En el proceso penal, uno de tales principios, en opinión de los
integrantes de esta sala, es el principio
de reposo procesal. Conforme a este,
la ley adjetiva dispone de lapsos durante los cuales, culminado un hito
procesal, las partes tienen un tiempo prudencial para preparar la etapa
siguiente en el respectivo trámite. Este espacio también le permite al juez
programar la fecha de la diligencia que continúe con la finalidad de que las
distintas tareas a su cargo tengan una distribución adecuada en la agenda del
despacho.
El Tribunal encontró acreditada la causal de nulidad que alega la defensa, configurada por la decisión de la juzgadora de instalar el juicio oral de manera inmediata y apresurada, una vez culminada la audiencia preparatoria, únicamente para proceder con el “protocolo” inicial establecido en la ley: la advertencia al incriminado sobre sus derechos, y el interrogatorio sobre su culpabilidad. Se trata, sin duda, de una práctica singular y poco ortodoxa, cuya conveniencia la funcionaria bien podría reevaluar, para evitar complicaciones que facilitan la interposición de recursos, que retrasan la celebración del juicio, y que a la postre pueden restarle manejo gerencial.
Distrito
Judicial de Bogotá
Resuelve:
El Tribunal encontró acreditada la causal de nulidad que alega la defensa, configurada por la decisión de la juzgadora de instalar el juicio oral de manera inmediata y apresurada, una vez culminada la audiencia preparatoria, únicamente para proceder con el “protocolo” inicial establecido en la ley: la advertencia al incriminado sobre sus derechos, y el interrogatorio sobre su culpabilidad. Se trata, sin duda, de una práctica singular y poco ortodoxa, cuya conveniencia la funcionaria bien podría reevaluar, para evitar complicaciones que facilitan la interposición de recursos, que retrasan la celebración del juicio, y que a la postre pueden restarle manejo gerencial.
República
de Colombia
Rama Judicial
Tribunal Superior
Distrito
Judicial de Bogotá
Sala
Penal
Magistrado Ponente: Orlando Muñoz Neira
Radicación:
11001600005520120011001
Procedencia: Juzgado 10º Penal del Circuito de Conocimiento Procesado: Jorge Eliécer Galindo
Fernández
Delito:
Actos sexuales con menor de 14 años
Motivo: Apelación auto
Decisión: Revoca
Aprobado: Acta
No. 104 del 17 de septiembre de 2014
Fecha y
hora: 2 de octubre de 2014, 2:30 pm
Asunto
Desata el
Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor respecto
del auto a través del cual el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento
de Bogotá, denegó, dentro del juicio oral, la nulidad por él solicitada.
- Hechos
Según la narración del ente
acusador, desde la edad de ocho años, y hasta inicios de 2012, la menor J.L.C.D,
nacida el 14 de mayo de 2002, fue abusada sexualmente mediante actos diversos
al acceso carnal, por parte del ciudadano Jorge
Eliécer Galindo Fernández, arrendador de la vivienda en la cual ella vivía,
quien le entregaba a aquella sumas dinero para obtener su silencio. Tiempo
después, la niña narró estos acontecimientos a su tía, a la profesora de su colegio,
y a una psicóloga profesional con la que se entrevistó[1].
- Actuación procesal
2.1. El 9 de mayo de 2012, la Fiscalía 368 Seccional formuló imputación a Jorge
Eliécer Galindo Fernández como presunto autor del delito de actos sexuales
con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 209,
211 y 31 del Código Penal), cargos que no aceptó. En contra del imputado, fue
impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento
carcelario[2].
2.2. El día 6 de julio de
2012, ante el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
esta ciudad, se llevó a cabo, en los mismos términos, la correspondiente
audiencia de acusación[3].
2.3. Ante esa misma
autoridad judicial, se realizó, el 12 de septiembre de 2012, la audiencia
preparatoria[4].
Una vez culminó dicha diligencia, fiel a la práctica judicial de ese despacho,
la directora de la audiencia, esgrimiendo razones de agenda, y las dificultades
que suelen presentarse para la remisión de las personas privadas de la
libertad, decidió, inmediatamente, dejar instalada la audiencia de juicio oral,
para interrogar al acusado sobre la posibilidad de allanarse a cargos, como en
efecto se hizo; el señor Galindo se
declaró inocente[5].
La juez fijó, para seis meses después, la fecha de inicio del juicio, en lo
concerniente a la teoría del caso y la práctica probatoria.
