2018/07/19

Se revoca auto que decreto prueba a favor de la FGN en el trámite del juicio - Tribunal considera que no se trata ni de prueba sobreviniente ni de referencia - Se explica el derecho de no autoincriminación y la imposibilidad de obligar a declarar en contra del cónyuge













REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo

 

Aprobado Acta N° 062


AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA


         Bogotá, D.C., miércoles, once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación
110016108105201680335 01
Procedente
Juzgado 24  Penal del Circuito Conocimiento
Procesado
Carlos Arturo Herrera Zabala   
Delito(s)
Actos sexuales con menor de 14 años
Asunto
Decretó prueba sobreviniente
Decisión
revoca

 

 


I. VISTOS:



1. Se resuelve el recurso de apelación presentado por la defensa de Carlos Arturo Herrera Zabala, contra la decisión proferida el 26 de junio de 2018 por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, que decretó prueba sobreviniente.

II. HECHOS

2. Según denuncia instaurada por María Rosaicela Toro,  su hija KYHT le contó que cuando tenía nueve años, en el 2009, su progenitor Carlos Arturo Herrera Zabala ingresó a la ducha y le acarició su cuerpo, accediéndola vaginalmente.

III. ACTUACION PROCESAL

3. Por estos dos hechos el 27 de octubre de 2016 ante el Juzgado 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se realizó audiencia de imputación de cargos contra Carlos Arturo Herrera Zabala, oportunidad en la que se le atribuyó el delito de actos sexuales, cargo que no aceptó.

4. El escrito de acusación fue radicado el 18 de enero de 2017 y el conocimiento del proceso asignado al Juez 24 Penal del Circuito de Conocimiento, despacho que convocó para el 27 de febrero de 2017 a la audiencia de formulación en la que se acusó a Herrera Zabala de acto sexual con menor de 14 años agravado en concurso con acceso carnal abusivo agravado.

5. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 8 de agosto de 2017  y la audiencia de juicio oral  en sesiones del 28 de septiembre de 2017; 6 de marzo  y  26 de junio de 2018.

6. En audiencia del 26 de junio de 2018 la Fiscalía solicitó decretar como prueba de referencia el testimonio del PT. Darío Fernando Rodríguez Ortiz  para incorporar la denuncia de la madre de la menor y el registro civil de la víctima, las cuales fueron descubiertas en la acusación y en la preparatoria.

7. Dijo que la prueba de referencia es excepcional y que en el presente caso la madre de la menor se niega a comparecer al juicio argumentando el derecho que le asiste de no declarar contra el padre de su hija, circunstancia que hizo extensiva a la declaración de la menor víctima. 

8. El apoderado de víctimas en el traslado de la solicitud probatoria destacó que el ingreso de la prueba de referencia resulta válida porque la menor ni su progenitora desean comparecer al juicio para esclarecer los hechos, tal y como lo señaló el Fiscal del caso.                   

9. La defensa se opuso a la solicitud de la Fiscalía al señalar que el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal en forma expresa indica las causales por las que es posible decretar una prueba de referencia, las cuales no están probadas en el caso porque la denunciante y la víctima allegaron al despacho un escrito en el que se acogen al derecho constitucional de no declarar contra su familiar, situación diferente a negarse a acudir al juicio.


             IV. EL AUTO IMPUGNADO:


10. El a quo luego de referir jurisprudencia sobre la prueba sobreviniente acotó que en la audiencia preparatoria se decretó el testimonio de la denunciante, quien un año después indicó que no comparecería al juicio ni acudiría su menor hija, decisión que desconocía el fiscal, siendo válida la prueba solicitada.

11. Aclaró que como las presuntas víctimas no quieren comparecer al juicio refulge válido el testimonio del patrullero     Darío Fernando Rodríguez Ortiz.






V. RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEFENSA


12. Solicitó revocar la decisión de instancia al considerar que la Fiscalía requirió el testimonio del policía judicial con fundamento en el artículo 438 literal b del C. P. P., norma no aplicable al caso.

13. Acotó que el juez con fundamento en el artículo 344 parágrafo 4 existen excepciones para tener en cuenta una prueba sobreviniente cuando alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio significativo que debía ser descubierto; sin embargo, los que pretende incorporar el fiscal no fueron encontrados durante el juicio oral porque él los tenía en su poder desde la génesis de la investigación.

