2023/08/10

2023.08.10 Se confirma condena por cohecho contra Carlos José Mattos Barrera porque hizo pagos ilícitos a Ligia del Carmen Hernández Pérez, Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá. Se elimina concurso de cohechos y redosifica la pena

 



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

 

Magistrado Ponente

Alberto Poveda Perdomo

Aprobado Acta No. 107

 

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Bogotá, D.C., martes, ocho (8) de agosto dos mil veintitrés (2023).

 

Radicación

11001 60 00 102 2018 00370 04

Procedencia

Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá

Procesado

Carlos José Mattos Barrero

Delito

Cohecho por dar u ofrecer con circunstancia de agravación

Asunto

Apelación sentencia condenatoria

Decisión

Niega nulidad, elimina concurso, redosifica pena y confirma condena

 

 

I.                   ASUNTO

 

1.                 El 9 de noviembre de 2022 el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Carlos José Mattos Barrero por cohecho por dar u ofrecer en concurso homogéneo con circunstancia de agravación. La sentencia fue apelada por la defensa y el Tribunal debe resolver el recurso.

 

II.                HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

 

2.                 El 1° de diciembre de 2015 Carlos José Mattos Barrero radicó una solicitud de prueba anticipada siendo tramitada por el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá. La juez Ligia del Carmen Hernández Pérez emitió 2 medidas cautelares contra Global World SAS, consistentes en abstenerse de comercializar vehículos de marca Hyundai y utilizar los signos distintivos de la mencionada casa automotriz.

 

3.                 Entre mayo y julio de 2016 Carlos José Mattos Barrero, por conducto de Dagoberto Rodríguez Niño, oficial mayor del Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá, entregó a la juez Ligia del Carmen Hernández Pérez un total de $250´000.000,00, cancelados en al menos 2 entregas. Dicho desembolso pretendía: (i) premiar la concesión de medidas cautelares en favor de la compañía de Mattos Barrero y, (ii) asegurar que dicha determinación no fuese variada.

 

III.            ACTUACIÓN PROCESAL

 

4.                 En audiencias preliminares concentradas realizadas entre el 8 y 13 de marzo de 2019, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación (FGN), el Juzgado 9° Penal de Control de Garantías de Bogotá declaró contumaz a Carlos José Mattos Barrero. Acto seguido la FGN le imputó el delito de cohecho por dar u ofrecer con circunstancias de mayor punibilidad en calidad de determinador -arts. 407, 58 núm. 9° y 30-. Finalmente, fue negada la solicitud de medida de aseguramiento.

 

5.                 Tras una nulidad decretada el 31 de mayo de 2019 por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá, el 17 de julio de ese año el juzgado de garantías cobijó a Mattos Barrero con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario y ordenó su captura. La aprehensión del procesado para ese fin fue confirmada el 13 de diciembre siguiente por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá.

 

6.                 El escrito de acusación se radicó el 27 de mayo de 2019 y el juzgamiento correspondió al Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que adelantó audiencia de formulación el 10 de julio posterior. En esa oportunidad la FGN consolidó los cargos al señalar a Carlos José Mattos Barrero como autor de cohecho por dar u ofrecer con circunstancia de mayor punibilidad en concurso homogéneo y sucesivo -arts. 407, 58 núm. 9°, 30 y 31-[1].

 

7.                 El 11 de marzo de 2020, en desarrollo de una sesión de audiencia preparatoria, el defensor solicitó la conexidad entre el presente proceso y el que cursaba en el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá bajo la radicación 11001 60 00 000 2018 02398 00, también seguido contra Carlos José Mattos Barrero, pretensión rechazada el 16 de marzo de 2021.

 

8.                 El 19 de enero de 2022 el delegado fiscal presentó ante la judicatura un preacuerdo; no obstante, el siguiente 24 de marzo lo retiró, por lo que continuó la preparación del juicio.

