2014/08/27

Tribunal de Bogotá niega petición de nulidad presentada por la defensa de SAMUEL MORENO ROJAS. En decisión de 2014/08/27, el Tribunal ratificó que en la audiencia de imputación se comunica al indiciado el o los cargos que existen en su contra, sin que se pueda dar paso a controvertir los elementos materiales probatorios. También dijo el Tribunal que el juez de garantías no está facultado para excluir elementos materiales o evidencias - Carrusel de la contratación - Contrato de las ambulancias - Delitos imputados: cohecho propio e interés indebido en la celebración indebida de contratos



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 082

AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA


         Bogotá, D.C., miércoles, veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014).

Radicación
110016000000201400604 01
Procedente
Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento
Procesado
Samuel Moreno Rojas
Delito
Cohecho propio en concurso con interés indebido en la celebración de contratos
Asunto
Niega nulidad
Decisión
Confirma

 

 


                            I. VISTOS:



         1. Se resuelve el recurso de apelación presentado por la defensa de Samuel Moreno Rojas, contra la decisión proferida el 6 de agosto de 2014 por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, que negó una petición de nulidad.

        II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES:

2. Se colige del escrito de acusación que durante el año 2009 y el primer semestre del 2010, Samuel Moreno Rojas, entonces Alcalde Mayor de Bogotá, determinó a Héctor Zambrano Rodríguez, por la época Secretario Distrital de Salud, para que aceptara promesa remuneratoria y con posterioridad recibiera dinero para sí mismo y para terceros, entre ellos el exsenador Iván Moreno Rojas, varios concejales de Bogotá, el Personero Distrital y el Contralor de la ciudad, por el contrato Nº 1.229 de 2009 celebrado el 30 de septiembre de 2009 por un valor de $ 67.203’690.774,00, entre la citada Secretaría de Salud y la Unión Temporal Transporte ambulatorio.

3. El dinero a recibir ilegalmente equivalía al 9% del valor total del contrato, monto que debía ser repartido entre Héctor Zambrano Rodríguez, Hipólito Moreno, Emilio Tapia y Federico  Gaviria Velásquez.

4. Por estos hechos, el 30 de abril de 2014 ante el Juez 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se realizó la audiencia de imputación de cargos contra Samuel Moreno Rojas por los delitos de cohecho propio en concurso heterogéneo con interés indebido en la celebración de contratos, cargos que no fueron aceptados.

5. El 28 de mayo de 2014 se presentó escrito de acusación y se asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con función de conocimiento; el 6 de agosto siguiente se realizó audiencia de formulación de acusación en la que el defensor presentó solicitud de nulidad a partir de la audiencia de imputación por violación al derecho de defensa y debido proceso.

6. Dijo la defensa que la Juez de control de garantías que adelantó la audiencia de imputación interfirió en el ejercicio del derecho de defensa, cuando intervino en la audiencia para reiterarle que se trataba de un acto de comunicación y negarle el derecho a referirse sobre asuntos puntuales de la imputación, sumado a que pese a la intervención de su defendido de no entender con claridad los cargos imputados tuvo por aprobada la diligencia.

7. Agregó que otra de las falencias que se presentó en la audiencia de imputación fue la falta de claridad de la Fiscalía en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que expresó los hechos jurídicamente relevantes. Explicó que el espacio temporal de ocurrencia de los hechos es tan extenso que no permite ejercer una debida defensa, por lo que debió la autoridad requirente indicar año, día y hora exacta de ocurrencia del hecho atribuido penalmente.

8. Discutió los elementos materiales probatorios y la evidencia física utilizados por la Fiscalía. Entendió que al utilizarse conversaciones como las de Emilio Tapias, que fueron recaudadas en el marco del principio de oportunidad, aunado a que se le impidió referirse a los elementos materiales probatorios, se le impidió controvertir la imputación, y, con ello, se le violaron los derechos al debido proceso y a la defensa.

