2007/10/03

REFLEXIONES PRELIMINARES SOBRE LA NUEVA CASACION PENAL

REFLEXIONES PRELIMINARES SOBRE LA NUEVA CASACION PENAL

Por Jesús Antonio Marín Ramírez
y Alberto Poveda Perdomo

SUMARIO: 1. Introducción; 2. Argumentos para reformar la casación; 3. Crítica a las razones de reforma de la casación; 4. Discurso Presidencial en el acto de sanción; 5. Comparación entre las normas nuevas y las disposiciones derogadas; 6. Texto de la Ley 553 de 2000.

1. INTRODUCCIÓN
La Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales , presentó un proyecto de Ley para modificar el recurso extraordinario de casación. El Congreso de la República, sin mayor debate y sin cambios, aprobó la propuesta, modificando en lo pertinente el Código de Procedimiento penal (en adelante c. de p.p.).
Con la reforma introducida al c. de p.p., el ya centenario recurso extraordinario de casación pasó a convertirse en una acción, que sirve para controvertir las sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los Tribunales.
En este trabajo pretendemos hacer una labor de divulgación sobre los motivos que llevaron a la Corte a presentar el proyecto, los que, a la postre, fueron acogidos en un todo por el legislativo. Además, presentamos un análisis comparativo sobre lo que era el recurso extraordinario de casación y lo que es la nueva acción de casación. Por último presentamos el texto integro de la Ley 553 de 2000.

2. ARGUMENTOS PARA REFORMAR LA CASACION
Los argumentos aducidos por el Congreso de la República para la reforma del recurso extraordinario de casación, se limitan a la reproducción de la exposición de motivos que consignó el doctor Francisco Escobar Ramírez, en el Proyecto de Ley número 217 de 1999, quien lo presentó a trámite en su condición de Presidente de la Corte Suprema de Justicia .
Las razones que se alegaron para reformar la casación fueron las siguientes:
1. De acuerdo con el artículo 31 de la Constitución Política, “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”, de donde se desprende que en los procesos judiciales existen máximo dos instancias.
Además, en el artículo 235 de la Constitución se atribuye a la corte Suprema de Justicia actuar como tribunal de casación, y la ley desarrolla esa en sentido de que le corresponde conocer del recurso extraordinario que lleva ese nombre, con el entendimiento y los fines que ha tenido en la tradición jurídica colombiana por más de cien años, inspirada en la figura procesal establecida en Francia desde 1790.
De lo anterior se infiere necesariamente, que la fase ordinaria del proceso judicial culmina con la sentencia de segunda instancia, de ahí que de ella se predica que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Equivale a decir que el legislador estatuyó que los errores de los jueces pueden ser denunciados ante el superior mediante el recurso de apelación, pero una vez resuelto el fallo tiene carácter definitivo, eso es, contra él no procede ningún recurso ordinario.
El sentenciado puede acudir a casación a través de un abogado, cuya tarea es cuestionar la legalidad de la decisión de segunda instancia, mediante el señalamiento y demostración de errores in iudicando o in procedendo de carácter trascendente, sobre los cuales la Corte se pronuncia, en una sentencia que no sólo responde las inquietudes del demandante, sino que interpreta las normas y fija criterios que sirven parea unificar la jurisprudencia, con el fin de hacer posible el principio de igualdad ante la ley.
Esa posibilidad de impugnación se maneja hoy en día como una fase extraordinaria del proceso, que impide la ejecutoria de la sentencia y permite que durante su trámite sigan corriendo los términos de prescripción de la acción penal, circunstancias que contribuyen a la congestión existente en la Corte, porque se acude a la casación como medio para procurar la impunidad mediante la prescripción, y no porque exista una verdadera razón para hacerlo, así como para evitar la ejecutoria de la sentencia, impidiendo que se haga efectivo su cumplimiento, lo que hace ver a la justicia como ineficaz y lenta.
El círculo vicioso que se ha creado es muy claro: entre más casaciones se presenten la congestión como es obvio es mayor, y en consecuencia las posibilidades de prescripción aumentan, lo que invita a recurrir cada vez más en casación. Las estadísticas demuestran que no pasan del diez por ciento las demandas que prosperan, de modo que no tiene sentido mantener en suspenso el cumplimiento del noventa por ciento de los fallos cuando eso puede ser superado legalmente.
Por eso se propuso como solución que la casación proceda contra sentencias de segunda instancia ejecutoriadas, de manera que si la demanda prospera no se invalida la decisión atacada y se toma la que corresponda.
Los efectos prácticos de la reforma no ofrecen discusión, y frente a la Constitución es perfectamente viable el tratamiento procesal que se consagra y obliga a modificar los artículos 223, 224 y 226.
2. En cuanto a la casación excepcional (inciso tercero del artículo 218), se modifica al hacerla extensiva a todos los sujetos procesales, ya que actualmente está prevista únicamente para el Procurador, su delegado y el defensor, lo cual genera un tratamiento desigual que debe ser corregido. Además, la modalidad ha demostrado sus bondades en el tiempo que lleva en vigencia.
Se propone precisar los fallos contra los cuales procede, acogiendo la jurisprudencia sobre la materia, y evitando permanentes equívocos al respecto.
3. En lo atinente a las causales simplemente se vuelve a utilizar la expresión “error de hecho o de derecho”, con el fin de orientar la forma como deben ser presentados los cargos que cuestionan la apreciación probatoria, ya que como se puede ver en la jurisprudencia, la supresión de la denominación sólo ha contribuido a la confusión de los demandantes, que piensan que la casación es una tercera instancia, y que su alegación puede buscar simplemente que se escoja entre su criterio y el del sentenciador.
4. Los numerales 3º y 4º del artículo 225 del c. de p.p. no sufren ninguna modificación sustancial, los cambios son simplemente para utilizar términos más claros y precisos, y una redacción que ayude al casacionista al entendimiento de los requisitos.
5. Por último, se modifica el artículo 244 del c. de p.p. en el sentido de ampliar la posibilidad de desistir de la casación y de la acción de revisión hasta antes de que la Sala decida, que es lo previsto para los recursos ordinarios.

