REPÚBLICA
DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Despacho del
Magistrado:
Alberto
Poveda Perdomo
Aprobado Acta N°
048
TUTELA – PRIMERA INSTANCIA
Bogotá, D.C., lunes, veintisiete (27) de
mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación
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110012204000201901024 00
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Accionante
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Francis
Xiomara Cárdenas Jiménez
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Accionado
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Juzgado
28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
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Derechos
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Petición
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Decisión
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Concede amparo
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I.- ASUNTO
1. Resolver la acción de tutela instaurada por Francis Xiomara Cárdenas Jiménez, contra el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental
de petición. Actuación que se integró con el Centro de Servicio Administrativos
de esa especialidad, los Juzgados 3º Civil del Circuito de Ejecución de
Sentencia de esta ciudad y 44 Penal del
Circuito de Bogotá (Ley 600/00), la Fiscalía 19 Unidad Nacional Especializada
Delitos contra la Administración Pública, la Oficina de Apoyo Judicial
(Paloquemao), y la Oficina de Archivo Central.
II.- FUNDAMENTO DE LA
PETICIÓN
2. La actora expresó que actúa como demandante
cesionaria dentro del proceso ejecutivo hipotecario que cursa en el Juzgado 3º
Civil del Circuito de Ejecución Sentencia de Bogotá, radicado No. 2007-0084, en
cuyo trámite fue embargado y secuestrado el inmueble distinguido con matrícula
inmobiliaria 50N-145286, de propiedad del demandado Hernán José Mogollón Bacca. A la fecha no se ha podido ejecutar
dicha orden porque en la anotación 26 del certificado de libertad y tradición figura
medida cautelar de embargo decretada por la fiscalía.
3. Precisó que del proceso penal conoce
actualmente el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,
por lo que el 12 de octubre de 2018 solicitó informar los motivos y razones por
las cuáles no se ha dado trámite a los oficios 7934 del 7 de junio de 2017,
12144 del 5 de septiembre de 2017 y OCCES18-DB1105 del 3 de mayo de 2018,
emitidos por el Juzgado 3º Civil en mención, sin que haya recibido respuesta
alguna sobre el particular.
4. Por lo anterior,
solicitó el amparo del derecho fundamental de petición; en consecuencia,
ordenar al juzgado de ejecución demandado resolver de fondo la aludida
solicitud.
III.- ACTUACIÓN
PROCESAL
5. El 15 de mayo pasado esta Sala admitió la acción constitucional y
dispuso notificar del escrito de tutela al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá. Vinculó al contradictorio al Centro de Servicios
Administrativos de esa especialidad y al Juzgado 3º Civil del Circuito de
Ejecución de Sentencia de Bogotá.
6. Por auto
del 22 de mayo último, dispuso integrar el contradictorio con el Juzgado 44
Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600/00), la Fiscalía 19 Unidad Nacional
Especializada Delitos contra la Administración Pública, la Oficina de Apoyo
Judicial (Paloquemao), y la Oficina de Archivo Central, para que informaran la
razón por la cual no se ha levantado la medida cautelar de embargo dentro del
proceso penal 1100131040441998-00144-00, seguido en contra de Hernán José Mogollón Bacca, pese a que
mediante sentencia del 8 de noviembre de 2002, se dispuso lo pertinente en
relación con el inmueble ubicado en la diagonal 129 C No. 57-51, lote 4,
manzana 80 de la Urbanización Covadonga, individualizado con la matrícula
inmobiliaria No. 50 N-145286 –anotación 26-, adoptada por la fiscalía de
conocimiento.
7. La misma información se requirió al Juzgado
28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
8. El Centro de Servicios Administrativos en mención, informó que dando trámite al
derecho de petición del 12 de octubre de 2018, por auto del 11 de febrero de
2019 el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dispuso oficiar
al Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia, para que remitiera
copia legible del oficio 7934 del 8 de junio de 2017, lo que efectuó ese Centro
de Servicios el 13 de febrero último; empero, la misiva correspondiente no pudo
ser radicada en el juzgado civil, porque no se incluyó el número con el que se identificaba
el proceso, en tanto no contaban “con la
información suficiente para registrar el ingreso en su sistema”; Lo así ocurrido,
agregó, lo comunicó al ejecutor de la pena.
