2022.06.03 Tribunal declara nulidad en un proceso en el que se presentó allanamiento a cargos y no se dio aplicación al artículo 349 de la Ley 906 de 2004
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado
Acta N° 083
INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D. C., jueves, dos (2) de junio de dos mil
veintidós (2022).
Radicación |
11001600000020182398 06 |
Procedente |
Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento |
Procesado |
Carlos José
Mattos Barrero |
Situación
Jurídica |
Privado de la libertad |
Delito |
Daño informático agravado y cohecho por dar u ofrecer en concurso
homogéneo |
Asunto |
Apelación sentencia |
Decisión |
Decreta nulidad |
I. ASUNTO
1. Sería el caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la
defensa de Carlos José Mattos Barrero
contra la sentencia emitida el 9 de mayo de 2022 por el Juzgado 30 Penal del
Circuito con Funciones de conocimiento de Bogotá, por cuyo medio lo condenó
como autor y determinador del delito de cohecho por dar u ofrecer y autor del
punible de daño informático agravado en virtud de la aceptación de cargos, de
no ser porque se presenta una causal de nulidad que invalida lo actuado.
II. IMPUTACIÓN FÁCTICA
2. Se supo que en el año 2015 la empresa coreana Hyundai Motor Company
retiró el derecho de distribución exclusivo de sus vehículos a Hyundai Colombia
Automotriz, empresa cuyo mayor accionista era Carlos
José Mattos Barrero, por lo que la empresa nacional el día 29 de febrero
de 2016 interpuso demanda civil contra la matriz automovilística.
3. Se estableció que el día mencionado se produjo una intromisión indebida
en el sistema de reparto de la Rama Judicial y se modificaron las puertas del
“grupo 01” del Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá, para lo que se utilizó un
dispositivo distinto a los sistemas de la Rama Judicial, creándose un acceso al
que se denominó “ventanilla 09”.
4. Dichas acciones ocurridas a las 9:23 a.m. del 29 de febrero de 2016
permitieron la manipulación de la base de datos “SARJ”, en la que se ingresan
datos y se efectúa el reparto de los juzgados, consiguiéndose así un fraude
para que el proceso, a conveniencia de los infractores, correspondiera al Juzgado
6° Civil del Circuito de Bogotá.
5. Con el propósito de ocultar la maniobra, a las 10:50 am se presentó otro
ingreso por el equipo “ventanilla 09” para borrar las actuaciones realizadas en
la base de datos “BITÁCORA” y así ese despacho quedó nuevamente con el número
de puertas correspondientes, como si no hubiese existido la intromisión
delictiva.
6. Se indicó que Carlos José Mattos
Barrero quería manipular el sistema de reparto para que la demanda fuese
conocida específicamente por el Juez 6° Civil del Circuito Bogotá, porque
previamente había acordado con Reinaldo
Huertas, titular de ese despacho, y Dagoberto
Rodríguez Niño, Oficial Mayor, el pago de coimas para que se decretara
una medida cautelar favorable a los intereses económicos del procesado.
7. La remuneración pactada fue de setecientos millones de pesos ($700’000.000,00)
que se dividía en un 60% para el Juez y el otro 40% para el Oficial Mayor;
además, se negoció una “prima de éxito” como adicional de mil millones de pesos
($1.000’000.000,00) para cada uno, si la medida cautelar se mantenía durante el
curso del proceso.
8. Finalmente, la medida cautelar se decretó el 6 de abril de 2016 y
consistió en la prohibición a Hyundai Motor Company de distribuir sus vehículos
con personas naturales o jurídicas distintas a Hyundai Colombia Automotriz, lo
que benefició al procesado frente a su contraparte, ya que fortaleció su
capacidad negocial y logró que se suscribiera un contrato de transacción
favorable a sus intereses económicos.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
9. El 3 de octubre de 2018 ante el Juzgado 27 Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se realizaron las
audiencias preliminares donde se declaró contumaz a Carlos José Mattos Barrero; la Fiscalía General de la Nación
(FGN) le imputó los delitos de utilización ilícita de redes de comunicaciones
(art 197 del C.P), acceso abusivo a un sistema informático agravado (arts. 269A
y 269H numerales 1 y 2 del C.P), daño informático agravado (arts. 269D y 269H numerales
1 y 2 C.P), cohecho por dar u ofrecer un concurso homogéneo (art 407 C.P), con
circunstancias de mayor punibilidad (art 58 numeral 9 C.P), a título de
determinador frente a los delitos informáticos y autor respecto de la conducta
punible contra la administración pública.
