Tribunal Superior de Bogotá decreta nulidad en proceso penal porque se vulneró el principio de igualdad de armas en desmedro de los intereses de la defensa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 111
INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D.C., lunes, dieciocho
(18) de julio de dos mil veintidós (2022).
Radicación |
110016500181201804107 01 |
Procedente |
Juzgado 3° Penal Municipal
con Función de Conocimiento de Bogotá |
Procesada |
Luisa Fernanda Chacón
Cortes |
Delito |
Violencia intrafamiliar agravada |
Asunto |
Apelación sentencia condenatoria |
Decisión |
Decreta nulidad |
I.
ASUNTO
1.
Sería del caso resolver el recurso de apelación
presentado por la defensa de Luisa
Fernanda Chacón Cortes contra la sentencia proferida del 5 de agosto de
2021 por el Juzgado 3° Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento
que la condenó por violencia intrafamiliar, pero se advierte una irregularidad
sustancial que impone un pronunciamiento de oficio para remediar la situación.
2.
Ha de aclararse que la Sala emitió un
pronunciamiento el 10 de junio de 2022, aprobado mediante acta N° 089, pero por
problemas propios de la plataforma no se tuvo en cuenta el recurso propuesto
por la defensa.
II.
SITUACIÓN FÁCTICA
3.
Según denuncia presentada por Mariluz Benavides Alarcón en las horas de la mañana del 15 de mayo de 2018, en la
calle 48 T sur No. 5M-52 del barrio Marruecos de Bogotá, Luisa Fernanda Chacón Cortes agredió
físicamente a LD Cardoso Benavides
(LDCB), menor de 12 años, hija de su pareja sentimental, lo que derivó en una incapacidad
médico legal de 15 días sin secuelas.
III.
ACTUACIÓN PROCESAL
4.
Atendiendo las reglas del procedimiento abreviado (Ley 1826/17), el 24 de
octubre de 2019 la Fiscalía General de la Nación (FGN) corrió traslado del escrito de
acusación contra Luisa Fernanda Chacón
Cortes, por el delito de violencia intrafamiliar agravada contemplado en
el artículo 229-2 del Código Penal. cargos que no aceptó.
5.
La actuación le correspondió al Juzgado 3° Penal
Municipal con función de Conocimiento, autoridad judicial que realizó audiencia
concentrada en sesiones del 15 de octubre de 2020 y 11 de mayo de 2021. El 17
de junio emitió sentido de fallo condenatorio y el 5 de agosto siguiente mediante
correo electrónico corrió traslado de la sentencia.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.
Competencia: De conformidad
con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906/04, esta Corporación es
competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa
contra el fallo de primera instancia.
7.
Problema jurídico: Con independencia
de lo expuesto en los recursos de apelación, la Sala determinará si existe
alguna irregularidad sustancial que amerite la invalidación de lo actuado,
falencias atribuidas al defensor de confianza, quien no hizo petición
probatoria.
8.
Aclaración. El Tribunal
encontró que en este asunto emitió pronunciamiento en oportunidad anterior[1] relacionado con
la concesión de la prisión domiciliara, no obstante, dicha actuación no contó
con el recurso propuesto por el defensor que reclamó la revocatoria de la
condena.
9.
En consecuencia, conforme lo establecido en el
artículo 10 de la Ley 906/04 que obliga a corregir actos irregulares ejecutados
por el funcionario que esté conociendo del proceso y que no sea sancionable con
nulidad, la Sala procederá a estudiar el
caso a fondo tomando la decisión correspondiente para evitar que la decisión
tomada sea contradictoria con la nueva decisión que debe emitir esta instancia,
todo ello respetando los derechos y garantías de los
intervinientes.
10.
De la nulidad. En los
términos del artículo 457 de la Ley 906/04 emerge causal de invalidación por la
“violación de
garantías fundamentales”, como la afectación del derecho de defensa o del
debido proceso en aspectos sustanciales dentro de las causales taxativas.
11.
Para el Tribunal la defensa no cumplió con su deber
legal de efectuar solicitudes probatorias en procura de la defensa de la
procesada. Tampoco ejerció su labor contrainterrogando los testigos de la FGN.
12.