                               III. EL AUTO IMPUGNADO:

9. Destacó el a quo que los presupuestos normativos del artículo 288 del Código de Procedimiento Penal se cumplieron a cabalidad. Aclaró que será la Fiscalía quien en juicio demuestre si en realidad el hecho ocurrió, las circunstancias en las que se desarrolló y el tiempo o lapso comprendido en que se desarrolló el comportamiento punible, por lo que el debate de la defensa no está llamado a prosperar.

10. Aclaró que el hecho de que la juez de garantías le hubiese hecho interpelaciones a la intervención de la defensa no vulnera los derechos fundamentales del imputado, porque precisamente su función es dirigir el debate e impedir intervenciones innecesarias.  También destacó que es una realidad que la imputación es un acto de comunicación y por ende no admite recurso alguno en su contra, por lo que ninguna irregularidad se presenta cuando la juez de manera paulatina reitera la connotación del acto para señalar que es una audiencia de mera comunicación.

11. De los elementos materiales probatorios y evidencia física que presentó la defensa para soportar la imputación destacó que es un deber de la Fiscalía cumplir con los presupuestos del artículo 288 de la Ley 906 del 2004, por lo que con fundamento en dicha norma podrá hacer uso de los mismos aunque no sean materia de debate u objeto de controversia, de modo que mal puede decretarse una nulidad cuando no se avizora el quebrantamiento de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa como lo peticionó la defensa.

12. Finalmente, subrayó que lo pretendido por la defensa al presentar la nulidad es cuestionar la situación fáctica descrita por la Fiscalía, quien es la titular de la acción penal y por tanto asume el riesgo de demostrar lo ocurrido, contando la defensa con la oportunidad de controvertir en la audiencia de juicio oral para oponerse a la pretensión fiscal, máxime cuando la jurisprudencia ha destacado que es improcedente una nulidad para obligar a la Fiscalía a que adopte una nueva calificación jurídica, porque ello equivaldría a revivir etapas procesales ya superadas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEFENSA:

13. Peticionó la revocatoria de la decisión del a quo y, en su lugar, se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de imputación realizada el 30 de abril de 2014. Sustentó su inconformidad reiterando la alegación inicial y dijo no compartir la afirmación que hace el juzgador cuando aludió que el acto de imputación es de simple comunicación y por tanto será en el juicio donde la Fiscalía demuestre si tiene razón, porque ha sido la Corte Constitucional quien ha señalado que este acto debe respetar los requisitos previstos en la norma y tratados internacionales, actuación que no se desplegó.

14. Indicó que permitir que avance el proceso pese a las falencias encontradas en la imputación es dar vía libre a una nulidad en el juicio. Aclaró que cuando los elementos materiales probatorios y evidencia física que presenta la Fiscalía no son serios ni legales y la defensa tiene el conocimiento, debe advertirlo al juez para que éste sopese si esa validez es fundamento suficiente mantener la imputación o en caso contrario declarar la carencia de fundamento. Reiteró que no se puede llegar a un juicio para después de 4 o 5 años señalar que los elementos que debieron haberse excluidos desde el momento de la imputación, no tenían validez ni soporte alguno.

15. También trajo a colación la falta de claridad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, concretas y específicas, en que ocurrieron los hechos. Enfatizó que se niega el derecho de defensa y hace imposible ejercerlo si se permite que avance el proceso con una falencia tan evidente como la anotada.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

        
16. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Samuel Moreno Rojas, contra la decisión de primera instancia que negó la nulidad deprecada en la audiencia de formulación de acusación.

17. Problema jurídico planteado: De lo expresado por el recurrente, la Corporación debe determinar si en el presente asunto se presentaron falencias en la audiencia de imputación que permiten deprecar la nulidad del proceso.

18. Discusión. Aludió el defensor que en el trámite de la audiencia de imputación se presentaron irregularidades que generan nulidad de la actuación por violación al derecho de defensa y al debido proceso. Sus inconformidades con el citado acto se pueden resumir en (i). falta de precisión en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; (ii). el uso de elementos materiales probatorios y evidencia física que debieron ser excluidos en la audiencia de imputación; y, (iii). la omisión en que incurrió la juez de garantías al negarle el derecho a controvertir los elementos materiales probatorios y la evidencia física que soportaban la imputación.