10. En la misma diligencia se impuso a Carlos José Mattos Barrero medida de
aseguramiento privativa de la libertad.
11. El 19 de diciembre de 2016 la FGN radicó escrito de acusación y el 3 de
enero de 2019 se realizó la ruptura de la unidad procesal, fijándose el actual
CUI al presente asunto.
12. El conocimiento de este asunto se asignó al Juzgado 30 Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
13. El 6 de marzo de 2019 tuvo lugar la audiencia de formulación de
acusación, momento procesal en el que la defensa solicitó a la autoridad
judicial declarar que carecía de competencia para conocer del proceso penal,
tras señalar que la audiencia de formulación de imputación se había realizado
bajo el CUI 2016-03025 mientras
que el escrito de acusación se había radicado con el CUI 2018-02398; el a quo
suspendió la diligencia para estudiar la petición. En audiencia del 13 de marzo
de 2019 decidió remitir la impugnación de competencia a esta Corporación.
14. En decisión del 20 de marzo de 2019 el Tribunal se abstuvo de
pronunciarse sobre la impugnación y definición de competencia, porque el cambio
de radicado no representaba una causal de incompetencia que habilite el trámite
solicitado.
15. La audiencia de formulación de acusación se cumplió en su totalidad el
12 de abril de 2019; la audiencia preparatoria se desarrolló durante los días
1° y 18 de septiembre; 24 y 27 de noviembre de 2020; 18, 27 y 28 de mayo; 15 y
16 de junio; 13, 14, 15, 21 y 22 de septiembre de 2021.
16. El 8 de
febrero de 2022, previo al inicio de la audiencia de juicio oral, el apoderado
de Gonzalo Guillen Jiménez y la
Fundación Nueva Prensa, solicitó su reconocimiento de la calidad de víctimas
dentro del presente asunto, a lo que el juzgado no accedió mediante auto del 10
de febrero de 2022, determinación confirmada por la Sala Penal del Tribunal
mediante providencia del 1° de marzo de 2022.
17. Posteriormente, el 4 de marzo del año en curso, la FGN presentó un
preacuerdo que fue improbado el 11 de marzo siguiente por el a quo, por ello, la audiencia de juicio
oral se programó para el 7 de abril, calenda en que el delegado de la FGN
solicitó la preclusión de la acción penal por los delitos de utilización
ilícita de redes de comunicaciones y acceso abusivo a sistema informático agravado,
con fundamento en los artículos 331 y 332-1 y así fue decretado por el juzgado en
esa misma oportunidad y allí mismo el procesado Carlos
José Mattos Barrero, de manera libre, consiente y voluntaria, aceptó su
responsabilidad en los delitos de cohecho por dar u ofrecer en concurso
homogéneo y sucesivo, en concurso con daño informático agravado con
circunstancias de mayor punibilidad, cuya sentencia fue emitida el 9 de mayo de
2022.
VII. CONSIDERACIONES DEL
TRIBUNAL
18.
Competencia. De conformidad con lo preceptuado en el artículo
34-1 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso
de apelación interpuesto por la defensa de Carlos
José Mattos Barrero.
19.
Problema jurídico. Independientemente del
contenido del recurso, la Corporación determinará si en el presente asunto se
presentó alguna irregularidad sustancial que amerite la invalidación de lo
actuado.
20.
Cuestión preliminar. Si bien el
principio tantum devolutum quantum
apellatum que rige el recurso de apelación, establece que la segunda
instancia solo puede pronunciarse sobre los aspectos relacionados por el
recurrente, se avizoró en el asunto la afectación de la legalidad, en general,
y de los derechos y garantías fundamentales, lo que habilita al ad quem para pronunciarse oficiosamente.
