La Corte Suprema de Justicia reafirma la tesis que ha consolidado frente al delito de fraude procesal: ES UN DELITO DE CARÁCTER PERMANENTE
Tres magistrados salvan el voto porque consideran que el fraude procesal es un delito de ejecución instantánea
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
SP276-2024
Radicación No.
59149
Aprobado acta
No. 025.
Bogotá,
D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
La
Sala resuelve el recurso de casación promovido por el defensor de JAIME
MANRIQUE RODRÍGUEZ contra la sentencia de 26 de noviembre de 2019, por la cual
el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena que por el delito de fraude
procesal le irrogó al nombrado el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de la
misma sede, el 28 de junio anterior.
HECHOS
Mediante los decretos 3128 y 3144 de 27
y 30 de octubre de 2000, la Secretaría de Educación de Cundinamarca convocó un
concurso para la provisión varias plazas docentes en ese Departamento.
En dicho proceso participó JAIME MANRIQUE RODRÍGUEZ, quien con el fin de
acreditar los requisitos exigidos aportó la resolución No. 6163 de 15 de
diciembre de 1999, por la cual supuestamente fue ascendido al grado 14 del
escalafón docente; allegó, así mismo, una serie de títulos de pregrado y
postgrado aparentemente expedidos por distintas universidades nacionales e
internacionales.
Gracias a lo anterior, fue incluido en
la lista de elegibles elaborada por la entidad y designado, mediante Decreto
3395 de 14 de diciembre de 2000, como rector del colegio Jaime de Narváez del
municipio de Beltrán. Para la posesión, que se llevó a cabo el 22 de enero de
2001, presentó nuevamente la aludida documentación.
El implicado MANRIQUE RODRÍGUEZ
permaneció en el cargo hasta el 7 de noviembre de 2006, cuando fue destituido tras descubrirse que todos los
documentos por él aportados en el desarrollo del proceso de selección eran
falsos.
ANTECEDENTES
PROCESALES
1. Estos hechos fueron denunciados el 15
de marzo de 2007 por el director de la Oficina de Control Disciplinario de la
Gobernación de Cundinamarca[1]
y consecuentemente la Fiscalía, en resolución de 9 de octubre siguiente,
dispuso dar inicio a la investigación previa bajo el régimen procesal de la Ley
600 de 2000[2].
2. En decisión de 19 de mayo de 2010, el
despacho instructor declaró la prescripción de la acción penal y precluyó la
investigación en relación con el delito de falsedad en documento privado[3].
Igual decisión tomó el 9 de septiembre de 2013 frente al ilícito de falsedad
material en documento público[4]
y el 3 de julio de 2015 respecto al de estafa[5].
3. El 10 de diciembre de 2015 se recibió
la indagatoria de MANRIQUE RODRÍGUEZ[6].
Definida la situación jurídica y cerrado el ciclo instructivo[7],
la Fiscalía, en resolución de 4 de octubre de 2015, acusó al nombrado como
autor del delito de fraude procesal (artículo 453, Código Penal, Ley 599 de 2000)[8]. Esta decisión fue apelada por la defensa y
confirmada por el superior el 27 de agosto de 2018[9].
4. El conocimiento del asunto
correspondió al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, el cual,
agotada la causa, profirió la sentencia de 28 de junio de 2019, en la que
condenó a MANRIQUE RODRÍGUEZ a las penas de 72 meses de prisión, multa de 200
salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio
de derechos y funciones públicas por 60 meses. Además, le concedió la prisión
domiciliaria.
5. Ese fallo, tras ser apelado por la
defensa, fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 26
de noviembre de 2019[10].
6. La misma parte interpuso recurso
extraordinario de casación y lo sustentó mediante la demanda que ahora resuelve
la Sala.
LA
DEMANDA
En dos cargos de idéntico
contenido que constituyen sustancialmente uno solo, la apoderada de MANRIQUE
RODRÍGUEZ denuncia la violación del debido proceso[11].
