2022/10/29

2022.03.03 Tribunal concede subrogado a persona condenada por violencia contra servidor público

Si bien la prohibición de los subrogados y beneficios prevista por el legislador debe ser cumplida por los jueces en los términos de su literalidad, en todo caso la interpretación histórica, sistemática y finalista de la norma puede permitir en algunos supuestos que se conceda un subrogado, como ocurre en el presente asunto que trata sobre un delito de violencia contra servidor público, el que si bien aparece entre los delitos contra la administración pública no puede ser clasificado como conducta punible de corrupción.




REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

 

Magistrado Ponente

Alberto Poveda Perdomo

Aprobado Acta N° 034

                                                                                    

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Bogotá, D.C., lunes, siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022).

 

 

Radicación

110016000023202003053 01

Procedente

Juzgado 31 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá

Procesado

Johan  Sebastián Franco Torres

Delito

Violencia contra servidor publico

Situación Jurídica

Libertad

Asunto

Apelación sentencia condenatoria anticipada – preacuerdo

Decisión

Modifica concede subrogado

 

I.                ASUNTO

 

1.       Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Johan Sebastián Franco Torres contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2021 por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá con función de Conocimiento, que lo condenó a la pena de 16 meses de prisión y a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años en virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación (FGN), negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

 

II.- IMPUTACIÓN FÁCTICA

 

2.       El 21 de julio de 2020, a las 13:15 horas, en la calle 132 D con carrera 136, barrio Toscana Suba de esta ciudad capital, los patrulleros Luis Carlos Chapal Villota y Sadid Rivera Basco, intervinieron en una riña entre un hombre y una mujer, sin embargo, el policial Rivera Basco resultó agredido por uno de los actores de la riña identificado como Johan Sebastián Franco Torres ocasionándole una herida abierta en el oído derecho.

 

III. ACTUACIÓN PROCESAL

 

3.       El 22 de julio de 2020 ante el Juzgado 61 Penal Municipal con función de Control de Garantías, la FGN legalizó la captura de Johan Sebastián Franco Torres, le imputó el delito de violencia contra servidor público, en calidad de autor, conforme al artículo 429 del Código Penal. cargo que no aceptó. No fue solicitada medida de aseguramiento.

 

4.       El 20 de agosto de 2020 radicó escrito de acusación asunto que le correspondió al Juzgado 31 Penal del Circuito con función de Conocimiento; autoridad que realizó audiencia de formulación de acusación el 8 de febrero de 2021.

 

5.       El 27 de agosto siguiente la FGN solicitó variar el sentido de la diligencia para verbalizar un preacuerdo, allí mismo fue exteriorizado y coadyuvado por el procesado y su defensa, consistió en que Johan Sebastián Franco Torres aceptaba su responsabilidad en el delito endilgado de violencia contra servidor público a cambio le impondrían la pena mínima del delito de lesiones personales dolosas, esto es, 16 meses de prisión. Lo ateniente a la pena principal, accesorias y concesión de subrogados, los dejó a criterio del juez.

 

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

6.       El 28 de septiembre de 2021 el Juzgado 31 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a Johan Sebastián Franco Torres como autor del delito de violencia contra servidor público artículo 429 del Código Penal, en virtud del preacuerdo aplicó la pena de 16 meses de prisión del delito de lesiones personales que generen incapacidad para trabajar o enfermedad contemplada en los artículos 111 y 112 inciso 1 ibídem, como pena accesoria impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 5 años.

 

7.       No accedió a la petición de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal toda vez que el delito por el cual fue condenado está inmerso dentro en el artículo 68 A de la Ley 599/00, condicionó la captura a la firmeza de la sentencia.

 

V.- FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

 

8.       La defensa recurrió la decisión de primera instancia, para lo cual expuso que el sentenciado cumple con los presupuestos normativos señalados en el artículo 63 del Código Penal, a fin de que le sea concedido el subrogado penal de la libertad condicional de la ejecución de la pena, es decir, la pena impuesta no supera los 48 meses de prisión y carece de antecedentes.

 

9.       Respecto el inciso segundo del artículo 68A de la Ley 599/00, señaló el delito enlistado en dicha prohibición está relacionado con el delito de violencia contra servidor público y no por el delito de lesiones personales nomen iuris por el que versó el preacuerdo.

 

10.   Bajo el anterior argumento solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria por tratarse de un derecho no un beneficio.

 

11.   Los demás sujetos procesales no hicieron pronunciamiento dentro del traslado de no recurrentes.

 

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

12.   Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el sentenciado contra el fallo de primera instancia.

 

13.   En términos de los artículos 43-1 y 179 de la Ley 906/04, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10, resuelve la Colegiatura el asunto planteado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

 

14.   Problema jurídico planteado: De lo expresado por el recurrente, la Sala debe establecer si i) los subrogados penales deben versar sobre los delitos usados para disminuir la pena dentro de las negociaciones entre las partes y ii) si la prohibición del articulo 68 A circunscribe al delito de violencia contra servidor público.

