2022/11/14

2022.11.14 El permiso administrativo de hasta 72 horas y la buena conducta del condenado. Valoración de la conducta de acuerdo a principio de ponderación y en el marco de la resocialización

 




 

 

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

 

STP864-2017

Radicación No. 89.755

(Aprobado Acta No.016)

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017).

 

Procede la Sala a resolver la demanda presentada por PPC, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de XXX y el Juzgado XXX de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

 

 

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

 

1. El accionante fue condenado por el Juzgado XXX Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Garzón, Huila, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2011, a la pena de 170 meses de prisión, por el delito de homicidio.

 

2. Manifiesta, solicitó al Juzgado XXX de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de XXX se le otorgara el permiso administrativo de hasta por 72 horas para salir del establecimiento carcelario, el cual le fue negado a través de auto No. 278 de 28 de marzo de 2016, por incumplimiento del requisito del numeral 6º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, esto es, haber observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina; así como la exigencia del numeral 3º del Decreto 232 de 1998, no haber incurrido en una falta disciplinaria señaladas en el artículo 121 de la misma ley, por ser una pena superior a los 10 años de prisión.

 

Afirma que esa determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 30 de noviembre de 2016.

 

3. Alega el peticionario del amparo que tuvo dos sanciones disciplinarias[1] que fueron extinguidas mediante autos de 14 de noviembre y 22 de diciembre de 2014[2]; así mismo, han transcurrido tres años desde la última falta, con conducta ejemplar.

 

4. Fundamenta su petición en la Sentencia C-312 de 2002 y una decisión favorable en un caso similar del Juzgado Tercero de la misma ciudad y especializada.

 

Finalmente, adujo tener derecho a que se le conceda el referido permiso administrativo[3].

 

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

 

1. El Juzgado XXX de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de XXX, manifestó, no vulneró derecho fundamental alguno al sentenciado, puesto que su decisión se encuentra ajustada al Código Penitenciario y Carcelario.

 

Adicionalmente, adujo la improcedencia del amparo solicitado en virtud de ausencia de causales de procedibilidad de vías de hecho.[4]

 

2. El Tribunal Superior de XXX, manifestó, no se vulneró derecho fundamental al penado, así mismo, adujo la improcedencia del amparo solicitado por incumplimiento requisitos de causales de procedibilidad de vías de hecho. [5]

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de XXX y el Juzgado XXX de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

 

 

1.    Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

La tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo[6] frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos parámetros formales y materiales de procedibilidad, además, que se acrediten los requisitos generales y por lo menos una de las causales específicas, vicios o defectos precisados por la jurisprudencia; que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[7], en posición compartida por esta Corporación.

 

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

 

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

 

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».[8]

 

Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

 

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo; error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.[9] Por tanto, en cada caso particular, el actor deberá identificar y demostrar uno o varios de estos requisitos.

 

En cuanto al defecto sustantivo o material[10] ha dicho la Corte, en sentencia T-718 de 2015:

 

la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[11]. En la Sentencia SU-515 de 2013 fueron sintetizados los supuestos que pueden configurar este tipo de yerros, a saber:

“(i) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que: (a) no es pertinente[12], (b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[13], (c) es inexistente[14], (d) ha sido declarada contraria a la Constitución[15], (e) o a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador[16].

 

(ii) La interpretación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro de un margen razonable[17]o el funcionario judicial hace una aplicación inaceptable de la disposición, al adaptarla de forma contraevidente -interpretación contra legem-o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes[18]; también, cuando se aplica una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable[19].

 

(iii) No se tienen en cuenta sentencias con efectos erga omnes[20].

 

(iv) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva[21] o claramente contraria a la Constitución[22].

 

(v) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición[23].

 

(vi) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[24].

 

(vii) El servidor judicial da insuficiente sustentación de una actuación[25].

 

(viii) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación[26].

 

(ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso[27]”.