14. Agregó que el hallazgo debió ser después de la audiencia preparatoria – denuncia y registro civil de nacimiento– circunstancia que no ocurre en el presente caso, perdiendo la calidad de sobreviniente.

15. Adujo que no es viable tener como alterno al testimonio del policía judicial cuando la víctima no comparece al juicio, máxime cuando la denuncia de la menor solo sirve para impugnar credibilidad o refrescar memoria.

16. Concluyó que las causales previstas para decretar una prueba de referencia no se ajustan al pedido de la Fiscalía, sumado a que aceptar que otra persona distinta a la víctima narre hechos personales vulnera el derecho a la intimidad.

VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES.


17. El apoderado de víctimas. Solicitó confirmar la decisión de instancia y mantener el decreto del testimonio del patrullero como prueba de referencia con el fin de allegar el informe de denuncia de María Rosa Icela Toro, el registro civil y otro elemento material probatorio significativo. Acotó que la ley señaló que excepcionalmente se pueden decretar pruebas las cuales gozan de legalidad dado que la denunciante no quiere declarar en contra del padre de su hija. Concluyó que el hallazgo es ostensiblemente necesario para esclarecer los hechos.

18. La Fiscalía. Solicitó no conceder el recurso de apelación porque la defensa partió de una premisa equivocada dado que la Fiscalía no pidió introducir un informe de campo como lo indicó en su argumentación.

19. Igualmente, solicitó mantener la decisión del juzgado porque en el escrito de acusación se descubrió el testigo y se indicó que fue la persona que recepcionó la denuncia de la madre y recolectó el registro civil de nacimiento.

20. Explicó que la solicitud se justifica porque para la audiencia preparatoria se contaba con la denunciante como testigo y a través de ella se pretendía introducir la prueba, igualmente, la menor compareció pero no se le recaudó su declaración porque no había cámara gessell, quienes posteriormente se amparan en un derecho constitucional para no declarar, naciendo a partir de ese momento la necesidad de contar con el testigo de referencia, lo que bien puede catalogarse como una especie también de prueba sobreviniente.  

21. Justificó que de conformidad con el artículo 438 literal b del C. P. P., probó la existencia de un evento similar como lo prevé la norma porque no se cuenta con el testigo quien se amparó en su derecho a no declarar.


VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:


22. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Carlos Arturo Herrera Zabala contra la decisión de primera instancia que decretó prueba de referencia.

23. Problema jurídico planteado: De lo expresado por el defensor recurrente, la Corporación debe establecer si en el presente asunto resulta procedente decretar el testimonio peticionado por la Fiscalía como prueba de referencia o, en su defecto, como prueba sobreviniente.

24.  Prueba de referencia. La utilización de una declaración anterior al juicio como prueba de referencia, entraña la limitación del derecho a la confrontación, precisamente porque la parte contra la que se aduce no puede ejercer a plenitud el derecho a interrogar al testigo (con las prerrogativas inherentes al contrainterrogatorio), ni, generalmente, tiene la posibilidad de controlar el interrogatorio, sin perjuicio del derecho a estar cara a cara con los testigos de cargo. 

25. De ahí que la parte que pretende utilizar una declaración anterior al juicio oral como prueba de referencia debe demostrar la causal excepcional de admisión, según lo reglado en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, y agotar los trámites a que se hizo alusión en la decisión  CSJ SP, 28 Sep. 2015, Rad. 44056, cuando dijo:

Así, la parte que pretende aducir como prueba una declaración anterior al juicio oral, a título de prueba de referencia, debe agotar todos los trámites correspondientes a cualquier prueba, sin perjuicio de los requisitos específicos para la admisión de este tipo de declaraciones.

En consecuencia, deberá: (i) realizar el descubrimiento probatorio en los términos previstos por el legislador; (ii) solicitar que la prueba sea decretada, para lo que deberá explicar la pertinencia de la declaración rendida por fuera del juicio oral, sin perjuicio de los debates que puedan suscitarse frente a su conducencia y utilidad; (iii) demostrar la causal excepcional de admisibilidad de la prueba de referencia (iv) explicitar cuáles medios de prueba utilizará para probar la existencia y contenido de la declaración anterior al juicio oral, y (iv) incorporar la declaración anterior al juicio oral durante el debate probatorio.