 

15.   Subrogados penales. Son mecanismos sustitutivos que permiten el cumplimiento de la pena bajo especiales circunstancias, siempre y cuando el condenado cumpla los requisitos establecidos en la legislación, consagrados en la Ley 599/00 en sus artículos 63 y siguientes.

 

16.   Estos subrogados son entendidos como un derecho del condenado sometido al cumplimiento de los supuestos objetivos y subjetivos que el legislador ha establecido[1].

 

17.   Además de lo anterior, también debe cumplir el requisito establecido en el artículo 68A del Código Penal, que excluye de la concesión de estos beneficios a los procesados que hayan sido condenados por los delitos señalados expresamente en dicha norma, siendo inadmisible evadir su aplicación al ser un precepto ajustado a la Constitución Política.

 

18.   Caso concreto. La defensa apeló la decisión de primera instancia al estimar que debió concederse el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al sentenciado, porque fue acreditado su arraigo social y familiar, además de que no cuenta con antecedentes penales por ser infractor primario.

 

19.   La Sala no encuentra procedente acceder a la pretensión de la defensa bajo los postulados de su alzada, porque en virtud del preacuerdo Johan Sebastián Franco Torres aceptó su responsabilidad en la conducta punible de violencia contra servidor público, además, debe advertirse que no es cierto que la condena de Franco Torres fue por lesiones personales como erradamente lo entiende la defensa, sino que a su favor la FGN hizo alusión a otra denominación jurídica “lesiones personales”, no obstante, ello ocurrió única y exclusivamente a efectos de la obtención de la rebaja de pena, por lo que ni la calificación jurídica ni la responsabilidad del procesado fue variada.

 

20.   También debe precisarse, lo relacionado a los subrogados penales cuales no fueron motivo de negociación, pues dejó su análisis al criterio del juzgador, de ahí que la Sala encuentre ajustada la decisión de negar el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues conceder a favor la pena de un delito diferente no obedeció a una verdad real, sino que es asumido única y exclusivamente en sede de punibilidad.

 

21.   De acuerdo con lo expuesto, se itera que el procesado aceptó su responsabilidad por el delito de violencia contra servidor público y por justicia premial le fue aplicada la pena de lesiones personales lo que no implica que este sea el delito por el cual fue sentenciado, entonces, no puede de ninguna manera pretenderse que la FGN haya admitido que el injusto este y no aquel.

 

22.   Violencia contra servidor público. Se estructura cuando una persona arremete violentamente contra un servidor público debido a sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o, a realizar uno contrario a sus deberes oficiales.

 

23.   El bien jurídico que tutela es la Administración Pública, creado específicamente para proteger el principio de autoridad ejercido por la fuerza pública, entonces, no se aprecia que la estructura lógica tienda a proteger el patrimonio del Estado o la moralidad pública y mucho menos se trata de un acto de corrupción, por lo que su presencia en el artículo 68 A del Código Penal afecta el principio de legalidad.

 

24.   Esta tesis ha venido haciendo carrera en Tribunales homólogos como el del Distrito de Pasto – Sala de Decisión Penal, al considerar en un caso similar conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena “al determinarse que este punible no se encuentra dentro de la prohibición objetiva prevista en el art. 68 A del C.P., pues si bien hace parte de los delitos contra la administración pública, tal exclusión de beneficios se refiere a aquellas conductas que entrañan un hecho de corrupción”[2]

 

25.   Lo anterior tiene su explicación en el motivo por el cual el legislador expidió la Ley 1474/11[3], creada con el fin de fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública, de ahí que el articulo 13 ibídem mediante el cual dispuso incluir a los delitos contra la administración pública de manera genérica dentro de la prohibición de beneficios que establece el artículo 68 A del CP, hace parte del capítulo II denominado medidas penales en la lucha contra la corrupción pública y privada.

 

26.   Posteriormente, la Ley 1709/14 mediante el artículo 32 también modificó el artículo 68 A de la Ley 906/00, pero su finalidad es adoptar medidas de adecuación penitenciaria y hacinamiento carcelario, sin pretensión alguna de transformar el espíritu de la norma que optó por excluir de beneficios a las conductas punibles que atenten contra la moralidad pública dentro del marco de la lucha contra la corrupción, política pública en la que no encuadra el delito de violencia contra servidor público.

 

27.   Si bien, no cabe duda de que este delito descrito en el libro segundo, título XV, capitulo X de los delitos contra servidores públicos, artículo 429 del Código Penal, coincide efectivamente con uno de los delitos que aparecen dentro de las prohibiciones objetivas consagradas en el inciso 2º del articulo 68 A del cp.