 

2.    Estado Social de Derecho y fines de la ejecución de la pena

 

Conforme a lo dispuesto en el artículo 93 Superior, Bloque de constitucionalidad, los derechos y deberes consagrados en la Constitución deben interpretarse a la luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos y el derecho internacional humanitario. A su vez, el artículo 94 ídem, que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Carta Política y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.

 

En relación con la resocialización del penado, como finalidad del tratamiento penitenciario, los instrumentos internacionales preceptúan: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 10, numeral 3º, prevé que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 5.6 dispone que las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”.

 

Igualmente, las “Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos” adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977; especialmente, Segunda parte, Reglas aplicables a categorías especiales A.-Condenados Principios rectores, numerales 56 a 66.

 

En este sentido en la Sentencia T-288 de 2015[28], la Corte Constitucional sostuvo:

 

“En materia punitiva ello significa que la Constitución le fija una serie de límites a la facultad del Estado para imponer penas a las personas. De tal modo, los seres humanos no pueden ser utilizados como ejemplos, lo cual significa que no se les pueden imponer “penas ejemplificantes” con el propósito de prevenir que otros cometan los mismos delitos. Por otra parte, el principio de dignidad humana también supone que el ser humano está dotado con la capacidad para arrepentirse, enmendar sus errores, resocializarse y volver a contribuir a la sociedad. En esa medida, el artículo 34 de la Constitución prohibe las penas de prisión perpetua, dándole a cada individuo la oportunidad de adaptarse nuevamente a la vida en sociedad.

 

La resocialización de la persona condenada, como objetivo principal del ius puniendi del Estado está fuertemente arraigada en nuestro ordenamiento jurídico. Ha sido reconocida por diversos tratados de derechos humanos que conforme al artículo 93 de la Carta, hacen parte del bloque de constitucionalidad”.

 

Acerca del tratamiento penitenciario, la doctrina doméstica[29] sostiene que “la ejecución de la pena está orientada a la protección y reinserción social del reo, pero la duración de la pena no depende en modo alguno de fines de prevención especial. Con todo, es posible que la ley supedite a ciertas condiciones preventivo-especiales, no la duración máxima de la pena, sino el otorgamiento del subrogado o sustituvo de la libertad condicional o la concesión de determinados beneficios penitenciarios, que bien pueden operar bajo condición de haber observado buena conducta, trabajado determinado número de horas, no haber intentado la fuga ni cometido nuevos delitos durante la ejecución, etc. Lo que resultaría equivocado y poco equitativo sería negar estos beneficios por circunstancias de culpabilidad o personalidad que han sido o debido ser tenidas en cuenta en la condena, ya que en este momento avanzado de la ejecución no se trata de apreciar la “personalidad al momento del hecho”, sino al momento final de la ejecución penitenciaria”. (Se destaca).”

 

 

En este orden de ideas y con base en una de las funciones de la pena, de acuerdo con el modelo de Estado adoptado constitucionalmente, esto es, la prevención especial positiva que consiste en buscar la resocialización del condenado, respetando su autonomía y dignidad humana, pues el objeto del derecho penal no es excluir al infractor de la sociedad, sino promover la reinserción del mismo.

 

De igual forma, Ley 65 de 1993, en el artículo 10, principio rector, dispone El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario.”. Así mismo, los artículos 142 y 143 del mismo estatuto.[30]

 

En este sentido, el fin resocializador de la pena[31], a través de los mecanismos terapéuticos antes mencionados, pretenden potenciar las cualidades de los penados y prepararlos para la vida en libertad[32], por lo tanto, la reincorporación a la vida social se constituye en una garantía material del penado, ya que no se trata de la imposición estatal de un esquema de valores, sino en crear bases para que el individuo se desarrolle libremente y de algún modo, contrarrestar las consecuencias resocializadoras de la intervención penal.[33] Es decir, es una obligación del Estado ofrecer al condenado todos los medios razonables encaminados a alcanzarla y al tiempo, le prohíbe entorpecer su realización.[34]

 

Además, en el sistema penal oral acusatorio con la instauración de justicia restaurativa, donde existe un mayor protagonismo de las víctimas para que sean garantizados sus derechos, así mismo, contiene la finalidad de alcanzar la reinserción social del autor o partícipe del delito[35], lo cual guarda perfecta armonía con los principios y valores del Estado Social de Derecho.[36].

