2022/11/07

2022.10.07 Tribunal en sentencia de tutela explica y fundamenta el derecho al olvido

 



TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

 

 

Magistrado ponente:  FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

Radicación:                11001 2204 000 2013 00607 00

Accionante:               RAJBA 

Accionado:                DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL INTERPOL

Asunto:                     TUTELA PRIMERA INSTANCIA

Decisión:                   NIEGA

Aprobado acta:          N° 029

Ciudad y fecha:          BOGOTÁ D.C., 6 MARZO DE 2013

 

 

1.                    OBJETO

 

 

Se resuelve la demanda de tutela interpuesta por la accionante RAJBA en contra de la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL INTERPOL por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, habeas data y a la igualdad .

 

 

2.                    HECHOS

 

 

Refirió el accionante que fue condenado por parte del Juzgado XXX Penal del Circuito de XXX por el delito de falsedad en documento privado el 31 de julio de 2003, pena en la que se decretó la extinción por prescripción, por parte del Juzgado 12 de Penas el 24 de abril de 2012.  

 

 

Manifestó que la terminación del proceso fue oficiado por el Centro de Servicios Administrativos del Juzgado 12 de Penas a: (i) el DAS mediante Oficio N° 21888; (ii) la DIJIN con Oficio N° 21891; (iii) la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil con Oficio N° 21890; (iv) el Jefe de División de Capturas del CTI con Oficio N° 1377 del 24 de abril de 2012 y; (v) la SIJIN con Oficio N° 1376 del 24 de abril de 2012.  

 

 

Indicó que durante el último año ha tenido que entrar y salir del país, ya que hace varios años vive en Estado Unidos, y siempre que se presenta a inmigración ha tenido que marginarse a dar un paso al lado para ser cuestionado, debido a la información que reposa en los computadores de migración, en la que le reporta solicitudes de requerimiento por juzgados de Bogotá, teniendo en cuenta que no es requerido por ninguna autoridad judicial.

 

 

Dijo que el 2 de abril de 2012, fue capturado en el aeropuerto El Dorado de lo cual se levantó un acta, por el Patrullero WILFREDO GUTIÉRREZ DUQUE por requerimientos del Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, lo cual le impidió la salida del país y según reporte que le dieron a éste no había sustento para haberlo detenido.

 

 

El 19 de octubre de 2002, fue requerido por el Juzgado XXX Penal del Circuito de XXX, pero mediante providencia del 19 de octubre de 2007, se declaró la prescripción de la pena por el extinto Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá, el cual ordenó el archivo de las diligencias bajo el Radicado N° 210239 y causa 107-1999.

 

 

Finalmente dijo que es muy incómodo que en las filas del aeropuerto al momento de pasar la cédula en inmigración y tener que ser detenido, teniendo en cuenta que no le debe nada a la justicia. Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales y en consecuencia ordenar a la INTERPOL que en un término de 48 horas se libere de la base de datos de ésta y se tomen todas las medidas tendientes a restablecer su situación judicial.

 

 

3.                    ACTUACIÓN PROCESAL

 

 

(i) El 22 de febrero de 2013 el accionante presentó demanda de tutela, la cual por reparto fue asignada al despacho del Magistrado Ponente; (ii) el 25 de febrero de 2013 se avocó su conocimiento y se le corrió traslado a la entidad accionada para que ejercieran su defensa y se vinculó al Juzgado 12 de Penas, al Juzgado XXX Penal del Circuito, al Juzgado XX Penal del Circuito.

 

 

4.                    COMPETENCIA

 

 

La competencia para resolver en primera instancia esta demanda de tutela, según el artículo 1, ordinal 1 del decreto 1382 de 2000, corresponde a esta Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, porque fue instaurada en Bogotá y va dirigida contra una autoridad pública del orden nacional, como lo es la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL INTERPOL.

 

 

5.                    RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

 

 

5.1                   JUZGADO XXXX DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE XXX.

 

 

Manifestó que vigiló la pena impuesta al accionante por el Juzgado XXX Penal del Circuito de Bogotá, pero el 19 de marzo de 2009 declaró la extinción de la pena por prescripción, en la que dispuso que una vez ejecutoriada la decisión se libraran las respectivas comunicaciones, para la actualización de datos y remitió el proceso al juzgado fallador.