 

28.    La Sala considera que debe apartarse de dicha interpretación literal pues pese estar incluido dentro del bien jurídico que pretende proteger la comisión de delitos dolosos contra servidores públicos, su naturaleza escapa a dicha calificación.

 

29.   Por supuesto, el Estado puede intervenir para frenar cuando requiera protegerla de cualquier forma de violencia, pero tal intervención sólo es legítima como medida de última ratio y en su justa medida, dado que no es lógico que a través de una interpretación literal o expansiva del Derecho Penal, se genere una visión diferente de lo que por política criminal se entiende conceder la libertad condicional, lo que no significa dejar impune los graves actos de violencia, pero no en todo caso puede sostenerse que siempre deba imponerse una medida restrictiva de la libertad para lograr superiores resultados sociales, cuando según dicho principio privar de la libertad el centro carcelario y penitenciario debe ser el último recurso.

 

30.   Lo anterior, genera un espacio para que según el caso el juez de conocimiento pueda, sin temor, conceder los subrogados, máxime cuando establecido quedó que los requisitos objetivos exigidos en el artículo 63 del Código Penal y los subjetivos como el arraigo y las condiciones sociales o familiares del procesado, indicativos de que no existe necesidad de ejecutar la pena, además de tratarse de un delincuente primario, y la pena impuesta no supera los 4 años de prisión.

 

31.   En consecuencia, se concederá a Johan Sebastián Franco Torres la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un periodo de dos (2) años.

 

32.   Para tal efecto el implicado deberán suscribir acta donde se comprometa a cumplir las obligaciones que impone el artículo 65 del Código Penal[4].estando obligado a suscribir, que debe incluir el respeto a la fuerza pública a quienes deberá dirigirse con respeto en un lenguaje decente, y por supuesto, abstenerse de incurrir en cualquier forma de violencia. Lo que será garantizado mediante caución prendaria por valor de doscientos mil pesos ($200.000), que deberá consignar en la cuenta de depósitos judiciales que le indique el centro de servicios de Paloquemao; o, en su defecto, a través de la respectiva póliza judicial de garantía.

 

DECISIÓN

 

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

 

1º. MODIFICAR la sentencia emitida el 28 de septiembre de 2021 por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá con función de Conocimiento, exclusivamente en el sentido de conceder a Johan Sebastián Franco Torres, la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de dos (2) años.

 

2º. CANCELAR la orden de captura emitida en su contra únicamente por este delito.

 

3º. ADVERTIR que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación.

 

4º. SEÑALAR que la presente decisión queda notificada en estrados.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

Alberto Poveda Perdomo

Magistrado

 

 

Susana Quiroz Hernández                   Ramiro Riaño Riaño

Magistrada                                        Magistrado

 

 



[1] CSJ, SP, Sentencia T- 53314/11.

[2] Proceso con CUI No. 520016000485201500381-1 NI 12672

[3] Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.

[4] i) informar todo cambio de residencia; ii) observar buena conducta; iii) comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello; y iv) no salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile el cumplimiento de la pena


2022/10/24

2022.10.24 Tribunal Superior de Bogotá se pronuncia sobre el cumplimiento de la pena y la forma como se contabiliza el plazo de ejecución de la pena

Cuando la pena de prisión se tasa en años o meses, un año o un mes se cuenta de fecha en fecha. Por ejemplo, si la pena de prisión es de un año y empieza a descontarse el 10 de julio 2021, se cumple el 10 de julio de 2022; y si la pena impuesta fue de 3 meses y empieza a descontarse el 10 de febrero, se cumple el 10 de mayo. Es irrelevante que los meses tengan 28 o 31 días. En todo caso para los efectos de cumplimiento de la pena se debe tener en cuenta el tiempo redimido por trabajo y/o estudio.



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

 

Magistrado Ponente:

Alberto Poveda Perdomo

Aprobado Acta N°. 162

 

INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Bogotá, D.C., lunes, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022).

 

Radicación

734496000454201280281 01

Procedente

Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

Procesado

Anderson Oviedo Sandoval

Delito

Acceso carnal abusivo con menor de 14 años

Asunto

Libertad por pena cumplida

Decisión

Confirma decisión que negó la libertad y resuelve sobre redención de pena

 

I. ASUNTO

 

1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Anderson Oviedo Sandoval contra la decisión emitida el 11 de marzo de 2022, por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que le negó la libertad por pena cumplida.

 

II. ANTECEDENTES PROCESALES

 

2. El 11 de junio de 2014 el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, Tolima, condenó a Anderson Oviedo Sabogal a la pena principal de 144 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años; a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la principal y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Esta determinación fue objeto de apelación y confirmada el 16 de febrero de 2016 en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

 

3. Posteriormente, el 10 de noviembre de 2016, el proceso fue avocado por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Bogotá, que mediante auto del 11 de marzo del 2022 negó a Oviedo Sandoval la libertad por pena cumplida.