9. Se refirió a la competencia propia de esa oficina en el ingreso oportuno
de la correspondencia y de las peticiones a cada uno de los jueces de ejecución
de penas, así como en la elaboración de oficios y comunicaciones que aquellos
dispongan en sus providencias.
10. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del
Circuito de Ejecución de Sentencias remitió copia de las actuaciones surtidas
dentro del proceso civil ejecutivo 2007-00084.
11. El Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tras
referirse a las sentencias proferidas dentro del proceso penal seguido en
contra de Hernán José Mogollón Bacca,
respecto de la petición del 12 de octubre de 2018, señaló que en razón a la
ilegibilidad del oficio 7934 del 7 de junio de 2017, proveniente del Juzgado 3º
Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, por auto del 11 de febrero del
año en curso ordenó requerir a dicho estado judicial, pero al intentar comunicar
dicho mandato no fue posible, según constancia que al respecto dejó el
notificador del Centro de Servicios Administrativos. Precisó que el 14 de mayo último
recibió otra comunicación en la cual fue requerido para dar respuesta al oficio
OCCES18-DB1105
del 3 de mayo de 2018, emanado del aludido juzgado civil.
12. Con ocasión a la tutela, emitió el auto No.
631 del 16 de mayo de 2019, por medio del cual informó que en la sentencia
penal de primera instancia se ordenó, entre otras cosas: “Levantar la medida de embargo
preventivo, conforme con lo señalado en el acápite de la “indemnización de
perjuicios”, así: … Del inmueble ubicado en la diagonal 129 C No. 57-51 lote 4
manzana 80 Urbanización Cavadonga individualizado con la matrícula inmobiliaria
No. 50N-145286 -anotación 26- dispuesto en su momento por la Fiscalía de
Conocimiento…”.
13. Lo anterior, agregó, fue comunicado al juzgado civil a donde remitió
copia de la parte resolutiva de las sentencias penales; y por oficio 257 del 16
de mayo anterior contestó la petición objeto de tutela, a quien dijo actuar
como apoderado de la aquí actora. Solicitó declarar el hecho superado.
14. En respuesta al requerimiento del 22 de mayo último, el mismo juzgado
recalcó no tener la totalidad de la actuación, pero que al realizar revisión
exhaustiva de las diligencias correspondientes al Juzgado 44 Penal del Circuito
de Bogotá, constató que dicho juzgado en la sentencia del 8 de noviembre de
2002 dispuso levantar la medida de embargo preventiva del inmueble identificado
con la matrícula inmobiliaria No. 50N-145286, en cumplimiento de lo cual la
Secretaría libró el oficio 1281 del 28 de marzo de 2007 con destino al Juzgado
40 Civil del Circuito, y le remitió copia de las sentencias dictadas dentro del
proceso penal.
15. Agregó que no hay evidencia que se hubiera librado, por parte del Juzgado
44 en mención, oficio a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos
relacionado con el levantamiento de la medida. Sin embargo, desconoce si dicha
misiva obra en la actuación original que reposa en el juzgado fallador o en el
que haya asumido la carga laboral.
16. El Grupo de Reparto Oficina de Administración y Apoyo Complejo Judicial
de Paloquemao, expresó que esa oficina no ejerce funciones judiciales, ni
tiene a su cargo la custodia y conservación de los procesos penales terminados;
sus funciones se limitan a registrar y someter a reparto las acciones
constitucionales y los procesos de la jurisdicción penal. Sin embargo, tras
disponer la búsqueda del proceso objeto de tutela encontró que cursa en el
Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde han atendido
requerimientos del Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias.