3. CRÍTICA A LAS RAZONES DE REFORMA DE LA CASACIÓN
Congestión, temeridad y prescripción de la acción penal fueron los ejes sobre los cuales se sustentó la reforma de la casación. La cantidad de asuntos que en casación han llegado a la Corte en los últimos años, se dice que hay algo más de tres mil procesos, el uso temerario de la acción por los litigantes, lo que se refleja en el bajo número de sentencias que se casan y el uso del recurso de casación con fines diferentes a los legítimamente destinados, buscar la prescripción de la acción penal en el trámite de la casación, fueron los argumentos centrales esgrimidos por la Corte y aceptados por el Congreso en el proceso de presentación y aprobación del Proyecto de Ley 217 de 1999 ahora Ley 553 de 2000.
De esta manera el recurso extraordinario de casación penal pasó a convertirse en la acción de casación, así ni en el proyecto ni en el texto de la ley se le de tal calificativo, pero el mismo se desprende de la finalidad que se le ha asignado a la casación: examinar la legalidad de las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales.
Pensamos que no era necesaria la desnaturalización del recurso de casación en la forma como ha ocurrido con la Ley 553 de 2000. Las razones alegadas, si son ciertas, podían haberse contrarrestado con disposiciones muy concretas.
Por ejemplo: para evitar la prescripción de los procesos penales durante el trámite del recurso extraordinario de casación, se pudo haber establecido una norma en la que se consignara que durante la casación la prescripción se suspendía durante un término, el cual podría ser de tres años. De esta manera se le daba un espacio de tiempo suficiente a la Corte para que resolviera las demandas de casación. Por supuesto no sería posible interrumpir la prescripción de manera indefinida, ya que se atentaría contra las elementales normas que configuran el Estado de Derecho.
Así mismo, el problema de congestión pudo atacarse estableciendo salas de decisión en la Corte, similares a las que existen en los Tribunales. De este modo existirían nueve salas de casación en lugar de una, como actualmente ocurre. Por supuesto que se establecerían unas reglas claras para evitar decisiones contradictorias entre unas y otras salas: verbi gratia, los asuntos en los que no hubiera unanimidad de los integrantes de la sala de decisión pasarían a discusión de la plenaria de la Sala Penal de la Corte .
En el punto relativo a la falta de ejecución de la sentencia por la espera del fallo de casación y la consiguiente burla del mismo porque la pena no se cumplía, especialmente cuando se trataba de procesados con detención domiciliaria, bastaba una norma en la que se dispusiera que una vez proferida la sentencia de segunda instancia, los condenados a penas de prisión debían entrar a los centros de reclusión en detención preventiva y hasta tanto se resolviera el recurso extraordinario de casación.
En fin, muchas alternativas e ideas existían para evitar los problemas que adujo la Corte en la exposición de motivos del proyecto de ley de reforma de la casación y en todos los casos sin necesidad de desnaturalizar una figura centenaria, y con la eventualidad de estar entrando en terrenos de inconstitucionalidad, como lo advirtiera Jaime Bernal Cuellar, Procurador General de la Nación .