 

9.                 Fue así como Carlos José Mattos Barrero aceptó unilateralmente los términos de la acusación el 21 de abril de 2022. Seguidamente fue emitida sentencia en su contra el 7 de junio de 2022; sin embargo, el 22 de julio esta Colegiatura anuló lo actuado a partir del allanamiento con la única finalidad de advertir al implicado sobre la restricción establecida en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 y, en su caso, indicarle que no tendría rebaja de pena.

 

10.            La irregularidad advertida en segunda instancia fue subsanada el 26 de octubre de 2022, cuando el delegado del ente acusador explicó al juzgado que, según los actos de investigación, Carlos José Mattos Barrero no obtuvo incremento patrimonial. Ese mismo día el acusado se retractó de su aceptación de responsabilidad, al tiempo que su defensa demandó la nulidad.

 

11.            El 9 de noviembre de 2022 el juzgado de conocimiento nuevamente emitió sentencia de primer grado.

 

IV.            SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

12.            El a quo comenzó por negar la nulidad planteada por la defensa. Sobre ese tópico, en estricta consonancia con los vicios postulados, consideró que: (i) no se violaron garantías cuando la FGN retiró unilateralmente el preacuerdo; (ii) no se podía alterar el alcance de la nulidad ordenada por el Tribunal, cuyos efectos no podían extenderse a actos procesales anteriores; y, (iii) el allanamiento de Mattos Barrero no estuvo precedido de un vicio de voluntad.

 

13.            Seguidamente, afirmó que los elementos de prueba que aportó la FGN permiten reconstruir la hipótesis de la acusación. Concretamente, se apoyó en las declaraciones de Ligia Del Carmen Hernández, Luis David Durán Acuña, Edwin Fabián Macías Castañeda y Dagoberto Rodríguez Niño, quienes detallaron cómo Carlos José Mattos Barrero envió la dádiva a la juez para que lo favoreciera en el proceso que adelantaba contra Global Car World S.A.S.

 

14.            Al dosificar la pena aplicó el sistema de cuartos y se ubicó en el primer medio ante la concurrencia de una circunstancia de menor punibilidad -la carencia de antecedentes- y otra de mayor punibilidad -la posición distinguida del procesado-.

 

15.            Después, tras ponderar aspectos como el daño social que generó el delito y el desprestigió que provocó en la administración de justicia, se apartó del mínimo e individualizó las sanciones en 63 meses y 1 día de prisión, 87.50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) de multa y 96 meses y 1 día de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

 

16.            Por el concurso homogéneo y sucesivo aumentó las penas de prisión e inhabilitación en un 50%, para un resultado parcial de 94 meses y 16.5 días y 144 meses y 1.5 días, respectivamente. A la multa le sumó otro tanto en aplicación de la regla del numeral 4° del artículo 39 del Código Penal, lo que le arrojó otro parcial de 175 SMLMV.

 

17.            En lo concerniente al incremento patrimonial, estimó que entre el 6 de abril y el 15 de diciembre de 2023 Hyundai Colombia Automotriz perdió $1.117´195.340. En ese orden, siendo el procesado el dueño del 14% de la empresa, concluyó que no recibió dividendos, considerándolo merecedor de la rebaja por allanamiento.

 

18.            Al motivar el porcentaje en el que se disminuiría la pena, destacó que el sentenciado reparó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con un pago de $500.000,00 dólares, estimando razonable otorgarle una rebaja del 25%.

 

19.            Por lo anterior, condenó a Mattos Barrero a 70 meses y 27 días de prisión, 131.25 SMLMV de multa y 108 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

 

20.            No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena porque la sanción impuesta excedió los 4 años de prisión. Tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural, basado en que el delito cometido es de aquellos que no admiten beneficios por expreso mandato del artículo 68A del Código Penal.

 

V.                RECURSO DE APELACIÓN

 

21.             En criterio del defensor se presentaron yerros que ameritan la anulación de lo actuado. También cuestionó el juicio de tipicidad y el porcentaje de rebaja que se otorgó por aceptar la acusación.

 

22.             Los cargos de nulidad. Son varias las circunstancias que, para el confutador, ameritan que la actuación se retrotraiga a etapas procesales más tempranas.

