2014/08/27

Tribunal de Bogotá niega petición de nulidad presentada por la defensa de SAMUEL MORENO ROJAS. En decisión de 2014/08/27, el Tribunal ratificó que en la audiencia de imputación se comunica al indiciado el o los cargos que existen en su contra, sin que se pueda dar paso a controvertir los elementos materiales probatorios. También dijo el Tribunal que el juez de garantías no está facultado para excluir elementos materiales o evidencias - Carrusel de la contratación - Contrato de las ambulancias - Delitos imputados: cohecho propio e interés indebido en la celebración indebida de contratos



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 082

AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA


         Bogotá, D.C., miércoles, veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014).

Radicación
110016000000201400604 01
Procedente
Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento
Procesado
Samuel Moreno Rojas
Delito
Cohecho propio en concurso con interés indebido en la celebración de contratos
Asunto
Niega nulidad
Decisión
Confirma

 

 


                            I. VISTOS:



         1. Se resuelve el recurso de apelación presentado por la defensa de Samuel Moreno Rojas, contra la decisión proferida el 6 de agosto de 2014 por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, que negó una petición de nulidad.

        II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES:

2. Se colige del escrito de acusación que durante el año 2009 y el primer semestre del 2010, Samuel Moreno Rojas, entonces Alcalde Mayor de Bogotá, determinó a Héctor Zambrano Rodríguez, por la época Secretario Distrital de Salud, para que aceptara promesa remuneratoria y con posterioridad recibiera dinero para sí mismo y para terceros, entre ellos el exsenador Iván Moreno Rojas, varios concejales de Bogotá, el Personero Distrital y el Contralor de la ciudad, por el contrato Nº 1.229 de 2009 celebrado el 30 de septiembre de 2009 por un valor de $ 67.203’690.774,00, entre la citada Secretaría de Salud y la Unión Temporal Transporte ambulatorio.

3. El dinero a recibir ilegalmente equivalía al 9% del valor total del contrato, monto que debía ser repartido entre Héctor Zambrano Rodríguez, Hipólito Moreno, Emilio Tapia y Federico  Gaviria Velásquez.

4. Por estos hechos, el 30 de abril de 2014 ante el Juez 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se realizó la audiencia de imputación de cargos contra Samuel Moreno Rojas por los delitos de cohecho propio en concurso heterogéneo con interés indebido en la celebración de contratos, cargos que no fueron aceptados.

5. El 28 de mayo de 2014 se presentó escrito de acusación y se asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con función de conocimiento; el 6 de agosto siguiente se realizó audiencia de formulación de acusación en la que el defensor presentó solicitud de nulidad a partir de la audiencia de imputación por violación al derecho de defensa y debido proceso.

6. Dijo la defensa que la Juez de control de garantías que adelantó la audiencia de imputación interfirió en el ejercicio del derecho de defensa, cuando intervino en la audiencia para reiterarle que se trataba de un acto de comunicación y negarle el derecho a referirse sobre asuntos puntuales de la imputación, sumado a que pese a la intervención de su defendido de no entender con claridad los cargos imputados tuvo por aprobada la diligencia.

7. Agregó que otra de las falencias que se presentó en la audiencia de imputación fue la falta de claridad de la Fiscalía en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que expresó los hechos jurídicamente relevantes. Explicó que el espacio temporal de ocurrencia de los hechos es tan extenso que no permite ejercer una debida defensa, por lo que debió la autoridad requirente indicar año, día y hora exacta de ocurrencia del hecho atribuido penalmente.

8. Discutió los elementos materiales probatorios y la evidencia física utilizados por la Fiscalía. Entendió que al utilizarse conversaciones como las de Emilio Tapias, que fueron recaudadas en el marco del principio de oportunidad, aunado a que se le impidió referirse a los elementos materiales probatorios, se le impidió controvertir la imputación, y, con ello, se le violaron los derechos al debido proceso y a la defensa.

                               III. EL AUTO IMPUGNADO:

9. Destacó el a quo que los presupuestos normativos del artículo 288 del Código de Procedimiento Penal se cumplieron a cabalidad. Aclaró que será la Fiscalía quien en juicio demuestre si en realidad el hecho ocurrió, las circunstancias en las que se desarrolló y el tiempo o lapso comprendido en que se desarrolló el comportamiento punible, por lo que el debate de la defensa no está llamado a prosperar.

10. Aclaró que el hecho de que la juez de garantías le hubiese hecho interpelaciones a la intervención de la defensa no vulnera los derechos fundamentales del imputado, porque precisamente su función es dirigir el debate e impedir intervenciones innecesarias.  También destacó que es una realidad que la imputación es un acto de comunicación y por ende no admite recurso alguno en su contra, por lo que ninguna irregularidad se presenta cuando la juez de manera paulatina reitera la connotación del acto para señalar que es una audiencia de mera comunicación.

11. De los elementos materiales probatorios y evidencia física que presentó la defensa para soportar la imputación destacó que es un deber de la Fiscalía cumplir con los presupuestos del artículo 288 de la Ley 906 del 2004, por lo que con fundamento en dicha norma podrá hacer uso de los mismos aunque no sean materia de debate u objeto de controversia, de modo que mal puede decretarse una nulidad cuando no se avizora el quebrantamiento de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa como lo peticionó la defensa.

12. Finalmente, subrayó que lo pretendido por la defensa al presentar la nulidad es cuestionar la situación fáctica descrita por la Fiscalía, quien es la titular de la acción penal y por tanto asume el riesgo de demostrar lo ocurrido, contando la defensa con la oportunidad de controvertir en la audiencia de juicio oral para oponerse a la pretensión fiscal, máxime cuando la jurisprudencia ha destacado que es improcedente una nulidad para obligar a la Fiscalía a que adopte una nueva calificación jurídica, porque ello equivaldría a revivir etapas procesales ya superadas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEFENSA:

13. Peticionó la revocatoria de la decisión del a quo y, en su lugar, se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de imputación realizada el 30 de abril de 2014. Sustentó su inconformidad reiterando la alegación inicial y dijo no compartir la afirmación que hace el juzgador cuando aludió que el acto de imputación es de simple comunicación y por tanto será en el juicio donde la Fiscalía demuestre si tiene razón, porque ha sido la Corte Constitucional quien ha señalado que este acto debe respetar los requisitos previstos en la norma y tratados internacionales, actuación que no se desplegó.

