2007/12/31

EL HÁBEAS CORPUS EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO COLOMBIANO. Prólogo de YESID RAMÍREZ BASTIDAS

EL HÁBEAS CORPUS EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO COLOMBIANO

PRÓLOGO



Cuando ya nuestra Carta Fundamental ha superado el esplendor primaveral de los 15 años y se consolidan los desarrollos propios del nuevo sistema constitucional trazado por los Constituyentes de 1991, el legislador colombiano –aunque tardíamente– cumple la tarea de poner a disposición de los habitantes del territorio nacional la Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política, estatuto que se convierte en herramienta idónea para el desarrollo de los claros postulados fundamentales y garantía de uno de los derechos que constituye aspecto axial de nuestro ordenamiento jurídico: la libertad y el derecho a su disfrute.

Las vicisitudes propias de nuestra historia y el contexto actual en el que se desenvuelve la vida en sociedad, permiten señalar que la Ley de Hábeas Corpus llena un gran vacío legislativo, posibilitando que todo aquel que crea ser ilegalmente capturado, o, a quien se le prolongue ilícitamente la privación de la libertad, acuda a un medio expedito, ágil, informal y principal en busca de la cesación tanto de las privaciones ilegales de la libertad como las prolongaciones ilícitas que en desmedro de la misma ejecuten las autoridades.

No se debe perder de vista que las capturas ilegales, las prolongaciones ilícitas de la privación de la libertad, en forma similar a lo que ocurre con el delito de secuestro, alcanzan no sólo a quien padece la privación del derecho esencial a la locomoción sino al entorno familiar y al de sus amigos, como al de toda la sociedad colombiana preavisada a diario por la irracionalidad de quienes con desconocimiento de las normas básicas de convivencia proceden .

No deja de extrañar que una institución con tanta historia y tan esencial para un Estado Social Democrático de Derecho, en el que se impone privilegiar la dignidad humana y el disfrute pleno de los derechos fundamentales, haya permanecido en el ostracismo pues los investigadores dedicados a la ciencia jurídica poca o ninguna atención le han prestado a la misma.

Por ello, la aparición del compendio El Hábeas Corpus en el Ordenamiento Jurídico Colombiano se convierte en un verdadero acontecimiento para los dedicados al quehacer jurídico, pues la misma llena –y con creces– el enorme vacío doctrinal que existía sobre la materia.

No cabe duda que la elaboración del presente volumen ha constituido una empresa faraónica para sus autores, pues al discurrir por las páginas de asaz se puede observar lo universal y completa que resulta la bibliografía -nacional y foránea- reseñada, así como la jurisprudencia emanada de diferentes autoridades judiciales colombianas, especialmente la proveniente de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, sin olvidar que se plantan citas de las más importantes decisiones y recomendaciones de autoridades pertenecientes a organismos internacionales de origen multilateral.

El Hábeas Corpus en el Ordenamiento Jurídico Colombiano es una obra en la que se agota el estudio –sin cerrar opciones epistemológicas– de la importante institución de arraigado como discutido origen anglosajón. Los capítulos que la componen entregan todas las respuestas que pueden derivarse de la figura tanto desde el punto de vista histórico como de su evolución en diferentes latitudes así como en el entorno nacional. El análisis específico de la Ley 1095 de 2006 constituye una pieza impecable de hermenéutica jurídica digna de ser observada con cuidado por quienes nos dedicamos a administrar justicia.

Feliz momento para la literatura jurídica colombiana que ve germinar un manual con alcances universales, y para el suscrito tal acontecimiento constituye un motivo de especial regocijo ver el fruto del esfuerzo académico de unos amigos y colegas que se destacan como los que más en el mundo jurídico.

A los autores, originarios de la gentil como rica, bravía y noble región Surcolombiana llamada Huila, les expreso mi enhorabuena por tan importante y fecunda labor que se refleja en las cientos de páginas por las que se debe transitar para asimilar las enseñanzas del presente estudio, que lo erige en un maravilloso e importante aporte en la consolidación del Estado Social y Democrático de Derecho. Seguramente los lectores y la historia van a compartir mi juicio.



Yesid RAMÍREZ BASTIDAS
MAGISTRADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Ponto Verdi, Bogotá, junio de 2007.

EL HÁBEAS CORPUS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO. INTRODUCCIÓN

EL HÁBEAS CORPUS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO.


INTRODUCCIÓN


El poder es sin duda más complicado, o de otro modo, más espeso y difuso que un conjunto de leyes o un aparato de Estado. MICHEL FOUCAULT .


En los últimos años los derechos fundamentales y las acciones constitucionales se han convertido en el eje principal de los desarrollos teóricos que ha experimentado la ciencia jurídica colombiana. Ello ha estado vinculado inescindiblemente a la Constitución Política de 1991, instrumento en el que ocupa sitio relevante la Corte Constitucional, pues le ha correspondido decir no sólo la primera sino también la última palabra en dichas materias .

A partir de la novel Carta se impuso una nueva mirada al Estado, las instituciones y los servidores públicos, porque la institucionalidad y sus agentes se deben a los asociados, a todos y cada uno de los hombres y mujeres que se encuentran en el territorio nacional, quienes merecen reconocerse por el sólo hecho de que se trata de seres humanos, y que por tal razón, les impone tratarlos con el respeto que se deriva de su dignidad, pero no sólo ello, pues además les debe reconocer y procurar el disfrute de los derechos fundamentales y, en su caso, los jueces, han de velar por que no sean ni amenazados ni vulnerados .

Como respuesta a las nuevas realidades sociales y, en particular, a la necesidad de dotar de una garantía inmediata a los derechos fundamentales, en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 se propuso la creación de nuevas figuras, tales como el derecho de tutela, las acciones populares y la acción de cumplimiento que, en cierta forma se asemejan a la figura anglosajona de la injuction concebida a partir de los viejos interdictos del derecho romano, en virtud de la cual los jueces, para la protección de los derechos de los particulares, pueden expedir órdenes que son de inmediato cumplimiento para las autoridades administrativas .

La Constitución de 1991 previó diversos instrumentos procesales, unos orientados en forma primordial a la defensa del ordenamiento jurídico en abstracto como las acciones de inconstitucionalidad y de nulidad por inconstitucionalidad y, otros, para la protección concreta de los derechos como el hábeas corpus y el hábeas data, las acciones de tutela, de grupo, populares y de cumplimiento .

El constituyente estableció la acción de tutela en procura del amparo para todos los derechos fundamentales, excluyendo de ella el derecho a la libertad personal , pues en defensa de ésta fue reservado el derecho fundamental de hábeas corpus.

El sistema jurídico colombiano tenía noticia del hábeas corpus desde 1964, pues por vía de los códigos procesales penales se había instituido un mecanismo de control de legalidad a las capturas y privaciones ilegales de la libertad, el cual fue transformándose en diferentes sentidos, en la medida en que nuestra convulsionada historia avanzaba.

Las normas sobre hábeas corpus vigentes en los años anteriores a la Constitución de 1991 y cuya existencia se prolongó durante la primer década de vida de la Carta, son muestra patente de nuestra agitada realidad y de los giros jurisprudenciales que tienden a dar respuestas funcionales --y eficientes-- al sistema.

Como derecho fundamental que es, el hábeas corpus tenía que ser regulado por medio de una ley estatutaria, hecho que descubre tardíamente la Corte Constitucional, pues sólo cuando ya han pasado más de quince años de haber entrado en vigor la Ley Fundamental, resuelve la inexequibilidad de las normas que por medio de ley ordinaria servían de marco regulador al derecho fundamental; esta situación llevó al legislador a emprender debates para expedir el estatuto reglamentario del artículo 30 de la Carta, el cual después de aprobado por el Congreso y luego de superar el examen previo de exequibilidad que realiza el tribunal constitucional, fue sancionado como Ley 1095 de 2006.

La expedición de la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus (LEHC), ha servido de pretexto para enfrentar el reto de escribir y presentar a la academia y la judicatura el presente texto, el cual registra una serie de reflexiones elaboradas para contribuir a la interpretación del derecho fundamental de hábeas corpus, sin pretensiones absolutistas ni de adoctrinamiento sino con el fin de mirar el estado del arte del tema, haciendo propuestas para sólo empezar una comunicación con resultados que la dialéctica puede contradecir, modificar o presentar robustecidos .

En El Hábeas Corpus en el Ordenamiento Jurídico Colombiano se parte de una concepción básica: los derechos humanos —y dentro de ellos el derecho de hábeas corpus— no han existido siempre. Ellos son una elaboración propia del proceso de desarrollo de la humanidad, con sus avances y retrocesos, con sus alegrías y tristezas . Su aparición en el campo positivo correspondió históricamente con las revoluciones liberales del siglo XVIII, las cuales, en medio de las luces, hicieron surgir lo que se denomina modernidad.

La modernidad corresponde a la concepción enorme de la sociedad, al pensamiento que conduce a la construcción de las grandes tareas, de las teorías omnicomprensivas y totalizadoras; es la época de los gigantescos tratados, de los carros indestructibles, de las ciudades de elevadísimos y fuertes edificios, de los metarrelatos, de los planteamientos interminables e indiscutibles, de las abstracciones, las obras trascendentes, la generalización, el racionalismo, los paradigmas o modelos superiores, la homogenización, la centralización del conocimiento, la etiología, la perfección, las metas fijas, los procedimientos rígidos, las ideas cerradas, la profundización máxima, el formalismo y el establecimiento de jerarquías .

Con todo, para llegar a la positivación de las actuales normas de derecho consagratorias de los derechos fundamentales , se dieron pequeños pasos en el proceso de desarrollo y evolución de la humanidad.

A cada tiempo histórico ha correspondido una visión del mundo, de la sociedad y del hombre, y en esa medida se interpretan los derechos y las libertades . Dicho de otra manera: A los derechos humanos se les debe discutir en su marco histórico, vinculados a necesidades reales, concretas; no se pueden concebir como cualidades naturales ajenas a las condiciones de existencia, ni como atributos del hombre natural.

Por lo tanto, las instituciones que presentamos como antecedentes del derecho de hábeas corpus, sirvieron de soporte para la concepción universal actual del instituto. Resulta una obviedad señalar que algunas de tales figuras han incidido en menor medida, en forma indirecta o solamente por conexidad temática, como el Deuteronomio; en cambio, otras instituciones, como el Hábeas Corpus Amendment Act, han tenido una influencia mayor, inmediata y franca, en la configuración contemporánea del hábeas corpus.

En todo caso, obsérvese, ellas no son el hábeas corpus mismo, sino apenas figuras que se fueron elaborando de acuerdo con las condiciones políticas y económicas vigentes en cada época históricamente determinada.



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El Hábeas Corpus en el ordenamiento jurídico colombiano está organizado en cuatro (4) partes, que a su vez se subdividen en capítulos. La parte primera consta de nueve (9) capítulos, en los que hemos procurado hacer un estudio completo sobre la figura libertaria. El capítulo primero contiene un análisis histórico de la las figuras que se fueron gestando en defensa o como mecanismos de salvaguarda de la libertad; el segundo se dedica a los instrumentos concebidos en el derecho internacional, con los cuales se ha pretendido imponer en todas las naciones del mundo el respeto a unas garantías mínimas del derecho a la libertad que deben tener los individuos de la especie humana, hombres y mujeres; el capítulo tercero lo destinamos a algunas legislaciones extranjeras que nos sirven de comparación sobre la forma como en otras naciones se conciben los mecanismos que tutelan la libertad; los diferentes estatutos legales proferidos para institucionalizar el hábeas corpus son vistos en el capítulo cuarto. En el capítulo quinto realizamos una análisis doctrinal y de hermenéutica jurídica, para dar claridad sobre el contenido y dimensión del remedio estudiado; aparece en el capítulo sexto una propuesta interpretativa del hábeas corpus desde la Constitución Política de 1991; en el capítulo séptimo analizamos el hábeas corpus y los estados de excepción; para finalizar esta parte primera, en el capítulo octavo se presenta el terrorismo como la problemática nacional y las manifestaciones institucionales contra él, como expresiones que menguan las libertades

La parte segunda, extendida a lo largo de once (11) capítulos, se dedica, en especial, al estudio sistemático de la LEHC. En procura del mejor entendimiento de la legislación nacional hemos desarrollado el análisis de cada uno de los diez artículos que la integran, teniendo en cuenta, en lo esencial --que no exclusivamente-- la sentencia de la Corte Constitucional que se pronunció en forma favorable sobre la exequibilidad de la LEHC.