 

23.             Rememoró que el Tribunal anuló el proceso a partir de la aceptación de cargos solamente para que el procesado fuera advertido sobre la restricción que establece el artículo 349 adjetivo. Partiendo de esa base, consideró que, si se debía esclarecer lo concerniente al incremento patrimonial, la invalidación debió extenderse hasta la etapa de investigación por ser la fase idónea para ese propósito.

 

24.             El abogado, no obstante, no se limitó a cuestionar el alcance de la nulidad, pues además criticó el proceder del Tribunal al señalar que: (i) en el juicio no puede practicarse prueba ajena a las que se ordenan por petición de las partes; (ii) existe prohibición legal de ordenar pruebas de oficio, y (iii) es inadmisible que el juez adopte un rol de parte y adicione hechos producto de su inventiva.

 

25.             Por añadidura, tildó de ilegales los medios de convicción que la FGN recolectó para determinar el incremento y señaló que no tuvo oportunidad de refutarlos o de solicitar su exclusión.

 

26.             Por otro lado, afirmó que el juzgado no siguió el protocolo de allanamiento definido en el artículo 368 de la Ley 906 porque el acusado, lejos de comprender que estaba aceptando los términos de la acusación, pensaba equivocadamente que su suerte estaría acorde con lo que le ofreció la FGN en el preacuerdo. Por tal motivo, sintetizó, el consentimiento de Mattos Barrero estuvo viciado por error.

 

27.             Asimismo, cuestionó al juzgado porque, tras la invalidación ordenada por esta Corporación, emitió sentencia sin tramitar otra solicitud de nulidad -postulada por él- ni agotar la audiencia reglada en el artículo 447 adjetivo. Frente a este último punto, dijo que en el fallo recurrido se transcribieron los alegatos esbozados en la sesión de 31 de abril de 2022 -previa a la nulidad del Tribunal- obviando que existía una nueva representación judicial y que la Sala, de manera indebida, incorporó hechos a la acusación.

 

28.             Seguidamente detalló que su prohijado presenta un cuadro psiquiátrico que requiere medicación diaria y afecta su memoria, aspectos no indagados por el juez.

 

29.             También manifestó que su cliente hizo todo lo que se le pidió para terminar el proceso por la vía consensuada, de ahí que la FGN no podía retirar inopinadamente el preacuerdo. Al respecto, se dolió de que, tratándose del ente acusador, el juzgado no invocó la irretractabilidad como principio y respetó su discrecionalidad, lo que no hizo con Mattos Barrero, como si la aceptación de cargos no fuera también un acto dispositivo.

 

30.             Por último, sostuvo que se afectó el debido proceso cuando no se decretó la conexidad entre la presente causa y la que se adelantó bajo la radicación 2018 02398, lo que multiplicó la carga de la defensa y lastimó la estricta legalidad de la pena.

 

31.             Cargos por inadecuado juicio de tipicidad. Aseguró que se presentó 1 cohecho y no 2, pues no se puede consumar un delito por cada una de las entregas de dinero. Para el confutador, la acción fue una sola, como también fue uno solo el propósito.

 

32.             En cuanto a la posición distinguida del infractor como circunstancia de mayor punibilidad, expresó que lo que sanciona la ley es la utilización de esa condición como medio de persuasión para vencer la voluntad del sujeto pasivo, supuesto que en este caso no se presentó.

 

33.             Finalmente, adujo que por la etapa en la que se produjo la aceptación de cargos la rebaja podía ser hasta de la tercera parte, cuestionando que el juez solo la haya reducido en un 25%.

 

VI.            CONSIDERACIONES

 

34.             Competencia. Por lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala del Tribunal está legalmente facultada para resolver el presente recurso, dado que la sentencia de primera instancia fue emitida por un juzgado penal del circuito de este Distrito.

 

35.             Aun cuando el actual Código de Procedimiento Penal no contiene una norma que así lo disponga expresamente, el Tribunal, al fungir como juez de segunda instancia, debe respetar el principio de limitación[2], por cuya virtud no puede desbordar sus funciones y análisis hacia aspectos ajenos al recurso.