26. La demostración de la causal excepcional de admisión de prueba de referencia. Ha dicho la jurisprudencia que la parte que pretende la aducción de la declaración anterior al juicio, a título de prueba de referencia, debe demostrar la causal excepcional de admisibilidad, esto es, que la persona falleció, perdió la memoria, ha sido secuestrada, padece enfermedad que le impide declarar, etcétera. Esta demostración puede hacerse con cualquier medio de prueba, en desarrollo del principio de libertad probatoria que inspira todo el ordenamiento jurídico, salvo lo dispuesto en el primer literal del artículo 438 en cita[1].

27. Si para el momento de la audiencia preparatoria la parte conoce la causal de admisión excepcional de prueba de referencia, debe hacer la solicitud en dicho escenario, porque una de las finalidades de esta audiencia es depurar todos los aspectos probatorios de cara al juicio (CSJ AP, Jun 18 de 2014, Rad. 2014, entre otras). Cuando se trata de situaciones fácticas que no pueden ser modificadas (la muerte del testigo, por ejemplo), el asunto puede resolverse de manera definitiva en la preparatoria; cuando se trata de situaciones que pueden variar (por ejemplo, que el testigo no ha podido ser ubicado), durante el juicio se debe demostrar que la situación anunciada en la audiencia preparatoria no ha variado.
       
28. A lo anterior debe sumarse que el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 dispone que la admisión de la prueba de referencia es excepcional y sólo procede en los eventos allí regulados. Frente a este tema, la Corte ha emitido varios pronunciamientos, principalmente sobre la interpretación del literal b de dicha norma, concretamente sobre los eventos que pueden catalogarse como “similares” a los allí previstos (CSJ AP, 22 May. 2013, Rad. 41106; CSJ SP, 14 Dic. 2011, Rad. 34703; CSJ AP, 27 Jun. 2012, Rad. 34867; CSJ AP, 18 Abr. 2012, Rad. 38051, entre otras).

29. Caso concreto. El punto de discusión gira en torno de si se puede admitir como prueba de referencia el testimonio de un policía judicial que recaudó la denuncia  de la madre de la menor y el registro civil de la niña, dado que tanto la denunciante como la víctima se ampararon en su derecho constitucional de no declarar contra el acusado; esto es, si tal situación se aviene a la extensión que al efecto hace el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal.

30. En efecto, dicho canon determina:

Únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante:
a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha información.
b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada, o evento similar.
c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar.
d) Ha fallecido.
También se aceptará la prueba de referencia cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos.

31. Si bien es cierto que la situación que se presenta en el asunto de la referencia no coincide con ninguna de las descritas en los ordinales del artículo 438, la fiscalía señaló que el caso se encuentra enmarcado, dentro de lo previsto en el literal “b”, es decir la existencia de un “eventos similares” a los allí  previstos.

32. La Sala de Casación Penal, en auto de 6 de marzo de 2008, radicado 27477, explicó cuáles son los eventos similares:

La expresión eventos similares, indica que debe tratarse de situaciones parecidas a las previstas en las excepciones tasadas, bien por su naturaleza o porque participan de las particularidades que le son comunes, como lo es, por ejemplo, que se trate de casos en los que el declarante no se halle disponible como testigo, y que la indisponibilidad obedezca a situaciones especiales de fuerza mayor, que no puedan ser racionalmente superadas, como podría ser la desaparición voluntaria del declarante o su imposibilidad de localización.

La primera condición (que se trate de eventos en los cuales el declarante no está disponible), emerge de la teleología del precepto, pues ya se vio que la voluntad de sus inspiradores fue la de permitir la admisión a práctica de  pruebas de referencia sólo en casos excepcionales de no disponibilidad del declarante, y de no autorizarla en los demás eventos propuestos por el proyecto original (eventos de disponibilidad del declarante y de pruebas ungidas por particulares circunstancias de confiabilidad), con la única salvedad de las declaraciones contenidas en los registros de pasada memoria y los archivos históricos, que quedó incluida.

La segunda (que la indisponibilidad obedezca a casos de fuerza mayor), surge del carácter insuperable de los motivos que justifican las distintas hipótesis relacionadas en la norma, y de su naturaleza eminentemente exceptiva, que impone que la admisión de la prueba de referencia por la vía discrecional se reduzca a verdaderos casos de necesidad, y que la excepción no termine convirtiéndose en regla, ni en un mecanismo que pueda ser utilizado para evitar la confrontación en juicio del testigo directo.