 

3. Beneficios Administrativos

 

Estos beneficios son esenciales en la fase de ejecución de la pena, pueden implicar reducción del tiempo de privación de la libertad y están íntimamente ligados con el principio resocializador, en este sentido la Corte en la Sentencia C-312 de 2002, afirmó:

 

En cuanto tiene que ver con los beneficios administrativos, se trata de una denominación genérica dentro de la cual se engloban una serie de mecanismos de política criminal del Estado, que son inherentes a la ejecución individual de la condena. Suponen una disminución de las cargas que deben soportar las personas que están cumpliendo una condena y que, en algunos casos, pueden implicar la reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad dispuesto en la sentencia condenatoria o una modificación en las condiciones de ejecución de la condena.”

 

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

 

1. Se observa, prima facie, que el accionante cuestiona las providencias de primera y segunda instancia, que negaron el permiso administrativo de hasta 72 horas, por incumplimiento del numeral 6º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, esto es, haber observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

 

2. En el caso del accionante, si bien cuenta con dos sanciones disciplinarias, son de septiembre 26 de 2011 y de abril 14 de 2013 (ya extinguidas[37]), después de éstas, su conducta ha sido ejemplar, es decir, han transcurrido 3 años y 8 meses sin incurrir en faltas al reglamento interno del penal.

 

Para esta Sala la existencia de sanciones disciplinarias no pueden ser motivo, por sí solas, de exclusión del beneficio de permiso administrativo de 72 horas, sino que debe ser tenida en cuenta como uno de los elementos de juicio en el momento de evaluar y analizar la conducta en reclusión.

 

Se observa, la conducta del condenado PPC, fue calificada como regular en tres periodos, recién ingresó a la cárcel, después de dicho término su conducta ha sido buena y ejemplar de acuerdo con el certificado de disciplina remitido por el INPEC.[38]

 

En principio, el hecho que en tres oportunidades su conducta haya sido valorada en grado inferior a buena, llevaría a la negación del beneficio solicitado, de acuerdo con una interpretación exegética de la norma.

 

Sin embargo, de acuerdo con una visión sistemática y teleológica de las disposiciones constitucionales (Art. 93 Bloque de constitucionalidad y 94) y, legales (Artículo 4º del Código Penal y Ley 65 de 1993); la Sala concluye que la calificación del comportamiento del interno debe ser la asignada durante todo el periodo de privación de la libertad; es decir, una evaluación integral pero siempre teniendo en fin resocializador.

 

En las providencias cuestionadas de marzo 28[39] y mayo 2 de 2016[40], confirmadas por el Tribunal, se expuso que el interno fue sancionado disciplinariamente mientras permaneció privado de su libertad en centro carcelario y no ha observado buena conducta, es decir, no cumple con los requisitos exigidos para acceder al permiso administrativo de 72 horas.

 

Las anteriores reflexiones sirven para deducir que la valoración de la buena conducta del condenado en el establecimiento penitenciario no puede depender de un solo lapso, ni de una sola calificación, sino que debe realizarse, en cada caso concreto, de manera ponderada (principio rector, artículo 27, Ley 906 de 2004) y en forma integral, con análisis de la evolución del comportamiento de la persona durante todo el tiempo de reclusión, con el fin de conocer si ha avanzado o retrocedido en su proceso de resocialización y, por tanto, si merece ser motivado o incentivado el beneficio.

 

Al no existir norma específica que determine que una sola calificación de conducta inferior a buena, no conduce indefectiblemente a la negación de los beneficios, se debe aplicar por analogía el inciso final del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, que establece la consecuencia para quien observare mala conducta durante uno de los permisos, esto es, la suspensión de los mismos, pero no su cancelación, ésta se hace efectiva únicamente en caso de reincidencia.