 

36.             Problemas jurídicos a resolver. La Colegiatura debe establecer: (i) si existen irregularidades dignas de ser sancionadas con nulidad por haber lesionado la esencia de la estructura procesal acusatoria o las garantías fundamentales del acusado; y, (ii) si la sentencia de primera instancia contiene errores sustanciales frente al concurso homogéneo de cohechos, la configuración de la circunstancia de mayor punibilidad y el porcentaje de disminución por allanamiento.

 

37.             En aplicación del principio de prioridad, primero se abordarán los ataques tendientes a la invalidación del proceso, porque de llegar a prosperar carecería de sentido cualquier estudio sobre los temas restantes. Superado lo anterior, en caso de que se concluya que no existen vicios de procedimiento y que no se conculcaron garantías constitucionales, se evaluarán los cuestionamientos de orden sustantivo.

 

38.             La nulidad propuesta: No se afectaron garantías superiores cuando fue decretada la nulidad parcial en auto de 22 de julio de 2022. Se equivoca el postulante al calificar de irregular el alcance que el Tribunal dio a la nulidad decretada en auto de 22 de julio de 2022, la cual solo cobijó la aceptación de cargos de Mattos Barrero. Para el impugnante, atendida la incertidumbre que la Sala encontró sobre el incremento patrimonial, la actuación debió retrotraerse a la etapa de investigación.

 

39.             No obstante, en el auto aludido solamente se señaló que Carlos José Mattos Barrero pudo haber percibido un beneficio económico como resultado de su proceder corrupto, también se dijo que las dudas eran atribuibles a la desidia que mostró el ente acusador, el apoderado de víctimas y el juez de conocimiento, pues no hubo un solo acto dirigido a esclarecer tal aspecto.

 

40.             La Sala entendió que semejante omisión era digna de nulidad porque estaba directamente relacionada con la aplicación de una restricción de orden legal con efectos sustanciales en la determinación de la pena, sin que realizara cuestionamientos al componente fáctico y jurídico de la acusación.

 

41.             Siendo así, en aplicación del principio de la solución menos traumática (CSJ SEP0042-2022. 20 abr. Rad. 46.281), habría sido un despropósito retrotraer la actuación hasta la etapa de investigación, pues la incertidumbre podía despejarse a través de actos de verificación posteriores a la aceptación de cargos, como en efecto ocurrió.

 

42.             Tampoco es cierto que esta Corporación haya exhibido un interés de parte, como lo aseguró el apelante, o que haya ordenado pruebas oficiosamente. Muy por el contrario, el Tribunal limitó su intervención a resaltar y castigar una falencia que resquebrajó el normal desarrollo del proceso y a proponer una forma de arribar a la verdad requerida, la cual, no sobra decirlo, no está relacionada con la teoría del caso de ninguna de las partes.

 

43.             De otra parte, carece de trascendencia que a la defensa no le hayan trasladado los elementos recopilados por la FGN, en la medida en que el juzgado, en últimas, concluyó que el procesado no percibió incremento patrimonial, permitiéndole acceder al descuento de pena, de manera que la orden del Tribunal permitió consolidar el derecho a la rebaja de pena del procesado por allanamiento a cargos.

 

44.             Carlos José Mattos Barrero no aceptó cargos como resultado de un vicio de consentimiento. El recurrente planteó un escenario en el cual el procesado, al aceptar los términos de la acusación en audiencia de 21 de abril de 2022, estaba convencido de que sería condenado a 32 meses de prisión, como lo acordó en el desistido preacuerdo. Esta visión, no obstante, es totalmente ajena al acontecer procesal, como pasará a explicarse.

 

45.             En la referida sesión, luego de la intervención del apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el defensor manifestó que, teniendo en cuenta que la FGN retiró el preacuerdo, su cliente deseaba acogerse al allanamiento unilateral, lo que no había hecho antes porque estaba en espera de las resultas de la negociación[3].

 

46.             Destaca el Tribunal que tal manifestación la realizó el abogado defensor mientras Mattos Barrero se encontraba sentado a su lado, de modo que no ocurrió de espaldas o en contra de su voluntad.