2.4. Luego de sucesivos
aplazamientos, el nombramiento de varios defensores públicos, algunos intentos
de estos por obtener la libertad provisional del procesado, y una vez
concedido, en audiencia, un plazo prudencial al nuevo profesional del derecho
para que preparara su estrategia[6],
finalmente se reanudó la diligencia el 10 de abril de 2014. Allí, el mismo
abogado de la audiencia pasada pidió la nulidad de la actuación[7].
- Solicitud de nulidad[8]
3.1. Luego de referirse a la audiencia
preparatoria, en donde a la defensa le fueron “excluidas” varias pruebas, el abogado argumentó, con cita de una
providencia del Tribunal Superior de Bogotá que invoca como precedente de
obligatorio cumplimiento, en el que se decretó la nulidad de la actuación en un
caso similar al aquí estudiado, que instalar la audiencia de juicio,
inmediatamente después de culminada la preparatoria (sin lapso temporal alguno,
ni siquiera un día), y dejar el resto de su instalación para seis meses
después, desconoció los derechos de defensa, al debido proceso, y a intentar la
libertad por vencimiento de términos, de su prohijado.
Para él, la inobservancia del término previsto por
el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal constituye una violación de
garantías fundamentales, pues se cercena la posibilidad de que la defensa se
prepare, analice las pruebas ordenadas en preparatoria, y pueda asesorar al
acusado para que, por ejemplo, decida si acepta o no cargos. Además –arguyó-, con
esta decisión se tornó imposible para la defensa cumplir con lo ordenado por el
despacho en preparatoria, esto es, allegar diez días antes de la instalación
del juicio, el nombre de tres peritos condicionalmente decretados, so pena de
que dichos medios de conocimiento fueran excluidos, como en efecto ocurrió, de
modo que estas importantes pruebas se perdieron.
Los términos procesales –dijo- no son un capricho,
y deben ser prudentes. Y no hay razonabilidad, ni ponderación, cuando se
elimina o cercena de un tajo un término (en este caso, el de 30 días para
iniciar el juicio, previsto en la norma). Un lapso tan corto o inexistente como
el que acá se dispuso –precisó- vulnera el acceso a la justicia. Por lo dicho,
solicitó la nulidad del proceso a partir de la instalación del juicio oral y
público.
3.2. El señor fiscal se opuso a la solicitud[9].
Señaló que la defensa no pudo explicar
dónde radicó la vulneración al debido proceso. Descartó que la sentencia del
tribunal que cita en su alegato, constituya un precedente, para lo cual se
requieren tres sentencias que apunten en igual sentido. Invocando el principio
de trascendencia, precisó que el solo hecho de que la jueza, luego de la
preparatoria, instalara el juicio oral únicamente para interrogar al reo sobre
una eventual aceptación de cargos, no implicó ninguna violación de derechos
fundamentales. Citó también el principio de convalidación: recordó que en el
mes de febrero, cuando la fiscalía pidió exclusión de algunas pruebas
defensivas, el defensor no denunció la presunta situación irregular.
En su criterio, el artículo 365 de la Ley 906 de
2004 no es, en cuanto al término que allí se establece, “una camisa de fuerza”. Las partes, incluida la defensa, estaban
presentes en esa instalación inmediata del juicio oral, de la que ahora se
queja el apelante, y el entonces abogado no protestó. Adujo, además, que no se
violaron garantías de ningún tipo, porque en audiencia preparatoria se concedió
un plazo de diez días antes de la instalación “plena” del juicio, para que el defensor allegara los datos de los
peritos solicitados, que se decretaron con esa condición. Como es natural
–precisó-, la prueba no puede decretarse ni practicarse si la parte no allega
información acerca de la misma, y ninguno de los tres defensores que han
fungido cumplieron con ese descubrimiento, pues, incluso hasta el día de hoy
esa carga no ha sido satisfecha.
Para el delegado del ente acusador, el juicio no ha
sido “formalmente” instalado; luego,
no se le ha afectado al indiciado la posibilidad de solicitar la libertad por
vencimiento de términos. Por lo demás –indicó-, el abogado no puede utilizar la
nulidad para revivir instancias procesales ya surtidas.
3.3. El señor apoderado de víctima[10]
señaló que la defensa debió oponerse, en su momento, a esa instalación
inmediata del juicio oral, y no lo hizo. Por tanto, el proceso debe continuar. En
similar sentido, se manifestó el señor agente del Ministerio Público, para lo
cual puso de presente que, en el caso resuelto por el tribunal, que el abogado
citó, en la que la jueza fue la misma, y él también fungió como procurador, no
operó el principio de convalidación, pues el entonces
abogado sí planteó la nulidad de inmediato, y todos los intervinientes se
opusieron a la decisión de la funcionaria. En el caso que hoy nos convoca, pasó
más de un año sin que la defensa reaccionara. Aclaró, por último, que los
jueces de garantías han negado la libertad del acusado pero por la entidad del
delito[11].
- Decisión impugnada[12]
4.1. El a quo
argumentó que, cuando instaló el juicio e interrogó al acusado, fue porque
estimaba importante escucharlo, y garantizarle la posibilidad de manifestarse
sobre su culpabilidad o inocencia. Además de ello, le dio a la defensa un
término de diez días antes del inicio formal del juicio, para suministrar la
información de los expertos en psicología cuya intervención había anunciado,
plazo que se extendió hasta seis meses, sin que esa información se allegara. No
observó, por consiguiente, violación de ninguna garantía fundamental, y la
prueba se “excluyó” a petición de la
fiscalía, precisamente, por esa falta de descubrimiento oportuno.
4.2. En su sentir, no se puede “premiar” a la defensa con una nulidad,
cuando ha mostrado negligencia. Consideró, en línea con la postura del fiscal,
que el término de 30 días, previsto en el artículo 365 del Código de
Procedimiento Penal, no es obligatorio, y lo que dispone la ley es que el
juicio oral empiece “dentro”
–subraya- de ese lapso, luego de la audiencia preparatoria. En cuanto el
alegato de la defensa, según el cual, no tuvo tiempo para asesorar al acusado
sobre su posible declaración de culpabilidad, señaló que este bien podría
expresar su deseo de allanarse, antes de la instalación del debate
jurídico-probatorio propiamente dicho.
4.3. Resaltó, retomando la reflexión de la fiscalía
sobre el principio de convalidación, que la defensa, en su momento, no
manifestó ninguna objeción ante la instalación repentina del juicio, con el fin
de interrogar al reo. Con todo, esa decisión de impulso procesal no guarda
ninguna relación con la pérdida de la prueba que sufrió la defensa, que es
imputable al incumplimiento de su deber, aunque entiende que el objetivo de la
petición de nulidad es dar al traste, precisamente, con esa “exclusión”. De todas formas –añadió-, el
tema de esa exclusión probatoria fue materia de recursos, y quedó “sellado”.
4.4. Cuestionó, como el procurador, que más de un
año después, la defensa se percate de que se configuró una causal de nulidad.
Sobre la libertad por vencimiento de términos, recordó que existe una expresa
prohibición legal por la naturaleza del delito investigado, y en todo caso,
ninguno de los jueces que se la negó al acusado, lo hizo por causa de su
decisión de instalar juicio, ahora cuestionada. Al igual que el delegado del
Ministerio Público, resaltó que, en el caso resuelto por el tribunal, frente al
que manifestó su respetuosa discrepancia, las partes se opusieron a su decisión;
acá no, pues ni siquiera el defensor que ahora pide la nulidad puso de presente
la irregularidad en las oportunidades debidas. Por ello, su solicitud debe
resolverse negativamente.
- Disenso
5.1. Al sustentar la apelación[13],
el señor defensor argumentó que la sentencia del tribunal traída a colación sí
constituye precedente obligatorio, más allá de que, esta vez, la defensa no se
haya manifestado antes sobre la irregularidad, lo cual no cambia la validez de
lo que en esa providencia colegiada se expuso.
Para el profesional del derecho, no hubo claridad
en la fecha que la jueza dispuso, en su momento, para que se allegara la
información atinente a los expertos psicólogos, cuya asistencia al juicio
solicitó la defensa. Solamente lo aclaró en la providencia atacada. En aquel
entonces, en la diligencia preparatoria, otorgó, como plazo máximo, diez días
antes de instalar juicio, pero el asunto es que este ya había sido instalado
por ella misma, inmediatamente después de la preparatoria. Por eso,
técnicamente, esa carga de descubrimiento era imposible de cumplir.
Luego de resaltar que, en su opinión, los 30 días a
los que alude la normatividad procesal para que se inicie el juicio, deben
empezar a contarse el día siguiente de la diligencia preparatoria, adujo, de
nuevo, que la instalación sorpresiva del juicio oral en los términos referidos
constituye una violación al debido proceso. Para él, el legislador consagró un
término prudencial para que la defensa pudiera reaccionar y preparar su estrategia,
incluso si esta era evaluar la posibilidad de una aceptación de cargos,
asesorando al acusado sobre el particular. Desde su punto de vista, no es
cierto que su defendido pueda allanarse en momento posterior, dado que las
etapas son “preclusivas”.
