2022.05.13. Tribunal Superior de Bogotá declara la nulidad del proceso porque un juez olvidó su condición de tercero imparcial y se dedicó a preguntar a los testigos como si tuviera una teoría del caso. También se advierte que el funcionario judicial no está impedido para proseguir con el conocimiento del asunto.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
TRIBUNAL
SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado
Ponente
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado
Acta N° 071
INTERLOCUTORIO
DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D. C., viernes, trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Radicación |
1100160000023201707492 01 |
Procedente |
Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de
Bogotá |
Condenado |
Álvaro Javier Camacho
Ibáñez |
Situación Jurídica |
En libertad con orden de captura No. 2021-0716 |
Delitos |
Acceso carnal violento |
Asunto |
Apelación
sentencia condenatoria |
Decisión |
Decreta nulidad |
I. VISTOS
1.
Sería del
caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa material y
técnica contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020 por el Juzgado
17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, que declaró penalmente
responsables a Álvaro Javier Camacho
Ibáñez por el delito de acceso carnal violento, de no ser porque
concurre causal de nulidad que invalida lo actuado.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
2.
Se estableció que el 21 de mayo de 2017,
Yirley Dayana Ballesteros Valbuena
salió a departir con unos amigos en el sector de Villa Elisa y en una discoteca
en el barrio Auren II, donde los congregados consumieron bebidas embriagantes y
se desplazaron en un vehículo conducido por Álvaro
Javier Camacho Ibáñez.
3.
Aproximadamente a la 1:30 horas de la
madrugada del 22 de mayo 2017, en el kilómetro 6 vía Cota – Suba, bajó del
vehículo con intenciones de irse a su casa, pero, se afirma, fue alcanzada por
el conductor quien la lanzó al pasto, le puso sus manos en el cuello, la golpeó
y la accedió carnalmente (vaginal y anal), además, amenazó
con quitarle la vida si le contaba algo a los demás integrantes del vehículo.
La supuesta víctima y su agresor regresar y abordaron el vehículo.
4.
Luego,
continuaron en la marcha hasta que en una parada a tomar tinto se bajó y tomó
un taxi que la trasportó al CAI la Gaitana, donde interpuso la denuncia que
llevó a la búsqueda y captura del procesado.
III ACTUACIÓN PROCESAL
5.
El 23 de mayo
de 2017 ante el Juzgado 42 Penal Municipal con función de Control de Garantías
de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación (FGN) legalizó la captura de Álvaro Javier Camacho Ibáñez, le imputó
la conducta punible de acceso carnal violento, en calidad de autor, de acuerdo con el artículo 205 del
Código Penal, cargos que no aceptó;
finalmente impuso medida de aseguramiento con detención preventiva en
establecimiento carcelario.
6.
El 23 de
junio siguiente el Juzgado 3°
Penal del Circuito con Función de Conocimiento
declaró ilegal la captura y ordenó la libertad inmediata.
7.
La FGN radicó
escrito de acusación el 14 de agosto de 2017, correspondiendo la actuación al
Juzgado 17 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, quien
celebró audiencia de formulación de acusación el 27 de noviembre del mismo año.
8.
El 22 de
octubre de 2018 realizó audiencia preparatoria, la defensa recurrió la
decisión, esta Sala resolvió el 23 de noviembre siguiente, modificándola
parcialmente, ordenando que la defensa podía i) ejercer el interrogatorio
directo de los testigos solicitados como comunes en caso que la FGN renuncie a
cualquiera de ellos y, ii) presentar en juicio a
Andrea Milena Penagos Soto.
9.
El juicio
oral tuvo lugar en sesiones del 4 de julio, 17 de septiembre de 2019, 25 de
agosto, 13 de octubre, 23 de noviembre de 2020, diligencia última en la cual
emitió sentido del fallo condenatorio, corrió traslado del artículo 447 del CPP
y el 15 de diciembre de 2020 emitió sentencia.
