REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 086
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá,
D.C., miércoles, tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Radicación
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110016000050201012248 02
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Procedente
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Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Bogotá
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Procesado
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AMBD
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Delito
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Injuria
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Decisión
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Revoca y condena
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I. VISTOS:
1.- Una vez estudiado y derrotado el proyecto presentado por el Magistrado
Ponente, Doctor FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER, la Sala Mayoritaria
procede a resolver el recurso de
apelación interpuesto por el apoderado de la
víctima contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2014 por el Juzgado 27
Penal Municipal Conocimiento de Bogotá, mediante la cual absolvió a la
procesada AMBD del delito de
injuria.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES:
2.- El 8 de junio de 2010 Claudia
Patricia Maya Llano denunció ante la Fiscalía General de la Nación
(FGN) a AMBD, porque en público le hacía
ataques contra su honor, dignidad y buen nombre, con expresiones tales como perra hijueputa, ladrona, la vas a pagar y
te vas a quedar mamando porque yo tengo el poder en la fiscalía.
3.- El 6 de diciembre de 2011 ante el
Juzgado 34 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, la FGN le formuló imputación a AMBD, los delitos de injuria y calumnia, sin que ocurriera allanamiento a los cargos.
4.- El 2 de marzo de
2012 se presentó escrito de acusación por el delito de injuria contra AMBD; la audiencia se realizó el 23 de abril de
2012 ante el Juzgado 27 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá; entre el 13
de agosto de 2012 y el 9 de octubre de 2013 se desarrolló la audiencia
preparatoria y el juicio oral se llevó a celebró entre el 20 de noviembre de
2013 y 8 de abril de 2014; finalmente la lectura de fallo se efectuó 4 de junio
de 2014.
III. FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA:
5.- El Juzgado Veintisiete
Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, absolvió a AMBD por el delito
de injuria. Consideró que si bien la procesada profirió palabras soeces contra
la víctima, las mismas no tenían la entidad suficiente para afectar su
patrimonio moral.
6.- Expresó el
juzgado de primer grado que un hecho es constitutivo del delito de injuria
cuando se demuestra quien lo ejecuta tiene ánimo injuriandi, entendido, en sentido amplio, como la voluntad de
ofender la integridad moral del otro, de modo que no todo ataque a la moral de
una persona constituye injuria sino sólo aquel que tiene capacidad real de
socavar su patrimonio espiritual.
7.- Concluyó que
las expresiones usadas por la acusada si bien resultaban incómodas no bastaban
para desprestigiar su buen nombre, carecían de capacidad para menoscabar la
honra de que goza la víctima en su entorno social, especialmente en el conjunto
residencial donde habita y en el que se presentaron los episodios aquí
conocidos.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
8.- El apoderado
de la víctima solicitó revocar la sentencia absolutoria apelada, para que en su
lugar se condene a la procesada por el delito de injuria, porque las agresiones
verbales eran evidentes, se habían prorrogado durante 5 años y fueron
demostradas en el juicio.
9.- Indicó que
las declaraciones de Rubén Maya,
padre de la víctima, José Misael Sánchez
Mendoza, vigilante del conjunto y Juan
Manuel Benavides Lineros, se estableció la persecución realizada contra Claudia Patricia Maya Llano por parte de
la procesada, quien la atacó verbalmente en diferentes ocasiones, difamándola
delante de todas las personas del conjunto donde residen, lo que generó que la
víctima tuviera que irse a vivir a otro lugar.
10.- Señaló que en
el juicio se demostró que la víctima es una persona decente, trabajadora y
profesional, que con motivo de las injurias ha visto menguada su capacidad
profesional porque sus vecinos y posibles clientes no le encomienden la
realización de las labores que sabe realizar.
11.- Dijo que la
jurisprudencia refiere la necesidad de que exista un ánimo injuriandi para que la conducta se adecue al tipo penal descrito en
el artículo 220 del Código Penal; precisó que tratándose del buen nombre, el
ánimo de injuriar se encuentra directamente ligado a la transmisión de
información falsa y a la opinión insultante.
12.- Traslado a los
no recurrentes: La defensa requirió declarar desierto el recurso de
apelación por no haber sido sustentado debidamente, pues el apoderado de la
víctima se limitó a trascribir jurisprudencia de las Cortes Constitucional y
Suprema, sin exponer ninguna razón jurídica contra la sentencia.