14. Indicó que permitir que avance el proceso pese a las falencias encontradas en la imputación es dar vía libre a una nulidad en el juicio. Aclaró que cuando los elementos materiales probatorios y evidencia física que presenta la Fiscalía no son serios ni legales y la defensa tiene el conocimiento, debe advertirlo al juez para que éste sopese si esa validez es fundamento suficiente mantener la imputación o en caso contrario declarar la carencia de fundamento. Reiteró que no se puede llegar a un juicio para después de 4 o 5 años señalar que los elementos que debieron haberse excluidos desde el momento de la imputación, no tenían validez ni soporte alguno.

15. También trajo a colación la falta de claridad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, concretas y específicas, en que ocurrieron los hechos. Enfatizó que se niega el derecho de defensa y hace imposible ejercerlo si se permite que avance el proceso con una falencia tan evidente como la anotada.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

        
16. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Samuel Moreno Rojas, contra la decisión de primera instancia que negó la nulidad deprecada en la audiencia de formulación de acusación.

17. Problema jurídico planteado: De lo expresado por el recurrente, la Corporación debe determinar si en el presente asunto se presentaron falencias en la audiencia de imputación que permiten deprecar la nulidad del proceso.

18. Discusión. Aludió el defensor que en el trámite de la audiencia de imputación se presentaron irregularidades que generan nulidad de la actuación por violación al derecho de defensa y al debido proceso. Sus inconformidades con el citado acto se pueden resumir en (i). falta de precisión en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; (ii). el uso de elementos materiales probatorios y evidencia física que debieron ser excluidos en la audiencia de imputación; y, (iii). la omisión en que incurrió la juez de garantías al negarle el derecho a controvertir los elementos materiales probatorios y la evidencia física que soportaban la imputación.

19. Formulación de imputación. Por definición legal este es un acto mediante el cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado. Este acto se realiza en audiencia que se cumple ante un juez de control de garantías, oportunidad en la que la Fiscalía presenta los elementos materiales probatorios, evidencia física o la información legalmente obtenida, de los que se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.

20. La imputación debe extenderse sobre aspectos fácticos y jurídicos, toda vez que en ella se comunican los hechos que resultan relevantes -delimitación fáctica- que además están previstos en la Ley como delito -delimitación jurídica completa-. Entonces, la formulación de la imputación en el sistema procesal actual se erige en medio de formalización de la investigación y en acto de comunicación, que se hace a una persona (capturada o no) de su calidad de imputada.

21. Igualmente, se ha destacado que cuando la Fiscalía le comunique a una persona la calidad de imputada, esto es, estar siendo investigada por su posible participación en una conducta punible, con fundamento en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004 se exige que oralmente se expresa la concreta individualización, identificación y ubicación del imputado, así como la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes.

22. Imprecisión fáctica. En el sub examine discute la defensa que la fiscalía no realizó una delimitación fáctica de los hechos al precisar un espacio temporal demasiado extenso, por lo que considera se vulnera el derecho de defensa de su prohijado.

23. Contrario a lo señalado por el defensor, resulta notable que desde el momento de la formulación de imputación la Fiscalía en forma pormenorizada, realizó un estudio de las particularidades del hecho, ofreciéndosele información suficiente al imputado y su defensor, sobre el aspecto temporal del suceso, lo que permite deducir que recibió información precisa sobre la fecha de ocurrencia del presunto delito y las consecuencias que generaba su conducta.

24.  A la anterior conclusión se arriba porque, si bien es cierto la Fiscalía no precisó una fecha exacta como lo pretende la defensa, también lo es que en desarrollo de las exigencias previstas en el artículo 288 citado, delimitó el espacio temporal en el que presuntamente ocurrieron las conductas, tal y como lo reconoce la parte apelante, cuando señaló que el hecho imputado ocurrió en el interregno comprendido entre el año 2009 y el primer semestre del 2010.

25. Para la Sala la situación fáctica descrita por la Fiscalía es precisa, carente de ambigüedad porque de su relato de hechos se infiere que los cuestionamientos contra Moreno Rojas tienen como génesis el contrato 1.229 de 2009, suscrito el 30 de septiembre de 2009, cuando este fungía como Alcalde Mayor de Bogotá, negocio que debió surtir diferentes etapas -previas y posteriores- a su suscripción, las que permitieron a la Fiscalía ubicar la comisión de las conductas presuntamente típicas.

26. De lo antes reseñado se sigue que ninguna violación al derecho de defensa del imputado se presenta porque, en efecto, la Fiscalía delimitó temporalmente la ocurrencia de los hechos, de modo que el procesado y su defensor están facultados para ejercer su estrategia defensiva, pudiendo discutir y eventualmente demostrar lo que realmente ocurrió, dejando sin piso las aseveraciones de la Fiscalía, asignándole un valor diferente a las evidencias y elementos materiales probatorios que presentará la parte acusadora, y etc. Por lo expuesto no prospera esta pretensión nulitatoria.

27. Exclusión probatoria. También pregona la defensa que el juez de control de garantías vulneró los derechos de su representado al negarle controvertir los elementos materiales probatorios y evidencia física presentados por la Fiscalía como soporte de la imputación, máxime cuando los mismos debieron ser objeto de exclusión en dicha audiencia.

28. De cara a las actividades adelantadas por el juez de control de garantías, surge necesario realizar una primera precisión: el juez de control de garantías, en los términos establecidos en la Ley 906 de 2004, por regla general no está legitimado para excluir de la actuación los elementos materiales probatorios o evidencia física, como que esa función corresponde al juez de conocimiento[1]. Si este funcionario acomete tal actividad invade una órbita que le es ajena, con evidente menoscabo de la obligación de dar trámite a un proceso como es debido.

