establecidos en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, el Tribunal encuentra improcedente la petición, por cuanto al aplicar exclusivamente el artículo 435 del Decreto 50, no hay lugar a la sustitución deprecada porque las condiciones mínimas exigidas para su imposición no han cambiado y la defensa no aportó una prueba que así lo haga posible, respecto de la eventual responsabilidad penal que se le atribuye a su prohijado.

34. Así mismo, si se invoca ese artículo 435 para estudiar la solicitud, alegando, como lo hace el recurrente, que actualmente no se cumplen los criterios con fundamento en los cuales la fiscalía impuso la medida restrictiva de la libertad de Jaime Ernesto Gómez Muñoz (art. 355 Ley 600), también el pedimento deviene improcedente porque, como se precisó con antelación, cada codificación, en punto de ese instituto, lo consagró bajo presupuestos distintos, que resultan incompatibles cuando se examina en conjunto la consagración legal de las medidas de aseguramiento en vigencia del Decreto 50 de 1987 y no sacando de contexto el artículo 435 como lo hace el defensor del procesado.

35. Por último, si se acude a la observancia exclusiva del artículo 355 de la Ley 600 de 2000 para determinar la sustitución de la medida, tampoco hay lugar a ello porque las circunstancias por las cuales la restricción de la libertad se impuso en su momento por la delegada fiscal, no han variado. Ello es así porque emerge clara la voluntad del incriminado en desviar la investigación cuando al fungir como testigo, en concepto del ente acusador, tergiversó la verdad, a lo que se suma la circunstancia coincidente de la desaparición del expediente por el homicidio contra el sicario Gerardo Gutiérrez Uribe.

36. Así las cosas, los argumentos expuestos por el recurrente no tienen vocación de éxito, por lo que se impone la confirmación del auto proferido el 28 de mayo pasado por el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que negó una petición de sustitución de medida de aseguramiento a favor de Jaime Ernesto Gómez Muñoz.

DECISIÓN:

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Penal,

RESUELVE:

1º.- CONFIRMAR la providencia objeto de alzada.

2º.- ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso.

3°.- REMITIR la actuación inmediatamente al juzgado de origen para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Alberto Poveda Perdomo
Julián Hernando Rodríguez Pinzón
Ramiro Riaño Riaño






[1] Cuaderno original 71, folios 113-255.
[2] Ver folio 161, cuaderno 72.
[3] Sentencia de tutela, 18 de octubre de 2017, radicación T-94564.
[4] Borrero Brochero, F. Tratamiento de la detención preventiva como medida de aseguramiento en Colombia. Revista Justicia, Nº 18, Universidad Simón Bolívar, Barranquilla, Colombia p. 50-58, diciembre de 2010.

2018/07/19

Se revoca auto que decreto prueba a favor de la FGN en el trámite del juicio - Tribunal considera que no se trata ni de prueba sobreviniente ni de referencia - Se explica el derecho de no autoincriminación y la imposibilidad de obligar a declarar en contra del cónyuge













REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo

 

Aprobado Acta N° 062


AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA


         Bogotá, D.C., miércoles, once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación
110016108105201680335 01
Procedente
Juzgado 24  Penal del Circuito Conocimiento
Procesado
Carlos Arturo Herrera Zabala   
Delito(s)
Actos sexuales con menor de 14 años
Asunto
Decretó prueba sobreviniente
Decisión
revoca

 

 


I. VISTOS:



1. Se resuelve el recurso de apelación presentado por la defensa de Carlos Arturo Herrera Zabala, contra la decisión proferida el 26 de junio de 2018 por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, que decretó prueba sobreviniente.

II. HECHOS

2. Según denuncia instaurada por María Rosaicela Toro,  su hija KYHT le contó que cuando tenía nueve años, en el 2009, su progenitor Carlos Arturo Herrera Zabala ingresó a la ducha y le acarició su cuerpo, accediéndola vaginalmente.

