2022/11/07

2022.10.07. Consideraciones para negar el subrogado de la libertad condicional

 



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

Alberto Poveda Perdomo

Aprobado Acta N°. 087

 

 

INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

 

 

Bogotá, D.C., viernes, seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

 

Radicación

470013104001201300085 01

Procedente

Juzgado XXX de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Procesado

RDLHR

Delito

Peculado por apropiación

Asunto

Niega libertad Condicional

Decisión

Confirma

 

 

 

I. ASUNTO

 

1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de RDLHR contra la decisión proferida el 10 de mayo de 2019 por el Juzgado XXX de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que le negó la libertad condicional.

 

ANTECEDENTES PROCESALES

 

2. El 2 de octubre de 2015 el Juzgado XXX Penal del Circuito de XXX, condenó a RDLHR, a la pena de 168 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de $1.886.000.000,00, tras hallarlo responsable del delito de peculado por apropiación en calidad de interviniente y de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado como coautor. Igualmente fue condenado solidariamente al pago de perjuicios materiales por $1.886.000.000,00 en favor del ISS. Además, le negó los subrogados penales.

 

3. La sentencia fue objeto del recurso de apelación que desató el Tribunal Superior de XXX el 11 de abril de 2018, revocando parcialmente la decisión y, en su lugar, decretando la prescripción de la acción penal a favor de los condenados por los delitos de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado; en consecuencia, modificó la pena a 85 meses de prisión. Finalmente, el 5 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda presentada por la defensa.

 

4. El 8 de mayo de 2019 el Juzgado XXX de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, avocó el conocimiento de las presentes diligencias.

 

III. LA DECISIÓN IMPUGNADA

 

5. Por auto del 10 de mayo de 2019 el a quo resolvió sobre redención de pena y libertad condicional, concediéndole 8 meses y 6.5 días por la primera solicitud y negándole la libertad condicional. Al respecto manifestó que en la jurisprudencia de las Altas Cortes, el elemento de valoración de la conducta al momento de decidir sobre el otorgamiento de la libertad condicional era presupuesto insoslayable para el juez de ejecución de penas, además de no violar el principio de non bis in ídem ni significar una nueva valoración de la misma conducta.

 

6. Agregó que resultaba improcedente conceder el subrogado penal al sentenciado, ya que el mensaje de impunidad que se enviaría a la sociedad en general sería de carácter negativo en relación con tipos delincuenciales como los cometidos por el condenado; además, consideró que se estaría contraviniendo el valor normativo dado en la Constitución a los fines de prevención general y especial de la pena de prisión, por lo que a pesar del buen comportamiento de RDLHR, no era suficiente al momento de valorar las conductas por las que fue juzgado.

 

7. Señaló que no podía pasar por alto comportamientos como el realizado por el penado, que atentan no solo contra los recursos del Estado sino la destinación de los mismos a la satisfacción de los derechos y necesidades de la colectividad ciudadana que conforman el país, como lo dejó planteado el Tribunal al momento de redosificar la pena a imponer.

 

IV. DEL RECURSO

 

8. La defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión de negar la libertad condicional al condenado. Mencionó que la norma aplicable en el presente caso debía ser el artículo 64 de la Ley 599/00 en su forma original, porque con base en dicha norma se había estudiado la conducta punible del sentenciado por el juez de conocimiento en la sentencia condenatoria.

 

9. Agregó que el juez de conocimiento dispuso que no se podía aplicar la Ley 890/04 al momento de dosificar la pena, porque no entraría en vigencia en el Distrito Judicial de XXX sino hasta el 1 de enero de 2008, y los hechos ocurrieron en el 2007,  por ello se debía aplicar el inciso segundo del artículo 64 original del CP al momento de resolver sobre la petición del subrogado penal de la libertad condicional.