 

47.             Así las cosas, partiendo de la base de que la confusión sugerida se circunscribe a la modalidad de aceptación de cargos, resulta evidente que, a partir de la manifestación del profesional del derecho, el acusado tenía claro que si el proceso terminaba anticipadamente no sería por negociación, sino por el acogimiento unilateral de los términos de la acusación.

 

48.             No resulta plausible, como lo propone el impugnante, que Mattos Barrero, tras escuchar de viva voz que la FGN había retirado el preacuerdo, pensara que al aceptar los cargos se le impondría la pena negociada, afirmación que exhibe el interés del apelante por mostrar a su defendido como una persona totalmente sustraída de la realidad e ignorante de lo que sucedía ante sus ojos.

 

49.             Que el procesado no sea penalista o ni siquiera jurista, no implica tenerlo como inexperto de los asuntos judiciales, más cuando ha tenido la asesoría de reconocidos abogados y que, justamente por el conocimiento personal de los asuntos judiciales y/o las asesorías recibidas, resolvió en su momento comprar la voluntad de funcionarios y empleados judiciales, como dan cuentas los procesos adelantados en su contra.

 

50.              Adicionalmente, el juez del circuito ilustró con suficiencia al procesado sobre las garantías que lo cobijaban por disposición del artículo 8° del Código de Procedimiento Penal, sin que le correspondiera interrogarlo exhaustivamente sobre sus limitaciones cognitivas, afecciones emocionales, psíquicas o neurológicas, como lo echó de menos en el escrito de alzada, en lo que parece más un intento por obtener beneficios judiciales del historial clínico del sentenciado.

 

51.             En fin, la conducta desplegada por Mattos Barrero, su comportamiento procesal y la evidencia derivada de los videos que recogen las audiencias surtidas en este proceso, permiten constatar de manera evidente que el procesado (i) ha estado asesorado debidamente, (ii) conoció las incidencias del proceso, (iii) sabía las consecuencias del retiro por parte de la FGN del preacuerdo, (iv) lo que implicaba para él aceptar los cargos y (v) recibir la subsiguiente rebaja de pena, como en efecto ocurrió.

 

52.             No fue irregular que, tras la nulidad decretada por el Tribunal, no se agotara nuevamente la audiencia prevista en el artículo 447. La finalidad de esta etapa es que las partes se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable, así como a la probable determinación de la pena y la concesión de subrogados.

 

53.             Si es así, teniendo en cuenta que la nulidad de 22 de julio tuvo como único fin enterar al acusado sobre la limitante del artículo 349, alcanzado ese propósito bien podía emitirse sentencia sin realizar nuevamente el traslado del artículo 447, pues la falencia resaltada por el Tribunal no estaba relacionada con este último acto procesal, cuya repetición era totalmente innecesaria.

 

54.             Hubiese sido irrelevante repetir una diligencia que ya se había cumplido y en la que, puntualmente, las partes presentaron debidamente sus consideraciones.

 

55.             Aquí y ahora debe subrayar el Tribunal que la concesión de subrogados o sustitutos en nada depende del reintegro del incremento. Y aunque la individualización de la pena sí está relacionada con la verificación de ese requisito, en el presente asunto se estableció que sí había lugar a la rebaja por allanamiento, incluso después de la nulidad, por lo que los alegatos que realizaron las partes antes de la invalidación conservaron su utilidad.

 

56.             Adicionalmente, el que existiera una nueva representación judicial con posterioridad a la nulidad tampoco ameritaba la repetición de la audiencia en mención. Si así fuera, siempre que ocurra un cambio de defensor se tendrían que repetir interminablemente las etapas procesales, lo cual es ajeno a toda lógica.

 

57.             Tampoco acertó el defensor al plantear que la audiencia debía repetirse porque el Tribunal incorporó hechos no considerados en la acusación, porque, como ya se dijo, el incremento patrimonial no es un elemento objetivo del tipo penal de cohecho, sino un requisito de legalidad de la aceptación de cargos, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia.

