REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado
Ponente:
Alberto
Poveda Perdomo
Aprobado Acta N°. 111
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D.C., martes, seis (6) de septiembre de dos mil once (2011).
Radicación |
110016000023201103106 01 |
Procedente |
Juzgado XXX Penal Municipal de Conocimiento |
Procesado |
AQP |
Delito |
Hurto agravado en la modalidad de tentativa |
Decisión |
Revoca parcialmente y concede la suspensión
condicional de la ejecución de la pena |
|
|
I.-
ASUNTO
1.- Resolver el recurso de apelación
interpuesto por la defensa de AQP contra la sentencia de proferida
por el Juzgado XXX Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá que
lo condenó por el delito de hurto agravado en grado de tentativa.
II.-
SITUACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
2.
Los primeros ocurrieron el 27 de abril
hogaño, en el almacén Olímpica ubicado en el barrio Mazuren, cuando AQP ocultó
en su chaqueta 5 paquetes de jamón marca Zenú
de
3. El 28 de abril de 2011 ante el Juzgado XXXX
Penal Municipal de Control de Garantías,
4. El 30 de junio de los corrientes se llevó a
cabo la audiencia de individualización de pena y finalmente el 12 de julio se
efectúa la lectura de fallo objeto de disenso.
III.-
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
5. El Juzgado XXX Penal Municipal de
Conocimiento, condenó a AQP a la pena de seis (6) meses de
prisión,
en condición de autor penalmente responsable del delito de hurto agravado en tentativa y le negó la suspensión
condicional de la ejecución de la pena y concedió la prisión domiciliaria.
IV.-
FUNDAMENTO DE
6. La
defensa interpuso recurso de apelación al presentar inconformidad con la
posición de la instancia de no conceder a AQP la suspensión condicional de la
ejecución de la pena.
7. Consideró que si bien su defendido presenta
unas condenas en la que la última data del 2005, dichos antecedentes ya se
encuentran prescritos, aunado a que la falladora de instancia no efectuó un
análisis en cuanto a la modalidad y gravedad de la conducta punible, la cual no
revistió peligro porque el hurto no colocó en grave riesgo el patrimonio
económico del almacén Olímpica.
8. Indicó que el procesado en la cárcel no
tendría una verdadera política de readaptación además que lleva 6 años siendo
útil a la sociedad.
V.-
CONSIDERACIONES DE
9.
Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el
numeral 1º del artículo 34 de
10. En términos del numeral 1º del artículo 43
y el artículo 179 de
11.
Problema jurídico planteado: Establecer si el procesado reúne
las condiciones exigidas por el artículo 63 del Código Penal para ser acreedor
a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en lo
que atañe al presupuesto subjetivo.
12. Antes de hacer las acotaciones
correspondientes, observa
13. Por el contrario y merecedores del mayor
reproche son los responsables de los delitos más graves ocurridos en los
últimos tiempos, tienen como destino los mejores resorts para cumplir las medidas de aseguramiento o las penas
impuestas, además de recibir certificados para redimir pena durante todos los
días del año (sin importar que se trate de dominical o festivos)[1], amén de ser destinatarios por excelencia del
principio de oportunidad con fundamento en causales absolutamente
improcedentes, aplicadas con la audacia propia de quienes buscan la impunidad[2].
14. Esta desigualdad es evidente sobre todo en
casos como el presente en que la lesión al bien jurídico resulta ser
insignificante, no obstante el imputado no tuvo el beneplácito de que le fuera
aplicado el principio de oportunidad, cosa distinta a la que sucede con
delincuentes que desfalcan al estado, a quienes se les rebaja de manera
inaudita la condena y en poco tiempo salen libres a disfrutar de los dineros
del erario, apropiados ilícitamente.
15. En este caso la negativa de concederle al
procesado el beneficio de la suspensión condicional de la pena se basó en las condenas
que presenta por los delitos de hurto agravado en la modalidad de tentativa (adiada
en el año 1998) y el de hurto calificado y agravado (del año 2005), y que si
bien ya se encuentran extintas según información del DAS, el a quo consideró necesario tenerlos en
cuenta como antecedentes por la reincidencia de AQP en este tipo de comportamientos.