IV.
CONSIDERACIONES
10.
Competencia. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906/04,
esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación
interpuesto por Álvaro Javier Camacho
Ibáñez y su defensa técnica.
11. Problema
jurídico. Independientemente del contenido del recurso, la Corporación
determinará si en el presente asunto se presentó alguna irregularidad
sustancial que amerite la invalidación de lo actuado.
12.
Preliminarmente dígase que el principio tantum devolutum quantum apellatum, el
cual rige el recurso de apelación, establece que la segunda instancia solo
puede pronunciarse sobre los aspectos relacionados por el recurrente, esto es,
a la Sala le compete determinar si con las
pruebas debatidas en juicio puede concluirse
la responsabilidad del delito de acceso carnal violento en cabeza del
procesado.
13. Así las
cosas, como se avizoró en el asunto, sería del caso resolver el recursos de no
ser porque la Sala observa afectación a derechos y garantías fundamentales, el ad quem está habilitado para
pronunciarse oficiosamente sobre ello, aunque no sea objeto de apelación[1], por consiguiente, esta
Corporación abordará oficiosamente un asunto no propuesto en el recurso pero
que atañe a las garantías fundamentales, relacionado con la extralimitación de la
juez de conocimiento al hacer uso de sus facultades excepcionales otorgadas por
el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal.
14. Para el
Tribunal, como se explicará en detalle, se rompió el equilibró entre las partes
(FGN
y Defensa)
aunque la actuación no contara con la desaprobación de las partes.
15. Esa parcialidad
afecta no solo el debido proceso sino el derecho de defensa, razón por demás
suficiente para estudiar la existencia de una posible nulidad con apoyo en los
principios de taxatividad, trascendencia, convalidación, instrumentalidad de
las formas, protección, acreditación y residualidad que las rigen.
16. En los
términos del artículo 457 de la Ley 906/04 emerge causal de invalidación la “violación
de garantías fundamentales”, como la afectación del derecho de
defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.
17. Las facultades del juez de conocimiento
frente a los interrogatorios de los testigos. Al juez de conocimiento
le está permitido en el procedimiento penal de manera excepcional intervenir ya
sea en el interrogatorio o contrainterrogatorio con el fin de conseguir que el
testigo responda alguna pregunta formulada y que lo haga de manera clara o
precisa, también puede intervenir al igual que el Ministerio Público una vez
terminados los interrogatorios de las partes, para hacer preguntas
complementarias.
18. La Corte Constitucional en
sentencia C-144/10, al declarar la exequibilidad del artículo 397 de la Ley 906
de 2004 señaló que permitir al Juez de conocimiento y al Ministerio Público
hacer preguntas complementarias a los testigos, no trasgrede la naturaleza
adversarial del sistema, en principio porque
el juez no es un convidado de piedra en el proceso, sino que es quien dirige el
juicio a fin de encontrar la verdad para concretar el ius puniendi del
Estado.
19. Respecto a la intervención del juez en el
interrogatorio, la Corte Constitucional, ha sostenido:
…
la expresión “cabal entendimiento del
caso”, no puede entenderse como un concepto jurídico indeterminado, pues
tal aserto lo que busca es que se pueda completar el interrogatorio, cuando de
lo dicho por el testigo se aprecien elementos fácticos que las partes no hayan
considerado suficientemente; se busca también que el juez o el Ministerio
público pregunten a fin de completar, hacer más acabado el testimonio y por
tanto, más comprensible, inteligible el conocimiento del caso.[2]
20. Extralimitación
del a
quo en su facultad para intervenir en el
interrogatorio y contrainterrogatorio. Al escuchar los
audios correspondientes al juicio oral se tiene que la Juez de conocimiento
celebró audiencia de juicio oral en seis sesiones, la práctica probatoria fue
desarrollada en cuatro fechas donde la FGN y la defensa presentaron los
respectivos testigos de cargo y descargo, allí, i) ejerció su rol indagando todas y cada una de los deponentes
respecto sus generales del Ley al punto que contribuyó a la admisión como
peritos y a la ubicación de algunos de los sitios frecuentados por estos el día
de los hechos; ii) repitió el interrogatorio de la FGN así como el contrainterrogatorio
de la defensa, hasta las preguntas complementarias del Ministerio Público
cuando las hubo; y como si fuera poco, iii) los confrontó leyendo las versiones
o declaraciones de otros testigos y la conclusión del perito que realizó el
examen médico legal.