 

10. En escrito de adición al recurso de apelación, la recurrente reiteró los argumentos expuestos y aclaró que con la entrada en vigencia del artículo 25 de la Ley 1453/11 no podía aplicarse el artículo 5 de la Ley 890/04 al ser derogado, pero tampoco aquel por no ser favorable al procesado; en ese orden de ideas, por ultractividad se debía aplicar el artículo 64 de la Ley 599/00, que en un inciso prohíbe negar la libertad condicional basándose en la gravedad de la conducta.

 

11. Recurso de reposición. El 29 de julio de 2019 el juzgado ejecutor dispuso no reponer el auto de instancia para lo cual manifestó que la petición de la recurrente en atención a que se debía aplicar el texto originar del artículo 64 del C.P al realizar el estudio de los requisitos para la concesión de la libertad condicional, no se podía atender favorablemente, porque no podía perderse de vista que los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron en el año 2007, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 890/04.

 

12. Igualmente, recalcó que resultaba intrascendente para el estudio del subrogado que para la fecha de lo sucedido no estuviera vigente la Ley 906/04 en el Distrito Judicial de XXX, amén de que se trataba de una norma que modificó la parte general del Código Penal y entró en vigencia en todo el territorio nacional a partir del 1° de enero de 2005.

 

13. Finalmente, manifestó que al negar el subrogado de la libertad condicional, se había acogido en su integridad el valor del precedente constitucional y jurisprudencial; además, a pesar de encontrarse satisfecho el requisito objetivo, el a quo no podía desconocer que el juicio de valoración de la conducta cometida era negativo en la medida en que los comportamientos ejecutados eran de un gigantesco impacto social y lesivo de bienes constitucionales de gran valor para el núcleo social.

 

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

 

          13. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 71-6 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación impetrado por la defensa de RDLHR, contra la decisión del Juzgado XXX de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dado que los hechos por los que fue condenado ocurrieron en vigencia de la Ley 600 de 2000.

 

          14. Problemas jurídicos: De lo expresado por el recurrente se tiene que la Colegiatura debe determinar i) que normatividad es la aplicable en el presente asunto para evaluar la concesión de la libertad condicional y; ii) si el penado cumple con los requisitos para acceder al subrogado.

 

15. Principio de favorabilidad. El principio de favorabilidad en la ley penal, es una prerrogativa que tienen los procesados para que les sea aplicada la norma que más les beneficie en su caso concreto, es decir, con base al principio de legalidad, una persona debe ser juzgada por la ley que esté vigente al momento de cometer los hechos, pero si posteriormente se promulga una nueva norma aplicable a su situación jurídica y esta es más benéfica para los intereses del sujeto, se deberá emplear la última. Al respecto, el artículo 6 del Código Penal, dispone:

 

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos penales en blanco.

 

La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados.

 

La analogía sólo se aplicará en materias permisivas.

 

16. Ahora bien, es de aclarar que cuando un delito se comete bajo una ley antigua, no existe un conflicto de leyes propiamente, ni tampoco cuando los hechos que se deben examinar se generan durante la vigencia de la nueva norma. El principio de favorabilidad cobra vigencia cuando un acto delictivo se origina bajo una ley antigua pero sus efectos o consecuencias se producen en presencia de la norma nueva, o cuando se efectúa estando la ley anterior, pero la última establece condiciones más beneficiosas para la resolución del asunto, eventos en los cuales el juez competente debe acudir al principio de favorabilidad penal[1]. Así, en providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del 3 de abril de 2019, Radicación 53.476, se dijo:

Es así que, en línea de principio, la ley se aplica a todos aquellos casos ocurridos durante su vigencia, salvo que se trate de una norma penal sustantiva o procesal de efectos sustanciales, favorables al procesado o condenado, caso en el cual se empleará la que le resulte más benigna.         

En este orden, es posible aplicar las normas retroactiva o ultractivamente, es decir, para hechos acaecidos antes de que entrara a regir, o cuando ya no se encuentra vigente, respecto de sucesos ocurridos cuando regía, en uno y otro caso, siempre que ello le reporte tratamiento benéfico a la situación del sujeto pasivo de la acción penal judicial.