Es bien sabido, y se debe hacer realidad en el proceso
penal, que a todo le asiste el derecho a “presentar pruebas y controvertir
las que se alleguen en su contra”[2], supuesto que
aquí no ocurrió y la judicatura de primera instancia omitió su deber de
garantizar la igualdad de armas entre la acusación y la defensa.
13.
No basta otorgar la oportunidad de solicitar pruebas
sino que debe garantizarse que se presenten y practiquen, de modo que las
partes tengan igualdad de “oportunidades e
instrumentos procesales”[3] en el debate probatorio.
14.
La Sala no desconoce ni pretende limitar la
autonomía de la que gozan los profesionales del derecho al momento de diseñar
sus estrategias defensivas, sin embargo, cualquiera que sea la táctica
planteada debe estar dirigida a procurar la guarda de los intereses que
representa, orientada a la consecución de la demostración de su teoría del caso,
de tenerla, y/o buscar la absolución o aminorar su sanción, pero de ninguna
manera puede permitirse que atente contra el derecho de defensa.
15.
La Corte Suprema de Justicia en AP. Rad. 45899/17 ha
precisado la importancia del tratamiento de la prueba testimonial de la Ley
906/04 que
(i)
el derecho a la confrontación constituye una garantía judicial mínima, prevista
en los artículos 8 y 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente, que fue
desarrollada en la Ley 906 de 2004, tanto en las normas rectoras 8 y 16, como
en los artículos que regulan el interrogatorio cruzado de testigos; (ii) entre
sus elementos estructurales, se ha destacado la posibilidad de interrogar o
hacer interrogar a los testigos de cargo, con las prerrogativas que consagra el
ordenamiento jurídico, entre ellas, la posibilidad de formular preguntas
sugestivas y de utilizar declaraciones anteriores del testigo a efectos de impugnar su credibilidad (CSJSP,
30 Sep. 2015, Rad. 46153; entre otras); (iii) por ser una de las principales
expresiones de esta garantía judicial, el Juez debe valorar lo sucedido durante
el contrainterrogatorio y, especialmente, la impugnación de la credibilidad de
los testigos (CSJSP, 25 Oct. 2017, Rad. 44819); (iv) en ese contexto, debe
establecerse si la parte pretende utilizar una declaración anterior como prueba
–de referencia o como complemento de lo declarado por el testigo que se
retracta o cambia su versión-, o si su finalidad es refrescar la memoria o
impugnar la credibilidad, bajo el entendido de que cada uno de estos usos está
sometido a reglas específicas, que han sido objeto de desarrollo
jurisprudencial (CSJSP, 25 Ene. 2017, Rad. 44950); y (v) sin perder de vista
que la regla general es que las declaraciones rendidas por fuera del juicio
oral no se pueden incorporar como prueba”.
16.
Una vez escuchados los audios de la audiencia
concentrada de juicio, la Sala observa que la defensa técnica en dos
oportunidades solicitó el aplazamiento de esta diligencia bajo el argumento de
buscar un principio de oportunidad pues era intención de su cliente indemnizar
o resarcir los daños.
17.
Al no conseguirlo, optó por enunciar como pruebas, las mismas propuestas
por la FGN, limitándose a reiterar
los testimoniales de “1) Mariluz
Benavidez Alarcón, 2) Luz Damián Carnoso Benavidez, Luz Andrea Bermúdez y 3) Alcira del Carmen Rodríguez Beltrán
… Documentales: 1) denuncia presentada por la madre, 2) registro civil de la
menor, 3) valoración médico legal de la víctima, 4) consulta web de la
identidad de la acusada Luisa Fernanda
Chacón Cortes, 5) medida de protección No.
35418- del 23 de mayo de 2018, 6) informe de arraigo, y 7) antecedentes.”[4]. Dijo proceder de
tal manera para no desgastar el sistema pero las haría valer en el re-directo,
lo que finalmente no ocurrió.
18.
Del mismo modo Es evidente que la defensa omitió
solicitar prueba documental denominada proceso o acta de medida de protección
No. 35418- del 23 de mayo de 2018, o la testimonial de la persona que
presuntamente suscribió el acta de descargos, donde al parecer asume
responsabilidad una persona distinta de la procesada.
19.