13.- En subsidio,
solicitó confirmar la sentencia apelada porque:
(i) Tanto la víctima como los testigos Rosa Benavides, José Sánchez y Rubén Maya, coinciden en una retahíla de
vulgaridades aprendidas sin hilo argumental de una acusación por injuria y que,
de ser ciertas, no comportan un ataque al honor;
(ii) Que estas declaraciones evidencian exageraciones;
(iii) Se probaron las relaciones de mala vecindad entre
la familia Maya y los vecinos que
viven en el mismo conjunto residencial;
(iv) La conducta juzgada no refleja un ánimo de perjuicio
a la persona con la dimensión que entraña el dolo de este delito;
(v) Que las acusaciones de la familia de la víctima
quedaron desvirtuadas con las declaraciones de Rosa
Burgos, Esperanza Arrieta, Alberto Marcucci, Consuelo De Páez y Juan Acosta; y,
(vi) Que cualquier expresión no estructura el delito de
injuria, pues se debe cumplir lo exigido por la jurisprudencia.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA :
14.- Competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación
es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa
contra la sentencia de primera instancia.
15.- En términos
del numeral 1º del artículo 43 y el artículo 179 de la Ley 906/04, modificado por el
artículo 91 de la Ley
1395/10, resuelve la
Colegiatura el asunto planteado por el recurrente dentro del
marco delimitado por el objeto de la impugnación.
16.- Problema jurídico planteado: El disenso
de la defensa se centró en la valoración de los testimonios que realizó el a quo al dictar sentencia absolutoria,
de modo que la Sala deberá hacer un estudio de la prueba aportada y de su
capacidad para demostrar el hecho imputado, su relevancia jurídica y la
eventual responsabilidad de la procesada.
17.- Cuestión previa: La Sala no declarará
desierta la apelación porque, si bien el apoderado de la víctima utilizó buena
parte de alegato para hacer abundantes transcripciones de jurisprudencia, fue
claro (i) al indicar su desacuerdo con el fallo, y (ii) al presentar su
valoraciones sobre los testimonios recepcionados en el juicio oral, de donde
pasó a concluir que se había demostrado la responsabilidad penal de la
procesada.
18.-
Precisiones sobre los delitos contra el honor y la integridad moral: La
Constitución Política de 1991 consagra como elemento fundante de la
institucionalidad el respeto de la dignidad humana y le asigna a las
autoridades de la República la obligación de proteger a las personas en su
vida, honra, bienes y creencias, motivo por los cuales se garantizan el libre
desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia, de cultos, de
pensamiento y opinión (artículos 1, 2, 16, 18, 19, 20).
19.- De manera
precisa estipula el canon 21 de la Carta Política que se garantiza el derecho a la
honra, y la jurisprudencia enseña que
el concepto de honra se debe
construir desde puntos de vista valorativos y en consecuencia con relación a la
dignidad de la persona. Desde dicha perspectiva la honra es un derecho de la
esfera personal y se expresa en la pretensión de respeto que corresponde a cada
persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad… El derecho
fundamental a la honra es de aplicación inmediata, por lo tanto no requiere
para su aplicación, la mediación de otra norma jurídica[1].
20.- Ha sido
enfático el Tribunal Constitucional al indicar que la honra y el buen nombre
constituyen derechos fundamentales que se protegen tanto en sede de tutela,
como a través de las instancias civiles y penales[2].
21.- La
delimitación conceptual de estos derechos fundamentales permite concluir que el
buen nombre se refiere a la reputación de la persona[3],
mientras que la honra hace alusión al respeto que todo individuo merece por su
propia condición de tal[4].
Empero, la jurisprudencia constitucional no ha distinguido de manera absoluta
ambos conceptos. En muchos casos[5],
se ha señalado que buen nombre es reputación al igual que honra. De igual
manera se encuentran decisiones en las cuales se enseña que buen nombre y honra
se refiere a la conducta en sociedad, sin precisar en qué se diferencian[6].
22.- También ha señalado el Tribunal Constitucional
que el
derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una
persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin
fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo[7].
Ello implica que la afectación del buen nombre se origina, básicamente, por la
emisión de información falsa o errónea y que, a consecuencia de ello, se genera
la distorsión del concepto público. Por el contrario, la honra se afecta tanto
por la información errónea, como por las opiniones manifiestamente tendenciosas
respecto de la conducta privada de la persona o sobre la persona en sí misma.
No es necesario en este caso, que la información sea falsa o errónea, se
cuestiona la plausibilidad de la opinión sobre la persona[8].