Realizamos en la parte tercera una aproximación, desde la dogmática jurídico-penal, al examen del tipo denominado desconocimiento de hábeas corpus que aparece consagrado en el artículo 177 del CP de 2000.

La parte cuarta, última de nuestro estudio, la dedicamos a una serie de anexos que facilitan la comprensión global de la institución que nos ha convocado en la presente investigación académica.



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Como lo podrán observar nuestros lectores, el propósito final de éste trabajo consiste en examinar la LEHC, tarea que cumplimos con base en una aproximación analítica a los temas que componen el hábeas corpus, la evolución legislativa de la figura, su introducción a nuestro sistema constitucional, con soporte en la Carta Política de 1991, los interrogantes que surgen de la inviolabilidad de las garantías durante los estados de excepción, pues se resaltan los diferentes periodos o momentos que han servido de hito a la figura, bien por sus logros o por sus deficiencias.

Una revisión de la bibliografía existente nos revela que los autores acostumbran bautizar su trabajos calificando el hábeas corpus como recurso, garantía, acción, derecho, instrumento, cuestión que no puede pasar inadvertida pues entraña uno de los asuntos más opinables, ya que la naturaleza jurídica de la institución no termina de fecundar.

No nos asalta duda alguna sobre la importancia y trascendencia que representa estudiar una figura constitucional que demanda el mejor conocimiento para los ciudadanos, ya que con ella se defiende el derecho a la libertad, puesto que a ésta sólo se la puede restringir en los casos y de acuerdo con las formalidades establecidas por el legislador .

La sencillez de este texto permite su examen por cualquier ciudadano, pero es casi seguro le hallen gran utilidad los estudiantes de derecho y ciencia política.

También confiamos en que los abogados encuentren importante utilidad en el presente estudio monográfico, de tal suerte que les permita presentar sus peticiones de hábeas corpus con la mayor y mejor fundamentación.

Pero, así mismo, abrigamos la ilusión de prestar con nuestra obra la mayor utilidad a los jueces, pues ellos son los encargados de resolver problemas concretos que se ocasionan sobre la libertad de las personas, bien sea por capturas ilegales o prolongaciones ilícitas de la privación de aquélla, a cuenta tanto de autoridades públicas en general como de funcionarios judiciales en particular, por causa de procesos penales o por fuera de éstos, momento en el cual solucionarán las peticiones de hábeas corpus, y se pronunciarán sobre su procedencia o improcedencia, sin temor a equívocos, ni represalias, pero con la firmeza de haber defendido la integridad de la Constitución.



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Como se puede comprobar en la bibliografía de referencia utilizada en el presente trabajo, la escrita por autores foráneos resulta copiosa y prácticamente inabordable, porque es patente el inusitado auge que ha tenido el estudio del hábeas corpus en los últimos tiempos, situación que vemos vinculada al influjo de los documentos elaborados por algunos organismos internacionales, en especial aquellos con funciones judiciales, y ello nos ha obligado a tener en cuenta la más importante o actualizada. No ocurre lo mismo con la bibliografía nacional, pues esta es escasa, en algunos casos incompleta, repetitiva en otros, pero sobre todo dispersa y de difícil consecución. Sin embargo, hemos procurado recolectarla en la forma más completa posible, proponiéndonos agotar su estudio en aras de una presentación rigurosa de lo que se ha dicho sobre hábeas corpus en Colombia, para contar con unos puntos de partida firmes y arribar a conclusiones sólidas, conforme a nuestro juicio.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia que convoca nuestra atención, las hemos examinado con el mayor respeto que profesamos a los tratadistas y jueces de la República. Como se podrá observar, en muchos casos coincidimos con sus juicios, pero en otros nos apartamos de ellos, lo cual es apenas lógico cuando se tiene como finalidad primordial el estudio de materia tan importante como polémica.

En todo caso, debemos advertir que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, primero, y de la Corte Constitucional, después, ha permitido delinear lo que ha sido en el pasado y lo que es en el presente el hábeas corpus. Nadie puede desconocer la importancia de las sentencias de las más altas instancias judiciales de Colombia --Corte Suprema de Justicia, máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria; Consejo de Estado, máxima instancia de la justicia contencioso administrativa; y, Corte Constitucional, que funge como tribunal constitucional-- derivada de las funciones constitucionales y legales que tienen tales Corporaciones, unida a la reconocida probidad de sus miembros, hacen que todos los intérpretes y operadores jurídicos las debamos estudiar y valorar con especial esmero.

La Corte Suprema de Justicia, en su condición de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, tiene entre sus funciones la de ser juez de única instancia para determinados aforados, juez de segunda instancia en otros casos, juez constitucional de tutela en única instancia y como ad quem, y que por supuesto, cumple los deberes de tribunal de casación. Se ha establecido que como tribunal de casación, la Suprema se encamina a procurar la prevalencia del Estado de derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional. En el cumplimiento de todas esas funciones, la Corte Suprema de Justicia cumple la compleja y comprometida función de unificar la jurisprudencia «a fin de mantener la exactitud y la uniformidad de la interpretación jurisprudencial» .

Si bien es cierto que nuestro sistema jurídico no se construye con base en el precedente judicial, como ocurre en otras latitudes que han acogido el sistema anglosajón, la verdad es que cada día es más frecuente que los operadores jurídicos tomen en cuenta las decisiones de las instancias judiciales superiores para solucionar sus casos. Las altas cortes promueven el respeto al precedente judicial por parte de los jueces de la República, ya que con ello se dota al ordenamiento jurídico de una coherencia interna que permite crear derroteros claros de acción judicial, materializados en la efectiva garantía de los derechos consagrados en la Constitución y la ley.

La Corte Constitucional ha venido sosteniendo que es necesario organizar un sistema de precedentes judiciales, para evitar que cada juez en sus sentencias otorgue un sentido diferente a una misma norma, pues ello precipitaría el caos, la inestabilidad y la inseguridad jurídica, dejando a los individuos sin posibilidad --oportunidad-- de saber, en un momento dado, cuál es el derecho que rige en un país. Es indispensable, para el normal funcionamiento del sistema jurídico jerárquico y único, el establecer mecanismos que permitan conferirle uniformidad a la jurisprudencia .

Por supuesto que esto no significa que el juez debe aceptar, en cierto modo «ciegamente», el precedente judicial. No sólo está facultado, sino inclusive obligado a apartarse de él si llega a la convicción de que contiene una interpretación incorrecta o un desarrollo del derecho fundamentado con cierta insuficiencia, o si la cuestión, en él rectamente resuelta para su tiempo, debe solucionarse hoy de otro modo a causa de un cambio de la situación normativa o de todo el orden jurídico. En últimas, recuérdese que el precedente como tal no lo vincula, sino tan sola la norma rectamente interpretada por él y concretizada .



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Todo lo dicho y dada la importancia del hábeas corpus en el ámbito de la judicatura, unido a la entrada en vigor de la LEHC, es motivo más que suficiente para que neófitos y expertos en derecho constitucional y penal pongamos atención a lo establecido por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, pero, por supuesto, confrontándolo con las diferentes posturas doctrinales que se ocupan del tema.


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El presente volumen ha tenido como punto de partida un trabajo que sobre el mismo tema fue elaborado hace más de diez años . Sin embargo, atendiendo diferentes factores, como lo son: el trabajo en equipo que hemos desarrollado y la corresponsabilidad en los resultados obtenidos, la extensión --tanto por la amplitud como por la profundidad de los temas compilados--, los nuevos enfoques epistemológicos que profesamos, la rauda evolución jurisprudencial y la novísima legislación que sobre hábeas corpus se ha expedido en Colombia, entre otros factores, nos hemos visto obligados a considerar el presente trabajo como inédito, o si se quiere, distante, nuevo y diferente ante el anterior, como en efecto lo es.

La totalidad de los textos fueron estudiados colectivamente por los autores y los resultados finales son fruto del consenso doctrinal al que llegamos. Por lo tanto, asumimos también en conjunto los errores e imprecisiones en las que pudimos haber incurrido.



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En la hora de ahora creemos útil la difusión de una institución como la que nos ocupa, pues las violaciones y ataques a la libertad individual infortunadamente persisten en Colombia, como lo ha señalado la Alta Comisionada para los Derechos Humanos .

Al tiempo, el legislador, hincado, inducido y de la mano del ejecutivo, se obstina en creer que los problemas de todo orden se pueden resolver con más y nuevas leyes penales . Olvidan las advertencias de TÁCITO y CARL LUDWIG VON BAR :

Allí donde llueven las leyes penales continuamente, donde entre el público a la menor ocasión se eleva un clamor general de que las cosas se remedian con nuevas leyes penales o agravando las existentes, ahí no se viven los mejores tiempos para la libertad —pues toda ley penal es una sensible intromisión en la libertad, cuyas consecuencias serán perceptibles también para los que la han exigido de modo más ruidoso—, allí puede pensarse en la frase de TÁCITO: Péssima respublica, plurimae leges.



Bogotá y Neiva, junio de 2007.

2007/10/03

El proyecto de Ley Estatutaria sobre hábeas corpus

El proyecto de Ley Estatutaria sobre hábeas corpus






Alberto Poveda Perdomo





Sin duda, a las aprehensiones ilegítimas contribuyeron dos factores: los amplios poderes de captura de que goza la policía, refrendados en varias sentencias de la Corte Constitucional, y el desmantelamiento que desde hace varios años ha sufrido la acción de hábeas corpus. Las reformas que sobre la regulación procesal del hábeas corpus recomendó la Oficina en 1997 no fueron incluidas en ninguno de los proyectos de ley que hubieran podido contenerlas.
Alta Comisionada de Naciones Unidad para los Derechos Humanos. Informe sobre Colombia, 1999.




SUMARIO: 1. Presentación; 2. Los proyectos de ley presentados a consideración del Congreso; 3. Algunas innovaciones al hábeas corpus consagradas en el proyecto de la Defensoría del Pueblo; 4. Consideraciones respecto del proyecto de la Defensoría del Pueblo; 5. Consideraciones sobre lo aprobado en el Congreso; 6. Conclusiones; 7. Bibliografía; 8. Texto del proyecto aprobado en Senado.




1 Presentación

La Corte Constitucional mediante sentencia C-620/01, determinó la inexequibilidad de los artículos 382 a 389 de la Ley 600 de 2000 o nuevo Código de Procedimiento Penal. Estos artículos desarrollaban integralmente el artículo 30 de la Constitución, en donde se consagra el derecho fundamental y la acción de hábeas corpus.

El fundamento de tal inexequibilidad surge del mandanto constitucional de regular por medio de ley estatutaria todo lo que respecta a los derechos fundamentales y los recursos o procedimientos para su protección, entendiéndose por tales todas aquellas normas que de alguna manera tocan su núcleo esencial o mediante las cuales se regula en forma "íntegra, estructural o completa" el derecho correspondiente. En el caso del habeas corpus se observó por la corte, que éste fue objeto de regulación exhaustiva, íntegra y completa por el legislador ordinario.

Entendiendo los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de las normas reguladoras del hábeas corpus, ya que el legislador queda obligado a expedir una ley estatutaria, que como es sabido requiere ser tramitada en una sola legislatura y aprobada por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso, la Corte Constitucional procedió a diferir los efectos de la sentencia C-620/01 en cuanto a tal decisión se refiere a partir del 31 de diciembre de 2002, es decir, que el Congreso de la República deberá expedir la ley estatutaria en la que se regule el derecho fundamental del habeas corpus y los procedimientos y recursos para su protección antes de esa fecha, pues si así no lo hace las disposiciones precitadas desaparecerán del ordenamiento positivo a partir de ese momento.

En este trabajo nos proponemos hacer una presentación del proyecto de ley que está siendo discutido en la actualidad en el Congreso de la República y que debe ser aprobado en la Legislatura iniciada en pasado 20 de julio de 2002. No nos ocuparemos de la parte del proyecto que se ocupa del mecanismo de búsqueda urgente para la prevención del delito de desaparición forzada. Para mayor ilustración de nuestra exposición, al final de la misma reproducimos el texto del proyecto aprobado en Senado y ahora discutido en Cámara.


2 Los proyectos de ley presentados a consideración del Congreso


Una vez se produjo la aludida sentencia de inexequibilidad y hasta la fecha, se llevaron a consideración del Congreso los siguientes tres proyectos de ley:

1° PROYECTO DE LEY DEL SENADOR VARGAS LLERAS

Fue radicado como Proyecto de Ley Estatutaria 47 de 2001 Senado, “por medio de la cual se desarrolla y reglamenta el artículo 30 de la Constitución Nacional, sobre hábeas corpus”. Aparece publicado en la Gaceta del Congreso número 365, de 3 de agosto de 2001.

El mismo senador en la breve exposición de motivos que acompaña el proyecto, señala que todo lo que hace es reproducir las normas que sobre el tema aparecen consagradas en la Ley 600 de 2000, buscando simplemente evitar que se presente un vacío legislativo por razón del fallo de inexequibilidad.

Este proyecto ha sido archivado para dar paso al presentado por la Defensoría del Pueblo.

2° PROYECTO DE LEY DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

El proyecto de Ley “por medio de la cual se reglamenta la acción constitucional y el derecho fundamental del hábeas corpus”, fue presentado por la Defensoría del Pueblo en el Senado República, recibiendo la radicación número 144 de 2001. Hasta el presente su itinerario legislativo ha sido el siguiente:

Presentación del proyecto ante el Senado: 24 de octubre de 2001.

Publicación del Proyecto: Gaceta del Congreso número 547 de 26 de octubre de 2001.

Ponencia para Primer Debate en Senado: Fue rendida favorablemente por el senador Luis Humberto Gómez Gallo, y aparece publicada en la Gaceta del Congreso número 128 de 23 de abril de 2002, introduciéndose un pliego de modificaciones.

Publicación del texto aprobado: El texto del proyecto de ley, tal y como fue aprobado por la Comisión Primera del Senado, aparece publicado en la Gaceta del Congreso número 161 de 16 de mayo de 2002.

Ponencia para Segundo Debate en Senado: Rendida favorablemente por los senadores Héctor Helí Rojas, Darío Martínez Betancourt y Luis Humberto Gómez Gallo. Publicada en la Gaceta del Congreso número 161 de 16 de mayo de 2002.

Aprobación en Segundo Debate Senado: Según consta en el Acta de Plenaria 33 de 28 de mayo de 2002, la plenaria del Senado aprobó el texto del Proyecto de ley 144 Senado. Consta en la Gaceta del Congreso número 211 de 6 de junio de 2002.

Radicación del Proyecto en Cámara de Representantes: Una vez surtido el trámite correspondiente en Senado del Proyecto de Ley 144 de 2001, éste fue radicado en la Cámara de Representantes como Proyecto de Ley Estatutaria 020 de 2002, “por medio de la cual se reglamenta la acción constitucional y el derecho fundamental al hábeas corpus y el mecanismo de búsqueda urgente”.

Publicación: Gaceta del Congreso número 314 de 5 de agosto de 2002.


3° PROYECTO DE LEY DEL REPRESENTANTE MONTES ÁLVAREZ

Corresponde al Proyecto de Ley Estatutaria 020 de 2002 Cámara, publicado en la Gaceta del Congreso número 314 del 5 de agosto de 2002, “por medio de la cual se reglamenta la acción constitucional y el derecho fundamental al hábeas corpus y el mecanismo de búsqueda urgente”.

Este proyecto consta de once artículos y no contiene ninguna novedad especial respecto de la normatividad que ha estado vigente hasta ahora, salvo la inclusión de una norma con la que se garantiza que siempre exista un funcionario judicial disponible para conocer y tramitar las peticiones de hábeas corpus (artículo 4°)

Suponemos que este proyecto correrá la misma suerte que tuvo el presentado por Vargas Lleras, para dar paso al presentado por la Defensoría del Pueblo.


3 Algunas innovaciones al hábeas corpus consagradas en el proyecto de la Defensoría del Pueblo


1. SE CONSIDERA EL HÁBEAS CORPUS COMO ACCIÓN CONSTITUCIONAL Y DERECHO FUNDAMENTAL

Se dice en el proyecto que tradicionalmente en el país se ha definido el hábeas corpus como una acción pública. En este proyecto se consagra que es una acción constitucional con el objeto de resaltar su calidad especial. De otra parte, en el proyecto se reconoce que hábeas corpus es también un derecho fundamental, tal como se deriva del tratamiento que recibe en la carta política.


2. CONSAGRACIÓN DE VARIAS MODALIDADES DE HÁBEAS CORPUS

El hábeas corpus en Colombia tradicionalmente ha estado reducido a la protección de la libertad de las personas que han sido o permanecen capturadas sin el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales. En el proyecto se pretende ampliar la respectiva de la acción y el derecho de hábeas corpus, por eso se determina que el hábeas corpus procederá sobre decisiones judiciales caprichosas de la autoridad judicial. De esta regla se exceptúan las sentencias para las cuales la acción constitucional idónea continua siendo la tutela

Las diferentes modalidades de hábeas corpus que trae el proyecto son las siguientes:

a). Hábeas corpus principal, clásico o reparador. Persigue restablecer la libertad de la persona privada ilegalmente de ella.

b). Hábeas corpus preventivo. Su propósito esencial es de proteger a una persona de amenazas de su libertad.

c). Hábeas corpus restringido. Está dirigido a poner fin a perturbaciones de orden del ejercicio a la libertad.

d). Hábeas corpus correctivo. Tiene por fin evitar el agravamiento de la forma y condiciones de privación de la libertad.


3. SE AMPLÍA EL ESPECTRO DE LAS ÓRDENES QUE SE PUEDEN DICTAR DENTRO DEL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Teniendo en cuenta que el hábeas corpus ha sido previsto tradicionalmente en la modalidad denominada reparadora, persiguiendo restablecer la libertad, dado que en el proyecto se incluyen otros tipos de hábeas corpus --tendentes a impugnar amenazas o limitaciones a la libertad o el agravamiento inconstitucional de las condiciones de detención--, lo propio es que en estos casos no se disponga la libertad de la persona, sino que se determine que debe cesar el acto lesivo de los derechos de la persona.


4. JUEZ COMPETENTE PARA DECIDIR EL HÁBEAS CORPUS

Siguiendo la tradición nacional, en el proyecto se determina que las pretensiones de hábeas corpus deben ser decididas por los jueces del lugar donde ocurrió el acto presumible ilegal, o en el que se encuentre la persona privada de su libertad o se presume que está. No cabe duda que esto posibilita al juez conocer de primera mano las razones o diligencias que se han conducido a la privación de la libertad de una persona o que están poniendo en peligro sus derechos, se comunique con ella y se verifique las condiciones de reclusión.


5. SE DETERMINA QUE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ESTABLECERÁ UN SISTEMA DE TURNOS PARA EL RECIBO DE PETICIONES DE HÁBEAS CORPUS EN TODO TIEMPO

Como quiera que en el artículo 30 de la Constitución Política se establece que el hábeas corpus puede ser instaurado en cualquier tiempo, pero ello en la práctica no es así por razón de la jornada de trabajo de los jueces y las vacaciones colectivas de estos, se impone al consejo Superior de la Judicatura la obligación de establecer unos turnos de disponibilidad con el propósito de hacer efectivo el querer del constituyente.


6. LAS ACCIONES DE HÁBEAS CORPUS SERÁN SOMETIDAS A UN REPARTO INMEDIATO

El proyecto se propone adoptar una fórmula de reparto permanente entre autoridades judiciales de la misma categoría y lugar, que permita efectuar reparto inmediato de las solicitudes de hábeas corpus.


7. LA ACCIÓN SE TRAMITA ANTE JUECES INDIVIDUALES

Con relación a este tema se estima convenientemente mantener la fórmula tradicional la fórmula tradicional de la legislación colombiana, que restringe el conocimiento de hábeas corpus a autoridades judiciales plurales.


8. APELACIÓN DE TODAS LAS DECISIONES

La Defensoría del Pueblo propone que las decisiones que tomen los jueces con respecto de las peticiones de hábeas corpus sean objeto de apelación, independientemente del sentido en que se las resuelva. De esta manera se pretende otorgar una mayor garantía a tanto a las personas privadas de la libertad como al propio Estado, ya que tanto los interesados como las instituciones tienen la posibilidad de controvertir en una segunda instancia la legalidad de una decisión inicial.

Por una parte es reconfortable que el recurso de apelación proceda cuando el fallo sea favorable para que proceda un control de legalidad sobre estas decisiones judiciales y habría una seguridad jurídica por parte de las autoridades que producen las medidas que restringen el derecho de la libertad y por lo tanto el de primera instancia estaba en error, el segundo corrija y no deje en libertad una persona que genera peligro.


9. REVISIÓN DE LOS FALLOS POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Al crear una instancia de revisión eventual de todas las decisiones de hábeas Corpus ante la sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia, con el propósito de unificar la jurisprudencia sobre la materia.


10. EL HÁBEAS CORPUS NO PODRÁ SER SUSPENDIDO EN LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN

La pretensión de la propuesta es la de lograr una figura tan eficaz y propulsora de los derechos como la acción de tutela. Como quiera que en los estados de excepción no se puede afectar o alterar el normal funcionamiento de la rama jurisdiccional, estas atribuciones no afectan la normal tarea que tienen que cumplir los jueces para recibir acciones constitucionales.

Bien sabemos que durante la vigencia de los estados de excepción no está autorizado al Estado para desconocer ni vulnerar derechos fundamentales, por lo que atendiendo a que el hábeas corpus es un derecho fundamental, que además se encuentra reconocido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos al que está sometido el Estado colombiano, él no puede ser suspendido.


4 Consideraciones respecto del proyecto de la Defensoría del Pueblo


Hace ya algunos años elaboramos una monografía sobre el hábeas corpus , en la que propusimos algunas de las innovaciones que hoy aparecen recogidas en el proyecto de ley presentado por la Defensoría del Pueblo, lo cual nos permite reafirmar nuestras tesis para seguir defendiéndolas y promoviéndolas.

Respecto del proyecto de la Defensoría vale la pena resaltar lo siguiente:

1. Cuando el constituyente dijo que la acción de hábeas corpus podía ser ejercida en cualquier tiempo, indicó que no debe importar para su ejercicio que estemos en situaciones de normalidad o anormalidad, que haya sido declarado un estado de excepción, que estemos en tiempo de paz o no, pues el hábeas corpus permanece inmune ante tales circunstancias. Del mismo modo, ante la evidencia física de ausencia de funcionarios judiciales prestos a conocer de las demandas de hábeas corpus, saludable resulta la imposición de los turnos de disponibilidad para el efecto.