17. Añadió que corresponde al juzgado fallador o al encargado de vigilar la
condena cancelar los antecedentes penales, expedir paz y salvos y/o realizar
los oficios de desembargo ante las diferentes autoridades. Solicitó negar el
amparo ante la ausencia de vulneración de derechos por parte de esa oficina.
18. La Dirección Especializada contra la Corrupción de
la Fiscalía General de la Nación, aludió a la falta de legitimación en la causa por pasiva y a su incompetencia
para pronunciarse en relación con los hechos. Recalcó que es el juzgado 28
ejecutor de la pena es quien no ha respondido el requerimiento que hace la
actora, por lo que solicitó a esta corporación abstenerse de impartir cualquier
orden en contra de esa Dirección.
19. Indicó que en esa Unidad figura como última actuación la atinente al
envió del proceso seguido en contra de Mogollón
Bacca y otro, según oficio No. 01771 del 19 de julio de 2001.
IV.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA :
20. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 Fundamental y en los
Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, es competente la Corporación para conocer
en primera instancia de la solicitud elevada por el accionante.
21. Problema Jurídico: Debe
establecer la Sala si el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá,
vulnera derechos fundamentales de la
actora, por haber omitido responder solicitud del 12 de octubre de 2018,
en la que reclamó informar las razones por las que no se pronunció respecto de los
oficios 7934 del 7 de junio de 2017, 12144 del 5 de septiembre de 2017 y
OCCES18-DB1105 del 3 de mayo de 2018, emanados del Juzgado 3º Civil del
Circuito de Ejecución de Sentencia.
22. Del derecho de petición. Acorde con lo
previsto en el artículo 23 de la Carta Fundamental, toda persona tiene derecho
a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés
general o particular y a obtener pronta resolución.
23. El núcleo
esencial del derecho fundamental de petición, contemplado en la norma Superior
en mención de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional comprende: i) una resolución pronta y oportuna; ii)
una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y
consecuente; y iii) la notificación
al peticionario. En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de la
solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes
términos[1]:
(i) Resolución pronta y oportuna.
Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las
peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días
hábiles establecido en la ley. Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015
trae algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se
solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está
encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días
siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades
respecto de materias a su cargo, el termino será de 30 días.
(ii) Respuesta de fondo o
material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea[2]: a) clara, esto es, que la
misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta
atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda
información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo
solicitado; y d) consecuente con el
trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera que, si la
respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un
procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la
información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una
petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite
que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no
procedente”[3].
(iii)
Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en
conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues
de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva
impugnación.
24. En síntesis, para
que proceda la acción de tutela en protección del derecho de petición es
presupuesto necesario que la autoridad pública requerida vulnere, por acción u
omisión, el núcleo esencial del derecho, el cual exige una pronta respuesta por
parte de la Administración, bien sea en sentido positivo o negativo, pues la obligación de la autoridad consiste en pronunciarse lo más pronto posible en
relación con lo solicitado, o bien, en orientar al acudiente para señalar el camino que debe seguir para que lo
solicitado pueda ser prontamente resuelto.
25.
El derecho fundamental al acceso a la
administración de justicia. El artículo 229 constitucional prevé el derecho de toda persona para acceder a la
administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo
sin representación de abogado, mandato del cual se deduce que si la
actuación de cualquier autoridad pública interfiere con el acceso a la justicia
puede exigirse su concreción a través de la acción de tutela, siempre y cuando
no exista otro mecanismo de defensa o de existir este resulte ineficaz.
26. Sobre la temática planteada la Corte Constitucional ha sostenido que:
[E]l
acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que
cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el
restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin
embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud
o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas
instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de
justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas
circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las
partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la
Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización
de los derechos amenazados o vulnerados. Es dentro de este marco que la Corte
Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma
que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta
Política- como uno de los derechos fundamentales, susceptible de protección
jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en
el artículo 86 superior[4].
