Tribunal condena al concejal RONALDO ANDRES CAMACHO CASADO y ordena su captura para que purgue en centro penitenciario la pena de prision impuesta. Decisión proferida con motivo de los hechos que la prensa denomina EL CARRUSEL DE LA CONTRATACION EN BOGOTA.
El concejal fue condenado por los delitos de tráfico de influencias de servidor público y cohecho impropio, en concurso heterogéneo.
Las penas impuestas fueron:
1. PRISION de sesenta y nueve (69) meses y dieciocho
(18) días de prisión;
2. MULTA de ciento veintiocho punto cuatro (128,4) salarios
mínimos legales mensuales vigentes;
3. INHABILITACION para el ejercicio de
derechos políticos por el lapso de ciento cinco (105) meses y dieciocho (18)
días; e
4. INHABILIDAD intemporal para el ejercicio de funciones públicas y para celebrar contratos de manera personal
o por interpuesta persona con el Estado, de conformidad con el numeral 5º del artículo 122 de la Constitución Política.
Así mismo, el Tribunal NEGÓ la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la
prisión domiciliaria, motivo
por el cual ordenó su captura para
que cumpla la pena impuesta en el establecimiento
carcelario que para tal fin designe el INPEC.
TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE
BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 077
SENTENCIA
DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá,
D.C., miércoles, trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014).
Radicación
|
110016000000201400023
01
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Procedente
|
Juzgado 5º Penal
del Circuito de conocimiento
|
Condenado
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Ronaldo Andrés Camacho
Casado
|
Delito
|
Tráfico de
influencias y cohecho
|
Decisión
|
Modifica parcialmente
|
I.- ASUNTO
1. Procede la Sala a
resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de
la Nación, el Ministerio Público y las víctimas, contra la sentencia de 9 de
junio de 2014 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de
Conocimiento de Bogotá, que en sentencia anticipada condenó a Ronaldo Andrés Camacho Casado como autor responsable de los delitos de
tráfico de influencias de servidor público y cohecho impropio, en concurso
heterogéneo.
II.- IMPUTACIÓN
FÁCTICA Y JURÍDICA
2. Los hechos tuvieron lugar en el año 2009 cuando Ronaldo Andrés Camacho Casado se
desempeñaba como concejal de Bogotá, quien utilizando influencias derivadas de
su cargo ante el director de la Unidad Administrativa Especial de
Rehabilitación y Mantenimiento Vial, Iván
Alberto Hernández Daza, en provecho propio y de terceros contratistas consiguió
que la entidad pública lo favoreciera ilícitamente con el nombramiento de
personas por él recomendadas en cargos de la citada Unidad; igualmente, utilizó
su calidad de concejal capitalino para que fueran beneficiados indebidamente en
procesos licitatorios los contratistas Emilio
Tapias Aldana y Héctor Julio Gómez
González.
3. La actuación aquí desplegada se desarrolló mediante
acuerdos previos entre el acusado Camacho Casado y los concejales Hipólito Moreno Gutiérrez y Orlando Parada Díaz, a quienes el Alcalde
Mayor Samuel Moreno Rojas les
había delegado materialmente la
designación del Director de la citada unidad.
4. También indican las diligencias que en el año 2010 el procesado
Camacho Casado determinó a Iván Alberto Hernández Daza para que
recibiera de Javier Mejía Bernal,
representante legal de la empresa Patria
S.A., quien tenía participación en las
licitaciones 007, 008, 021 de 2009 y 078 de 2010, la suma de cuatrocientos
cincuenta millones de pesos ($450’000.000,00), de los cuales el acusado recibió
como aporte a su campaña la suma de trescientos millones de pesos
($300’000.000,00), y cincuenta millones de pesos ($50’000.000,00) ingresaron al
patrimonio de Hernández Daza.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
5. El 19 de
noviembre de 2013 ante el Juzgado 34 Penal Municipal con función de control de
garantías de Bogotá, se formuló imputación contra Ronaldo Andrés Camacho Casado,
en calidad de autor del delito de tráfico de influencias de servidor público en
concurso heterogéneo con cohecho impropio, cargos aceptados por el procesado[1].
Es esa oportunidad el juez de garantías se abstuvo de proferir medida de
aseguramiento.
6. La causa fue asignada por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá,
autoridad que señaló fecha para celebrar audiencia de allanamiento e individualización
de pena y sentencia, la que -luego de varios aplazamientos- tuvo lugar el 8 de
mayo de 2014.