 

 

Refirió que libró oficios al extinto DAS, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría, Registraduría y al INPEC. El 24 de abril de 2012 por razón de un derecho de petición que presentó el accionante, se procedió a expedir constancia tendiente a demostrar que no era requerido dentro de la actuación en referencia y que canceló todas las ordenes de captura que pesaban sobre éste.    

 

 

Por lo anterior solicitó que se desvincule de la presente acción, ya que ha actuado diligentemente a las solicitudes elevadas por el accionante.

 

 

5.2                   DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL INTERPOL

 

Manifestó que la base de datos de la INTERPOL se alimenta a diario con base en la información que emitan las autoridades judiciales, sobre iniciación, tramitación y terminación de procesos penales así como órdenes de captura y cancelación de éstas.

 

 

Indicó que actualmente existen 3 requerimientos al accionante de autoridades judiciales, 2 del Juzgado XX Penal del Circuito de XXX y una del Juzgado XXX Penal del Circuito de XXX, pero en todas fueron decretadas la extinción de la pena, por lo tanto éste no cuenta con requerimiento alguno.

 

 

Dijo que de acuerdo con la sentencia SU-458/12, proferida por la Corte Constitucional, se efectuaron las modificaciones del caso en el sistema y el accionante puede consultar en la página web de la Policía Nacional, en la cual registra “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”. 

 

 

Por otro lado dijo que el accionante contaba con otros mecanismos como el del trámite presencial, o mediante derecho de petición, sin tener que acudir a la tutela en primera medida, por lo anterior solicitó negar la presente acción de tutela.     

 

 

5.3                   JEFE DE CAPTURA DEL CTI

 

 

Manifestó que consultó el registro SIAN y estableció que no figuran antecedentes penales de captura vigente del accionante, ya que mediante Oficio 1377 del 24 de abril de 2012, el Juzgado 12 de Penas de Bogotá actualizó la base de datos en el que registró la extinción de la pena dentro del radicado 2001-00111.

 

 

5.4                   JUZGADO XXX PENAL DEL CIRCUITO DE XXX Y EL JUZGADO XX PENAL DEL CIRCUITO DE XXX

 

 

El Despacho ordenó la comunicación de la demanda ante estos juzgados, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta, lo que lleva a presumir como ciertos los hechos denunciados, conforme a lo normado en el Art. 20 del Decreto. 2591 de 1991.

    

 

6.                    CONSIDERACIONES

 

 

Si bien el DAS fue suprimido según el Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011, las funciones de implementación y gestión de acceso a la información sobre los antecedentes judiciales fueron reasignadas a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL de la POLICÍA NACIONAL.

 

 

De conformidad con el Decreto Ley 0019 del 10 de enero de 2012, se eliminó el certificado judicial, pero como carga para el ciudadano, la cual fue desplazada a los particulares y entidades del Estado que requieran conocer tales antecedentes penales. En consecuencia, la función de organizar, actualizar y conservar los antecedentes penales por las condenas en firme que se profieran en Colombia, según el artículo 2-1 del Decreto 0233 del 1 de febrero de 2012, fue asignada a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL. En el numeral 2 de esa misma norma se le impuso a esta misma entidad el deber de gestionar los mecanismos de consulta en línea que permitan el acceso a la información sobre los antecedentes judiciales que reposen en los registros delictivos.

 

 

Esa base de datos contiene el equivalente a la información que antes se hacía constar en los certificados de antecedentes penales que expedía el DAS, en particular la leyenda que correspondía a quienes habiendo sido condenados, ya pagaron la pena impuesta, referente a: “… actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna…” . En cambio las personas que no han sido condenadas recibían un certificado con la leyenda: “… no registra antecedentes penales…”.

 

 

Cuando el DAS certificaba los antecedentes penales en esta condición, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia había fijado como precedente jurisprudencial[1] que efectivamente se vulneraban los derechos fundamentales a la igualdad y el habeas data, entre otros, y para ampararlos impartía al DAS la orden de expedir el certificado en términos tales que no propiciaran la discriminación negativa del afectado.