 

Lo anterior significa que el legislador otorga un margen razonable de tolerancia frente a posibles errores de comportamiento en que puedan incurrir las personas beneficiadas y no impone la extinción del derecho por una sola falla. Si ello se aplica a quienes ya disfrutan del permiso, con mayor razón debe tenerse en cuenta como criterio de ponderación.

 

En esas condiciones, lo procedente es conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en esta providencia.

 

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL - EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

RESUELVE

 

AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso.

 

DEJAR SIN EFECTO las decisiones de marzo 28, mayo 2 y 30 de noviembre 2016.

 

ORDENAR al Juzgado XXX de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de XXX para que de inmediato, proceda a resolver nuevamente la solicitud del actor del beneficio de permiso administrativo de 72 horas, de conformidad con los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

 

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

 

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

 

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

 

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

 



[1] 26 de septiembre de 2011 y 14 de abril de 2013.

[2] Fls. 16-17. Cuaderno 1.

[3] Fls. 1-6. Ibídem.

[4] Fls. 39-40. Ibídem.

[5] Fls. 37. Ibídem.

[6] Cfr. Sentencia T-780 de 2006.

[7] Entre otras en las Sentencias: C-590 de 2005, T-332 de 2006. SU-198 de 2013 y SU-918 de 2013.

[8] Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005.

[9] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00, T-1031/01 y SU-198/13.

[10] Cfr. Sentencia SU-769 de 2014.

[11] Sentencias T-792 de 2010, T-033 de 2010, T-743 de 2008, T-686 de 2007, T-657 de 2006, T-295 de 2005, T-043 de 2005, SU-159 de 2002, entre otras.

[12] Sentencia T-189 de 2005.

[13] Sentencia T-205 de 2004.

[14] Sentencia T-800 de 2006.

[15] Sentencia T-522 de 2001.

[16] Sentencia SU.159 de 2002.

[17] Sentencias T-051 de 2009 y T-1101 de 2005.

[18] Sentencias T-462 de 2003, T-001 de 1999 y T-765 de 1998.

[19] Sentencias T-066 de 2009 y T-079 de 1993.

[20] Sentencias T-462 de 2003, T-842 de 2001 y T-814 de 1999.

[21] Sentencia T-018 de 2008.

[22] Sentencia T-086 de 2007.

[23] Sentencia T-231 de 1994.

[24] Sentencia T-807 de 2004.

[25] Sentencias T-086 de 2007, T-1285 de 2005 y T-114 de 2002.

[26] Sentencias T-292 de 2006, T-1285 de 2005, T-462 de 2003 y S-.640 de 1998.

[27] Cfr. T-808 de 2007.

[28] En igual sentido T-718 de 2015.

[29] Derecho Penal Parte General Principios y Categorías Dogmáticas. Edit. Ibáñez, Bogotá, 2013, pág. 414 y 415.

[30] Cfr. Sentencia C-580 de 1996.

[31] Cfr. Sentencias C-592 de 1998 y C-430 de 1996.

[32] Cfr. Sentencia T-865 de 2012.

[33] Cfr. Sentencia C-261 de 1996.

[34] Cfr. Sentencias: C-430 de 1996, C-144 de 1997, C-1404 de 2000, C-1510 de 2000,

C-806 de 2002, C-979 de 2005, C-384 de 2014, T-718 de 1999, T-635 de 2008, T-061 de 2009, T-213 de 2011, T-448 de 2014, entre otras.

[35] Cfr. Sala de Casación Penal, Sentencia de 6 de junio de 2012, Radicación No. 35767.

[36] Cfr. Sentencia C-565 de 93.

[37] Fls. 16-17. Cuaderno 1.

[38] Fl. 56. Ibídem.

[39]. Fls. 21-25 Cuaderno 1.

[40]. Fls. 18-20 Ibídem.