21. Esto constituye una intromisión más allá de lo
permitido, con un resultado diferente al buscado con la excepción, porque el
propósito no es la contradicción del testigo, sino que, dicha autorización para
formular preguntas está supeditada a que estas sean complementarias para el
cabal entendimiento del caso, demostrando no solo una desatención al
interrogatorio directo y al contrainterrogatorio sino convirtiendo un juicio
repetitivo, largo, confuso y desgastante para los testigos y las partes.
22. Impera
advertir desde ya que estar excepcionalmente autorizado para hacer preguntas
complementarias, no habilita al juez en la etapa donde se practican las pruebas
para desconocer los principios de pasividad, imparcialidad e independencia que
repercute en la garantía a la igualdad de armas, como presupuesto básico debido
proceso y derecho de defensa imperantes en toda actuación judicial.
23. Lo
anterior, porque quienes están llamadas a ejercer la controversia de pruebas
son las partes, facultadas para desplegar el debate en torno a la validez y
eficacia de las pruebas, en ese sentido FGN y Defensa son las responsables de
demostrar supuestos contradictorios entre sí, tarea que no le fue asignada al juez
de conocimiento quien debe mantener una neutralidad jurídica a fin de no
inclinar la balanza.
24. En el presente caso la funcionaria abandonó su rol
de juez imparcial, para adoptar el papel de las partes y lo hizo sin límites,
esto es, con la libertad de efectuar interrogatorios directos, sin tener el
menor cuidado de forjarlas repetitivas, sugeridas, inductivas, pues mezcló
preguntas cerradas y abiertas, sugestivas, compuestas, todo cobijada bajo las
supuestas dudas que dejaron los testimonios, sin que las partes hicieran
replica alguna u objetaran la intervención de directora de la audiencia.
25. La Sala resalta algunos de los cuestionamientos realizados
a seis de los testigos llevados a juicio por las partes a fin de evidenciar la
extralimitación en la intromisión:
a)
Indagó a Yirley Dayana Ballesteros Valbuena sobre su relación con Duver Lara y su comportamiento en el carro, aspecto ya
dilucidado por las partes con antelación, hizo 52 preguntas[3]
abiertas, cerradas y otras donde sugería la respuesta, ejem:“¿qué más hacia Duver,
hablaba con usted? … ¿el día que Duver
la invita a salir, ¿qué le dice? … le insinuó presentarle a alguien o le dijo
que iba con alguien más o qué, ¿con qué fines él la invitó? … ¿cuándo ve a las
otras personas no le causó o llamó la atención que en el taxi estuvieran otras
personas o, ¿cuál fue la intención suya cuando abortó ese taxi?
Impidió que la defensa impugna credibilidad con las
versiones rendidas ante la psicóloga y médico legal, tampoco podo hacer referencia
a una relación sexual porque la denuncia refería una violación, aseguró “Ella no tuvo una relación sexual con él”.
b)
Interrumpió
el interrogatorio de la FGN a Dany Albert
Torres González bajo el argumento de tener programada otra audiencia “cuánto dura más su interrogatorio o sino tengo que
suspender, tengo una audiencia con persona privada de la libertad“[4],
lo que no sería relevante si no fuera porque las
partes debieron acelerar y acortar su intervención mientras la a quo intervino para hacerle siete[5]
preguntas que adujo eran complementarias, pero que realmente fueron repetitivas
respecto las lesiones observadas por éste en la víctima y el procesado sugiriéndole
algunas respuestas “Qué
entiende por laceración?, era un rasguño?”.
c)
Al momento de
indagar por los generales de ley de Andrea
Milena Penagos, le hizo 29 preguntas[6],
que no fueron hechas en la función de direccionar el juicio o para identificar
a la testigo sino para establecer los lugares y momentos donde laboró y la actividad
que desempeñada para la fecha de los hechos.