27. En virtud de lo anterior, el acceso a la administración de justicia tiene
tres pilares que lo conforman, a saber: (i) la posibilidad de acudir
y plantear el problema ante el juez competente; (ii) que el problema
planteado sea resuelto; y, (iii) que tal decisión se cumpla de manera
efectiva.
28. Estos presupuestos tienen sustento en los principios democráticos y los
valores que guían la debida administración de justicia y por tanto el Estado
Social de Derecho porque los encargados de administrar justicia tienen la
responsabilidad de hacer todo aquello que corresponda para solucionar un
litigio y restablecer los derechos conculcados, amén propender por el acceso,
la práctica de pruebas y el cumplimiento de los fallos.
29. Así las cosas, resulta claro que la acción de tutela procede para
concretar el goce efectivo del derecho a acceder a la administración de
justicia, entre otros, cuando no se permita el acceso a las instancias
judiciales y de permitirse el cumplimiento de lo reconocido en las mismas.
30. Caso
concreto. Francis Xiomara Cárdenas Jiménez acude al juez de tutela para que ordene al Juzgado 28 de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá pronunciarse respecto de la solicitud presentada
el 12 de octubre de 2018.
31. Decantados
los anteriores lineamientos jurisprudenciales y normativos, establece esta
Colegiatura de acuerdo con la respuesta ofrecida por el Juzgado 3º Civil del
Circuito de Ejecución de Sentencia que, efectivamente, mediante de acuerdo con
las misivas 7934 del 7 de junio de 2017, 12144 del 5 de septiembre de
2017 y OCCES18-DB1105 del 3 de mayo de 2018, ha requerido al ejecutor de la
pena accionado para determinar lo concerniente a la medida cautelar que pesa
sobre un inmueble de propiedad de Hernán
José Mogollón Bacca, cuya situación describe la actora en la demanda de
tutela y que propició, ante la falta de pronunciamiento del juzgado, que ella
incoara la solicitud del 12 de octubre pasado.
32. Según lo expuesto por el Juzgado 28 de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad, con ocasión al presente trámite
constitucional, por oficio número 257 del 16 de mayo de 2019 dio respuesta a la
solicitud demandada, informándole a la peticionaria además del impase que tuvo
al intentar requerir al juzgado civil para que remitiera copia legible de la
misiva del
7 de junio de 2017, lo siguiente: “No
obstante lo anterior, con ocasión a la copia allegada con los anexos de la
demanda de tutela…en la fecha esta funcionaria ordenó dar respuesta a lo
solicitado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución, enviando
copia de las piezas procesales correspondientes”.
33. La
contestación así suministrada, tardía porque fue emitida varios meses después
del requerimiento presentado por la interesada, se remitió a su lugar de
notificaciones (residencia), podría ser calificada como suficiente para satisfacer las exigencias
del derecho de petición. Lo propio, igualmente, se efectuó en relación con el
juzgado civil del circuito a donde envió copia de las sentencias penales
proferidas dentro de la causa seguida en contra de Hernán José Mogollón Bacca.
34. Lo anterior significaría, observando solo la forma y
evitando el fondo de la problemática propuesta, que durante el curso de la
presente actuación se dio respuesta a la solicitud presentada por la accionante
el 12 de octubre de 2018, satisfaciendo así el derecho de petición,
circunstancia que tornaría improcedente el amparo de dicha garantía, en el
entendido de que la presunta omisión que dio origen a su demanda desapareció, estando
así en presencia de un hecho superado. En relación con
este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente[5]:
…la jurisprudencia
constitucional ha establecido que la acción de tutela pierde su razón de ser y
el operador judicial no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, “cuando durante el trámite del proceso,
la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales
invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con
la solicitud de amparo”. Al respecto, la Corte ha señalado que ante la
carencia de supuestos fácticos constitutivos de la presunta vulneración de los
derechos fundamentales, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso
concreto para resolver la pretensión se convertirá en inocua e ineficaz[6]. A partir de dicho
criterio, el Tribunal Constitucional ha desarrollado la denominada carencia actual de objeto, la cual se concreta
en dos eventos: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.
35. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no puede
pasar por alto que en el caso concreto resulta gravemente afectado el derecho constitucional de acceso
a la administración de justicia, que aunque no fue invocado en
la demanda, debe procederse a su salvaguarda.
36. De
acuerdo con la sentencia emitida el 8 de noviembre de 2002, emitida por el
Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600/00), en el numeral décimo
noveno se dispuso “LEVANTAR la medida de embargo preventivo, de acuerdo con lo
señalado en el acápite de la “indemnización de perjuicios”, así…Del inmueble
ubicado en la Diagonal 129 C No. 57-51 Lote 4 manzana 80 de la Urbanización
Cavadonga individualizado con la matrícula inmobiliaria No. 50 N-145286
-anotación 26- dispuesto en su momento por la Fiscalía de Conocimiento –oficio
UNDAP 0034 del 28 de febrero de 2001…”.
37. Aun cuando en cumplimiento de dicho mandato, según informó el
Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la secretaría del juzgado penal fallador libró el
oficio 1281 del 28 de marzo de 2007 con destino al Juzgado 40 Civil del
Circuito de Bogotá y le remitió copia de las sentencias dictadas dentro del
proceso penal, no se acredita que la orden haya sido cabalmente satisfecha,
pues no existe evidencia dentro de la actuación que cursa en el Juzgado de
Ejecución de Penas, que se haya librado el oficio correspondiente ante la
Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, con el objeto de levantar la
medida preventiva, en cumplimiento del referido fallo.
38. Esta situación atenta gravemente contra el derecho de acceder a la
administración de justicia, en su manifestación concreta del “cumplimiento de
un fallo judicial”, pues amen de lo anterior, según lo informó la parte actora
en el proceso civil que cursa en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución
de Sentencia, no se ha podido realizar el remate del bien raíz en cuestión por
razón de la “anotación 26” que figura en el respectivo certificado de libertad
y tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50
N-145286.
39. Visto lo
anterior, la Sala considera que el juez que
ejecuta el proceso penal tiene plenos poderes y facultades, a la luz de los
artículos 22[7] y 27 de la Ley 906 de 2004 para restablecer los derechos
quebrantados en su labor como administrador de justicia, por lo que se
concederá el amparo del derecho al acceso a la administración de justicia. No
hay lugar a desestimar su competencia sobre el particular, pues se desconocería
la eficaz impartición en su función pública como administradores de tal mandato
de raigambre constitucional.
40. Resulta extravagante
la práctica del pinponeo que se observa en el trámite cumplido en el juzgado de
penas, porque estando sin ejecutar una sentencia en el acápite aquí referido, es
claro que el juez pretende que sea otra autoridad la que cumpla lo ordenado en
una sentencia en firme cuya ejecución corre por su cuenta. Con dicho proceder
lo único que se consigue es incrementar la mala imagen que muchas veces tienen
la sociedad sobre la justicia, que en el presente asunto se justifica por la
inoperancia y desidia de un despacho judicial, que se ha negado a hacer cumplir
lo ordenado y que ya no admite discusión o debate.
41. Así las cosas, es inaudito
que el juzgado de penas no cumpla o haga cumplir lo establecido en un fallo
ejecutoriado, en este caso en materia referida a bienes afectados con medidas
cautelares, porque a partir de la firmeza de los fallos es quien tiene
competencia para pronunciarse sobre los diferentes tópicos que queden definidos
con el fallo.
42. Lo que aquí ocurre es
tanto como si condenado un sujeto a pena de prisión que debe cumplir
intramuralmente, el ejecutor no libre o se niegue a librar la orden de captura
para que el condenado sea puesto a buen recaudo y empiece a descontar la
sanción impuesta. O, igualmente, que no proceda a enmendar por favorabilidad la
pena cuando ella se modifica a favor del condenado con una nueva ley. En fin,
que no se pronuncie sobre todas aquellas cuestiones propias de la ejecución de
la pena y/o que estén directa o indirectamente vinculadas a la misma.