29. En ese sentido se tiene definido por la jurisprudencia[2]

que no existe audiencia de legalización de elemento material probatorio y evidencia física con destino a la demostración de responsabilidad, porque el escenario natural de discusión acerca de la legalidad de esos elementos que pretenden introducirse al juicio para lo de su objeto, es precisamente la audiencia preparatoria.

30. Estas reglas, sin embargo como ya se anunció, no resultan del todo absolutas porque concurren cinco eventos en los que el juez de control de garantías, por imperativo legal, debe emitir pronunciamiento sobre la legalidad de las actividades cumplidas tanto por la Policía Nacional como la Fiscalía General de la Nación, en su condición de juez constitucional, garante por excelencia de los derechos fundamentales de los intervinientes en la actuación penal.  Frente a tan puntual aspecto, ha sido opinión reiterada del Tribunal Supremo[3]:

Sólo de manera excepcional, la ley expresamente consagra cinco (5) circunstancias que le permiten al juez de control de garantías verificar la legalidad de la incautación y recolección de los elementos materiales probatorios y evidencia física, las cuales se contraen al cumplimiento de las órdenes de registros, allanamientos, interceptación de comunicaciones, retención de correspondencia, recuperación de información dejada al navegar por Internet “…u otros medios similares”, impartidas por la Fiscalía (Art. 154-1- y 237). Su expedición -en materia de registros y allanamientos- con la preterición de cualquier requisito sustancial genera la invalidez de la diligencia, “por lo que los elementos materiales probatorios y evidencia física que dependan del registro carecerán de valor, serán excluidos de la actuación[4]”. -Art. 232-… La razón de que en tales eventos deba recurrirse al juez de control de garantías, es precisamente porque esos hallazgos derivan de diligencias que afectan derechos fundamentales. A dicho funcionario le está asignado el control, formal y material, de esos actos de investigación, valga decir, la actividad desplegada por la Fiscalía en ejercicio de su atribución de persecución penal.

31. Las anteriores precisiones permiten concluir que el juez de control de garantías carece de competencia para pronunciarse acerca de la legalidad o no de los elementos materiales probatorios acopiados por la Fiscalía y que sirvieron de sustento para solicitar la audiencia de imputación, porque dicha verificación -se itera- opera en sede de la audiencia preparatoria, de manera que en dicho momento la defensa tendrá la oportunidad de controvertir y solicitar la exclusión que pretendió en la audiencia preliminar.

32. Las explicaciones brindadas ut supra permiten concluir que improcedente resulta la nulidad deprecada, circunstancia que motiva la confirmación del auto objeto de alzada.

33. Por último, la Sala hace un llamado al juez, a las partes y a los intervinientes, para que mantengan en todas sus actuaciones la debida lealtad procesal, que posibiliten tramitar el proceso de la manera más pronta y oportuna, sin dilaciones indebidas, que se verifiquen los términos procesales, y que se dé estricto cumplimiento a los principios de economía, celeridad y concentración.

DECISIÓN:

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Penal,

RESUELVE:

1°.- CONFIRMAR en todas sus partes el auto objeto de alzada.

2º.- ANUNCIAR que esta decisión queda notificada en estrados.

3º.- ADVERTIR que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

Cópiese y cúmplase.

Alberto Poveda Perdomo
Luis Fernando Ramírez Contreras
Ramiro Riaño Riaño




[1] El soporte normativo está recogido en preceptos que regulan el juicio: Artículo 359. Exclusión, rechazo e inadmisibilidad de los medios de prueba.  Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieren prueba…
Art. 360. Prueba ilegal. El juez excluirá la práctica o aducción de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en este código.
[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 16 de mayo de 2007, radicación 26310.
[3] Ibídem.
[4] La expresión “y sólo podrán ser utilizados para fines de impugnación” fue declarada inexequible por la Corte Constitucional (Sentencia C-210/07).

2014/08/15

Tribunal condena al concejal RONALDO ANDRES CAMACHO CASADO y ordena su captura para que purgue en centro penitenciario la pena de prision impuesta. Decisión proferida con motivo de los hechos que la prensa denomina EL CARRUSEL DE LA CONTRATACION EN BOGOTA. CAMACHO CASADO habia sido dejado en libertad por el Juez 5 Penal del Circuito de Conocimiento

Tribunal condena al concejal RONALDO ANDRES CAMACHO CASADO y ordena su captura para que purgue en centro penitenciario la pena de prision impuesta. Decisión proferida con motivo de los hechos que la prensa denomina EL CARRUSEL DE LA CONTRATACION EN BOGOTA. 

El concejal fue condenado por los delitos de tráfico de influencias de servidor público y cohecho impropio, en concurso heterogéneo.

Las penas impuestas fueron:

1. PRISION de sesenta y nueve (69) meses y dieciocho (18) días de prisión;
2. MULTA de ciento veintiocho punto cuatro (128,4) salarios mínimos legales mensuales vigentes; 
3. INHABILITACION para el ejercicio de derechos políticos por el lapso de ciento cinco (105) meses y dieciocho (18) días; e
4. INHABILIDAD intemporal para el ejercicio de funciones públicas y para celebrar contratos de manera personal o por interpuesta persona con el Estado, de conformidad con el numeral  5º del artículo 122 de la Constitución Política.
Así mismo, el Tribunal NEGÓ la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, motivo por el cual ordenó su captura para que cumpla la pena impuesta en el establecimiento carcelario que para tal fin designe el INPEC. 

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA:






REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 077

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá, D.C., miércoles, trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014).


Radicación
110016000000201400023 01
Procedente
Juzgado 5º Penal del Circuito de conocimiento
Condenado
Ronaldo Andrés Camacho Casado
Delito
Tráfico de influencias y cohecho
Decisión
Modifica parcialmente


I.- ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público y las víctimas, contra la sentencia de 9 de junio de 2014 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, que en sentencia anticipada condenó a Ronaldo Andrés Camacho Casado como autor responsable de los delitos de tráfico de influencias de servidor público y cohecho impropio, en concurso heterogéneo.