Luego que el Ministerio Publico hiciera 10 preguntas[7]
complementarias, consideró que aun así la declaración rendida no era clara,
razón por la cual hizo 88 preguntas[8]
adicionales donde la confrontó señalándole “le han preguntado en varias oportunidades, tanto la
defensa, como la fiscalía, cómo iban distribuidos en ese carro, creo que la
fiscalía le hizo énfasis y usted dice que no recuerda, que iban cuatro en la
parte de atrás porque el cupo era de 5 del carro y ese día iban 6 personas usted se acuerda que usted iba en la parte
de atrás?” al mantener
la misma respuesta dada a las partes, esto es, que no se acordaba, le dijo “pero Andrea, es que la duda me surge, usted ha
dicho que todo el tiempo Javier se
la pasó con la muchacha de pelo negro y, no es lógico entonces que en el carro
iba también adelante con él” consiguiendo
una respuesta dudosa “si, yo creo que sí, creo, no estoy segura” seguidamente, la interrumpió para sugerirle algún episodio por el
cual la víctima no se sentó en el puesto del copiloto “o había pasado algo, alguna discusión?”.
La increpó por dar respuestas sin incluirse, es
decir, cuando señaló “no
tomaron casi, casi no tomaron porque casi toda la cerveza se la llevaban en la
chaqueta” le dijo “no tomaron o no tomamos, usted sí o no estaba en
ese grupo o no”.
d)
Previo el
juramento de Ángel David Perilla le
hizo 19 preguntas[9],
y, con posterioridad al directo y contrainterrogatorio, el Ministerio Público
hizo 32 más[10],
aun así, la juez consideró que era necesario hacerle 159 preguntas[11]
aproximadamente.
Objetó que la defensa en su directo diera a conocer
a la testigo apartes de lo declarado por la denunciante, sin embargo, dentro de
las preguntas adicionales le dio a conocer pruebas ya practicadas y le aseguró
que con ellas ya se había decantado el tema de las lesiones, amenazándole que
tenía que decir la verdad o afrontaría consecuencias.
Leyó el dictamen de medicina legal específicamente
en la descripción de hallazgos “1. Equimosis
verde morada de 12x8cm en hemicara izquierda desde ángulo externo, ojo
izquierdo hasta mandíbula ipsilateral. 2. equimosis rojas número 3 de 1x1, 0.4x
03 y 04x02 en cuello lateral izquierdo, 3. Hematoma subgaleal en región
occipital izquierda, 4. Laceraciones de 2x03cm en Carrillo izquierdo; espalda 1.
Equimosis lineales rojas en área de 9x13cm dorso derecho, 2. Equimosis lineales
rojas en área de 5x3cm dorso izquierdo; región glútea 1. Escoriaciones de 3x0.2cm
en glúteo izquierdo 2. Equimosis rojas lineales de 5x0.3cm en glúteo derecho, 3
equimosis rojas lineales número 3 de 3x0.2 cm en glúteo izquierdo, en miembros superiores refiere dolor en brazo
izquierdo al examen no presentó lesiones; miembros inferiores 1 escoriación de
3 x 0.2 cm en cara anterior tercio proximal de muslo derecho”[12] pretendiendo que éste admitiera haber visto dichas
lesiones en la denunciante.