 

 

Aunque el DAS ya no existe y el certificado de antecedentes penales fue suprimido como carga exigible al ciudadano, el interesado puede consultar en línea la base de datos de la POLICÍA NACIONAL para obtener esa misma información en la dirección www.policia.gov.co y el link “… consulta de antecedentes judiciales…” y obtener la misma información que antes se le suministraba mediante el certificado.

 

 

Esto plantea la pregunta de si la vulneración de derechos fundamentales que se reconocía cuando el DAS expedía el certificado de antecedente penales en estas condiciones, subsiste en el nuevo sistema de consulta en línea, de modo que siga siendo necesario ampararlos mediante orden judicial.

 

 

Este cambio indica que el ámbito de vulneración de derechos fundamentales subsiste, inclusive con mayores grados de intensidad, porque antes el certificado sólo se le expedía al ciudadano, quien decidía dónde y en qué circunstancias lo exhibía. Ahora cualquier persona, vía Internet, puede hacer la consulta en línea de los antecedentes con solo digitar en la casilla prevista el número del documento de identidad de la persona.

 

 

Se observan dos grupos de derechos que están en tensión: de una parte está el derecho de la sociedad de conocer los antecedentes penales de las personas para los efectos que han sido usados: (contratar a un empleado privado, admitir un socio comercial o celebrar un contrato civil, por ejemplo).

 

 

De otra parte está el derecho de la persona que ha sido condenada y ha pagado su pena, de no seguir recibiendo consecuencia negativas por su delito, habida cuenta de que ya pagó lo que la ley preveía para volver a ser admitido en la sociedad, teniendo en cuenta que todo el tratamiento penitenciario está apoyado en el concepto de resocialización.

 

 

Cuando una persona delinque y es condenada, se le impone una pena, y aunque la cumpla, llevar la historia de que cometió el delito es un acto debido, pues el ordenamiento legal lo dispone, tanto en el artículo 248 de la Constitución Política como el artículo 166 del CPP. Por lo tanto no es éste el aspecto problemático del caso. Tampoco lo es registrar que una persona ha sido condenada, cuando en realidad lo ha sido, de modo que tal información sea cierta.

 

 

El punto crítico se centra en la pregunta: ¿cuál es la finalidad constitucionalmente admisible de ese acto debido? Porque de su respuesta depende saber si la forma como ella se cumple, es idónea, proporcional y eficaz respecto de esa finalidad.

 

 

El antecedente es un mecanismo que tradicionalmente se ha empleado para pronosticar la probabilidad de reincidencia del condenado, en cuanto el delito es una conducta socialmente indeseable, y entonces parece legítimo que la sociedad discrimine, aún negativamente, a quien le reconoce una alta probabilidad de volver a delinquir, para no asumir las consecuencias negativas del delito, o dicho de otra forma, para no ser víctima de delito futuro.

 

 

El pronóstico de reincidencia no es solo una institución social sino que también pertenece al ámbito del derecho penal, con base en la cual se determinan efectos legales, como la dosificación de la pena, la imposición de medidas de aseguramiento, la concesión de sustitutos como la detención y la prisión domiciliaria, o de subrogados, como la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la libertad condicional, por ejemplo. Así, no merecen igual reproche penal los delincuentes primarios y ocasionales, que los habituales, los profesionales o los organizados, aunque todos, al ser condenados, registren igualmente antecedentes penales.

 

 

Entonces, no parece adecuado que se contrate como empleado en un jardín infantil a quien ha sido condenado por varios delitos sexuales contra niños, porque al hacerlo se incrementa el riesgo de vulneración de derechos a quienes merecen una protección reforzada de sus derechos a la libertad y formación sexual, por ejemplo, incremento que va directamente asociado al grado de probabilidad de reincidencia en relación con ese bien jurídico.

