REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL
SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA
PENAL
Magistrado
Ponente
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado
Acta N° 171
INTERLOCUTORIO
DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D.C., jueves, diez
(10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Radicación |
110016000015201705646 01 |
Procedencia |
Juzgado
22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento |
Procesado |
RMR |
Delito |
Tráfico, fabricación o porte de
estupefacientes |
Asunto |
Apelación
sentencia condenatoria |
Decisión |
Decreta nulidad |
I. VISTOS
1.
Se pronuncia la Sala en
relación con el recurso de apelación interpuesto por la defensa material y
técnica contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función
de Conocimiento, que declaró penalmente responsable a RMR por el
delito de tráfico, fabricación o
porte de estupefacientes, de no ser porque concurre causal de nulidad
que invalida lo actuado.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
2.
Se estableció que aproximadamente
a las 18:25 horas del 16 de julio de 2017, cuando miembros de la Policial
Nacional realizaban labores de patrullaje, observaron el vehículo de placas
RJL535, marca Chevrolet, de servicio particular que transitaba por el sector de
Villa Gloria carrera 18L con calle 69M, se detuvo con estacionarias puestas, actitud
sospechosa por la que le solicitaron un registro personal, identificando al
conductor como RMR y a la persona que iba en la parte trasera a JFCR.
3.
Al registrar el
automotor, en la parte posterior hallaron una maleta negra tipo morral en cuyo
interior encontraron dos paquetes compactos, contentiva de sustancia vegetal
que por sus características de color y olor se asemeja a la marihuana, manifestando
JFCR que la obtuvo por una plata
que le deben.
4. El examen PIPH determinó que la
sustancia estupefaciente es marihuana, en un peso neto de 1.001,8 gramos.
III.
ACTUACIÓN PROCESAL
5. El 17 de julio de 2017 ante el Juzgado 74 Penal Municipal con función de Control de
Garantías de Bogotá, la FGN legalizó la captura en flagrancia de RMR y JFCR, les imputó
a título de coautor la comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación
o porte de estupefacientes de acuerdo con el artículo 376-3 del C.P., verbo
rector transportar, cargo que no aceptó. Impuso medida de aseguramiento
únicamente contra JFCR.
6. Por reparto del 11 de septiembre de
2017 le fue asignada la correspondiente actuación al
Juzgado 22 Penal Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que
celebró audiencia
de formulación de acusación el 18
de octubre de 2017, verbo rector “transportar”[1].
7. El 5 de julio de 2018 la defensa de JFCR anunció que éste realizaría un
preacuerdo con la FGN por lo que varió la audiencia, el 20 de septiembre de
2018, emitió condena bajo un nuevo CUI.
8.
El proceso continuó
contra RMR, la audiencia preparatoria se realizó el 27 de
junio de 2019; el juicio oral tuvo
lugar el 29 de agosto de 2019, 29 de octubre de 2020,
27 de mayo, 5 de agosto, 4 de noviembre de 2021, 24 de febrero de
2022; en esta última oportunidad emitió sentido del fallo y lo concerniente
al artículo 447 del CPP, la sentencia condenatoria fue
proferida el 31 de marzo siguiente.
IV. CONSIDERACIONES
9.
Competencia. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1
de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de
apelación interpuesto la defensa técnica.
10. Problema jurídico. Independientemente del contenido del recurso, la Corporación determinará
si en el presente asunto se presentó alguna irregularidad sustancial que
amerite la invalidación de lo actuado.
11.
Preliminarmente, en atención al principio tantum devolutum quantum apellatum, el
cual rige el recurso de apelación, la segunda instancia solo puede pronunciarse
sobre los aspectos relacionados por el recurrente, esto es, a la Sala le
compete determinar si con las pruebas debatidas en juicio
puede
concluirse la responsabilidad del delito de tráfico, fabricación o porte de
estupefacientes en cabeza del procesado.
12. Así las cosas,
sería del caso resolver el recurso de no ser porque la Sala observa afectación
a derechos y garantías fundamentales. El ad
quem está habilitado para pronunciarse oficiosamente sobre ello, aunque no
sea objeto de apelación[2],
por consiguiente, esta Corporación abordará oficiosamente un asunto no propuesto
en el recurso pero que atañe a las garantías fundamentales, relacionado con la
extralimitación de la juez de conocimiento al hacer uso de sus facultades
excepcionales otorgadas por el artículo 397 del CPP.
13. Para el
Tribunal, como se explicará en detalle, se rompió el equilibró entre FGN y Defensa, aunque la
actuación no contara con la desaprobación de las partes.
14. Esa parcialidad afecta
no solo el debido proceso sino el derecho de defensa, razón por demás
suficiente para estudiar la existencia de una posible nulidad con apoyo en los
principios de taxatividad, trascendencia, convalidación, instrumentalidad de
las formas, protección, acreditación y residualidad que las rigen.
15. En los términos
del artículo 457 de la Ley 906/04 emerge causal de invalidación la “violación de
garantías fundamentales”,
como la afectación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos
sustanciales.
16. Las facultades del juez de conocimiento frente a los
interrogatorios de los testigos. En el procedimiento penal de manera
excepcional le está permitido intervenir ya sea en el interrogatorio o
contrainterrogatorio con el fin de conseguir que el testigo responda alguna
pregunta formulada y que lo haga de manera clara o precisa, también puede
intervenir al igual que el Ministerio Público una vez terminados los
interrogatorios de las partes, para hacer preguntas complementarias.
17. La Corte
Constitucional en sentencia C-144/10, al declarar la exequibilidad del artículo
397 de la Ley 906 de 2004 señaló que permitir al Juez de conocimiento y al
Ministerio Público hacer preguntas complementarias a los testigos, no trasgrede
la naturaleza adversarial del sistema, en principio porque el juez no es un convidado de
piedra en el proceso, sino que es quien dirige el juicio a fin de encontrar la
verdad para concretar el ius puniendi del Estado.
18. Respecto a la intervención del juez en el interrogatorio, la Corte
Constitucional, ha sostenido:
… la expresión “cabal entendimiento del caso”, no puede
entenderse como un concepto jurídico indeterminado, pues tal aserto lo que
busca es que se pueda completar el interrogatorio, cuando de lo dicho por el
testigo se aprecien elementos fácticos que las partes no hayan considerado
suficientemente; se busca también que el juez o el Ministerio público pregunten
a fin de completar, hacer más acabado el testimonio y por tanto, más
comprensible, inteligible el conocimiento del caso.[3]
19. Extralimitación del a quo en su facultad para intervenir en el interrogatorio y
contrainterrogatorio. Al escuchar los
audios correspondientes al juicio oral se tiene que la Juez de conocimiento
celebró audiencia de juicio oral en cinco sesiones, la práctica probatoria fue
desarrollada en tres fechas donde la FGN y la defensa presentaron los
respectivos testigos de cargo y descargo, allí, ejerció su rol indagando a los deponentes, pero lo hizo sobre aspectos no tocados por
la FGN ni la defensa en sus respectivas intervenciones dentro del directo, así
como en el contrainterrogatorio.
20. Esto constituye una intromisión más allá de lo permitido, con un
resultado diferente al buscado con la excepción, porque el propósito no es la
contradicción del testigo, sino que, dicha autorización para formular preguntas
está supeditada a que estas sean verdaderamente complementarias para el cabal
entendimiento del caso y no con el objeto de suplantar la función del ente
acusador.
21. En el presente asunto la funcionaria abandonó su rol de juez imparcial,
para adoptar el papel de las partes y lo hizo sin límites, esto es, con la
libertad de efectuar interrogatorios directos sugeridos, inductivos, pues
mezcló preguntas cerradas, abiertas, sugestivas, compuestas, todo disfrazado de
complemento de lo dicho por los testimonios, sin que las partes hicieran
replica alguna u objetaran la intervención de directora de la audiencia.
22. Y lo peor es que, en estos casos, cuando el juez interroga, las partes
no pueden objetar las preguntas -seguramente por temor reverencial-, generando
un desequilibrio inadmisible.
23. La Sala resalta algunos de los cuestionamientos realizados a tres de los
testigos llevados a juicio por las partes a fin de evidenciar la
extralimitación en la intromisión:
a)
Respecto al testimonio de CAQM, patrullero de la Policía Nacional quien participó en
la captura, le realizó 10 preguntas, todas con el objeto de vincular
directamente al procesado pues de lo narrado en el directo y
contrainterrogatorio solo involucraba a una segunda persona. Le preguntó “¿… hay un acta de incautación donde dice que la sustancia les es
incautada a JFCR?, ¿cuál es la
razón para capturar a RMR?... ¿por qué lo capturaron a él?... ¿cuál forma sospechosa?… ¿qué bien
se estaba utilizando para transportar la sustancia?… ¿Cuál es la forma
sospechosa y especifíqueme respecto el conductor?... ¿Cómo sabe usted que el
conductor los vio a ustedes para cambiar y hacer esa maniobra?…” . Cuando el testigo hasta ese momento no había hablado de una maniobra
solo que “frenó y
puso estacionarias” “¿explíqueme si usted iba subiendo, si ellos también,
explíqueme todo eso para que le quede claro al despacho porque si le incautan
una sustancia a una persona que va en la parte de atrás porque detienen también
al conductor? ¿él es quién?, ¿dígame nombres?”.
b)
Dentro del contrainterrogatorio que la FGN le
realizaba a JFCR, la defensa presentó
oposición a una pregunta realizada por la FGN ¿por
qué permitió que si su amigo no era responsable se hicieran las audiencias de
garantías y acusación? Lo anterior porque no fue un tema objeto del
contrainterrogatorio, en ese momento y sin permitirle a la FGN terminar su intervención
ni a la defensa hacer el re-directo, la a
quo dijo “como quiera que habría objeción para la señora
fiscal porque no fue objeto de interrogatorio directo esa pregunta, la hace
este estrado judicial como pregunta complementaria” e inmediatamente le preguntó “¿Cuál es la
razón JFCR para que desde el
primer momento usted haya permitido la captura de su amigo, permitido que lo
llevaran a juez de garantías, permitiendo que ante este Despacho y esta
funcionaria se hiciera audiencia de acusación, en contra de su amigo, si él no tenía
nada que ver?”
No contenta con ello le dijo que “como quiera que ha manifestado que siempre mencionó que RMR no tenía nada que ver ¿a quién se lo mencionó? ¿a quién más? Induciéndole la respuesta ¿A quién le dijo
eso al juez que le hizo la audiencia? … ¿Al defensor público?”[4].
c)
A RMRX como hermano y dueño del rodante donde hallaron la sustancia, le
cuestionó sobre su relación con RMR y
la confianza que existía entre ellos, aspecto que la defensa en su
interrogatorio directo no tocó y que la FGN no le interesó pues renunció a su
derecho de contrainterrogar al testigo, aun así, le hizo 10 preguntas abiertas,
cerradas y otras donde sugería la respuesta: “¿ustedes vivieron juntos
de pequeños? … ¿puede el Despacho concluir que usted siempre vivió en comunidad
con RMR, ¿contestó sí o no?… ¿hasta qué edad?… ¿para el
año 2017 en qué barrio vivía RMR? ¿Con
quién vivía? o, ¿Qué hacía y en qué trabajaba para esa época RMR?... le insinuó lo
que debía responder dándole opciones ¿Cómo ha sido
la relación entre ustedes como hermanos, buena, son amigos, es una relación
distante ¿cuéntenos? ¿cómo ha sido la relación suya con RMR, buenos amigos, además de ser hermano,
confidentes, una relación ¿qué, buena?... ¿usted conoce a los amigos de su
hermano?. ¿Cuándo eran pequeños conocía a los amigos de su hermano?.
24. De lo anterior, observa la Sala que los interrogatorios a cargo de la
funcionaria judicial no pretendían aclarar o complementar la exposición de cada
uno de los testigos[5], sino
dilucidar su inclinación que no era otra que la posición del ente acusador, pues
contrario a asumir una actitud ecuánime con la intención del cabal
entendimiento del caso, alteró su rol extralimitándose en la participación de
la práctica probatoria.