Insistió en saber el tiempo que el procesado tenía
viviendo en la casa, como éste no sabía le respondió anteponiendo “me
imagino” la juez le recriminó y le ordenó que no imaginara
que tenía que decir desde cuándo, obligándolo a decir una fecha que él
desconocía “¿desde que tenía 8 años?” porque el procesado vivía en esa casa desde que era un niño y éste
solo le conocía de adultos.
e)
Acerca de la
cantidad de cerveza que consumió “7” y el tiempo
en que lo hizo “de las 4 de la tarde a la 1 am” la juez exclamó con un tono burlón “imagínese” e hizo un gesto de incredulidad, continúo censurándolo
con preguntas como “¿usted se tomó 6 cervezas en 9 horas?” el testigo contestó
asertivamente, indignada concluyó “ósea que… usted no estaba
borracho” el testigo le insistió que sí, que casi no toma, pero
prosiguió con los mismos cuestionamientos, que si estaba o no borracho?, y que
a partir de qué cerveza se emborrachó?, ello con el objeto de hacerle caer en
algún error o incongruencia porqué en su entender no concibió que una persona
que manifiesta no estar acostumbrado a tomar se embriagara con tan poco
consumo, “para mí 6 cervezas en 9 horas no es una ingesta de
trago que lo vuelva a usted totalmente inconsciente, si usted me dice yo estaba
enlagunado yo no le pregunto nada más, porque si usted estaba enlagunado
totalmente perdido, fuera de sus cabales pues no se dio cuenta de nada más”.
f)
Llamó la
atención del Ministerio Público por su intervención para hacer preguntas
complementarias al procesado Álvaro Javier Camacho Ibáñez,
indicándole que debía ser “muy puntual en las preguntaras y que sean realmente
preguntas complementarias”[13],
sin embargo, la juez hizo 159 preguntas[14]
que indefectiblemente no eran suplementarias, entre ellos interrogantes
compuestos, sugestivos y repetitivos;
Preguntado:
se la preguntó la fiscalía y usted no la contestó, yo quiero que me indique
porque Dayana cuando se baja del
carro y usted sale corriendo de tras de ella, ella porque lo muerde, porque lo
agrede, no contestó usted esa pregunta.
Contestó;
si señora.
Preguntado: no le estoy preguntando si le contestó
le estoy diciendo que usted no la contestó y le estoy diciendo que por favor me
conteste la pregunta con lo que realmente usted le conste de lo que sucedió en
ese momento, no con evasivas, conteste ¿por qué ella lo mordió?
Contestó: Porque yo la abracé a que nos devolviéramos hacia el carro,
ella volteó la cara y me mordió.
Impotente porque no le
contestara lo que ella creía debía ser otra situación, insistió,
Preguntado: No, es que usted, justamente esa fue la
respuesta que usted le ofreció a la Fiscalía y que para mí no es una respuesta,
porque yo no le estoy preguntando si usted la abrazó, sino que cuándo una
persona muerde a otra o la agrede sucede algo, ¿qué sucedió?, ¿algo pasó? o es
que esta señora Dayana perdió la
cabeza, estaba demente, ¿qué pasa en ese momento señor Álvaro?, usted renunció a su derecho a guardar silencio para
contar lo que pasó y en eso estamos creyendo, entonces, dígame ¿qué pasó?,
usted relata una vivencia de enamoramiento prácticamente me dice que usted le
pareció un hombre muy apuesto a Dayana
y que a Dayana usted le pareció
hermosísima, que se besaron toda la noche, que estaban en bailes eróticos y de
pronto habla de un mordisco de una agresión por parte de ella y no la explica.
Contestó: Pues es que ella bajó gritando.
Preguntado: ¿Por qué?, ¿qué pasó ahí?, si ustedes
iban bien en el carro según lo que ha contado, ella fue voluntariamente a esa
zona, detrás del hospital Corpas, ¿ella fue voluntariamente?
Contestó: Si
Preguntado: ¿Por qué sale gritando, llorando? y
después lo muerde a usted de tal manera que le dejó un dedo chorreando sangre,
eso es lo que a mí ni me queda claro… a mi esa parte me parece que le falta un
pedacito de la historia y yo le estoy preguntando a ver si usted me la cuenta o
no, si no me contesta no le vuelvo a preguntar, ¿por qué sale Dayana llorando, gritando y lo agrede a
usted?, ¿qué pasó?
Contestó: Pues estábamos dentro del carro tomando
bien, las dos veces ella se bajó sin razón, la verdad no sé qué pasó, no sé qué
le pasaba a ella, no sé por qué corrió si íbamos adelante yo también, yo iba
manejando íbamos los dos bien[15].
Cambió
abruptamente la escena en que se encontraba, haciendo una aseveración en forma
de pregunta “¿cómo hace Andrea para devolverse para el bar?” cuando ninguna de las respuestas dadas indicaba eso, todas
apuntaron que Andrea se quedó en
la discoteca.
Interrumpió
al procesado cuando explicaba que tuvo relación vaginal, anal y volvió a
tenerla anal porque se dejó llevar por la “excitación, el momento” allí le dijo “no, no, no, usted suspendió
la relación vaginal porque ella le dijo que no se estaba cuidando, ¿por qué
vuelve a tener sexo vaginal si la circunstancia de que no se estaba cuidando no
había desaparecido?”
el continua “pues
doctora estaba borracho, estaba tomado, me ganaron las ganas de tocarla, mejor
dicho las ganas me ganaron” y entonces es cuando la a
quo hace un suspiro indicando al parecer fastidio de la respuesta (ahhhhchs).
g)
A Duver Alberto Lara Marín le hizo
alrededor de 46 preguntas[16]
repetitivas, complementándolas con su argumentación personal, de hecho, le hizo
un resumen parcial de lo que ella entendió de su testimonio, y agregó “eso
ya nos lo contó Javier también” continúo interrogando, le hizo otro resumen, esta
vez de los hechos narrados por la víctima para luego preguntarle lo que le
constaba, alineando la respuesta por él entregada con la de la víctima.
26. Los interrogatorios a cargo del funcionario
judicial al parecer nada pretendía aclarar o complementar la exposición de cada
uno de los testigos sino dilucidar su inclinación que no era otra que la
posición del ente acusador, pues contrario a asumir una actitud ecuánime con la
intención del cabal entendimiento del caso, alteró su rol extralimitándose en
la participación de la práctica probatoria.
27. Nótese que impedir a la defensa impugnar
credibilidad a la denunciante es un comportamiento reprochable, que coarta el
derecho de defensa, pues no existe otro escenario procesal para controvertir
las versiones anteriores al juicio y que así puedan ser valoradas bien sea para
restar u incrementar la credibilidad de la testigo.
28. Se
evidencia que la falladora, adoptando una postura de acusadora, sobrepasó su
facultad (art. 391 del CPP), impidió que la
defensa señalara a los deponente declaraciones o versiones de otros testigos.
29. La juez fue quien interrogó usando
información suministrada por otros declarantes en sesiones anteriores, a manera
de impugnación de credibilidad, el uso de preguntas sugestivas y cerradas, adoptando
técnicas que le corresponde únicamente usar a la contraparte, en
contrainterrogatorio.
30. A los jueces solo le está permitido cuestionar o
valorar pruebas en la sentencia, así que cuando procedió preguntar y confrontar
los testigos, intervino desconociendo el principio de igualdad de armas.
31. Por otra parte, FGN y Defensa estuvieron en libertad
de indagar a los testigos según las reglas previstas en los
artículos 390 y siguientes del CPP, así lo hicieron, formulando preguntas respecto los
momentos previos, concomitantes y posteriores al acceso carnal. Cuando la juez hizo sus interrogatorios
a los testigos sobrepasó la autorización excepcional enmarcada dentro de la Ley 906/04, entonces, como el
juzgador no puede usurpar cargas propias de las partes como se hizo en este
caso, sin duda alguna desbordó sus atribuciones a favor de uno de ellos.
