2019/09/05

2019/05/27 – Juez de penas debe pronunciarse sobre todos los asuntos que se derivan de un fallo ejecutoriado. Por tal motivo es competente para resolver, entre otras, las peticiones de desembargo de bienes


 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL

Despacho del Magistrado:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 048

TUTELA – PRIMERA INSTANCIA

         Bogotá, D.C., lunes, veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación
110012204000201901024 00
Accionante
Francis Xiomara Cárdenas Jiménez
Accionado
Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
Derechos
Petición
Decisión
Concede amparo


I.- ASUNTO

1. Resolver la acción de tutela instaurada por Francis Xiomara Cárdenas Jiménez, contra el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Actuación que se integró con el Centro de Servicio Administrativos de esa especialidad, los Juzgados 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de esta ciudad y 44 Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600/00), la Fiscalía 19 Unidad Nacional Especializada Delitos contra la Administración Pública, la Oficina de Apoyo Judicial (Paloquemao), y la Oficina de Archivo Central.


II.- FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

2. La actora expresó que actúa como demandante cesionaria dentro del proceso ejecutivo hipotecario que cursa en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución Sentencia de Bogotá, radicado No. 2007-0084, en cuyo trámite fue embargado y secuestrado el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 50N-145286, de propiedad del demandado Hernán José Mogollón Bacca. A la fecha no se ha podido ejecutar dicha orden porque en la anotación 26 del certificado de libertad y tradición figura medida cautelar de embargo decretada por la fiscalía.

3. Precisó que del proceso penal conoce actualmente el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por lo que el 12 de octubre de 2018 solicitó informar los motivos y razones por las cuáles no se ha dado trámite a los oficios 7934 del 7 de junio de 2017, 12144 del 5 de septiembre de 2017 y OCCES18-DB1105 del 3 de mayo de 2018, emitidos por el Juzgado 3º Civil en mención, sin que haya recibido respuesta alguna sobre el particular.

4.  Por lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental de petición; en consecuencia, ordenar al juzgado de ejecución demandado resolver de fondo la aludida solicitud.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

5. El 15 de mayo pasado esta Sala admitió la acción constitucional y dispuso notificar del escrito de tutela al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Vinculó al contradictorio al Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad y al Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá.

6. Por auto del 22 de mayo último, dispuso integrar el contradictorio con el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600/00), la Fiscalía 19 Unidad Nacional Especializada Delitos contra la Administración Pública, la Oficina de Apoyo Judicial (Paloquemao), y la Oficina de Archivo Central, para que informaran la razón por la cual no se ha levantado la medida cautelar de embargo dentro del proceso penal 1100131040441998-00144-00, seguido en contra de Hernán José Mogollón Bacca, pese a que mediante sentencia del 8 de noviembre de 2002, se dispuso lo pertinente en relación con el inmueble ubicado en la diagonal 129 C No. 57-51, lote 4, manzana 80 de la Urbanización Covadonga, individualizado con la matrícula inmobiliaria No. 50 N-145286 –anotación 26-, adoptada por la fiscalía de conocimiento.

7. La misma información se requirió al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

8. El Centro de Servicios Administrativos en mención, informó que dando trámite al derecho de petición del 12 de octubre de 2018, por auto del 11 de febrero de 2019 el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dispuso oficiar al Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia, para que remitiera copia legible del oficio 7934 del 8 de junio de 2017, lo que efectuó ese Centro de Servicios el 13 de febrero último; empero, la misiva correspondiente no pudo ser radicada en el juzgado civil, porque no se incluyó el número con el que se identificaba el proceso, en tanto no contaban “con la información suficiente para registrar el ingreso en su sistema”; Lo así ocurrido, agregó, lo comunicó al ejecutor de la pena.

9. Se refirió a la competencia propia de esa oficina en el ingreso oportuno de la correspondencia y de las peticiones a cada uno de los jueces de ejecución de penas, así como en la elaboración de oficios y comunicaciones que aquellos dispongan en sus providencias.

10. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias remitió copia de las actuaciones surtidas dentro del proceso civil ejecutivo 2007-00084.