16. Pese a esta postura,
Nuestra Corte Suprema
de Justicia desde
(…)
Solamente deja de tener
tal categoría cuando existe decisión judicial, igualmente ejecutoriada que
declare su extinción, bien sea por prescripción, ora por amnistía o indulto, en
cuyo caso por mandato legal no podrá tenerse en cuenta para ningún efecto.
(…)
Consideramos por tanto, que
una persona condenada no puede arrastrar toda su vida con el lastre de haber
sido declarado culpable de algún delito, debe permitirse la posibilidad de que
el paso del tiempo impida que la sociedad y en particular las autoridades
judiciales, le sigan enrostrando su equivocación; ello, con fundamento en la
presunción de que todo ser humano puede cambiar, no es inmutable.
Y si hay un derecho al
olvido, tanto para la aplicación de la pena que se deriva de la infracción,
como para el juicio de valor de la personalidad proclive al delito derivada de
la misma, la fijación del tiempo no puede quedar indeterminado y a la libre
apreciación del intérprete.
(…)
lo consecuente es, a nuestro juicio, y para garantizar
de todas formas el derecho al olvido por este específico aspecto de la
personalidad, contar el aludido término a partir del instante en que la sanción
pierde vigencia en cada caso concreto, que lo será en condiciones normales por
cumplimiento de la pena, ora en condición excepcional por la declaratoria
formal de prescripción.
17.
18. Extinguida la pena, cancelados los
antecedentes como ocurrió en este caso, no es legítimo que el Estado continúe
pasándole una cuenta de cobro perpetua o irremediable al ciudadano que alguna
vez incurrió en un delito, dado que ello está proscrito por la propia
Constitución Política.
19. Como bien se sabe para el otorgamiento de
la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requiere la
concurrencia de tres condiciones: (i) que la pena impuesta no supere los tres
(3) años de prisión; (ii) que los antecedentes personales, sociales y
familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta
punible indiquen que no es necesario ejecutar la pena y, (iii) que el
sentenciado cancele la totalidad de la pena de multa, cuando ésta concurra
–artículo 4º de
20. El factor cuantitativo exigido por el
artículo 63 del Código Penal, se cumple ya que la pena impuesta no supera los
treinta y seis (36) meses de prisión.
21. Frente al segundo requisito – factor
cualitativo - nótese que los antecedentes
penales presentados por el penado se encuentran ya extintos según información
del DAS, razón por la cual los mismos no se tendrán en cuenta para determinar
la procedencia de la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de
la pena, aunado a que la conducta no revistió mayor gravedad al bien jurídico
tutelado, como quiera que el hurto no sobrepasó los $300.000
y fue perpetrado
en un supermercado de cadena al que se le causó
una afectación de menor entidad.
22. Por lo anterior
A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de
Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de
RESUELVE
1º. REVOCAR
EL NUMERAL TERCERO de la
sentencia de primera instancia y, en consecuencia, otorgar a AQP la suspensión condicional de la
ejecución de la pena por un periodo de dos (2) años para lo cual suscribirá la
respectiva acta y se comprometerá a cumplir las obligaciones previstas en el
artículo 65 ídem y prestará caución
prendaria por valor equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
2º. CONFIRMAR
el
fallo en sus demás apartes.
3º. ADVERTIR
que
contra la presente determinación procede el recurso de casación.
4º.
ANUNCIAR que la decisión queda notificada en estrados.
Alberto Poveda
Perdomo
Luis Fernando
Ramírez Contreras
Ramiro Riaño Riaño
[1] En esta materia se pone de presente la condición de banana republic, que algún articulista con gran sorna comenta: “[U]n diputado, también condenado por estar involucrado en la
denominada ‘parapolítica’, recibe por parte del INPEC una reducción de su pena
tan grande que genera dudas en
[2] En sentencia de
tutela de 7 de julio de 2011, radicación 20110068400,
se ordenó amparar el derecho de las víctimas dentro de un caso en el que la
fiscalía solicitó en audiencia la “suspensión del procedimiento” por aplicación
al principio de oportunidad a un médico al que se le adelantaba investigación
por el delito de cohecho por dar u ofrecer.
[3] Tribunal Superior de Pereira, Sala de Decisión Penal,
auto del 10 de mayo de 2006, radicación 660016000035200600497, M.P. Castaño
Duque.
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