21.
Aunque la
materia que aquí se estudia no fue objeto de apelación[1],
la Corporación abordará oficiosamente un asunto no propuesto en el recurso pero
que atañe a las garantías fundamentales, relacionado con la omisión en que
incurrió el juzgador de primer grado al dejar de aplicar el artículo 349 de la
Ley 906/04.
22.
Sobre allanamientos y preacuerdos. Debe
tenerse en cuenta que conforme con el artículo 348 de la Ley 906/04, la
finalidad de los preacuerdos y negociaciones es obtener pronta y cumplida
justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito;
propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados y lograr la
participación del imputado en la definición de su caso.
23.
De allí que en el marco
de la justicia premial se afirme que los allanamientos y los preacuerdos son
especies de un mismo género, es decir, son formas de acuerdo y, en virtud de
esto, el contenido del artículo 349 procesal sea aplicable a estas dos figuras,
de manera que si el sujeto activo obtuvo un incremento patrimonial como
consecuencia de la comisión de las conductas punibles, para acceder a la rebaja
de la pena en caso de allanamiento o hacer procedente el preacuerdo, debe
reintegrar por lo menos el 50% del valor equivalente al incremento percibido y
asegurar el recaudo del remanente[2].
24.
El caso concreto. El presente asunto tiene
su génesis en que Carlos José Mattos
Barrero presentó una demanda contra la compañía coreana Hyundai Motor
Company con el fin de mantener la exclusividad en la comercialización de los
vehículos de la mencionada marca.
25.
Obtuvo ante un juez
corrupto una medida cautelar que impedía a otras empresas la comercialización
de vehículos Hyundai en Colombia. Tal cometido lo alcanzó porque entregó dinero
a servidores judiciales encargados del sistema de reparto, al Juez 6° Civil del
Circuito de Bogotá y al oficial mayor de ese despacho.
26.
Por lo tanto, de acuerdo
con lo anterior, sin mayor esfuerzo se debe concluir que el procesado no
realizó dichas actividades como filántropo. No. Repartió dinero corrompiendo
funcionarios y empleados judiciales con el propósito de hacer más próspera su
empresa.
27.
De ello se sigue que Carlos José Mattos Barrero pudo haber
obtenido un incremento patrimonial como consecuencia de la medida cautelar
decretada por el juez corrupto, porque así mantuvo la exclusividad en la
comercialización de los vehículos de la casa automotriz Hyundai.
28.
La Sala comparte el criterio expresado por el
delegado del Ministerio Público cuando señaló que no basta que el delegado de
la FGN o la defensa del procesado manifiesten que no existe evidencia de un
incremento patrimonial producto de los ilícitos, sin que el órgano investigador
haya realizado algún acto investigativo con esa finalidad.
29.
Que no se haya
establecido un monto específico del monto de beneficios económicos que obtuvo
el procesado no es porque dicha utilidad no haya existido, sino porque la FGN
ha actuado negligentemente, comportamiento indolente que también se debe
atribuir a quien representa los intereses de la Rama Judicial, porque más que
un defensor de los intereses públicos se le observa como un convidado de
piedra.
30.
Recuérdese que cuando el
procesado obtiene un incremento en su patrimonio y no efectúa el reintegro del
50% ni asegurar el recaudo del remanente, no es procedente obtener una rebaja
punitiva.
31.
En el presente asunto,
sin embargo, tanto el juez de conocimiento, el delegado de la FGN y hasta el
apoderado de la víctima, que no es otra que la Rama Judicial, de quienes se
supone tener experticia en estas materias, conocer la jurisprudencia, etc., asumiendo
una actitud apática respecto de los hechos que originaron este asunto,
omitieron dar aplicación o exigir la aplicación del artículo 349 de la Ley
906/04.
32.