Igualmente, no peticionó ningún testigo o elementos
materiales probatorio enunciado, a lo que estaba obligado, simplemente dijo “me encuentro
acorde con todas la solicitadas por la fiscalía y no haré solicitud alguna”[5], por lo que
nunca debatió la veracidad de la información que recababa aquel documento en el
que según su dicho el padre de la menor manifestó ser el responsable de la
agresión física.
20.
Admitida toda la solicitud probatoria realizada por
la FGN, se constató que no hizo uso de su derecho de contrainterrogar a la
víctima. Cuando el a quo le otorgó la
oportunidad de confrontar la testigo renunció a hacer uso contrainterrogatorio
(“no haré uso del redirecto”).
21.
Observa el Tribunal que la progenitora de la víctima
fue la denunciante y el documento que prueba la responsabilidad de otra persona
está anexo a la noticia criminal, la defensa no indagó sobre el particular pues
se limitó a preguntar sobre unos posibles golpes recibidos por la afectada[6].
22.
Igualmente, Tribunal no pasa por alto que el
argumento del alegato de clausura y el recurso de apelación se refieren a una
evidencia probatoria que no fue incorporada a juicio ni fue objeto de debate,
por lo que el a quo no estaba
habilitado para pronunciarse sobre el particular, de ahí que no es posible la
convalidación de la actuación.
23.
En ese orden, frente la irregularidad procesal
en concordancia con los principios que rigen a las nulidades, debe decir esta Corporación
que la defensa no cumplió
su deber ni desplegó las actividades propias de su cargo. Las omisiones
fueron contrarias al deber de diligencia del profesional del derecho, siendo
ellas de una trascendencia tal que comprometió y limitó el ejercicio de esa garantía
constitucional.
24.
Y es que se desconoce la intención de la defensa que
conociendo de la existencia de una prueba trascendental para controvertir la
autoría del delito atribuido, la enuncia y luego omite solicitarla como prueba.
25.
Y estando decretada para la FGN la ignora en el
debate probatorio y solo la refiere dentro del recurso de apelación, resultando
así evidente que la omisión defensiva priva a la defensa a presentar y
controvertir las pruebas de la FGN.
26.
Además, la defensa no realizó otra u alguna actividad
dirigida a restar mérito a los señalamientos directos de los testigos contra su
representada, como se evidenció en el contrainterrogatorio efectuado a la
víctima y la denunciante.
27.
En consecuencia, siendo evidente el quebrantamiento
de los derechos fundamentales a la defensa se impone invalidar lo actuado a
partir de la audiencia concentrada.
28.
La actuación deberá rehacerse a partir del momento
en que la FGN concluye su enunciación probatoria.
29.
Allí, la defensa designada por la procesada, o en su
defecto un defensor público, deberá cumplir con su obligación de hacer las
solicitudes probatorias (testimonios, evidencia o elementos materiales) que
requiera para controvertir lo propuesto por la parte requirente.
30.
Finalmente se advierte a la primera instancia que de
percibir que el profesional del derecho no cumple con su obligación de peticionar
pruebas en procura del intereses de la acusada, deberá emitir una orden relevándolo
del cargo.
DECISIÓN
A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de
Bogotá, en Sala Penal,
RESUELVE
1º.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del momento que la
fiscalía enunció la totalidad de las pruebas que hará valer en
la audiencia concentrada efectuada el 15 de octubre de 2020 y otorgará la palabra a la defensa para que enuncie las
suyas en procura de los intereses de Luisa Fernanda
Chacón Cortes.
2º.- Como consecuencia de lo
anterior, se CANCELA la orden de captura emitida contra Luisa Fernanda Chacón Cortes, exclusivamente por este
proceso.
3°.- ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden
recursos.
4°.- ANUNCIAR que la decisión queda notificada en estrados.
Notifíquese y cúmplase.
Alberto Poveda Perdomo
Susana Quiroz Hernández
Ramiro
Riaño Riaño
[1] La sentencia
inicial fue aprobada por la Sala de Decisión el 10 de junio de 2022 y leída el 8
de julio de 2022, oportunidad en la que se resolvió el recurso promovido por la
representante de víctimas.
[2] Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
[3] Corte
Constitucional, sentencia C-127/11.
[4] Récord: 06:56 a 07:56 de la audiencia concentrada celebrada el
15 de octubre de 2020.
[5] Récord:
00:15:47 ídem.
[6] Minuto 00:21:40 audio 3 del 11 de mayo de 2021.