III. ACTUACION PROCESAL

3. Por estos dos hechos el 27 de octubre de 2016 ante el Juzgado 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se realizó audiencia de imputación de cargos contra Carlos Arturo Herrera Zabala, oportunidad en la que se le atribuyó el delito de actos sexuales, cargo que no aceptó.

4. El escrito de acusación fue radicado el 18 de enero de 2017 y el conocimiento del proceso asignado al Juez 24 Penal del Circuito de Conocimiento, despacho que convocó para el 27 de febrero de 2017 a la audiencia de formulación en la que se acusó a Herrera Zabala de acto sexual con menor de 14 años agravado en concurso con acceso carnal abusivo agravado.

5. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 8 de agosto de 2017  y la audiencia de juicio oral  en sesiones del 28 de septiembre de 2017; 6 de marzo  y  26 de junio de 2018.

6. En audiencia del 26 de junio de 2018 la Fiscalía solicitó decretar como prueba de referencia el testimonio del PT. Darío Fernando Rodríguez Ortiz  para incorporar la denuncia de la madre de la menor y el registro civil de la víctima, las cuales fueron descubiertas en la acusación y en la preparatoria.

7. Dijo que la prueba de referencia es excepcional y que en el presente caso la madre de la menor se niega a comparecer al juicio argumentando el derecho que le asiste de no declarar contra el padre de su hija, circunstancia que hizo extensiva a la declaración de la menor víctima. 

8. El apoderado de víctimas en el traslado de la solicitud probatoria destacó que el ingreso de la prueba de referencia resulta válida porque la menor ni su progenitora desean comparecer al juicio para esclarecer los hechos, tal y como lo señaló el Fiscal del caso.                   

9. La defensa se opuso a la solicitud de la Fiscalía al señalar que el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal en forma expresa indica las causales por las que es posible decretar una prueba de referencia, las cuales no están probadas en el caso porque la denunciante y la víctima allegaron al despacho un escrito en el que se acogen al derecho constitucional de no declarar contra su familiar, situación diferente a negarse a acudir al juicio.


             IV. EL AUTO IMPUGNADO:


10. El a quo luego de referir jurisprudencia sobre la prueba sobreviniente acotó que en la audiencia preparatoria se decretó el testimonio de la denunciante, quien un año después indicó que no comparecería al juicio ni acudiría su menor hija, decisión que desconocía el fiscal, siendo válida la prueba solicitada.

11. Aclaró que como las presuntas víctimas no quieren comparecer al juicio refulge válido el testimonio del patrullero     Darío Fernando Rodríguez Ortiz.






V. RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEFENSA


12. Solicitó revocar la decisión de instancia al considerar que la Fiscalía requirió el testimonio del policía judicial con fundamento en el artículo 438 literal b del C. P. P., norma no aplicable al caso.

13. Acotó que el juez con fundamento en el artículo 344 parágrafo 4 existen excepciones para tener en cuenta una prueba sobreviniente cuando alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio significativo que debía ser descubierto; sin embargo, los que pretende incorporar el fiscal no fueron encontrados durante el juicio oral porque él los tenía en su poder desde la génesis de la investigación.

14. Agregó que el hallazgo debió ser después de la audiencia preparatoria – denuncia y registro civil de nacimiento– circunstancia que no ocurre en el presente caso, perdiendo la calidad de sobreviniente.

15. Adujo que no es viable tener como alterno al testimonio del policía judicial cuando la víctima no comparece al juicio, máxime cuando la denuncia de la menor solo sirve para impugnar credibilidad o refrescar memoria.

16. Concluyó que las causales previstas para decretar una prueba de referencia no se ajustan al pedido de la Fiscalía, sumado a que aceptar que otra persona distinta a la víctima narre hechos personales vulnera el derecho a la intimidad.

VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES.


17. El apoderado de víctimas. Solicitó confirmar la decisión de instancia y mantener el decreto del testimonio del patrullero como prueba de referencia con el fin de allegar el informe de denuncia de María Rosa Icela Toro, el registro civil y otro elemento material probatorio significativo. Acotó que la ley señaló que excepcionalmente se pueden decretar pruebas las cuales gozan de legalidad dado que la denunciante no quiere declarar en contra del padre de su hija. Concluyó que el hallazgo es ostensiblemente necesario para esclarecer los hechos.