 

          17. En ese orden de ideas, para dar aplicación al principio de favorabilidad de manera retroactiva o ultraactiva es menester que coexistan dos normas entre la ocurrencia del hecho delictivo y la resolución del asunto por parte del juez de conocimiento; así, si el procesado busca que se aplique una ley anterior a la que se encontraba vigente al momento de los hechos, el principio estudiado pierde su campo de acción, pues aquella ley nada tendría que ver con el caso que se estudie. En sentencia del 30 de abril de 2019, radicación 49.801 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal se expuso:

De dichos postulados, como lo ha precisado la jurisprudencia (cfr., entre otras, CSJ AP5266-2018, rad. 52.535), se extracta que la aplicación de la ley favorable no depende, simplemente, del cotejo de dos normas que, regulando la misma materia, le dan un tratamiento disímil con consecuencias jurídicas distintas. Para que opere la máxima de favorabilidad, en la sucesión de leyes, las normas sustanciales en cuestión, además, deben haber regido entre el momento de la ocurrencia del hecho y durante el trámite del proceso, hasta que se le pone fin con una decisión definitiva. Y en ese escenario, una de ellas se ofrece más o menos restrictiva que la otra.

 

18. De la gravedad de la conducta. En las normas que han regulado los requisitos para conceder la libertad condicional, con excepción de la original, se ha optado por señalar que el subrogado penal se otorgará “previa valoración de la conducta punible”, lo que para muchos ha significado una transgresión al principio fundamental del non bis in ídem; pese a ello, las Altas Cortes han zanjado la discusión al establecer que la gravedad de la conducta debe ser objeto de valoración, sin que pueda afirmarse que existió una violación del principio del non bis in ídem, pues la misma se tiene que hacer a partir de la calificación que haya dado el juez de conocimiento sobre la trascendencia del delito cometido. Al respecto se ha dicho[2]:

 

Cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal. Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.

 

En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in ídem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos.

 

19. Bajo ese tamiz jurisprudencial y argumentativo resulta claro que el legislador no dejó de lado la valoración de la conducta delictual, pero expone que para la concesión de la libertad condicional se deben analizar todos los elementos en conjunto, como el comportamiento penitenciario actual, el cumplimiento del factor objetivo y la consecuente necesidad de ejecución intramural de la pena.

 

20. En las modificaciones que ha tenido el artículo 64 del CP[3], se mantuvo la previa valoración del marco contextual bajo el cual acaeció el punible, con sus implicaciones favorables y desfavorables para el sentenciado, como una forma de no distorsionar el sentido punitivo por el cual en un primer lugar fue privado de la libertad y armonizarlo luego con su actuar en cumplimiento de la condena, de manera que el principio de resocialización y de justicia no existan en desmedro uno del otro. 

 

21. Caso concreto. La defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo que le negó a RDLHR la libertad condicional por la gravedad de la conducta valorada previamente por el juez que emitió la condena; la recurrente manifestó que por favorabilidad se le debía aplicar el artículo 64 original del CP porque no exigía la valoración de la conducta y porque, la Ley 890/04 no había entrado a regir en XXX para el año 2007, lugar en el que ocurrieron los hechos. Además, refirió que así como se valoró la gravedad de la conducta delictiva, se debieron evaluar otros elementos como el comportamiento penitenciario y la necesidad de continuar purgando la pena.

 

22. El primer aspecto que debe dirimir esta Colegiatura se centra en determinar que norma se debe aplicar al presente caso, en virtud del principio de favorabilidad, con la finalidad de estudiar los requisitos para la concesión de la libertad condicional; para ello, es indispensable determinar la fecha de ocurrencia de los hechos por los cuales fue condenado RDLHR, lo cual se pudo establecer en la sentencia de primera instancia emitida el 2 de octubre de 2015 por el Juzgado XXX Penal del Circuito de XXX, que señaló que los hechos ocurrieron en el año 2007.