2. Dice la Defensoría que importa destacar que con la creación del hábeas corpus correctivo muchos de los problemas de nuestro sistema carcelario que se tramitan a través de la acción de tutela pasarían a debatirse por medio de la acción del hábeas corpus. De esta manera, la solución de esas controversias sería mucho más rápida, lo cual está acorde con las obligaciones especiales del Estado para con la población reclusa.

Cuando el juez encuentre que la situación que vulnera los derechos de una persona privada de la libertad afecta o puede afectar también a otros reclusos, la sentencia también podrá ampararlos. Para ello, en la providencia se ordenará a las autoridades administrativas correspondientes que elaboren un plan de acción, destinado a lograr el cese de la violación masiva de los derechos de los reclusos en un término razonable.

3. Se amplían considerablemente las posibilidades de hacer efectivo el hábeas corpus, ya que con la previsión normativa que se impuso en 1992, desde la primera de todas las declaraciones de conmoción interior, se había reducido dramáticamente el carácter garantista del mismo, reduciéndose su eficacia a las capturas ilegales y a las prolongaciones indebidas de la privación de la libertad por las autoridades policivas, quedando inmunes al hábeas corpus todos los ataques a la libertad surgidos desde la propia judicatura.

En consecuencia, con el nuevo hábeas corpus se podrá reclamar la libertad en eventos tales como:

a). En todos los casos en los que la privación de la libertad se produzca por orden arbitraria de la autoridad judicial.

b). En todos los casos en los que la persona se encuentre ilegalmente privado de la libertad por el vencimiento de los términos legales previstos para la detención preventiva.

c). En todos los casos en los que se prolongue indebidamente la privación de la libertad, incluyéndose entre tales eventos aquellos en los que tardíamente un funcionario judicial ordena la prisión preventiva.

d). En todos los casos en los que la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho. Entre estos eventos podemos señalar, a título de ejemplo, casos como las medidas de aseguramiento impuestas en procesos en los que opera la prescripción de la acción penal o de la pena, así como cuando se impone detención preventiva por hecho delictivo que no tiene prevista tal consecuencia.

4. Nos parece que mucho más lógico y razonable que se asignara a la Corte Constitucional el estudio por vía de revisión de las demandas de hábeas corpus, ya que se trata de problemas que tienen que ver directamente con dos derechos fundamentales, libertad personal y hábeas corpus, pero además, indirectamente se vincula a otros derechos de potísima importancia, como la vida. Es decir, en últimas el hábeas corpus queda anclado en los conceptos básicos del estado social de Derecho y en el principio dignidad humana.

Lo antes dicho resulta respaldado por una cuestión práctica: los permanentes «choques de trenes» que hemos vivido entre la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, puede llevar a que ésta última Corte se abrogue todo el derecho y presuma que es la única autoridad con facultades para decidir sobre el derecho a la libertad personal, siendo que sobre el mismo deben continuar pesando como primera y última palabra las decisiones de la Corte Constitucional. En fin, se abriría otra fuente de controversia ya que existiría la posibilidad de que la Corte Constitucional por vía de tutela ordene a la Corte Suprema de Justicia que conceda un hábeas corpus, lo cual, como ha venido ocurriendo, haría aparecer la ira de la Suprema absteniéndose de cumplir lo dispuesto por la Constitucional.

En la ponencia para primer debate en Senado se resumieron las razones que llevan a pensar que es más razonable asignar la revisión de hábeas corpus a la corte constitucional; son:

a). El habeas corpus es un derecho fundamental y, por lo mismo, su alcance debe ser fijado por el guardián de la Constitución Política, que es la Corte Constitucional.

b). El habeas corpus es una acción constitucional que protege, a su vez, derechos constitucionales fundamentales, cuyo alcance debe fijar la Corte Constitucional.

c). El habeas corpus es una acción de tutela especializada para la protección del derecho a la libertad personal9.

d). Atribuir a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer de la revisión de las providencias sobre habeas corpus podría generar, posteriormente, un control sobre las decisiones por parte de la Corte Constitucional, por la vía de la acción prevista en el artículo 86 de la Carta Política. Ello significa que la revisión eventual adelantada por la Corte Suprema de Justicia no tendría el carácter de definitiva, dado que podría ser controvertida a través de otra acción constitucional, lo cual, a todas luces, sería inconveniente para la administración de justicia. En cambio, la revisión asignada a la Corte Constitucional no sería susceptible de otra controversia judicial.

e). Atribuir a la Corte Suprema de Justicia la competencia para revisar las decisiones sobre habeas corpus genera muchos inconvenientes de orden práctico, dado que no en todos los casos se garantizaría la imparcialidad de la autoridad judicial que debe envolver la garantía del habeas corpus. Específicamente, en los procesos de habeas corpus que controviertan providencias de la misma Corte Suprema de Justicia, en las cuales se decida privar de la libertad a alguna persona, la eventual revisión de las decisiones sobre habeas corpus recaería sobre la misma Corte.

f). Asignar a la Corte Suprema de Justicia la competencia para revisar las decisiones de los habeas corpus agravaría aún más la congestión judicial que padece esta Corporación, cuyos trámites de casación presentan en este momento atrasos hasta de seis y siete años.

g). La Corte Constitucional posee una infraestructura ya creada para el conocimiento de este tipo de trámites.


5. Por último, dos principios rectores rigen el hábeas corpus, a saber: el de prevalencia del derecho sustancial y el principio pro homine. El primero ha venido siendo desarrollado a partir de la propia Carta de 1991, es propio de acciones como la tutela y el hábeas corpus, ya que su trámite no está sujeto a formalidades especiales y procedimientos exhaustivos, puesto que su fin es el de velar de manera expedita por la vigencia de los derechos fundamentales.

A su vez, el principio pro homine es un principio del derecho internacional de los derechos humanos, que exige una interpretación amplia y extensiva de los derechos, y reducida y taxativa de las restricciones a los mismos. Este principio cubre dos nociones fundamentales: por un lado, significa que siempre debe aplicarse la norma o interpretación más protectora de la persona. Es decir, en cada caso concreto, la norma y la interpretación que deben utilizarse serán las más benéficas para la persona humana. Por otro lado, implica también que todo derecho debe ser interpretado amplia y extensivamente, mientras que, por el contrario, toda restricción, limitación o suspensión de un derecho deberá ser interpretada de manera restrictiva. En el contexto del proyecto de ley que desarrolla el derecho del habeas corpus, el principio pro homine pretende destacar el habeas corpus como una garantía amplia en favor de la libertad de las personas, de acuerdo con el cual el derecho debe ser interpretado de la forma más amplia posible y sus restricciones de la forma más limitada posible.


5 Consideraciones sobre lo aprobado en el Congreso


Hasta ahora ha sido solamente la Comisión Primera y la plenaria del Senado de la República, quienes se han ocupado del proyecto de ley regulatoria del hábeas corpus. En tales células congresionales se han introducido algunas modificaciones al proyecto de la Defensoría del Pueblo, resultando unas saludables y otras no tanto. Destacamos:

En la comisión primera se estableció que el hábeas corpus era una acción de tutela especializada, lo cual fue recogido por la Plenaria del Senado atendiendo a que tales acciones son diferentes y se debe buscar evitar equívocos respecto de las mismas.

La plenaria del Senado decidió en relación con el artículo noveno, adicionarle una frase, mediante la cual se especifica claramente que la decisión sobre el hábeas corpus correctivo no podrá nunca consistir en la orden de libertad de la persona en cuyo favor se instaura la acción.

En la comisión primera se había propuesto que la revisión de las decisiones de hábeas corpus estuviera en cabeza de la Corte Constitucional, pero la Plenaria del Senado retomó el texto original del proyecto de la Defensoría del Pueblo, en donde se estableció que tal labor correspondería a la Corte Suprema de Justicia. Para ello se determina que la Corte Suprema de Justicia adoptará una organización similar a la creada en la Corte Constitucional para los procesos de tutela, para seleccionar y decidir sobre las acciones de hábeas corpus que considere necesario revisar. Este cambio se fundamenta en la consideración de que las facultades de la Corte Constitucional están taxativamente señaladas en la Constitución, lo que hace imposible proceder a asignarle otras atribuciones a través de la ley.

Al quedar encabeza de la Corte Suprema de Justicia la revisión de las decisiones de hábeas corpus, se precisa que será la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la que determinará cuáles decisiones sobre hábeas corpus deben ser incluidas en la Gaceta del Hábeas Corpus y la que creará el sistema de consulta de la jurisprudencia sobre el hábeas corpus.

Para terminar, señalemos que la incorporación de un segundo capítulo al proyecto de ley, que se ocupa de regular lo concerniente al mecanismo de búsqueda urgente, ha sido de iniciativa del propio Congreso, quien ha aducido como razón para ello la solicitud de los miembros de la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, creada por el artículo 8° de la Ley 589 de 2000.


6 Conclusiones


Teniendo en cuenta lo señalado en precedencia, concluimos.

---Es necesario que el Congreso de la República apruebe la ley estatutaria que regula el hábeas corpus, ya que la legislación existente y aplicable expira el próximo 31 de diciembre de 2002.

---La regulación que expida el Congreso debe ser acorde con los valores y principios que constituyen el marco axiológico de la constitución de 1991, en la que aparece como garantía máxima de la libertad el hábeas corpus.

---el hábeas corpus es una acción constitucional en cuanto constituye el mecanismo procesal que sirve para defender las arremetidas que pueda sufrir el derecho fundamental a la libertad personal.

---El hábeas corpus es un derecho fundamental no sólo porque así lo señala la propia constitución, sino porque además sus características y la imposibilidad de ser limitado, así como los mandatos de la jurisprudencia constitucional, le dan tal calidad.

---La revisión eventual del hábeas corpus debe corresponder a la Corte Constitucional, ya este instituto es una tutela específica de la libertad.

---La preservación e integridad del hábeas corpus en nuestro sistema constitucional es un imperativo frente a las pretensiones totalitarias presentes en el actual gobierno.

---En estas condiciones, la regulación que se expida sobre hábeas corpus debe posibilitar que con este instituto se pueda contrarrestar todo tipo de privación de la libertad personal que contravenga los derechos y garantías constitucionales y legales, por lo que su ejercicio no puede ser limitado en ningún evento o frente a autoridad alguna.


7 Bibliografía

Alberto Poveda Perdomo. Estudio General sobre el hábeas corpus. Teoría del Color, Medellín, 1995.

Gaceta del Congreso número 128, de 23 de abril de 2002, «Ponencia para primer debate al proyecto de ley 144 de 2001 senado»

Gaceta del Congreso número 161, de 16 de mayo de 2002, «Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 144 de 2001 Senado»

Gaceta del Congreso número 161, de 16 de mayo de 2002, «Texto del proyecto de ley 144 de 2001 Senado»

Gaceta del Congreso número 211, de 6 de mayo de 2002, «Acta de plenaria 33 del 28 de mayo de 2002 Senado»

Gaceta del Congreso número 301, de 26 de julio de 2002, «Proyecto de ley 05 de 2002 Cámara»

Gaceta del Congreso número 314, de 5 de agosto de 2002, «Proyecto de ley estatutaria 020 de 2002 Cámara»

Gaceta del Congreso número 365, de 3 de agosto de 2001, «Proyecto de ley estatutaria 47 de 2001 Senado»

Gaceta del Congreso número 523, de 16 de octubre de 2001, «Ponencia para primer debate al proyecto de ley 47 de 2001 Senado»

Gaceta del Congreso número 547, de 26 de octubre de 2001, «Proyecto de ley estatutaria 144 de 2001 Senado»


8 Texto del proyecto aprobado en Senado


Enseguida presentamos el texto del proyecto de ley estatutaria “por medio de la cual se reglamenta la acción constitucional y el derecho fundamental al hábeas corpus y el mecanismo de búsqueda urgente”, que en este momento está a consideración de la Cámara de Representantes.


PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA 020 DE 2002 CÁMARA

Gaceta del Congreso 314 de 5 de agosto de 2002

por medio de la cual se reglamenta la acción constitucional y el derecho fundamental al hábeas corpus y el mecanismo de búsqueda urgente.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I
Hábeas Corpus

Artículo 1°. Definición. El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional dirigida a proteger la libertad personal, y los derechos a la vida e integridad de las personas sometidas a condiciones de reclusión. La acción se regirá por el principio de prevalencia del derecho sustancial, y para su decisión se aplicará el principio pro homine.


Artículo 2°. Hábeas Corpus principal. La acción constitucional de hábeas corpus protege la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegal o arbitrariamente la privación de la libertad.

Artículo 3°. Hábeas Corpus preventivo. La acción de hábeas corpus podrá ser utilizada para conjurar amenazas contra el derecho a la libertad personal.

Artículo 4°. Hábeas Corpus correctivo. También procederá el hábeas corpus para evitar o corregir situaciones que configuren amenazas graves contra el derecho a la vida o la integridad de las personas sometidas a condiciones de reclusión.

Artículo 5°. Competencia. La competencia para resolver solicitudes de hábeas corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Son competentes para resolver solicitudes de hábeas corpus, a prevención, los jueces individuales del mismo lugar –o, cuando no lo hubiere, del más cercano al sitio– donde se produjo el acto ilegal, o en el que se presume o se sabe que se encuentra la persona privada de la libertad;
b) En el caso de las solicitudes de hábeas corpus contra actuaciones judiciales, si la actuación proviene de un fiscal, será competente para resolver la acción un juez de la categoría de aquellos ante los que actúa ese funcionario judicial. Si la actuación cuestionada proviene de un juez, la competencia para conocer sobre ella recaerá en los jueces de la categoría de sus superiores jerárquicos o en los jueces de su misma categoría y especialidad. En este último caso, se atenderá a las reglas territoriales establecidas en el literal a).
Cuando el juez superior sea una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de hábeas corpus. Empero, si la actuación controvertida proviene de una sala o sección de una Corporación la petición de hábeas corpus se incoará ante otra sala o sección de la misma Corporación.
Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de hábeas corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre este y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano– de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello.

Artículo 6°. Garantías para el ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus. En los casos señalados en los tres primeros artículos, toda persona tiene derecho a las siguientes garantías:
1. A invocar ante cualquier autoridad judicial el hábeas corpus.
Si la autoridad judicial ante la que se presenta la acción no fuere competente para conocer de ella, por motivos territoriales o funcionales, la solicitud será remitida inmediatamente, por el medio más expedito, al funcionario competente.
2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno.
3. A que la acción pueda ser invocada en cualquier tiempo, mientras que la violación o la amenaza persista.
Para ello, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentará un sistema de turnos judiciales para la atención de las solicitudes de hábeas corpus en el país, durante las veinticuatro horas del día, los días feriados y las épocas de vacancia judicial.
4. A que la actuación no se suspenda o aplace por la interposición de días festivos o de vacancia judicial.
Sin embargo, cuando la acción constitucional se dirija contra una actuación judicial, y el Despacho donde se encuentra el expediente no esté abierto al público, los términos de la actuación se suspenderán hasta la primera hora hábil siguiente a su apertura, si el juez de hábeas corpus no cuenta con los elementos suficientes para poder decidir sobre la acción.
5. A que la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación o los personeros municipales o distritales invoquen el hábeas corpus en nombre de una persona privada de la libertad.

Artículo 7°. Contenido de la petición. La petición de hábeas corpus deberá contener:
a) El nombre de la persona en cuyo favor se instaura la acción;
b) Las razones por las cuales se considera que la privación de su libertad es ilegal o arbitraria;
c) La fecha de reclusión y el lugar donde se encuentra la persona privada de la libertad;
d) Si se conoce, el nombre y cargo del funcionario que ha ordenado la privación de la libertad de la persona o personas en cuyo favor se actúa; o del responsable de las amenazas contra la libertad personal, o contra el derecho a la vida o la integridad de las personas sometidas a condiciones de reclusión;
e) El nombre, documento de identidad y lugar de residencia del solicitante;
f) La afirmación, bajo la gravedad del juramento, que se considerará prestado por la presentación de la petición, de que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de hábeas corpus o decidido sobre la misma.
La ausencia de uno de estos requisitos no impedirá que se adelante el trámite del hábeas corpus, si la información que se suministra es suficiente para ello.
La acción podrá ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación. Podrá ser entablada verbalmente. No será necesario actuar por medio de apoderado.

Artículo 8°. Trámite. En los lugares donde haya dos o más jueces de la misma categoría, la petición de hábeas corpus se someterá a reparto inmediato entre dichos funcionarios. El juez a quien corresponda conocer del hábeas corpus no podrá ser recusado en ningún caso.
El juez, una vez recibida la solicitud, podrá decretar una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio origen a la petición. También podrá solicitar del respectivo director del centro de reclusión, y de las autoridades que considere pertinentes, información urgente sobre todo lo concerniente a la privación de la libertad. La falta de respuesta inmediata a estas solicitudes constituirá falta gravísima.
El juez procurará entrevistarse en todos los casos con la persona en cuyo favor se instaura la acción de hábeas corpus. Para ello podrá ordenar que aquella sea presentada ante él, con el objeto de entrevistarla y verificar los hechos consignados en la petición. Con este mismo fin, podrá trasladarse al lugar donde se encuentra la persona en cuyo favor se instauró la acción, si existen motivos de conveniencia, seguridad u oportunidad que no aconsejen el traslado de la persona a la sede judicial.
Con todo, el juez podrá prescindir de esa entrevista, cuando no la considere necesaria. Los motivos de esta decisión deberán exponerse en la providencia que decida acerca del hábeas corpus.
Las peticiones de hábeas corpus deberán resolverse por el juez competente en el término de 36 horas.

Artículo 9°. Decisión. Demostrada la existencia de cualquiera de las circunstancias que dan lugar a la concesión del hábeas corpus, el juez, mediante decisión motivada, ordenará:
1. En los casos de hábeas corpus principal, la libertad inmediata de la persona privada ilegalmente de ella.
2. En los casos de hábeas corpus preventivo, el cese del acto amenazador del derecho a la libertad personal y, si lo considera necesario, la orden de brindar protección a la persona afectada.
3. En los casos de hábeas corpus correctivo, el cese del acto amenazador de los derechos a la vida e integridad personal de las personas sometidas a condiciones de reclusión, y las demás medidas conducentes para la protección de esos derechos. En ningún caso, la decisión sobre el hábeas corpus correctivo podrá comportar la orden de libertad.

Artículo 10. Impugnación. Contra la providencia que concede el hábeas corpus no procede recurso alguno. La providencia que lo niegue podrá ser impugnada, dentro de los tres días siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas:
1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres días hábiles siguientes.
2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas corpus.
3. En el caso de que la petición de hábeas corpus haya sido fallada por uno de los miembros de una corporación judicial el recurso será conocido por el magistrado que le siga en turno.
4. Si el recurso se ejercita contra la decisión de hábeas corpus pronunciada por una sala o sección, su resolución le corresponderá a otra sala o sección o, en su defecto, a la sala plena de la correspondiente Corporación.

Artículo 11. Improcedencia de medidas restrictivas de la libertad. La persona a quien se hubiere concedido una solicitud de hábeas corpus, en su modalidad principal, no podrá ser afectada con medida restrictiva de su libertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas.
Por lo tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del recluido cuando ella se conceda a consecuencia de la violación de las garantías consagradas en la Constitución y la ley.

Artículo 12. Iniciación de investigación penal. Concedido el hábeas corpus, el juez compulsará copias para que el funcionario competente realice las investigaciones a que haya lugar.

Artículo 13. Revisión por la Corte Suprema de Justicia. Con el propósito de crear y unificar la jurisprudencia, en todos los casos, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del fallo final, se remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para su eventual revisión. La Corte Suprema de Justicia designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, los fallos de hábeas corpus que habrán de ser revisados. Los procesos de hábeas corpus que no sean excluidos de revisión dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo deberán ser decididos en el término de tres meses.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se dividirá en salas de decisión para atender la revisión de las decisiones sobre las solicitudes de hábeas corpus. Si alguno de los miembros de la sala de revisión hubiere fallado con anterioridad sobre la solicitud lo declarará de manera inmediata y será sustituido por el magistrado que lo sigue en orden alfabético.
Si la sala de decisión o la Sala de Casación Penal consideran que una acción debe ser fallada por la Sala de Casación, así se dispondrá. Cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya se hubiera pronunciado sobre un caso y decide seleccionarlo posteriormente para revisión, los magistrados de la Sala no se tendrán por impedidos para proferir una nueva decisión sobre él.
Parágrafo. Con el objeto de posibilitar la labor de revisión de las decisiones de hábeas corpus por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de esta ley, el Consejo Superior de la Judicatura, con sujeción a la disponibilidad presupuestal existente, creará dos (2) nuevos cargos de magistrados para la mencionada Sala.

Artículo 14. Gaceta del Hábeas Corpus. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicará las sentencias de revisión sobre los procesos de hábeas corpus que deben ser incluidas en la Gaceta del Hábeas Corpus, la cual será publicada anualmente por la Imprenta Nacional. La Gaceta será distribuida a todos los Despachos Judiciales.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia creará un sistema de consulta de la jurisprudencia sobre el hábeas corpus, al cual tendrán acceso todas las personas.

Artículo 15. Estados de Excepción. La garantía del hábeas corpus no podrá ser suspendida, limitada o restringida durante los estados de excepción.

CAPITULO II
El mecanismo de búsqueda urgente para la prevención del delito de desaparición forzada

Artículo 16. Naturaleza y finalidad. El mecanismo de búsqueda urgente es un mecanismo público tutelar de la libertad y la integridad personales y de los demás derechos y garantías que se consagran en favor de las personas que se presume han sido desaparecidas. Tiene por objeto que las autoridades judiciales realicen, en forma inmediata, todas las diligencias necesarias tendientes a su localización, como mecanismo efectivo para prevenir la comisión del delito de desaparición forzada.
En ningún caso, el mecanismo de búsqueda urgente podrá ser considerado como obstáculo, limitación o trámite previo a la acción constitucional del hábeas corpus o a la investigación penal del hecho.

Artículo 17. Titulares. Quien sepa que una persona ha sido probablemente desaparecida, podrá solicitar a cualquier autoridad judicial la activación del mecanismo de búsqueda urgente.
Los agentes y demás miembros del Ministerio Público podrán solicitar la activación del mecanismo de búsqueda urgente si n que deban realizar procedimientos o investigaciones previas o preliminares. Lo anterior, sin perjuicio de sus competencias disciplinarias, de intervención judicial o de protección de los derechos humanos.
Los servidores públicos que, por cualquier medio, se enteren de que una persona ha sido probablemente desaparecida deberán, de oficio, activar el mecanismo de búsqueda urgente, si fueren competentes, o dar aviso del hecho a cualquier autoridad judicial para que proceda a activarlo. Si el servidor público recibe la noticia de una fuente anónima, valorará su contenido para determinar si actúa de acuerdo con lo señalado en este inciso.

Artículo 18. Deber especial de los servidores públicos. Los miembros de la fuerza pública, de los organismos de seguridad o de cualquier otra entidad del Estado permitirán y facilitarán el acceso a sus instalaciones, guarniciones, estaciones y dependencias, o a aquellas instalaciones donde actúen sus miembros, a los servidores públicos que, en desarrollo de un mecanismo de búsqueda urgente, realicen diligencias para dar con el paradero de la persona o personas en cuyo favor se instauró el mecanismo.

Artículo 19. Gratuidad. Ninguna actuación dentro del mecanismo de búsqueda urgente causará erogación a los particulares que en él intervienen. Los gastos que demande su activación y trámite serán asumidos por el Estado.