18. La Fiscalía. Solicitó no conceder el recurso de apelación porque la defensa partió de una premisa equivocada dado que la Fiscalía no pidió introducir un informe de campo como lo indicó en su argumentación.

19. Igualmente, solicitó mantener la decisión del juzgado porque en el escrito de acusación se descubrió el testigo y se indicó que fue la persona que recepcionó la denuncia de la madre y recolectó el registro civil de nacimiento.

20. Explicó que la solicitud se justifica porque para la audiencia preparatoria se contaba con la denunciante como testigo y a través de ella se pretendía introducir la prueba, igualmente, la menor compareció pero no se le recaudó su declaración porque no había cámara gessell, quienes posteriormente se amparan en un derecho constitucional para no declarar, naciendo a partir de ese momento la necesidad de contar con el testigo de referencia, lo que bien puede catalogarse como una especie también de prueba sobreviniente.  

21. Justificó que de conformidad con el artículo 438 literal b del C. P. P., probó la existencia de un evento similar como lo prevé la norma porque no se cuenta con el testigo quien se amparó en su derecho a no declarar.


VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:


22. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Carlos Arturo Herrera Zabala contra la decisión de primera instancia que decretó prueba de referencia.

23. Problema jurídico planteado: De lo expresado por el defensor recurrente, la Corporación debe establecer si en el presente asunto resulta procedente decretar el testimonio peticionado por la Fiscalía como prueba de referencia o, en su defecto, como prueba sobreviniente.

24.  Prueba de referencia. La utilización de una declaración anterior al juicio como prueba de referencia, entraña la limitación del derecho a la confrontación, precisamente porque la parte contra la que se aduce no puede ejercer a plenitud el derecho a interrogar al testigo (con las prerrogativas inherentes al contrainterrogatorio), ni, generalmente, tiene la posibilidad de controlar el interrogatorio, sin perjuicio del derecho a estar cara a cara con los testigos de cargo. 

25. De ahí que la parte que pretende utilizar una declaración anterior al juicio oral como prueba de referencia debe demostrar la causal excepcional de admisión, según lo reglado en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, y agotar los trámites a que se hizo alusión en la decisión  CSJ SP, 28 Sep. 2015, Rad. 44056, cuando dijo:

Así, la parte que pretende aducir como prueba una declaración anterior al juicio oral, a título de prueba de referencia, debe agotar todos los trámites correspondientes a cualquier prueba, sin perjuicio de los requisitos específicos para la admisión de este tipo de declaraciones.

En consecuencia, deberá: (i) realizar el descubrimiento probatorio en los términos previstos por el legislador; (ii) solicitar que la prueba sea decretada, para lo que deberá explicar la pertinencia de la declaración rendida por fuera del juicio oral, sin perjuicio de los debates que puedan suscitarse frente a su conducencia y utilidad; (iii) demostrar la causal excepcional de admisibilidad de la prueba de referencia (iv) explicitar cuáles medios de prueba utilizará para probar la existencia y contenido de la declaración anterior al juicio oral, y (iv) incorporar la declaración anterior al juicio oral durante el debate probatorio.


26. La demostración de la causal excepcional de admisión de prueba de referencia. Ha dicho la jurisprudencia que la parte que pretende la aducción de la declaración anterior al juicio, a título de prueba de referencia, debe demostrar la causal excepcional de admisibilidad, esto es, que la persona falleció, perdió la memoria, ha sido secuestrada, padece enfermedad que le impide declarar, etcétera. Esta demostración puede hacerse con cualquier medio de prueba, en desarrollo del principio de libertad probatoria que inspira todo el ordenamiento jurídico, salvo lo dispuesto en el primer literal del artículo 438 en cita[1].

