2022/06/03

2022.06.03 Tribunal declara nulidad en un proceso en el que se presentó allanamiento a cargos y no se dio aplicación al artículo 349 de la Ley 906 de 2004

2022.06.03 Tribunal declara nulidad en un proceso en el que se presentó allanamiento a cargos y no se dio aplicación al artículo 349 de la Ley 906 de 2004 



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

Alberto Poveda Perdomo

Aprobado Acta N° 083

INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Bogotá, D. C., jueves, dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).

 

Radicación

11001600000020182398 06

Procedente

Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento

Procesado

Carlos José Mattos Barrero

Situación Jurídica

Privado de la libertad

Delito

Daño informático agravado y cohecho por dar u ofrecer en concurso homogéneo

Asunto

Apelación sentencia

Decisión

Decreta nulidad

 

I. ASUNTO

 

1. Sería el caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Carlos José Mattos Barrero contra la sentencia emitida el 9 de mayo de 2022 por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Bogotá, por cuyo medio lo condenó como autor y determinador del delito de cohecho por dar u ofrecer y autor del punible de daño informático agravado en virtud de la aceptación de cargos, de no ser porque se presenta una causal de nulidad que invalida lo actuado.

 

II. IMPUTACIÓN FÁCTICA

 

2. Se supo que en el año 2015 la empresa coreana Hyundai Motor Company retiró el derecho de distribución exclusivo de sus vehículos a Hyundai Colombia Automotriz, empresa cuyo mayor accionista era Carlos José Mattos Barrero, por lo que la empresa nacional el día 29 de febrero de 2016 interpuso demanda civil contra la matriz automovilística.

 

3. Se estableció que el día mencionado se produjo una intromisión indebida en el sistema de reparto de la Rama Judicial y se modificaron las puertas del “grupo 01” del Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá, para lo que se utilizó un dispositivo distinto a los sistemas de la Rama Judicial, creándose un acceso al que se denominó “ventanilla 09”.

 

4. Dichas acciones ocurridas a las 9:23 a.m. del 29 de febrero de 2016 permitieron la manipulación de la base de datos “SARJ”, en la que se ingresan datos y se efectúa el reparto de los juzgados, consiguiéndose así un fraude para que el proceso, a conveniencia de los infractores, correspondiera al Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá.

 

5. Con el propósito de ocultar la maniobra, a las 10:50 am se presentó otro ingreso por el equipo “ventanilla 09” para borrar las actuaciones realizadas en la base de datos “BITÁCORA” y así ese despacho quedó nuevamente con el número de puertas correspondientes, como si no hubiese existido la intromisión delictiva.

 

6. Se indicó que Carlos José Mattos Barrero quería manipular el sistema de reparto para que la demanda fuese conocida específicamente por el Juez 6° Civil del Circuito Bogotá, porque previamente había acordado con Reinaldo Huertas, titular de ese despacho, y Dagoberto Rodríguez Niño, Oficial Mayor, el pago de coimas para que se decretara una medida cautelar favorable a los intereses económicos del procesado.

 

7. La remuneración pactada fue de setecientos millones de pesos ($700’000.000,00) que se dividía en un 60% para el Juez y el otro 40% para el Oficial Mayor; además, se negoció una “prima de éxito” como adicional de mil millones de pesos ($1.000’000.000,00) para cada uno, si la medida cautelar se mantenía durante el curso del proceso.

 

8. Finalmente, la medida cautelar se decretó el 6 de abril de 2016 y consistió en la prohibición a Hyundai Motor Company de distribuir sus vehículos con personas naturales o jurídicas distintas a Hyundai Colombia Automotriz, lo que benefició al procesado frente a su contraparte, ya que fortaleció su capacidad negocial y logró que se suscribiera un contrato de transacción favorable a sus intereses económicos.