25. Claro debe quedar que a los jueces solo le está permitido hacer
preguntas en el contrainterrogatorio de las partes, primordialmente para “conseguir que el testigo responda la pregunta que le han formulado o que
lo haga de manera clara y precisa”[6],
así que cuando la Juez 22 Penal del Circuito de Bogotá habilitó la pregunta que
no le fue permitida hacer a la FGN por ser contraria a la técnica y procedió a
hacerla en forma directa, intervino como tercero parcializada, desconociendo el
principio de igualdad de armas.
26. Recuérdese que la intervención de los jueces en los interrogatorios es excepcional,
solamente con el propósito de complementar o aclarar luego de terminado el interrogatorio y contrainterrogatorio, no antes,
y, solo, como ya se advirtió, para el cabal entendimiento, no para ejercer una
función que no le compete,
desconociendo así, los principios de pasividad, imparcialidad e independencia
que repercute en la garantía del debido proceso y derecho de defensa imperantes
en toda actuación judicial, pues es quien debe mantener una neutralidad
jurídica a fin de no inclinar la balanza.
27. Y es que, la FGN y defensa estuvieron en libertad de
indagar a los testigos según
las reglas previstas en los artículos 390 y siguientes del CPP, así lo
hicieron, formulando preguntas respecto
los momentos previos, concomitantes y posteriores a la captura en flagrancia. Cuando
la juez hizo sus interrogatorios
a los testigos sobrepasó la autorización excepcional enmarcada dentro de la Ley 906/04, entonces, como el
juzgador no puede usurpar cargas propias de las partes como se hizo en este
caso, sin duda alguna desbordó sus atribuciones a favor de uno de ellos.
28. Además, el Tribunal estima que no es jurídicamente admisible, realizar preguntas
que llevaron a forzar a los testigos a contestar inducidos y confundidos, con preguntas fuera de contexto, por ejemplo: el testigo afirmó tener 51
años, esto es, que para la fecha de los hechos tenía 45 y el procesado 22,
entonces estos interrogantes irrazonables o capciosos llevaron a deducir la a quo que los hermanos MR compartieron siempre desde niños cuando
uno le dobla la edad al otro.
29.
Esa situación
también permitió que la FGN sacara ventaja de las preguntas realizadas por la
juez a la denunciante, usando la información en los alegatos de clausura según
los parámetros indirectamente fijadas por la falladora, que a su vez sirvieron
de argumentación del sentido de fallo condenatorio y sentencia.
30. Precisa la Sala
en recordar que una característica del sistema procesal actual es la
imparcialidad del juez dentro del modelo adversarial. No es acusador ni
defensor, simplemente debe valorar objetivamente las pruebas y los argumentos
de las partes, pero cuando se asume su propia teoría incriminatoria del caso,
bajo averiguaciones de corte inquisitivo, se abandona esa característica.
31. Cabe recordar
que los funcionarios judiciales en Colombia deben regirse
por criterios de conducta frente a sus actuaciones y respetar el Código
Iberoamericano de Ética Judicial[7]
que contiene como uno de sus principios rectores la imparcialidad. Misma codificación que establece que los jueces deben abstenerse de i). Intervenir
en las causas en que su imparcialidad se encuentre comprometida, ii). Incurrir
en situaciones que justifiquen apartarse de la causa, iii). Apariencia de trato
preferencial con las partes o sus apoderados, iv) Reunirse con alguna de las
partes o apoderados en su Despacho de tal forma que la contraparte lo considere
injustificado.
32. Ahora, que FGN y
defensa no hayan protestado ante el directo efectuado por la juez de primer
grado a los testigos, ello no quiere decir que convaliden la actuación, simple
y llanamente confiaron en que su participación estaba revestida por la Ley
Procedimental, tal como lo anteponía antes de cada intervención, además, cuando
existe vulneración del derecho de defensa como es el caso no opera la
convalidación.
33. Bajo tales condiciones, imposible
resulta para la Sala realizar un control de la legalidad de la providencia
apelada sin que cualquier pronunciamiento que realice constituya en una
decisión violatoria de los derechos del procesado RMR, teniendo en cuenta que la
práctica de pruebas testimoniales en juicio oral no se realizó de tal forma que
garantizara para él un acceso a la administración de forma imparcial.