27. Si para el momento de la audiencia preparatoria la parte conoce la causal de admisión excepcional de prueba de referencia, debe hacer la solicitud en dicho escenario, porque una de las finalidades de esta audiencia es depurar todos los aspectos probatorios de cara al juicio (CSJ AP, Jun 18 de 2014, Rad. 2014, entre otras). Cuando se trata de situaciones fácticas que no pueden ser modificadas (la muerte del testigo, por ejemplo), el asunto puede resolverse de manera definitiva en la preparatoria; cuando se trata de situaciones que pueden variar (por ejemplo, que el testigo no ha podido ser ubicado), durante el juicio se debe demostrar que la situación anunciada en la audiencia preparatoria no ha variado.
       
28. A lo anterior debe sumarse que el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 dispone que la admisión de la prueba de referencia es excepcional y sólo procede en los eventos allí regulados. Frente a este tema, la Corte ha emitido varios pronunciamientos, principalmente sobre la interpretación del literal b de dicha norma, concretamente sobre los eventos que pueden catalogarse como “similares” a los allí previstos (CSJ AP, 22 May. 2013, Rad. 41106; CSJ SP, 14 Dic. 2011, Rad. 34703; CSJ AP, 27 Jun. 2012, Rad. 34867; CSJ AP, 18 Abr. 2012, Rad. 38051, entre otras).

29. Caso concreto. El punto de discusión gira en torno de si se puede admitir como prueba de referencia el testimonio de un policía judicial que recaudó la denuncia  de la madre de la menor y el registro civil de la niña, dado que tanto la denunciante como la víctima se ampararon en su derecho constitucional de no declarar contra el acusado; esto es, si tal situación se aviene a la extensión que al efecto hace el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal.

30. En efecto, dicho canon determina:

Únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante:
a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha información.
b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada, o evento similar.
c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar.
d) Ha fallecido.
También se aceptará la prueba de referencia cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos.

31. Si bien es cierto que la situación que se presenta en el asunto de la referencia no coincide con ninguna de las descritas en los ordinales del artículo 438, la fiscalía señaló que el caso se encuentra enmarcado, dentro de lo previsto en el literal “b”, es decir la existencia de un “eventos similares” a los allí  previstos.

32. La Sala de Casación Penal, en auto de 6 de marzo de 2008, radicado 27477, explicó cuáles son los eventos similares:

La expresión eventos similares, indica que debe tratarse de situaciones parecidas a las previstas en las excepciones tasadas, bien por su naturaleza o porque participan de las particularidades que le son comunes, como lo es, por ejemplo, que se trate de casos en los que el declarante no se halle disponible como testigo, y que la indisponibilidad obedezca a situaciones especiales de fuerza mayor, que no puedan ser racionalmente superadas, como podría ser la desaparición voluntaria del declarante o su imposibilidad de localización.

La primera condición (que se trate de eventos en los cuales el declarante no está disponible), emerge de la teleología del precepto, pues ya se vio que la voluntad de sus inspiradores fue la de permitir la admisión a práctica de  pruebas de referencia sólo en casos excepcionales de no disponibilidad del declarante, y de no autorizarla en los demás eventos propuestos por el proyecto original (eventos de disponibilidad del declarante y de pruebas ungidas por particulares circunstancias de confiabilidad), con la única salvedad de las declaraciones contenidas en los registros de pasada memoria y los archivos históricos, que quedó incluida.

La segunda (que la indisponibilidad obedezca a casos de fuerza mayor), surge del carácter insuperable de los motivos que justifican las distintas hipótesis relacionadas en la norma, y de su naturaleza eminentemente exceptiva, que impone que la admisión de la prueba de referencia por la vía discrecional se reduzca a verdaderos casos de necesidad, y que la excepción no termine convirtiéndose en regla, ni en un mecanismo que pueda ser utilizado para evitar la confrontación en juicio del testigo directo.

33. Con fundamento en dicha jurisprudencia, es claro en el caso objeto de examen María Rosa Icela Toro y la menor KYHT, si se encuentran disponibles como testigos, al punto que la víctima compareció al juicio programado para el 28 de septiembre de 2017, el que no se realizó por ausencia de psicólogo y defensor; sin embargo, como reiteradamente se ha sostenido en esta decisión, en el transcurso del juicio tanto la progenitora como su hija, se ampararon en un derecho constitucional, por lo que dicha situación no puede catalogarse como un caso de fuerza mayor.