7. El 9 de junio de
2014 se procedió a la lectura de sentencia, siendo oportunamente impugnada por
el delegado de la FGN, el agente del Ministerio Público y los apoderados de las
víctimas.
IV. SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA
8. El Juzgado Quinto
Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, condenó a Ronaldo Andrés Camacho Casado a la pena principal de 40 meses de prisión
como autor responsable de los delitos de tráfico de influencias de servidor
público y cohecho impropio, en concurso heterogéneo. También lo inhabilitó para
el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual período a la pena
principal y mediante una alambicada interpretación le concedió el subrogado de
la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sometida a un período de
prueba de 40 meses y caución de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes
(s.m.l.m.v.), mediante depósito o póliza judicial.
V.- FUNDAMENTO DE LA
APELACIÓN
9. Fiscalía 3ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Su inconformidad radicó en que el juez de primera instancia tomó
supuestos de diferentes leyes para crear una nueva norma con la que finalmente
le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena al
sentenciado. Destacó que en la decisión del juez se observa que para conceder
el subrogado tomó las cuatro legislaciones que han estado vigentes desde el
momento de ocurrencia de los hechos, las cuales sintetizó así: artículo 63 de
la Ley 1709 de 2014; Ley 1142 de 2007 y Leyes 1452 y 1453 de 2011. Concluyó que
si se trata de aplicar la lex tertia,
en el presente asunto no se dan los requisitos de la jurisprudencia porque no
puede acudirse a una combinación inapropiada de requisitos para conceder un
subrogado, como ocurrió. Solicitó revocar el beneficio concedido por falta de
cumplimiento de requisitos.
10. Procuraduría 314 Judicial II Penal. Manifestó el agente del Ministerio Público no
estar de acuerdo con la dosificación punitiva que realizó el fallador por los
delitos de tráfico de influencias de servidor público y cohecho impropio.
Destacó que no obstante reconocer el juzgador que se trataba de una conducta
grave escogió el extremo mínimo del primer cuarto, lo que en su sentir
desdibuja los presupuestos del artículo 61 del Código Penal, precepto en el que
se indica que para determinar la pena que corresponde a un procesado dentro de
cualquiera de los cuartos, se deberá contemplar la gravedad de la conducta, el
daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o
atenúen la punibilidad, intensidad del dolo, necesidad de la pena y la función
que ella debe cumplir, requisitos que no fundamentó el juzgador.
11. Destacó que de la misma
manera en que dosificó el delito de tráfico de influencias también procedió a
dosificar la conducta de cohecho impropio, olvidando que para la aplicación de
la pena se requiere de una fundamentación expresa para no dejar impune
conductas gravemente reprochadas social y legalmente.
12. Para efectos de la tasación
de la pena trajo a colación la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del
27 de septiembre de 2012, que en el caso de Germán
Alonso Olano Becerra, emitida con ocasión de hechos públicamente
conocidos con el nombre de carrusel de la
contratación, en donde la sanción se impuso a partir del extremo máximo del
primer cuarto, lo que se justificó en la falta de imputación de causales de
agravación punitiva derivadas de la atribución fáctica.
13. También señaló que siendo
respetuoso de la imputación realizada por la Fiscalía, realizó las
correspondientes observaciones en torno a la concurrencia de causales de
agravación, sin embargo, su intervención no fue tenida en cuenta.
14. Agregó que tampoco está de
acuerdo con la rebaja del 50% de la pena que se hizo por allanamiento, porque
de acuerdo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la FGN
contaba con suficientes elementos materiales probatorios para llevar a buen término
la acusación en contra del procesado, de modo que la rebaja de pena fue extremadamente
generosa, más si en cuenta se tiene que el acusado fue premiado con otros
beneficios, consistentes en la no imputación de agravantes genéricos o la
conducta de concierto para delinquir, sumado a que se le concedió principio de
oportunidad.
15. En cuanto al subrogado de
la suspensión condicional de la ejecución de la pena trajo a colación
jurisprudencia sobre la aplicación de la lex
tertia y destacó que no puede acudirse a una combinación inapropiada de
requisitos de una y otra norma porque se vulnera el principio de legalidad. Por
ello estimó que la conducta del fallador trasgredió el principio de legalidad
al tomar requisitos de varias Leyes y crear una nueva norma aplicable al caso
del acusado. Peticionó se proceda a los ajustes punitivos atendiendo los
fundamentos esgrimidos dado que la dosificación realizada por el juzgado de
instancia desbordó el principio de legalidad.