34. Así las cosas, a la Sala no le queda otro camino distinto que invalidar de oficio la actuación por
ser violatoria de garantías fundamentales decretando la nulidad con fundamento en el artículo 457 de la Ley
906/04, por aberrante desconocimiento de la garantía fundamental del juez
imparcial, rompiendo
el equilibrio de las partes al comprometer su rol de juzgadora.
35. En consecuencia, la primera instancia deberá emitir un nuevo sentido del fallo, en la que solamente se podrá referir
a las preguntas y respuestas que hicieron las partes. En caso de
considerar que hay merito para condenar o absolver, tanto el sentido de fallo
como la decisión solo deben contener lo probado en juicio por la FGN y la
defensa.
36. Por ninguna razón y bajo ningún pretexto se podrá hacer mención a las
preguntas que hizo la juez y menos a las respuestas que de ellas surgieron, ni
a la alegación final que los tuvo presente.
37. De percibirse que en la nueva decisión usó lo manifestado por los
testigos fuera de la práctica probatoria obtenido por FGN y la defensa esta
instancia tomará correctivos de diverso orden.
38. Lo acontecido
permite sugerir a la a quo (y demás
funcionarios judiciales con comportamientos similares), como ya esta Sala lo ha señalado en
pronunciamiento anterior[8],
que se abstenga de incurrir en ese tipo de prácticas, pues, aunque el artículo
397 de la Ley 906/04 no indica cuántas ni cuáles preguntas complementarias deba
hacer el juez, lo cierto es que con ellas no es lícito suplantar a las partes.
En ese orden, al momento de recibir cualquier testimonio debe respetar plenamente
el interrogatorio y contrainterrogatorio, limitándose a garantizar el debido
proceso, como un tercero imparcial.
39. Finalmente advierte la Corporación que no hay lugar a impedimentos por
parte de la funcionaria de primera instancia porque, para que éste proceda, las
manifestaciones u opiniones deben ser emitidas por fuera del proceso, de manera
que debe proceder sin dilaciones a emitir el nuevo fallo.
DECISIÓN
A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de
Bogotá, en Sala Penal,
RESUELVE
1º. - DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado desde el momento en que anunció el sentido del
fallo inclusive, dentro de la audiencia realizada el 24 de febrero de 2022, en consecuencia, el
Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, emitirá un nuevo sentido del fallo
correspondiente con lo
reseñado en esta providencia.
2º.- Como consecuencia de lo anterior, se dispone
CANCELAR la orden de captura emitida contra RMR, exclusivamente por este
proceso.
3º.- DISPONER
la remisión de la actuación al Despacho de
procedencia.
4º.- ADVERTIR
que contra la presente decisión no proceden
recursos.
5º. - ANUNCIAR que la decisión queda notificada en estrados.
Notifíquese y cúmplase.
ALBERTO POVEDA PERDOMO
SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ
RAMIRO RIAÑO RIAÑO
[1] Se deja
constancia que pese que el acta de la audiencia de acusación que el verbo
rector es portar lo cierto es que se trata de un error involuntario pues a
minuto 12:25 puede observarse el verbo rector es trasportar.
[2] CSJ, SP, sentencia
rad. No. 45223/16.
[3] Sentencia C-144/10.
[4] Récord: 00:51:19 audiencia del 04 de noviembre de 2021.
[5] Se deja
constancia que pese que el proceso digital no cuenta con el audio de la
audiencia celebrada el 27 de mayo de 2021 cuando se recibió el testimonio
de Luis Alberto Castro Pinzón
policial captor, según el acta la a quo
también intervino realizando preguntas complementarias.
[6] Artículo 397
Código Penal.
[7] Reformado el 2
de abril de 2014 en la XVII Reunión Plenaria de la Cumbre Judicial Iberoamericana
de la cual Colombia es país miembro.
[8] CUI 1100160000023201707492, proceso seguido contra Álvaro Javier Camacho Ibáñez. auto del
13 de mayo de 2022.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario