Luego de analizada la naturaleza jurídica de la redención de pena por trabajo o estudio, el Tribunal concluye que esta institución se erige en derecho a favor del condenado, de donde se sigue que los jueces deben reconocerlo a la hora de resolver las peticiones que en dicho sentido hagan los condenados.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto
Poveda Perdomo
Aprobado Acta N°. 007
INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá,
D.C., viernes, veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014).
Radicación
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110013104050200700810 02
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Procedente
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Juzgado
10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
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Procesado
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José Ricardo Sánchez Parra
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Delito
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Actos sexuales abusivos
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Asunto
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Redención de pena
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Decisión
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Confirma
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I.
ASUNTO
1.- Procede la Sala a resolver el recurso de
apelación interpuesto por la
Procuradora 241 Judicial I Penal, contra la providencia de 9 de octubre de 2013 emitida por
el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad,
que redimió pena al sentenciado José Ricardo
Sánchez Parra.
II.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES:
2.- El 30 de julio de 2010 el Juzgado 50 Penal del Circuito
de Bogotá condenó a José Ricardo Sánchez
Parra a la pena de 52 meses de prisión tras hallarlo responsable del
delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso
homogéneo sucesivo. También le impuso el pago de 4 salarios mínimos legales
mensuales vigentes por perjuicios morales y le negó los mecanismos sustitutivos
de la pena.
3.- El 3 de diciembre de 2010 el Tribunal Superior de Bogotá
modificó la sentencia de primera instancia y decretó la prescripción de los
hechos ocurridos con anterioridad al 29 de octubre de 1999 y, en consecuencia,
modificó la pena impuesta a José Ricardo
Sánchez Parra en 42 meses de prisión.
4.- El control y cumplimiento de la pena se asignó al
Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que avocó
conocimiento el 27 de enero de 2012.
III. LA DECISIÓN IMPUGNADA :
5. El a quo en
auto del 9 de octubre de 2013 redimió pena al sentenciado Sánchez Parra en 30 días por estudio
correspondiente al período de abril a junio de 2013.
IV. DEL RECURSO:
6. La Procuradora Delegada para la causa interpuso
recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que redimió pena y
argumentó que el sentenciado no tiene derecho al reconocimiento de rebajas de
pena por estudio o trabajo por expresa prohibición de la Ley 1098 de 2006 que prohíbe
la concesión de beneficios a los condenados por delitos sexuales cuyas víctimas
sean menores de edad.
7. Agregó que si bien es cierto anteriormente se reconocía
redención de penas en casos como los del sentenciado, también lo es que la
jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia modificó dicha postura y en
sentencia del 12 de julio de 2012 definió que
la redención es un beneficio y no un derecho.
8. Por auto del 25 de noviembre de 2013 el Juzgado Décimo
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, resolvió el recurso de reposición
y negó los argumentos del Ministerio Público. Adujo que es viable conceder
redención de pena al sentenciado si en cuenta se tiene que los hechos por los
que se le condenó tuvieron ocurrencia en el año 1999, cuando aun no se había promulgado la Ley 1098 cuyos efectos operan
a partir de su promulgación, es decir en el año 2006 y concluyó que proceder de
conformidad vulnera el principio de legalidad y favorabilidad.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
9.
Competencia: De conformidad con lo preceptuado
en el artículo 76-1 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, esta
Corporación es competente para conocer del recurso de apelación impetrado por la Procuradora contra la
decisión del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
esta ciudad.
10.
Problema jurídico: En los términos propuestos por la impugnante, se debe
determinar (i) la naturaleza de la redención de pena y, una vez cumplido tal
propósito, (ii) definir si el a quo
acertó al reconocer la rebaja de pena a un condenado por delito sexual en el
que la víctima fue un menor.
11. La naturaleza jurídica de la
redención de pena: Doctrina y jurisprudencia no han coincidido plenamente a
la hora de señalar si la redención de pena por trabajo o estudio es un
beneficio o un derecho.
12.