16. Unidad Administrativa
Especial de Reparación y Mantenimiento de la Malla Vial. En su calidad de
víctima solicitó se aclare el yerro incurrido en el fallo cuando se indicó que
los perjuicios ocasionados fueron reparados porque ello no corresponde a la
realidad. Sobre el particular indicó que si bien es cierto se efectúo una
devolución de una pequeña suma de dinero que el encartado admitió haber
recibido, también lo es que no se repararon los graves perjuicios ocasionados
con el acontecer delictivo. Reiteró que
para hacer viable la negociación con la FGN el procesado se limitó a hacer el
reintegro del incremento patrimonial admitido como lo ordena el artículo 349
del Código de Procedimiento Penal.
17. También se mostró
inconforme con la tasación de pena al considerar que partir del extremo mínimo
del primer cuarto y reconocer en forma automática una rebaja del 50% de la misma,
deja de lado la gravedad de la conducta y los parámetros que para efectos de
dosificación ha señalado tanto la Ley como la jurisprudencia.
18. Concluyó que tampoco
resulta viable hacer merecedor al concejal-procesado del subrogado de la
suspensión condicional de la ejecución de la pena, porque al revisar la
tasación la misma debe superar los 48 meses, sumado a que la aplicación de
normas que realizó el juzgado de instancia vulnera los parámetros que ha
establecido la Corte Suprema de Justicia cuando se trata de la aplicación del
principio de favorabilidad.
19. Contraloría Distrital de Bogotá. También discutió la tasación de pena que
realizó el juzgado de instancia y los fundamentos que tuvo para conceder el
subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. También
señaló que no existió reparación integral de perjuicios porque Camacho Casado únicamente entregó un
título de depósito judicial por valor de
trescientos millones de pesos, monto que corresponde al valor de lo
apropiado pero no representa una indemnización o pago de perjuicios.
20. Defensor no
recurrente. Solicitó
no dar trámite al recurso de apelación presentado por la FGN por falta de
legitimación en la causa, al estimar que en el contexto del acuerdo que
suscribió se comprometió a no atacar el otorgamiento de los subrogados que concediera
el juzgador a su defendido.
21. En cuanto a lo manifestado
por las víctimas indicó que sus pretensiones económicas orientadas a una
reparación integral no pueden abrir un debate sobre el fallo de culpabilidad o
impedir su ejecutoria, porque para ello la legislación prevé el incidente de
reparación integral.
22. Estimó que si en el caso
concreto la FGN renunció a su legitimidad para recurrir los subrogados penales
conforme al acuerdo suscrito, dicha circunstancia se extiende a las víctimas y
el Ministerio Público. Respecto de este último, agregó, su función como
interviniente no lo habilita para actuar como ente acusador sumado a que los
subrogados penales son asunto exclusivo de las partes, es decir FGN y defensa.
23. Insistió en que solamente
solicitó la aplicación de la Ley 1709 de 2014, pero aclaró que para su precisa
ejecución se requiere de normas complementarias porque la misma ley las reclama.
VI. CONSIDERACIONES
DE LA SALA
24. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el
numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente
para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la
sentencia de primera instancia.
25. En términos del numeral 1º del artículo 43 y el artículo
179 de la Ley 906/04, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10, resuelve
la Colegiatura el asunto esbozado por el recurrente dentro del marco delimitado
por el objeto de la impugnación.
26.
Problemas jurídicos planteados: Se debe determinar (i) si los sujetos procesales están legitimados para apelar; (ii)
si es viable apartarse del extremo mínimo del primer cuarto atendida la
gravedad y modalidad de la conducta punible, la intensidad del dolo y la función que en concreto ha de cumplir la
sanción; (iii) si la rebaja por allanamiento se ajusta a los parámetros desarrollados
por la jurisprudencia; y, iv) si
es procedente
conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
27. Legitimación
en la causa. Alega
la defensa que los sujetos procesales no se encuentran legitimados para
presentar apelación dentro del presente trámite por diversas razones que fueron
ampliamente expuestas en acápites anteriores.