 

23. Ahora bien, para ese año se encontraba vigente el artículo 64 del C.P, modificado por el artículo 5 de la Ley 890/04[4], de modo que las razones expuestas por la recurrente para desestimar la vigencia de esta ley no tienen ningún asidero, ya que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia del 3 de septiembre de 2014, radicación 44.195, expuso que la norma mencionada entró a regir en todo el territorio nacional a partir del 1 de enero de 2005; al respecto se transcribe:

 

Sobre la vigencia del artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, debe retomar la Corte su estudio para señalar que se encuentra rigiendo en todo el territorio nacional desde el 1º de enero de 2005, por no estar su incorporación a la legislación colombiana sujeta a la implementación gradual del sistema penal acusatorio.

 

Aunque la Ley 890 se publicó en el diario oficial el 7 de julio de 2004, el artículo 15 dispuso que regiría a partir del 1° de enero de 2005, «con excepción de los artículos 7º a 13», que entraron en vigencia en forma inmediata.

Acorde con lo anterior, la ley comentada no previó excepción o condicionamiento para que el artículo 5º empezara a regir el 1º de enero de 2005, junto con el resto del articulado. La única discusión surgió en la aplicabilidad del aumento punitivo descrito en el artículo 14 ibídem, respecto del cual la Corte ha estimado pacíficamente, en casos de no aforados, que empezó a regir para conductas ocurridas en vigencia del sistema acusatorio. Y como este empezó a funcionar gradualmente en los distintos Distritos Judiciales, según la selección establecida en el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, también el aumento de penas contemplado en el artículo 14 de la Ley 890 adquirió vigor de manera progresiva[5].

 

24. De esta manera, los argumentos expuestos por la recurrente en lo atinente a que se debe aplicar el artículo 64 original del CP por favorabilidad, no tienen ningún sustento legal, pues dicho principio, como se explicó en acápites anteriores, es aplicable cuando hay una coexistencia de normas pero estando una de ellas vigente al momento de la ocurrencia de los hechos delictuales y, en el presente caso, se avizora que la norma vigente era la modificada por el artículo 5 de la Ley 890/04 y no la primigenia, como así lo quiso hacer ver la apelante.

 

25. En ese orden de ideas, resta establecer cual norma es más favorable para el procesado, si la modificación realizada por el artículo 5 de la Ley 890/04, la reforma del artículo 25 de la Ley 1453/11 o la realizada por el artículo 30 de la Ley 1709/04, por ser estas las normas que han regido desde la ocurrencia de la conducta delictiva.

 

26. La primera de las modificaciones exigía i) la previa valoración de la gravedad de la conducta; ii) el cumplimiento de las 2/3 partes de la pena y; iii) presentar buen comportamiento durante el tratamiento penitenciario. Por su parte, la siguiente reforma al artículo 64 del C.P continúo con los mismos requisitos y agregó algunos delitos que estaban excluidos de la concesión del subrogado estudiado. Finalmente, el último cambio requiere que haya i) previa valoración de la conducta punible, ii) el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena; iii) buen comportamiento al interior del establecimiento penitenciario; y iv) demostrar el arraigo familiar y social.

 

27. De acuerdo con lo anterior, esta Colegiatura considera que el a quo acertó al aplicar la Ley 1709/14, pues en cuanto al requisito del tiempo cumplido es más beneficioso para el procesado y además, la misma ley modificó el artículo 4 de la Ley 65/93, señalando en el parágrafo 1 que “En ningún caso el goce efectivo del derecho a la libertad, a la aplicación de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o a cualquier otro beneficio judicial o administrativo, podrá estar condicionado al pago de la multa”, lo que resulta favorable al sentenciado, pues no se ha demostrado que haya efectuado el pago de la multa impuesta solidariamente por el juez de conocimiento.

 

28. Es menester aclarar que al haberse elegido por favorabilidad la ley 1709/14 para utilizar en el caso del procesado, la misma debe aplicarse integralmente, es decir, no es dable emplear artículos de una ley y de otra con la finalidad de crear una tercera norma que se adecue perfectamente a los requerimientos del sentenciado; por ello, deberán tenerse en cuenta todas las exigencias y modificaciones realizadas por dicha ley, al considerarse que es la aplicable al presente asunto de forma retroactiva.