 

58.             NO se lesionó el debido proceso ni se afectaron derechos fundamentales cuando la FGN desistió del preacuerdo. En relación con este tópico el recurrente incurre en un error sobre el momento a partir del cual resultan vinculantes los convenios que versan sobre la culpabilidad del procesado, pretendiendo con ello confeccionar obligaciones que el ente investigador no tiene.

 

59.             El principio de no retractación solamente opera luego de que la aceptación de responsabilidad supera el control judicial que efectúa el juez de control de garantías o el de conocimiento, según sea el caso.

 

60.             De esa forma, si la renuncia a la no autoincriminación se produce por negociación, a cualquiera de las partes les está permitido desistir del acuerdo desde su suscripción y hasta antes de que el juez se pronuncie sobre su validez.

 

61.             El delegado fiscal, al igual que la defensa, no solo goza de total autonomía para decidir si pacta, sino también desistir de ello, dinámica que no es ajena a la naturaleza de la Ley 906 de 2004, en atención a que el preacuerdo, en últimas, no es otra cosa que un negocio bilateral para cuya prosperidad se requiere de la voluntad conjunta y permanente de ambos extremos.

 

62.             Lo que a los ojos del defensor luce desleal no necesariamente se debe castigar con nulidad. Que el procesado haya cumplido las exigencias extraprocesales de su contraparte, tales como pedir disculpas públicas y otras similares, no implica para la FGN el deber de negociar «a como dé lugar»

 

63.             Asimismo, no es verdad que el juzgado haya impartido un trato desigual a la FGN y al procesado de cara al principio de irretractabilidad. Lo que ocurre, en cambio, es que el fiscal se retractó del preacuerdo antes de su aprobación, mientras que el procesado pretendió retractarse de su allanamiento después del control judicial, lo que acarreó consecuencias diferentes para ambos comportamientos.

 

64.             En síntesis: acudir a la vía rápida de terminación del proceso se convierte en imperativo para las partes y la judicatura cuando se aprueba el allanamiento o el preacuerdo. Antes de ello las partes pueden declinar y, por ello, los jueces se encuentran ante la imposibilidad de dar solución anticipada al proceso.

 

65.             Pero como aquí se presentó un inicial preacuerdo que no fue sometido al control judicial y, seguidamente, el procesado se allanó a los cargos, esta opción fue la que prosperó y con fundamento en el allanamiento a cargos se emitió la sentencia de primer grado.

 

66.             Ninguna irregularidad se deriva de la falta de declaratoria de la conexidad. En el auto de 30 de octubre de 2020 quedaron suficientemente explicadas las razones que impedían declarar la conexidad. En lo esencial, se indicó que no existía ninguna relación entre los hechos que dieron origen a este proceso y los que se juzgaron en la radicación 11001 60 00 000 2018 02398 00, adelantada en primera instancia por el Juzgado 30 Penal de Circuito de Bogotá.

 

67.             Esa determinación ya surtió la doble instancia, de manera que no es pertinente un nuevo estudio al respecto, ni que el defensor emplee este recurso de apelación para abrir nuevamente esa controversia.

 

68.             La posición distinguida que el procesado ocupa en la sociedad sí constituye circunstancia de mayor punibilidad. El recurrente argumentó que no se configura la circunstancia de mayor punibilidad basada en la posición distinguida que el sentenciado ocupaba en la sociedad, en la medida en que Mattos Barrero no instrumentalizó su condición como medio persuasivo para vencer la voluntad del sujeto pasivo.

 

69.             El fundamento constitucional de este reproche adicional quedó definido desde la Sentencia C-038/98. En dicha providencia la Corte Constitucional explicó que la disposición no puede tildarse de discriminatoria porque no agrava la situación jurídica del procesado de forma gratuita, sino a partir de diferencias relevantes, pues es de aquellos «distinguidos» de quienes más se espera en lo relativo a la observancia de la ley.

 

70.             No merece el mismo reproche la conducta de un individuo común que la de aquel que por su especial rango en el escalafón social tiene una responsabilidad mayor con el conglomerado, cuyos integrantes lo ven como una guía de conducta en tanto ha sido privilegiado por la fortuna.