Por ello, como las nulidades pueden plantearse y
decretarse en cualquier momento, y la violación de derechos fundamentales no se
puede convalidar, solicitó la revocatoria de la decisión que se revisa, para
que, en su lugar, se decrete la nulidad del proceso, a partir de la instalación
del juicio.
5.2. La fiscalía, como no recurrente[14],
reiteró sus argumentos. En su sentir, la defensa no puede alegar en su beneficio
su propia negligencia. Por ejemplo, tenía el deber de verificar cuidadosamente
los registros de audio de las audiencias, para corroborar las condiciones en
que sus pruebas habían sido decretadas. Luego de insistir en que el juicio se
inicia, en estricto sentido, con el debate probatorio, discrepó de la postura
del defensor en torno al momento a partir del cual empiezan a contarse los 30
días previstos por la Ley 906 de 2004, para decir que, desde su óptica, ello
puede ocurrir al minuto siguiente.
De otro lado, el interrogatorio temprano sobre
culpabilidad –insistió- no fue violatorio de ningún derecho del acusado, todo
lo contrario. La Defensoría Pública, por su parte, es una sola institución, y
tenía que estar al tanto de todas las vicisitudes del proceso, así hubiesen
pasado por él varios togados. Prueba de que se le otorgaron generosas garantías
al reo, fue el plazo de los diez días que la jueza concedió al defensor para
allegar los datos de los psicólogos que pretendía traer al juicio, como
condición de su decreto en preparatoria. En línea con lo esbozado por la
juzgadora y el agente de la procuraduría, puso de presente que, en el evento
resuelto por el tribunal en pretérita oportunidad, que cita el apelante como
fundamento jurisprudencial de su tesis, sí hubo oposición de los intervinientes
a la práctica ejecutada por la directora de la audiencia, pero en este caso no,
por lo que debe aplicarse el principio de convalidación.
5.3. El abogado de la víctima[15]
y el agente del Ministerio Público[16],
en su calidad de no recurrentes, reiteraron sus argumentos. Este último resaltó
que, en la pasada audiencia, el señor defensor (el mismo de ahora) no puso de presente la
irregularidad que hoy alega, y perdió su oportunidad. Pidió, por tanto, la
confirmación del auto que se revisa, habida cuenta que este caso es distinto al
decidido por el Tribunal Superior de Bogotá en fecha anterior, en el que él también
fungió como delegado de la Procuraduría, y respaldó, en ese entonces, la
nulidad.
- Consideraciones
De conformidad con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004,
este cuerpo colegiado es competente para resolver la apelación promovida contra
el auto objeto de alzada. Para ello, abordará brevemente el tópico al cual se
contrae la controversia, y los asuntos inescindiblemente ligados a esta.
El tribunal revocará la decisión impugnada y en su lugar declarara la
nulidad de la decisión mediante la cual la Juez 10ª Penal del Circuito ordenó
iniciar el juicio inmediatamente después de concluida la audiencia preparatoria,
por haberse violado, con tal determinación, el debido proceso como pasa a
explicarse.
6.1. Principio de reposo
procesal
6.1.1. De acuerdo al artículo 457 del Código de Procedimiento Penal (C.
de P.P.), es causante de nulidad “la violación del derecho de defensa o del
debido proceso en aspectos sustanciales”. En forma muy genérica, el debido
proceso obliga a las autoridades estatales a respetar, en sus acciones u
omisiones, los derechos fundamentales de los destinatarios de estas últimas. En materia procesal, el debido proceso exige
que el juzgamiento lo imparta el juez natural del asunto, conforme a reglas
definidas y preexistentes y de acuerdo a lo que se conoce como las “formas
propias del juicio”. Embebida está,
esta definición, de una inevitable finalidad: hacer que el proceso, como
herramienta que el Estado utiliza en la definición de controversias entre
personas sometidas a su autoridad, respete los valores democráticos.
Esta visión teleológica, vale decir, vinculada a una finalidad en
concreto, hace que no toda distracción en el cumplimiento de las formalidades y
términos propios de cada juicio, tenga que ser sancionada con una nulidad. Esta, como remedio al quebrantamiento de los
pilares del debido proceso, exige, como doctrina y jurisprudencia han
precisado, el cumplimiento de obvios postulados como los de taxatividad,
convalidación, trascendencia[17],
protección e instrumentalidad,[18]
entre otros.
El enfoque teleológico al que hacemos referencia es consonante con el esquema
de principios de gobierna el proceso penal.
A diferencia de actores delincuenciales que ejercen la justicia por su
propia mano y estilo, la justicia que administra el Estado, para ser legítima,
tiene que atender una serie de principios consustanciales a la visión
democrática del proceso.
Algunos de estos principios están
referidos con nombre propio en la ley o la constitución. Uno de ellos, es el principio de celeridad,
que emana de los artículos 8 y 10 del Código de Procedimiento Penal (ley 906 de
2004) y del art. 228 de la Constitución Política. Otro principio estudiado por la doctrina es
el de preclusión, según el cual, el proceso se divide en una serie de momentos
o periodos fundamentales”[19], vale decir, se adelanta
por etapas, y una vez se agote una de ellas, no es posible retrotraer la
actuación a un estadio anterior, salvo los casos en que se decrete nulidad. “El
vocablo preclusión proviene del latín ocludere,
que significa cerrar” de modo que la conclusión de una fase del proceso “impide
que una vez agotada la etapa se pueda volver sobre ella”[20].
Pero al lado de estos principios tradicionales, hay
otros principios innominados que sin tener un expreso bautizo en la norma
jurídica, son necesarios para el cumplimiento de un fin superior cual es el del
debido proceso[21]. Como la doctrina jurídica lo ha reconocido,
“cuando se trata del ejercicio de poderes positivos” es posible considerar unos derechos implícitos
y unos principios innominados no enumerados, en forma taxativa, por la
constitución[22]
o la ley.
6.1.2. En el proceso penal, uno de tales principios,
en opinión de los integrantes de esta sala, es el principio de reposo procesal. Conforme a este, la ley adjetiva dispone de lapsos
durante los cuales, culminado un hito procesal, las partes tienen un tiempo
prudencial para preparar la etapa siguiente en el respectivo trámite. Este
espacio también le permite al juez programar la fecha de la diligencia que
continúe con la finalidad de que las distintas tareas a su cargo tengan una
distribución adecuada en la agenda del despacho.
El principio de reposo procesal no cobija todos los
estadios del proceso penal sino exclusivamente aquellos en los cuales resulta
de la esencia del juego limpio (fair play),
que las partes gocen de un tiempo razonable de preparación y, eventualmente, de
reflexión. Ello porque, si bien la
celeridad es un cometido loable en la administración de justicia, su práctica
no puede conducir al afán mediático de las sociedades del espectáculo que
propician juicios sumarios, al estilo del que inauguró nuestra era cuando el
prefecto Pilatos, como juez, iniciaba el proceso, practicaba pruebas, fallaba y
ejecutaba la sentencia en un mismo día.
Claro, hay hitos procesales que se rigen por la
concentración. Así, por ejemplo, en casos de captura, las audiencias de
legalización de captura, imputación y eventual imposición de medida de
aseguramiento son concentradas. Ello
porque, en tal evento, el término constitucional de 36 horas beneficia,
directamente, al indiciado, y es, en aplicación de una interpretación pro hómine, como lo ha reconocido la
misma Corte Suprema, que resulta con respaldo superior la costumbre judicial
que permitió agrupar estas tres audiencias en forma continuada[23].
Pero hay otros plazos, cuya
contemplación expresa en la ley no solo tiene como finalidad acotar diversos
estadios del procedimiento, sino también brindar a las partes, y en particular,
al procesado un espacio para analizar su situación y para que él, con el
profesional del derecho que le asiste, prepare su defensa. En el antiguo sistema mixto, por ejemplo,
una vez se declaraba el cierre de investigación, los sujetos procesales
disponían de 8 días hábiles para formular sus opiniones en torno a la
calificación del sumario[24].
Se trataba, básicamente, de una semana y
media no para formular un recurso, sino para presentar la postura al ente
instructor que entonces tenía la potestad de acusar o precluir[25].
Hoy en día, finiquitada la
audiencia de imputación, salvo excepciones legales, una aceptación de cargos le
significa, a quien no es capturado en flagrancia, una rebaja de hasta la mitad
de la pena imponible, pero luego de la acusación tal disminución ya es solo de
la tercera parte[26]. Y cuando
el juicio comienza, esa rebaja es apenas de una sexta parte. Lo anterior
significa que la fijación, por parte del juez, del comienzo de estos hitos
procesales no es un simple aspecto accesorio. No estamos, pues, ante un mero
formalismo, sino ante un derecho subjetivo de índole procesal en cabeza del
procesado que debe tener el tiempo suficiente para no ser sorprendido con
apuros injustificados para tomar la decisión que le concierne.
Por supuesto, al hablar de
reposo procesal, la sala no quiere entronizar, ni por asomo, una especie de
pereza procesal. No es la aletargada
desidia en el curso expedito de los procedimientos lo que debe observar el
juzgador, sino el trámite ordenado y, sobre todo, razonable de las diligencias
bajo su égida.
6.2. El caso concreto
6.2.1 En el caso concreto,
el 12 de septiembre de 2012, la señora juez anunció que el juicio lo iniciaría
inmediatamente después de concluida la preparatoria, vale decir, no días
después sino al minuto siguiente, tras lo cual el defensor sostuvo[27]:
Pues señoría, para esta
defensa es la primera vez que se ejercita la administración de justicia pues
así porque la verdad se entiende que para instalar un juicio se debe preparar
una teoría del caso y se debe iniciar en debida forma. Considera esta defensa que no es acorde esta
situación. Respeta profundamente su
decisión pero no la comparte de instalar el juicio de inmediato.
Ante ello, la juez dijo:
No vamos a solicitar hoy
presentación de teoría del caso[28]. Vamos a instalar exclusivamente en lo que tiene que ver con la pregunta al encausado
de si acepta o no acepta cargos. ¿Por
qué? Tenemos la agenda de septiembre, de octubre y de noviembre full…
No sabemos por qué, si la
agenda de la señora juez no tenía espacio para iniciar la audiencia de juicio
en los tres meses siguientes, pudo, sin embargo, utilizar los minutos
siguientes a la finalización de la audiencia preparatoria, “exclusivamente”
para que el acusado expresara si aceptaba o no su responsabilidad. Si con ello, dadas las complicaciones de
agenda, lo que se pretendía era evitar una libertad por vencimiento de términos[29],
tenemos, nada menos que una interpretación judicial que desconoce el principio pro hómine, vale decir, que no toma en
cuenta el interés del ser humano procesado, quien tiene derecho a unos días de
reflexión, en vista de lo aprobado en la audiencia preparatoria, para decidir,
con tranquilidad, y sin ser apurado a dar una contestación al instante, máxime
cuando el resto de miles de acusados sí disponen (como el mismo defensor lo
recordó) de tal periodo. Ese es el
significado que se extracta el mismo tenor del art. 367 del C. de P.P. cuando
dice que esta declaración la debe hacer el acusado “sin apremio”.
6.2.2. Lo que la particular
hermenéutica del Juzgado 10º generó, contrario a la finalidad expresada por la
titular del despacho (con el debido respeto que su investidura nos merece), no
fue agilidad sino más demoras. Basta ver
que año y medio después, en lugar de comenzar el juicio oral, el Juzgado 10º
Penal del Circuito dedicó, el 10 de abril de este año, casi cuatro horas, desde
las 10:37 am hasta las 2:21 pm[30]
no a adelantar el juicio sino a debatir y teorizar sobre la ineficacia procesal
pedida por el letrado. Allí, este
anunció que solicitaría la declaratoria de una nulidad[31].
Después, sin que este profesional hubiera argumentado ni un segundo su petición
de nulidad, la juez puso en conocimiento lo que apenas era un anuncio a las
partes e intervinientes. Como estos le
dijeron que esa era una opción que tenía el defensor, la juez expuso[32]:
El asunto es que yo quiero
que me indiquen y pensé que los señores abogados se iban a pronunciar sobre el
tema, cuál es la norma jurídica de la ley 906 de 2004 que señale que este escenario
cuando ya estamos ad portas de iniciar la fase probatoria porque ya se le había
interrogado al encausado con respecto a si se declaraba inocente o culpable,
por favor entonces me señalen cuál es la norma de la ley 906 que indica que
procesalmente se puede abrir la opción de plantear una nulidad en este estadio
del proceso.
A ello siguieron
intervenciones de las partes e intervinientes. El defensor le recordó a la
señora juez una decisión de este tribunal en la que, frente a una práctica
similar de ese despacho, este superior había decretado la nulidad. La juez hizo, después, unos comentarios, e
insistió en recibir ilustración de las partes e intervinientes[33].
Ante ello el defensor hizo una afirmación de un señorío lógico muy poderoso:
“no se pronuncien antes de
que yo sustente”[34]
Pero la señora juez, en
lugar de atender el obvio llamado de la defensa, lo volvió a interrumpir y
siguió teorizando incluso para reconocer que “tenemos criterios dispares” con
los de este tribunal, lo cual de por sí muestra que, a pesar de saber, la
señora juzgadora, de la línea jurisprudencial de su superior funcional,
insistiría en una práctica que tampoco esta sala avalará. En fin, 43 minutos después de iniciada la
audiencia, finalmente el defensor pudo apenas plantear la nulidad. Pasada poco más de una hora, luego de
comenzada la audiencia, esta vez ya formulada la petición de nulidad, la señora
juez dio traslado de esta a las partes e intervinientes[35].
En seguida la juez razonó y
negó la nulidad. Cuando ya había pasado
más de dos horas desde el inicio de la diligencia, el abogado defensor recurrió
la decisión[36].
Tras la intervención por traslado a no recurrentes, vino la confirmación de la
señora juez. Al final, con el tiempo normal de ingreso y salida de la sala de
audiencias, prácticamente se invirtieron 4 horas en una audiencia que iba a ser
de juicio, pero que fue de “nulidad”, porque, contrariando el criterio de este
tribunal, la señora juez estima jurídico que, concluida la audiencia
preparatoria, al minuto siguiente se pueda instalar el juicio, no para
adelantar el juicio como tal, sino solo para escuchar la declaración de
inocencia o responsabilidad del acusado.
Tenemos así, que han pasado más de dos años desde que se
formuló la acusación, sin que aquí el juicio comience, con audiencias de
solicitud de nulidad que ocuparon media jornada laboral, es más, con
intervenciones de partes o sujetos interesados respecto de una nulidad cuando
ni siquiera ella se ha fundamentado, sino apenas anunciado, porque el criterio
de la a quo, que no tiene respaldo en
este tribunal, se impuso por encima de la objeción de la defensa.
6.2.3. Así las
cosas, esta corporación encuentra acreditada la causal de nulidad que alega la
defensa, configurada por la decisión de la juzgadora de instalar el juicio oral
de manera inmediata y apresurada, una vez culminada la audiencia preparatoria, únicamente
para proceder con el “protocolo” inicial establecido en la ley: la advertencia
al incriminado sobre sus derechos, y el interrogatorio sobre su culpabilidad. Se
trata, sin duda, de una práctica singular y poco ortodoxa, cuya conveniencia la
funcionaria bien podría reevaluar, para evitar complicaciones que facilitan la
interposición de recursos, que retrasan la celebración del juicio, y que a la
postre pueden restarle manejo gerencial.
6.2.4. Ahora
bien, sobre la sentencia proferida por otra sala de decisión de esta corporación,
invocada por el impugnante con el fin de demostrar el fundamento de su
solicitud, y que en últimas constituye la médula de su estrategia defensiva,
estimamos que, no obstante las diferencias con el caso presente, en lo
sustancial apunta al mismo norte[37].
En efecto, en aquella oportunidad todas las partes se opusieron a esa
instalación inusual del juicio, incluido quien, el día de hoy, funge también
como representante de la sociedad. Allí, todos los intervinientes, y el fiscal
mismo, apoyaron la petición anulatoria, e interpusieron los recursos contra la
negativa de decretarla. Abonado a ello, la funcionaria olvidó, al instalar la
diligencia, informar al procesado sobre su derecho a no autoincriminarse, y
sobre la posibilidad de contar con un receso para charlar con su abogado acerca
de un eventual allanamiento.
Y es que,
contrario a lo manifestado por algunos intervinientes, no resulta aquí de
aplicación el principio de convalidación, porque, como quedó reseñado, el señor
defensor sí le hizo saber a la señora juez de la improcedencia de iniciar sin
más la audiencia de juicio, cuando en realidad, la verdadera iniciación iba a
tener lugar meses después, solo que el apurado comienzo iba, justamente, en
desmedro del procesado, quien, sin tener los días o semanas, que el resto de
miles de procesados tienen en Colombia, luego de una audiencia preparatoria,
para organizar el juicio, incluida su
declaratoria de responsabilidad o inocencia (que no es cosa de poca monta, valga recordarlo), se vio sorprendido,
en el momento menos esperado, con la pregunta, cuya respuesta tiene efectos
sustanciales, de si, se declaraba inocente o culpable.
Y no se diga
que, como en delitos sexuales contra menores, la legislación última ha decidido
recortar beneficios por aceptación de cargos, declararse responsable o no, es
un simple asunto de trámite. No. Por el contrario, incluso quien no tiene nada
que ganar, en términos de reducción punitiva, frente a una aceptación de
responsabilidad, puede sentir una recompensa personal, una especie de
liberación espiritual, al admitir su falta, y hasta el juez, que
discrecionalidad tiene a la hora de graduar la pena en el respectivo cuarto,
puede ver con buenos ojos tal asentimiento y ser más benévolo a la hora de
tasar la sanción dentro de los límites legales.
