La segunda instancia y el principio de doble
conformidad
Notas de urgencia para una
implementación sin sobresaltos
(Este trabajo contiene unas adiciones
y correcciones respecto del original publicado en Faceta Jurídica, número 96, Bogotá, Editorial Leyer, julio-agosto
de 2019, p. 65 a 67 (ISSN 1900-0421), consultar en: file:///C:/Users/alpov/Downloads/Faceta.Juridica.96.julio-agosto.2019.pdf (https://www.edileyer.com/lecturas-complementarias/facetasjuridicas/facetajuridica96.pdf) y en Argumentos, número 30, julio de
2019, p. 7 a 9 (ISSN 2357-6774). Se puede ver en: http://argumentos.com.co/images/Argument30-Julio2019wbfi.pdf)
Sumario:
1. Presentación del
problema
2.
En la JEP ya está
reglamentada la doble conformidad
3. Autoridad encargada de
resolver las apelaciones
4. Asuntos que conocería
la Sala de Segunda Instancia
5. Fecha de emisión de las
sentencias objeto del recurso de apelación
6. Plazos y términos para
tramitar y resolver el recurso de apelación
7. Extinción de la acción
penal. Especial referencia a la prescripción de la acción penal y muerte del
condenado
8. El pago de multas y
perjuicios como requisito de procedibilidad
9. La doble instancia en
los procesos jurisdiccionales disciplinarios
10. Conclusiones
1. Presentación del problema
Los derechos a la segunda
instancia y a apelar la sentencia están previstos en la Constitución Política
de Colombia[3] y en varios tratados
internacionales[4]. Tales derechos
fundamentales tienen como propósito permitir que lo resuelto por una autoridad
pueda ser sometido a revisión por otro funcionario. En ese trámite puede
ocurrir que la decisión inicial sea confirmada o revocada.
La polémica actual tiene
que ver con el principio de doble conformidad de las sentencias que imponen una
condena por primera vez y la exhortación que le hizo la Corte Constitucional al
Congreso de la República para que regule la materia[5].
Lo que se deriva de la
exhortación que hace la judicatura -ni más ni menos- conduce a una clara y
evidente situación de inseguridad jurídica, porque con anterioridad la
jurisprudencia nacional había insistido frecuentemente que las decisiones
emitidas en única instancia por la Corte Suprema eran cosa juzgada, inmutable e
inmodificable[6], de manera que no
aplicaban en el orden interno, para esta materia específica, los tratados
internacionales. Se concluyó que las acciones de revisión y de tutela
satisfacían el derecho al recurso[7].
El problema ha surgido
porque se exige que un fallo de condena sea revisado por otro juez, sin que
importe que dicha decisión se produzca en segunda instancia. Esto significa que
en todo caso el fallo de condena, emitido en primera o segunda instancia,
siempre debe tener la posibilidad de ser impugnado.
En concreto se busca que
cuando una persona sea absuelta por el juez de primera instancia pero condenada
por el funcionario de segundo grado, exista el derecho de acudir a una tercera
autoridad que permita el examen de doble conformidad frente a la condena.
Igualmente, se debate si
las sentencias emitidas en única instancia por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, deben ser sometidas al recurso de apelación o de
impugnación especial, esto es, que puedan ser revisadas por otro funcionario o
sala de decisión.
Con fundamento en las
últimas decisiones judiciales, especialmente las sentencias C-792/14, SU-215/16 y SU-217/19, se debate cómo debe
implementarse la regla de doble conformidad y, especialmente, de qué manera debe
ser regulada la segunda instancia para los fallos emitidos por la Corte Suprema
de Justicia.
Algunos de los problemas
que deben ser tenidos en cuenta para la expedición de los preceptos que
regularan la materia son los siguientes: (i) autoridad que se encargará de
tramitar y decidir las apelaciones que se promuevan contra los fallos de
primera instancia; (ii) asuntos decididos en única instancia que podrán ser
sometidos al recurso de apelación: condenas y absoluciones; (iii) asuntos en
los que la condena fue emitida en casación; (iv) antigüedad de las sentencias
sometidas a segunda instancia; (v) plazos legales para la presentación del
recurso y término para decidirlo; y, (vi) las causales de extinción de la
acción penal, especialmente en lo que tiene que ver con la muerte del condenado
y la prescripción de la acción penal. Por último, (vii) se plantea la situación
existente en los juicios disciplinarios que conoce en única instancia la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de Judicatura[8] contra magistrados de
tribunal, fiscales delegados ante tribunal y magistrados de consejos
seccionales.
En lo que sigue
procederemos a examinar cada uno de los puntos reseñados, con el propósito de
resaltar algunos problemas y la necesidad de precisar algunas consecuencias.
2. En la JEP ya está reglamentada la doble
conformidad
Al enfrentar el estudio
del recurso de apelación contra la primera sentencia de condena, se encuentra
que recientemente el legislador colombiano, al establecer las reglas de
procedimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por primera vez
hizo referencia expresa a la doble conformidad.
Recuérdese que las Salas y el
Tribunal para la Paz, que en su conjunto integran la JEP, según las previsiones
del Acuerdo Final para la
Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, así como
las normas constitucionales y legales de implementación, tienen en la Sección
de Apelación el órgano de cierre hermenéutico, dado que a dicha célula se le
asignó la función “de asegurar la unidad de la interpretación del derecho
y garantizar la seguridad jurídica” (L. 1992, 2017, art. 29), de modo que
atendiendo la “importancia jurídica o por la necesidad de unificar la
jurisprudencia podrá expedir sentencias de unificación de
jurisprudencia”
(L. 1992, 2017, art. 29). Igualmente, la ley estatutaria de la justicia
transicional previó que “tres decisiones uniformes dictadas por ella, sobre
un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, que podrá ser
aplicada por las demás Salas y Secciones en casos análogos” (L. 1957,
2019, art. 25).
En concreto, cuando
la Sección de Apelación es la autoridad que emite la primera sentencia de
condena, procede su impugnación ante una Subsección de Apelaciones.
La previsión normativa
es del siguiente tenor:
Ley 1992/2018, art. 15. Decisión sobre la apelación de
sentencias condenatorias adoptadas por primera vez por la Sección de Apelación. La
sentencia de carácter condenatorio en segunda instancia podrá ser impugnada por
el condenado dentro de los términos establecidos en el artículo 15 para la
interposición y sustentación del recurso.
La decisión corresponderá a la Subsección de Apelaciones
respectiva, integrada para estos efectos por dos Magistrados que no conocieron
de la decisión impugnada y un conjuez o conjueza cuya selección tendrá lugar
como se establece en el Reglamento de la JEP.
Esta regulación
impone, por vía de varios principios y derechos fundamentales, entre ellos el
de igualdad, reglamentar la doble conformidad en todos los asuntos penales,
como con buen tino lo ha explicado la más reciente jurisprudencia[9]. Posteriormente,
la necesidad de garantizar plenamente los derechos fundamentales, llevará a
reglamentar en todo el derecho sancionatorio el derecho a impugnar el primer
fallo de condena.
3. Autoridad encargada de resolver las
apelaciones
Cuando se busca una
autoridad que se encargue de resolver las apelaciones que se presentan contra
fallos de única instancia emitidos por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, son varias las opciones que se tienen.
Por ejemplo, algunos
consideran que se pueda hacer ante las instancias judiciales existentes. Así,
podría atribuirse dicha competencia a otras cortes (Corte Constitucional,
Consejo de Estado, Sala Disciplinaria o Tribunal para la Paz), pero tal opción
se enfrenta a un mandato constitucional: la Corte Suprema de Justicia es el
órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria[10].
Así las cosas, se hace
necesario pensar en soluciones al interior del propio Tribunal Supremo. Una, la
más sencilla y que no necesitaría mayor logística o procesos de selección de
nuevos magistrados, consiste en asignar la función de segunda instancia a la misma
Sala de Casación Penal. Los magistrados que hayan participado en dichos
procesos se declararán impedidos y sus vacancias será suplidas con los
conjueces que cumplen en la actualidad tal función. Esta solución aparece
sugerida por la misma Sala de Casación Penal, en sentencia SP4883-2018, de 14 de noviembre de 2018, radicación 48820, cuando
señaló que el recurso de casación
lo conocerían seis magistrados y que los tres restantes estarían dispuestos
para una eventual impugnación. Y para el trámite del recurso de apelación
acudió por vía analógica a la Ley 600 del 2000. Esta opción puede ser
implementada como solución permanente pero de ella se derivan en dos problemas:
(i) convertir la corte de casación en una corte de segunda instancia; y, (ii)
genera una grave congestión que impedirá resolver oportunamente todos los
asuntos que ordinariamente allí se conocen y las impugnaciones especiales se
someterían a una larga espera para su definición.
Otra vía, seguramente la
más adecuada, consiste en crear una sala de descongestión de segunda instancia
en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, similar a la que
existe en la Sala de Casación Laboral[11]. Como ocurrió con las
salas de instrucción y de conocimiento de primera instancia que entraron a
funcionar a partir de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, serían
designados tres (3) magistrados para que se encarguen de resolver las
apelaciones que se promuevan contra los fallos de única emitidos por la Sala de
Casación Penal. Así mismo, esta Sala sería la encargada de examinar las
apelaciones en los procesos en los que la Sala de Primera Instancia emita
fallos absolutorios y la de Casación, como juez de segundo grado, los revoque
para condenar a los procesados. En esa medida dicha sala de segunda instancia
permitiría la plena aplicación del principio de doble conformidad.
Esta solución se acompasa
con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018, artículo 3°-2, donde
estableció como atribuciones de la Corte Suprema “conocer del
derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo
determine la ley”.
4. Asuntos que conocería la Sala de Segunda
Instancia
En este punto son varias
las cuestiones que deben ser definidas. De una parte se debe establecer si
podrán ser apelados únicamente los fallos de condena o si también serán objeto
del recurso las sentencias absolutorias. Igualmente, debe fijarse con claridad
si serán objeto del recurso de apelación las sentencias de casación en las que
se casaron fallos absolutorios emitidos por los jueces de primera instancia
confirmados por las salas de decisión de los tribunales superiores, en su
calidad de jueces de segundo grado.
Si bien todo el interés
gira en torno a la posibilidad de garantizar la segunda instancia para las
sentencias condenatorias, no debe desecharse que en algunos asuntos existan
personas interesadas en la imposición de una condena y la fijación de la pena a
una persona que resultó absuelta en única instancia. Así las cosas, este punto
al menos debe ser considerado por el legislador o constituyente derivado.
Teniendo como supuesto de
partida que las apelaciones se deben surtir respectos de los procesos
concluidos con la imposición de condena, se tiene que aclarar la procedencia o
no del recurso de apelación en aquellos procesos en los que la condena se
derivó del fallo de casación. La práctica judicial indica que en algunas
oportunidades los jueces de primer y segundo grado emitieron decisiones
absolutorias, pero en el recurso de casación la Corte Suprema resolvió casar y
condenar a la persona sometida a juicio. En este evento se tiene que fue la
instancia extraordinaria la que decidió imponer una pena el procesado, de modo
que la sentencia debe ser sometida al principio de doble conformidad.
5. Fecha de emisión de las sentencias
objeto del recurso de apelación
Es necesario que se
establezca una fecha de cierre respecto de las sentencias que podrán ser objeto
de apelación. Algunos consideran que la entrada en vigor de la Carta de 1991 es
un buen rasero; otros piensan que podría ser a partir de la sentencia de SU-215/16[12], que dio plazo al
Congreso de la República para regular la materia; y, por último, existe quienes
opinan que el derecho a la doble instancia no debe tener efectos retroactivos.
La primera de las opciones
es básica y permitiría que todas las sentencias emitidas en única instancia por
la Sala de Casación Penal sean apelables. Eventualmente a ellas se unirían los
fallos emitidos con motivo del recurso de casación y que concluyó con la
primera sentencia de condena por el asunto revisado. La consecuencia de acoger
este criterio es una evidente afectación de la seguridad jurídica porque se
permite que sean objeto de discusión sentencias que adquirieron firmeza hace
más de dos décadas. Además, se podría tener un número muy alto de asuntos a
conocer por el juez de segunda instancia, lo que dificultaría el trámite pronto
y cumplido de todos los asuntos.
Una segunda posibilidad
consiste en delimitar los asuntos apelables a partir del 24 de abril de 2016,
fecha en la que se venció el plazo que le dio la Corte Constitucional al
Congreso de la República para que regulara la materia (sentencias C-792/14 y
SU-215/16). En la sentencia de constitucionalidad referida, la Corte
Constitucional exhortó al Congreso de la República para que legislara sobre la
segunda instancia o, mejor, para que regulara y permitiera la vigencia del
principio de doble conformidad. Acoger esta opción significaría que todos los
asuntos resueltos por la Corte Suprema de Justicia antes del 24 de abril de
2016, no serían objeto del derecho de apelación que desarrolla el principio de
doble conformidad.
Otra vía, la tercera,
consiste en definir que la doble instancia que materialice el principio de
doble conformidad se aplique hacia el futuro, sin producir efectos hacia el
pasado. Esta regulación impediría que se generen otros conflictos y se discutan
nuevos problemas, de hondo calado y la subsiguiente impunidad, como podría
ocurrir si se deja abierta la puerta de la prescripción de la acción penal,
asunto que más adelante abordaremos. Esta solución es cuestionable a partir del
derecho a la igualdad.
La fecha de cierre para
autorizar la aplicación del principio de doble conformidad determina el mayor o
menor volumen de asuntos que estarían sujetos a la apelación o impugnación
especial. Esta circunstancia constata la pertinencia del llamado que hizo la
Corte Constitucional en la sentencia SU-217/19, para que se realice un
diagnóstico que permita medir el impacto presupuestal y administrativo de la
implementación del procedimiento que se adopte.
6. Plazos y términos para tramitar y resolver
el recurso de apelación
Como ocurre con todo
trámite judicial o administrativo, resulta imperativo definir cuáles son los
plazos para promover el recurso. Una vez entre en vigencia la normatividad que
gobernará la materia, será necesario conceder un plazo común a todos los
interesados para que expresen por escrito su interés en impugnar un fallo
concreto; así mismo, debe establecerse un lapso para la presentación del
escrito o la celebración de la audiencia de sustentación del recurso.
Si se establece que el
derecho a la doble instancia no tendrá efectos retroactivos, la contabilización
de los términos resulta sencilla. Pero si, por el contrario, se ordena que
todas las sentencias de única instancia o aquellas que quedaron en firme sin
que se permitiera la garantía de doble conformidad opera a partir de la
sentencias de la Corte Constitucional (C-792/14 y SU-215/16) o de la entrada en vigencia de la
Constitución de 1991, es necesario establecer un norma transitoria en la que se
disponga que las partes e intervinientes en dichos asuntos tienen un plazo
específico para anunciar que presentan el recurso de apelación contra aquellas
sentencias y otro para la radicación efectiva del escrito de apelación o la
celebración de la audiencia de sustentación del mismo.
Igualmente, una vez
surtidos los trámites de presentación y sustentación del recurso, es necesario
definir el tiempo que se concede a los jueces competentes para pronunciarse
frente al recurso que llega a su consideración.
7. Extinción de la acción penal. Especial
referencia a la prescripción de la acción penal y muerte del condenado
Para evitar que la
regulación de la doble instancia en aquellos procesos que se resolvieron en
única instancia y, en general, para garantizar el principio de doble
conformidad, es imprescindible que se regulen algunos fenómenos extintivos de
la acción penal.
Una alternativa, la primera
que formulamos, es que la ejecutoria de dichos fallos sometidos a impugnación
se mantenga inmutable. Es decir, empece de la posibilidad de tramitar un
recurso de apelación o impugnación contra fallos de única instancia y/o en
desarrollo de la doble conformidad, para todos los efectos se entiende que no
proceden causales de extinción de la acción penal mientras estuvo en firme.
Esto implica que durante el trámite del recurso de apelación o de la
impugnación especial no proceden causales de extinción de la acción penal, de
manera que la muerte del condenado o el paso del tiempo no afectan la
ejecutoria la primera condena.
Otra solución, para evitar
que la regulación del principio de doble conformidad sea utilizada en beneficio
exclusivo de la impunidad, en contra de los intereses de la sociedad y en
menoscabo de los derechos de las víctimas[13], consiste en que se
suspenda la contabilización de los plazos de prescripción. Esta opción debe
regular de manera concreta este fenómeno, para que aquellos asuntos resueltos
hace varios años no concluyan con una decisión extintiva de la acción penal[14]. Para ello, por ejemplo,
se debería establecer que el término corrido desde la emisión de la sentencia a
revisar no se contabiliza para efectos de la prescripción y que continuará
suspendido durante cinco (5) años más después de presentado el recurso de
apelación.
Otra solución consiste en
utilizar la pacífica y reiterada línea jurisprudencial que se aplica en los
asuntos sometidos a revisión: desde la emisión del fallo hasta la decisión de
la acción de revisión, no transcurre plazo prescriptivo alguno. En tales eventos, a pesar de no existir norma en la que así se indique,
el plazo de prescripción de la acción se suspende, opinión que la Corte Suprema
ha refrendado insistentemente[15]. En el sentido
ofrecido arriba se puede leer con provecho la decisión de revisión emitida
dentro del denominado «caso de los 19 comerciantes» (sentencia de 6 de marzo de
2008, radicación 24841)[16].
Si no se establece una
previsión de esta naturaleza, o alguna similar, el recurso de apelación o la
impugnación especial en el noventa por ciento de los procesos culminaría con
una decisión de extinción de la acción penal. Esta situación es evidente, por
ejemplo, en los procesos de parapolítica, en los que el delito materia de
acusación (concierto para delinquir) estaría prescrito en la totalidad de los
procesos.
Así mismo, si el condenado
falleció y sus herederos apelan con ánimo de proteger el buen nombre, la muerte
no debería ser causal de extinción de la acción penal, porque para todos los
efectos el fallo inicial se encuentra ejecutoriado y solo en el evento de una
absolución en segunda instancia se consentirían las consecuencias propias de
una sentencia de tal naturaleza.
8. El pago de multas y perjuicios como
requisito de procedibilidad
En la medida en que se
está concediendo un recurso extraordinario de apelación contra sentencias
ejecutoriadas, sería conveniente que, para evitar que las decisiones judiciales
emitidas con anterioridad sean objeto de burla[17], los condenados que hagan
uso del recurso de apelación demuestren que cumplieron con el pago de la multa
impuesta, satisficieron los derechos de las víctimas y/o garantizado su
reparación integral.
Si bien la apelación que
se autoriza pone en entredicho lo resuelto en la decisión impugnada, debe tener
algún costo para el recurrente utilizar la vía excepcional. Por supuesto, si el
recurso concluye con la revocatoria del fallo inicial, los pagos conllevarían
la devolución de lo sufragado y/o de las garantías otorgadas para el trámite
del recurso.
Esta misma situación debe
preverse para las víctimas, porque si recogieron una indemnización estarían en
la obligación de reintegrar los montos recibidos.
9. La doble instancia en los procesos
jurisdiccionales disciplinarios
Los procesos
sancionatorios penales y de otra naturaleza, que en últimas corresponden al
ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, como ocurre con las acciones
electorales[18], de pérdida de
investidura para ediles, concejales y diputados[19], los juicios fiscales[20] o los disciplinarios a
cargo de la Procuraduría General de la Nación[21], permiten que lo resuelto
por una autoridad sea debatido o cuestionado ante un funcionario de segundo
grado.
El derecho a la doble
instancia no fue previsto para la acción de pérdida de investidura de los
congresistas[22], porque la competencia
correspondía a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado[23], autoridad que no tiene
superior jerárquico[24]. Sin embargo, mediante la
Ley 1881 de 2018, se aprobó la conformación de salas especiales de decisión
para trámites de pérdida de investidura, correspondiendo a la Sala Plena de la
misma corporación resolver los recursos de apelación.