II.- IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

2. Los hechos tuvieron lugar en el año 2009 cuando Ronaldo Andrés Camacho Casado se desempeñaba como concejal de Bogotá, quien utilizando influencias derivadas de su cargo ante el director de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, Iván Alberto Hernández Daza, en provecho propio y de terceros contratistas consiguió que la entidad pública lo favoreciera ilícitamente con el nombramiento de personas por él recomendadas en cargos de la citada Unidad; igualmente, utilizó su calidad de concejal capitalino para que fueran beneficiados indebidamente en procesos licitatorios los contratistas Emilio Tapias Aldana y Héctor Julio Gómez González.

3. La actuación aquí desplegada se desarrolló mediante acuerdos previos entre el acusado Camacho Casado y los concejales Hipólito Moreno Gutiérrez y Orlando Parada Díaz, a quienes el Alcalde Mayor Samuel Moreno Rojas les había delegado materialmente la designación del Director de la citada unidad.

4. También indican las diligencias que en el año 2010 el procesado Camacho Casado determinó a Iván Alberto Hernández Daza para que recibiera de Javier Mejía Bernal, representante  legal de la empresa Patria S.A., quien tenía participación  en las licitaciones 007, 008, 021 de 2009 y 078 de 2010, la suma de cuatrocientos cincuenta millones de pesos ($450’000.000,00), de los cuales el acusado recibió como aporte a su campaña la suma de trescientos millones de pesos ($300’000.000,00), y cincuenta millones de pesos ($50’000.000,00) ingresaron al patrimonio de Hernández Daza.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

5.  El 19 de noviembre de 2013 ante el Juzgado 34 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se formuló imputación contra Ronaldo Andrés Camacho Casado, en calidad de autor del delito de tráfico de influencias de servidor público en concurso heterogéneo con cohecho impropio, cargos aceptados por el procesado[1]. Es esa oportunidad el juez de garantías se abstuvo de proferir medida de aseguramiento.

6. La causa fue asignada por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que señaló fecha para celebrar audiencia de allanamiento e individualización de pena y sentencia, la que -luego de varios aplazamientos- tuvo lugar el 8 de mayo de 2014.

7. El 9 de junio de 2014 se procedió a la lectura de sentencia, siendo oportunamente impugnada por el delegado de la FGN, el agente del Ministerio Público y los apoderados de las víctimas.   

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

8. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, condenó a Ronaldo Andrés Camacho Casado a la pena principal de 40 meses de prisión como autor responsable de los delitos de tráfico de influencias de servidor público y cohecho impropio, en concurso heterogéneo. También lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual período a la pena principal y mediante una alambicada interpretación le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sometida a un período de prueba de 40 meses y caución de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.), mediante depósito o póliza judicial.

V.- FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

9. Fiscalía 3ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.  Su inconformidad radicó en que el juez de primera instancia tomó supuestos de diferentes leyes para crear una nueva norma con la que finalmente le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena al sentenciado. Destacó que en la decisión del juez se observa que para conceder el subrogado tomó las cuatro legislaciones que han estado vigentes desde el momento de ocurrencia de los hechos, las cuales sintetizó así: artículo 63 de la Ley 1709 de 2014; Ley 1142 de 2007 y Leyes 1452 y 1453 de 2011. Concluyó que si se trata de aplicar la lex tertia, en el presente asunto no se dan los requisitos de la jurisprudencia porque no puede acudirse a una combinación inapropiada de requisitos para conceder un subrogado, como ocurrió. Solicitó revocar el beneficio concedido por falta de cumplimiento de requisitos.

10. Procuraduría 314 Judicial II Penal. Manifestó el agente del Ministerio Público no estar de acuerdo con la dosificación punitiva que realizó el fallador por los delitos de tráfico de influencias de servidor público y cohecho impropio. Destacó que no obstante reconocer el juzgador que se trataba de una conducta grave escogió el extremo mínimo del primer cuarto, lo que en su sentir desdibuja los presupuestos del artículo 61 del Código Penal, precepto en el que se indica que para determinar la pena que corresponde a un procesado dentro de cualquiera de los cuartos, se deberá contemplar la gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, intensidad del dolo, necesidad de la pena y la función que ella debe cumplir, requisitos que no fundamentó el juzgador.

11. Destacó que de la misma manera en que dosificó el delito de tráfico de influencias también procedió a dosificar la conducta de cohecho impropio, olvidando que para la aplicación de la pena se requiere de una fundamentación expresa para no dejar impune conductas gravemente reprochadas social y legalmente.

12. Para efectos de la tasación de la pena trajo a colación la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 27 de septiembre de 2012, que en el caso de Germán Alonso Olano Becerra, emitida con ocasión de hechos públicamente conocidos con el nombre de carrusel de la contratación, en donde la sanción se impuso a partir del extremo máximo del primer cuarto, lo que se justificó en la falta de imputación de causales de agravación punitiva derivadas de la atribución fáctica.

13. También señaló que siendo respetuoso de la imputación realizada por la Fiscalía, realizó las correspondientes observaciones en torno a la concurrencia de causales de agravación, sin embargo, su intervención no fue tenida en cuenta.

14. Agregó que tampoco está de acuerdo con la rebaja del 50% de la pena que se hizo por allanamiento, porque de acuerdo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la FGN contaba con suficientes elementos materiales probatorios para llevar a buen término la acusación en contra del procesado, de modo que la rebaja de pena fue extremadamente generosa, más si en cuenta se tiene que el acusado fue premiado con otros beneficios, consistentes en la no imputación de agravantes genéricos o la conducta de concierto para delinquir, sumado a que se le concedió principio de oportunidad.

15. En cuanto al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena trajo a colación jurisprudencia sobre la aplicación de la lex tertia y destacó que no puede acudirse a una combinación inapropiada de requisitos de una y otra norma porque se vulnera el principio de legalidad. Por ello estimó que la conducta del fallador trasgredió el principio de legalidad al tomar requisitos de varias Leyes y crear una nueva norma aplicable al caso del acusado. Peticionó se proceda a los ajustes punitivos atendiendo los fundamentos esgrimidos dado que la dosificación realizada por el juzgado de instancia desbordó el principio de legalidad.