 

71.             Desde esa perspectiva, el agotamiento de la circunstancia de mayor punibilidad no se da porque el procesado específicamente haya instrumentalizado su condición económica para vencer la voluntad de los funcionarios corruptos, sino por lo que representa socialmente.

 

72.             Lo que se cuestiona y justifica una punibilidad más severa es que Mattos Barrero, precisamente por su elevada posición en la sociedad, atendida su condición de principal accionista de una reconocida empresa de comercialización de vehículos, debía observar un mayor grado de pulcritud en su actuar o, en otras palabras, una mayor observancia de las pautas que regulan el comportamiento en comunidad.

 

73.             Así lo entienden todos los asociados, quienes al igual que el legislador repudian con mayor vehemencia la delincuencia de los poderosos. Si éstos no son reprendidos con la severidad que se espera por razón de su posición, se refuerza la ya afianzada idea de que la justicia es solo «para los de a pie».

 

74.             Cuando una persona hace parte de las altas esferas de la sociedad, bien sea por su riqueza o por sus influyentes relaciones comerciales, como es el caso del acusado, se está ante sujetos que tienen mayor capacidad de reflexionar sobre el grave daño que se le produce a la sociedad cuando con dinero se compran funcionarios judiciales y/o decisiones que deben emitir los jueces.

 

75.             Todas esas circunstancias ameritan un reproche penal adicional, mayor, porque su dolo tiene un elevado componente de conocimiento y voluntad y, cómo no, el grado de culpabilidad también se incrementa porque, además de la claridad existente sobre el proceder antijurídico, tenía plena capacidad de motivarse adecuadamente por la norma.

 

76.             En conclusión, ninguno de los cuestionamientos que enarboló el censor tiene la entidad suficiente para anular lo actuado en primera instancia, tampoco para revocar o modificar la sentencia allí proferida, misma que está llamada a su confirmación.

 

77.             En el presente asunto haber concedido un 25% de la rebaja en lugar de 1/3 parte no resulta desproporcionado.  Sobre este particular, la Sala debe tener en cuenta que, si bien es cierto el acusado indemnizó a la Dirección Seccional de Administración de Justicia con el desembolso de $5000.000,00 de dólares, también lo es que al otorgarle el máximo de la diminuente se reforzaría una idea que ya está lo suficientemente arraigada en la sociedad, consistente en que las personas adineradas pueden valerse de sus recursos para obtener de la justicia significativos beneficios.

 

78.             En ese sentido, conceder la rebaja de la tercera parte, como lo pide la defensa, en lugar de reafirmar la vigencia del ordenamiento jurídico desconocería la función de prevención general que tiene la pena de prisión, de lo que se sigue que el porcentaje de descuento otorgado por el despacho circuital no se muestra desproporcionado.

 

79.             Ahora viene necesario aclarar que las rebajas que se derivan de un allanamiento a cargos dependen de varios factores, siendo el referido a la reparación uno más. La menor carga investigativa, el mayor ahorro de esfuerzos para la judicatura, entre otros, son factores que inciden en la cantidad de rebaja que finalmente se decreta por la judicatura, atendiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, como aquí se ha hecho.

 

80.             Siguiendo esa línea de entendimiento se explica porque la mayor rebaja de pena por allanamiento a cargos se autoriza hasta en un 50% a partir de la audiencia de imputación, de manera que resulta razonable que con el agotamiento de las diferentes etapas procesales la disminución de pena se hace menor.

 

81.             El juicio de tipicidad. El defensor sostiene que no es posible atribuir un cargo de cohecho cada una de las entregas de dinero realizadas por interpuesta persona a la Juez 16 Civil Municipal de Bogotá, porque su defendido tenía un único interés ilegal.

