2014/01/24

Tribunal Superior de Bogotá determina que la redención de pena por trabajo o estudio es un derecho a favor del condenado

 
 
 
 
 
 
 

 

Luego de analizada la naturaleza jurídica de la redención de pena por trabajo o estudio, el Tribunal concluye que esta institución se erige en derecho a favor del condenado, de donde se sigue que los jueces deben reconocerlo a la hora de resolver las peticiones que en dicho sentido hagan los condenados.



 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo

Aprobado Acta N°. 007

  

INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

  
Bogotá, D.C., viernes, veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014).

Radicación
110013104050200700810 02
Procedente
Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Procesado
José Ricardo Sánchez Parra
Delito
Actos sexuales abusivos
Asunto
Redención de pena
Decisión
Confirma

 

 I. ASUNTO

1.- Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 241 Judicial I Penal, contra la providencia de 9 de octubre de 2013 emitida por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que redimió pena al sentenciado José Ricardo Sánchez Parra.
                   
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES:


2.- El 30 de julio de 2010 el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá condenó a José Ricardo Sánchez Parra a la pena de 52 meses de prisión tras hallarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo. También le impuso el pago de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena. 

3.- El 3 de diciembre de 2010 el Tribunal Superior de Bogotá modificó la sentencia de primera instancia y decretó la prescripción de los hechos ocurridos con anterioridad al 29 de octubre de 1999 y, en consecuencia, modificó la pena impuesta a José Ricardo Sánchez Parra en 42 meses de prisión.

4.- El control y cumplimiento de la pena se asignó al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que avocó conocimiento el 27 de enero de 2012.

III. LA DECISIÓN IMPUGNADA:

5. El a quo en auto del 9 de octubre de 2013 redimió pena al sentenciado Sánchez Parra en 30 días por estudio correspondiente al período de abril a junio de 2013.

IV. DEL RECURSO:


6. La Procuradora Delegada para la causa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que redimió pena y argumentó que el sentenciado no tiene derecho al reconocimiento de rebajas de pena por estudio o trabajo por expresa prohibición de la Ley 1098 de 2006 que prohíbe la concesión de beneficios a los condenados por delitos sexuales cuyas víctimas sean menores de edad.

7. Agregó que si bien es cierto anteriormente se reconocía redención de penas en casos como los del sentenciado, también lo es que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia modificó dicha postura y en sentencia del 12 de julio de 2012 definió que  la redención es un beneficio y no un derecho.

8. Por auto del 25 de noviembre de 2013 el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, resolvió el recurso de reposición y negó los argumentos del Ministerio Público. Adujo que es viable conceder redención de pena al sentenciado si en cuenta se tiene que los hechos por los que se le condenó tuvieron ocurrencia en el año 1999, cuando  aun no se había promulgado la Ley 1098 cuyos efectos operan a partir de su promulgación, es decir en el año 2006 y concluyó que proceder de conformidad vulnera el principio de legalidad y favorabilidad.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:


         9. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 76-1 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación impetrado por la Procuradora contra la decisión del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

         10. Problema jurídico: En los términos propuestos por la impugnante, se debe determinar (i) la naturaleza de la redención de pena y, una vez cumplido tal propósito, (ii) definir si el a quo acertó al reconocer la rebaja de pena a un condenado por delito sexual en el que la víctima fue un menor.

11. La naturaleza jurídica de la redención de pena: Doctrina y jurisprudencia no han coincidido plenamente a la hora de señalar si la redención de pena por trabajo o estudio es un beneficio o un derecho.

12. Tiene razón la recurrente cuando recuerda que una Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado que la redención de pena es un beneficio, al entender que no existe un derecho fundamental a redimir pena:

Ahora, trasladado el planteamiento a la órbita legal, si bien la resocialización -entendida como finalidad de la pena y del tratamiento penitenciario- se logra a través de medios como el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, de ello no se sigue la existencia de una automática prerrogativa de obtener rebajas de pena. No. Una cosa es que dichas actividades representen mecanismos idóneos para dignificar al condenado y preparar su reintegración a la sociedad, a través de la adquisición de habilidades, destrezas y enseñanzas que le permitan readecuar su comportamiento a la juridicidad, y otra muy distinta que se pretenda afirmar que a la resocialización le es inherente la disminución del tiempo de cumplimiento de la sanción penal por vía de la redención.

La pena de prisión, indiscutiblemente, comporta una aflicción por el hecho mismo de separar al delincuente del mundo exterior, despojándolo de su derecho a disponer de su persona al privarle de la libertad. De esta manera, el castigo que implica la pena impone una obligación, a saber, la de cumplirla o, lo que es lo mismo, la de redimirla[1].

13. Sin embargo, olvida la recurrente que el anterior entendimiento no lo comparte la Sala de Casación Penal, en su condición de Tribunal de Casación, y en tal virtud como máximo intérprete de la jurisdicción ordinaria, cuando ha explicado que la redención de pena constituye un derecho en las sociedades modernas:

Ya la resocialización deviene de la irrupción del Estado social, en el ambiente político del Siglo XX desde la convicción de que la pena debe servir para preparar al penado, para convidar al convicto a que vuelva al seno de la sociedad de la cual hacía parte; objetivo que contrasta con la tendencia de tratar a los delincuentes como enemigos que no se merecen las garantías que el Estado soberano conserva para sus súbditos.

Dicho sea de paso, la redención de pena tampoco es, por tanto, un beneficio, sino que es expresión funcional de la resocialización, de acuerdo con la formulación del artículo 4º del Código Penal; la cual está recogida de manera más enfática en el artículo 9º del Código Penitenciario y Carcelario, norma que advierte que “La pena tiene función protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización; esto es, la recuperación del condenado para el Estado social, identidad de nuestro modelo constitucional.

Al decir el artículo 10 del mismo plexo normativo que “El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario.”, surge nítido que el trabajo del penado es uno de los mecanismos a través de los cuales se examina su personalidad, de cara al sistema progresivo del tratamiento penitenciario.

Negar la redención por trabajo, estudio o enseñanza a un convicto equivale a cerrarle las puertas de la reinserción social, dejando la  pena relegada a un ejercicio de mera conmutatividad o retribución, excluyendo el concepto de intervención que está en la esencia del tratamiento que se supone brinda el Estado a los penados, con miras a recuperarlos para que sean útiles a la sociedad.


Por tanto, las prohibiciones genéricas de concesión de cualquier beneficio legal, judicial o administrativo, no incluyen tampoco la redención de pena, especialmente las contenidas en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006, 199.8 de la Ley 1098 de 2006, 32 de la Ley 1442 de 2007, 13 de la Ley 1474 de 2011 y 28 de la Ley 1453, también de 2011; por cuanto este reconocimiento está íntimamente ligado con la resocialización, como se ha manifestado, y no puede tener la categoría de simple beneficio, sino que con ella se explica, como ya se ha dicho, el objetivo fundamental de la pena en el contexto del Estado social[2].

14. La Corte Constitucional también ha puesto basa a favor de la redención de pena como derecho:

La Corte manifiesta la legitimidad del trabajo obligatorio, el cual, aparte de estar conforme con el Convenio 29 de la OIT, es un elemento dignificante, ya que afianza el dominio del hombre sobre sí mismo,  es decir, lo realiza como persona, en orden siempre al ascenso de sus propias capacidades. El trabajo, pues, como supremacía del raciocinio humano, que se vierte bien en una idea, o en hechos, cosas y situaciones, tiene al tenor de nuestra Carta Política, una triple dimensión armónica: como principio, como derecho y como deber. Es en virtud de lo anterior que el Convenio citado de la OIT, en su art. 2o., num. 1o., admite el trabajo forzado en las cárceles como elemento perfeccionante. Entendido el trabajo como un movimiento perfeccionador que el hombre ejerce como persona, el trabajo aludido en el artículo sub examine, comprende también la labor intelectual, que es igualmente reedificadora y resocializante[3].

15. En otros pronunciamientos del Tribunal Constitucional[4], en la línea de la sentencia de casación citada supra, ha explicado que

el trabajo desarrollado por los presos es un medio indispensable -junto con el estudio y la enseñanza- para alcanzar el fin resocializador de la pena, y hace parte integrante del núcleo esencial  del derecho a la libertad (CP art. 28), pues tiene la virtud de aminorar el tiempo de duración de la pena a través de su rebaja o redención (C.P.P. arts. 530 a 532). Consecuencia de lo anterior es la obligación del Estado de proveer a los reclusos puestos de trabajo que contribuyan a su readaptación social progresiva, a la vez que permitan, en caso de existir familia, el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias. Mientras la estructura necesaria para crear suficientes puestos de trabajo en las cárceles se cumple, los empleos a distribuir deben asignarse en condiciones de igualdad de oportunidades, sin que el orden de prelación pueda ser objeto de una aplicación arbitraria o discriminatoria (CP art. 13).