Explica que el delito
investigado fue cometido «entre finales del año 2000 y principio del año
2001», fecha para la cual estaba reprimido en el artículo 182 del Decreto
Ley 100 de 1980 con sanción máxima de cinco años de prisión. En ese orden, la
acción penal estaba prescrita para el momento en que «el ente acusador
formuló la imputación (sic) y el despacho juzgador llamó a juicio a (su)
cliente»; de hecho, había ya fenecido cuando «se avocó conocimiento del
delito». Agrega que «para el tiempo de consumación del delito no se
encontraban vigentes las leyes con las que se pretende juzgar al señor
MANRIQUE, esto es, la Ley 600 de 2000 y/o la Ley 890 de 2004».
Por lo expuesto, pide que se case la sentencia impugnada, «se anule lo
actuado dentro del proceso» y «se absuelva de la culpa a (su)
defendido».
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
El
procurador delegado conceptuó favorablemente a los argumentos de la demandante
y pidió, por consecuencia, que se case la sentencia impugnada y se declare la
prescripción de la acción penal.
Afirmó
que el delito de fraude procesal es de ejecución instantánea y, aunque sus
efectos pueden prolongarse en el tiempo mientras la autoridad permanezca
engañada, tal lapso «no depende del infractor» y nada tiene que ver
entonces con la fijación del hito relevante para el conteo del término
prescriptivo.
Dicho
lo anterior, afirmó que la conducta punible se consumó el 22 de enero de 2001,
fecha en la cual MANRIQUE RODRÍGUEZ tomó posesión del cargo para el que fue
nombrado. En se momento, la legislación vigente, que era la Ley 599 de 2000 en
su redacción original, sancionaba el fraude procesal con pena máxima de ocho
años. A ese término debe incrementarse, para contar el plazo prescriptivo, «la
mitad... por la calidad del sujeto procesado». En tal virtud, la acción
penal «ya estaba prescrita para el día 22 de enero de 2012», y
ciertamente lo estaba para el momento en que quedó ejecutoriada la resolución
de acusación.
Agregó que, en todo
caso, la autoridad afectada tuvo «múltiples oportunidades» para disipar
el error en que fue inducida, por ejemplo, «la apertura del proceso
disciplinario por incumplimiento en el horario establecido para la jornada
laboral, que data con sentencia del año 2002, proceso en el cual milita por
parte de la auditora la solicitud de hoja de vida y ratificación de estudios realizados»,
o bien, la «evaluación de documentos realizados en el año 2004… con los
cinco traslados a diferentes instituciones… que le realizaron al aquí
procesado». Lo que se observa, entonces, es que «el sujeto pasivo toleró
dicha acción» y «lo que se realiza con la voluntad del lesionado no
constituye injusto».
CONSIDERACIONES
1. Lo que subyace a las
censuras de la recurrente, como lo explicitó el procurador al conceptuar
favorablemente a su pretensión, es una controversia sobre si el delito de fraude procesal, en
este caso, es de mera conducta o de ejecución permanente.
De ser lo
primero, el ilícito cometido por JAIME MANRIQUE RODRÍGUEZ se habría consumado
el 22 de enero de 2001, cuando, para tomar posesión del cargo, presentó ante la
administración departamental los documentos espurios con los que acreditó
fraudulentamente el cumplimiento de condiciones que en realidad no satisfacía. Para entonces, contrario a lo afirmado por la casacionista, ya estaban
vigentes las Leyes 599 y 600 de 2000, pero ciertamente no lo estaba la Ley 890
de 2004, por cuyo artículo 14 se dispuso el incremento punitivo específico
deducido contra MANRIQUE RODRÍGUEZ; de acogerse esta postura (lo cual significaría también la inaplicabilidad del incremento del
término prescriptivo para servidores públicos, pues el delito se habría
consumado antes de que el nombrado adquiriera tal condición y precisamente para
acceder a ella) tendría que concluirse que la
potestad punitiva del Estado feneció el 22 de enero de 2009, varios años antes
de que el pliego de cargos quedara ejecutoriado. Toda la actuación adelantada
desde esa fecha sería inválida.
Si, en cambio, se admite que se trata
de una infracción de ejecución permanente, el delito perpetrado por MANRIQUE
RODRÍGUEZ se habría consumado de manera sostenida en el tiempo hasta el 7 de
noviembre de 2006, cuando cesó el error en que la autoridad administrativa fue
inducida y se produjo su destitución. Ello
implicaría que el precitado artículo 14 de la Ley 890 de 2004 sí es, como lo
entendieron las instancias con apego al criterio de esta Sala[12], aplicable a este caso, porque el injusto se
habría actualizado con posterioridad a su promulgación.