 

82.             Sobre este tema, la Sala de Casación Penal tiene dicho que, en el cohecho por dar u ofrecer, «la ilicitud se debe valorar en el instante de la entrega o la aceptación antes del retardo, omisión o ejecución del acto ilegal»[4]. No obstante, en casos en los que la dádiva indebida se pacta en diferentes pagos, no es admisible que por cada uno de ellos al procesado se le atribuya un acto de cohecho, pues no se puede perder de vista que se trata de una sola acción final.

 

83.             Si se quiere una analogía, cuando una persona es despojada de un reloj, un celular y dinero en efectivo, ello no deriva en un concurso de hurtos, se trata de un solo delito contra el patrimonio económico. Igual ocurre en el cohecho: si al servidor público se le entrega dineros, bienes o dádivas en varias oportunidades como contraprestación a una actividad lícita o ilícita que pacta realizar, se produce un único delito contra la administración pública. Ha de aclararse que pudo derivarse un concurso por otros delitos, como prevaricato, abuso de autoridad y etc., asunto que aquí no se presentó.

 

84.             En el sub examine, si bien fueron 2 las entregas de dinero de parte de Carlos José Mattos Barrero a la Juez 16 Civil Municipal de Bogotá, lo cierto es que la acción criminal fue una sola, como también fue una la funcionaria corrupta. Por tal motivo, fue un desacierto del a quo el acoger en la sentencia el concurso homogéneo de cohechos que planteó la FGN en la acusación.

 

85.             En un caso idéntico al presente, distinguido con la radicación 11001 60 00 000 2018 02398, el Tribunal aplicó el mismo criterio que ahora reitera. Por consiguiente, al tratarse de un solo delito, no era procedente el aumento del otro tanto con ocasión del concurso, lo que impone que el Tribunal redosifique la pena.

 

86.             Redosificación de la pena de prisión. Como se señaló en los párrafos precedentes, el juzgado del circuito individualizó las sanciones en 63 meses y 1 día de prisión, 87.50 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 96 meses y 1 día de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

 

87.             Empero, después aumentó las de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos en un 50%, lo que le arrojó un resultado de 94 meses y 16.5 días y 144 meses y 1.5 días, respectivamente. A la multa le sumó otro tanto en aplicación de la regla del numeral 4° del artículo 39 del Código Penal, con lo que obtuvo otro parcial de 175 s.m.l.m.v.

 

88.             En esta instancia, ante la declarada improcedencia del concurso homogéneo, se restablecerán las penas a su monto original, respetando los criterios de ponderación que puso de presente la primera instancia.

 

89.             Así, se insiste, los guarismos correctos para las diferentes sanciones son: prisión de 63 meses y 1 día, multa de 87.50 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 96 meses.

 

90.             Adicionalmente, a esos valores se les debe aplicar el descuento del 25% por la aceptación de cargos, para unas penas finales que se fijan de la siguiente manera: 48 meses de prisión, 72 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 65.63 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.

 

91.             La negativa de los subrogados y sustitutos permanecerá igual en atención a que la condena se emite por un delito doloso contra la administración pública, lo que actualiza la prohibición contenida en el artículo 68A del Código Penal.

 

DECISIÓN

 

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

 

1º. NEGAR la nulidad planteada por la defensa.

 

2°. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia condenatoria proferida el 9 de noviembre de 2022 por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá. En su lugar, CONDENAR a Carlos José Mattos Barrero a 48 meses de prisión, 72 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 65.63 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.

 

3°. CONFIRMAR en todo lo demás la providencia objeto de recurso.

 

4º. ADVERTIR que contra la presente determinación procede el recurso de casación.

 

5º. INDICAR que esta sentencia queda notificada en estrados y que se REMITIRÁ copia de ella (en formato PDF por vía electrónica) a las partes, intervinientes y al juzgado de primera instancia.

 

Comuníquese y cúmplase

 

Alberto Poveda Perdomo

Rafael Enrique López Géliz

Julián Hernando Rodríguez Pinzón

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Minuto 1:25:40 de la audiencia de formulación de acusación.

[2] Sí la tenía la Ley 600 de 2000, en su artículo 204.

[3] Minuto 15:36.

[4] CSJ, SP1209-2021. 7 abr. Rad. 54.384.