43. Como consecuencia de
lo anterior, se ordenará al Juzgado 28 de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que en el plazo de tres (3) días,
contados a partir de la notificación del presente fallo, emita auto
interlocutorio en el que decida de fondo y mediante auto interlocutorio si hay
lugar o no a mantener la anotación 26 a la que hace referencia el fallo cuando
ordenó: “LEVANTAR la medida de embargo preventivo, de acuerdo con lo
señalado en el acápite de la “indemnización de perjuicios”, así…Del inmueble
ubicado en la Diagonal 129 C No. 57-51 Lote 4 manzana 80 de la Urbanización
Cavadonga individualizado con la matrícula inmobiliaria No. 50 N-145286
-anotación 26- dispuesto en su momento por la Fiscalía de Conocimiento –oficio
UNDAP 0034 del 28 de febrero de 2001…”.
44. La
providencia que emita el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá, será notificada en debida forma a las partes e interesados
en el referido asunto, incluyendo a quien aquí aparece como accionante y que
para todos los efectos será tenida como tercero con interés legítimo en el
asunto.
45. Siendo
conocido que las notificaciones que a cargo del centro de servicios en muchas
ocasiones se demoran varios meses, se ordena que el juez vigile directamente el
trámite y será su responsabilidad que se cumplan los términos sin dilaciones.
46. Igualmente, el
juzgado de penas remitirá -en el término de la distancia- copia a este Despacho
de la providencia conforme la cual cumpla la orden aquí impartida y al Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de
Sentencia de Bogotá.
47. El cumplimiento de la
orden de amparo no queda sometido a la posibilidad de que las partes o
interesados impugnen la presente sentencia.
DECISIÓN:
A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá,
en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1º.- TUTELAR el
derecho fundamental de acceso a la administración de justicia a favor de Francis
Xiomara Cárdenas Jiménez.
2º.- ORDENAR al
Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que en el
plazo de tres (3) días, contados a partir de la notificación del presente
fallo, emita auto interlocutorio en el que decida de fondo si hay lugar o no a
mantener la anotación 26 referente a: “LEVANTAR la medida de embargo
preventivo, de acuerdo con lo señalado en el acápite de la “indemnización de
perjuicios”, así…Del inmueble ubicado en la Diagonal 129 C No. 57-51 Lote 4
manzana 80 de la Urbanización Cavadonga individualizado con la matrícula
inmobiliaria No. 50 N-145286 -anotación 26- dispuesto en su momento por la
Fiscalía de Conocimiento –oficio UNDAP 0034 del 28 de febrero de 2001…”.
3°.- La
providencia que emita el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá, será notificada en debida forma a las partes e interesados
en el referido asunto, incluyendo a quien aquí aparece como accionante y que
para todos los efectos será tenida como tercero con interés legítimo en el
asunto.
4°.- ORDENAR que el
juez vigile directamente el trámite y será su responsabilidad que se cumplan
los términos sin dilaciones
5º.-
ORDENAR al juzgado ejecutor de la pena que remita -en el término
de la distancia- copia a este Despacho de la providencia conforme la cual
cumpla la orden aquí impartida y al Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá.
6º- ANUNCIAR que contra esta
sentencia procede impugnación.
7º.- Si no se presenta impugnación, ENVIAR la actuación a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
8º.- NOTIFICAR la providencia a las
partes por el medio más expedito.
Cópiese
y cúmplase.
Alberto Poveda Perdomo
Ramiro Riaño Riaño
Julián Hernando Rodríguez Pinzón
[6] Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras,
las sentencias T-011/16; T-653/13; T-856/12; T-905/11; T-622/10; T-634/09; T-449/08 T-267/08;
T-167/08 y T-856/07.
[7] Restablecimiento del derecho. Cuando
sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar
las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y
las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se
restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la
responsabilidad penal.