 

 

Pero ese pronóstico de reincidencia tiene aspectos problemáticos desde un enfoque constitucional, porque la presunción de buena fe, el derecho penal de acto y la culpabilidad, entre otras instituciones jurídicas democráticas, se oponen a presumir que se delinquirá, y menos a asumir conductas de discriminación negativa con base en esa presunción, en particular cuando tal presunción se basa en prejuicios y en información falsa, inexacta o no verificada. No obstante, cuando la reincidencia no es una simple presunción sino el producto de un pronóstico serio y razonable, apoyado en datos ciertos, como en los casos previstos en los artículos 310 y 311 de la ley 906 de 2004, o en dictámenes de expertos en ciencias auxiliares, como la sicológica y la psiquiatría forense, el rasgo arbitrario del pronóstico cede para permitir que se asuman conductas consecuentes, como forma de prevención del delito o para prevenir ser víctimas de ese delito.

 

 

6.1                   UNA SOCIEDAD QUE NO OLVIDA

 

 

Pero del mismo modo como se prescribe el derecho a la memoria a favor de las víctimas, se ha admitido el derecho al olvido a favor de los condenados, de manera que la humanización del derecho penal, como sistema de normas y principios democráticos que regulan el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, impone limitar en el tiempo los efectos aflictivos de las penas, como consecuencia de la comisión de un delito.

 

 

Ese derecho reciente se basa en el hecho de que el ser humano, por la sola razón de serlo, puede cometer delitos, lo cual le acarrea la carga de cumplir la pena consecuente, pero como todo el sistema punitivo colombiano está basado en su función de resocialización, su propósito debe corresponder a la vuelta a la sociedad, de quien delinque, con suficientes estímulos para que no vuelva a delinquir. En ese contexto la sociedad no puede marginar ni discriminar al condenado por la misma razón por la que lo penó, pues entonces la función de resocialización no tendría el sentido de legitimar el sistema democrático de penas, el cual tendría que basarse, entonces, en otro discurso (¿absolutista?) que deberá validarse con fundamento en criterios y parámetros distintos de los democráticos.

 

 

Conforme con el artículo 248 de la Constitución Política: “…  Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales … en todos los órdenes legales…”, norma que prevé la existencia de los antecedentes penales, pero no la existencia de una base de datos de acceso público general para llevar el registro ordenado, actual y fidedigno de los mismos.

 

 

Hay casos en los cuales los efectos aflictivos de las condenas son indefinidos, pero tales efectos están atados por el principio de legalidad de las penas y con respeto de la exigencia de su necesidad, razonabilidad, adecuación y proporcionalidad, como en los casos del inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política, cuando dice: “… (modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009): … no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior…” (subrayas nuestras).

 

 

Igual ocurre en otros casos, como cuando un procesado ya fue condenado en proceso anterior, de modo que no se puede reconocer la circunstancia de menor punibilidad del artículo 55-1 del CP, que dice: “… Son circunstancias de menor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: (…) 1. La carencia de antecedentes penales…”.

 

 

En estos casos el acceso de las autoridades públicas competentes a la base de datos que registre los antecedentes penales está plenamente justificado, es decir, que al hacerlo no se violan indebidamente derechos del ciudadano afectado con el antecedente penal.

 

 

Por eso, fuera de los casos como los citados o cualquier otro en que la misma ley (en sentido amplio) no ha previsto un efecto aflictivo perenne, imprimirle ese efecto de facto, no solo va contra los derechos del condenado sino también contra la función resocializadora de la pena, quedando vigente la primacía de las funciones retributivas (sin su carácter de ser justas) y de prevención especial negativa, que desconectadas de las funciones de resocialización, son inadmisibles en un sistema democrático de derecho, que es el mismo problema que se advierte en las penas únicas de aflicción directa perpetuas (prisión perpetua o pena de muerte, por ejemplo).

 

 

Esos efectos aflictivos directos prohibidos, no abarcan sólo los legales o los deferidos por autoridades públicas, sino que también implican cualquier efecto aflictivo indirecto de carácter social, que puede tener como una de sus manifestaciones, la discriminación negativa, en especial cuando los particulares que las infligen tienen una posición de superioridad o dominio tal que suscitan la indefensión del afectado o un estado que amerita su protección reforzada por parte del Estado.