23.- Igualmente, el Tribunal
Constitucional ha indicado que por estar ligados al respeto de la dignidad
humana, estos derechos son objeto de una particular protección en
el ordenamiento jurídico colombiano. También ha señalado que la protección del
derecho a la honra, entendida como la estimación o deferencia con la que cada
persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le
conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana, es un derecho que debe ser
protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos
frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada
consideración y valoración de las personas
dentro de la colectividad[9].
24.- Del
mismo modo, la Corte Constitucional ha sido enfática en explicar que
la honra se afecta tanto por
la información errónea, como por las opiniones manifiestamente tendenciosas
respecto a la conducta privada de la persona o sobre la persona en sí misma. No
es necesario en este caso, que la información sea falsa o errónea, se cuestiona
la plausibilidad de la opinión sobre la persona[10].
La doctrina
nacional y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia coinciden en la necesidad de que exista ánimo injuriandi para que
se considere que la conducta se adecua al tipo penal descrito en el artículo
220 del Código Penal. La valoración de la existencia de dicho ánimo deberá
partir de las consideraciones expuestas. Es decir, tratándose del buen nombre,
dicho ánimo de injuriar se encuentra directamente ligado a la transmisión de
información falsa o errada y a la opinión meramente insultante, en tanto que en
relación con la honra, puede abarcar situaciones más amplias[11].
25.- Paralelamente
a lo reseñado, destaca la Sala, el sistema constitucional y el conjunto de tratados y convenios
internacionales sobre derechos humanos no consagran el derecho al insulto. La libertad
de expresión o de opinión, como cualquier otra, no es absoluta y puede entrar
en colisión con otras libertades y derechos, que a veces deben prevalecer por
ser de mayor entidad o porque resulta necesario y/o más importante para la
convivencia el bien que debe protegerse. De allí que sea función de los jueces
determinar en el caso concreto cuál de las libertades y derechos
constitucionalmente protegidos debe imponerse[12].
26.- Y la Corte
Suprema de Justicia, en su condición de Tribunal Supremo de la jurisdicción
ordinaria, sobre el delito de injuria ha explicado que
además de la
demostración de los elementos objetivos que integran el tipo penal, se requiere
probar los elementos subjetivos que mueven al agente a ocasionar ese concreto
agravio a la integridad moral de otra persona, es decir, el animus injuriandí[13].
27.- Agrega el
Tribunal Supremo:
El buen nombre ha sido
entendido por la jurisprudencia y por la doctrina como la reputación, o el
concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho
frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o
injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la
personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social
y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser
reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. El derecho al buen
nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se
lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento
y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo[14]
.
28.- De acuerdo
con lo reseñado, la conducta típica constitutiva del delito de injuria
básicamente consiste en hacer
imputaciones deshonrosas en contra de una persona. El comportamiento se ejecuta
cuando, mediante actos idóneos de comunicación, se atenta contra la honra, el
buen nombre o el decoro de una persona, siempre y cuando las expresiones
(escritas, habladas o plasmadas mediante cualquier acto de comunicación) sean
producidas con la intención de ofender, afrentar, desacreditar, mancillar y/o
ridiculizar.
29.- La denominada actual malice resulta evidente cuando se hace notorio el desprecio
por la verdad o la conciencia de la falsedad de las imputaciones que hace una
persona respecto del buen nombre u honor de otra. Esa conciencia de la falsedad
o el notorio desprecio por la verdad exteriorizan la presencia del animus delictivo.
30.- Igualmente, la falta de necesidad en
abstracto de la imputación de hechos formulada en contra de la honra u honor de
una persona, o del juicio de valor emitido, excluye toda posible alegación de
ejercicio legítimo de un derecho.
31.- En fin, como lo señala la Corte Suprema , el delito de
injuria se materializa no porque se exprese en público que alguien hace o hizo
algo en concreto, que es de una u otra condición, etc., sino cuando se atribuye
a esa persona una forma de pensar, personalidad o valores contrarios a los que
se estiman imperantes en la sociedad[15]. Y eso precisamente es lo que ocurre cuando
a una persona se la califica públicamente como perra, hijueputa,
ladrona, deshonesta y etc.
32.- Prueba de la responsabilidad de la procesada: Luego de escuchados los testigos de
la FGN y de la defensa, la Sala Mayoritaria revocará el fallo porque al proceso
se aportó prueba suficiente que demuestra la ocurrencia de los hechos materia
de acusación y la tipicidad de los mismos, descartándose cualquier duda sobre
la autoría y la responsabilidad de Bohórquez
Duque.
33.- Los
testimonios de Claudia Patricia Maya
LLano, víctima, Rubén Maya,
padre de la víctima, José Misael Sánchez,
vigilante, Rosa Benavides, empleada
doméstica y Juan Manuel Benavides,
son claros, circunstanciados y creíbles, motivo por el cual sirven para, a
partir de ellos, erigir el fallo de responsabilidad que aquí se emite contra la
acusada.
34.- Claudia Patricia Maya LLano, víctima,
declaró que en juicio oral que ha sido perseguida por más de 5 años por parte
de la procesada; aseguró que en múltiples ocasiones ésta le grita palabras
ofensivas (perra hijueputa, ladrona, que
se las va a pagar y que se va a quedar mamando porque ella tiene el poder de la
fiscalía); que inclusive ha intentado atropellarla en varias oportunidades sin
importar la compañía de sus familiares. Sostuvo que las agresiones se han sucedido
en el conjunto residencial en el que habitan, en el centro comercial y en la
calle, y que los ataques ocurrieron frente a su familia y los vecinos.
35.- Rubén Maya, padre de la víctima, expuso,
al igual que su hija, que desde hace 5 años AMBD la ha perseguido
y cada vez que se la encuentra, inclusive en presencia de él, le ha proferido
insultos tales como hijueputa
ladrona, mujer de vida deshonesta y malparida,
a quien va a acabar con su abogado; indicó que se ha afectado el buen nombre de
su hija porque en el vecindario todos se preguntan qué hizo para que la
procesada la trate así.
36.- José Misael Sánchez, vigilante del conjunto
donde la procesada y víctima conviven, dijo haber presenciado muchas anomalías
que la procesada ha cometido con la familia de la víctima, tratándola de hijueputa, deshonesta, pobretona y que
se va a quedar mamando. Narró que esta situación se ha dado enfrente de la casa
o de la caseta y que a veces la víctima va pasando y la procesada algo ofensivo
o molesto le tiene que decir[16].
37.- La empleada del
servicio de los padres de la víctima, Rosa
Benavides, quien trabajó con anterioridad para la procesada, dijo que ésta
trata muy mal a la ofendida, diciéndole que se van a quedar mamando con 50
millones y que ha escuchado descalificaciones con palabras como perrita hijueputa, que al papá le dice abogaducho ladrón[17],
práctica que de acuerdo con la testigo se la prorrogado durante 6 años,
aproximadamente.
38.- Juan Manuel Benavides, amigo de la
familia de la víctima, declaró que estando de visita, pasó la procesada en el
carro, bajó la ventana y le grito que se iba a joder gran hijueputa, ladrona, malparida,
que con ella no iba a poder hijueputa,
que te la vas a ver conmigo, luego de lo cual arrancó y se marchó; que en
iguales circunstancias sucedió en el centro comercial Bulevar Niza y en la
calle avenida 127.
39.- En el
presente asunto, si bien se observa que los testigos de cargo tienen diferentes
vínculos con la víctima (de parentesco, como el papá; laboral, como la empleada
del servicio; de amistad, como Juan
Manuel Benavides), para el Tribunal resultan claros, consistentes y
verídicos, de modo que los mismos tienen la fuerza para demostrar
inequívocamente que la procesada ha descalificado con toda clase de epítetos,
todos gravemente lesivos de la honra y buen nombre de la víctima, e inclusive
del padre de ésta.
40.- En efecto,
los relatos de estos testigos -dada la claridad de sus exposiciones- demuestran
que a lo largo de 5 años se ha presentado una situación socialmente insostenible,
lesiva de los derechos fundamentales de una persona, que ha tenido que soportar
de manera reiterada los insultos e improperios que profiere la acusada contra Claudia Patricia Maya Llano.
41.- El vínculo
familiar o de amistad que existe entre los testigos de citados y la víctima, no
puede ser considerado como motivo para desacreditar sus dichos porque estas
personas son precisamente las que ordinariamente comparten con la ofendida,
están en permanente contacto con la misma, motivo por el cual se explica que
hayan presenciado la forma en que ha sido tratada, insultada y agredida
verbalmente.