34. Para la Sala el evento similar que señala la Fiscalía no está probado porque no se trata de la desaparición voluntaria de las declarantes ni la imposibilidad de localizarlas, ni se puede señalar que el ejercicio de un derecho constitucional pueda equipararse a una situación como la prevista en las excepciones tasadas –secuestro o desaparición forzada-, bien por su naturaleza o porque participa de las particularidades que le son comunes.

35. Así las cosas, es claro que razón le asiste a la defensa cuando señaló que la petición de la Fiscalía no está llamada a prosperar pues no demostró la causal excepcional de admisibilidad, esto es, que la persona falleció, perdió la memoria, ha sido secuestrada, padece enfermedad que le impide declarar, etcétera.

36. La garantía de no incriminación. El artículo 33 de la Constitución consagra el principio de no autoincriminación al establecer que “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que dicho precepto superior reconoce dos garantías claramente diferenciables, a saber:

(i) La garantía de no autoincriminación que es un componente esencial del derecho de defensa, en tanto protege a la persona cuya responsabilidad jurídica se intenta determinar de la posibilidad de ser obligado o coaccionado para declarar contra sí mismo; y

(ii) La garantía de no incriminación del cónyuge, compañero permanente y parientes cercanos que persigue salvaguardar el vínculo entre el autor o cómplice del hecho punible y sus familiares[2].


37. En relación con la garantía de no incriminación de los parientes próximos, la Corte Constitucional ha explicado que tiene como fundamento la protección de los lazos de amor, afecto y solidaridad, y en general, el respeto a la autonomía y la unidad de la institución de la familia[3]. En concreto, la Corte ha expresado que dicha prerrogativa blinda la institución familiar como tal, en la medida en que “el establecimiento de un deber de declarar en contra del cónyuge, compañero o pariente que ha cometido o participado en un hecho punible, generaría un clima de desconfianza entre los miembros de la familia, por el peligro latente de que los asuntos que se conocen en la intimidad sean sometidos al escrutinio público, todo lo cual terminaría por debilitar los vínculos entre ellos y por desestabilizar la familia” [4].

38. En torno al alcance de la garantía de no incriminación de familiares próximos, también manifestó que:

i)             Se concreta en prohibición absoluta a las autoridades públicas de forzar declaraciones, ya sea por vías directas o por medios indirectos, de las personas en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil[5].

ii)            Resulta inconstitucional establecer sanciones u otras consecuencias adversas para quien se abstiene de declarar en contra de una persona que se encuentre dentro de los grados de parentesco mencionados, pues estas pueden constituirse como formas de presión para obtener una declaración[6].

iii)          Comprende cualquier tipo de declaración, como la denuncia, la rendición de testimonios o las manifestaciones juramentadas ante notario o ante funcionario judicial[7].

39. Bajo ese contexto, pretender introducir  a través del policía judicial la denuncia de la víctima, vulnera el derecho de no autoincriminación al cual se amparó, pues su renuncia a declarar en contra de su compañero fue expresa, de ahí que lo dicho en ese medio de conocimiento, no puede ser utilizado.

40. A ese respecto, la Sala estima necesario resaltar que en la Sentencia C-848/14, el pleno de la Corte reiteró que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 de la Carta Política, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “las personas tienen el derecho a no ser forzadas a dar declaraciones incriminatorias, ni por medios coercitivos directos, ni por medios indirectos que formalmente confieran la posibilidad de abstención, pero atribuyan consecuencias adversas para quien no lo hace (…)”.