 

 

6.2                   EL CASO CONCRETO

 

 

En el caso de las condenas penales en firme, hay una prohibición legal expresa de que del antecedente se derive cualquier consecuencia aflictiva adicional a las previstas según la legalidad de la pena misma. El artículo 162 de la Ley 65 de 1993 dice: “… cumplida la pena los antecedentes criminales no podrán ser por ningún motivo factor de discriminación social o legal y no deberán figurar en los certificados de conducta que se expidan…”.

 

 

Lo anterior implica que cualquier anotación diferenciadora entre quien no ha sido condenado y quien sí fue condenado pero ya cumplió la condena, genera la vulneración al derecho de la igualdad y por ende implica un trato discriminatorio negativo para quien habiendo sido condenado, ya cumplió su condena.

 

 

Esa discriminación negativa resulta, en algunos casos, injustificada porque cuando el condenado cumple la pena debidamente o se ha extinguido, queda a paz y salvo con la sociedad a la cual ofendió cuando cometió su delito, de modo que no debería haber diferencia entre él y quien no ha delinquido, en cuanto a que ninguno de los dos le debe nada a esa sociedad en ese momento.

 

 

El demandante pide ser tutelado en sus derechos a la libertad de locomoción, la igualdad y al buen nombre  porque en la base de datos sobre antecedentes penales que de ella lleva la POLICÍA NACIONAL se mostraba al público que tenía un requerimiento de orden de captura por el Juzgado 32 Penal del Circuito.

 

 

El demandante fue condenado por el delito de estafa y para demostrar que la pena ya se había extinguido allegó (i) constancia[2] del Juzgado 12 de Penas en la que informa sobre la extinción de la pena; (ii) orden de cancelación la anotación de antecedentes[3]. Por su parte los juzgados accionados, la Fiscalía General de la Nación y la INTERPOL, coincidieron en que en el sistema de la Policía Nacional el accionante no parecía con ningún antecedente por lo tanto solicitaron se niegue la presente tutela.

 

 

Esta particular circunstancia es indicativa de que frente a la forma como la Policía Nacional cumple su deber funcional de llevar, de un modo actualizado y fidedigno el registro de las condenas penales en firme proferidas por los jueces en Colombia, no comporta la ofensa de derecho fundamental alguno del accionante, toda vez que no registra en el SIAN requerimiento alguno[4], teniendo en cuenta que una vez revisado dicho sistema a través de la página web www.policianacional.gov.co en el link de antecedentes, se constató la información que aportaron las entidades accionadas.

 

 

La información de los datos suministrados debe ser completa, esto es, incluir tanto lo favorable como lo desfavorable, además de ser exacta y actual. Ello está íntimamente ligado al derecho al buen nombre, que se refiere a la opinión que de cada quien tengan los demás. La Corte Constitucional dijo en ese sentido: “… siendo este un derecho al que todas las personas tienen la posibilidad de acceder, toma tiempo y esfuerzo repararlo cuando ha sido lesionado o puesto en duda, incluso frente a aquellas situaciones en las que posteriormente se establezca que las informaciones negativas eran infundadas. Por ello no resulta razonable desconocer y poner en riesgo este activo personal sin razón real suficiente, exponiendo al afectado a las dificultades adicionales que implica el restablecimiento futuro de su buen nombre…” [5].

 

 

Por lo anteriormente expuesto se negará la presente acción por improcedente, ya que en el SIAN de la Policía Nacional el accionante no registra requerimiento alguno dando cumplimiento a la sentencia SU-458 del 21 de junio de 2012, proferida por la Corte Constitucional.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

 

 

7.                    RESUELVE

 

 

7.1                   Negar por improcedente la presente acción de tutela instaurada por el accionante RAJBA.

  

7.2                   Contra esta sentencia procede su impugnación ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, que se podrá interponer en los 3 días siguientes a su notificación.

  

7.3                   De no ser impugnada la sentencia, por secretaría, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

ALBERTO POVEDA PERDOMO

LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS

FERNANDO  ADOLFO  PAREJA  REINEMER

 




[1] Por ejemplo, sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Corte Suprema de Justicia el 24 de agosto de 2010, radicado N° 49.576.

[2] Folio 7, cuaderno del Tribunal

[3] Folio 11, cuaderno del Tribunal

[4] Folio 37, cuaderno del Tribunal

[5] Corte Constitucional. Sentencia T-272/07.


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