11. El Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tras referirse a las sentencias proferidas dentro del proceso penal seguido en contra de Hernán José Mogollón Bacca, respecto de la petición del 12 de octubre de 2018, señaló que en razón a la ilegibilidad del oficio 7934 del 7 de junio de 2017, proveniente del Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, por auto del 11 de febrero del año en curso ordenó requerir a dicho estado judicial, pero al intentar comunicar dicho mandato no fue posible, según constancia que al respecto dejó el notificador del Centro de Servicios Administrativos. Precisó que el 14 de mayo último recibió otra comunicación en la cual fue requerido para dar respuesta al oficio OCCES18-DB1105 del 3 de mayo de 2018, emanado del aludido juzgado civil.

12. Con ocasión a la tutela, emitió el auto No. 631 del 16 de mayo de 2019, por medio del cual informó que en la sentencia penal de primera instancia se ordenó, entre otras cosas: Levantar la medida de embargo preventivo, conforme con lo señalado en el acápite de la “indemnización de perjuicios”, así: … Del inmueble ubicado en la diagonal 129 C No. 57-51 lote 4 manzana 80 Urbanización Cavadonga individualizado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-145286 -anotación 26- dispuesto en su momento por la Fiscalía de Conocimiento…”.

13. Lo anterior, agregó, fue comunicado al juzgado civil a donde remitió copia de la parte resolutiva de las sentencias penales; y por oficio 257 del 16 de mayo anterior contestó la petición objeto de tutela, a quien dijo actuar como apoderado de la aquí actora. Solicitó declarar el hecho superado.

14. En respuesta al requerimiento del 22 de mayo último, el mismo juzgado recalcó no tener la totalidad de la actuación, pero que al realizar revisión exhaustiva de las diligencias correspondientes al Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, constató que dicho juzgado en la sentencia del 8 de noviembre de 2002 dispuso levantar la medida de embargo preventiva del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-145286, en cumplimiento de lo cual la Secretaría libró el oficio 1281 del 28 de marzo de 2007 con destino al Juzgado 40 Civil del Circuito, y le remitió copia de las sentencias dictadas dentro del proceso penal.

15. Agregó que no hay evidencia que se hubiera librado, por parte del Juzgado 44 en mención, oficio a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos relacionado con el levantamiento de la medida. Sin embargo, desconoce si dicha misiva obra en la actuación original que reposa en el juzgado fallador o en el que haya asumido la carga laboral.

16. El Grupo de Reparto Oficina de Administración y Apoyo Complejo Judicial de Paloquemao, expresó que esa oficina no ejerce funciones judiciales, ni tiene a su cargo la custodia y conservación de los procesos penales terminados; sus funciones se limitan a registrar y someter a reparto las acciones constitucionales y los procesos de la jurisdicción penal. Sin embargo, tras disponer la búsqueda del proceso objeto de tutela encontró que cursa en el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde han atendido requerimientos del Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias.

17. Añadió que corresponde al juzgado fallador o al encargado de vigilar la condena cancelar los antecedentes penales, expedir paz y salvos y/o realizar los oficios de desembargo ante las diferentes autoridades. Solicitó negar el amparo ante la ausencia de vulneración de derechos por parte de esa oficina.

18. La Dirección Especializada contra la Corrupción de la Fiscalía General de la Nación, aludió a la falta de legitimación en la causa por pasiva y a su incompetencia para pronunciarse en relación con los hechos. Recalcó que es el juzgado 28 ejecutor de la pena es quien no ha respondido el requerimiento que hace la actora, por lo que solicitó a esta corporación abstenerse de impartir cualquier orden en contra de esa Dirección.

19. Indicó que en esa Unidad figura como última actuación la atinente al envió del proceso seguido en contra de Mogollón Bacca y otro, según oficio No. 01771 del 19 de julio de 2001.

        
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

20. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 Fundamental y en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, es competente la Corporación para conocer en primera instancia de la solicitud elevada por el accionante.

21. Problema Jurídico: Debe establecer la Sala si el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, vulnera derechos fundamentales de la actora, por haber omitido responder solicitud del 12 de octubre de 2018, en la que reclamó informar las razones por las que no se pronunció respecto de los oficios 7934 del 7 de junio de 2017, 12144 del 5 de septiembre de 2017 y OCCES18-DB1105 del 3 de mayo de 2018, emanados del Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia.

22. Del derecho de petición. Acorde con lo previsto en el artículo 23 de la Carta Fundamental, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

23. El núcleo esencial del derecho fundamental de petición, contemplado en la norma Superior en mención de acuerdo con la jurisprudencia constitucional comprende: i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario. En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos[1]:

(i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley. Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el termino será de 30 días.

(ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea[2]: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”[3].

(iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación.

24. En síntesis, para que proceda la acción de tutela en protección del derecho de petición es presupuesto necesario que la autoridad pública requerida vulnere, por acción u omisión, el núcleo esencial del derecho, el cual exige una pronta respuesta por parte de la Administración, bien sea en sentido positivo o negativo, pues la obligación de la autoridad consiste en pronunciarse lo más pronto posible en relación con lo solicitado, o bien, en orientar al acudiente para señalar el camino que debe seguir para que lo solicitado pueda ser prontamente resuelto.

25. El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. El artículo 229 constitucional prevé el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia.  La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin representación de abogado, mandato del cual se deduce que si la actuación de cualquier autoridad pública interfiere con el acceso a la justicia puede exigirse su concreción a través de la acción de tutela, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa o de existir este resulte ineficaz.

26. Sobre la temática planteada la Corte Constitucional ha sostenido que:
  
[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior[4].

27. En virtud de lo anterior, el acceso a la administración de justicia tiene tres pilares que lo conforman, a saber: (i) la posibilidad de acudir y plantear el problema ante el juez competente; (ii) que el problema planteado sea resuelto; y, (iii) que tal decisión se cumpla de manera efectiva. 

28. Estos presupuestos tienen sustento en los principios democráticos y los valores que guían la debida administración de justicia y por tanto el Estado Social de Derecho porque los encargados de administrar justicia tienen la responsabilidad de hacer todo aquello que corresponda para solucionar un litigio y restablecer los derechos conculcados, amén propender por el acceso, la práctica de pruebas y el cumplimiento de los fallos.

29. Así las cosas, resulta claro que la acción de tutela procede para concretar el goce efectivo del derecho a acceder a la administración de justicia, entre otros, cuando no se permita el acceso a las instancias judiciales y de permitirse el cumplimiento de lo reconocido en las mismas.

30. Caso concreto. Francis Xiomara Cárdenas Jiménez acude al juez de tutela para que ordene al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá pronunciarse respecto de la solicitud presentada el 12 de octubre de 2018.

31. Decantados los anteriores lineamientos jurisprudenciales y normativos, establece esta Colegiatura de acuerdo con la respuesta ofrecida por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia que, efectivamente, mediante de acuerdo con las misivas 7934 del 7 de junio de 2017, 12144 del 5 de septiembre de 2017 y OCCES18-DB1105 del 3 de mayo de 2018, ha requerido al ejecutor de la pena accionado para determinar lo concerniente a la medida cautelar que pesa sobre un inmueble de propiedad de Hernán José Mogollón Bacca, cuya situación describe la actora en la demanda de tutela y que propició, ante la falta de pronunciamiento del juzgado, que ella incoara la solicitud del 12 de octubre pasado.

32. Según lo expuesto por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con ocasión al presente trámite constitucional, por oficio número 257 del 16 de mayo de 2019 dio respuesta a la solicitud demandada, informándole a la peticionaria además del impase que tuvo al intentar requerir al juzgado civil para que remitiera copia legible de la misiva del 7 de junio de 2017, lo siguiente: “No obstante lo anterior, con ocasión a la copia allegada con los anexos de la demanda de tutela…en la fecha esta funcionaria ordenó dar respuesta a lo solicitado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución, enviando copia de las piezas procesales correspondientes”.

33. La contestación así suministrada, tardía porque fue emitida varios meses después del requerimiento presentado por la interesada, se remitió a su lugar de notificaciones (residencia), podría ser calificada como suficiente para satisfacer las exigencias del derecho de petición. Lo propio, igualmente, se efectuó en relación con el juzgado civil del circuito a donde envió copia de las sentencias penales proferidas dentro de la causa seguida en contra de Hernán José Mogollón Bacca.

34. Lo anterior significaría, observando solo la forma y evitando el fondo de la problemática propuesta, que durante el curso de la presente actuación se dio respuesta a la solicitud presentada por la accionante el 12 de octubre de 2018, satisfaciendo así el derecho de petición, circunstancia que tornaría improcedente el amparo de dicha garantía, en el entendido de que la presunta omisión que dio origen a su demanda desapareció, estando así en presencia de un hecho superado. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente[5]:

…la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela pierde su razón de ser y el operador judicial no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, “cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. Al respecto, la Corte ha señalado que ante la carencia de supuestos fácticos constitutivos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertirá en inocua e ineficaz[6]. A partir de dicho criterio, el Tribunal Constitucional ha desarrollado la denominada carencia actual de objeto, la cual se concreta en dos eventos: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.

35. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no puede pasar por alto que en el caso concreto resulta gravemente afectado el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, que aunque no fue invocado en la demanda, debe procederse a su salvaguarda.

36. De acuerdo con la sentencia emitida el 8 de noviembre de 2002, emitida por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600/00), en el numeral décimo noveno se dispuso LEVANTAR la medida de embargo preventivo, de acuerdo con lo señalado en el acápite de la “indemnización de perjuicios”, así…Del inmueble ubicado en la Diagonal 129 C No. 57-51 Lote 4 manzana 80 de la Urbanización Cavadonga individualizado con la matrícula inmobiliaria No. 50 N-145286 -anotación 26- dispuesto en su momento por la Fiscalía de Conocimiento –oficio UNDAP 0034 del 28 de febrero de 2001…”.

 37. Aun cuando en cumplimiento de dicho mandato, según informó el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la secretaría del juzgado penal fallador libró el oficio 1281 del 28 de marzo de 2007 con destino al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá y le remitió copia de las sentencias dictadas dentro del proceso penal, no se acredita que la orden haya sido cabalmente satisfecha, pues no existe evidencia dentro de la actuación que cursa en el Juzgado de Ejecución de Penas, que se haya librado el oficio correspondiente ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, con el objeto de levantar la medida preventiva, en cumplimiento del referido fallo.

38. Esta situación atenta gravemente contra el derecho de acceder a la administración de justicia, en su manifestación concreta del “cumplimiento de un fallo judicial”, pues amen de lo anterior, según lo informó la parte actora en el proceso civil que cursa en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia, no se ha podido realizar el remate del bien raíz en cuestión por razón de la “anotación 26” que figura en el respectivo certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50 N-145286.

39. Visto lo anterior, la Sala considera que el juez que ejecuta el proceso penal tiene plenos poderes y facultades, a la luz de los artículos 22[7] y 27 de la Ley 906 de 2004 para restablecer los derechos quebrantados en su labor como administrador de justicia, por lo que se concederá el amparo del derecho al acceso a la administración de justicia. No hay lugar a desestimar su competencia sobre el particular, pues se desconocería la eficaz impartición en su función pública como administradores de tal mandato de raigambre constitucional.

40. Resulta extravagante la práctica del pinponeo que se observa en el trámite cumplido en el juzgado de penas, porque estando sin ejecutar una sentencia en el acápite aquí referido, es claro que el juez pretende que sea otra autoridad la que cumpla lo ordenado en una sentencia en firme cuya ejecución corre por su cuenta. Con dicho proceder lo único que se consigue es incrementar la mala imagen que muchas veces tienen la sociedad sobre la justicia, que en el presente asunto se justifica por la inoperancia y desidia de un despacho judicial, que se ha negado a hacer cumplir lo ordenado y que ya no admite discusión o debate.

41. Así las cosas, es inaudito que el juzgado de penas no cumpla o haga cumplir lo establecido en un fallo ejecutoriado, en este caso en materia referida a bienes afectados con medidas cautelares, porque a partir de la firmeza de los fallos es quien tiene competencia para pronunciarse sobre los diferentes tópicos que queden definidos con el fallo.