42.- En el caso
particular de José Misael Sánchez,
vigilante contratado de manera informal por los residentes del conjunto, quien no
tiene vínculo familiar con las partes ni estrecha amistad o antipatía con las
mismas, su exposición concuerda con las declaraciones del padre, el amigo y la
empleada doméstica, lo que refuerza la veracidad en sus afirmaciones, de donde
se infiere que las declaraciones aportadas en juicio por cuenta de la FGN,
simplemente reconstruyen lo que efectivamente percibieron.
43.- Agréguese
que aunque todos los testigos mencionan las mismas palabras injuriosas -perra, hijueputa, ladrona, malparida,
entre otras-, este hecho deviene normal porque en estos eventos el recuerdo se
mantiene en relación con esta clase de expresiones, precisamente porque en la
cotidianidad no es común que las personas se comunique o se dirijan a las demás
utilizando tales vocabularios ofensivos de la dignidad humana.
44.- La Sala
Mayoritaria considera que existe prueba suficiente de las imputaciones
deshonrosas, pues los testigos de la FGN, con espontaneidad y precisión,
narraron las múltiples veces, en que AMBD insultaba a la víctima, sin motivo, en cualquier
momento y lugar.
45.- La conducta de la procesada sí resulta típica subjetivamente porque las
expresiones por las que se le cuestiona las realizó sin justificación, aunado a
que en el debate probatorio no se demostró que las mismas hubiesen sido
auspiciadas por la víctima. Tampoco se introdujo al juicio oral un principio de
prueba que permitiera siquiera especular sobre una actitud provocadora de la
víctima hacia la acusada, razón por la cual las palabras deshonrosas proferidas
hacia Maya Llanos si tuvieron la capacidad
de menoscabar su honor, horna y decoro.
46.- En
efecto, las afirmaciones de malparida o
hijueputa, que empleó la procesada
contra la víctima, tuvieron una clara intención de ofender, agredir y
menoscabar la moral, porque en el argot popular sí corresponden a una
calificación despectiva, odiosa, humillante y ofensiva, que fueron lanzadas con
el ánimo de hacer sentir a la persona indeseable.
47.- Además, en
el contexto en que la procesada agredía espiritualmente, se advierte un ánimo
de desprecio por las personas, ínfulas de poder y desprecio por las autoridades
públicas, lo que se advierte cuando manifestaba que la víctima se quedaría mamando, porque la procesada
tenía a la fiscalía en su mano, como
un desafío a que aquella no iba a lograr lo que deseaba.
48.- Así mismo,
la prueba es demostrativa del ánimus injuriandi
que acompañaba el proceder de la procesada, porque todos los vocablos agresivos
fueron dirigidas con el propósito de fastidiar a la víctima y con la firme
intensión de exponer una opinión que la descalificara moral y socialmente.
49.- Igualmente,
dígase que si bien otros vecinos del conjunto residencial que habitan la
procesada y la víctima, como Esperanza de
Pérez, Alberto Marcusi Pereira
y Juan Simón Acosta, no presenciaron
ningún tipo de agresión verbal, cierto es que ello no desvirtúa el dicho de los
deponentes de descargo, quienes si son testigos del mal trato verbal proferido
por la acusada.
50.- La exposición ut supra lleva a concluir que AMBD es
responsable del delito por el cual fue acusada, esto es injuria, al quedar demostrado más allá de toda duda que repetidamente
emitió expresiones que menoscaban la integridad moral y el buen nombre de la
víctima.
51.- Así
entonces, demostrado el injusto como la responsabilidad y al estar probada la
teoría del caso de la FGN, se dictará sentencia condenatoria contra AMBD, en su calidad de autora del delito de
injuria.
52.- Por último,
el Tribunal destaca que asuntos como el que aquí ha ocupado la atención de
la judicatura, que para algunos podría ser de poco valor, carente de
importancia o simple, sí ameritan la intervención de los jueces de manera
enérgica y eficaz, dejando constancia de la existencia de una administración de
justicia presta a resguardar todos los bienes jurídicos protegidos penalmente,
evitándose con ello más y peores violaciones de otros derechos por aquellos que ante la inoperancia de la autoridad se toman la justicia por cuenta propia, agravándose así la convivencia social.
VI.-
DOSIFICACIÓN PUNITIVA:
53.- El ente fiscal
acusó a AMBD como
autora del delito de injuria señalado en el artículo 220 del Código Penal, modificado
por la Ley 890 de
2004, precepto que rezan así:
Artículo 220. Injuria.
