2014/08/04

El juez penal está en la obligación de fijar el monto de perjuicios causados a las víctimas por el DAÑO AL PROYECTO DE VIDA

El daño al proyecto de vida es un daño indemnizable en el proceso penal. La víctima que ve afectado su proyecto de vida debe recibir una reparación pecuniaria por tal lesión. El Tribunal Superior de Bogotá señaló:

"En una reclamación de perjuicios derivada de un delito sexual que tuvo como consecuencias adicionales el embarazo de la víctima, el posterior parto y el nacimiento de una criatura, resulta significativo acotar acerca del daño al proyecto de vida, que se debe determinar por el juez en cumplimiento del principio de prevalencia de los derechos de los niños".

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA

SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo

Aprobado Acta N° 063

SENTENCIA SOBRE PERJUICIOS - SEGUNDA INSTANCIA


Bogotá, D.C., martes, ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014).

Radicación
110016000023200913060 02
Procedente
Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento
Procesado
José Albeiro Ambito Salazar
Delito
Actos sexuales abusivos
Asunto
Condena de perjuicios
Decisión
Modifica y adiciona

 

I. VISTOS:
        
1.- Se resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado de la víctima contra la decisión de 20 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Conocimiento, dentro del incidente de reparación integral.

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

2.- El doce (12) de mayo de 2011, el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, condenó a José Albeiro Ambito Salazar a la pena de ciento noventa y ocho (198) meses de prisión, al hallarlo autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, fallo que fue confirmado en segunda instancia.

3.- El 14 de marzo de 2012 se dio inicio a la audiencia de incidente de reparación integral; los días 22 de mayo y 6 de julio de 2012 en segunda y tercera audiencia se concluyó que no existió ánimo conciliatorio; en la audiencia realizada del 11 de diciembre de 2013 se escucharon las declaraciones de Claudia Vanesa Restrepo (psicóloga) y Rosa María Castañeda (madre de la menor víctima), y finalmente, el 20 de febrero de 2014, el a quo condenó a José Albeiro Ambito Salazar al pago de perjuicios, decisión que fue objeto de disenso.
                       
III. EL AUTO IMPUGNADO:

4.- El a quo condenó a Ambito Salazar a pagar a favor de la menor de edad, un monto que equivale a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) por concepto de perjuicios morales subjetivados. Negó la condena en perjuicios materiales al considerar que no fueron demostrados a través de medios probatorios autorizados; agregó que los gastos derivados del nacimiento del menor fruto del acceso sexual abusivo y los alimentos debidos, pueden ser reclamados ante la jurisdicción de familia que es la encargada de regular dichos temas.

IV. LA APELACIÓN:

5.- El representante de la víctima recurrió la decisión porque consideró que el juez erró al valorar el testimonio de la madre de la menor atacada sexualmente, dado que con su declaración se comprobaron los daños materiales. Criticó que se exigiera prueba documental para la demostración de los mismos.

6.- Indicó que el juzgador condenó a pagar 60 s.m.l.m.v., suma que es ínfima e irrisoria debido a las consecuencias negativas que causa en el sujeto pasivo la conducta sexual de la que fuera víctima, lo que se refleja en comportamientos tales como su repulsión al sexo contrario y el lento proceso de readaptación.

7.- Solicitó que se revocara la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar se condenara a Ambito Salazar a pagar $4.758.000,00 por concepto de daño emergente y, de manera subsidiaria, se fijara un monto superior respecto de la cuantía señalada por concepto de perjuicios morales.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
        
8.- Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, y el artículo 90 de la Ley 1395/10, modificatorio del artículo 178 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación impetrado por el representante de las víctimas.

9.- Problema jurídico planteado: De lo expresado por el recurrente, la Corporación debe pronunciarse sobre los dos puntos fundamentales: (i) si se hace necesario condenar a Ambito Salazar en perjuicios materiales; y (ii) si es procedente o no aumentar la cuantía de los perjuicios morales.

10.- Discusión: La tramitación del incidente de reparación integral se encuentra regulada en el artículo 87 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 103 de la Ley 906 de 2004, precepto en el que se señala que luego de fracasada la audiencia de conciliación se debe intentar una nueva y, que de no lograrse, el sentenciado deberá ofrecer sus propios medios de prueba.

11.- Perjuicios materiales. La primera pretensión del recurrente se refiere a los perjuicios materiales. Sobre los mismos hay que explicar que pueden ser demostrados a través de cualquier medio idóneo, no solo documental sino también testimonial.

