2022/11/07

2022.10.07 Derecho al olvido. Tribunal aplica el derecho al olvido y concede subrogado penal

 



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente:

Alberto Poveda Perdomo

Aprobado Acta N°. 111

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá, D.C., martes, seis (6) de septiembre de dos mil once (2011).

 

Radicación

110016000023201103106 01

Procedente

Juzgado XXX Penal Municipal de Conocimiento

Procesado

AQP

Delito

Hurto agravado en la modalidad de tentativa

Decisión                  

Revoca parcialmente y concede la suspensión condicional de la ejecución de la pena

 

 

 

 

I.- ASUNTO

 

1.- Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de AQP contra la sentencia de proferida por el Juzgado XXX Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá que lo condenó por el delito de hurto agravado en grado de tentativa.

 

II.- SITUACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

 

2. Los primeros ocurrieron el 27 de abril hogaño, en el almacén Olímpica ubicado en el barrio Mazuren, cuando AQP ocultó en su chaqueta 5 paquetes de jamón marca Zenú de 450 gramos cada uno por valor de $50.500 pesos e intentó salir del establecimiento, siendo sorprendido por el vigilante del almacén.

 

3. El 28 de abril de 2011 ante el Juzgado XXXX Penal Municipal de Control de Garantías, la Fiscalía promovió contra AQP las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, imputándole el cargo de hurto agravado en la modalidad de tentativa contemplado en los artículos 239, 241-11 del Código Penal; el procesado se allanó a los cargos.

 

4. El 30 de junio de los corrientes se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena y finalmente el 12 de julio se efectúa la lectura de fallo objeto de disenso.

 

III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

5. El Juzgado XXX Penal Municipal de Conocimiento, condenó a AQP a la pena de seis (6) meses de prisión, en condición de autor penalmente responsable del delito de hurto agravado en tentativa y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concedió la prisión domiciliaria.

 

IV.- FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

 

6.  La defensa interpuso recurso de apelación al presentar inconformidad con la posición de la instancia de no conceder a AQP la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

 

7. Consideró que si bien su defendido presenta unas condenas en la que la última data del 2005, dichos antecedentes ya se encuentran prescritos, aunado a que la falladora de instancia no efectuó un análisis en cuanto a la modalidad y gravedad de la conducta punible, la cual no revistió peligro porque el hurto no colocó en grave riesgo el patrimonio económico del almacén Olímpica.

 

8. Indicó que el procesado en la cárcel no tendría una verdadera política de readaptación además que lleva 6 años siendo útil a la sociedad.

 

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

9. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia.

 

10. En términos del numeral 1º del artículo 43 y el artículo 179 de la Ley 906/04, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10, resuelve la Colegiatura el asunto planteado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

 

11. Problema jurídico planteado: Establecer si el procesado reúne las condiciones exigidas por el artículo 63 del Código Penal para ser acreedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en lo que atañe al presupuesto subjetivo.

 

12. Antes de hacer las acotaciones correspondientes, observa la Sala con preocupación que en el marco de una política criminal, bajo su función investigativa y acusatoria la fiscalía despliega toda su actividad para perseguir con severidad a aquellos personajes que han cometido delitos menores que rayan en la insignificancia -como en el presente asunto-, y en muchas ocasiones son presentados a las audiencias bajo estrictas medidas de seguridad, aunado a la negativa de algunos jueces de concederles cualquier beneficio de Ley.

 

13. Por el contrario y merecedores del mayor reproche son los responsables de los delitos más graves ocurridos en los últimos tiempos, tienen como destino los mejores resorts para cumplir las medidas de aseguramiento o las penas impuestas, además de recibir certificados para redimir pena durante todos los días del año (sin importar que se trate de dominical o festivos)[1],  amén de ser destinatarios por excelencia del principio de oportunidad con fundamento en causales absolutamente improcedentes, aplicadas con la audacia propia de quienes buscan la impunidad[2].

 

14. Esta desigualdad es evidente sobre todo en casos como el presente en que la lesión al bien jurídico resulta ser insignificante, no obstante el imputado no tuvo el beneplácito de que le fuera aplicado el principio de oportunidad, cosa distinta a la que sucede con delincuentes que desfalcan al estado, a quienes se les rebaja de manera inaudita la condena y en poco tiempo salen libres a disfrutar de los dineros del erario, apropiados ilícitamente.    

 

15. En este caso la negativa de concederle al procesado el beneficio de la suspensión condicional de la pena se basó en las condenas que presenta por los delitos de hurto agravado en la modalidad de tentativa (adiada en el año 1998) y el de hurto calificado y agravado (del año 2005), y que si bien ya se encuentran extintas según información del DAS, el a quo consideró necesario tenerlos en cuenta como antecedentes por la reincidencia de AQP en este tipo de comportamientos.  

 

16. Pese a esta postura, la Sala encuentra que los antecedentes penales deben tener el “derecho al olvido”, porque si bien el legislador no colocó un término para no tenerlos en cuenta, lo cierto es que el paso del tiempo se puede traducir en la prescripción o la extinción de la condena, de modo que también debe ser la base para que esos antecedentes no causen un perjuicio indefinido, más cuando la fijación del tiempo no puede quedar a la libre apreciación del intérprete; este análisis ha sido acogido por el Tribunal Superior de Pereira[3], que han señalado:

 

Nuestra Corte Suprema de Justicia desde la Sentencia del 17 de septiembre de 1992, hizo primar el contenido de ese artículo 248 de la Constitución de la siguiente manera:

 

(…)

 

Solamente deja de tener tal categoría cuando existe decisión judicial, igualmente ejecutoriada que declare su extinción, bien sea por prescripción, ora por amnistía o indulto, en cuyo caso por mandato legal no podrá tenerse en cuenta para ningún efecto.