16. Unidad Administrativa Especial de Reparación y Mantenimiento de la Malla Vial. En su calidad de víctima solicitó se aclare el yerro incurrido en el fallo cuando se indicó que los perjuicios ocasionados fueron reparados porque ello no corresponde a la realidad. Sobre el particular indicó que si bien es cierto se efectúo una devolución de una pequeña suma de dinero que el encartado admitió haber recibido, también lo es que no se repararon los graves perjuicios ocasionados con el acontecer delictivo.  Reiteró que para hacer viable la negociación con la FGN el procesado se limitó a hacer el reintegro del incremento patrimonial admitido como lo ordena el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.

17. También se mostró inconforme con la tasación de pena al considerar que partir del extremo mínimo del primer cuarto y reconocer en forma automática una rebaja del 50% de la misma, deja de lado la gravedad de la conducta y los parámetros que para efectos de dosificación ha señalado tanto la Ley como la jurisprudencia.

18. Concluyó que tampoco resulta viable hacer merecedor al concejal-procesado del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, porque al revisar la tasación la misma debe superar los 48 meses, sumado a que la aplicación de normas que realizó el juzgado de instancia vulnera los parámetros que ha establecido la Corte Suprema de Justicia cuando se trata de la aplicación del principio de favorabilidad.

19. Contraloría Distrital de Bogotá. También discutió la tasación de pena que realizó el juzgado de instancia y los fundamentos que tuvo para conceder el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. También señaló que no existió reparación integral de perjuicios porque Camacho Casado únicamente entregó un título de depósito judicial por valor de  trescientos millones de pesos, monto que corresponde al valor de lo apropiado pero no representa una indemnización o pago de perjuicios.

20. Defensor no recurrente. Solicitó no dar trámite al recurso de apelación presentado por la FGN por falta de legitimación en la causa, al estimar que en el contexto del acuerdo que suscribió se comprometió a no atacar el otorgamiento de los subrogados que concediera el juzgador a su defendido.

21. En cuanto a lo manifestado por las víctimas indicó que sus pretensiones económicas orientadas a una reparación integral no pueden abrir un debate sobre el fallo de culpabilidad o impedir su ejecutoria, porque para ello la legislación prevé el incidente de reparación integral.

22. Estimó que si en el caso concreto la FGN renunció a su legitimidad para recurrir los subrogados penales conforme al acuerdo suscrito, dicha circunstancia se extiende a las víctimas y el Ministerio Público. Respecto de este último, agregó, su función como interviniente no lo habilita para actuar como ente acusador sumado a que los subrogados penales son asunto exclusivo de las partes, es decir FGN y defensa.

23. Insistió en que solamente solicitó la aplicación de la Ley 1709 de 2014, pero aclaró que para su precisa ejecución se requiere de normas complementarias porque la misma ley las reclama.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

24. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia.

25. En términos del numeral 1º del artículo 43 y el artículo 179 de la Ley 906/04, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10, resuelve la Colegiatura el asunto esbozado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

26. Problemas jurídicos planteados: Se debe determinar (i) si los sujetos procesales están legitimados para apelar; (ii) si es viable apartarse del extremo mínimo del primer cuarto atendida la gravedad y modalidad de la conducta punible, la intensidad del dolo  y la función que en concreto ha de cumplir la sanción; (iii) si la rebaja por allanamiento se ajusta a los parámetros desarrollados por la jurisprudencia; y, iv) si es procedente conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

27. Legitimación en la causa. Alega la defensa que los sujetos procesales no se encuentran legitimados para presentar apelación dentro del presente trámite por diversas razones que fueron ampliamente expuestas en acápites anteriores.

28. En relación con el Ministerio Público tiene dicho la jurisprudencia que por mandato del artículo 277 constitucional y el legislador -Ley 906 del 2004-, que resulta viable la participación activa del Ministerio Público dentro del trámite judicial, no como un interviniente especial (que lo es la víctima), sino como un organismo constitucional propio dentro del proceso penal, en aras de cumplir con los fines superiores que le corresponden: la defensa del orden jurídico, la protección del patrimonio público y el respeto por las garantías y derechos fundamentales[2].

      29. En materia de allanamientos y preacuerdos, en el fallo ya citado, la Corte Suprema dijo:

En materia de preacuerdos, acuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el indiciado, imputado o acusado, es claro que la legislación procesal no le permite al Ministerio Público oponerse a ellos, pero sí, habiendo sido convocado a esos actos de justicia consensuada, dejar constancia sobre su postura en relación con los temas que justifican su participación y que advierta afectados por las estipulaciones de las partes, lo cual, eventualmente, le podría permitir acreditar el interés para recurrir los pronunciamientos judiciales en torno a ellos.

Sin embargo todas estas manifestaciones de justicia consensuada, no sólo deben estar regidas por la legalidad, sino que no deben afectar derechos de terceros, pues si esto ocurre, se activa la legitimidad del Ministerio Público para intervenir ante la eventual trasgresión o puesta en peligro de bienes jurídicos ajenos, los cuales son indisponibles por las partes involucradas. Igual acontece si los acuerdos contrarían el ordenamiento interno o desconocen el derecho internacional humanitario, o versan sobre infracciones graves a los derechos humanos, sobre las cuales no puede mediar negociación alguna por ser contrarias a los compromisos internacionales que integran el denominado Bloque de Constitucionalidad, la Constitución o la Ley.

30. De lo antes dicho se tiene que, por regla general, al Ministerio Público le está vedado oponerse a las acusaciones originadas en allanamientos o preacuerdos, admitiéndose como única excepción la acreditación de manifiestas vulneraciones a las garantías fundamentales, evento en el cual está facultado para hacer las postulaciones respectivas y, en el supuesto de decisiones adversas, acudir a los recursos de ley.

