2017/04/02

IMPROCEDENTE es declarada petición de hábeas corpus promovida por quien busca acceder a la amnistía - Decisión emitida por TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA








REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS


Radicación
:
11001-22-04-000-2017-00647-00 (3661)
Accionante
:
DDCP
Autoridades vinculadas
:
Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros
Asunto
:
Hábeas corpus – Primera instancia
Motivo
:
Prolongación ilegal de la privación de la libertad
Decisión
:
Declara improcedente

Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Hora: 8:30 am

I. VISTOS

1. Dentro del término previsto en el artículo 30 de la Carta y en el artículo 3º de la Ley 1095 de 2006, “por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, se resuelve la acción pública de hábeas corpus, ejercida por DDCP, quien actualmente permanece privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB-PICOTA”.


II. ANTECEDENTES


2. De la solicitud de hábeas corpus y los documentos allegados en su trámite se infiere lo siguiente:

2.1 El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá, mediante Sentencia de 25 de octubre de 2010, condenó a DDCP, por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con secuestro extorsivo agravado, perfidia y rebelión, a la pena de quinientos noventa y dos (592) meses de prisión, multa de siete mil veintidós (7022) salarios mínimos leales mensuales vigentes (smlmv), y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años.

2.2 Ante el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado, el mismo fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, mediante fallo de 29 de agosto de 2012.

2.3 Finalmente, la Sala de Casación Pernal de la Corte Suprema de Justicia, con Auto de 3 de julio de 2013, inadmitió la demanda de casación presentada contra la sentencia condenatoria en referencia, la cual cobró ejecutoria el 15 de noviembre de 2013.

2.4 Correspondió vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta a DDCP, al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, toda vez que el prenombrado se encuentra privado de su libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB – PICOTA”.

2.5 El Juzgado ejecutor avocó el conocimiento, el 6 de marzo de 2014.

2.6 Con memorial de 13 de enero de 2017, DDCP (procesado), solicitó ante el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se le conceda la amnistía de que trata la Ley 1820 de 2016.


2.7 Después de analizar el asunto, con proveído de 17 de enero de 2017, el despacho ejecutor, le informó que sólo resolverá de fondo su petición de amnistía, cuando el Gobierno Nacional expida los decretos reglamentarios de la Ley 1820 de 2016.

2.8 Aún así, el 24 de febrero de 2017, DDCP volvió a solicitar ante el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se le conceda la libertad condicionada de que trata el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.

2.9 Según el procesado, dicha postulación aún no ha sido resuelta por el Juzgado que vigila la sanción, a pesar de que el tema ya fue reglamentado; y la omisión de la autoridad judicial incide negativamente en su derecho a la libertad, pues reúne los requisitos exigidos para ello.

III. EL HÁBEAS CORPUS

3. A través de memorial radicado en la Oficina de Administración Judicial del Complejo Judicial de Paloquemao, el miércoles 15 de marzo de 2017, recibido en el Despacho del suscrito magistrado sustanciador, el mismo día a las 08:33 de la mañana[1], DDCP privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB – PICOTA”, interpuso acción pública de hábeas corpus, con base en lo siguiente:

-. Actuando en su propio nombre, el 24 de febrero de 2017, radicó ante el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, escrito en virtud del cual, peticionaba se le concediera la “libertad condicionada” a que se refiere el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.

-. Desde entonces, han transcurrido más de 10 días desde que elevó su solicitud, y el juzgado que vigila su pena no ha emitido pronunciamiento de fondo; con lo cual desconoce la Ley 1820 de 2016 y su Decreto Reglamentario 277 de 2017.

-. Se configura así una situación de prolongación ilegal de la privación de la libertad, al no definirse de fondo sobre su libertad; y por ello acude a esta acción de amparo constitucional.

IV. TRÁMITE DEL HÁBEAS CORPUS EN EL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

4. Correspondió el asunto, por reparto, al suscrito magistrado de la Sala de Decisión Penal. Por auto del 15 de marzo de 2017 se asumió el conocimiento y se decretaron pruebas.

5. Se notificó el traslado de la solicitud de hábeas corpus al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá; al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB – PICOTA”.

6. Como respuesta de las dependencias vinculadas, se obtuvieron las siguientes:

6.1 Mediante oficio No. 407 de 15 de marzo de 2017, el Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, puso de presente que, consultado el sistema de gestión de la Rama Judicial, se constató que efectivamente DDCP radicó petición de libertad condicionada, de acuerdo con lo normado en la Ley 1820 de  2016; solicitud que fue debidamente ingresada al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para lo de su competencia.

Por ello, dice, el Centro de Servicios no ha vulnerado el derecho a la libertad del implicado, dado que los hechos a los que se alude en la demanda de hábeas corpus corresponden a las funciones que deben desempañar el juzgado ejecutor.

6.2 Por su parte, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, después de realizar un recuento de la actuación procesal que se surtió en contra de DDCP, solicitó se desestimen las pretensiones del hábeas corpus, toda vez que la petición de libertad condicionada ya fue resuelta de fondo, con Auto de 13 de marzo de 2017.

6.3 La Coordinadora Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB – PICOTA” manifestó que, revisado el sistema de recepción de correspondencia en el área de libertades condicionales “no reposa solicitud alguna donde el interno en mención haya radicado el trámite y expedición de la documentación al juzgado para el estudio de la libertad condicional; aunado a lo anterior a la fecha y hora NO se ha recibido orden de libertad emanada de autoridad competente que deje sin efecto la boleta de detención”.
 
 V. CONSIDERACIONES

7. Acorde con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para resolver la acción pública de hábeas corpus ejercida por DDCP.

8. La acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos deferidos a la autoridad para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.

9. Este mecanismo excepcional de protección, ampliamente reconocido en el ámbito internacional[2], procede de manera excepcional frente al incumplimiento, por parte de las autoridades judiciales, de las formalidades constitucionales y legales al momento de disponer la captura y la privación de la libertad de las personas.

10. Con relación a la naturaleza, alcances y limitaciones del hábeas corpus, la Sala de Casación Penal, en auto del 21 de enero de 2008 (radicación 20952), señaló:

“Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.

Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios.”
 (…)

Aquello significa –se reitera- que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en una vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable.”

11. Lo anterior, en armonía con lo indicado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, al revisar el proyecto de Ley Estatutaria de hábeas corpus (hoy Ley 1095 de 2006), que advirtió algunas hipótesis de privación de la libertad por actuaciones u omisiones de autoridad judicial; y la Sentencia T-066 de 2006 (3 de febrero), atinente a la causales genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales; en cuanto las dos acciones constitucionales podrían resultar compatibles o complementarias en algunos aspectos, en especial cuando por vías de hecho se vulnera el derecho a la libertad personal.

12. En Auto de 31 de mayo de 2011 (radicación 36631; M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho), relativo a dichos tópicos, la Sala de Casación Penal explicó:

“Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, cabe también recordar que el habeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos:

a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución  Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000 y la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007).

b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley. 

En tal supuesto, la acción de habeas corpus tiene por objeto que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, ii) adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles).

De otra parte, se hace imperioso reiterar que una vez dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales.

En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa.

Significa lo anterior que si bien es cierto que el habeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas[3].

Por lo tanto, puede decirse que, en principio, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Ello es así, excepto si como lo reiteró la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, “aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios”[4].

Por lo antes dicho, no es de recibo que en un trámite de hábeas corpus se esgrima lisa y llanamente que la acción constitucional es improcedente porque la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal o que dentro del proceso existen recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal.

Es necesario que los jueces examinen a profundidad el caso concreto para determinar si se presenta una vía de hecho, la que eventualmente puede surgir, por ejemplo, cuando habiéndose edificado las circunstancias fácticas y legales que hacen procedente la libertad ésta es negada sin fundamento legal o razonable”.

13. En el caso concreto, DDCP se encuentra físicamente privado de su libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB – PICOTA”, toda vez que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá, por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con secuestro extorsivo agravado, perfidia y rebelión, a la pena de quinientos noventa y dos (592) meses de prisión, multa de siete mil veintidós (7.022) smlmv, y se le impuso inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años.

14. Con ocasión del presente hábeas corpus, se realizó inspección al expediente que se tramita en ejecución de penas (remitido en calidad de préstamo). En esa diligencia se constató que el 13 de enero de 2017, DDCP solicitó ante el Juez Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, su libertad en virtud de lo establecido en la Ley 1820 de 2016.

Ante el anterior requerimiento, el Juzgado ejecutor, en auto de 17 de enero de 2017, le informó que no era viable atender su petición, en razón a que la Ley 1820 de 2016 no ha sido debidamente reglamentada, motivo por el cual, dicha solicitud se resolvería una vez se expidieran los reglamentos necesarios.

15. El Gobierno Nacional profirió el Decreto 277 de 17 de febrero de 2017, a través del cual “se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 "por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones".

Enterado de aquella novedad, con escrito de 24 de febrero de 2017, DDCP, nuevamente solicitó al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le concediera la libertad condicionada a que se refiere el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, reglamentada por el Decreto 277 de 2017.

16. Al momento de interponer la presente acción de hábeas corpus, el accionante informó que la segunda petición, no había sido resuelta de fondo por el Juzgado ejecutor, situación que conlleva a prolongar de manera ilegal su privación de la libertad.

17. No obstante, al intervenir en el presente asunto, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, informó que, mediante Auto de 13 de marzo de 2017, decidió de fondo sobre petición elevada por DDCP, y resolvió:

“(…) PRIMERO: NEGAR la solicitud de libertad condicionada consagrada en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 10 del Decreto 277 de 2017 invocada por DDCP conforme a lo reseñado en la parte motiva de la presente decisión”.

Cabe anotar que contra el Auto de 13 de marzo de 2017, pueden interponerse los recursos ordinarios de reposición y apelación.

18. En consecuencia, al haber sido debidamente resuelta la petición del actor –libertad condicionada según el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016-, y que constituye el objeto de la presente acción de hábeas corpus, se concluye que decayó la situación fáctica que motivó la misma.

19. Al quedar desvirtuado el fundamento fáctico, deviene improcedente la acción de hábeas corpus, por carencia actual de objeto; es decir, el supuesto de hecho alegado por el accionante como vulnerador de sus derechos fundamentales ha desaparecido, y si hubo algún retraso, tal coyuntura ya se encuentra superada.

20. A la sazón, la Corte Suprema de Justicia en decisión de 1° de octubre de 2015 (radicación 46.903, M.P. José Luis Barceló Camacho), precisó:

“Procedería ocuparse de los argumentos de fondo planteados por el impugnante para rebatir la decisión, si no fuera porque la protección del derecho a la libertad, inherente a la acción de hábeas corpus, en este momento se torna innecesaria, dado que el supuesto de hecho contenido en la norma que se invoca […] previsto en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 30 de la Ley 1142 de 2007, se ha desvirtuado.
 (…)
En efecto, si la causal de libertad pretextada en esta normativa procesal pende de que no se haya iniciado la audiencia del juicio oral, es claro que una vez acaecido ese supuesto el motivo pretextado desaparece, como ocurre en los casos en que, por ejemplo, bajo el régimen de la Ley 600 de 2000 se habían sobrepasado los términos para definir situación jurídica de una persona privada de la libertad y antes de que se fallara la acción de hábeas corpus se profería la decisión echada de menos. […]

Lo expuesto, entonces, permite sustentar la declaratoria de improcedencia de la acción de hábeas corpus y, como corolario de ello, confirmar la decisión impugnada, pues cualquier pronunciamiento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata del derecho a la libertad personal invocado. (CSJ AHP, 18 Ene 2010, Rad. 33324).

21. Bajo este entendido, la superación de la circunstancia fáctica en que se edificaba la solicitud de libertad (omisión de resolver la petición de libertad condicionada), desemboca necesariamente en la improcedencia del hábeas corpus por carencia actual de objeto.

22. En síntesis, la presente acción es improcedente, puesto que: i) los presupuestos fácticos que le dieron origen fueron superados, pues el juzgado de ejecución de penas contestó la solicitud del accionante el 13 de marzo del presente año; ii) el juez que conoce del hábeas corpus no puede ocuparse de debates jurídicos que corresponden exclusivamente a los funcionarios de primera y segunda instancia o a quienes ejercen control sobre la pena, porque el amparo jurisdiccional no es un recurso ni constituye tercera instancia; iii) no se evidencia la ocurrencia de una vía de hecho que implique la privación ilegal de la libertad del procesado.

23. Respecto al numeral i), la Corte Constitucional ha manifestado que frente a una omisión o retardo en resolver una petición de libertad, si la autoridad competente emite la decisión respectiva durante el transcurso del trámite de la acción pública constitucional, se configura un fenómeno parecido a lo que en acción de tutela se denomina “carencia actual de objeto”, pues cualquier orden emanada en razón del hábeas corpus perdería razón de ser.

24. En cuanto al numeral ii), es evidente que no es competencia del suscrito entrar a analizar el fondo del asunto, es decir, si efectivamente el procesado cumple o no, con los requisitos legales para ser beneficiario de la libertad condicionada pretendida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016; pues le corresponde al Juez natural determinar esa cuestión, como ya lo hizo; y la providencia emitida puede ser impugnada por los medios ordinarios.

25. En este sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en materia de hábeas corpus, ha sido insistente en descartar su procedencia para desplazar al Juez natural. En Auto de 27 de noviembre de 2006 (radicación 26503), dicha Corporación expresó:

“En ese orden el Habeas Corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad; por eso al juez de Habeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial. En otros términos -y como lo indicara el a quo con apoyo en doctrina y jurisprudencia de la Corte- el ejercicio del Habeas corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural.

Por eso "...resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación”,(Sentencias de segunda instancia 14.752 y 17.576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003 respectivamente).