41. De la prueba sobreviniente. La jurisprudencia ha señalado que es un instituto que tiene su esplendor en el desarrollo del juicio oral y, cómo tal, tiene su propio régimen legal y jurisprudencial. Así ha dicho la Corte al respecto: (CSJ AP1083 de 04 de marzo de 2015 Rad.  44238) 

Oobsérvese cómo, el trámite de descubrimiento previo al juicio en las oportunidades indicadas para esto, hace parte del debido proceso probatorio y repercute seriamente en el derecho de defensa, por ello, se reitera, la consecuencia de su inobservancia, no puede ser otra que el rechazo del medio solicitado, salvo los casos de “prueba sobreviniente”, cuyo decreto excepcional en el juicio fue concebido, no para cambiar la forma en la que se preparó la incorporación y práctica de las pruebas decretadas, ni con el fin de revivir oportunidades procesales fenecidas, sino para no privar a las partes de ofrecer el conocimiento contenido en aquel medio que siendo pertinente, conducente y útil, (i) surge en el curso del juicio, bien porque se deriva de otra prueba allí practicada y ello no era previsible, o porque en su desarrollo alguna de estas encuentra un elemento de convicción hasta ese momento desconocido; (ii) no fue descubierto oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada en su práctica; (iii) es “muy significativo” o importante por su incidencia en el caso; y, (iv) su admisión no comporta serio perjuicio al derecho de defensa y a la integridad del juicio[8]

42. También destacó la Sala Penal de la Corte Suprema que la prueba sobreviniente no está diseñada para habilitar un nuevo periodo de descubrimiento probatorio ni remediar las omisiones de las partes en el trabajo investigativo. Por tanto, este concepto no incluye los medios de convicción que racionalmente pudieron ser conocidos y obtenidos de manera oportuna por la partes con el despliegue de mediana diligencia en la ejecución de los deberes que su rol les impone[9].

43. En el sub examine tampoco se satisfacen las exigencias previstas en la norma procesal penal para decretar como prueba sobreviniente el testimonio del PT. Darío Fernando Rodríguez Ortiz, pues lo visto es que el funcionario participó de los actos de investigación y su testimonio y documentos recaudados fueron descubiertos desde el escrito de acusación, de ahí que la decisión de la Fiscalía de no pedirlo como prueba en la audiencia preparatoria no puede ser suplida en el juicio oral, porque fueron conocidos oportunamente.

44. Razón le asiste a la defensa cuando señaló que la prueba peticionada no surgió en el curso del juicio, no se derivó de otra prueba allí practicada ni se trató de un elemento de convicción desconocido, máxime cuando la petición de la Fiscalía se sustenta en un derecho constitucional del que hicieron uso la denunciante y la víctima, tal y como se explicó con antelación.

45. Bajo ese contexto se dispone revocar el auto objeto de alzada y en su lugar declarar que no es posible decretar como prueba sobreviniente o de referencia el testimonio del Pt. Darío Fernando Rodríguez Ortiz, tal y como se explicó.




DECISIÓN:

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Penal,

RESUELVE:

1°.- REVOCAR el auto objeto de alzada.


2º.- NO DECRETAR ni como prueba sobreviniente ni de referencia el testimonio del PT. Darío Fernando Rodríguez Ortiz.

3º.- ANUNCIAR que esta decisión queda notificada en estrados.

4º.- ADVERTIR que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

Cópiese y cúmplase.


Alberto Poveda Perdomo
Julián Hernando Rodríguez Pinzón
Ramiro Riaño Riaño






[1]Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación”.
[2] Corte Constitucional, Sentencia C-848/14.
[3] Cfr. Sentencias C-1287/01 y C-029/09.
[4] Sentencia C-848/14.
[5] Al respecto, en la Sentencia C-024/94 se explicó que “la intención del Constituyente estaba encaminada a la proscripción e invalidación de todo procedimiento que produzca la confesión forzada o no voluntaria de quien declara ante las autoridades. Una de las consecuencias de esta prohibición es que ninguna autoridad puede exigir a persona alguna que preste declaración, contra sí o contra alguno de sus parientes en los grados que indica la norma”.
[6] Cfr. Sentencia C-776/01. 
[7] Sentencia C-848/14.
[8] Esta decisión ratifica la posición que al respecto sentó la CSJ SP, 30 Mar. 2006, Rad. 24468.
[9] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, AP4150-2016, del 29 de junio de 2016 radicado 47.401