2. Pues bien, la cuestión
debatida ya ha sido examinada por la jurisprudencia de esta Corte, cuya mayoría
ha sostenido reiteradamente que el fraude procesal es un delito de ejecución permanente:
«...según la jurisprudencia pacífica de la Corte
vigente, el delito de fraude procesal comienza cuando el servidor público es
inducido en error y se prolonga su consumación durante el tiempo que
se mantenga, con
independencia de si se consigue o no la pretendida sentencia, resolución o acto
administrativo contrario a la
ley,
e inclusive luego, si son necesarios actos ulteriores para su ejecución.
El delito de fraude procesal es de conducta permanente pues la lesión al bien jurídico
protegido perdura por todo el tiempo en que el servidor
público permanezca en error, de modo que se sigue ejecutando hasta el último
acto de inducción en error, momento en el cual empieza a correr el término de
la prescripción.
Ese último acto de inducción en error
ha sido entendido: (a) No cuando el servidor público dictó el acto contrario a la ley –cuando alcanza a materializarse—, sino hasta cuando el
fraude deja de producir consecuencias
y cesa la lesión al
bien jurídico de la administración de justicia. (b) Con la ejecutoria del cierre de
investigación (Ley 600 de 2000) –o la formulación de imputación
(Ley 906 de 2004)— cuando la inducción
en error del servidor público se prolonga incluso durante el
curso del proceso penal. (c) Durante todo el tiempo en que la autoridad se mantenga en
el error y aun después si se requiere de actos de ejecución.
(d) En caso de registros
obtenidos fraudulentamente con la cancelación del registro obtenido
fraudulentamente. (e) En actuaciones judiciales, con la
ejecutoria del auto o sentencia, salvo que sean necesarios actos posteriores para su
ejecución»[13].
Y si bien es cierto que en
la decisión SP072-2023[14] se acogió la hermenéutica
por la cual propugnan la censora y el procurador, tal postura
fue recogida poco después[15]
para retornar al criterio consolidado hace más de treinta años.
Así
pues, en el caso que acá se examina el hito temporal para empezar a contar el
término prescriptivo en la fase de la investigación es, se insiste, el 7 de
noviembre de 2006, fecha en la que, según consta en el expediente, la
Secretaría de Educación, tras enterarse del fraude cometido por JAIME MANRIQUE
RODRÍGUEZ, lo destituyó del cargo en el que fue nombrado[16]. A partir de ese momento,
en el cual el fraude dejó de producir sus efectos, dicho plazo empezó a correr
por 16 años, esto es, la pena máxima prevista para el delito de fraude procesal
fijada por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que es de doce años,
incrementada en una tercera parte (no en la
mitad, como lo manifestó el procurador en implícita alusión a la entonces
inexistente Ley 1453 de 2011) por la
condición de servidor público del implicado, de acuerdo con la redacción
original del artículo 83 de la Ley 599 de 2000. En tal virtud, se habría
vencido el 7 de noviembre de 2022, pero la resolución de acusación, como ya se
dijo, quedó en firme antes de esa fecha, en concreto, el 27 de agosto de 2018.
Desde la ejecutoria del pliego de cargos el término prescriptivo empezó a
correr de nuevo por uno equivalente a la mitad del original, esto es, por ocho
años, con lo cual se vencería el 27 de agosto de 2026.
A igual conclusión se
llegaría de estimarse, en gracia de discusión, la inaplicabilidad del
incremento del término prescriptivo para servidores públicos, en cuyo caso el
fenómeno extintivo de la acción penal se habría producido el 7 de noviembre de
2018, fecha igualmente posterior a la ejecutoria del pliego de cargos, y
durante la fase del juzgamiento, el 7 de noviembre de 2024.
4. Ahora, en opinión del delegado del Ministerio Público, incluso de
admitirse que el fraude procesal es un delito de ejecución permanente, el hito
para contar el término prescriptivo de la acción penal no es el 7 de noviembre
de 2006 sino uno anterior (que no identificó), porque la autoridad afectada tuvo varias oportunidades para superar el
error en el que fue inducida y no lo hizo por su propia negligencia; afirmó, en
ese sentido, que la administración pudo superar el engaño en 2002, cuando ordenó «la apertura del
proceso disciplinario por incumplimiento en el horario establecido para la
jornada laboral», o en 2004, cuando
resolvió trasladar a MANRIQUE RODRÍGUEZ a otra sede.