 

III. ANTECEDENTES PROCESALES

 

9. El 3 de octubre de 2018 ante el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se realizaron las audiencias preliminares donde se declaró contumaz a Carlos José Mattos Barrero; la Fiscalía General de la Nación (FGN) le imputó los delitos de utilización ilícita de redes de comunicaciones (art 197 del C.P), acceso abusivo a un sistema informático agravado (arts. 269A y 269H numerales 1 y 2 del C.P), daño informático agravado (arts. 269D y 269H numerales 1 y 2 C.P), cohecho por dar u ofrecer un concurso homogéneo (art 407 C.P), con circunstancias de mayor punibilidad (art 58 numeral 9 C.P), a título de determinador frente a los delitos informáticos y autor respecto de la conducta punible contra la administración pública.

 

10. En la misma diligencia se impuso a Carlos José Mattos Barrero medida de aseguramiento privativa de la libertad.

 

11. El 19 de diciembre de 2016 la FGN radicó escrito de acusación y el 3 de enero de 2019 se realizó la ruptura de la unidad procesal, fijándose el actual CUI al presente asunto.

 

12. El conocimiento de este asunto se asignó al Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

 

13. El 6 de marzo de 2019 tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación, momento procesal en el que la defensa solicitó a la autoridad judicial declarar que carecía de competencia para conocer del proceso penal, tras señalar que la audiencia de formulación de imputación se había realizado bajo el CUI 2016-03025 mientras que el escrito de acusación se había radicado con el CUI 2018-02398; el a quo suspendió la diligencia para estudiar la petición. En audiencia del 13 de marzo de 2019 decidió remitir la impugnación de competencia a esta Corporación.

 

14. En decisión del 20 de marzo de 2019 el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la impugnación y definición de competencia, porque el cambio de radicado no representaba una causal de incompetencia que habilite el trámite solicitado.

 

15. La audiencia de formulación de acusación se cumplió en su totalidad el 12 de abril de 2019; la audiencia preparatoria se desarrolló durante los días 1° y 18 de septiembre; 24 y 27 de noviembre de 2020; 18, 27 y 28 de mayo; 15 y 16 de junio; 13, 14, 15, 21 y 22 de septiembre de 2021.

 

16. El 8 de febrero de 2022, previo al inicio de la audiencia de juicio oral, el apoderado de Gonzalo Guillen Jiménez y la Fundación Nueva Prensa, solicitó su reconocimiento de la calidad de víctimas dentro del presente asunto, a lo que el juzgado no accedió mediante auto del 10 de febrero de 2022, determinación confirmada por la Sala Penal del Tribunal mediante providencia del 1° de marzo de 2022.

 

17. Posteriormente, el 4 de marzo del año en curso, la FGN presentó un preacuerdo que fue improbado el 11 de marzo siguiente por el a quo, por ello, la audiencia de juicio oral se programó para el 7 de abril, calenda en que el delegado de la FGN solicitó la preclusión de la acción penal por los delitos de utilización ilícita de redes de comunicaciones y acceso abusivo a sistema informático agravado, con fundamento en los artículos 331 y 332-1 y así fue decretado por el juzgado en esa misma oportunidad y allí mismo el procesado Carlos José Mattos Barrero, de manera libre, consiente y voluntaria, aceptó su responsabilidad en los delitos de cohecho por dar u ofrecer en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso con daño informático agravado con circunstancias de mayor punibilidad, cuya sentencia fue emitida el 9 de mayo de 2022.    

             

VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

        

18.   Competencia. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Carlos José Mattos Barrero.

 

19.   Problema jurídico. Independientemente del contenido del recurso, la Corporación determinará si en el presente asunto se presentó alguna irregularidad sustancial que amerite la invalidación de lo actuado.

 

20.   Cuestión preliminar. Si bien el principio tantum devolutum quantum apellatum que rige el recurso de apelación, establece que la segunda instancia solo puede pronunciarse sobre los aspectos relacionados por el recurrente, se avizoró en el asunto la afectación de la legalidad, en general, y de los derechos y garantías fundamentales, lo que habilita al ad quem para pronunciarse oficiosamente.