31. Con todo, contrario a lo señalado por la defensa, refulge evidente que la actuación del Ministerio Público para interponer los recursos de Ley encuentra sustento en atacar una decisión que estimó ilegal al tasar el a quo la pena en forma laxa, sumado a la indebida aplicación de las normas para conceder el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, actuaciones que, de presentarse, sin duda desdibujan el principio de legalidad y, por tanto, son el reflejo de una clara trasgresión al ordenamiento jurídico, por lo que se encuentra habilitado para ejercer el recurso de apelación.

32. Igual circunstancia acontece con las víctimas, pues no se puede olvidar que la jurisprudencia ha sido pacífica entorno a las facultades de intervención que tiene dentro del proceso penal acusatorio, pronunciamientos en los cuales se ha precisado el marco jurídico de su participación al interior de la actuación, estando entre ellas la posibilidad de acudir a los recursos con el fin de obtener los fines constitucionales de justicia, verdad y reparación[3].

33. En el sub examine las víctimas impugnaron la sentencia condenatoria de primer grado, recurso a través del cual dejaron ver, según su opinión, cómo el juzgador se equivocó flagrantemente en la individualización de la pena, dejando en claro que se transgredió el principio de legalidad, argumento que por tener sustento legal permite reconocerle su interés para recurrir.

34. Finalmente, en lo que respecta al interés que le asiste a la FGN para atacar la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, encuentra la Sala que si bien es cierto la defensa transcribió el acuerdo al que llegó con el ente fiscal, también lo es que en el mismo se expresó claramente que si se presentaban vulneraciones al principio de legalidad la fiscalía podía hacer uso de los recursos, circunstancia que en efecto estimó se presentaba, pues su disenso está dirigido a enderezar la legalidad de la pena y del subrogado concedido, por lo que los argumentos de la defensa en torno a la legitimación no están llamados a prosperar, resultando viable estudiar de fondo el recurso interpuesto por la aludida parte e intervinientes.

35. Aplicación de los parámetros de dosificación punitiva. Respecto de la posibilidad que tiene el juez de apartarse del mínimo previsto en cada cuarto, motivo de disenso del Ministerio Público y las víctimas, la Corte  Suprema de Justicia señaló lo siguiente en un asunto regido por la Ley 906 de 2004:

6.5. Es menester recordar que la jurisprudencia de la Sala ha precisado que ni siquiera ante la concurrencia exclusiva de circunstancias de atenuación el fallador está compelido a imponer el mínimo de la pena, dado que los fundamentos para la individualización de la sanción contenidos en el artículo 61 lo habilita para apartarse de tal límite cuando alguno o algunos de los criterios previstos en el citado precepto hagan presencia.

6.6. El examen de circunstancias tales como la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad y la personalidad del agente, al ser diferentes de las circunstancias específicas o genéricas de agravación y al no coincidir con estas, facultan al juez para, con base en la fundamentación que haga de tales aspectos, infligir un castigo superior al mínimo previsto para la respectiva conducta punible[4].

36. En el presente asunto, razón le asiste al Ministerio Público y las víctimas en sus reproches al fallo de primer grado, porque el juzgador no respetó los parámetros y fundamentos de individualización de la pena, concretamente, porque una vez establecido el primer cuarto, como espacio temporal en el que se fijaría la pena, se limitó a señalar que la conducta resultaba merecedora de innegable reproche; sin embargo, reconoció que las circunstancias de menor punibilidad le resultaban altamente favorables, sin que se observe específicamente a cuáles hacía referencia el fallador y por qué motivos.

37. Esta posición llevó al juez de primera instancia a mantener la pena en el extremo mínimo, omitiendo considerar los fundamentos para la individualización de la sanción contenidos en el artículo 61 del Código Penal, entre ellos la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo, el daño causado con la conducta y la función que debe cumplir la pena, que sin duda, tal y como lo anuncia la jurisprudencia, lo habilitaba para apartarse de tal límite. Sumado a lo anterior, ha sido la Corte Suprema de Justicia la que en casos similares, tal y como lo trajo a colación el Ministerio Público, ha estimado que resulta adecuado y procedente que, cuando se atente de manera grave contra la administración pública, el juzgador se mueva hacia el extremo máximo del cuarto mínimo:

Ese agravio, que atenta contra la administración pública, deslegitima no sólo a quienes representan los intereses de los gobernados en la rama legislativa, sino colocan en serio desprestigio la actividad estatal en el desarrollo de obras públicas que deben estar inspiradas en los principios de confianza honradez, honorabilidad, transparencia y oportunidad para todos. Tan desviado proceder genera un clima de incertidumbre en el desarrollo de las demás actividades, pues dudará la ciudadanía que esos altos y nobles fines sean la guía de la contratación pública.

En consecuencia, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta punible, el daño real ocasionado y la intensidad del dolo (art. 61 de la Ley 599 de 2000), lo que conllevó a afectar seriamente la credibilidad en la Administración Pública, la pena de prisión que se impondrá por este delito será el extremo máximo del cuarto mínimo[5].

38. Como en el presente asunto se observa la ejecución de conductas extremadamente graves, actos que implicaron bochornosas actuaciones en perjuicio de la administración capitalina por cuenta de un concejal, inaudito resulta que la judicatura termine premiando a delincuentes de tal monta, con argumentos vacíos y alejados de la realidad.

39. Es inadmisible que los jueces patrocinen la impunidad, así esta sea parcial, porque no otra cosa ocurre cuando ante tan nocivas conductas desplegadas por servidores públicos, se les termina gratificando con una pena mínima, ni siquiera comparable con la que diariamente se impone a los responsables de conductas insignificantes y cuya antijuridicidad es más que cuestionable.

40. Basten las anteriores consideraciones para concluir que en el presente asunto resulta procedente atender las súplicas de las víctimas y el Ministerio Público, de modo que deberá redosificarse la pena impuesta.

41. Dosificación punitiva. El delito de tráfico de influencias de particular previsto en el artículo 411 del Código Penal, previo aumento de penas previsto en la Ley 890 de 2004, tiene prevista pena de 64 a 144 meses de prisión, multa de 133.33 a 300 s.m.l.m.v. e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 144 meses.