Esa
tesis no puede acogerse. De una parte, porque todas las actividades de las
autoridades públicas están regidas, conforme lo manda inequívocamente el
artículo 83 de la Constitución Política, por la presunción de buena fe. En ese
orden, la Gobernación de Cundinamarca no tenía por qué asumir el estudio de la
autenticidad de la documentación aportada por el implicado para tomar posesión
del cargo cada vez que realizara algún trámite relacionado con su vinculación
laboral. De otra, porque con ello se pretende cargar a la víctima con la
obligación de no ser engañada (o de vencer el error en que haya sido inducida) y no a los particulares con la de abstenerse
de obrar fraudulentamente ante las autoridades públicas; y aunque, desde luego,
es razonable esperar que las entidades estatales obren con diligencia en la
verificación documental de los diferentes procedimientos que ante ellas se
adelantan, no se habría configurado el delito por el cual se condenó a MANRIQUE
RODRÍGUEZ si las certificaciones espurias por él allegadas no hubiesen sido
idóneas para superar los controles institucionales y lograr la efectiva
inducción en error de los funcionarios de la Gobernación.
5.
En suma, y de acuerdo con lo expuesto, los cargos formulados en la demanda
necesariamente tendrán que desestimarse.
6. Sin perjuicio de lo
anterior, la Sala encuentra una situación que no fue objeto de cuestionamiento
por las partes e intervinientes pero que le compete abordar oficiosamente en
cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales.
Revisado el expediente, se
avizora que JAIME MANRIQUE RODRÍGUEZ, en el curso de la diligencia de
indagatoria, hizo las siguientes aseveraciones:
«La verdad yo presenté esa documentación… la compré… me ofrecieron ese
paquete y yo lo compré en dos millones y medio de pesos… yo estudié pero no
terminé… considero que soy responsable… en ningún momento lo hice un ánimo
diferente al que ya expresé antes, que era darle bienestar a mi familia…
reconozco y me arrepiento de ese error… la verdad no recuerdo el nombre de la
persona (a quien le compró los documentos falsos), pero fue aquí en Bogotá, y
no sólo fue a mi sino a varios docentes que querían presentarse… incluso
nombrados conmigo… me siento muy arrepentido…»[17].
Sobre la confesión, el
artículo 280 de la Ley 600 de 2000 dispone lo siguiente:
«La confesión deberá reunir los siguientes
requisitos:
1. Que sea hecha ante funcionario judicial.
2. Que la persona esté asistida por defensor.
3. Que la persona haya sido informada del
derecho a no declarar contra sí misma.
4. Que se haga en forma consciente y libre».
Al respecto, la Sala tiene dicho que:
«…para otorgar
rebaja de pena por confesión se requiere la concurrencia de los siguientes
presupuestos: (i) que el procesado haya
confesado su autoría o participación en el hecho, (ii) que no se trate de un
caso de flagrancia, (iii) que la confesión se haya ofrecido en la primera
versión que se rinde ante el funcionario que conoce del asunto, y (iv) que la
confesión sea fundamento de la sentencia (CSJ SP, 10 de jun. de 2015,
rad. 44604).
Es necesario acotar que la jurisprudencia actual admite el reconocimiento de la
rebaja de pena tanto en los casos de confesión simple como cuando ella es
cualificada (CSJ SP, 12 de feb. de 2014, rad. 30183)…
Acorde con los precedentes de la Corte, lo decisivo entonces, para otorgar la
rebaja de pena, es que la confesión sea útil para fundamentar la condena. Por
eso, estima ahora la Sala, dicho descuento tampoco sería descartable cuando, a
pesar de que la admisión de los hechos sea parcial, como en los casos en que se
acepta la posesión de una parte importante de los elementos materiales del
delito, la confesión es empleada en forma significativa por el fallador para
edificar la sentencia condenatoria»[18].