Tiene razón la recurrente cuando recuerda que una Sala de Decisión de Tutelas
de la Corte Suprema
de Justicia, ha explicado que la redención de pena es un beneficio, al entender
que no existe un derecho fundamental a redimir pena:
Ahora, trasladado el planteamiento a la órbita
legal, si bien la resocialización -entendida como finalidad de la pena y del
tratamiento penitenciario- se logra a través de medios como el trabajo, el
estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, de
ello no se sigue la existencia de una automática prerrogativa de obtener
rebajas de pena. No. Una cosa es que dichas actividades representen mecanismos
idóneos para dignificar al condenado y preparar su reintegración a la sociedad,
a través de la adquisición de habilidades, destrezas y enseñanzas que le permitan
readecuar su comportamiento a la juridicidad, y otra muy distinta que se
pretenda afirmar que a la resocialización le es inherente la disminución del tiempo de cumplimiento de la sanción
penal por vía de la redención.
La pena de prisión, indiscutiblemente, comporta una
aflicción por el hecho mismo de separar al delincuente del mundo exterior,
despojándolo de su derecho a disponer de su persona al privarle de la libertad.
De esta manera, el castigo que implica la pena impone una obligación, a saber, la
de cumplirla o, lo que es lo mismo, la de redimirla[1].
13. Sin
embargo, olvida la recurrente que el anterior entendimiento no lo comparte la Sala de Casación Penal, en su
condición de Tribunal de Casación, y en tal virtud como máximo intérprete de la
jurisdicción ordinaria, cuando ha explicado que la redención de pena constituye
un derecho en las sociedades modernas:
Ya
la resocialización deviene de la irrupción del Estado social, en el ambiente
político del Siglo XX desde la convicción de que la pena debe servir para
preparar al penado, para convidar al convicto a que vuelva al seno de la
sociedad de la cual hacía parte; objetivo que contrasta con la tendencia de
tratar a los delincuentes como enemigos que no se merecen las garantías que el
Estado soberano conserva para sus súbditos.
Dicho
sea de paso, la redención de pena tampoco es, por tanto, un beneficio, sino que
es expresión funcional de la resocialización, de acuerdo con la formulación del
artículo 4º del Código Penal; la cual está recogida de manera más enfática en
el artículo 9º del Código Penitenciario y Carcelario, norma que advierte que “La pena tiene función protectora y
preventiva, pero su fin fundamental es
la resocialización”; esto es, la recuperación del condenado para el
Estado social, identidad de nuestro modelo constitucional.
Al
decir el artículo 10 del mismo plexo normativo que “El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la
resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su
personalidad a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación
espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y
solidario.”, surge nítido que el trabajo del penado es uno de los
mecanismos a través de los cuales se examina su personalidad, de cara al
sistema progresivo del tratamiento penitenciario.
Negar
la redención por trabajo, estudio o enseñanza a un convicto equivale a cerrarle
las puertas de la reinserción social, dejando la pena relegada a un ejercicio de mera
conmutatividad o retribución, excluyendo el concepto de intervención que está
en la esencia del tratamiento que se supone brinda el Estado a los penados, con
miras a recuperarlos para que sean útiles a la sociedad.
…
Por
tanto, las prohibiciones genéricas de concesión de cualquier beneficio legal,
judicial o administrativo, no incluyen tampoco la redención de pena,
especialmente las contenidas en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006, 199.8 de la Ley 1098 de 2006, 32 de la Ley 1442 de 2007, 13 de la Ley 1474 de 2011 y 28 de la Ley 1453, también de 2011; por
cuanto este reconocimiento está íntimamente ligado con la resocialización, como
se ha manifestado, y no puede tener la categoría de simple beneficio, sino que
con ella se explica, como ya se ha dicho, el objetivo fundamental de la pena en
el contexto del Estado social[2].
14. La Corte
Constitucional también ha puesto
basa a favor de la redención de pena como derecho:
15.
En otros pronunciamientos del Tribunal Constitucional[4],
en la línea de la sentencia de casación citada supra, ha explicado que
el
trabajo desarrollado por los presos es un medio indispensable -junto con el
estudio y la enseñanza- para alcanzar el fin resocializador de la pena, y hace
parte integrante del núcleo esencial del
derecho a la libertad (CP art. 28), pues tiene la virtud de aminorar el tiempo
de duración de la pena a través de su rebaja o redención (C.P.P. arts. 530 a 532). Consecuencia de
lo anterior es la obligación del Estado de proveer a los reclusos puestos de
trabajo que contribuyan a su readaptación social progresiva, a la vez que
permitan, en caso de existir familia, el cumplimiento de sus obligaciones
alimentarias. Mientras la estructura necesaria para crear suficientes puestos
de trabajo en las cárceles se cumple, los empleos a distribuir deben asignarse
en condiciones de igualdad de oportunidades, sin que el orden de
prelación pueda ser objeto de una aplicación arbitraria o discriminatoria (CP
art. 13).