Finalmente, a
propósito de la confesada discrepancia que la señora juez tiene con la línea
jurisprudencial de este tribunal, cabe recordar que los jueces en Colombia no
tenemos la otrora libertad interpretativa propia de la Constitución de
Núñez. Hoy, como lo ha reconocido la
Corte Constitucional, el principio de igualdad, vulnerado aquí, implica que la
interpretación judicial para los coasociados sea consistente. En palabras de la Corte:
La igualdad, además de ser un principio vinculante
para toda la actividad estatal, está consagrado en el artículo 13 de la Carta
como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garantías
fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por
parte de las autoridades. Sin embargo,
estas dos garantías operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad
judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente
inseparable de esta interpretación, atribuyen determinadas consecuencias
jurídicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la
actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a
las personas supone además una igualdad
y en la interpretación en la aplicación de la ley[38].
(Resaltado nuestro).
En mérito de lo
expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Penal,
Resuelve:
1º. Revocar el auto apelado.
2º Decretar la nulidad de la decisión por medio de la cual la Juez 10ª Penal del Circuito con
funciones de conocimiento de Bogotá, el 12 de septiembre de 2012, decidió dar inicio a la
audiencia de juicio, tras concluir la audiencia preparatoria.
3º. Ordenar a la Juez 10ª Penal del Circuito con funciones de
conocimiento de Bogotá la
fijación de fecha para iniciar audiencia de juicio oral en la que el procesado deberá ser interrogado conforme al art. 367
del C. de P.P.
La presente decisión queda notificada en estrados y contra ella no
procede recurso alguno.
Los magistrados,
Orlando Muñoz Neira
Fernando Adolfo Pareja Reinemer
Alberto Poveda Perdomo
[9]
Record 01:10:01 ibídem.
[10]
Record 01:06:24 ibídem.
[11]
Record 01:33:14 ibídem.
[12]
Record 01:37:58 ibídem.
[13] Ibídem, record 02:20:26.
[14]
Record 02:49:04 ibídem.
[15]
Record 02:44:02 ibídem.
[16]
Record 03:10:05 ibídem.
[17] CSJ. Feb.
27/13, e37228.
[18]
Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynnet, Eduardo (con la colaboración de
Bautista Pizarro, Nathalia; Bernal Pulido, Carlos; Burbano, Gerardo Camilo;
Guerrero, Oscar Julián; Lamprea Montealegre, Everaldo; Lizano, Paula; López
Sterup, Henrik; Perdomo, Jorge Fernando y Tovar Maldonado, Javier Hernán). El
proceso penal. Tomo II. Estructura y garantías procesales. 6ª
edición, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2013, pp. 973-976 y
978-980.
[19]
Echandía, Devis. Teoría general del proceso.
3ª edición (reimpresión). Editorial
Universidad, Buenos Aires, 2004, p. 67.
[21] Hay también derechos fundamentales
innominados de los cuales trata, como sabemos, el art. 94 de la Constitución y
a los cuales ha dedicado especial atención la doctrina. Ver. García Jaramillo, Leonardo. “El neoconstitucionalismo en el contexto de
la internacionalización del derecho. El
caso colombiano”. En Boletín Mexicano de Derecho Comparado. Nueva serie, año XLV. No. 133, enero-abril,
2012, p. 111.
[22] González, J.V. Debates constitucionales (1898-1902).
Talleres gráficos Sesé y Larrañaga, La Plata, 1904, pp. 147-148.
[23] CSJ Oct. 1/09 MP Gómez
Quintero e32634.
[24] Ley 600 de 2000, art. 393.
[25] Art. 395 ibídem.
[26] Ley 906 de 2004, arts.
352 y 356 No. 5.
[27] CD 8 Vto. Sept. 12/12 Récord 1:10:47 y ss.
[28] Ibíd. Récord 1:11:55 y
ss.
[29] Ley 906 de 2004, art.
317.
[30] Datos del acta guardada
en formato PDF en el cederrón No. 11.
[31] CD 11. Abril 10 de 2014, Récord 02:30 y ss.
[32] Ibíd. Récord 07:11 y ss.
[33] Ibíd. Récord 27:29 y ss.
[34] Ibíd. Récord 41:00 y ss.
[35] Ibíd. Récord 1:06:04 y
ss.
[36] Ibíd. Récord 2:19:57 y
ss.
[37] Tribunal Superior de Bogotá, Sala
Penal, 14 de febrero de 2013, e11001600001720120165501, M.P. Jorge Enrique
Vallejo Jaramillo.
[38] C. Cons. C-836/01 MP Escobar Gil.
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