42. Lo que aquí ocurre es tanto como si condenado un sujeto a pena de prisión que debe cumplir intramuralmente, el ejecutor no libre o se niegue a librar la orden de captura para que el condenado sea puesto a buen recaudo y empiece a descontar la sanción impuesta. O, igualmente, que no proceda a enmendar por favorabilidad la pena cuando ella se modifica a favor del condenado con una nueva ley. En fin, que no se pronuncie sobre todas aquellas cuestiones propias de la ejecución de la pena y/o que estén directa o indirectamente vinculadas a la misma.

43. Como consecuencia de lo anterior, se ordenará al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que en el plazo de tres (3) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, emita auto interlocutorio en el que decida de fondo y mediante auto interlocutorio si hay lugar o no a mantener la anotación 26 a la que hace referencia el fallo cuando ordenó: LEVANTAR la medida de embargo preventivo, de acuerdo con lo señalado en el acápite de la “indemnización de perjuicios”, así…Del inmueble ubicado en la Diagonal 129 C No. 57-51 Lote 4 manzana 80 de la Urbanización Cavadonga individualizado con la matrícula inmobiliaria No. 50 N-145286 -anotación 26- dispuesto en su momento por la Fiscalía de Conocimiento –oficio UNDAP 0034 del 28 de febrero de 2001…”.

44. La providencia que emita el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, será notificada en debida forma a las partes e interesados en el referido asunto, incluyendo a quien aquí aparece como accionante y que para todos los efectos será tenida como tercero con interés legítimo en el asunto.

45. Siendo conocido que las notificaciones que a cargo del centro de servicios en muchas ocasiones se demoran varios meses, se ordena que el juez vigile directamente el trámite y será su responsabilidad que se cumplan los términos sin dilaciones.

46. Igualmente, el juzgado de penas remitirá -en el término de la distancia- copia a este Despacho de la providencia conforme la cual cumpla la orden aquí impartida y al Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá.

47. El cumplimiento de la orden de amparo no queda sometido a la posibilidad de que las partes o interesados impugnen la presente sentencia.

DECISIÓN:

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1º.- TUTELAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia a favor de Francis Xiomara Cárdenas Jiménez.

2º.- ORDENAR al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que en el plazo de tres (3) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, emita auto interlocutorio en el que decida de fondo si hay lugar o no a mantener la anotación 26 referente a: LEVANTAR la medida de embargo preventivo, de acuerdo con lo señalado en el acápite de la “indemnización de perjuicios”, así…Del inmueble ubicado en la Diagonal 129 C No. 57-51 Lote 4 manzana 80 de la Urbanización Cavadonga individualizado con la matrícula inmobiliaria No. 50 N-145286 -anotación 26- dispuesto en su momento por la Fiscalía de Conocimiento –oficio UNDAP 0034 del 28 de febrero de 2001…”.

3°.- La providencia que emita el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, será notificada en debida forma a las partes e interesados en el referido asunto, incluyendo a quien aquí aparece como accionante y que para todos los efectos será tenida como tercero con interés legítimo en el asunto.

4°.- ORDENAR que el juez vigile directamente el trámite y será su responsabilidad que se cumplan los términos sin dilaciones

5º.- ORDENAR al juzgado ejecutor de la pena que remita -en el término de la distancia- copia a este Despacho de la providencia conforme la cual cumpla la orden aquí impartida y al Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá.

6º- ANUNCIAR que contra esta sentencia procede impugnación.

7º.- Si no se presenta impugnación, ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

8º.- NOTIFICAR la providencia a las partes por el medio más expedito.

Cópiese y cúmplase.

Alberto Poveda Perdomo
Ramiro Riaño Riaño
Julián Hernando Rodríguez Pinzón  







[1] Ver, entre otras, las sentencias C-818/11, C-951/14 y C-007/17.
[2] Cfr. Sentencias T-610/08 y T-814/12.
[3] Sentencia T-610/08. Reiterada en la sentencia C-077/17.
[4] Corte Constitucional, sentencia C-037/96.
[5] Sentencia T-061/18.
[6] Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-011/16; T-653/13; T-856/12; T-905/11;  T-622/10; T-634/09; T-449/08 T-267/08; T-167/08 y T-856/07.
[7] Restablecimiento del derecho. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.