28. En relación con el Ministerio
Público tiene dicho la jurisprudencia que por mandato del artículo 277
constitucional y el legislador -Ley 906 del 2004-, que resulta viable la
participación activa del Ministerio Público dentro del trámite judicial, no
como un interviniente especial (que lo es la víctima), sino como un organismo constitucional
propio dentro del proceso penal, en aras de cumplir con los fines superiores
que le corresponden: la defensa del orden jurídico, la protección del
patrimonio público y el respeto por las garantías y derechos fundamentales[2].
29. En materia
de allanamientos y preacuerdos, en el fallo ya citado, la Corte Suprema dijo:
En materia
de preacuerdos, acuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el indiciado,
imputado o acusado, es claro que la legislación procesal no le permite al
Ministerio Público oponerse a ellos, pero sí, habiendo sido convocado a esos
actos de justicia consensuada, dejar constancia sobre su postura en
relación con los temas que justifican su participación y que advierta afectados
por las estipulaciones de las partes, lo cual, eventualmente, le podría
permitir acreditar el interés para recurrir los pronunciamientos judiciales en
torno a ellos.
Sin
embargo todas estas manifestaciones de justicia consensuada, no sólo deben
estar regidas por la legalidad, sino que no deben afectar derechos de terceros,
pues si esto ocurre, se activa la legitimidad del Ministerio Público para
intervenir ante la eventual trasgresión o puesta en peligro de bienes jurídicos
ajenos, los cuales son indisponibles por las partes involucradas. Igual
acontece si los acuerdos contrarían el ordenamiento interno o desconocen el
derecho internacional humanitario, o versan sobre infracciones graves a los
derechos humanos, sobre las cuales no puede mediar negociación alguna por ser
contrarias a los compromisos internacionales que integran el denominado Bloque
de Constitucionalidad, la Constitución o la Ley.
30. De lo antes dicho se
tiene que, por regla general, al Ministerio Público le está vedado oponerse a
las acusaciones originadas en allanamientos o preacuerdos, admitiéndose como
única excepción la acreditación de manifiestas vulneraciones a las garantías
fundamentales, evento en el cual está facultado para hacer las postulaciones
respectivas y, en el supuesto de decisiones adversas, acudir a los recursos de
ley.
31. Con todo, contrario
a lo señalado por la defensa, refulge evidente que la actuación del Ministerio
Público para interponer los recursos de Ley encuentra sustento en atacar una
decisión que estimó ilegal al tasar el a
quo la pena en forma laxa, sumado a la indebida aplicación de las normas
para conceder el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la
pena, actuaciones que, de presentarse, sin duda desdibujan el principio de
legalidad y, por tanto, son el reflejo de una clara trasgresión al ordenamiento
jurídico, por lo que se encuentra habilitado para ejercer el recurso de
apelación.
32. Igual circunstancia
acontece con las víctimas, pues no se puede olvidar que la jurisprudencia ha
sido pacífica entorno a las facultades de intervención que tiene dentro del
proceso penal acusatorio, pronunciamientos en los cuales se ha precisado el
marco jurídico de su participación al interior de la actuación, estando entre
ellas la posibilidad de acudir a los recursos con el fin de obtener los fines
constitucionales de justicia, verdad y reparación[3].
33. En el sub examine las víctimas impugnaron la
sentencia condenatoria de primer grado, recurso a través del cual dejaron ver,
según su opinión, cómo el juzgador se equivocó flagrantemente en la
individualización de la pena, dejando en claro que se transgredió el principio
de legalidad, argumento que por tener sustento legal permite reconocerle su
interés para recurrir.
34. Finalmente, en lo
que respecta al interés que le asiste a la FGN para atacar la concesión de la
suspensión condicional de la ejecución de la pena, encuentra la Sala que si
bien es cierto la defensa transcribió el acuerdo al que llegó con el ente
fiscal, también lo es que en el mismo se expresó claramente que si se presentaban vulneraciones al principio
de legalidad la fiscalía podía hacer uso de los recursos, circunstancia que
en efecto estimó se presentaba, pues su disenso está dirigido a enderezar la
legalidad de la pena y del subrogado concedido, por lo que los argumentos de la
defensa en torno a la legitimación no están llamados a prosperar, resultando
viable estudiar de fondo el recurso interpuesto por la aludida parte e
intervinientes.
35. Aplicación
de los parámetros de dosificación punitiva. Respecto de la posibilidad que tiene el
juez de apartarse del mínimo previsto en cada cuarto, motivo de disenso del Ministerio
Público y las víctimas, la Corte
Suprema de Justicia señaló lo siguiente en
un asunto regido por la Ley
906 de 2004:
6.5. Es
menester recordar que la jurisprudencia de la Sala ha precisado que ni siquiera ante la
concurrencia exclusiva de circunstancias de atenuación el fallador está
compelido a imponer el mínimo de la pena, dado que los fundamentos para la
individualización de la sanción contenidos en el artículo 61 lo habilita para
apartarse de tal límite cuando alguno o algunos de los criterios previstos en
el citado precepto hagan presencia.
6.6. El examen
de circunstancias tales como la gravedad y modalidades del hecho punible, el
grado de culpabilidad y la personalidad del agente, al ser diferentes de las
circunstancias específicas o genéricas de agravación y al no coincidir con
estas, facultan al juez para, con base en la fundamentación que haga de tales
aspectos, infligir un castigo superior al mínimo previsto para la respectiva
conducta punible[4].
36. En el presente asunto, razón le asiste al Ministerio
Público y las víctimas en sus reproches al fallo de primer grado, porque el
juzgador no respetó los parámetros y fundamentos de individualización de la
pena, concretamente, porque una vez establecido el primer cuarto, como espacio
temporal en el que se fijaría la pena, se limitó a señalar que la conducta
resultaba merecedora de innegable reproche; sin embargo, reconoció que las
circunstancias de menor punibilidad le resultaban altamente favorables, sin que
se observe específicamente a cuáles hacía referencia el fallador y por qué
motivos.
37. Esta posición llevó al juez de primera instancia a
mantener la pena en el extremo mínimo, omitiendo considerar los fundamentos
para la individualización de la sanción contenidos en el artículo 61 del Código
Penal, entre ellos la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo, el daño
causado con la conducta y la función que debe cumplir la pena, que sin duda,
tal y como lo anuncia la jurisprudencia, lo habilitaba para apartarse de tal
límite. Sumado a lo anterior, ha sido la Corte Suprema de Justicia la que en
casos similares, tal y como lo trajo a colación el Ministerio Público, ha
estimado que resulta adecuado y procedente que, cuando se atente de manera
grave contra la administración pública, el juzgador se mueva hacia el extremo
máximo del cuarto mínimo:
Ese agravio, que atenta contra la administración
pública, deslegitima no sólo a quienes representan los intereses de los
gobernados en la rama legislativa, sino colocan en serio desprestigio la actividad
estatal en el desarrollo de obras públicas que deben estar inspiradas en los
principios de confianza honradez, honorabilidad, transparencia y oportunidad
para todos. Tan desviado proceder genera un clima de incertidumbre en el
desarrollo de las demás actividades, pues dudará la ciudadanía que esos altos y
nobles fines sean la guía de la contratación pública.
En
consecuencia, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta punible, el daño
real ocasionado y la intensidad del dolo (art. 61 de la Ley 599 de 2000), lo que
conllevó a afectar seriamente la credibilidad en la Administración Pública ,
la pena de prisión que se impondrá por este delito será el extremo máximo del
cuarto mínimo[5].
38. Como en el presente asunto se observa la ejecución de
conductas extremadamente graves, actos que implicaron bochornosas actuaciones en
perjuicio de la administración capitalina por cuenta de un concejal, inaudito
resulta que la judicatura termine premiando a delincuentes de tal monta, con
argumentos vacíos y
alejados de la realidad.
39. Es inadmisible que los jueces patrocinen la impunidad,
así esta sea parcial, porque no otra cosa ocurre cuando ante tan nocivas
conductas desplegadas por servidores públicos, se les termina gratificando con
una pena mínima, ni siquiera comparable con la que diariamente se impone a los
responsables de conductas insignificantes y cuya antijuridicidad es más que
cuestionable.
40. Basten las anteriores consideraciones para concluir que
en el presente asunto resulta procedente atender las súplicas de las víctimas y
el Ministerio Público, de modo que deberá redosificarse la pena impuesta.
41. Dosificación punitiva. El delito de tráfico
de influencias de particular previsto en el artículo 411 del Código Penal,
previo aumento de penas previsto en la Ley 890 de 2004, tiene prevista pena de
64 a 144 meses de prisión, multa de 133.33 a 300 s.m.l.m.v. e
inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas de 80 a 144 meses.