Revisadas las manifestaciones efectuadas por JAIME MANRIQUE RODRÍGUEZ en
la indagatoria, se hace evidente que constituyen una verdadera confesión en los
términos de las reglas legales y jurisprudenciales recién reseñadas: reconoció
su responsabilidad en los hechos investigados, pues de manera libre y
voluntaria admitió no sólo haber comprado la documentación espuria, sino
también haberla presentado dolosamente ante la autoridad engañada; lo hizo,
además, en su primera salida procesal, acompañado por su abogada defensora y
previa advertencia explícita de que «no esta(ba) obligada (sic) a declarar
en contra de sí mismo»[19].
No hubo captura en flagrancia.
Adicionalmente, su confesión constituyó fundamento, cuando menos parcial,
de la condena. En efecto, el a quo, luego de afirmar demostrada la
materialidad del delito investigado, se pronunció sobre la responsabilidad del
implicado así:
«En lo que corresponde a la responsabilidad, sin duda ella radica en el
acusado JAIME MANRIQUE RODRÍGUEZ, pues es al único a quien le reportaba
beneficio o utilidad tal accionar…
Lo dicho en precedencia deviene corroborado por el propio
acusado, en la medida en que en la indagatoria admite que presentó la
documentación a que se ha hecho alusión, que la compró en $2.500.000 y que con
ella pretendía brindar un mejor futuro… él mismo se encarga de afirmar que
carecía de educación académica, que no culminó ninguno de sus estudios…»[20].
En esas condiciones, los falladores tenían que haberle
reconocido al implicado el descuento de pena de la sexta parte de la pena
establecido en el artículo 283 ibidem. Sin embargo, no lo hicieron. La
primera instancia, con la confirmación silente del Tribunal (cuya
decisión estuvo limitada a examinar, con apego al principio de limitación, la
vigencia de la acción penal) le impuso las de 72
meses de prisión, 200
salarios mínimos mensuales legales vigentes de multa y 60 meses de
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas,
es decir, las mínimas previstas para el delito de fraude procesal sin rebaja
alguna.
Para
corregir el error, entonces, se aplicará a esos montos el descuento de la sexta
parte de la pena que, conforme el artículo 283 de la Ley 600 de 2000,
corresponde a quien confiesa en las condiciones ya examinadas. Por
consecuencia, las sanciones se fijarán en 60 meses de prisión, 166.6 salarios
mínimos mensuales de multa y 50 meses de inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas.
Esta
determinación no hace viable la suspensión condicional de la ejecución de la
pena porque la impuesta sigue siendo superior a cuatro años y, como en el
expediente no hay ninguna información indicativa de que MANRIQUE RODRÍGUEZ haya
empezado a descontarla, nada hay que examinar sobre su libertad.
En
mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la ley,
1. NO CASAR el fallo impugnado por los cargos
contenidos en la demanda, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
2. CASAR PARCIALMENTE Y DE OFICIO la
sentencia recurrida para, en su lugar, imponer a JAIME MANRIQUE RODRÍGUEZ las
penas de 60 meses de prisión, 166.6 salarios mínimos mensuales
de multa y 50 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas. En todo lo demás, las decisiones de instancia permanecen idénticas.
Contra esta sentencia no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO
CORREDOR BELTRÁN
Salvo el Voto
Presidente
SALVAMENTO DE VOTO
Con salvamento de voto
Secretaria
[1] F.
1, c. 1.
[2] F.
145 ibidem.
[3] Fs.
150 y ss. ibidem.
[4] Fs.
180 y ss. ibidem.
[5] Fs.
208 y ss. ibidem.
[6] Fs.
7 y ss., c. 2.
[7] F.
11, c. 2.
[8] Fs.
14 y ss. c. 2.
[9] Fs.
7 y ss., c. 3.
[10] Fs.
3 y ss., c. del tribunal.
[11] Con
fundamento en la causal 3° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
[12]
Entre otras, y recientemente, CSJ SP, 10 ago. 2022, rad. 58685.
[13] CSJ AP, 19 abr. 2023, rad. 62524.
[14] Sala en la que intervinieron conjueces para la integración del quorum.
[15] CSJ
AP, 19 abr. 2023, rad. 62524; y, CSJ SP142-2024, 7 feb. 2024, rad. 58881.
[16] F. 19, c. 1.
[17] Fs. 9 y 10, c. 2.
[18] CSJ SP, 27 ene. 2016, rad. 38151.
[19] F.
7 ibidem.
[20] F.
87, c. de la causa.