2014/05/24

La Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela dice que el juez ejerce control material a la imputación, la acusación y los preacuerdos

Con ponencia del doctor EUGENIO FERNANDEZ CARLIER, la Corte acogió el criterio del Tribunal Superior de Bogotá, que reiteradamente ha señalado que la EL JUEZ NO ES UN NOTARIO DEL FRAUDE NI DE LA ILEGALIDAD, y que, en ejercicio de sus funciones no puede aceptar allanamientos a cargos o acusaciones y preacuerdos que desconocen la realidad ontológica de los hechos.

Así las cosas, no es lícito que un autor de un delito pueda ser considerado como cómplice o un hecho consumado como tentado, menos cuando tal fraude se formaliza con el propósito de eludir la prohibición de rebajas mayores a las que se autorizan legalmente en casos de flagrancia.

En sentencia T-73555 de 20 de mayo de 2014 (STP6342-2014), se expresó:

La Sala de Tutelas considera que el control constitucional es un deber que debe cumplir el operador judicial en primera y segunda instancia, o en el trámite del recurso de casación, no es una potestad discrecional, siempre se debe hacer prevalecer la Carta Política, los derechos y garantías constitucionales, con este criterio lo que se busca es hacer prevalecer la justicia como valor constitucional (cfr. Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, sentencia de 27 de febrero de 2013, Rdo.33254, Mg. Pon. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ).

Los controles legales y constitucionales que ejerce el juez de conocimiento no son una expresión de parcialidad del operador judicial, es simplemente el cumplimiento de la misión de garantizar la realización de las garantías fundamentales para las partes e intervinientes en el proceso penal, entre ellas, la más primordial de todas, la recta impartición de justicia en el asunto sometido a decisión, tarea en la que está obligado el funcionario a resolver conforme a los hechos demostrados aplicando las disposiciones llamadas a reglar el caso. Esta obligación es de rango constitucional y en ningún caso ni por ningún motivo puede dejar de resolver el operador judicial conforme con los hechos, las pruebas y el derecho que emérita el asunto sub judice.

Ejemplos de lo expresado en el párrafo anterior son los pronunciamientos de la Sala  de Casación Penal en los que se ha ejercido control material por el juez, el Tribunal o a veces por la Corte, haciéndose readecuaciones típicas por demostrase que la ilicitud cometida es otra, i) el evento resuelto por esta Corporación en el radicado 41778 de 5 de marzo de 2014, en el que el Tribunal condenó por tentativa de acceso carnal violento y casó el fallo para sentenciar por acto sexual abusivo, reato éste último demostrado en la actuación y por el que no pidió condena el Fiscal, ii) pacífico es igualmente el criterio de la misma Sala en cuanto a la fiscalización que el juez debe hacer a la imputación jurídica que hace el fiscal en las alegaciones para aprobar solamente las que no agravan la situación jurídica del procesado, iii) o también cuando se ha reconocido que la facultad de acusación del Fiscal no es omnímoda, pues la Sala de Casación Penal en el radicado 39.892 (06-02-2013), ha admitido que el Agente del Ministerio Público excepcionalmente tiene la potestad de oponerse a las formas de justicia consensuada cuando “desconozcan derechos fundamentales”, al contrariar el orden jurídico interno, internacional humanitario, o constituyan infracciones graves a los derechos humanos conforme al Bloque de Constitucionalidad, la Carta Política y la Ley.

Al generalizarse que el juez no puede hacer control a la imputación jurídica que haga el fiscal, se tendría que admitir entonces que las demás partes o intervinientes carecen de interés jurídico para impugnar o interponer los recursos ordinarios o el extraordinario de casación y cuyo objeto sea corregir errores en el nomen iuris, por más aberrantes que sean las actuaciones del fiscal en esa materia, situación que además de injusta y generar impunidad desconoce los principios que estructuran la Carta Política y la Ley 906 de 2004.

La justicia que debe administrar el juez es la material, no la formal, está última no satisface ese fin esencial del Estado ni el interés general de la sociedad y menos el individual en el caso concreto de las partes e intervinientes. Esta es la razón por la que se justifica que se deba ejercer control material en casos como los que se citan a continuación y que han sido de ocurrencia en el medio judicial, a quienes además de errar en la estricta tipicidad en la imputación o el preacuerdo se les ha otorgado la rebaja de hasta un 50% de la pena por haberse acogido a una forma de terminación anticipada del proceso: i) Se preacuerde responsabilidad por complicidad para una persona que ha sido coautora de un acceso carnal violento, ii) Se pida condena por concierto para delinquir a quien debe responder por rebelión, iii) Se juzgue y sancione a petición de la fiscalía por estafa a una persona que ha sido autor material de peculado por apropiación, iv) Se pacte entre el procesado y la defensa condena por varios delitos y se otorgue un sustituto penal expresamente prohibido por la ley en el aspecto objetivo, entre otros.

El deber del Fiscal de hacer una calificación jurídica de los hechos conforme a la ley penal preexistente y aplicable, de tal forma que obedezca a la estricta tipicidad y la obligación del juez de hacer control material a esa tarea del ente acusador y aprobar solamente los cargos, los allanamientos o los preacuerdos que respeten las garantías fundamentales de todas las partes e intervinientes del proceso, son problemas jurídicos resueltos con las sentencias de constitucionalidad C- 516 y C-1260 de 2007 y C-059 de 2010, por lo que no es dable desatender estas decisiones con argumentos propios de la justicia formal e interpretaciones de rango legal, las que se deben hacer prevalecer por sobre la justicia material, la Carta Política y los fallos de exequibilidad.

El juez ejerce el control constitucional y material para salvaguardar garantías a las partes e intervinientes sobre los hechos comunicados y probados por el Fiscal en la actuación, por lo tanto son infundados los reparos que pretenden señalar que en tales casos el juez impone en el proceso su teoría del caso, o su particular criterio sobre los hechos, o que el operador judicial interfiera el programa metodológico o que se abrogue facultades oficiosas en materia probatoria. Tampoco, en este caso el juez usurpa la función del Fiscal, porque si bien se le ha otorgado a éste la facultad de acusar, no se le ha dejado esa potestad para que la ejerza de cualquiera manera, a su antojo y arbitrariamente, se le ha condicionado para que lo haga ajustado a derecho y en este contexto tiene que hacerlo con apego a la estricta tipicidad y prestigio para la administración de justicia.