 

II. LA DECISIÓN IMPUGNADA

 

4. Por auto del 11 de marzo de 2021 el a quo negó la solicitud de libertad por pena cumplida debido a que Anderson Oviedo Sandoval hasta ese momento llevaba privado de la libertad 131 meses y 7 días, tiempo que incluye las redenciones de pena reconocidas por ese despacho, razón por la cual, aún no cumplía con la sanción impuesta equivalente a 144 meses de prisión.

 

IV. DEL RECURSO

 

5. Por su parte, Anderson Oviedo Sandoval ataca la decisión de primera instancia señalando que deben tenerse en cuenta los días 31 de los meses que lo contemplan para realizar el cálculo del cumplimiento de la penal y no como lo hizo el juez ejecutor de la sentencia, apoyando su postura en varios pronunciamientos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para finalmente, solicitar la revocatoria de la decisión de primera instancia y en su lugar concederle la libertad definitiva.

 

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

 

6. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 6° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación impetrado por Anderson Oviedo Sandoval, contra la decisión del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

 

7. Problema jurídico: Debe determinar el Tribunal si el condenado ha cumplido con la totalidad de la pena de prisión impuesta mediante sentencia del 11 de junio de 2014 emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, confirmada en segunda instancia por Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

 

8. Sobre el cumplimiento de la pena de prisión impuesta. Si bien la Ley 906/04 no establece de manera concreta la forma de contabilizar los términos para determinar la ejecución de la pena privativa de la libertad, se tiene que la Ley 600/00 señala que los términos procesales serán de años, meses, días y horas, computados de acuerdo con el calendario y los términos legales y judiciales no se suspenden por la interposición de días feriados, salvo las excepciones legales[1].

 

9. Por su parte, el artículo 59 de la Ley 4/1913 tiene previsto que:

 

Todos los plazos de días, meses o años, del que se hagan mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la Ley penal.

 

10. El mismo Código de Régimen Político y Municipal, establece en el su artículo 62:

 

En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.

 

11. Siguiendo el derrotero señalado por las normas precedentes, empece de su condición añeja sigue vigente[2] y se ha utilizado por diferentes autoridades en vigencia de la Constitución Política de 1991[3], teniendo en cuenta que la pena de prisión impuesta fue de ciento cuarenta y cuatro meses (144) meses, equivalente a doce (12) años, la contabilización del plazo se debe hacer “según el calendario”.

 

12. Esto significa que, si una pena de prisión empieza a descontarse a partir de un día concreto, por ejemplo, 5 de febrero, los meses y años correrán de acuerdo con el calendario, sin discriminar entre meses de 28 días, 29 días, 30 días o 31 días[4].

 

13. Ahora bien, la Sala al efectuar el cálculo del tiempo que Anderson Oviedo Sabogal ha descontado, concluye que el condenado hasta el momento ha cumplido un total de 11 años y 6 meses prisión, aproximadamente, plazo que comparado con los 12 años o 144 meses de pena privativa de la libertad impuesta lleva inequívocamente a que aún no ha descontado la totalidad de la pena impuesta.

 

14. Por tanto, tal como lo afirmó el juzgado de penas, el condenado Oviedo Sabogal aún no ha cumplido con la totalidad de la sanción penal impuesta el 11 de junio de 2014, razón que impone negar la pretensión del recurrente.

 

DECISIÓN

 

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,

 

RESUELVE

 

1°.- CONFIRMAR el auto apelado.

 

2°.- ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

ALBERTO POVEDA PERDOMO

SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ

RAMIRO RIAÑO RIAÑO

 

 



[1] Artículo 162 Ley 600/00.

[2] Véase la reseña sobre la referida ley en https://www.consejodeestado.gov.co/webconsejoprueba/wp-content/uploads/Libros/Ley4_1913.pdf (2022/10/18), en la que se pone de presente que los artículos 59 a 62 son de uso frecuente.

[3] Ha sido aplicado por la Sección 4ª. del Consejo de Estado para establecer el cómputo del plazo del recurso de reconsideración (Sentencias del 19 de enero de 2012, ex p. 2008-00279; 31 de marzo de 2011, exp. 2008-00061; y del 30 de agosto de 2007, exp. 2002-1477). También fue aplicado en Sentencia C-108/95 para considerar que el plazo para el ejercicio de las facultades extraordinarias vencía a la media noche del último día fijado por el legislador para tales efectos. Cfr. https://www.consejodeestado.gov.co/webconsejoprueba/wp-content/uploads/Libros/Ley4_1913.pdf (2022/10/18)

[4] Cuestión diferente es que por redención de pena se descuente unos días, pero la regla de meses y años se debe mantener por mandato legal.