 

29. Hecha la anterior precisión, y teniendo en cuenta que la norma más favorable para RDLHR, es la última reforma efectuada al artículo 64 del CP[6], por lo que se aplicará de forma retroactiva, corresponde determinar si se cumplen todos los requisitos establecidos en ella para conceder la libertad condicional, para lo cual habrá de decirse en primer lugar que si bien se comparten parcialmente los argumentos del juez ejecutor, en el sentido de que el juzgado de conocimiento valoró la gravedad de la conducta de forma rigurosa por tratarse de un delito que atentó contra la administración pública y que involucró grandes sumas de dinero perteneciente al Instituto de Seguros Sociales (ISS), no solo se debe tener en cuenta este elemento para negar el beneficio, pues se debe evaluar integralmente el cumplimiento de todos los requisitos.

 

30. Al respecto, el Tribunal estima, como lo expuso la recurrente, que se deben considerar tanto las circunstancias negativas valoradas por la autoridad falladora, como las positivas o favorables, como haber sido condenado en calidad de interviniente por el delito de peculado por apropiación o concurrir tanto circunstancias agravantes como atenuantes en la dosificación punitiva, o la carencia de antecedentes penales.

 

31. Además, no puede perderse de vista que la jurisprudencia mencionada en acápites anteriores[7] refiere que deben examinarse las acciones realizadas por el procesado después de la condena impuesta, es decir, al interior del tratamiento penitenciario, de lo cual constan certificados de calificación de conducta desde el 5 de noviembre de 2015 al 4 de febrero de 2019, donde se apreció el comportamiento de RDLHR como bueno y ejemplar[8], lo que deja entrever que ha cumplido con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, además de la resocialización, por lo que, en principio, no sería necesario que continuara con la ejecución de la pena al interior del establecimiento penitenciario.

 

32. Aunado a lo anterior, el condenado satisface la mayoría de los requisitos establecidos, esto es, i) ha cumplido con las 3/5 partes de la pena, porque al 10 de mayo de 2019, llevaba 45 meses y 13 días privado de la libertad, más 9 meses y 2 días de redención de pena concedida, para un total de pena cumplida de 54 meses y 15 días, de 51 meses que debía consumar para solicitar el subrogado; además, ii) se demostró un adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario y; iii) el arraigo familiar y social fue verificado tanto en la solicitud realizada por la defensa, como por la FGN desde la sentencia de primera instancia.

 

33. Pese a ello, no se cumple con el tercer inciso del artículo 64 del C.P, el cual establece que en todo caso la concesión de la libertad condicional estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado; porque al estudiar el expediente por parte de esta Colegiatura, no se evidenció que se hubiera efectuado el pago por ninguno de los condenados solidariamente, de los perjuicios materiales por $1.886.000.000,00 a favor del ISS o se asegurara su pago mediante garantía.

 

34. Así, la única forma en la que se podría conceder la libertad condicional a RDLHR, sería demostrando la insolvencia para el pago de la indemnización a la víctima[9], condición que no se comprobó en el presente asunto, ya que si bien la defensa manifestó en el escrito de solicitud, que su prohijado era “una persona completamente insolvente” por no tener con que pagar un abogado de confianza, no se allegaron al plenario pruebas de dicha insolvencia; por otra parte, desde la sentencia condenatoria quedó plenamente probado que el encartado se apropió de más de mil millones de pesos, en compañía de su hermano, dinero que no fue devuelto a la entidad pública, lo que genera dudas sobre el paradero de este dinero.

 

35. Cabe destacar que, si bien se dijo en acápites anteriores que la Ley 1709/14, modificó el artículo 4 de la Ley 65/93, al señalar en el parágrafo primero que en ningún caso el goce efectivo de la libertad condicional se podía condicionar al pago de la multa, no corre igual suerte el pago de la indemnización de perjuicios a la víctima, pues el ordenamiento jurídico propende por la protección de los derechos y garantías de dicho interviniente[10] y, en ese sentido, es necesario asegurar que se resarzan los daños materiales, más aun tratándose de dineros pertenecientes a todos los ciudadanos y utilizados para satisfacer sus necesidades básicas.