42. Conforme al artículo 61 del Código Penal, a tal punible corresponde el siguiente ámbito de movilidad de la pena:

              Pena            Cuartos

Primer ¼
Segundo ¼
Tercer ¼
Cuarto ¼ 

Prisión (meses)
64
84
104
124
144
Multa
(s.m.l.m.v)
133.33
174,9975
216,665
258,3325
300
Inhabilitación
(meses)
80
96
112
128
144

43. Como quiera que el sentenciador sólo dedujo circunstancias de menor punibilidad, entre ellas, la carencia de antecedentes penales, resulta claro que la Sala sólo se podrá mover dentro del cuarto mínimo, es decir, la pena a imponer deberá respetar el mínimo de 64 meses y el máximo de 84 meses de prisión.

44. Del mismo modo, teniendo en cuenta los aspectos consagrados en el citado artículo 61, inciso 3°, se encuentra que factores determinantes a tener en cuenta son la gravedad de la conducta, el daño real ocasionado a la administración pública, la intensidad del dolo y la función que en concreto ha de cumplir la pena.

45. Así, respecto a la gravedad de la conducta se tiene que el concejal Camacho Casado no solo influenció a otros funcionarios para obtener indebidamente puestos públicos y prebendas políticas, sino que a su patrimonio ingresó una fuerte suma de dinero que fue utilizada para sostener los gastos de su campaña, cuya procedencia, sin duda, devenía de la contratación que tantas veces favoreció, dejando de un lado al conglomerado social -que juró defender cuando asumió la función pública-, para poner sus intereses particulares por encima del bienestar de la comunidad que lo eligió para que lo representara, circunstancia que sin duda denota un alto grado de reproche.

46. El daño real ocasionado a la administración pública también se hace latente en esta clase de conductas toda vez que el procesado, en últimas, se apropió de dineros del erario público defraudando las arcas del Estado, aprovechándose de su posición frente a la colectividad, por lo que sin duda, la intensidad del dolo fue mayor, al no escatimar esfuerzo alguno para causar el descalabro económico al erario.

47. Finalmente, en cuanto a las funciones de la pena resulta viable que  la comunidad asuma que ciertos hechos punibles que lesionan sus intereses más preciados, como la administración pública, merecen un tratamiento severo que no sólo expíe la conducta del autor, en tanto retribución justa, sino que además, como prevención especial, lo disuada de la comisión de nuevos hechos punibles, de modo que no quede en aquella sensación alguna de impunidad o de un trato desproporcionado, por lo que con el propósito de cumplir las señaladas funciones, y dada la conducta que reflejó en los acontecimientos delictivos, imposible resulta deducir que no colocará en peligro a la sociedad, en la que ocupaba una privilegiada posición por su cargo, por lo que la pena a imponer inicialmente será de 84 meses de prisión, multa de 174 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 96 meses.

48. Adicionalmente, como se imputó un concurso con el delito de cohecho impropio previsto en el inciso 2º del artículo 406 del Código Penal, cuya pena oscila entre 32 y 90 meses de prisión, multa de 40 a 75 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 meses, conforme al artículo 31 ibídem se incrementará la pena inicialmente fijada en 32 meses de prisión, multa de 40 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un plazo de 80 meses, aumento que resulta razonable, proporcionado y benigno frente a la gravedad de la conducta.

49. De lo reseñado se tiene que a Ronaldo Andrés Camacho Casado se le debe imponer una pena de ciento dieciséis (116) meses de prisión, multa de doscientos catorce (214) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de ciento setenta y seis (176) meses.

50. Rebaja por allanamiento. Para efectos de determinar la justa proporción de la rebaja punitiva, los criterios de política criminal que se exponen en la sentencia T-091/06 determinan que en los preacuerdos y sentencia anticipada esta confrontación de los rangos es compatible, no solamente con una visión integrada de las normas que regulan la materia, sino con el criterio de política criminal que subyace al instituto, consistente en que el tratamiento punitivo más benigno es directamente proporcional al mayor ahorro de recursos investigativos del Estado.

51. Bajo ese marco se debe analizar el caso en particular y conforme a las características que lo rodean, pues no existen fórmulas absolutas para aplicar bajo un solo rasero el porcentaje de disminución de pena. Así en el sub examine se tiene que el sentenciado no se hace merecedor a la rebaja de pena que le fue concedida, tal y como lo indicaron los apelantes, pues si bien no fue capturado en flagrancia, la aceptación de cargos que realizó se debió a los casi cuatro años de investigación que adelantó la Fiscalía desde el momento de comisión del ilícito, por lo que sin duda el ente acusador contaba con suficientes y contundentes elementos de juicio que comprometían su responsabilidad en los hechos objeto de investigación que permitían, por tanto, con un alto grado de probabilidad, dictar condena en su contra.

52. Para la Sala, la decisión adoptada por el a quo, en el sentido de otorgar el 50% de la rebaja de la pena, resulta desacertada al no estar en armonía con los fines del derecho penal, pues indudablemente debía valorar el mayor o menor desgaste de la administración de justicia y las pruebas con las que contaba respecto de la responsabilidad del encartado en los hechos.

53. De acuerdo con lo reseñado se debe concluir que el procesado se hace acreedor a una rebaja por allanamiento del 40% de la pena impuesta.

54. Así las cosas, como a Ronaldo Andrés Camacho Casado se le impuso inicialmente pena de 116 meses de prisión, multa de 214 s.m.l.m.v. e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 176 meses, al aplicársele la rebaja del 40% por aceptación de cargos, la pena definitiva a imponer será de 69 meses y 18 días de prisión, multa de 128,4 s.m.l.m.v. e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 105 meses y 18 días.

55. Condena a perpetuidad para contratar por sí o por interpuesta persona con el Estado y para ejercer funciones públicas[6]. En otras oportunidades el Tribunal ha precisado que la Constitución Política de Colombia sanciona penalmente a los responsables de daño patrimonial al Estado con inhabilitación de funciones públicas a perpetuidad, como lo señala el numeral 5º del artículo 122 de la Constitución Política modificado por el  artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2004, que en su tenor reza:

Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado.