 

21.    Aunque la materia que aquí se estudia no fue objeto de apelación[1], la Corporación abordará oficiosamente un asunto no propuesto en el recurso pero que atañe a las garantías fundamentales, relacionado con la omisión en que incurrió el juzgador de primer grado al dejar de aplicar el artículo 349 de la Ley 906/04.

 

22.   Sobre allanamientos y preacuerdos. Debe tenerse en cuenta que conforme con el artículo 348 de la Ley 906/04, la finalidad de los preacuerdos y negociaciones es obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados y lograr la participación del imputado en la definición de su caso.

 

23.   De allí que en el marco de la justicia premial se afirme que los allanamientos y los preacuerdos son especies de un mismo género, es decir, son formas de acuerdo y, en virtud de esto, el contenido del artículo 349 procesal sea aplicable a estas dos figuras, de manera que si el sujeto activo obtuvo un incremento patrimonial como consecuencia de la comisión de las conductas punibles, para acceder a la rebaja de la pena en caso de allanamiento o hacer procedente el preacuerdo, debe reintegrar por lo menos el 50% del valor equivalente al incremento percibido y asegurar el recaudo del remanente[2].

 

24.   El caso concreto. El presente asunto tiene su génesis en que Carlos José Mattos Barrero presentó una demanda contra la compañía coreana Hyundai Motor Company con el fin de mantener la exclusividad en la comercialización de los vehículos de la mencionada marca.

 

25.   Obtuvo ante un juez corrupto una medida cautelar que impedía a otras empresas la comercialización de vehículos Hyundai en Colombia. Tal cometido lo alcanzó porque entregó dinero a servidores judiciales encargados del sistema de reparto, al Juez 6° Civil del Circuito de Bogotá y al oficial mayor de ese despacho.

 

26.   Por lo tanto, de acuerdo con lo anterior, sin mayor esfuerzo se debe concluir que el procesado no realizó dichas actividades como filántropo. No. Repartió dinero corrompiendo funcionarios y empleados judiciales con el propósito de hacer más próspera su empresa.

 

27.   De ello se sigue que Carlos José Mattos Barrero pudo haber obtenido un incremento patrimonial como consecuencia de la medida cautelar decretada por el juez corrupto, porque así mantuvo la exclusividad en la comercialización de los vehículos de la casa automotriz Hyundai.

 

28.    La Sala comparte el criterio expresado por el delegado del Ministerio Público cuando señaló que no basta que el delegado de la FGN o la defensa del procesado manifiesten que no existe evidencia de un incremento patrimonial producto de los ilícitos, sin que el órgano investigador haya realizado algún acto investigativo con esa finalidad.

 

29.   Que no se haya establecido un monto específico del monto de beneficios económicos que obtuvo el procesado no es porque dicha utilidad no haya existido, sino porque la FGN ha actuado negligentemente, comportamiento indolente que también se debe atribuir a quien representa los intereses de la Rama Judicial, porque más que un defensor de los intereses públicos se le observa como un convidado de piedra.

 

30.   Recuérdese que cuando el procesado obtiene un incremento en su patrimonio y no efectúa el reintegro del 50% ni asegurar el recaudo del remanente, no es procedente obtener una rebaja punitiva.

 

31.   En el presente asunto, sin embargo, tanto el juez de conocimiento, el delegado de la FGN y hasta el apoderado de la víctima, que no es otra que la Rama Judicial, de quienes se supone tener experticia en estas materias, conocer la jurisprudencia, etc., asumiendo una actitud apática respecto de los hechos que originaron este asunto, omitieron dar aplicación o exigir la aplicación del artículo 349 de la Ley 906/04.

 

32.   Tan aberrante resulta lo ocurrido, que tal como lo afirmó el delegado del Ministerio Público, ni siquiera se realizó un acto de investigación con el fin de establecer si el procesado obtuvo o no un incremento en su patrimonio como consecuencia de los ilícitos, impidiendo que la sociedad, en este caso representada por la Rama Judicial, recibiera la compensación por el daño causado.

 

33.   Esta clase de actuaciones, con fundamento en el artículo 457 de la norma procesal penal, presuponen una violación directa al debido proceso en aspectos sustanciales, al dejarse de aplicar por parte del funcionario judicial, con la contribución del delegado fiscal, una restricción de orden legal en el asunto que tiene efectos punitivos al momento de determinar la sanción penal.

 

34.   Y se dirá que constituye un esfuerzo investigativo extraordinario poder establecer el valor del incremento patrimonial que obtuvo el procesado con fundamento en los delitos cometidos. Dicha afirmación es falsa. Saber a cuánto asciende el enriquecimiento del procesado es muy sencillo.

 

35.   Determinar las ganancias que obtuvo el procesado gracias a los funcionarios y empleados corruptos implica establecer el tiempo en que permaneció la medida que permitió ilegalmente la exclusividad en la venta de vehículos, la cantidad de automotores vendidos durante dicho lapso y la ganancia específica por cada automotor negociado. Así, por ejemplo, si durante dicho período se vendieron 1.000 vehículos y la ganancia por cada uno de ellos a favor de Mattos Barrero o su empresa, que es lo mismo, fue de cinco millones de pesos, fácilmente se obtiene el valor que debe devolver y el monto cuyo reintegro debe asegurar.

 

36.   Así las cosas, se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia del 7 de abril de 2022, oportunidad en que el procesado manifestó su aceptación de cargos con la única finalidad que se advierta a Carlos José Mattos Barrero el contenido del artículo 349 de la Ley 906/04 y se establezca si el procesado obtuvo un incremento patrimonio como consecuencia de los ilícitos.

 

37.   Aclara el Tribunal que el allanamiento ya se surtió y que fue aprobado. Lo que se debe corregir implica retomar la audiencia para informar al procesado que, si no se aviene a lo previsto en el artículo 349 de la Ley 906/04, no tendrá derecho a rebaja de pena alguna.

 

38.   Por último, el Tribunal reconviene al juez, al delegado fiscal y al representante de la DEAJ, para que cumplan sus deberes porque, de mantener comportamientos como el que aquí se evidenció, podrían estar en los límites de las faltas disciplinarias o en los mismos linderos de la legislación penal.

 

39.   Finalmente advierte la Corporación que no hay lugar a impedimentos por parte del funcionario de primera instancia porque, para que éste proceda, las manifestaciones u opiniones deben ser emitidas por fuera del proceso.

 

40.   Lo que sí debe hacer el fallador de primer grado es imprimir celeridad al presente asunto y emitir las providencias que le correspondan con la brevedad y concisión que debe tener un proceso en el que existe allanamiento a cargos. Para el Tribunal resulta innecesario que en casos de esta naturaleza se utilicen sesenta (60) folios para tomar la decisión.

 

DECISIÓN

 

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,

 

RESUELVE

 

1°.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la finalización de la audiencia del 7 de abril de 2022, cuando Carlos José Mattos Barrero se allanó a los cargos, con la única finalidad de advertirlo respecto de la restricción prevista en el artículo 349 de la Ley 906/04 y, en su caso, indicar que no tendrá rebaja alguna de pena.

 

2°.- DISPONER la remisión de la actuación al Despacho de procedencia.

 

3°.- ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos.

 

4°.- ANUNCIAR que la decisión queda notificada en estrados.

 

Notifíquese y Cúmplase.

 

Alberto Poveda Perdomo

Susana Quiroz Hernández

Ramiro Riaño Riaño

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] CSJ, SP, sentencia rad. No. 45223/16.

[2] CSJ, SP, 287-2022. Rad. 55914 del 9 de febrero de 2022.