33. Con fundamento en dicha jurisprudencia, es claro en el caso objeto de examen María Rosa Icela Toro y la menor KYHT, si se encuentran disponibles como testigos, al punto que la víctima compareció al juicio programado para el 28 de septiembre de 2017, el que no se realizó por ausencia de psicólogo y defensor; sin embargo, como reiteradamente se ha sostenido en esta decisión, en el transcurso del juicio tanto la progenitora como su hija, se ampararon en un derecho constitucional, por lo que dicha situación no puede catalogarse como un caso de fuerza mayor.

34. Para la Sala el evento similar que señala la Fiscalía no está probado porque no se trata de la desaparición voluntaria de las declarantes ni la imposibilidad de localizarlas, ni se puede señalar que el ejercicio de un derecho constitucional pueda equipararse a una situación como la prevista en las excepciones tasadas –secuestro o desaparición forzada-, bien por su naturaleza o porque participa de las particularidades que le son comunes.

35. Así las cosas, es claro que razón le asiste a la defensa cuando señaló que la petición de la Fiscalía no está llamada a prosperar pues no demostró la causal excepcional de admisibilidad, esto es, que la persona falleció, perdió la memoria, ha sido secuestrada, padece enfermedad que le impide declarar, etcétera.

36. La garantía de no incriminación. El artículo 33 de la Constitución consagra el principio de no autoincriminación al establecer que “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que dicho precepto superior reconoce dos garantías claramente diferenciables, a saber:

(i) La garantía de no autoincriminación que es un componente esencial del derecho de defensa, en tanto protege a la persona cuya responsabilidad jurídica se intenta determinar de la posibilidad de ser obligado o coaccionado para declarar contra sí mismo; y

(ii) La garantía de no incriminación del cónyuge, compañero permanente y parientes cercanos que persigue salvaguardar el vínculo entre el autor o cómplice del hecho punible y sus familiares[2].


37. En relación con la garantía de no incriminación de los parientes próximos, la Corte Constitucional ha explicado que tiene como fundamento la protección de los lazos de amor, afecto y solidaridad, y en general, el respeto a la autonomía y la unidad de la institución de la familia[3]. En concreto, la Corte ha expresado que dicha prerrogativa blinda la institución familiar como tal, en la medida en que “el establecimiento de un deber de declarar en contra del cónyuge, compañero o pariente que ha cometido o participado en un hecho punible, generaría un clima de desconfianza entre los miembros de la familia, por el peligro latente de que los asuntos que se conocen en la intimidad sean sometidos al escrutinio público, todo lo cual terminaría por debilitar los vínculos entre ellos y por desestabilizar la familia” [4].

38. En torno al alcance de la garantía de no incriminación de familiares próximos, también manifestó que:

i)             Se concreta en prohibición absoluta a las autoridades públicas de forzar declaraciones, ya sea por vías directas o por medios indirectos, de las personas en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil[5].

ii)            Resulta inconstitucional establecer sanciones u otras consecuencias adversas para quien se abstiene de declarar en contra de una persona que se encuentre dentro de los grados de parentesco mencionados, pues estas pueden constituirse como formas de presión para obtener una declaración[6].

iii)          Comprende cualquier tipo de declaración, como la denuncia, la rendición de testimonios o las manifestaciones juramentadas ante notario o ante funcionario judicial[7].

39. Bajo ese contexto, pretender introducir  a través del policía judicial la denuncia de la víctima, vulnera el derecho de no autoincriminación al cual se amparó, pues su renuncia a declarar en contra de su compañero fue expresa, de ahí que lo dicho en ese medio de conocimiento, no puede ser utilizado.

40. A ese respecto, la Sala estima necesario resaltar que en la Sentencia C-848/14, el pleno de la Corte reiteró que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 de la Carta Política, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “las personas tienen el derecho a no ser forzadas a dar declaraciones incriminatorias, ni por medios coercitivos directos, ni por medios indirectos que formalmente confieran la posibilidad de abstención, pero atribuyan consecuencias adversas para quien no lo hace (…)”.