12.- En el presente asunto se tiene que la progenitora de la víctima declaró en juicio advirtiendo sobre los gastos en que ella incurrió a consecuencia del ilícito. La jurisprudencia tiene definido que[1]

si la regla general es que no hay restricción alguna para que cualquier medio de prueba que cumpla parámetros de relevancia y legalidad sea empleado para probar determinado hecho, ninguna razón le asiste al impugnante cuando exige una prueba especial -que no especifica- para acreditar el daño causado con la ilicitud, pues tal concepción sucumbe a la finalidad intrínseca de la prueba en el derecho penal, cual es la de llevar al juzgador al conocimiento de los hechos por cualquier medio, siempre que sea legal y respete los derechos fundamentales.

Precisamente, respecto del tópico de la libertad probatoria ha dicho la Corte que:

… de acuerdo con el sistema de apreciación de la prueba que rige nuestro sistema procesal, resulta claro y evidente que impera el principio de libertad probatoria que consagra el artículo 237 de la Ley 600 de 2000, postulado que debe examinarse desde una doble perspectiva, a saber: que a los sujetos procesales o intervinientes para probar sus hechos o pretensiones no se les debe exigir un determinado medio de prueba, sino que gozan de su entera discrecionalidad, sólo limitado por la Constitución Política y la ley.

Y, de la misma manera, la libertad probatoria también está referida  respecto al funcionario judicial, en tanto en que puede formar su convencimiento con cualquier medio de convicción, sólo limitado por la Constitución y la ley y, por supuesto, por las reglas que informan la sana crítica (CSJ SP, 24 oct. 2007, rad. 21.577).

13.- Siguiendo el anterior derrotero hermenéutico resulta claro que el juez de primera instancia debió verificar si al incidente de reparación integral se presentó prueba idónea encaminada a demostrar el daño material, sin que pudiera exigir prueba documental como requisito sine qua non, creando así una especie de tarifa legal inadmisible dentro del sistema acusatorio, gobernado precisamente por el principio de libertad probatoria[2].

14.- Aclarada esta situación, la Sala procede a establecer si hay razón para condenar a Ambito Salazar al pago de perjuicios materiales. La progenitora de la menor ofendida informó que a consecuencia del delito había incurrido en gastos iguales a $4’758.000,00, representados en la compra de pañales, compotas y leche.

15.- Sin embargo, aunque no resulta jurídico que el juez de primera instancia haya negado el pago de los perjuicios materiales por falta de prueba documental, lo cierto es que sí tiene razón cuando afirma que este incidente no es el instrumento adecuado para reclamar los gastos en que ha incurrido por la manutención de su nieta, porque para ello se cuenta con la acción penal a través de una denuncia por inasistencia alimentaria o la jurisdicción de familia, ya que estas son las vías propias para exigir a los padres el cumplimiento de su cuota alimentaria.

16.- Aquí debe recordarse que los perjuicios materiales proceden cuando se ha acreditado la existencia del daño ocasionado con la conducta antijurídica, para de esta manera restablecer  los derechos que resultaron vulnerados. Así entonces, corresponde al interesado demostrar la causación de un daño real y no eventual, que sea exigible por esta vía[3].

17.- De lo anterior se sigue que el nacimiento del infante y los gastos que ello conlleva no son asimilables a un daño material producto del acceso carnal abusivo cometido contra L.R.C., porque tal situación hace parte de la responsabilidad que tienen los padres frente a sus hijos menores, sin que importe ni resulte relevante que el embarazo no hubiese sido consentido.

18.- Entonces, como no quedaron demostrados en el incidente los daños materiales generados con ocasión del delito cometido por el condenado, improcedente resulta levantar una condena por los mismos. En este aspecto se confirmará la decisión impugnada.

19.- Perjuicios morales. El recurrente solicitó el aumento de los perjuicios morales a favor de la progenitora de la víctima y de esta última.

20.- Como primera medida se aclara que el concepto de víctima hace referencia tanto al sujeto pasivo del delito o víctima directa, como al perjudicado o víctima indirecta:

1. Para el estatuto procesal penal (artículo 132 de la Ley 906 del 2004) la víctima es aquella persona, natural o jurídica, que individual o colectivamente hubiere sufrido algún daño concreto, especifico, como consecuencia del injusto, habiéndose decantado con suficiencia por parte de la jurisprudencia, tanto constitucional como de esta Sala, que de manera real y efectiva debe permitírsele el acceso y participación activa en  el juicio penal en aras del restablecimiento de sus derechos a la verdad, justicia, reparación integral y garantía de no repetición.