Artículo 20. Procedencia. La solicitud para que se active el mecanismo de búsqueda urgente procede desde el momento en que se presume que una persona ha sido desaparecida.
Si el funcionario judicial ante quien se dirige la solicitud la considerare infundada, lo declarará así, mediante providencia motivada, dentro de un término no mayor de veinticuatro (24) horas, contadas desde el momento en el que se le solicitó activar el mecanismo de búsqueda. En la decisión, que deberá ser notificada al agente del Ministerio Público, la autoridad judicial expresará razonadamente los motivos por los cuales considera que no es procedente realizar las gestiones y diligencias para encontrar a la persona o personas que presumiblemente han sido desaparecidas. También indicará las diligencias o gestiones que hubiese realizado desde el momento en que recibió la solicitud de activar el mecanismo de búsqueda. Tanto el peticionario como el representante del Ministerio Público podrán interponer, dentro del término de veinticuatro (24) horas, recurso de reposición contra esta providencia, el cual deberá resolverse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su interposición.
En todo caso, cuantas veces se tenga noticia sobre el lugar donde pueda encontrarse la persona o el cadáver de la persona que habría sido desaparecida, se podrá solicitar a cualquier autoridad judicial que active el mecanismo de búsqueda urgente en los términos establecidos en la ley. Cuando el funcionario judicial que reciba la solicitud considere que esta es infundada, se procederá en la forma establecida en el inciso precedente.

Artículo 21. Contenido de la solicitud. Quien solicite la activación del mecanismo de búsqueda urgente deberá comunicar a la autoridad judicial, verbalmente o por escrito, los hechos y circunstancias por los cuales solicita la activación del mecanismo, y sus nombres, apellidos, documento de identificación y lugar de residencia. Si el peticionario fuese un servidor público, deberá indicar el cargo que desempeña.
La autoridad judicial ante quien se solicite la activación del mecanismo de búsqueda deberá, en ese mismo momento, recabar información en relación con los siguientes aspectos:
1. El nombre de la persona en favor de la cual se debe activar el mecanismo de búsqueda urgente, su documento de identificación, lugar de residencia, rasgos y características morfológicas, las prendas de vestir y elementos de uso personal que portaba al momento del hecho y todos los demás datos que permitan su individualización.
2. Los hechos y circunstancias que permitan establecer o lleven a presumir que la persona en favor de la cual se solicita la activación del mecanismo de búsqueda urgente es víctima de un delito de desaparición forzada de personas, incluyendo la información conocida concerniente al lugar y fecha de la desaparición y a los posibles testigos del hecho.
3. Toda la información que se tenga sobre la persona en cuyo favor se invoca el mecanismo, incluyendo, cuando fuere del caso, el lugar al que posiblemente fue conducida y la autoridad que realizó la aprehensión.
4. Si el peticionario ha solicitado a las autoridades posiblemente implicadas en la desaparición información sobre el paradero de la víctima y si estas han negado la aprehensión, retención o detención.
5. Si el hecho ha sido denunciado ante otras autoridades.
Cuando el solicitante no conociere las informaciones anteriores o cualesquiera otras que la autoridad judicial considerare pertinentes para realizar las gestiones y diligencias de búsqueda urgente, el funcionario judicial deberá recabarlas de otras fuentes, sin perjuicio de que simultáneamente realice todas las actividades tendientes a dar con el paradero de la persona o personas.
En la solicitud de activación del mecanismo de búsqueda urgente, el peticionario podrá solicitar al funcionario judicial la práctica de las diligencias que considere pertinentes para dar con el paradero de la persona, e indicar los lugares en los cuales se deben realizar las diligencias que permitan obtener la finalidad del mecanismo de búsqueda urgente.

Artículo 22. Facultades de las autoridades judiciales y de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación. Sin perjuicio de la función de dirección que tiene la autoridad judicial competente para impulsar el mecanismo de búsqueda urgente, esta y los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación tendrán, entre otras, y en la órbita de sus respectivas competencias, las siguientes facultades:
1. Ingresar y registrar, sin previo aviso, los centros destinados a la privación de la libertad de las personas y las sedes, instalaciones, oficinas o dependencias oficiales. Cuando se trate de inmuebles particulares, la autoridad judicial deberá proferir mandamiento escrito para proceder al allanamiento, salvo que el morador del inmueble autorice el ingreso y registro.
2. Solicitar al superior respectivo que, en forma inmediata y provisional, separe del cargo que viene ejerciendo al servidor público contra quien exista un indicio grave de responsabilidad en la desaparición forzada de una persona, con el objeto de evitar que su permanencia en el cargo pueda ser utilizada para obstaculizar el desarrollo normal de la búsqueda urgente o para intimidar a familiares de la víctima o testigos del hecho. La misma medida podrá solicitarse contra los servidores públicos que obstaculicen el desarrollo de la búsqueda urgente o intimiden a los familiares de la víctima o a los testigos del hecho.
3. Requerir el apoyo de la Fuerza Pública y de los organismos con funciones de policía judicial para practicar las diligencias tendientes a localizar la persona desaparecida y obtener su liberación. Las autoridades requeridas no podrán negar su apoyo en ningún caso.
4. Acopiar la información que consideren pertinente para dar con el paradero de la persona desaparecida, por el medio que consideren necesario y sin necesidad de formalidades.
Parágrafo. Luego de practicada cualquiera de las diligencias a que se refiere este artículo, los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación remitirán, en el término de la distancia, las actas correspondientes al funcionario judicial que esté conociendo del mecanismo de búsqueda urgente.

Artículo 23. Trámite. La solicitud de activación del mecanismo de búsqueda urgente no se someterá a reparto y deberá ser tramitada por el funcionario judicial ante quien se presente. Sin embargo, quien solicita la activación del mecanismo de búsqueda urgente o el agente del Ministerio Público podrán pedir el traslado de las diligencias a otra autoridad judicial cuando dispongan de información que indique la afectación de la independencia e imparcialidad de quien se encuentra conociéndolo. De igual manera podrá proceder el funcionario judicial que se encuentre tramitando el mecanismo de búsqueda, cuando considere que respecto de él concurren circunstancias que podrían afectar su independencia e imparcialidad en el desarrollo del mecanismo.
La autoridad judicial que, injustificadamente, se niegue a dar inicio a un mecanismo de búsqueda urgente incurrirá en falta gravísima.
Cuando se ordene la activación del mecanismo de búsqueda urgente, el funcionario judicial dará aviso inmediato al agente del Ministerio Público para que participe en las diligencias.
Recibida la solicitud, el funcionario judicial tendrá un término no mayor de veinticuatro (24) horas para darle trámite e iniciar las diligencias pertinentes. Asimismo, deberá requerir de las autoridades que conozcan de la investigación o juzgamiento del delito de desaparición forzada toda la información que pueda resultar conducente para la localización y liberación de la víctima de la desaparición.
El funcionario judicial informará de inmediato sobre la solicitud de activación del mecanismo de búsqueda urgente a la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al Departamento Administrativo de Seguridad, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Fiscalía General de la Nación y a las demás autoridades que tengan registrados datos de la víctima o de personas desaparecidas o cadáveres sin identificar, para que se realicen las confrontaciones de datos que fueren pertinentes a fin de recopilar información útil para el hallazgo de la víctima.
Si en la solicitud se indican los lugares u oficinas públicas en donde se podría encontrar la persona en cuyo favor se ha instaurado el mecanismo de búsqueda urgente, el funcionario judicial dispondrá la realización de una inspección judicial a dichos sitios, con el fin de establecer si la persona se halla en esos lugares.
En ningún caso podrá exigirse que transcurra un determinado lapso de tiempo para la presentación de la solicitud de activación del mecanismo de búsqueda urgente, ni las autoridades podrán negarse a practicar las diligencias que de ellas se soliciten, o les sean ordenadas, so pretexto de que existen plazos legales para considerar a la persona como desaparecida.

Artículo 24. Comisión. Si las diligencias o pruebas por realizar deben practicarse en lugares distintos a la jurisdicción de la autoridad judicial de conocimiento, esta solicitará la colaboración de jueces o fiscales, mediante despacho comisorio que será comunicado por la vía más rápida posible y que deberá ser anunciado por medio telefónico o por cualquier otro medio expedito, de tal forma que no sea necesario el recibo físico de la documentación por parte del comisionado para que este inicie su colaboración con la búsqueda urgente.

Artículo 25. Rescate del desaparecido que se encuentra en poder de particulares y terminación de la actuación. En cualquier momento en el que se logre determinar que la persona se halla en poder de particulares o en sitio que no es dependencia pública, el funcionario competente dará aviso a la Fuerza Pública y a los organismos con facultades de policía judicial para que procedan a su liberación, la cual se realizará bajo su dirección personal. Igualmente, la autoridad judicial dispondrá lo necesario para que, si fuere el caso, se inicien las investigaciones penales y disciplinarias correspondientes.
Obtenida la liberación, se dará por terminado el mecanismo de búsqueda y se remitirá un informe detallado sobre las diligencias realizadas y sus resultados al fiscal competente para adelantar la investigación penal por el delito que corresponda. El reporte se incorporará a la actuación penal como medio de prueba.

Artículo 26. Procedimiento en caso de que la persona sea hallada privada de la libertad por autoridades públicas. En el caso en el que la persona en favor de la cual se activó el mecanismo de búsqueda urgente sea hallada privada de la libertad por autoridades públicas, se dispondrá su liberación inmediata. Si la misma no fuere procedente, se pondrá a disposición de la autoridad competente y se ordenará su traslado al centro de reclusión más cercano. De ser pertinente, el funcionario dará inicio al trámite de hábeas corpus.

Artículo 27. Garantías de liberación. Cuando el mecanismo de búsqueda urgente permita dar con el paradero de la persona y ésta deba ser liberada por la autoridad o el funcionario responsable de la aprehensión, dicha liberación deberá producirse en presencia de un familiar, del agente del Ministerio Público o del representante legal de la víctima, o en lugar que brinde plenas garantías al liberado para la protección de su vida, su libertad y su integridad personal.

Artículo 28. Terminación de la actuación. Si practicadas las diligencias que se estimaren conducentes en desarrollo del mecanismo de búsqueda urgente no se hallare al desaparecido, y hubiesen transcurrido cuando menos dos meses desde la iniciación del mecanismo, el funcionario judicial competente ordenará la terminación de la actuación y remitirá a la Fiscalía el informe correspondiente.

Artículo 29. Derecho de los familiares a obtener la entrega inmediata del cadáver. Cuando la persona en favor de la cual se activó el mecanismo de búsqueda urgente sea hallada sin vida, se adoptarán todas las medidas necesarias para la entrega de su cadáver a los familiares, independientemente de que se haya establecido la identidad de los responsables de la desaparición o de la muerte y de que se les haya iniciado investigación por los hechos delictivos que puedan configurarse.

Artículo 30. Derechos de los peticionarios, de los familiares y de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas. El peticionario y los familiares de la persona que presumiblemente ha sido desaparecida tendrán derecho en todo momento a conocer las diligencias realizadas para la búsqueda. Ni a ellos ni a la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas se les podrá oponer reserva alguna. Para el ejercicio de sus funciones, la Comisión también podrá conocer sobre el desarrollo de las investigaciones de desaparición forzada que se realicen.
Las personas señaladas en el inciso anterior, y las que designe la Comisión de Búsqueda de su propio seno, podrán participar en las diligencias y en la práctica de pruebas que se adelanten, salvo que dicha participación pueda obstaculizar el desarrollo de las actuaciones o el hallazgo del desaparecido. La autoridad judicial deberá advertir al familiar o al peticionario las condiciones de riesgo que les pueden sobrevenir por su participación.