Tan aberrante resulta lo
ocurrido, que tal como lo afirmó el delegado del Ministerio Público, ni
siquiera se realizó un acto de investigación con el fin de establecer si el
procesado obtuvo o no un incremento en su patrimonio como consecuencia de los
ilícitos, impidiendo que la sociedad, en este caso representada por la Rama
Judicial, recibiera la compensación por el daño causado.
33.
Esta clase de
actuaciones, con fundamento en el artículo 457 de la norma procesal penal, presuponen
una violación directa al debido proceso en aspectos sustanciales, al dejarse de
aplicar por parte del funcionario judicial, con la contribución del delegado
fiscal, una restricción de orden legal en el asunto que tiene efectos punitivos
al momento de determinar la sanción penal.
34.
Y se dirá que constituye
un esfuerzo investigativo extraordinario poder establecer el valor del
incremento patrimonial que obtuvo el procesado con fundamento en los delitos
cometidos. Dicha afirmación es falsa. Saber a cuánto asciende el
enriquecimiento del procesado es muy sencillo.
35.
Determinar las ganancias
que obtuvo el procesado gracias a los funcionarios y empleados corruptos
implica establecer el tiempo en que permaneció la medida que permitió
ilegalmente la exclusividad en la venta de vehículos, la cantidad de
automotores vendidos durante dicho lapso y la ganancia específica por cada
automotor negociado. Así, por ejemplo, si durante dicho período se vendieron
1.000 vehículos y la ganancia por cada uno de ellos a favor de Mattos Barrero o su empresa, que es lo
mismo, fue de cinco millones de pesos, fácilmente se obtiene el valor que debe
devolver y el monto cuyo reintegro debe asegurar.
36.
Así las cosas, se decretará
la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia del 7 de abril de 2022,
oportunidad en que el procesado manifestó su aceptación de cargos con la única
finalidad que se advierta a Carlos José
Mattos Barrero el contenido del artículo 349 de la Ley 906/04 y se
establezca si el procesado obtuvo un incremento patrimonio como consecuencia de
los ilícitos.
37.
Aclara el Tribunal que el
allanamiento ya se surtió y que fue aprobado. Lo que se debe corregir implica
retomar la audiencia para informar al procesado que, si no se aviene a lo
previsto en el artículo 349 de la Ley 906/04, no tendrá derecho a rebaja de
pena alguna.
38.
Por último, el Tribunal
reconviene al juez, al delegado fiscal y al representante de la DEAJ, para que
cumplan sus deberes porque, de mantener comportamientos como el que aquí se
evidenció, podrían estar en los límites de las faltas disciplinarias o en los
mismos linderos de la legislación penal.
39.
Finalmente advierte la
Corporación que no hay lugar a impedimentos por parte del funcionario de
primera instancia porque, para que éste proceda, las manifestaciones u opiniones
deben ser emitidas por fuera del proceso.
40.
Lo que sí debe hacer el
fallador de primer grado es imprimir celeridad al presente asunto y emitir las providencias
que le correspondan con la brevedad y concisión que debe tener un proceso en el
que existe allanamiento a cargos. Para el Tribunal resulta innecesario que en casos
de esta naturaleza se utilicen sesenta (60) folios para tomar la decisión.
DECISIÓN
A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de
Decisión Penal,
RESUELVE
1°.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la finalización de
la audiencia del 7 de abril de 2022, cuando Carlos José Mattos Barrero se allanó a los cargos, con la única finalidad de advertirlo respecto de
la restricción prevista en el artículo 349 de la Ley 906/04 y, en su caso,
indicar que no tendrá rebaja alguna de pena.
2°.- DISPONER
la remisión de la actuación al Despacho de
procedencia.
3°.- ADVERTIR
que contra la presente decisión no proceden
recursos.
4°.- ANUNCIAR que la decisión queda notificada en estrados.
Notifíquese y
Cúmplase.
Alberto Poveda Perdomo
Susana Quiroz Hernández
Ramiro Riaño Riaño
[1] CSJ, SP, sentencia
rad. No. 45223/16.
[2] CSJ, SP, 287-2022. Rad. 55914 del 9 de febrero de 2022.