32. Además, esa situación permitió que la Fiscalía sacara
ventaja de las preguntas realizadas por la juez a la denunciante, usándolas en
los posteriores interrogatorios, siguiendo los parámetros trazados por la
falladora. Esa especial circunstancia también sirvió como referente al
Ministerio Público, quien intervino para indagar a las partes, llegando hacer hasta
32 preguntas a uno solo de ellos, lo que resulta sencillamente inaudito.
33. Además, el Tribunal estima que no es
jurídicamente admisible, desgastar a la audiencia y a los testigos realizando
unas preguntas que condujeron no solo a la dilación procesal injustificada,
sino a que los testigos contestaran inducidos, es más, por los excesos de cuestionamientos los confundió con preguntas
múltiples y, ante la impotencia de no obtener las respuestas que pretendía, los
increpaba, regañaba, amenazaba con estar infringiendo la norma, cuestionando
de tal forma como si buscase su desacreditación, llegando hasta compulsar copias a Ángel David Perilla por falso testimonio cuando dentro de la
versión entregada no existe evidencia de tal reato.
34. Precisa
la Sala en recordar que una característica del sistema procesal actual es la
imparcialidad del juez dentro del modelo adversarial. No es acusador ni
defensor, simplemente debe valorar objetivamente las pruebas y los argumentos
de las partes, pero cuando se asume su propia teoría incriminatoria del caso,
bajo averiguaciones de corte inquisitivo, se abandona esa característica.
35. Cabe
recordar que los
funcionarios judiciales en Colombia deben regirse por criterios de conducta
frente a sus actuaciones y respetar el Código Iberoamericano de Ética Judicial[17]
que contiene como uno de sus principios rectores la imparcialidad. Misma codificación que establece que los jueces
deben abstenerse de i). Intervenir en las causas en que su imparcialidad se
encuentre comprometida, ii). Incurrir en situaciones que justifiquen apartarse
de la causa, iii). Apariencia de trato preferencial con las partes o sus
apoderados, iv) Reunirse con alguna de las partes o apoderados en su Despacho
de tal forma que la contraparte lo considere injustificado.
36. En el sub judice la juez se entrometió
indebidamente en el juicio, extralimitándose en los interrogatorios, rompió el
equilibrio de las partes, comprometió su rol de juzgadora suficiente para que
de oficio la Sala invalide su actuación por ser violatoria de garantías
fundamentales.
37. Ahora, que
FGN y Defensa no hayan protestado ante el directo efectuado por la Juez de
primer grado a los testigos, ello no quiere decir que convaliden la actuación,
simple y llanamente confiaron en que su participación estaba revestida por la Ley
Procedimental, tal como lo anteponía antes de cada intervención, además, cuando
existe vulneración del derecho de defensa como es el caso no opera la
convalidación.
38. Bajo tales condiciones, imposible resulta para
la Sala realizar un control de la legalidad de la providencia apelada sin que
cualquier pronunciamiento que realice constituya en una decisión violatoria de
los derechos del procesado Álvaro Javier Camacho Ibáñez, teniendo en cuenta que la práctica de pruebas testimoniales en juicio
oral no se realizó de tal forma que garantizara para él un acceso a la administración
de forma imparcial. Y si, por ejemplo, se presenta en contra del juez
objeciones a sus preguntas, ¿será que la decisión será suficientemente
imparcial?
39. Así las cosas, no existe otro camino distinto que
invalidar la actuación decretando la
nulidad con fundamento en el artículo 457 de la Ley 906/04, como por aberrante desconocimiento
de la garantía fundamental del juez imparcial.