56. Sobre el alcance de la citada disposición, la jurisprudencia ha señalado que la prohibición recae no respecto de todos los derechos y funciones públicas sino sobre el acceso a la función pública y a la celebración de contratos con el Estado por sí y por impuesta persona[7].

57. Como en el presente caso la pena a la que se viene haciendo referencia se impuso por el lapso contemplado en la norma, tal decisión se modifica en el sentido de imponerla con carácter intemporal, sin límite de tiempo o a perpetuidad para el ejercicio de funciones públicas y para celebrar contratos de manera personal o por interpuesta persona con el Estado. 

58. El contexto en el que ocurrieron los hechos delictivos que aquí se juzgan permite concluir, sin lugar a dudas, que el cohecho por el que se condena al concejal Camacho Casado, se enmarca dentro de los acuerdos de gobernabilidad suscritos entre el Alcalde Moreno Rojas y los concejales capitalinos citados, sutil denominación bajo la cual se ejecutaron las conductas depredadoras más despreciables contra la administración pública, obteniéndose como resultado tangible multimillonarias pérdidas para el tesoro público y el bienestar de la comunidad bogotana.

59. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que como pena principal también se impone, sigue las reglas generales del Código Penal, artículo 397, se debe mantener en ciento cinco (105) meses y dieciocho (18) días.

60. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. En lo relacionado con este sustituto, la Sala no dará aplicación a los lineamientos de la Ley 1709 de 2014, que al modificar institutos como el mencionado prohibió la concesión cuando se trata de delitos contra la administración pública, circunstancia que haría más gravosa la situación del condenado, sino que acogerá favorablemente el original artículo 63 de la Ley 599 del 2000, dada la fecha de ocurrencia de los hechos.

61. De acuerdo con la pena que se impone a Ronaldo Andrés Camacho Casado, no se cumple el requisito objetivo de la norma toda vez que el quantum establecido en la norma, sumado a que la conducta antijurídica fue de significativa trascendencia social, el internamiento intramural que se decretará atiende a las funciones de la pena en cuanto a sus componentes de prevención general, retribución justa y prevención especial, más cuando el comportamiento social del procesado representa un gravísimo peligro para la sociedad.

62. Para el Tribunal, siguiendo los precedentes que interpretan la incidencia de la Ley 1709 de 2014 en los hechos ocurridos y procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de la misma[8], constituye verdadero exabrupto acudir a la creación de una lex tertia, de modo que quiere entender este juez colectivo de segunda instancia que el dislate del a quo fue producto de una desatención y no la ejecución de una conducta dolosa perpetrada con el propósito de favorecer la corrupción administrativa y la delincuencia de cuello blanco.

63. Prisión Domiciliaria. Tampoco se hace merecedor a la prisión domiciliaria, consagrada en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, debido a que no  se satisface el elemento objetivo, porque la pena mínima del delito de tráfico de influencias es de 64 meses, quantum superior al establecido en el referido precepto. Adicionalmente, tampoco se cumple el factor subjetivo pues al sopesar el desempeño laboral, familiar y social, patentizado en la gravedad del delito cometido, no permite a la Sala deducir, sería, fundada y motivadamente que no pondrá en peligro a la comunidad.

64. Ejecución de la sentencia: Por mandato del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, como lo ha determinado la jurisprudencia[9], cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo o cuando se aprueba por la Sala de Decisión el proyecto de fallo de segundo grado. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se emite un fallo de condena, que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta.

65. Por ello, en cumplimiento del precepto citado, se hace necesario ordenar la captura inmediata del procesado para que cumpla en establecimiento penitenciario la sanción punitiva irrogada en el presente fallo.

66. Reparación Integral. Finalmente, en cuanto a la ausencia de reparación integral que reclaman las víctimas, razón le asiste al defensor cuando consideró que en el presente asunto resulta viable acudir al incidente de reparación integral, el cual podrán iniciar una vez se encuentre en firme la sentencia condenatoria, tal y como lo prevé el artículo 102 de la Ley 906 de 2004.

VII. DECISIÓN:

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1º.- MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia recurrida; en consecuencia,

2º.- CONDENAR a Ronaldo Andrés Camacho Casado, a la pena principal de sesenta y nueve (69) meses y dieciocho (18) días de prisión, multa de ciento veintiocho punto cuatro (128,4) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos políticos por el lapso de ciento cinco (105) meses y dieciocho (18) días.

3º.- CONDENAR a Ronaldo Andrés Camacho Casado a la pena de inhabilidad intemporal para el ejercicio de funciones públicas y para celebrar contratos de manera personal o por interpuesta persona con el Estado, de conformidad con el numeral  5º del artículo 122 de la Constitución Política.

4º.- NEGAR la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria a Ronaldo Andrés Camacho Casado, motivo por el cual se dispone librar la correspondiente orden de captura en su contra para que cumpla la pena impuesta en el establecimiento carcelario que para tal fin designe el INPEC.

5º.- La presente decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación.

CÚMPLASE.

Alberto Poveda Perdomo
Luis Fernando Ramírez Contreras
Ramiro Riaño Riaño



[1] Por otras conductas punibles fue favorecido con el principio de oportunidad.
[2] Ver, entre otras, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 5 de octubre de 2011, radicación 30592.
[3] Ver, entre otras, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 18 de julio de 2007, radicación 26255. 
[4] Auto del 9 de junio de 2008, radicación 29250.
[5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 27 de septiembre de 2012, radicación 37322.
[6] Código Penal, artículo 51, incisos 1º y 2º. Sobre la inhabilidad intemporal se pueden consultar las sentencias C-064/03, C-1062/03, entre otras.
[7] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 13 de abril de 2011, radicación 34911.
[8] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 12 de febrero de 2014, radicación 42501 y de 12 de marzo de 2014, radicación 42623.
[9] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 26 de septiembre de 2007, radicación 27431.