De
lo anterior se concluye que, por la especial relación del trabajo con el núcleo
esencial del derecho a la libertad de los presos, la administración
penitenciaria tiene a su cargo el deber de procurarles, en la medida de las
posibilidades, una actividad laboral como fórmula de superación humana y medio
para conservar la libertad.
16.
También se ha dicho desde el Constitucional que
el trabajo carcelario cumple de manera principal un
función terapéutica cuyo objetivo primordial es la resocialización de los
reclusos. De las actividades laborales realizadas por los reclusos no se
deriva, por consiguiente, una relación laboral en el estricto sentido de la
palabra. Esto no obsta, sin embargo, para que se deje de garantizar el derecho
de los internos a trabajar en condiciones liberadoras o se deje de hacer
efectivo el derecho de los reclusos a rehabilitarse, a disminuir su pena y, en
la medida de lo posible, a gozar del producto de su trabajo[5].
17.
Así mismo, se tiene claramente definido por la jurisprudencia que una de las
dimensiones del tratamiento penitenciario está dada por la posibilidad de obtener
redención de pena por trabajo o estudio:
18.
Los precedentes jurisprudenciales que vinculan el tratamiento penitenciario con
el propósito resocializador y el papel que en ello juega el trabajo o el
estudio como instrumento para redimir pena, también se explican desde los
instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Así, por ejemplo,
la Corte Suprema
acepta que en los términos del Pacto de San José y como parte del derecho a la
integridad personal, “Las penas privativas de la libertad tendrán
como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”[6],
como forma de advertir que de no ser así se estaría dando al condenado privado
de la libertad un trato degradante en tanto se le niega la posibilidad del
trabajo con consecuencias para el reconocimiento de su tiempo de privación de
la libertad, y por esa vía se considera que tal conducta afecta la integridad
personal, o sea, contribuye a desintegrarlo como persona, lo cual, se insiste,
va en contravía del declarado carácter de Estado social que la Constitución reconoce
a nuestra organización política[7].
19. Amén de lo anterior, otros instrumentos
internacionales han destacado la importancia del trabajo o estudio en el
proceso de resocialización de los delincuentes. Por ello, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “el régimen
penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la
reforma y la readaptación social de los penados”[8].
Igualmente, los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos
consagran perentoriamente la creación de “condiciones que permitan a los
reclusos realizar actividades laborales remuneradas y útiles que faciliten su
reinserción en el mercado laboral del país y les permitan contribuir al
sustento económico de su familia y al suyo propio”[9].
En sentido similar aparecen otros documentos internacionales[10].
20. La anterior reseña permite
constatar que no existe unanimidad en la forma como se debe entender la
naturaleza de la redención de pena, porque aisladamente se ha dicho que ella
constituye un simple beneficio, y otros, apoyados en criterios criminológicos y
político criminales propios del Estado social de derecho, entienden que se
trata de un derecho.
21. Ante tal disyuntiva y frente a
la posibilidad de acudir a cualquiera de las dos líneas hermenéuticas citadas, las
reglas interpretativas perentoriamente conducen a acoger un criterio menos
restrictivo para los derechos de los condenados. Por tal camino, atendiendo la máxima pro homine[11], que se erige en principio informador de todo el
sistema regulador de los derechos humanos, siempre habrá de aplicarse la norma
o la interpretación más favorable a los referidos derechos. Es decir, la norma
de derechos humanos se debe aplicar en el sentido que brinde más protección a
las personas, en el sentido que menos se restrinjan los derechos, de manera que
se optimice el disfrute de los mismos.
22. Lo expuesto permite a la Sala concluir que la
redención de pena por trabajo o estudio es un derecho, de donde se sigue que
los jueces deben reconocerlo a la hora de resolver las peticiones que en dicho
sentido hagan los condenados[12].
23. El caso
concreto: En el sub examine a favor del reo se remidió pena por trabajo. Para ello
se explicó que las prohibiciones establecidas en la Ley 1098 de 2006 eran
posteriores al delito, razón por la cual no se aplicaban.
24.
La delegada del Ministerio Público considera que ni aún en tales eventos hay
lugar a la redención de pena porque la
Ley 1098 de 2006 lo
prohibió.
25. Para el Tribunal es claro que
el Código de la Infancia
y Adolescencia fue promulgado el 8 de noviembre de 2006, fecha desde la cual
comenzó a producir sus efectos. En particular, recuérdese que el artículo 3°
del Decreto 578 de 2007 señaló que el artículo 199, relativo a los beneficios y
mecanismos sustitutivos, entraría a regir a partir de la promulgación de la
referida legislación, cobijando por tanto todas las conductas ilícitas
cometidas a partir de dicha época.
26.
Se destaca lo anterior para señalar que es una realidad procesal, que ésta
normativa restrictiva resulta inaplicable al caso del sentenciado Sánchez Parra, porque si bien es cierto fue
condenado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años,
mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2010, modificada por esta
Corporación el 3 de diciembre del mismo año, también lo es que los hechos por
los que se le juzgó ocurrieron entre el 29 de octubre de 1999 y el 26 de abril
del 2000, época para la cual no había sido expedida ni se encontraba en
vigencia la aludida Ley 1098, lo que conlleva necesariamente a dar prevalencia
al principio de favorabilidad para impedir que la disposición legal tenga
efectos retroactivos.
27. Pero además, y como razón de
fondo de lo explicado en precedencia, al ser entendida la redención de pena como
un derecho a favor del condenado, dicha garantía no aparece afectada por la
prohibición legal, que en todo caso debe ser interpretada en sentido
restrictivo, como lo impone la hermenéutica frente a preceptos prohibitivos.
28. En el artículo 198 de la Ley 1098 de 200 se consagran
diferentes prohibiciones, pero en ninguna de ellas aparece explícitamente dicho
que se extiendan hasta el derecho de redención de pena, razón por la cual no le
es factible al intérprete buscar entendimientos generalizados para hacer más
difícil -por lo extenso- el cumplimiento de la pena por parte del reo y, en últimas,
su extinción.
29. Baste lo anterior para
confirmar la decisión de instancia, pero teniendo como fundamento las
explicaciones dadas en esta providencia.
DECISIÓN:
A mérito de lo
expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Penal,
RESUELVE:
1º. CONFIRMAR el auto del 9 de octubre de 2013.
2º. ADVERTIR que contra esta providencia no procede
recurso alguno.
Cópiese, notifíquese
y cúmplase.
Alberto
Poveda Perdomo
Luis Fernando Ramírez Contreras
Ramiro
Riaño Riaño
[1] Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de tutelas,
sentencia de 10 de julio de 2012, radicación T-61489.
[2] Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 6 de junio de 2012,
radicación 35767.
[3] Corte
Constitucional, sentencia C-394/95.
[4] Corte Constitucional, sentencia T-601/92.
[6]
Convención Americana de Derechos Humanos, Artículo 5.6.
[7] Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 6 de junio de 2012,
radicación 35767.
[9] Principios Básicos para el Tratamiento de los
Reclusos adoptados por la
Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución
45/111, de 14 de diciembre de 1990, numeral 8.
[10] Por
ejemplo, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las
Personas Privadas de Libertad en las Américas, principio XIV.
[11] “El principio pro
homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los
derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a
la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos
protegidos e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida
cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los
derechos o a su suspensión extraordinaria… (y en casos de conflictos)
respetando el principio pro homine,
se debe verificar que la restricción que prevalezca sea la más restringida o la
que afecte a un derecho de menor jerarquía”. Cfr. Mónica Pinto citada por Marcelo
Augusto Madina, «Los derechos del imputado y la víctima en los tratados
internacionales de derechos humanos y su conflicto en el seno del proceso penal»,
en Anuario de Derecho Constitucional
Latinoamericano, Tomo II, Montevideo, Konrad Adenauer Stiftung, 2005, p.
622.
[12]
Similar línea argumentativa a la que se defiende en esta providencia ya la
expuso el Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisión Penal, auto de 9 de
agosto de 2012, radicación 2009-80750-01.
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