42. Conforme al artículo 61 del Código Penal,
a tal punible corresponde el siguiente ámbito de movilidad de la pena:
Pena Cuartos
|
Primer
¼
|
Segundo
¼
|
Tercer
¼
|
Cuarto
¼
|
||||||
Prisión
(meses)
|
64
|
84
|
104
|
124
|
144
|
|||||
Multa
(s.m.l.m.v)
|
133.33
|
174,9975
|
216,665
|
258,3325
|
300
|
|||||
Inhabilitación
(meses)
|
80
|
96
|
112
|
128
|
144
|
|||||
43. Como quiera que el sentenciador sólo dedujo
circunstancias de menor punibilidad, entre ellas, la carencia de antecedentes
penales, resulta claro que la Sala sólo se podrá mover dentro del cuarto
mínimo, es decir, la pena a imponer deberá respetar el mínimo de 64 meses y el
máximo de 84 meses de prisión.
44. Del mismo modo, teniendo en cuenta los aspectos
consagrados en el citado artículo 61, inciso 3°, se encuentra que factores determinantes
a tener en cuenta son la gravedad de la conducta, el daño real ocasionado a la
administración pública, la intensidad del dolo y la función que en concreto ha
de cumplir la pena.
45. Así, respecto a la gravedad de la conducta se tiene que
el concejal Camacho Casado no solo
influenció a otros funcionarios para obtener indebidamente puestos públicos y
prebendas políticas, sino que a su patrimonio ingresó una fuerte suma de dinero
que fue utilizada para sostener los gastos de su campaña, cuya procedencia, sin
duda, devenía de la contratación que tantas veces favoreció, dejando de un lado
al conglomerado social -que juró defender cuando asumió la función pública-, para
poner sus intereses particulares por encima del bienestar de la comunidad que
lo eligió para que lo representara, circunstancia que sin duda denota un alto
grado de reproche.
46. El daño real ocasionado a la administración pública también
se hace latente en esta clase de conductas toda vez que el procesado, en
últimas, se apropió de dineros del erario público defraudando las arcas del
Estado, aprovechándose de su posición frente a la colectividad,
por lo que sin duda, la intensidad del dolo fue mayor, al no escatimar esfuerzo
alguno para causar el descalabro económico al erario.
47. Finalmente, en cuanto a las
funciones de la pena resulta viable que
la comunidad asuma que ciertos hechos punibles que lesionan sus
intereses más preciados, como la administración pública, merecen un tratamiento
severo que no sólo expíe la conducta del autor, en tanto retribución justa,
sino que además, como prevención especial, lo disuada de la comisión de nuevos
hechos punibles, de modo que no quede en aquella sensación alguna de impunidad
o de un trato desproporcionado, por lo que con el propósito de cumplir las
señaladas funciones, y dada la conducta que reflejó en los acontecimientos
delictivos, imposible resulta deducir que no colocará en peligro a la sociedad,
en la que ocupaba una privilegiada posición por su cargo, por lo que la pena a
imponer inicialmente será de 84 meses de prisión, multa de 174 s.m.l.m.v. e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de
96 meses.
48. Adicionalmente, como se imputó un concurso con el delito
de cohecho impropio previsto en el inciso 2º del artículo 406 del Código Penal,
cuya pena oscila entre 32 y 90 meses de prisión, multa de 40 a 75 s.m.l.m.v. e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 meses,
conforme al artículo 31 ibídem se
incrementará la pena inicialmente fijada en 32 meses de prisión, multa de 40 s.m.l.m.v.
e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un
plazo de 80 meses, aumento que resulta razonable, proporcionado y benigno frente a la gravedad de la
conducta.
49. De lo reseñado se tiene que a Ronaldo Andrés Camacho Casado
se le debe imponer una pena de ciento dieciséis (116) meses de prisión, multa
de doscientos catorce (214) salarios mínimos legales mensuales vigentes e
inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de
ciento setenta y seis (176) meses.
50.
Rebaja por allanamiento. Para efectos de determinar la justa proporción de la
rebaja punitiva, los criterios de política criminal que se exponen en la
sentencia T-091/06 determinan que en los preacuerdos y sentencia anticipada esta
confrontación de los rangos es compatible, no solamente con una visión
integrada de las normas que regulan la materia, sino con el criterio de
política criminal que subyace al instituto, consistente en que el tratamiento
punitivo más benigno es directamente proporcional al mayor ahorro de recursos
investigativos del Estado.
51. Bajo ese marco se
debe analizar el caso en particular y conforme a las características que lo
rodean, pues no existen fórmulas absolutas para aplicar bajo un solo rasero el
porcentaje de disminución de pena. Así en el sub examine se tiene que el sentenciado no se hace merecedor a la
rebaja de pena que le fue concedida, tal y como lo indicaron los apelantes,
pues si bien no fue capturado en flagrancia, la aceptación de cargos que
realizó se debió a los casi cuatro años de investigación que adelantó la
Fiscalía desde el momento de comisión del ilícito, por lo que sin duda el ente
acusador contaba con suficientes y contundentes elementos de juicio que
comprometían su responsabilidad en los hechos objeto de investigación que
permitían, por tanto, con un alto grado de probabilidad, dictar condena en su
contra.
52. Para la Sala, la
decisión adoptada por el a quo, en el
sentido de otorgar el 50% de la rebaja de la pena, resulta desacertada al no
estar en armonía con los fines del derecho penal, pues indudablemente debía
valorar el mayor o menor desgaste de la administración de justicia y las
pruebas con las que contaba respecto de la responsabilidad del encartado en los
hechos.
53. De acuerdo con lo
reseñado se debe concluir que el procesado se hace acreedor a una rebaja por
allanamiento del 40% de la pena impuesta.
54. Así las cosas, como a Ronaldo
Andrés Camacho Casado se le impuso inicialmente pena de 116 meses de
prisión, multa de 214 s.m.l.m.v. e inhabilitación en el ejercicio de derechos y
funciones públicas por el lapso de 176 meses, al aplicársele la rebaja del 40%
por aceptación de cargos, la pena definitiva a imponer será de 69 meses y 18 días de prisión, multa de
128,4 s.m.l.m.v. e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones
públicas por 105 meses y 18 días.
55. Condena a perpetuidad para contratar por sí o por
interpuesta persona con el Estado y para ejercer funciones públicas[6]. En otras
oportunidades el Tribunal ha precisado que la Constitución Política de Colombia sanciona penalmente a los
responsables de daño patrimonial al Estado con inhabilitación de funciones
públicas a perpetuidad, como lo señala el numeral 5º del artículo 122 de la Constitución
Política modificado por el artículo 1º del Acto
Legislativo No. 1 de 2004, que en su tenor reza:
Sin
perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos
como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como
servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona,
contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo,
por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado.
56. Sobre el alcance de la citada disposición, la jurisprudencia ha señalado que la
prohibición recae no respecto de todos los derechos y funciones públicas sino
sobre el acceso a la función pública y a la celebración de contratos con el
Estado por sí y por impuesta persona[7].
57. Como en el presente caso la pena a la que se viene
haciendo referencia se impuso por el lapso contemplado en la norma, tal
decisión se modifica en el sentido de imponerla con carácter intemporal, sin
límite de tiempo o a perpetuidad para el ejercicio de
funciones públicas y para celebrar
contratos de manera personal o por interpuesta persona con el Estado.
58. El contexto en el que ocurrieron los hechos delictivos
que aquí se juzgan permite concluir, sin lugar a dudas, que el cohecho por el
que se condena al concejal Camacho Casado, se enmarca dentro
de los acuerdos de gobernabilidad suscritos
entre el Alcalde Moreno Rojas y
los concejales capitalinos citados, sutil denominación bajo la cual se
ejecutaron las conductas depredadoras más despreciables contra la
administración pública, obteniéndose como resultado tangible multimillonarias
pérdidas para el tesoro público y el bienestar de la comunidad bogotana.
59. La inhabilitación para
el ejercicio de derechos y funciones públicas que como pena principal también
se impone, sigue las reglas generales del Código Penal, artículo 397, se debe
mantener en ciento cinco (105) meses y dieciocho (18) días.
60. Suspensión
condicional de la ejecución de la pena. En lo relacionado con este sustituto, la
Sala no dará aplicación a los lineamientos de la Ley 1709 de 2014, que al modificar institutos
como el mencionado prohibió la concesión cuando se trata de delitos contra la
administración pública, circunstancia que haría más gravosa la situación del
condenado, sino que acogerá favorablemente el original artículo 63 de la Ley
599 del 2000, dada la fecha de ocurrencia de los hechos.