El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de
dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y
tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
54.- Teniendo en
cuenta que a favor de la procesada no concurre ninguna circunstancia de mayor
punibilidad se debe imponer la sanción en el mínimo del primer cuarto de la
pena, esto es dieciséis (16) meses y
multa de multa de trece punto treinta y tres (13.33) salarios mínimos legales
mensuales vigentes para la fecha de los hechos.
55.- Adicionalmente,
se impondrá a la sentenciada la inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas, pena que por mandato del artículo 51 del Código Penal será
de 5 años.
VII.
SUBROGADO PENAL:
56.- El artículo
29 de la Ley
1709/14 que modificó el artículo 63 del Código Penal exige para el otorgamiento
de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tres presupuestos:
1.
Que la pena imponible no exceda de cuatro (4) años de prisión.
2. Sí la persona condenada
carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos
en el inciso 2º del artículo 68A de la
Ley 599/00, el juez de conocimiento concederá la medida con
base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1º de este
artículo.
3. Sí la persona
condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5)
años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes
personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no
existe necesidad de ejecución de la pena.
57.- Para sub examine se satisfacen los
requisitos que la norma en cita reclama, porque la pena aquí impuesta no excede
los cuatro (4) años de prisión, la procesada carece de antecedentes penales y
el delito por el cual fue acusada no está señalado en el inciso 2º del artículo
68 A de
la misma normatividad.
58.- Por lo
anterior, la Sala
concederá la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un término
de dos (2) años. La procesada deberá constituir caución prendaria de un (1)
salario mínimo legal mensual vigente, el cual se entiende satisfecho con la
respectiva consignación o el diligenciamiento de la póliza judicial, y
suscribirá diligencia de compromiso ante el juez de primera instancia en los
términos del artículo 65 de Código Penal.
59.- En la
diligencia de compromiso expresamente se impondrá a la condenada la obligación
de pagar los perjuicios en un plazo que no podrá exceder de los dos (2) meses,
contados a partir de la ejecutoria de la providencia que determine el monto de
los mismos.
DECISIÓN:
A mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley,
RESUELVE:
1º.- REVOCAR la sentencia proferida el 4 de junio de 2014 por el
Juzgado 27 Penal Municipal Conocimiento de Bogotá y, en su lugar, CONDENAR a AMBD a las penas
de prisión de dieciséis (16) meses,
multa de trece punto treinta y tres (13.33) salarios mínimos legales mensuales
vigentes para la fecha de los hechos e inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años, al hallarla autora responsable del
delito de injuria, señalado en el
artículo 220 Código Penal.
2º.- OTORGAR a AMBD el subrogado
de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
3º.- En firme la
sentencia dése aplicación a lo ordenado en el artículo 102 de la Ley 906/04 subrogado por el
artículo 82 de la Ley
1395/10.
4º.- ADVERTIR
que
contra esta determinación procede el recurso de casación.
5º.- INFORMAR
de
esta sentencia a las autoridades encargadas de sistematizar antecedentes
conforme lo define el artículo 166 de la
Ley 906/04.
6º.- ANUNCIAR
que
la decisión queda notificada en estrados.
Cópiese
y cúmplase.
Fernando Adolfo Pareja
Reinemer
(Con salvamento de voto)
Alberto Poveda Perdomo
Luis Fernando Ramírez Contreras
[1] Sentencia T-412/92.
[2] Ver sentencias T-1319/01 y
C-489/02, entre otras.
[3] Ver sentencias C-489/02 y
T-921/02.
[4] Cfr. sentencias C-489/02 y
T-921/02.
[5] Como en la sentencia T-412/92
y aquellas que reiteran esta decisión.
[6] Corte Constitucional,
sentencia C-442/11.
[7] Corte Constitucional,
sentencia C-489/02.
[8] Corte Constitucional,
sentencia C-442/11.
[9] Ver sentencia T-411/95.
[10] Sentencia C-442/11.
[12] El País, «Sin derecho al insulto» (Editorial). Cfr. http://www.elpais.com/articulo/opinion/derecho/insulto/elpepuopi/20080730elpepiopi_2/Tes
(30/07/2008).
[13] Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, sentencia del 1 de agosto de 2007, radicado 27592.
[14] Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de 25 de junio 25 de 2002, radicación
14029.
[15] Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, sentencia de 10 de julio de 2013, radicación 38909.
[16] Minuto 42:25 del cd del 20 de
noviembre de 2013.
[17] Minuto 07:47 del cd del 8 de
abril de 2014.
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