4. DISCURSO PRESIDENCIAL EN EL ACTO DE SANCION
El día 13 de enero de 2000, en el acto de sanción de la Ley 553, el Presidente de la República pronunció el siguiente mensaje:
“El Gobierno Nacional saluda la iniciativa de la Honorable Corte Suprema de Justicia que hoy culmina con la sanción de esta Ley.
“Su trámite en el Congreso de la República, permite reconocer el ejercicio oportuno, por primera vez, de la atribución otorgada por la Constitución de 1991 al máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en materia de iniciativa legislativa; por lo que puede decirse que es evidencia de la realización del modelo constitucional de Estado y del nuevo orden de responsabilidades y de gestión de los órganos que la integran.
“La Ley se reconoce como un instrumento necesario de política criminal, orientado a controlar en buena medida la impunidad mediante la reducción del empleo abusivo que, con propósitos dilatorios, viene haciéndose de la casación como recurso extraordinario en el trámite de los procesos; puede decirse también que posibilita la descongestión de la corte a partir de la recomposición de la real razón de ser y función de la casación --como juicio de legalidad a la sentencia de segunda instancia--, propósitos extraviados a lo largo de las sucesivas e incoherentes reformas de coyuntura introducidas a la institución en los últimos años.
“Puede verse en esto último además que la Ley a la que hoy se imparte sanción se erige como factor de racionalidad del ordenamiento jurídico por cuanto define en términos de mayor utilidad el sistema procesal que hemos adoptado.
“El debate acerca de su conveniencia, sentido y fundamento ha sido amplio. En el, han intervenido todas las instancias en defensa de las más disímiles posturas teóricas incluyendo la opinión pública y los medios de comunicación.
“Como consecuencia, se pudo establecer la aceptación amplia que como instrumento legal se le ha reconocido en el ámbito concreto de la realidad en que ha de operar, de suerte que por este aspecto esta Ley también viene a ser paradigma de la discusión y el libre ejercicio de la democracia.
“En hora buena, hemos firmado y hemos sancionado esta Ley con la fe y con la esperanza de que ella contribuya positivamente a la superación de las dificultades que la casación y la Corte Suprema de Justicia enfrentan hoy”.