Artículo 31. Protección de víctimas y testigos. En la activación y desarrollo del mecanismo de búsqueda urgente se aplicarán las reglas relativas a la protección de víctimas y testigos, de acuerdo con lo que establece el Código de Procedimiento Penal y demás normas que lo desarrollen.

Artículo 32. Remisión. Cuando no exista norma que regule un procedimiento para la tramitación del mecanismo de búsqueda urgente y la práctica de las diligencias que surjan de él, se aplicarán las normas que regulan la acción de hábeas corpus y las del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta, en todo caso, que la finalidad primordial de este mecanismo público tutelar de la libertad, la integridad personal y demás derechos y garantías que se consagran en favor de toda persona que se presume ha sido desaparecida, es la de prevenir la consumación del delito de desaparición forzada de personas.

Artículo 33. Vigencia. La presente ley rige a partir de su sanción.





PUBLICADO.
«El proyecto de ley estatutaria de hábeas corpus». En Alé-Kumá Revista Jurídica, número 15, Neiva, Universidad Cooperativa de Colombia, 2002, p. 95 a 118.

REFLEXIONES PRELIMINARES SOBRE LA NUEVA CASACION PENAL

REFLEXIONES PRELIMINARES SOBRE LA NUEVA CASACION PENAL

Por Jesús Antonio Marín Ramírez
y Alberto Poveda Perdomo

SUMARIO: 1. Introducción; 2. Argumentos para reformar la casación; 3. Crítica a las razones de reforma de la casación; 4. Discurso Presidencial en el acto de sanción; 5. Comparación entre las normas nuevas y las disposiciones derogadas; 6. Texto de la Ley 553 de 2000.

1. INTRODUCCIÓN
La Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales , presentó un proyecto de Ley para modificar el recurso extraordinario de casación. El Congreso de la República, sin mayor debate y sin cambios, aprobó la propuesta, modificando en lo pertinente el Código de Procedimiento penal (en adelante c. de p.p.).
Con la reforma introducida al c. de p.p., el ya centenario recurso extraordinario de casación pasó a convertirse en una acción, que sirve para controvertir las sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los Tribunales.
En este trabajo pretendemos hacer una labor de divulgación sobre los motivos que llevaron a la Corte a presentar el proyecto, los que, a la postre, fueron acogidos en un todo por el legislativo. Además, presentamos un análisis comparativo sobre lo que era el recurso extraordinario de casación y lo que es la nueva acción de casación. Por último presentamos el texto integro de la Ley 553 de 2000.

2. ARGUMENTOS PARA REFORMAR LA CASACION
Los argumentos aducidos por el Congreso de la República para la reforma del recurso extraordinario de casación, se limitan a la reproducción de la exposición de motivos que consignó el doctor Francisco Escobar Ramírez, en el Proyecto de Ley número 217 de 1999, quien lo presentó a trámite en su condición de Presidente de la Corte Suprema de Justicia .
Las razones que se alegaron para reformar la casación fueron las siguientes:
1. De acuerdo con el artículo 31 de la Constitución Política, “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”, de donde se desprende que en los procesos judiciales existen máximo dos instancias.
Además, en el artículo 235 de la Constitución se atribuye a la corte Suprema de Justicia actuar como tribunal de casación, y la ley desarrolla esa en sentido de que le corresponde conocer del recurso extraordinario que lleva ese nombre, con el entendimiento y los fines que ha tenido en la tradición jurídica colombiana por más de cien años, inspirada en la figura procesal establecida en Francia desde 1790.
De lo anterior se infiere necesariamente, que la fase ordinaria del proceso judicial culmina con la sentencia de segunda instancia, de ahí que de ella se predica que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Equivale a decir que el legislador estatuyó que los errores de los jueces pueden ser denunciados ante el superior mediante el recurso de apelación, pero una vez resuelto el fallo tiene carácter definitivo, eso es, contra él no procede ningún recurso ordinario.
El sentenciado puede acudir a casación a través de un abogado, cuya tarea es cuestionar la legalidad de la decisión de segunda instancia, mediante el señalamiento y demostración de errores in iudicando o in procedendo de carácter trascendente, sobre los cuales la Corte se pronuncia, en una sentencia que no sólo responde las inquietudes del demandante, sino que interpreta las normas y fija criterios que sirven parea unificar la jurisprudencia, con el fin de hacer posible el principio de igualdad ante la ley.
Esa posibilidad de impugnación se maneja hoy en día como una fase extraordinaria del proceso, que impide la ejecutoria de la sentencia y permite que durante su trámite sigan corriendo los términos de prescripción de la acción penal, circunstancias que contribuyen a la congestión existente en la Corte, porque se acude a la casación como medio para procurar la impunidad mediante la prescripción, y no porque exista una verdadera razón para hacerlo, así como para evitar la ejecutoria de la sentencia, impidiendo que se haga efectivo su cumplimiento, lo que hace ver a la justicia como ineficaz y lenta.
El círculo vicioso que se ha creado es muy claro: entre más casaciones se presenten la congestión como es obvio es mayor, y en consecuencia las posibilidades de prescripción aumentan, lo que invita a recurrir cada vez más en casación. Las estadísticas demuestran que no pasan del diez por ciento las demandas que prosperan, de modo que no tiene sentido mantener en suspenso el cumplimiento del noventa por ciento de los fallos cuando eso puede ser superado legalmente.
Por eso se propuso como solución que la casación proceda contra sentencias de segunda instancia ejecutoriadas, de manera que si la demanda prospera no se invalida la decisión atacada y se toma la que corresponda.
Los efectos prácticos de la reforma no ofrecen discusión, y frente a la Constitución es perfectamente viable el tratamiento procesal que se consagra y obliga a modificar los artículos 223, 224 y 226.
2. En cuanto a la casación excepcional (inciso tercero del artículo 218), se modifica al hacerla extensiva a todos los sujetos procesales, ya que actualmente está prevista únicamente para el Procurador, su delegado y el defensor, lo cual genera un tratamiento desigual que debe ser corregido. Además, la modalidad ha demostrado sus bondades en el tiempo que lleva en vigencia.
Se propone precisar los fallos contra los cuales procede, acogiendo la jurisprudencia sobre la materia, y evitando permanentes equívocos al respecto.
3. En lo atinente a las causales simplemente se vuelve a utilizar la expresión “error de hecho o de derecho”, con el fin de orientar la forma como deben ser presentados los cargos que cuestionan la apreciación probatoria, ya que como se puede ver en la jurisprudencia, la supresión de la denominación sólo ha contribuido a la confusión de los demandantes, que piensan que la casación es una tercera instancia, y que su alegación puede buscar simplemente que se escoja entre su criterio y el del sentenciador.
4. Los numerales 3º y 4º del artículo 225 del c. de p.p. no sufren ninguna modificación sustancial, los cambios son simplemente para utilizar términos más claros y precisos, y una redacción que ayude al casacionista al entendimiento de los requisitos.
5. Por último, se modifica el artículo 244 del c. de p.p. en el sentido de ampliar la posibilidad de desistir de la casación y de la acción de revisión hasta antes de que la Sala decida, que es lo previsto para los recursos ordinarios.

3. CRÍTICA A LAS RAZONES DE REFORMA DE LA CASACIÓN
Congestión, temeridad y prescripción de la acción penal fueron los ejes sobre los cuales se sustentó la reforma de la casación. La cantidad de asuntos que en casación han llegado a la Corte en los últimos años, se dice que hay algo más de tres mil procesos, el uso temerario de la acción por los litigantes, lo que se refleja en el bajo número de sentencias que se casan y el uso del recurso de casación con fines diferentes a los legítimamente destinados, buscar la prescripción de la acción penal en el trámite de la casación, fueron los argumentos centrales esgrimidos por la Corte y aceptados por el Congreso en el proceso de presentación y aprobación del Proyecto de Ley 217 de 1999 ahora Ley 553 de 2000.
De esta manera el recurso extraordinario de casación penal pasó a convertirse en la acción de casación, así ni en el proyecto ni en el texto de la ley se le de tal calificativo, pero el mismo se desprende de la finalidad que se le ha asignado a la casación: examinar la legalidad de las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales.
Pensamos que no era necesaria la desnaturalización del recurso de casación en la forma como ha ocurrido con la Ley 553 de 2000. Las razones alegadas, si son ciertas, podían haberse contrarrestado con disposiciones muy concretas.
Por ejemplo: para evitar la prescripción de los procesos penales durante el trámite del recurso extraordinario de casación, se pudo haber establecido una norma en la que se consignara que durante la casación la prescripción se suspendía durante un término, el cual podría ser de tres años. De esta manera se le daba un espacio de tiempo suficiente a la Corte para que resolviera las demandas de casación. Por supuesto no sería posible interrumpir la prescripción de manera indefinida, ya que se atentaría contra las elementales normas que configuran el Estado de Derecho.
Así mismo, el problema de congestión pudo atacarse estableciendo salas de decisión en la Corte, similares a las que existen en los Tribunales. De este modo existirían nueve salas de casación en lugar de una, como actualmente ocurre. Por supuesto que se establecerían unas reglas claras para evitar decisiones contradictorias entre unas y otras salas: verbi gratia, los asuntos en los que no hubiera unanimidad de los integrantes de la sala de decisión pasarían a discusión de la plenaria de la Sala Penal de la Corte .
En el punto relativo a la falta de ejecución de la sentencia por la espera del fallo de casación y la consiguiente burla del mismo porque la pena no se cumplía, especialmente cuando se trataba de procesados con detención domiciliaria, bastaba una norma en la que se dispusiera que una vez proferida la sentencia de segunda instancia, los condenados a penas de prisión debían entrar a los centros de reclusión en detención preventiva y hasta tanto se resolviera el recurso extraordinario de casación.
En fin, muchas alternativas e ideas existían para evitar los problemas que adujo la Corte en la exposición de motivos del proyecto de ley de reforma de la casación y en todos los casos sin necesidad de desnaturalizar una figura centenaria, y con la eventualidad de estar entrando en terrenos de inconstitucionalidad, como lo advirtiera Jaime Bernal Cuellar, Procurador General de la Nación .

4. DISCURSO PRESIDENCIAL EN EL ACTO DE SANCION
El día 13 de enero de 2000, en el acto de sanción de la Ley 553, el Presidente de la República pronunció el siguiente mensaje:
“El Gobierno Nacional saluda la iniciativa de la Honorable Corte Suprema de Justicia que hoy culmina con la sanción de esta Ley.
“Su trámite en el Congreso de la República, permite reconocer el ejercicio oportuno, por primera vez, de la atribución otorgada por la Constitución de 1991 al máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en materia de iniciativa legislativa; por lo que puede decirse que es evidencia de la realización del modelo constitucional de Estado y del nuevo orden de responsabilidades y de gestión de los órganos que la integran.
“La Ley se reconoce como un instrumento necesario de política criminal, orientado a controlar en buena medida la impunidad mediante la reducción del empleo abusivo que, con propósitos dilatorios, viene haciéndose de la casación como recurso extraordinario en el trámite de los procesos; puede decirse también que posibilita la descongestión de la corte a partir de la recomposición de la real razón de ser y función de la casación --como juicio de legalidad a la sentencia de segunda instancia--, propósitos extraviados a lo largo de las sucesivas e incoherentes reformas de coyuntura introducidas a la institución en los últimos años.
“Puede verse en esto último además que la Ley a la que hoy se imparte sanción se erige como factor de racionalidad del ordenamiento jurídico por cuanto define en términos de mayor utilidad el sistema procesal que hemos adoptado.
“El debate acerca de su conveniencia, sentido y fundamento ha sido amplio. En el, han intervenido todas las instancias en defensa de las más disímiles posturas teóricas incluyendo la opinión pública y los medios de comunicación.
“Como consecuencia, se pudo establecer la aceptación amplia que como instrumento legal se le ha reconocido en el ámbito concreto de la realidad en que ha de operar, de suerte que por este aspecto esta Ley también viene a ser paradigma de la discusión y el libre ejercicio de la democracia.
“En hora buena, hemos firmado y hemos sancionado esta Ley con la fe y con la esperanza de que ella contribuya positivamente a la superación de las dificultades que la casación y la Corte Suprema de Justicia enfrentan hoy”.

5. COMPARACIÓN ENTRE LAS NORMAS NUEVAS Y LAS DISPOSICIONES DEROGADAS
a.) La Ley 553 de 2000, reforma el Capítulo VIII del Título IV del Libro Primero del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal. La casación deja de ser un recurso extraordinario para convertirse en un trámite posterior a la ejecutoria de la sentencia, como claramente lo señala el art. 1º reformatorio del 218 del c. de p.p. y el art. 19 que dice que en todos los artículos del Código de Procedimiento Penal que se utilice la expresión "recurso de casación", sustitúyese por "casación".
b.) Se autoriza su trámite sólo para delitos que tengan señalada en su máximo una pena privativa de libertad que excede de ocho (8) años -art. 1º-. En el derogado art. 218 la casación procedía por delitos que tenían señalada pena privativa de la libertad que fuera o excediera de seis (6) años.
Con este aumento en la cantidad de pena mínima que se debe establecer para que un proceso tramitado por un delito sea objeto de casación, la lista de delitos que pueden ser objeto de casación se reduce dramáticamente .
c.) La casación excepcional estará a total discreción de la Sala de Casación para casos en los que en que sea conveniente el desarrollo jurisprudencial o en garantía de los derechos fundamentales, pero siempre que reúna los demás requisitos señalados por la ley. Art. 2º reformatorio del art. 218 c. de p.p.
Se restringe la casación ya que todos los asuntos sometidos a ella deben reunir los requisitos mínimos que demanda el trámite. Se amplía en cuanto a que la misma puede ser a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales.
d.) El art. 2º de la Ley trata sobre los fines de la casación; prácticamente se reproduce el derogado art. 219 del c. de p.p.
e.) Las causales de casación del derogado art. 220 son reproducidas integralmente por el art. 3º de la Ley.
f.) Cuando la acción de casación sea fundamentada en controversia nacida de la indemnización de perjuicios decretados, se mantiene en la nueva Ley -art. 4º- la regla actual -c. de p.p. art. 221- de atar la casación penal a las cuantías mínimas que permiten en la jurisdicción civil tramitar el recurso extraordinario de casación.
g.) Se hace en Ley más explícito -art. 5º- que cualquiera de los sujetos procesales está legitimado para presentar la demanda de casación.
h.) La oportunidad para interponer la demanda, que se regula en el art. 223, el que originalmente ordenaba que debía hacerse dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de la sentencia, en el Ley -art. 6º-, se dice que la demanda de casación debe presentarse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, otorgándosele al respectivo Tribunal la competencia de declarar desierto el recurso si no es sustentado.
Con esta norma se debe reducir de manera importante la duración del trámite de la casación, ya que anteriormente -art. 224 c. de p.p.- el traslado para sustentar la casación era de 30 días para cada uno de los sujetos que hubieren interpuesto la solicitud de trámite del recurso.
i.) El traslado a los no demandantes se cumple en un término de 15 días, común para todos los sujetos procesales. Vencido tal plazo, el expediente se remite a la Corte.
j.) En lo que tiene que ver con los requisitos formales de la demanda, aparecen consignados en el art. 8º de la Ley, modificatorio del art. 225 del c. de p.p., sin que se observen modificaciones sustanciales a los mismos, salvo la mejoría que sufre en su redacción en inciso final.
k.) La resolución sobre admisión del recurso del derogado art. 226 del c. de p.p., pasa a llamarse en el art. 9º de la Ley calificación de la demanda, facultándose a la Corte para inadmitir la demanda cuando esta no reúna los requisitos o el accionante carezca de interés.
l.) En forma inédita dentro del sistema de los recursos extraordinarios, se introduce en el art. 10º de la Ley la respuesta inmediata -crea el art. 226A del c. de p.p.-, norma que faculta a la Corte a dar una respuesta inmediata a la demanda de casación, cuando sobre el cargo o cargos propuestos ya se hubiere pronunciado la Sala en forma unánime. En tales casos casi que de manera in limine la Corte decidirá sobre la demanda con la simple cita del antecedente jurisprudencial.
ll.) El art. 227 del estatuto vigente relativo a la no agravación (non reformatio in pejus), no sufre modificación alguna en la nueva Ley 553, art. 11, salvo en la palabra final "recurrido" que se cambia por "demandado".
m.) El art. 12 de la Ley consagra la limitación de la casación, indicándose que sólo se admite la oficiosidad en lo que hace a la causal tercera del art. 225 c. de p.p., es decir, cuando se presenta una nulidad o cuando se hace ostensible la vulneración de derechos fundamentales.
n.) Los arts. 13 y 14 de la Ley 553, relativos a la los efectos de la decisión y el término para decidir sobre la demanda de casación, quedan iguales a los actuales 229 y 230 del c. de p.p., respectivamente.
ñ.) Se autoriza in extenso el desistimiento tanto de la casación como de la revisión –Ley 553 art. 15- hasta tanto no hayan sido decididos, por lo que es desistible la acción aún en los eventos en que circule el proyecto con la correspondiente ponencia. Con esto se modifica radicalmente el antiguo art. 244 del c. de p.p., que prohibía el desistimiento cuando el proceso entraba al Despacho para decisión.
o.) El art. 16 de la Ley, que crea el art. 245A del c. de p.p., establece la compatibilidad de las acciones de casación y revisión, siempre y cuando las causales invocadas no tengan el mismo fundamento de hecho. Esto muy seguramente por economía procesal. De todas maneras, el fallo de revisión sólo se puede proferir una vez haya sido resulta la demanda de casación.
p.) Como quiera que la casación versa sobre sentencias ejecutoriadas, todos los problemas relativos a la pena o libertad del condenado, así el proceso esté en casación, serán resueltos por el juez de ejecución de penas, quien mantiene privativamente la competencia para tales efectos.
q.) El nuevo procedimiento se aplica a todas las demandas de casación que se presenten a partir del 14 de enero del presente año, fecha en la que empezó a regir la Ley 553 de 2000 –art. 21-. Con todo, los mecanismos de respuesta inmediata – art. 10º- desistimiento –art. 15- se extienden inclusive a las demandas presentadas antes de la vigencia de la nueva ley.

6. TEXTO DE LA LEY 553 DE 2000
Poder Público - Rama Legislativa
LEY 553 DE 2000
(enero 13)
por la cual se reforma el capítulo VIII del título IV del libro primero del Decreto 2700 de 30 de noviembre de 1991, Código de Procedimiento Penal.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 218 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 218. Procedencia de la casación. La casación procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, (el Tribunal Nacional), el Tribunal Penal Militar y el Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.
La casación se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para estos sea inferior a la señalada en el inciso anterior.
De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.

Artículo 2°. El artículo 219 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 219. Fines de la casación. La casación debe tener por fines la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.

Artículo 3°. El artículo 220 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 220. Causales. En materia penal la casación procede por los siguientes motivos:
1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante.
2. Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación.
3. Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.

Artículo 4°. El artículo 221 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 221. Cuantía. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos.

Artículo 5°. El artículo 222 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 222. Legitimación. La demanda de casación podrá ser presentada por el Fiscal, el Ministerio Público, el Defensor y los demás sujetos procesales. Estos últimos podrán hacerlo directamente, si fueren abogados titulados y autorizados legalmente para ejercer la profesión.

Artículo 6°. El artículo 223 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 223. Oportunidad. Ejecutoriada la sentencia, el funcionario de segunda instancia remitirá las copias del expediente al juez de ejecución de penas o quien haga sus veces, para lo de su cargo, y conservará el original para los efectos de la casación.
La demanda de casación deberá presentarse por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Si no se presenta demanda remitirá el original del expediente al juez de ejecución de penas.
Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición.

Artículo 7°. El artículo 224 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 224. Traslado a los no demandantes. Presentada la demanda se surtirá traslado a los no demandantes por el término común de quince (15) días para que presenten sus alegatos.
Vencido el término anterior se remitirá el original del expediente a la Corte.

Artículo 8°. El artículo 225 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 225. Requisitos formales de la demanda. La demanda. de casación deberá contener:
1. La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada.
2. Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal.
3. La enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.
4. Si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados.
Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria.

Artículo 9°. EI artículo 226 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 226. Calificación de la demanda. Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen. En caso contrario se surtirá traslado al Procurador delegado en lo penal por un término de veinte (20) días para que obligatoriamente emita concepto.

Artículo 10. Créase el artículo 226A del Código Penal con el siguiente contenido:
Artículo 226A. Respuesta inmediata. Cuando sobre el tema jurídico sobre el cual versa el cargo o los cargos propuestos en la demanda ya se hubiere pronunciado la Sala de Casación en forma unánime y de igual manera no considere necesario reexaminar el punto, podrá tomar la decisión en forma inmediata citando simplemente el antecedente.

Artículo 11. El artículo 227 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 227. Principio de no agravación. Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el Fiscal, el Ministerio Público o la parte civil, cuando tuvieren interés, la hubieren demandado.

Artículo 12. El artículo 228 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 228. Limitación de la casación. En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Pero tratándose de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 220, la Corte deberá declararla de oficio. Igualmente podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales.

Artículo 13. El artículo 229 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 229. Decisión. Cuando la Corte aceptare como demostrada alguna de las causales propuestas procederá así:
1. Si la causal aceptada fuere la primera, la segunda o la de nulidad cuando ésta afecte exclusivamente la sentencia demandada, casará el fallo y dictará el que deba reemplazarlo.
2. Si la causal aceptada fuere la tercera, salvo la situación a que se refiere el numeral anterior declarará en qué estado queda el proceso y dispondrá que se envíe al funcionario competente para que proceda de acuerdo a lo resuelto por la Corte.

Artículo 14. El artículo 230 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 230. Término para decidir. El magistrado ponente tendrá treinta (30) días para registrar el proyecto y la sala decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes.

Artículo 15. El artículo 244 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 244. Desistimiento. Podrá desistirse de la casación y de la acción de revisión antes de que la Sala las decida.

Artículo 16. El Código de Procedimiento Penal tendrá un nuevo artículo 245A del siguiente tenor:
Artículo 245A. La casación y revisión son compatibles, siempre que las causales invocadas no tengan como fundamento la misma situación de hecho.
No obstante, el fallo de la acción de revisión sólo podrá proferirse una vez que se haya resuelto la casación.

Artículo 17. El Código de Procedimiento Penal tendrá un nuevo artículo 231A del siguiente tenor:
Artículo 231A. Si el objeto de la casación es la condena en perjuicio, el demandante podrá solicitar que se suspenda el cumplimiento de la sentencia ofreciendo caución en los términos y mediante el procedimiento previsto en el inciso 5° del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 186.

Artículo 18. Transitorio. Esta ley sólo se aplicará a los procesos en que se interponga la casación a partir de su vigencia, salvo lo relativo a la respuesta inmediata y al desistimiento, que se aplicarán también para los procesos que actualmente se encuentran en curso en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 19. Transitorio. En los asuntos pendientes de resolución de la casación, que deban someterse al procedimiento derogado, lo referente a la libertad será de conocimiento del juez de primera instancia.

Artículo 20. En todos los artículos del Código de Procedimiento Penal que se utilice la expresión "recurso de casación", sustitúyase por "casación".
La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias especialmente el artículo 231 del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 21. Vigencia. Esta Ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,
Miguel Pinedo Vidal.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Armando Pomárico Ramos.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Gustavo Bustamante Moratto.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Rómulo González Trujillo.