Cuando corresponda, ese término debe comprender, además, a la familia inmediata o a las personas a cargo de la víctima directa y a quienes hubiesen recibido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro. En este contexto se deslinda que la “víctima” propiamente dicha es la persona respecto de la cual se materializa la conducta típica, en tanto el concepto de “perjudicado” tiene un alcance mayor en cuanto comprende a todos quienes sufren un daño (no necesariamente patrimonial) como consecuencia de la comisión del delito, acepción que igualmente alcanza a la víctima, como que ésta también es receptora del perjuicio (confrontar sentencia del 29 de septiembre de 2009, radicado 31927)[4].

21.- Como segunda punto, y frente al reconocimiento de los perjuicios morales, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil destacó que los mismos configuran una típica especie de daño no patrimonial consistente en el quebranto de la  interioridad subjetiva de la persona y, estricto sensu, de sus sentimientos y afectos, proyectándose en bienes de inmesurable valor, insustituibles e inherentes a la órbita más íntima del sujeto por virtud de su detrimento directo, ya por la afectación de otros bienes, derechos o intereses, sean de contenido patrimonial o extrapatrimonial[5].

22.- El Consejo de Estado, siguiendo la interpretación de la casación civil, destacó:

3. El daño moral, en sentido lato, está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, “que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo” (cas. civ. sentencia 13 de mayo de 2008, SC-035-2008, exp. 11001-3103-006-1997-09327-01), de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, perturbación anímica, desolación, impotencia u otros signos expresivos, concretándose en el menoscabo “de los sentimientos, de los afectos de la víctima, y por lo tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso” (Renato Scognamiglio, voz Danno morale, en Novissimo Digesto italiano, vol. V, Turín, Utet, 1960, p. 147; ID., Il danno morale, Milano, 1966; El daño moral -  Contribución a la teoría del daño extracontractual, trad. esp. Fernando Hinestrosa,  Universidad Externado de Colombia, Antares, Bogotá, 1962, pp.14 ss.), o sea, son daños pertenecientes al ámbito de los padecimientos del ánimo, las sensaciones, sentimientos, sensibilidad,  aptitud de sufrimiento de la persona y por completo distintos de las otras especies de daño.

En efecto, el daño moral, aún en la hipótesis de provenir de la lesión concurrente de otros intereses, por ejemplo, los derechos de la personalidad, la salud e integridad, es una entidad separada e independiente, cuyo resarcimiento es diferente, al tratarse recta y exclusivamente, del detrimento experimentado por el sujeto en su espectro interior, afectivo y sentimental, sin comprender su órbita exterior, proyecto, calidad de vida, actividad o desarrollo vivencial.

En sentido análogo, su reparación es singular e individual y no se contiene en la de otros daños, respecto de los cuales se distingue por su especificidad al recaer únicamente en los sentimentos y afectos, a consecuencia del quebranto de derechos, intereses o valores de naturaleza, ya patrimonial, bien no patrimonial, con los cuales no se confunde[6].

23.- En cuanto al monto de los perjuicios, el Consejo de Estado ha señalado que el funcionario judicial puede determinar a su arbitrio el quantum de los mismos, pero siempre siguiendo los parámetros jurisprudenciales. Esta autoridad ha señalado

que la indemnización que se reconoce a quienes sufren un daño moral calificado como antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria[7] y no reparatoria y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo que corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante. La magnitud del dolor puede ser apreciada  sin duda por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba; debe entenderse, entonces, que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso, sirven para demostrar la existencia de la afectación, pero en ninguna forma constituyen una medida del dolor que de forma exacta pueda adoptarse, por ello la jurisprudencia ha establecido que con fundamento en dichas pruebas, corresponde al juez tasar de forma discrecional, que no arbitraria,  el valor de tal reparación[8].

Ha dicho la Corporación, que respecto de los perjuicios morales el pretium doloris, se determina conforme al prudente arbitrio de los jueces. Se ha establecido con claridad que si bien esta Corporación ha señalado pautas a los Tribunales para facilitar la tarea de determinar el perjuicio moral, aquéllas no son obligatorias[9]. Igualmente se ha determinado que viene a ser razonable que el juez ejerza su prudente arbitrio al estimar el monto de la compensación por el perjuicio moral y que para el efecto, han de tenerse en consideración los lineamientos expresados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en virtud de los cuales, dentro de los procesos contencioso administrativos: “la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad[10].

24.- De lo anterior, se impone deducir dos situaciones importantes: (i) los perjuicios morales los traza el operador judicial, por regla general a su discrecionalidad, siempre y cuando estén probados en el proceso; (ii) entre los perjudicados no sólo está la víctima directa sino también los padres y hermanos de esta.