5. COMPARACIÓN ENTRE LAS NORMAS NUEVAS Y LAS DISPOSICIONES DEROGADAS
a.) La Ley 553 de 2000, reforma el Capítulo VIII del Título IV del Libro Primero del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal. La casación deja de ser un recurso extraordinario para convertirse en un trámite posterior a la ejecutoria de la sentencia, como claramente lo señala el art. 1º reformatorio del 218 del c. de p.p. y el art. 19 que dice que en todos los artículos del Código de Procedimiento Penal que se utilice la expresión "recurso de casación", sustitúyese por "casación".
b.) Se autoriza su trámite sólo para delitos que tengan señalada en su máximo una pena privativa de libertad que excede de ocho (8) años -art. 1º-. En el derogado art. 218 la casación procedía por delitos que tenían señalada pena privativa de la libertad que fuera o excediera de seis (6) años.
Con este aumento en la cantidad de pena mínima que se debe establecer para que un proceso tramitado por un delito sea objeto de casación, la lista de delitos que pueden ser objeto de casación se reduce dramáticamente .
c.) La casación excepcional estará a total discreción de la Sala de Casación para casos en los que en que sea conveniente el desarrollo jurisprudencial o en garantía de los derechos fundamentales, pero siempre que reúna los demás requisitos señalados por la ley. Art. 2º reformatorio del art. 218 c. de p.p.
Se restringe la casación ya que todos los asuntos sometidos a ella deben reunir los requisitos mínimos que demanda el trámite. Se amplía en cuanto a que la misma puede ser a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales.
d.) El art. 2º de la Ley trata sobre los fines de la casación; prácticamente se reproduce el derogado art. 219 del c. de p.p.
e.) Las causales de casación del derogado art. 220 son reproducidas integralmente por el art. 3º de la Ley.
f.) Cuando la acción de casación sea fundamentada en controversia nacida de la indemnización de perjuicios decretados, se mantiene en la nueva Ley -art. 4º- la regla actual -c. de p.p. art. 221- de atar la casación penal a las cuantías mínimas que permiten en la jurisdicción civil tramitar el recurso extraordinario de casación.
g.) Se hace en Ley más explícito -art. 5º- que cualquiera de los sujetos procesales está legitimado para presentar la demanda de casación.
h.) La oportunidad para interponer la demanda, que se regula en el art. 223, el que originalmente ordenaba que debía hacerse dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de la sentencia, en el Ley -art. 6º-, se dice que la demanda de casación debe presentarse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, otorgándosele al respectivo Tribunal la competencia de declarar desierto el recurso si no es sustentado.
Con esta norma se debe reducir de manera importante la duración del trámite de la casación, ya que anteriormente -art. 224 c. de p.p.- el traslado para sustentar la casación era de 30 días para cada uno de los sujetos que hubieren interpuesto la solicitud de trámite del recurso.
i.) El traslado a los no demandantes se cumple en un término de 15 días, común para todos los sujetos procesales. Vencido tal plazo, el expediente se remite a la Corte.
j.) En lo que tiene que ver con los requisitos formales de la demanda, aparecen consignados en el art. 8º de la Ley, modificatorio del art. 225 del c. de p.p., sin que se observen modificaciones sustanciales a los mismos, salvo la mejoría que sufre en su redacción en inciso final.
k.) La resolución sobre admisión del recurso del derogado art. 226 del c. de p.p., pasa a llamarse en el art. 9º de la Ley calificación de la demanda, facultándose a la Corte para inadmitir la demanda cuando esta no reúna los requisitos o el accionante carezca de interés.
l.) En forma inédita dentro del sistema de los recursos extraordinarios, se introduce en el art. 10º de la Ley la respuesta inmediata -crea el art. 226A del c. de p.p.-, norma que faculta a la Corte a dar una respuesta inmediata a la demanda de casación, cuando sobre el cargo o cargos propuestos ya se hubiere pronunciado la Sala en forma unánime. En tales casos casi que de manera in limine la Corte decidirá sobre la demanda con la simple cita del antecedente jurisprudencial.
ll.) El art. 227 del estatuto vigente relativo a la no agravación (non reformatio in pejus), no sufre modificación alguna en la nueva Ley 553, art. 11, salvo en la palabra final "recurrido" que se cambia por "demandado".
m.) El art. 12 de la Ley consagra la limitación de la casación, indicándose que sólo se admite la oficiosidad en lo que hace a la causal tercera del art. 225 c. de p.p., es decir, cuando se presenta una nulidad o cuando se hace ostensible la vulneración de derechos fundamentales.
n.) Los arts. 13 y 14 de la Ley 553, relativos a la los efectos de la decisión y el término para decidir sobre la demanda de casación, quedan iguales a los actuales 229 y 230 del c. de p.p., respectivamente.
ñ.) Se autoriza in extenso el desistimiento tanto de la casación como de la revisión –Ley 553 art. 15- hasta tanto no hayan sido decididos, por lo que es desistible la acción aún en los eventos en que circule el proyecto con la correspondiente ponencia. Con esto se modifica radicalmente el antiguo art. 244 del c. de p.p., que prohibía el desistimiento cuando el proceso entraba al Despacho para decisión.
o.) El art. 16 de la Ley, que crea el art. 245A del c. de p.p., establece la compatibilidad de las acciones de casación y revisión, siempre y cuando las causales invocadas no tengan el mismo fundamento de hecho. Esto muy seguramente por economía procesal. De todas maneras, el fallo de revisión sólo se puede proferir una vez haya sido resulta la demanda de casación.
p.) Como quiera que la casación versa sobre sentencias ejecutoriadas, todos los problemas relativos a la pena o libertad del condenado, así el proceso esté en casación, serán resueltos por el juez de ejecución de penas, quien mantiene privativamente la competencia para tales efectos.
q.) El nuevo procedimiento se aplica a todas las demandas de casación que se presenten a partir del 14 de enero del presente año, fecha en la que empezó a regir la Ley 553 de 2000 –art. 21-. Con todo, los mecanismos de respuesta inmediata – art. 10º- desistimiento –art. 15- se extienden inclusive a las demandas presentadas antes de la vigencia de la nueva ley.

6. TEXTO DE LA LEY 553 DE 2000
Poder Público - Rama Legislativa
LEY 553 DE 2000
(enero 13)
por la cual se reforma el capítulo VIII del título IV del libro primero del Decreto 2700 de 30 de noviembre de 1991, Código de Procedimiento Penal.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 218 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 218. Procedencia de la casación. La casación procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, (el Tribunal Nacional), el Tribunal Penal Militar y el Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.
La casación se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para estos sea inferior a la señalada en el inciso anterior.
De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.

Artículo 2°. El artículo 219 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 219. Fines de la casación. La casación debe tener por fines la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.

Artículo 3°. El artículo 220 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 220. Causales. En materia penal la casación procede por los siguientes motivos:
1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante.
2. Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación.
3. Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.

Artículo 4°. El artículo 221 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 221. Cuantía. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos.