De lo anterior se concluye que, por la especial relación del trabajo con el núcleo esencial del derecho a la libertad de los presos, la administración penitenciaria tiene a su cargo el deber de procurarles, en la medida de las posibilidades, una actividad laboral como fórmula de superación humana y medio para conservar la libertad. 

16. También se ha dicho desde el Constitucional que

el trabajo carcelario cumple de manera principal un función terapéutica cuyo objetivo primordial es la resocialización de los reclusos. De las actividades laborales realizadas por los reclusos no se deriva, por consiguiente, una relación laboral en el estricto sentido de la palabra. Esto no obsta, sin embargo, para que se deje de garantizar el derecho de los internos a trabajar en condiciones liberadoras o se deje de hacer efectivo el derecho de los reclusos a rehabilitarse, a disminuir su pena y, en la medida de lo posible, a gozar del producto de su trabajo[5].

17. Así mismo, se tiene claramente definido por la jurisprudencia que una de las dimensiones del tratamiento penitenciario está dada por la posibilidad de obtener redención de pena por trabajo o estudio:

La Corte Constitucional ha señalado que el tratamiento penitenciario presenta dos dimensiones fundamentales, la primera de ellas, referente al propósito de lograr la resocialización del delincuente y, la segunda, en lo concerniente a la relación que existe entre el derecho a acceder a programas de estudio o trabajo que permitan redimir pena y el derecho fundamental a la libertad personal. Desde esa óptica, los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios tienen el deber de restaurar los lazos sociales de los reclusos con el mundo exterior, pues de ello dependerá, en gran parte, la posibilidad de resocialización, motivo por el cual, debe ser una prioridad para estos Establecimientos la inclusión de los internos en programas de redención de pena durante las diferentes fases del tratamiento penitenciario. Lo anterior, teniendo en cuenta la incidencia del desarrollo de los mencionados programas en el derecho fundamental a la libertad de los internos.

18. Los precedentes jurisprudenciales que vinculan el tratamiento penitenciario con el propósito resocializador y el papel que en ello juega el trabajo o el estudio como instrumento para redimir pena, también se explican desde los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así, por ejemplo, la Corte Suprema acepta que en los términos del Pacto de San José y como parte del derecho a la integridad personal, “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”[6], como forma de advertir que de no ser así se estaría dando al condenado privado de la libertad un trato degradante en tanto se le niega la posibilidad del trabajo con consecuencias para el reconocimiento de su tiempo de privación de la libertad, y por esa vía se considera que tal conducta afecta la integridad personal, o sea, contribuye a desintegrarlo como persona, lo cual, se insiste, va en contravía del declarado carácter de Estado social que la Constitución reconoce a nuestra organización política[7].

19. Amén de lo anterior, otros instrumentos internacionales han destacado la importancia del trabajo o estudio en el proceso de resocialización de los delincuentes. Por ello, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”[8]. Igualmente, los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos consagran perentoriamente la creación de “condiciones que permitan a los reclusos realizar actividades laborales remuneradas y útiles que faciliten su reinserción en el mercado laboral del país y les permitan contribuir al sustento económico de su familia y al suyo propio”[9]. En sentido similar aparecen otros documentos internacionales[10].

20. La anterior reseña permite constatar que no existe unanimidad en la forma como se debe entender la naturaleza de la redención de pena, porque aisladamente se ha dicho que ella constituye un simple beneficio, y otros, apoyados en criterios criminológicos y político criminales propios del Estado social de derecho, entienden que se trata de un derecho.

21. Ante tal disyuntiva y frente a la posibilidad de acudir a cualquiera de las dos líneas hermenéuticas citadas, las reglas interpretativas perentoriamente conducen a acoger un criterio menos restrictivo para los derechos de los condenados. Por tal camino, atendiendo la máxima pro homine[11], que se erige en principio informador de todo el sistema regulador de los derechos humanos, siempre habrá de aplicarse la norma o la interpretación más favorable a los referidos derechos. Es decir, la norma de derechos humanos se debe aplicar en el sentido que brinde más protección a las personas, en el sentido que menos se restrinjan los derechos, de manera que se optimice el disfrute de los mismos.