25.- No obstante, como en este caso solo se presentaron como afectadas la menor de edad víctima de los sucesos y su progenitora, solo a ellas se les reconocerá los perjuicios morales, dejando de lado el criterio del operador judicial de primer grado quien destacó que le sería reconocido únicamente a la menor de edad el monto de 60 s.m.l.m.v.

26.- Es claro que la menor de edad sufrió un grave deterioro a su autoestima, a su sexualidad, a la relación con las demás personas y sobre todo con el sexo opuesto, no solo por tener que enfrentar que fue vulnerada en su integridad personal, sino también al asumir el rol de madre a temprana edad, circunstancias se ven reflejadas en sentimientos de rabia y rechazo, especialmente contra su hija, así como al contacto físico, sexual y afectivo con las personas que están a su alrededor.

27.- Las consecuencias de los actos cometidos contra su integridad sexual, a voces de la psicóloga, se van a ver manifestados a largo plazo, lo que indica que la menor de edad no va a superar dicha situación prontamente y el dolor que le causa recordar lo sucedido permanecerá en su mente por mucho tiempo.

28.- Por estas razones el monto de 60 s.m.l.m.v. resulta poco en comparación con lo padecido por la víctima directa, por tanto la Sala encuentra necesario reajustar tal cantidad y, en consecuencia,  condenará a Ambito Salazar a pagar por perjuicios morales la suma equivalente de 150 s.m.l.m.v. a favor de L.R.C, los cuáles deberán ser cancelados a su progenitora.

29.- Ahora, Rosa María Castañeda, madre de la menor de edad, también es una víctima de los sucesos acaecidos, porque ha sufrido las consecuencias del acceso carnal cometido contra su hija; así lo dejó exteriorizado en la audiencia cuando destacó que la vida se le había derrumbado y estaba destrozada, y no es para menos si se tiene en cuenta que es la persona encargada de velar por su hija menor, obligación que se ha aumentado ahora porque también debe cuidar por su nieta, fruto del acceso carnal, situación que conlleva a un estado de ira e impotencia ante el hecho, y sobretodo rabia por enfrentar una realidad no esperada.

30.- Así que resulta lógico que la afectación también es para la madre de la menor ofendida sobre todo por la perturbación del ánimo, la angustia y pesadumbre por lo cometido contra su hija, situación que lleva a esta Sala a condenar a Ambito Salazar a cancelar por perjuicios morales la suma de 50 s.m.l.m.v. a favor de Rosa María Castañeda.

31.- Daño al proyecto de vida. Aunque esta clase de perjuicios no fueron solicitados expresamente por el apoderado de las víctimas, de sus argumentos sí se infiere que los está reclamando.

32.- En una reclamación de perjuicios derivada de un delito sexual que tuvo como consecuencias adicionales el embarazo de la víctima, el posterior parto y el nacimiento de una criatura, resulta significativo acotar acerca del daño al proyecto de vida, que se debe determinar por el juez en cumplimiento del principio de prevalencia de los derechos de los niños.

33.- En esta materia la jurisprudencia ha venido mutando porque ha utilizado diferente terminología para denominar este tipo de daños (perjuicio inmaterial, daño a la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia)[11], pero últimamente se ha consolidado el criterio según el cual

el perjuicio a la vida de relación se refiere al placer o agrado de la víctima, mientras que el perjuicio de alteración a las condiciones de existencia, atañe a la modificación sustancial y anormal del proyecto de vida de la víctima[12].

34.- En la doctrina se afirma que sí es posible imponer al inculpado el pago por los daños causados al proyecto de vida de las víctimas de un delito:

La segunda dimensión que se analiza, dentro de los posibles daños que pudiera padecer una víctima de violaciones a los DDHH, consiste en la perspectiva objetiva de su rol dentro del conglomerado social, sus previsibles aspiraciones, expectativas, y en general la manifestación de la potestad de poder conducir su vida de acuerdo con sus propios deseos; prueba del detrimento puede estar constituida por la profesión u oficio y por los estudios realizados, todo lo cual se reconoce como el Proyecto de Vida. En este tipo de daños, “el bien jurídico tutelado por el Derecho o el objeto a tutelar… será la realización ontológica, desenvolvimiento o proyección de vida de cada individuo que por detrimento de la libertad se ve truncado”. A diferencia del daño moral que incide en el aspecto síquico y/o emocional, el daño al proyecto de vida incide sobre la libertad del individuo que “desencadena una serie de menoscabos al pleno uso de la misma en relación con el desarrollo y desenvolvimiento del ser humano hacia suso objetivos y aspiraciones de vida[13].