Artículo 5°. El artículo 222 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 222. Legitimación. La demanda de casación podrá ser presentada por el Fiscal, el Ministerio Público, el Defensor y los demás sujetos procesales. Estos últimos podrán hacerlo directamente, si fueren abogados titulados y autorizados legalmente para ejercer la profesión.

Artículo 6°. El artículo 223 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 223. Oportunidad. Ejecutoriada la sentencia, el funcionario de segunda instancia remitirá las copias del expediente al juez de ejecución de penas o quien haga sus veces, para lo de su cargo, y conservará el original para los efectos de la casación.
La demanda de casación deberá presentarse por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Si no se presenta demanda remitirá el original del expediente al juez de ejecución de penas.
Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición.

Artículo 7°. El artículo 224 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 224. Traslado a los no demandantes. Presentada la demanda se surtirá traslado a los no demandantes por el término común de quince (15) días para que presenten sus alegatos.
Vencido el término anterior se remitirá el original del expediente a la Corte.

Artículo 8°. El artículo 225 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 225. Requisitos formales de la demanda. La demanda. de casación deberá contener:
1. La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada.
2. Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal.
3. La enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.
4. Si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados.
Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria.

Artículo 9°. EI artículo 226 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 226. Calificación de la demanda. Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen. En caso contrario se surtirá traslado al Procurador delegado en lo penal por un término de veinte (20) días para que obligatoriamente emita concepto.

Artículo 10. Créase el artículo 226A del Código Penal con el siguiente contenido:
Artículo 226A. Respuesta inmediata. Cuando sobre el tema jurídico sobre el cual versa el cargo o los cargos propuestos en la demanda ya se hubiere pronunciado la Sala de Casación en forma unánime y de igual manera no considere necesario reexaminar el punto, podrá tomar la decisión en forma inmediata citando simplemente el antecedente.

Artículo 11. El artículo 227 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 227. Principio de no agravación. Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el Fiscal, el Ministerio Público o la parte civil, cuando tuvieren interés, la hubieren demandado.

Artículo 12. El artículo 228 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 228. Limitación de la casación. En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Pero tratándose de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 220, la Corte deberá declararla de oficio. Igualmente podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales.

Artículo 13. El artículo 229 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 229. Decisión. Cuando la Corte aceptare como demostrada alguna de las causales propuestas procederá así:
1. Si la causal aceptada fuere la primera, la segunda o la de nulidad cuando ésta afecte exclusivamente la sentencia demandada, casará el fallo y dictará el que deba reemplazarlo.
2. Si la causal aceptada fuere la tercera, salvo la situación a que se refiere el numeral anterior declarará en qué estado queda el proceso y dispondrá que se envíe al funcionario competente para que proceda de acuerdo a lo resuelto por la Corte.

Artículo 14. El artículo 230 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 230. Término para decidir. El magistrado ponente tendrá treinta (30) días para registrar el proyecto y la sala decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes.

Artículo 15. El artículo 244 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 244. Desistimiento. Podrá desistirse de la casación y de la acción de revisión antes de que la Sala las decida.

Artículo 16. El Código de Procedimiento Penal tendrá un nuevo artículo 245A del siguiente tenor:
Artículo 245A. La casación y revisión son compatibles, siempre que las causales invocadas no tengan como fundamento la misma situación de hecho.
No obstante, el fallo de la acción de revisión sólo podrá proferirse una vez que se haya resuelto la casación.

Artículo 17. El Código de Procedimiento Penal tendrá un nuevo artículo 231A del siguiente tenor:
Artículo 231A. Si el objeto de la casación es la condena en perjuicio, el demandante podrá solicitar que se suspenda el cumplimiento de la sentencia ofreciendo caución en los términos y mediante el procedimiento previsto en el inciso 5° del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 186.

Artículo 18. Transitorio. Esta ley sólo se aplicará a los procesos en que se interponga la casación a partir de su vigencia, salvo lo relativo a la respuesta inmediata y al desistimiento, que se aplicarán también para los procesos que actualmente se encuentran en curso en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 19. Transitorio. En los asuntos pendientes de resolución de la casación, que deban someterse al procedimiento derogado, lo referente a la libertad será de conocimiento del juez de primera instancia.

Artículo 20. En todos los artículos del Código de Procedimiento Penal que se utilice la expresión "recurso de casación", sustitúyase por "casación".
La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias especialmente el artículo 231 del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 21. Vigencia. Esta Ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,
Miguel Pinedo Vidal.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Armando Pomárico Ramos.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Gustavo Bustamante Moratto.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Rómulo González Trujillo.

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