 

(…)

 

Consideramos por tanto, que una persona condenada no puede arrastrar toda su vida con el lastre de haber sido declarado culpable de algún delito, debe permitirse la posibilidad de que el paso del tiempo impida que la sociedad y en particular las autoridades judiciales, le sigan enrostrando su equivocación; ello, con fundamento en la presunción de que todo ser humano puede cambiar, no es inmutable.

 

Y si hay un derecho al olvido, tanto para la aplicación de la pena que se deriva de la infracción, como para el juicio de valor de la personalidad proclive al delito derivada de la misma, la fijación del tiempo no puede quedar indeterminado y a la libre apreciación del intérprete.

 

(…)

 

lo consecuente es, a nuestro juicio, y para garantizar de todas formas el derecho al olvido por este específico aspecto de la personalidad, contar el aludido término a partir del instante en que la sanción pierde vigencia en cada caso concreto, que lo será en condiciones normales por cumplimiento de la pena, ora en condición excepcional por la declaratoria formal de prescripción.

 

17. La Sala considera razonables los lineamientos de esa postura, motivo por el cual en el presente asunto no se deben tener en cuenta los antecedentes de condenas judiciales que contra AQP pesan, porque la condena de 30 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado fue declarada extinta el 21 de diciembre de 2009, y la de 3 meses y 15 días de arresto por el punible de hurto agravado tentado se declaró prescrita el 3 de marzo de 2007, por lo que ha transcurrido el tiempo suficiente para omitirlas como antecedentes penales. 

 

18. Extinguida la pena, cancelados los antecedentes como ocurrió en este caso, no es legítimo que el Estado continúe pasándole una cuenta de cobro perpetua o irremediable al ciudadano que alguna vez incurrió en un delito, dado que ello está proscrito por la propia Constitución Política.

 

19. Como bien se sabe para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requiere la concurrencia de tres condiciones: (i) que la pena impuesta no supere los tres (3) años de prisión; (ii) que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible indiquen que no es necesario ejecutar la pena y, (iii) que el sentenciado cancele la totalidad de la pena de multa, cuando ésta concurra –artículo 4º de la Ley 890 de 2004-.

 

20. El factor cuantitativo exigido por el artículo 63 del Código Penal, se cumple ya que la pena impuesta no supera los treinta y seis (36) meses de prisión.

 

21. Frente al segundo requisito – factor cualitativo - nótese que los antecedentes penales presentados por el penado se encuentran ya extintos según información del DAS, razón por la cual los mismos no se tendrán en cuenta para determinar la procedencia de la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aunado a que la conducta no revistió mayor gravedad al bien jurídico tutelado, como quiera que el hurto no sobrepasó  los  $300.000  y  fue  perpetrado  en  un supermercado de cadena al que se le causó una afectación de menor entidad.

 

22. Por lo anterior la Sala no observa la necesidad de tratamiento especial carcelario en virtud de la reinserción social y los principios de necesidad y proporcionalidad, por lo que se concederá la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un término de dos (2) años, bajo caución prendaria de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, el cual se entiende satisfecho con la respectiva consignación o el diligenciamiento de la póliza judicial, suscribiendo la respectiva diligencia de compromiso ante esta instancia en los términos del artículo 65 de Código Penal.   

 

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

 

1º. REVOCAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, otorgar a AQP la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de dos (2) años para lo cual suscribirá la respectiva acta y se comprometerá a cumplir las obligaciones previstas en el artículo 65 ídem y prestará caución prendaria por valor equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

 

2º. CONFIRMAR el fallo en sus demás apartes.  

 

3º. ADVERTIR que contra la presente determinación procede el recurso de casación.

 

4º. ANUNCIAR que la decisión queda notificada en estrados.

 

 

Alberto Poveda Perdomo

Luis Fernando Ramírez Contreras

Ramiro Riaño Riaño

 

 



[1] En esta materia se pone de presente la condición de banana republic, que algún articulista con gran sorna comenta: “[U]n diputado,  también condenado por estar involucrado en la denominada ‘parapolítica’, recibe por parte del INPEC una reducción de su pena tan grande que genera dudas en la Corte Suprema de Justicia,  a lo que el INPEC respondió argumentando que el beneficio fue otorgado como consecuencia del tiempo que ha empleado el recluso estudiando y trabajando durante su arresto. El problema fue en diciembre, cuando el diputado estudiaba y trabajaba tanto, que no tuvo tiempo ni siquiera para festejar la navidad. Aún durante una visita al médico estudiaba y trabajaba. Aparentemente, hizo uso de modernas herramientas de aprendizaje y trabajo como los podcast descargados de Internet, ¡pero claro!, con los audífonos puestos se pueden hacer muchas cosas al mismo tiempo. En mi opinión lo mejor sería que se haga uso de los audífonos también durante la noche, para registrar más horas de trabajo y estudio”. Cfr. Andreas Forer, «El cumplimiento de las penas da pena en Colombia», en El Espectador (http://www.elespectador.com/impreso/opinion/columna-263211-el-cumplimiento-de-penas-da-pena-colombia 11-06-2011).

[2] En sentencia de tutela de 7 de julio de 2011, radicación 20110068400, se ordenó amparar el derecho de las víctimas dentro de un caso en el que la fiscalía solicitó en audiencia la “suspensión del procedimiento” por aplicación al principio de oportunidad a un médico al que se le adelantaba investigación por el delito de cohecho por dar u ofrecer.

[3] Tribunal Superior de Pereira, Sala de Decisión Penal, auto del 10 de mayo de 2006, radicación 660016000035200600497, M.P. Castaño Duque.


No hay comentarios.: