2020/04/07

La segunda instancia y el principio de doble conformidad. Notas de urgencia para una implementación sin sobresaltos






La segunda instancia y el principio de doble conformidad
Notas de urgencia para una implementación sin sobresaltos






Por: Alberto Poveda Perdomo[1]
Alberto Poveda Rodríguez[2]





(Este trabajo contiene unas adiciones y correcciones respecto del original publicado en Faceta Jurídica, número 96, Bogotá, Editorial Leyer, julio-agosto de 2019, p. 65 a 67 (ISSN 1900-0421), consultar en: file:///C:/Users/alpov/Downloads/Faceta.Juridica.96.julio-agosto.2019.pdf (https://www.edileyer.com/lecturas-complementarias/facetasjuridicas/facetajuridica96.pdf) y en Argumentos, número 30, julio de 2019, p. 7 a 9 (ISSN 2357-6774). Se puede ver en: http://argumentos.com.co/images/Argument30-Julio2019wbfi.pdf)





Sumario:
1. Presentación del problema
2. En la JEP ya está reglamentada la doble conformidad
3. Autoridad encargada de resolver las apelaciones
4. Asuntos que conocería la Sala de Segunda Instancia
5. Fecha de emisión de las sentencias objeto del recurso de apelación
6. Plazos y términos para tramitar y resolver el recurso de apelación
7. Extinción de la acción penal. Especial referencia a la prescripción de la acción penal y muerte del condenado
8. El pago de multas y perjuicios como requisito de procedibilidad
9. La doble instancia en los procesos jurisdiccionales disciplinarios
10. Conclusiones



1. Presentación del problema


Los derechos a la segunda instancia y a apelar la sentencia están previstos en la Constitución Política de Colombia[3] y en varios tratados internacionales[4]. Tales derechos fundamentales tienen como propósito permitir que lo resuelto por una autoridad pueda ser sometido a revisión por otro funcionario. En ese trámite puede ocurrir que la decisión inicial sea confirmada o revocada.

La polémica actual tiene que ver con el principio de doble conformidad de las sentencias que imponen una condena por primera vez y la exhortación que le hizo la Corte Constitucional al Congreso de la República para que regule la materia[5].

Lo que se deriva de la exhortación que hace la judicatura -ni más ni menos- conduce a una clara y evidente situación de inseguridad jurídica, porque con anterioridad la jurisprudencia nacional había insistido frecuentemente que las decisiones emitidas en única instancia por la Corte Suprema eran cosa juzgada, inmutable e inmodificable[6], de manera que no aplicaban en el orden interno, para esta materia específica, los tratados internacionales. Se concluyó que las acciones de revisión y de tutela satisfacían el derecho al recurso[7].

El problema ha surgido porque se exige que un fallo de condena sea revisado por otro juez, sin que importe que dicha decisión se produzca en segunda instancia. Esto significa que en todo caso el fallo de condena, emitido en primera o segunda instancia, siempre debe tener la posibilidad de ser impugnado.

En concreto se busca que cuando una persona sea absuelta por el juez de primera instancia pero condenada por el funcionario de segundo grado, exista el derecho de acudir a una tercera autoridad que permita el examen de doble conformidad frente a la condena.

Igualmente, se debate si las sentencias emitidas en única instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, deben ser sometidas al recurso de apelación o de impugnación especial, esto es, que puedan ser revisadas por otro funcionario o sala de decisión.

Con fundamento en las últimas decisiones judiciales, especialmente las sentencias C-792/14, SU-215/16 y SU-217/19, se debate cómo debe implementarse la regla de doble conformidad y, especialmente, de qué manera debe ser regulada la segunda instancia para los fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia.

Algunos de los problemas que deben ser tenidos en cuenta para la expedición de los preceptos que regularan la materia son los siguientes: (i) autoridad que se encargará de tramitar y decidir las apelaciones que se promuevan contra los fallos de primera instancia; (ii) asuntos decididos en única instancia que podrán ser sometidos al recurso de apelación: condenas y absoluciones; (iii) asuntos en los que la condena fue emitida en casación; (iv) antigüedad de las sentencias sometidas a segunda instancia; (v) plazos legales para la presentación del recurso y término para decidirlo; y, (vi) las causales de extinción de la acción penal, especialmente en lo que tiene que ver con la muerte del condenado y la prescripción de la acción penal. Por último, (vii) se plantea la situación existente en los juicios disciplinarios que conoce en única instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de Judicatura[8] contra magistrados de tribunal, fiscales delegados ante tribunal y magistrados de consejos seccionales.

En lo que sigue procederemos a examinar cada uno de los puntos reseñados, con el propósito de resaltar algunos problemas y la necesidad de precisar algunas consecuencias.



2. En la JEP ya está reglamentada la doble conformidad


Al enfrentar el estudio del recurso de apelación contra la primera sentencia de condena, se encuentra que recientemente el legislador colombiano, al establecer las reglas de procedimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por primera vez hizo referencia expresa a la doble conformidad.

Recuérdese que las Salas y el Tribunal para la Paz, que en su conjunto integran la JEP, según las previsiones del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, así como las normas constitucionales y legales de implementación, tienen en la Sección de Apelación el órgano de cierre hermenéutico, dado que a dicha célula se le asignó la función “de asegurar la unidad de la interpretación del derecho y garantizar la seguridad jurídica” (L. 1992, 2017, art. 29), de modo que atendiendo la “importancia jurídica o por la necesidad de unificar la jurisprudencia podrá expedir sentencias de unificación de jurisprudencia” (L. 1992, 2017, art. 29). Igualmente, la ley estatutaria de la justicia transicional previó que “tres decisiones uniformes dictadas por ella, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, que podrá ser aplicada por las demás Salas y Secciones en casos análogos” (L. 1957, 2019, art. 25).
En concreto, cuando la Sección de Apelación es la autoridad que emite la primera sentencia de condena, procede su impugnación ante una Subsección de Apelaciones.

La previsión normativa es del siguiente tenor:

Ley 1992/2018, art. 15. Decisión sobre la apelación de sentencias condenatorias adoptadas por primera vez por la Sección de Apelación. La sentencia de carácter condenatorio en segunda instancia podrá ser impugnada por el condenado dentro de los términos establecidos en el artículo 15 para la interposición y sustentación del recurso.
La decisión corresponderá a la Subsección de Apelaciones respectiva, integrada para estos efectos por dos Magistrados que no conocieron de la decisión impugnada y un conjuez o conjueza cuya selección tendrá lugar como se establece en el Reglamento de la JEP.

Esta regulación impone, por vía de varios principios y derechos fundamentales, entre ellos el de igualdad, reglamentar la doble conformidad en todos los asuntos penales, como con buen tino lo ha explicado la más reciente jurisprudencia[9]. Posteriormente, la necesidad de garantizar plenamente los derechos fundamentales, llevará a reglamentar en todo el derecho sancionatorio el derecho a impugnar el primer fallo de condena.


3. Autoridad encargada de resolver las apelaciones


Cuando se busca una autoridad que se encargue de resolver las apelaciones que se presentan contra fallos de única instancia emitidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, son varias las opciones que se tienen.

Por ejemplo, algunos consideran que se pueda hacer ante las instancias judiciales existentes. Así, podría atribuirse dicha competencia a otras cortes (Corte Constitucional, Consejo de Estado, Sala Disciplinaria o Tribunal para la Paz), pero tal opción se enfrenta a un mandato constitucional: la Corte Suprema de Justicia es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria[10].

Así las cosas, se hace necesario pensar en soluciones al interior del propio Tribunal Supremo. Una, la más sencilla y que no necesitaría mayor logística o procesos de selección de nuevos magistrados, consiste en asignar la función de segunda instancia a la misma Sala de Casación Penal. Los magistrados que hayan participado en dichos procesos se declararán impedidos y sus vacancias será suplidas con los conjueces que cumplen en la actualidad tal función. Esta solución aparece sugerida por la misma Sala de Casación Penal, en sentencia SP4883-2018, de 14 de noviembre de 2018, radicación 48820, cuando señaló que el recurso de casación lo conocerían seis magistrados y que los tres restantes estarían dispuestos para una eventual impugnación. Y para el trámite del recurso de apelación acudió por vía analógica a la Ley 600 del 2000. Esta opción puede ser implementada como solución permanente pero de ella se derivan en dos problemas: (i) convertir la corte de casación en una corte de segunda instancia; y, (ii) genera una grave congestión que impedirá resolver oportunamente todos los asuntos que ordinariamente allí se conocen y las impugnaciones especiales se someterían a una larga espera para su definición.

Otra vía, seguramente la más adecuada, consiste en crear una sala de descongestión de segunda instancia en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, similar a la que existe en la Sala de Casación Laboral[11]. Como ocurrió con las salas de instrucción y de conocimiento de primera instancia que entraron a funcionar a partir de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, serían designados tres (3) magistrados para que se encarguen de resolver las apelaciones que se promuevan contra los fallos de única emitidos por la Sala de Casación Penal. Así mismo, esta Sala sería la encargada de examinar las apelaciones en los procesos en los que la Sala de Primera Instancia emita fallos absolutorios y la de Casación, como juez de segundo grado, los revoque para condenar a los procesados. En esa medida dicha sala de segunda instancia permitiría la plena aplicación del principio de doble conformidad.

Esta solución se acompasa con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018, artículo 3°-2, donde estableció como atribuciones de la Corte Suprema “conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley”.



4. Asuntos que conocería la Sala de Segunda Instancia


En este punto son varias las cuestiones que deben ser definidas. De una parte se debe establecer si podrán ser apelados únicamente los fallos de condena o si también serán objeto del recurso las sentencias absolutorias. Igualmente, debe fijarse con claridad si serán objeto del recurso de apelación las sentencias de casación en las que se casaron fallos absolutorios emitidos por los jueces de primera instancia confirmados por las salas de decisión de los tribunales superiores, en su calidad de jueces de segundo grado.

Si bien todo el interés gira en torno a la posibilidad de garantizar la segunda instancia para las sentencias condenatorias, no debe desecharse que en algunos asuntos existan personas interesadas en la imposición de una condena y la fijación de la pena a una persona que resultó absuelta en única instancia. Así las cosas, este punto al menos debe ser considerado por el legislador o constituyente derivado.

Teniendo como supuesto de partida que las apelaciones se deben surtir respectos de los procesos concluidos con la imposición de condena, se tiene que aclarar la procedencia o no del recurso de apelación en aquellos procesos en los que la condena se derivó del fallo de casación. La práctica judicial indica que en algunas oportunidades los jueces de primer y segundo grado emitieron decisiones absolutorias, pero en el recurso de casación la Corte Suprema resolvió casar y condenar a la persona sometida a juicio. En este evento se tiene que fue la instancia extraordinaria la que decidió imponer una pena el procesado, de modo que la sentencia debe ser sometida al principio de doble conformidad.



5. Fecha de emisión de las sentencias objeto del recurso de apelación


Es necesario que se establezca una fecha de cierre respecto de las sentencias que podrán ser objeto de apelación. Algunos consideran que la entrada en vigor de la Carta de 1991 es un buen rasero; otros piensan que podría ser a partir de la sentencia de SU-215/16[12], que dio plazo al Congreso de la República para regular la materia; y, por último, existe quienes opinan que el derecho a la doble instancia no debe tener efectos retroactivos.

La primera de las opciones es básica y permitiría que todas las sentencias emitidas en única instancia por la Sala de Casación Penal sean apelables. Eventualmente a ellas se unirían los fallos emitidos con motivo del recurso de casación y que concluyó con la primera sentencia de condena por el asunto revisado. La consecuencia de acoger este criterio es una evidente afectación de la seguridad jurídica porque se permite que sean objeto de discusión sentencias que adquirieron firmeza hace más de dos décadas. Además, se podría tener un número muy alto de asuntos a conocer por el juez de segunda instancia, lo que dificultaría el trámite pronto y cumplido de todos los asuntos.

Una segunda posibilidad consiste en delimitar los asuntos apelables a partir del 24 de abril de 2016, fecha en la que se venció el plazo que le dio la Corte Constitucional al Congreso de la República para que regulara la materia (sentencias C-792/14 y SU-215/16). En la sentencia de constitucionalidad referida, la Corte Constitucional exhortó al Congreso de la República para que legislara sobre la segunda instancia o, mejor, para que regulara y permitiera la vigencia del principio de doble conformidad. Acoger esta opción significaría que todos los asuntos resueltos por la Corte Suprema de Justicia antes del 24 de abril de 2016, no serían objeto del derecho de apelación que desarrolla el principio de doble conformidad.

Otra vía, la tercera, consiste en definir que la doble instancia que materialice el principio de doble conformidad se aplique hacia el futuro, sin producir efectos hacia el pasado. Esta regulación impediría que se generen otros conflictos y se discutan nuevos problemas, de hondo calado y la subsiguiente impunidad, como podría ocurrir si se deja abierta la puerta de la prescripción de la acción penal, asunto que más adelante abordaremos. Esta solución es cuestionable a partir del derecho a la igualdad.

La fecha de cierre para autorizar la aplicación del principio de doble conformidad determina el mayor o menor volumen de asuntos que estarían sujetos a la apelación o impugnación especial. Esta circunstancia constata la pertinencia del llamado que hizo la Corte Constitucional en la sentencia SU-217/19, para que se realice un diagnóstico que permita medir el impacto presupuestal y administrativo de la implementación del procedimiento que se adopte.



6. Plazos y términos para tramitar y resolver el recurso de apelación


Como ocurre con todo trámite judicial o administrativo, resulta imperativo definir cuáles son los plazos para promover el recurso. Una vez entre en vigencia la normatividad que gobernará la materia, será necesario conceder un plazo común a todos los interesados para que expresen por escrito su interés en impugnar un fallo concreto; así mismo, debe establecerse un lapso para la presentación del escrito o la celebración de la audiencia de sustentación del recurso.

Si se establece que el derecho a la doble instancia no tendrá efectos retroactivos, la contabilización de los términos resulta sencilla. Pero si, por el contrario, se ordena que todas las sentencias de única instancia o aquellas que quedaron en firme sin que se permitiera la garantía de doble conformidad opera a partir de la sentencias de la Corte Constitucional (C-792/14 y SU-215/16) o de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, es necesario establecer un norma transitoria en la que se disponga que las partes e intervinientes en dichos asuntos tienen un plazo específico para anunciar que presentan el recurso de apelación contra aquellas sentencias y otro para la radicación efectiva del escrito de apelación o la celebración de la audiencia de sustentación del mismo.

Igualmente, una vez surtidos los trámites de presentación y sustentación del recurso, es necesario definir el tiempo que se concede a los jueces competentes para pronunciarse frente al recurso que llega a su consideración.



7. Extinción de la acción penal. Especial referencia a la prescripción de la acción penal y muerte del condenado


Para evitar que la regulación de la doble instancia en aquellos procesos que se resolvieron en única instancia y, en general, para garantizar el principio de doble conformidad, es imprescindible que se regulen algunos fenómenos extintivos de la acción penal.

Una alternativa, la primera que formulamos, es que la ejecutoria de dichos fallos sometidos a impugnación se mantenga inmutable. Es decir, empece de la posibilidad de tramitar un recurso de apelación o impugnación contra fallos de única instancia y/o en desarrollo de la doble conformidad, para todos los efectos se entiende que no proceden causales de extinción de la acción penal mientras estuvo en firme. Esto implica que durante el trámite del recurso de apelación o de la impugnación especial no proceden causales de extinción de la acción penal, de manera que la muerte del condenado o el paso del tiempo no afectan la ejecutoria la primera condena.

Otra solución, para evitar que la regulación del principio de doble conformidad sea utilizada en beneficio exclusivo de la impunidad, en contra de los intereses de la sociedad y en menoscabo de los derechos de las víctimas[13], consiste en que se suspenda la contabilización de los plazos de prescripción. Esta opción debe regular de manera concreta este fenómeno, para que aquellos asuntos resueltos hace varios años no concluyan con una decisión extintiva de la acción penal[14]. Para ello, por ejemplo, se debería establecer que el término corrido desde la emisión de la sentencia a revisar no se contabiliza para efectos de la prescripción y que continuará suspendido durante cinco (5) años más después de presentado el recurso de apelación.

Otra solución consiste en utilizar la pacífica y reiterada línea jurisprudencial que se aplica en los asuntos sometidos a revisión: desde la emisión del fallo hasta la decisión de la acción de revisión, no transcurre plazo prescriptivo alguno. En tales eventos, a pesar de no existir norma en la que así se indique, el plazo de prescripción de la acción se suspende, opinión que la Corte Suprema ha refrendado insistentemente[15]. En el sentido ofrecido arriba se puede leer con provecho la decisión de revisión emitida dentro del denominado «caso de los 19 comerciantes» (sentencia de 6 de marzo de 2008, radicación 24841)[16].

Si no se establece una previsión de esta naturaleza, o alguna similar, el recurso de apelación o la impugnación especial en el noventa por ciento de los procesos culminaría con una decisión de extinción de la acción penal. Esta situación es evidente, por ejemplo, en los procesos de parapolítica, en los que el delito materia de acusación (concierto para delinquir) estaría prescrito en la totalidad de los procesos.

Así mismo, si el condenado falleció y sus herederos apelan con ánimo de proteger el buen nombre, la muerte no debería ser causal de extinción de la acción penal, porque para todos los efectos el fallo inicial se encuentra ejecutoriado y solo en el evento de una absolución en segunda instancia se consentirían las consecuencias propias de una sentencia de tal naturaleza.



8. El pago de multas y perjuicios como requisito de procedibilidad


En la medida en que se está concediendo un recurso extraordinario de apelación contra sentencias ejecutoriadas, sería conveniente que, para evitar que las decisiones judiciales emitidas con anterioridad sean objeto de burla[17], los condenados que hagan uso del recurso de apelación demuestren que cumplieron con el pago de la multa impuesta, satisficieron los derechos de las víctimas y/o garantizado su reparación integral.

Si bien la apelación que se autoriza pone en entredicho lo resuelto en la decisión impugnada, debe tener algún costo para el recurrente utilizar la vía excepcional. Por supuesto, si el recurso concluye con la revocatoria del fallo inicial, los pagos conllevarían la devolución de lo sufragado y/o de las garantías otorgadas para el trámite del recurso.

Esta misma situación debe preverse para las víctimas, porque si recogieron una indemnización estarían en la obligación de reintegrar los montos recibidos.



9. La doble instancia en los procesos jurisdiccionales disciplinarios


Los procesos sancionatorios penales y de otra naturaleza, que en últimas corresponden al ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, como ocurre con las acciones electorales[18], de pérdida de investidura para ediles, concejales y diputados[19], los juicios fiscales[20] o los disciplinarios a cargo de la Procuraduría General de la Nación[21], permiten que lo resuelto por una autoridad sea debatido o cuestionado ante un funcionario de segundo grado.

El derecho a la doble instancia no fue previsto para la acción de pérdida de investidura de los congresistas[22], porque la competencia correspondía a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[23], autoridad que no tiene superior jerárquico[24]. Sin embargo, mediante la Ley 1881 de 2018, se aprobó la conformación de salas especiales de decisión para trámites de pérdida de investidura, correspondiendo a la Sala Plena de la misma corporación resolver los recursos de apelación.

Sin embargo, sin que se avizoren movimientos ni propuestas dirigidas a resolver la cuestión, aún persiste la imposibilidad legal de promover recursos, bien de reposición, ora de apelación o ya de impugnación especial, contra las decisiones que emite la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en única instancia. Tampoco es posible presentar recurso alguno contra la primera decisión sancionatoria que surge de dicha Sala cuando actúa como juez de segundo grado frente a una inicial decisión absolutoria contra jueces, fiscales o abogados.

Merece la pena destacar que las sanciones que impone esta autoridad a magistrados de tribunal, fiscales delegados ante tribunal y magistrados de consejos seccionales, pueden ser de destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas hasta por veinte (20) años, puniciones que en ocasiones resultan más graves que las previstas para algunos delitos; estas mismas sanciones pueden recaer sobre jueces y fiscales delgados locales, seccionales y especializados; en contra de abogados existe la pena de exclusión del ejercicio de la profesión, que constituye en esencia una “muerte profesional”.

Es por ello que, aprovechando las manifestaciones públicas de varios legisladores a favor de la regulación de la doble conformidad o derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, sería oportuno que la norma que finalmente se expida disponga que toda sanción emitida por las autoridades del Estado en ejercicio de la potestad sancionadora, serán susceptibles del recurso de apelación.

Del mismo modo, tal como lo desarrolló provisionalmente la jurisprudencia para los asuntos penales, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial) está facultada para desarrollar la garantía de doble conformidad y, a partir de ello, establecer el mecanismo que permita tramitar el recurso de apelación contra sus sentencias. En tal tarea pueden tomar como modelo el adoptado por la Sala de Casación Penal, de acuerdo con el cual unos son los magistrados que resuelven la casación y otros los que se pronuncian cuando los fallos sean apelados o impugnados.



10. Conclusiones


La anterior exposición permite -al menos provisionalmente- concluir lo siguiente:

La regulación de la doble conformidad para autorizar la apelación de las sentencias emitidas en única instancia por la Corte Suprema de Justicia o aquella primera sentencia de condena que no pudo ser apelada o impugnada, materializa el derecho fundamental y permite que en Colombia tengan plena vigencia los tratados internacionales que a consagran la garantía.

Sin embargo, la doble conformidad debe tener unos limitantes que impidan que la garantía conlleve resultados de impunidad y de desconocimiento de los derechos de las víctimas. Esta restricción resulta necesaria para garantizar que la garantía no se convierta en instrumento que lleve directamente a que los procesos concluyan por prescripción de la acción penal o la extinción de la acción penal por muerte del condenado. En tal sentido resulta admisible suspender el término prescriptivo o decretar la improcedencia de las causales de extinción de la acción penal en los casos que sean sometidos a apelación o impugnación especial derivados de esta garantía.

Si bien en Colombia con ligereza es frecuente reformar un articulito de la Constitución Política, en la tarea constituyente o legislativa es necesario observar que son varios los asuntos que se afectan con la implementación de la doble instancia y un efecto no declarado podría ser la impunidad generalizada para los aforados que en su oportunidad fueron condenados por la Corte Suprema de Justicia.

Tener en cuenta los problemas abordados en el presente trabajo, permitirá que las normas que se expidan para regular la doble instancia y el principio de doble conformidad conduzcan a su aplicación sin sobresaltos. 

Por último, la ola en favor del principio de doble conformidad debería extenderse a todas las decisiones emitidas por las autoridades que en ejercicio de la potestad sancionadora del Estado imponen castigos, léase destituciones o inhabilidades para el ejercicio de funciones públicas, de modo que también los fallos de única instancia o las primeras condenas proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria queden comprendidos dentro de la garantía.


Bogotá, abril de 2020.





[1] Abogado de la Universidad del Cauca, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá.
[2] Abogado de la Universidad Católica de Colombia, con de maestría en la Universidad Santo Tomás y doctorando de la Universidad Carlos III.
[3] La Constitución Política, artículo 29, dispone sin límites que existe el derecho “a impugnar la sentencia condenatoria”; a su turno, el artículo 31 prevé que “toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”.
[4] Por ejemplo, la Convención Americana de Derechos Humanos [art. 8-2 prevé que “toda persona inculpada de delito”…, tendrá “h) derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior”] y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [art. 14-5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley].
[5] Corte Constitucional, sentencia C-792/14, reiterada en SU-215/16 y SU-217/19.
[6] “Hoy en día (se dijo en 2008), por determinación del constituyente de 1991, el numeral 3º del artículo 235 consagra la atribución de la Corte Suprema de Justicia de investigar y juzgar a los miembros del Congreso, estableciendo de manera expresa un fuero para esos altos dignatarios del Estado, que lleva a que sean investigados y juzgados por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria (art. 234 ib.) mediante un procedimiento de única instancia, generando a su favor dos ventajas: ‘la primera, la economía procesal; la segunda, el escapar a la posibilidad de los errores cometidos por los jueces o tribunales inferiores. A las cuales se suma la posibilidad de ejercer la acción de revisión, una vez ejecutoriada la sentencia’”. Corte Constitucional, sentencia C-545/08.
[7] Corte Constitucional, sentencias C-998/04, C-411/97 y 142/93.
[8] Fue sustituida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por el Acto Legislativo 02 de 2015, aunque hasta la fecha no ha sido constituida.
[9] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 2020/01/29, STC531-2020, radicación 11001-02-03-000-2019-04174-00.
[10] Constitución Política, artículo 234 y Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 270 de 1996, artículo 15.
[11] Cfr. Ley 1781 de 2016.
[12]  La sentencia SU-215/16 aclara que el plazo conferido al Congreso de la República en la sentencia C-792/14, venció el 24 de abril de 2016.
[13] Una exposición amplia sobre los derechos de las víctimas y la prescripción, véase en Alberto Poveda Perdomo, Abelardo Poveda Perdomo y Alberto Poveda Rodríguez, La prescripción de la pena, Bogotá, Editorial Leyer, 2018, p. 127-134.
[14] Ya la prescripción de la acción penal empieza a producir sus efectos en delitos contra la administración pública, como ocurrió recientemente. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia AP1263-2019, de 3 de abril de 2019, radicación 54215.
[15] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias en acción de revisión de 15 de junio de 2005, radicación 18769; de 22 de junio de 2005, radicación 14198; de 19 de enero de 2006, radicación 19537; 1° de noviembre de 2007, radicación 26077; 11 de marzo de 2009, radicación 30510; y, de 14 de octubre de 2009, radicación 30849, entre muchas.
[16] Cfr. Alberto Poveda Perdomo, Abelardo Poveda Perdomo y Alberto Poveda Rodríguez, La prescripción de la pena, ob. cit., p. 135-137.
[17] “De acuerdo con el balance…, entre paramilitares, ‘parapolíticos’, guerrilleros y hasta servidores públicos le deben al Fondo (de Reparación de Víctimas) más de 4,2 billones de pesos que serviría para reparar a las 8’632.032 víctimas del conflicto armado en el país”. Cfr. https://www.eltiempo.com/justicia/delitos/el-dinero-que-deben-hugo-aguilar-y-otros-parapoliticos-a-las-victimas-189832 (2019/05/26).
[18] El medio de control electoral y la apelación de la sentencia está previsto en los artículos 139 y 292 de la Ley 1437 de 2014.
[19] A partir de la jurisprudencia del Consejo de Estado se autorizó el recurso de apelación contra las sentencias de pérdida de investidura que proferían los Tribunales Administrativos. Cfr. Alberto Poveda Perdomo y Guillermo Poveda Perdomo. La pérdida de investidura, Bogotá, Editorial Leyer, 2002, p. 124.
[20] Ley 610 de 2002, artículos 24, 38, 51, 57 y 64.
[21] Ley 734 de 2002, artículos 110, 111, 115, 119 y 171. Estas normas se repiten en el Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019, artículo 130, 134 y 233) cuya vigencia se encuentra suspendida.
[22] Cfr. Alberto Poveda Perdomo y Guillermo Poveda Perdomo. La pérdida de investidura, ob. cit., p. 123-124.
[23] Corte Constitucional, sentencias C-319/94 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 de agosto de 1994, radicación AC-1657.
[24] Ley 270 de 1996, artículo 34… “El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.