Sin embargo, sin que se
avizoren movimientos ni propuestas dirigidas a resolver la cuestión, aún
persiste la imposibilidad legal de promover recursos, bien de reposición, ora
de apelación o ya de impugnación especial, contra las decisiones que emite la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en
única instancia. Tampoco es posible presentar recurso alguno contra la primera
decisión sancionatoria que surge de dicha Sala cuando actúa como juez de
segundo grado frente a una inicial decisión absolutoria contra jueces, fiscales
o abogados.
Merece la pena destacar
que las sanciones que impone esta autoridad a magistrados de tribunal, fiscales
delegados ante tribunal y magistrados de consejos seccionales, pueden ser de
destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas
hasta por veinte (20) años, puniciones que en ocasiones resultan más graves que
las previstas para algunos delitos; estas mismas sanciones pueden recaer sobre
jueces y fiscales delgados locales, seccionales y especializados; en contra de
abogados existe la pena de exclusión del ejercicio de la profesión, que
constituye en esencia una “muerte profesional”.
Es por ello que,
aprovechando las manifestaciones públicas de varios legisladores a favor de la
regulación de la doble conformidad o derecho a impugnar la primera sentencia
condenatoria, sería oportuno que la norma que finalmente se expida disponga que
toda sanción emitida por las autoridades del Estado en ejercicio de la potestad
sancionadora, serán susceptibles del recurso de apelación.
Del mismo modo, tal como
lo desarrolló provisionalmente la jurisprudencia para los asuntos penales, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (o la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial) está facultada para desarrollar la
garantía de doble conformidad y, a partir de ello, establecer el mecanismo que
permita tramitar el recurso de apelación contra sus sentencias. En tal tarea
pueden tomar como modelo el adoptado por la Sala de Casación Penal, de acuerdo
con el cual unos son los magistrados que resuelven la casación y otros los que
se pronuncian cuando los fallos sean apelados o impugnados.
10. Conclusiones
La anterior exposición
permite -al menos provisionalmente- concluir lo siguiente:
La regulación de la doble
conformidad para autorizar la apelación de las sentencias emitidas en única
instancia por la Corte Suprema de Justicia o aquella primera sentencia de
condena que no pudo ser apelada o impugnada, materializa el derecho fundamental
y permite que en Colombia tengan plena vigencia los tratados internacionales
que a consagran la garantía.
Sin embargo, la doble
conformidad debe tener unos limitantes que impidan que la garantía conlleve
resultados de impunidad y de desconocimiento de los derechos de las víctimas.
Esta restricción resulta necesaria para garantizar que la garantía no se
convierta en instrumento que lleve directamente a que los procesos concluyan
por prescripción de la acción penal o la extinción de la acción penal por
muerte del condenado. En tal sentido resulta admisible suspender el término
prescriptivo o decretar la improcedencia de las causales de extinción de la
acción penal en los casos que sean sometidos a apelación o impugnación especial
derivados de esta garantía.
Si bien en Colombia con
ligereza es frecuente reformar un articulito de la Constitución Política, en la
tarea constituyente o legislativa es necesario observar que son varios los
asuntos que se afectan con la implementación de la doble instancia y un efecto
no declarado podría ser la impunidad generalizada para los aforados que en su
oportunidad fueron condenados por la Corte Suprema de Justicia.
Tener en cuenta los
problemas abordados en el presente trabajo, permitirá que las normas que se
expidan para regular la doble instancia y el principio de doble conformidad
conduzcan a su aplicación sin sobresaltos.
Por último, la ola en
favor del principio de doble conformidad debería extenderse a todas las
decisiones emitidas por las autoridades que en ejercicio de la potestad
sancionadora del Estado imponen castigos, léase destituciones o inhabilidades
para el ejercicio de funciones públicas, de modo que también los fallos de única
instancia o las primeras condenas proferidos por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria queden comprendidos dentro de la garantía.
Bogotá, abril de 2020.
[2] Abogado
de la Universidad Católica de Colombia, con de maestría en la Universidad Santo
Tomás y doctorando de la Universidad Carlos III.
[3] La
Constitución Política, artículo 29, dispone sin límites que existe el derecho “a impugnar la sentencia
condenatoria”; a
su turno, el artículo 31 prevé que “toda sentencia judicial
podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”.
[4] Por
ejemplo, la Convención Americana de Derechos Humanos [art. 8-2 prevé que “toda persona inculpada
de delito”…, tendrá “h) derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal
superior”] y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [art. 14-5.
Toda persona declarada culpable de
un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya
impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la
ley].
[6] “Hoy en día (se dijo en 2008), por determinación del constituyente de 1991, el
numeral 3º del artículo 235 consagra la atribución de la Corte Suprema de
Justicia de investigar y juzgar a los miembros del Congreso, estableciendo de
manera expresa un fuero para esos altos dignatarios del Estado, que lleva a que
sean investigados y juzgados por el máximo tribunal de la jurisdicción
ordinaria (art. 234 ib.) mediante un procedimiento de única instancia,
generando a su favor dos ventajas: ‘la primera, la economía procesal; la
segunda, el escapar a la posibilidad de los errores cometidos por los jueces o
tribunales inferiores. A las cuales se suma la posibilidad de ejercer la acción
de revisión, una vez ejecutoriada la sentencia’”. Corte
Constitucional, sentencia C-545/08.
[8] Fue
sustituida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por el Acto
Legislativo 02 de 2015, aunque hasta la fecha no ha sido constituida.
[9] Cfr. Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 2020/01/29, STC531-2020,
radicación 11001-02-03-000-2019-04174-00.
[10] Constitución
Política, artículo 234 y Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 270
de 1996, artículo 15.
[12]
La sentencia SU-215/16 aclara que el plazo conferido al Congreso de la
República en la sentencia C-792/14, venció el 24 de abril de 2016.
[13] Una exposición amplia
sobre los derechos de las víctimas y la prescripción, véase en Alberto Poveda
Perdomo, Abelardo Poveda Perdomo y Alberto Poveda Rodríguez, La prescripción de la pena, Bogotá,
Editorial Leyer, 2018, p. 127-134.
[14] Ya
la prescripción de la acción penal empieza a producir sus efectos en delitos
contra la administración pública, como ocurrió recientemente. Cfr. Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia AP1263-2019, de 3 de
abril de 2019, radicación 54215.
[15] Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, providencias en acción de revisión de 15 de
junio de 2005, radicación 18769; de 22 de junio de 2005, radicación 14198; de
19 de enero de 2006, radicación 19537; 1° de noviembre de 2007, radicación
26077; 11 de marzo de 2009, radicación 30510; y, de 14 de octubre de 2009,
radicación 30849, entre muchas.
[16] Cfr. Alberto Poveda
Perdomo, Abelardo Poveda Perdomo y Alberto Poveda Rodríguez, La prescripción de la pena, ob. cit., p.
135-137.
[17] “De
acuerdo con el balance…, entre paramilitares, ‘parapolíticos’, guerrilleros y
hasta servidores públicos le
deben al Fondo (de Reparación de Víctimas) más de 4,2 billones de pesos que
serviría para reparar a las 8’632.032 víctimas del conflicto armado en el país”.
Cfr. https://www.eltiempo.com/justicia/delitos/el-dinero-que-deben-hugo-aguilar-y-otros-parapoliticos-a-las-victimas-189832
(2019/05/26).
[18] El
medio de control electoral y la apelación de la sentencia está previsto en los
artículos 139 y 292 de la Ley 1437 de 2014.
[19] A
partir de la jurisprudencia del Consejo de Estado se autorizó el recurso de
apelación contra las sentencias de pérdida de investidura que proferían los
Tribunales Administrativos. Cfr. Alberto Poveda Perdomo y Guillermo Poveda
Perdomo. La pérdida de investidura,
Bogotá, Editorial Leyer, 2002, p. 124.
[21] Ley
734 de 2002, artículos 110, 111, 115, 119 y 171. Estas normas se repiten en el
Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019, artículo 130, 134 y 233) cuya
vigencia se encuentra suspendida.
[22] Cfr.
Alberto Poveda Perdomo y Guillermo Poveda Perdomo. La pérdida de investidura, ob. cit., p. 123-124.
[23] Corte
Constitucional, sentencias C-319/94 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo, sentencia de 23 de agosto de 1994, radicación
AC-1657.
[24] Ley
270 de 1996, artículo 34… “El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de
la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.