19. Formulación de imputación. Por definición legal este es un acto mediante el cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado. Este acto se realiza en audiencia que se cumple ante un juez de control de garantías, oportunidad en la que la Fiscalía presenta los elementos materiales probatorios, evidencia física o la información legalmente obtenida, de los que se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.

20. La imputación debe extenderse sobre aspectos fácticos y jurídicos, toda vez que en ella se comunican los hechos que resultan relevantes -delimitación fáctica- que además están previstos en la Ley como delito -delimitación jurídica completa-. Entonces, la formulación de la imputación en el sistema procesal actual se erige en medio de formalización de la investigación y en acto de comunicación, que se hace a una persona (capturada o no) de su calidad de imputada.

21. Igualmente, se ha destacado que cuando la Fiscalía le comunique a una persona la calidad de imputada, esto es, estar siendo investigada por su posible participación en una conducta punible, con fundamento en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004 se exige que oralmente se expresa la concreta individualización, identificación y ubicación del imputado, así como la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes.

22. Imprecisión fáctica. En el sub examine discute la defensa que la fiscalía no realizó una delimitación fáctica de los hechos al precisar un espacio temporal demasiado extenso, por lo que considera se vulnera el derecho de defensa de su prohijado.

23. Contrario a lo señalado por el defensor, resulta notable que desde el momento de la formulación de imputación la Fiscalía en forma pormenorizada, realizó un estudio de las particularidades del hecho, ofreciéndosele información suficiente al imputado y su defensor, sobre el aspecto temporal del suceso, lo que permite deducir que recibió información precisa sobre la fecha de ocurrencia del presunto delito y las consecuencias que generaba su conducta.

24.  A la anterior conclusión se arriba porque, si bien es cierto la Fiscalía no precisó una fecha exacta como lo pretende la defensa, también lo es que en desarrollo de las exigencias previstas en el artículo 288 citado, delimitó el espacio temporal en el que presuntamente ocurrieron las conductas, tal y como lo reconoce la parte apelante, cuando señaló que el hecho imputado ocurrió en el interregno comprendido entre el año 2009 y el primer semestre del 2010.

25. Para la Sala la situación fáctica descrita por la Fiscalía es precisa, carente de ambigüedad porque de su relato de hechos se infiere que los cuestionamientos contra Moreno Rojas tienen como génesis el contrato 1.229 de 2009, suscrito el 30 de septiembre de 2009, cuando este fungía como Alcalde Mayor de Bogotá, negocio que debió surtir diferentes etapas -previas y posteriores- a su suscripción, las que permitieron a la Fiscalía ubicar la comisión de las conductas presuntamente típicas.

26. De lo antes reseñado se sigue que ninguna violación al derecho de defensa del imputado se presenta porque, en efecto, la Fiscalía delimitó temporalmente la ocurrencia de los hechos, de modo que el procesado y su defensor están facultados para ejercer su estrategia defensiva, pudiendo discutir y eventualmente demostrar lo que realmente ocurrió, dejando sin piso las aseveraciones de la Fiscalía, asignándole un valor diferente a las evidencias y elementos materiales probatorios que presentará la parte acusadora, y etc. Por lo expuesto no prospera esta pretensión nulitatoria.

27. Exclusión probatoria. También pregona la defensa que el juez de control de garantías vulneró los derechos de su representado al negarle controvertir los elementos materiales probatorios y evidencia física presentados por la Fiscalía como soporte de la imputación, máxime cuando los mismos debieron ser objeto de exclusión en dicha audiencia.

28. De cara a las actividades adelantadas por el juez de control de garantías, surge necesario realizar una primera precisión: el juez de control de garantías, en los términos establecidos en la Ley 906 de 2004, por regla general no está legitimado para excluir de la actuación los elementos materiales probatorios o evidencia física, como que esa función corresponde al juez de conocimiento[1]. Si este funcionario acomete tal actividad invade una órbita que le es ajena, con evidente menoscabo de la obligación de dar trámite a un proceso como es debido.

29. En ese sentido se tiene definido por la jurisprudencia[2]

que no existe audiencia de legalización de elemento material probatorio y evidencia física con destino a la demostración de responsabilidad, porque el escenario natural de discusión acerca de la legalidad de esos elementos que pretenden introducirse al juicio para lo de su objeto, es precisamente la audiencia preparatoria.

30. Estas reglas, sin embargo como ya se anunció, no resultan del todo absolutas porque concurren cinco eventos en los que el juez de control de garantías, por imperativo legal, debe emitir pronunciamiento sobre la legalidad de las actividades cumplidas tanto por la Policía Nacional como la Fiscalía General de la Nación, en su condición de juez constitucional, garante por excelencia de los derechos fundamentales de los intervinientes en la actuación penal.  Frente a tan puntual aspecto, ha sido opinión reiterada del Tribunal Supremo[3]:

Sólo de manera excepcional, la ley expresamente consagra cinco (5) circunstancias que le permiten al juez de control de garantías verificar la legalidad de la incautación y recolección de los elementos materiales probatorios y evidencia física, las cuales se contraen al cumplimiento de las órdenes de registros, allanamientos, interceptación de comunicaciones, retención de correspondencia, recuperación de información dejada al navegar por Internet “…u otros medios similares”, impartidas por la Fiscalía (Art. 154-1- y 237). Su expedición -en materia de registros y allanamientos- con la preterición de cualquier requisito sustancial genera la invalidez de la diligencia, “por lo que los elementos materiales probatorios y evidencia física que dependan del registro carecerán de valor, serán excluidos de la actuación[4]”. -Art. 232-… La razón de que en tales eventos deba recurrirse al juez de control de garantías, es precisamente porque esos hallazgos derivan de diligencias que afectan derechos fundamentales. A dicho funcionario le está asignado el control, formal y material, de esos actos de investigación, valga decir, la actividad desplegada por la Fiscalía en ejercicio de su atribución de persecución penal.

31. Las anteriores precisiones permiten concluir que el juez de control de garantías carece de competencia para pronunciarse acerca de la legalidad o no de los elementos materiales probatorios acopiados por la Fiscalía y que sirvieron de sustento para solicitar la audiencia de imputación, porque dicha verificación -se itera- opera en sede de la audiencia preparatoria, de manera que en dicho momento la defensa tendrá la oportunidad de controvertir y solicitar la exclusión que pretendió en la audiencia preliminar.

32. Las explicaciones brindadas ut supra permiten concluir que improcedente resulta la nulidad deprecada, circunstancia que motiva la confirmación del auto objeto de alzada.

33. Por último, la Sala hace un llamado al juez, a las partes y a los intervinientes, para que mantengan en todas sus actuaciones la debida lealtad procesal, que posibiliten tramitar el proceso de la manera más pronta y oportuna, sin dilaciones indebidas, que se verifiquen los términos procesales, y que se dé estricto cumplimiento a los principios de economía, celeridad y concentración.

DECISIÓN:

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Penal,

RESUELVE:

1°.- CONFIRMAR en todas sus partes el auto objeto de alzada.

2º.- ANUNCIAR que esta decisión queda notificada en estrados.

3º.- ADVERTIR que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

Cópiese y cúmplase.

Alberto Poveda Perdomo
Luis Fernando Ramírez Contreras
Ramiro Riaño Riaño




[1] El soporte normativo está recogido en preceptos que regulan el juicio: Artículo 359. Exclusión, rechazo e inadmisibilidad de los medios de prueba.  Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieren prueba…
Art. 360. Prueba ilegal. El juez excluirá la práctica o aducción de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en este código.
[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 16 de mayo de 2007, radicación 26310.
[3] Ibídem.
[4] La expresión “y sólo podrán ser utilizados para fines de impugnación” fue declarada inexequible por la Corte Constitucional (Sentencia C-210/07).

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