40. Así las cosas, la primera instancia debe volver a recibir el testimonio de la denunciante Yirley Dayana Ballesteros Valbuena única y exclusivamente para permitir que la
defensa pueda ejercer su derecho a impugnar credibilidad, sin necesidad de rehacer
toda la práctica probatoria, bajo el entendido que, en caso de condena u
absolución, la decisión solo debe contener lo probado en juicio por la FGN y la
defensa.
41. Esto significa que la nueva sentencia a emitir
luego de concluir la diligencia mencionada, solamente se podrá referir a las
preguntas y respuestas que hicieron las partes. Por ninguna razón y bajo ningún
pretexto se podrá hacer en el fallo de mérito mención a las preguntas que hizo
la juez y menos a las respuestas que de ellas surgieron.
42. De percibirse que en la nueva decisión usó lo
manifestado por los testigos fuera de la práctica probatoria obtenido por FGN y
la defensa esta instancia tomará correctivos de diverso orden.
43. Lo
acontecido permite sugerir a la a quo
(y demás funcionarios judiciales con comportamientos similares) para que se
abstenga de incurrir en ese tipo de prácticas, pues, aunque el artículo 397 de
la Ley 906/04 no indica cuántas preguntas deba hacer tanto el juez como el
Ministerio Público, lo cierto es que con ellas no es lícito suplantar a las
partes. En ese orden, al momento de recibir cualquier testimonio debe respetar
plenamente el interrogatorio y contrainterrogatorio, limitándose a garantizar
el debido proceso, como un tercero imparcial.
44. Finalmente advierte la Corporación que no hay lugar
a impedimentos por parte de la funcionaria de primera instancia porque, para
que éste proceda, las manifestaciones u opiniones deben ser emitidas por fuera
del proceso.
DECISIÓN
A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de
Bogotá, en Sala Penal,
RESUELVE
1°. - DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del momento que se dio
por concluido el debate procesal, en consecuencia, el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, conforme con lo reseñado en la parte motiva, volverá a llamar a juicio
a Yirley Dayana Ballesteros Valbuena, permitiendo que la
defensa ejerza el contrainterrogatorio si es su deseo. A partir de allí se rehace
el trámite correspondiente con los alegatos de clausura y subsiguientes.
2°. Como consecuencia de lo
anterior, se dispone CANCELAR la orden de captura emitida
contra Álvaro Javier Camacho
Ibáñez, exclusivamente por este
proceso.
3°. -
DISPONER la remisión de la actuación al Despacho de
procedencia.
4°. -
ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden
recursos.
5°. - ANUNCIAR que la decisión queda notificada en estrados.
Notifíquese y cúmplase.
Alberto Poveda Perdomo
Susana Quiroz Hernández
Ramiro Riaño Riaño
[1] CSJ, sentencia
rad. No. 45223/16.
[2] Sentencia C-144/10.
[3] Record:
01:13:56 a 01:23:36 sesión de audiencia de juicio oral del 04.07.2019.
[4] Record: 02:30:30
ibídem.
[5] Record: 02:38:28
a 02:40:12 ídem.
[6] Record: 00:34: 20
a 00:37:41 de la sesión de audiencia de juicio del 17.09.2019.
[7] Record: 00:57: 13 a 01:00:44 ibídem.
[8] Record: 01:00: 50 a 01:14:56 idem.
[9] Record:
01:19:00 ídem.
[10] Record: 01:59:06 a 02:08:14 ídem.
[11] Record: 02:08:24 a 02:33:01 ídem.
[12] Record: 02:25:14 de la sesión de
audiencia de juicio oral del 17.09.2019.
[13] Record: 01:15:50 de la
sesión de audiencia de juicio del 25.08.2020.
[14] Record: 01:18:23 a
1:35:41 ibídem.
[15] Record: 01:21:08 ídem.
[16] Record: 01:17:01 a 01:40:19 de la sesión de audiencia de
juicio oral del 13/10/2020.
[17] Reformado el 2
de abril de 2014 en la XVII Reunión Plenaria de la Cumbre Judicial Iberoamericana
de la cual Colombia es país miembro.