61. De acuerdo con la
pena que se impone a Ronaldo Andrés Camacho Casado, no se cumple el requisito objetivo de
la norma toda vez que el quantum
establecido en la norma, sumado a que la conducta antijurídica fue de
significativa trascendencia social, el internamiento intramural que se
decretará atiende a las funciones de la pena en cuanto a sus componentes de
prevención general, retribución justa y prevención especial, más cuando el
comportamiento social del procesado representa un gravísimo peligro para la
sociedad.
62. Para el Tribunal,
siguiendo los precedentes que interpretan la incidencia de la Ley 1709 de 2014
en los hechos ocurridos y procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de
la misma[8], constituye
verdadero exabrupto acudir a la creación de una lex tertia, de modo que quiere entender este juez colectivo de
segunda instancia que el dislate del a quo
fue producto de una desatención y no la ejecución de una conducta dolosa
perpetrada con el propósito de favorecer la corrupción
administrativa y la delincuencia de cuello
blanco.
63. Prisión Domiciliaria. Tampoco se hace merecedor a la prisión domiciliaria, consagrada en el
artículo 38 de la Ley 599 de 2000, debido a que no se satisface el elemento objetivo, porque la pena mínima
del delito de tráfico de influencias es de 64 meses, quantum superior al establecido en el referido precepto.
Adicionalmente, tampoco se cumple el factor subjetivo pues al sopesar el desempeño laboral, familiar y social,
patentizado en la gravedad del delito cometido, no permite a la Sala deducir, sería, fundada
y motivadamente que no pondrá en peligro a la comunidad.
64. Ejecución de la sentencia: Por
mandato del artículo 450 de la Ley
906 de 2004, como lo ha determinado la jurisprudencia[9],
cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan
subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la
libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo o
cuando se aprueba por la Sala de Decisión el proyecto de fallo de segundo
grado. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se emite un
fallo de condena, que conlleva la imposición de una pena privativa de la
libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir
la regla general consistente en
disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta.
65. Por
ello, en cumplimiento del precepto citado, se hace necesario ordenar la captura
inmediata del procesado para que cumpla en establecimiento
penitenciario la sanción punitiva irrogada en el presente fallo.
66. Reparación
Integral. Finalmente, en cuanto a la ausencia de
reparación integral que reclaman las víctimas, razón le asiste al defensor
cuando consideró que en el presente asunto resulta viable acudir al incidente
de reparación integral, el cual podrán iniciar una vez se encuentre en firme la
sentencia condenatoria, tal y como lo prevé el artículo 102 de la Ley 906 de
2004.
VII. DECISIÓN:
A mérito de lo
expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1º.- MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia recurrida; en consecuencia,
2º.- CONDENAR a Ronaldo Andrés
Camacho Casado, a la pena principal
de sesenta y nueve (69)
meses y dieciocho (18) días de prisión, multa de ciento veintiocho punto cuatro
(128,4) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el
ejercicio de derechos políticos por el lapso de ciento cinco (105) meses y
dieciocho (18) días.
3º.- CONDENAR a Ronaldo
Andrés Camacho Casado a la pena de inhabilidad intemporal para el ejercicio de funciones públicas y para celebrar contratos de manera personal
o por interpuesta persona con el Estado, de conformidad con el numeral 5º del artículo 122 de la Constitución Política.
4º.- NEGAR la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la
prisión domiciliaria a Ronaldo Andrés Camacho Casado, motivo
por el cual se dispone librar la correspondiente orden de captura en su contra para
que cumpla la pena impuesta en el establecimiento
carcelario que para tal fin designe el INPEC.
5º.- La presente decisión se notifica
en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación.
CÚMPLASE.
Alberto Poveda Perdomo
Luis Fernando Ramírez Contreras
Ramiro Riaño Riaño
[2] Ver, entre otras, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
sentencia de 5 de octubre de 2011, radicación 30592.
[3] Ver, entre otras, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
sentencia de 18 de julio de 2007, radicación 26255.
[4] Auto del 9 de
junio de 2008, radicación 29250.
[5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
sentencia de 27 de septiembre de 2012, radicación 37322.
[6] Código Penal,
artículo 51, incisos 1º y 2º. Sobre la inhabilidad intemporal se pueden
consultar las sentencias C-064/03, C-1062/03, entre otras.
[7] Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 13 de abril de 2011,
radicación 34911.
[8] Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 12 de febrero de 2014,
radicación 42501 y de 12 de marzo de 2014, radicación 42623.
[9] Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 26 de septiembre de 2007,
radicación 27431.
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