35.- En el caso en estudio, la Sala concluye que tanto la menor L.R.C. como su progenitora Rosa María Castañeda, sufrieron perjuicios a su proyecto de vida, pues la primera no ha podido desenvolverse normalmente en sus actividades cotidianas, su desarrollo académico se ha visto estropeado por el delito de que fuera víctima, amén de que ya tenía una discapacidad cognitiva leve que le impedía tener el mismo nivel de estudio de una niña de su edad, lo que sumado a lo vivenciado deteriora aun más su desarrollo cotidiano, no solo en las labores escolares sino en relación habitual con familiares y amigos, si se tiene en cuenta también que debe cuidar de su hija, situación que le impide acceder a otras actividades.

36.-  La progenitora también ha sufrido alteración negativa en su vida cotidiana porque con el nacimiento de la bebé, sumado a la discapacidad de su hija, ya no podrá hacer con mayor libertad las actividades diarias que efectuaba para el goce de su vida, frente a la cual se ha visto avocada a atender prioritariamente las necesidades de su hija y nieta.

37.- Por lo tanto, la Sala condenará a José Albeiro Ámbito Salazar a pagar a favor de la menor víctima, por concepto de daño a la vida de relación, entendidos estos como perjuicios al proyecto de vida a la ofendida, una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de ejecutoria de ésta providencia. Y por este mismo concepto a favor de Rosa María Castañeda una suma equivalente a veinte (20) s.m.m.l.v.

38.- En resumen se condena a José Albeiro Ambito Salazar al pago de los siguientes montos:

(i). A favor de la menor L.R.C.:
-Daños morales en suma equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes;
-Daños al proyecto de vida en cuantía igual a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes

(ii). A favor de Rosa María Castañeda:
-Daños morales en suma de cincuenta (50) s.m.l.m.v.
-Daños al proyecto de vida en cuantía igual a veinte (20)  s.m.l.m.v.

39. Se precisa que los montos en salarios mínimos legales mensuales a pagar, deberán corresponder al valor que legalmente tenga asignado para el momento de la ejecutoria de esta sentencia.

VI. DECISIÓN:

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE:

1°.- MODIFICAR la providencia de 20 de febrero de 2014 que resolvió el incidente de reparación integral, para en su lugar condenar a José Albeiro Ambito Salazar a pagar a favor de L.R.C como indemnización por los perjuicios morales la suma equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a favor de Rosa María Castañeda la suma de cincuenta (50) s.m.l.m.v., por el mismo concepto.

2°.- ADICIONAR el fallo de primera instancia en el sentido de condenar a José Albeiro Ambito Salazar a pagar a favor de L.R.C. como indemnización por los perjuicios al proyecto de vida la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a favor de Rosa María Castañeda la suma de veinte (20)  s.m.l.m.v., por el mismo concepto.

3°.- CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de apelación.

4º.- ORDENAR la devolución de la actuación al juzgado de instancia.
  
5°.- ANUNCIAR que ésta decisión queda notificada en estrados.

6º.- ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de casación.

Cópiese y cúmplase.

Alberto Poveda Perdomo
Luis Fernando Ramírez Contreras
Ramiro Riaño Riaño




[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 12 de marzo de 2014, radicación 42623.
[2] Lo anterior sin perjuicio de los dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, artículo 232, precepto en el que se dispone que:
La prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato.
Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión.
[3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del 26 de noviembre de 2001, radicación 15243.
[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 7 de diciembre de 2011, radicación 37596.
[5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 17 de noviembre de 2011, radicación 11001-3103-018-1999-00533-01.
[6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C, 28 de marzo de 2012, radicación 05001-23-25-000-1993-01854-01(22163).
[7] Renato Scognamiglio, El daño moral. Contribución a la teoría del daño extracontractual. Bogotá, Editorial Antares, 1962, p. 46.
[8] Ver, por ejemplo, sentencia de 2 de junio de 2004, expediente 14950.
[9] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de 2005, radicación 76001-23-31-000-1994-00095-01(13339).
[10] Providencia de 12 de mayo de 2011, radicación 19001-23-31-000-1997-01042(19835).
[11] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2011, radicación 05001-23-31-000-2007-00139-01(38222).
[12]Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 3 de abril de 2014, radicación 250002326000201000941.
[13] AA.VV., Daño y reparación judicial en el ámbito de la Ley de Justicia y Paz, Bogotá, Alvi Impresores Ltda., 2010, p. 135-136.

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