 

36. En conclusión, no se puede conceder la libertad condicional a RDLHR, porque si bien la gravedad de la conducta no es suficiente para negarle el subrogado y cumple los primeros requisitos exigidos en el artículo 64 del CP modificado por el artículo 30 de la Ley 1709/14, no se demostró el pago de los perjuicios materiales por los cuales fue condenado de manera solidaria, ni se aseguró el cumplimiento de la obligación, aunado a que tampoco se comprobó que el sentenciado estuviera en completa insolvencia económica para cumplir con la misma.

 

37. Así las cosas, se confirmará la decisión emitida el 10 de mayo de 2019 por el Juzgado XXX de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de XXX, que negó la libertad condicional a RDLHR, pero por los argumentos señalados en la presente providencia.

 

38. Cuestión adicional. Por último, dado que en la sentencia condenatoria se ordenó de manera solidaria a los sentenciados, el pago de multa por valor de mil ochocientos ochenta y seis millones de pesos ($1.886.000.000,00), se ordenará al Juzgado de Ejecución de Penas que vigila la condena que verifique si se remitieron las copias del fallo condenatorio al grupo de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, para que adelante el procedimiento de ejecución coactiva de la multa, según lo establecido en el artículo 41 del C.P[11]. 

 

DECISIÓN

 

A mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

 

1°.- CONFIRMAR el auto recurrido.

 

2°.- ORDENAR al Juzgado XXX de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que verifique si se remitieron las copias del fallo condenatorio al grupo de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, para que adelante el procedimiento de ejecución coactiva de la multa y, de no haberse efectuado, REMITIR las copias pertinentes para tal fin.

 

3°.- ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

Alberto Poveda Perdomo

Ramiro Riaño Riaño

Julián Hernando Rodríguez Pinzón              

 

 

 

 

 



[1] Fernando Velásquez, Manual de Derecho Penal General, p. 287.

[2] Sentencia C-194/05; criterio reiterado en la sentencia C-757/14.

[3] Ley 890/04. Ley 1453/11. Ley 1709/14.

[4] Por la cual se modifica y adiciona el Código Penal.

[5] Sala de Casación Penal. Sala de Casación Penal. Radicación 26065, 32.108, 25.667, 24.890, 24.986, 31.439, 33.754, 36.343, 37.313, 33.545,25.632 del 27 de enero de 2010 y 33.545 del 1º de junio de 2011.

[6] Artículo 30 de la Ley 1709/14.

[7] Párrafo 18 a 20.

[8] Folios 25 a 49 de cuaderno de ejecución de penas.

[9] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 29 de noviembre de 2017, radicado 51,392. Si bien la Corte ha señalado que la exigencia del pago de perjuicios no puede entenderse como un beneficio al que acceden –única y exclusivamente- quienes disponen de medios económicos para ello, también ha indicado, que en casos en los que el sentenciado no pueda cumplir esa obligación, éste debe manifestar que está en imposibilidad de hacerlo.

 No opera, entonces, como una presunción que se debe aplicar de manera directa. Es una afirmación que, en consecuencia, debe acreditarse por el juez de ejecución de penas o por el mismo condenado, ya que, para ello, la ley no ha impuesto la carga de la prueba en un sujeto específico.

[10] Corte Constitucional, sentencia C-823/05.

[11] Artículo 41. Ejecución coactiva. Cuando la pena de multa concurra con una privativa de la libertad y el penado se sustrajere a su cancelación integral o a plazos, se dará traslado del asunto a los jueces de ejecuciones fiscales para efectos de que desarrollen el procedimiento de ejecución coactiva de la multa. Igual procedimiento se seguirá cuando en una misma sentencia se impongan las diferentes modalidades de multa.


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