22. Lo expuesto permite a la Sala concluir que la redención de pena por trabajo o estudio es un derecho, de donde se sigue que los jueces deben reconocerlo a la hora de resolver las peticiones que en dicho sentido hagan los condenados[12].

23. El caso concreto: En el sub examine a favor del reo se remidió pena por trabajo. Para ello se explicó que las prohibiciones establecidas en la Ley 1098 de 2006 eran posteriores al delito, razón por la cual no se aplicaban.

24. La delegada del Ministerio Público considera que ni aún en tales eventos hay lugar a la redención de pena porque la Ley 1098 de 2006 lo prohibió.
 
25. Para el Tribunal es claro que el Código de la Infancia y Adolescencia fue promulgado el 8 de noviembre de 2006, fecha desde la cual comenzó a producir sus efectos. En particular, recuérdese que el artículo 3° del Decreto 578 de 2007 señaló que el artículo 199, relativo a los beneficios y mecanismos sustitutivos, entraría a regir a partir de la promulgación de la referida legislación, cobijando por tanto todas las conductas ilícitas cometidas a partir de dicha época.

         26. Se destaca lo anterior para señalar que es una realidad procesal, que ésta normativa restrictiva resulta inaplicable al caso del sentenciado Sánchez Parra, porque si bien es cierto fue condenado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2010, modificada por esta Corporación el 3 de diciembre del mismo año, también lo es que los hechos por los que se le juzgó ocurrieron entre el 29 de octubre de 1999 y el 26 de abril del 2000, época para la cual no había sido expedida ni se encontraba en vigencia la aludida Ley 1098, lo que conlleva necesariamente a dar prevalencia al principio de favorabilidad para impedir que la disposición legal tenga efectos retroactivos.

27. Pero además, y como razón de fondo de lo explicado en precedencia, al ser entendida la redención de pena como un derecho a favor del condenado, dicha garantía no aparece afectada por la prohibición legal, que en todo caso debe ser interpretada en sentido restrictivo, como lo impone la hermenéutica frente a preceptos prohibitivos.

28. En el artículo 198 de la Ley 1098 de 200 se consagran diferentes prohibiciones, pero en ninguna de ellas aparece explícitamente dicho que se extiendan hasta el derecho de redención de pena, razón por la cual no le es factible al intérprete buscar entendimientos generalizados para hacer más difícil -por lo extenso- el cumplimiento de la pena por parte del reo y, en últimas, su extinción.

29. Baste lo anterior para confirmar la decisión de instancia, pero teniendo como fundamento las explicaciones dadas en esta providencia.
  
DECISIÓN:

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Penal,

RESUELVE:

1º. CONFIRMAR el auto del 9 de octubre de 2013.

2º. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Alberto Poveda Perdomo
Luis Fernando Ramírez Contreras
Ramiro Riaño Riaño







[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de tutelas, sentencia de 10 de julio de 2012, radicación T-61489.
[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 6 de junio de 2012, radicación 35767.
[3] Corte Constitucional, sentencia C-394/95.
[4] Corte Constitucional, sentencia T-601/92.

[5] Corte Constitucional, sentencia T-1326/05.
[6] Convención Americana de Derechos Humanos, Artículo 5.6.
[7] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 6 de junio de 2012, radicación 35767.
[8] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 10-3.
[9] Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 45/111, de 14 de diciembre de 1990, numeral 8.
[10] Por ejemplo, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, principio XIV.
[11] “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria… (y en casos de conflictos) respetando el principio pro homine, se debe verificar que la restricción que prevalezca sea la más restringida o la que afecte a un derecho de menor jerarquía”. Cfr. Mónica Pinto citada por Marcelo Augusto Madina, «Los derechos del imputado y la víctima en los tratados internacionales de derechos humanos y su conflicto en el seno del proceso penal», en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Tomo II, Montevideo, Konrad Adenauer Stiftung, 2005, p. 622.
[12] Similar línea argumentativa a la que se defiende en esta providencia ya la expuso el Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisión Penal, auto de 9 de agosto de 2012, radicación 2009-80750-01. 

2014/01/17

LA PRESCRIPCION DE LA PENA. Libro de derecho penal escrito por los profesores ALBERTO POVEDA PERDOMO y ABELARDO POVEDA PERDOMO

LA PRESCRIPCION DE LA PENA
Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2014.



Ya esta en circulación el libro LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, escrito por los profesores ALBERTO POVEDA PERDOMO y ABELARDO POVEDA PERDOMO

La obra aborda con rigor la problematica que tiene en la legislacion colombiana La Prescripcion de la Pena

Debe destacarse que es el unico trabajo publicado sobre la materia estudiada en Colombia

CONTENIDO DE LA OBRA:



Contenido



I. Introducción



II. Reseña histórica: desde Grecia hasta la Ilustración

1. Origen de la institución

2. Los tiempos de la modernidad


III. Reseña histórica: Colombia

1. Codificaciones del Siglo XIX

2. Código Penal de 1936

3. Código Penal de 1980


IV. Legislación vigente en Colombia

1. Código Penal de 2000

2. Jurisprudencia sobre la prescripción de la pena en el Código Penal de 2000

2.1. Sala de Casación Penal

2.2. Salas de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal

2.3. Corte Constitucional

3. Crítica inicial a la regulación de la prescripción de la pena en el Código Penal de 2000

4. Breve referencia a la nueva Ley penitenciaria


V. Naturaleza jurídica de la prescripción de la pena


1. Cuestión preliminar

2. Diferentes opiniones

2.1. Teoría sustantivo o material

2.2.  Teoría procesal, adjetiva o formal

2.3.  Teoría mixta, ecléctica o sincrética

3. Estructura de la prescripción en el ordenamiento jurídico colombiano

 


VI. El fundamento de la prescripción de la pena


1. Problemática

2. Teorías tradicionales que fundamentan la prescripción de la pena

2.1. Teoría del paso del tiempo

2.2. Teoría de la prolongada inercia

2.3. Teoría de la prueba

2.4. Teoría del recuerdo borrado del hecho

3. Nuevas razones que fundamentan la prescripción de la pena

4. El fundamento de la prescripción en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

5. El fundamento de la prescripción de la pena en el sistema jurídico colombiano

6. Conclusión

 


VII. Interrupción del plazo de prescripción de la pena: Especial referencia al período de prueba


1. Introducción

2. La extinción de la pena y el período de prueba

3. La interrupción del término prescriptivo de la pena

4. Período de prueba y prescripción de la pena

5. La tozuda realidad

6. Doctrina favorable a la suspensión del plazo prescriptivo

6.1. Derecho comparado

6.2. Doctrina colombiana

7. Sentencias de tutela que clarifican la forma de entender la incidencia del período de prueba en la prescripción de la pena

7.1. Sentencia de 7 de marzo de 2006, radicación T-24682

7.2. Sentencia de 16 de febrero de 2012, radicación T-58624

7.3. Sentencia de 26 de junio de 2012, radicación T-61228

7.4. Sentencia de 23 de abril de 2013, radicación T-66429

7.5. Sentencia de 27 de agosto de 2013, radicación T-66429

8. Conclusión

 


VIII. La víctima y la ejecución de la pena


1. La valorización de la víctima en el proceso penal


2. Víctima y procesado con derechos equiparables


3. Conclusión


 


IX. Jurisprudencia que extiende los criterios interpretativos en materia de prescripción


1. La prescripción frente a la acción de revisión

2. Prescripción y Ley de Justicia y Paz

3. Prescripción y Código Penal Militar

4. Conclusión

 


X. Prescripción de la acción versus prescripción de la pena


1. Planteamiento del problema

2. Supuestos de interrupción del plazo prescriptivo de la acción penal

3. Supuestos de interrupción del plazo prescriptivo de la pena

4. Algunas diferencias entre los términos de prescripción de la acción penal y de la pena

4.1. Reglas aplicables a la prescripción de la acción

4.2. Regla aplicable a la prescripción de la pena privativa de la libertad

5. Reglas que operan para determinar la prescripción de la sanción penal

6. La prescripción de la pena es irrenunciable

7. El juez decreta la prescripción de oficio o a petición de parte

8. Prescripción de la pena y cosa juzgada

9. Prescripción y recusación del funcionario judicial

10. Prescripción y casación

11. Conclusión

 


XI. Bibliografía