41. De la prueba sobreviniente. La jurisprudencia ha señalado que es un instituto que tiene su esplendor en el desarrollo del juicio oral y, cómo tal, tiene su propio régimen legal y jurisprudencial. Así ha dicho la Corte al respecto: (CSJ AP1083 de 04 de marzo de 2015 Rad.  44238) 

Oobsérvese cómo, el trámite de descubrimiento previo al juicio en las oportunidades indicadas para esto, hace parte del debido proceso probatorio y repercute seriamente en el derecho de defensa, por ello, se reitera, la consecuencia de su inobservancia, no puede ser otra que el rechazo del medio solicitado, salvo los casos de “prueba sobreviniente”, cuyo decreto excepcional en el juicio fue concebido, no para cambiar la forma en la que se preparó la incorporación y práctica de las pruebas decretadas, ni con el fin de revivir oportunidades procesales fenecidas, sino para no privar a las partes de ofrecer el conocimiento contenido en aquel medio que siendo pertinente, conducente y útil, (i) surge en el curso del juicio, bien porque se deriva de otra prueba allí practicada y ello no era previsible, o porque en su desarrollo alguna de estas encuentra un elemento de convicción hasta ese momento desconocido; (ii) no fue descubierto oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada en su práctica; (iii) es “muy significativo” o importante por su incidencia en el caso; y, (iv) su admisión no comporta serio perjuicio al derecho de defensa y a la integridad del juicio[8]

42. También destacó la Sala Penal de la Corte Suprema que la prueba sobreviniente no está diseñada para habilitar un nuevo periodo de descubrimiento probatorio ni remediar las omisiones de las partes en el trabajo investigativo. Por tanto, este concepto no incluye los medios de convicción que racionalmente pudieron ser conocidos y obtenidos de manera oportuna por la partes con el despliegue de mediana diligencia en la ejecución de los deberes que su rol les impone[9].

43. En el sub examine tampoco se satisfacen las exigencias previstas en la norma procesal penal para decretar como prueba sobreviniente el testimonio del PT. Darío Fernando Rodríguez Ortiz, pues lo visto es que el funcionario participó de los actos de investigación y su testimonio y documentos recaudados fueron descubiertos desde el escrito de acusación, de ahí que la decisión de la Fiscalía de no pedirlo como prueba en la audiencia preparatoria no puede ser suplida en el juicio oral, porque fueron conocidos oportunamente.

44. Razón le asiste a la defensa cuando señaló que la prueba peticionada no surgió en el curso del juicio, no se derivó de otra prueba allí practicada ni se trató de un elemento de convicción desconocido, máxime cuando la petición de la Fiscalía se sustenta en un derecho constitucional del que hicieron uso la denunciante y la víctima, tal y como se explicó con antelación.

45. Bajo ese contexto se dispone revocar el auto objeto de alzada y en su lugar declarar que no es posible decretar como prueba sobreviniente o de referencia el testimonio del Pt. Darío Fernando Rodríguez Ortiz, tal y como se explicó.




DECISIÓN:

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Penal,

RESUELVE:

1°.- REVOCAR el auto objeto de alzada.


2º.- NO DECRETAR ni como prueba sobreviniente ni de referencia el testimonio del PT. Darío Fernando Rodríguez Ortiz.

3º.- ANUNCIAR que esta decisión queda notificada en estrados.

4º.- ADVERTIR que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

Cópiese y cúmplase.


Alberto Poveda Perdomo
Julián Hernando Rodríguez Pinzón
Ramiro Riaño Riaño






[1]Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación”.
[2] Corte Constitucional, Sentencia C-848/14.
[3] Cfr. Sentencias C-1287/01 y C-029/09.
[4] Sentencia C-848/14.
[5] Al respecto, en la Sentencia C-024/94 se explicó que “la intención del Constituyente estaba encaminada a la proscripción e invalidación de todo procedimiento que produzca la confesión forzada o no voluntaria de quien declara ante las autoridades. Una de las consecuencias de esta prohibición es que ninguna autoridad puede exigir a persona alguna que preste declaración, contra sí o contra alguno de sus parientes en los grados que indica la norma”.
[6] Cfr. Sentencia C-776/01. 
[7] Sentencia C-848/14.
[8] Esta decisión ratifica la posición que al respecto sentó la CSJ SP, 30 Mar. 2006, Rad. 24468.
[9] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, AP4150-2016, del 29 de junio de 2016 radicado 47.401

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