“En lo que corresponde a la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en determinar que el juez constitucional de habeas corpus no tiene facultad para analizar los motivos que indujeron a la autoridad judicial para ordenar la privación de la libertad de una persona, limitándose su competencia a verificar el cumplimiento de las formalidades de rango constitucional y legal para su aprehensión y posterior detención, por no tratarse de una tercera instancia judicial, labor que debía cumplirse en todo caso de manera muy estricta, por cuanto el afianzamiento del derecho de libertad no puede apoyarse ni realizarse con el desconocimiento del orden jurídico”, (Sentencia de segunda instancia 15.955 del 11 de diciembre de 2003).

Por ende, si los cuestionamientos que acá se formulan por el accionante hacen relación no a aspectos absolutamente objetivos, sino a unos que indudablemente demandan una valoración de validez, si de la indagatoria se trata, o de persuasión si a la prueba mínima para dictar medida de aseguramiento se refiere, es apenas obvio que la acción no puede tener prosperidad porque definitivamente el establecimiento de ellos concierne al funcionario judicial que esté conociendo del proceso.”

26. Finalmente respecto del punto iii), es indudable que DIVER DUVÁN CALDERÓN PARRA, se encuentra internado en la cárcel La Picota de Bogotá, por orden de autoridad judicial, sin vías de hecho que conlleven a una supuesta prolongación ilícita de la privación de la libertad; igualmente, la contestación a su petición de libertad condicionada se hizo con base en fundamentos legales, los cuales pueden ser controvertidos al interior del mismo proceso de ejecución.

27. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de hábeas corpus, de conformidad a lo dispuesto en artículo 1º, inciso primero, de la Ley 1095 de 2006.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo de hábeas corpus invocado por DDCP, identificado con la cédula de ciudadanía No. xxxxxxxxxxxxxx expedida en Bogotá, actualmente privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB – PICOTA”, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su contra.
2. Entregar copia de esta decisión, en el acto de notificación, o por el medio más expedito, a DDCP, privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB – PICOTA”, patio 4, TD. 63181.

3. Enviar copia de esta providencia al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá; al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB – PICOTA”, para su enteramiento.

4. Remitir el expediente identificado con el radicado 18001-60-00-553-2009-01619-00 al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual fue enviado a esta Corporación en calidad de préstamo.

5. Contra la presente providencia procede el recurso de impugnación, para ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a su notificación, como lo dispone el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado




[1] Por correo electrónico institucional.
[2] Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), y Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo 4°)- como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad.

[3] Ver, entre otros, auto de hábeas corpus del 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066
[4] Ibídem.

TRIBUNAL DECLARA IMPROCEDENTE PETICIÓN DE AMNISTIA pero deja abierta la posibilidad para que de ella se beneficien quienes hayan sido condenados en el exterior y se encuentren cumpliendo la pena en cárceles colombianas





REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

S A L A     P E N A L


Magistrado Sustanciador:         Luis Fernando Ramírez Contreras
Radicación:                              110013187011 2013 00850 01
Procedencia:                            Juzgado 11º de Ejecución de Penas
Procesada:                              JCOZ
Delito:                                     Porte ilegal de armas
Motivo alzada:                          Auto negó libertad por amnistía
Decisión:                                 Auto No. 120 / 2017 - Confirma
Aprobado:                                Acta Nº 80 - 2017

Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

OBJETO DE DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación promovido por la apoderada del sentenciado JCOZ en contra de la decisión proferida por el Juzgado 11º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que le negó una solicitud de libertad por amnistía.

1. HECHOS

1.1. El 23 de julio  de 2008 el Tribunal Penal de Puntarenas de San José de Costa Rica profirió sentencia condenatoria en contra de JCOZ y otros, como coautores de los delitos de tráfico internacional de drogas y tenencia de armas prohibidas, y les impuso una condena de veintisiete años de prisión, veinte por el primero y siete por el segundo (F.141 c e p1).

Dicha sentencia fue recurrida en casación ante el Tribunal de Casación Penal del Tercer Circuito de Alajuela - Sección Segunda, autoridad que el 21 de noviembre de 2008, decidió anular parcialmente el fallo en lo ateniente al extremo de la pena impuesta, y lo devolvió al Tribunal de origen para subsanar la irregularidad que se presentaba en ese aspecto (Fl.230).

En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal de Puntarenas impuso a JCOZ la pena de 18 años de prisión por el delito de tráfico internacional de drogas y 6 por el de tenencia de armas prohibidas (Fl.232 ibíd.). Esa decisión fue nuevamente recurrida en casación esta vez ante la Sección Primera del ya referido Tribunal de Casación penal, que decidió finalmente el 30 de julio de 2010, imponer una pena de 16 años por el delito de tráfico internacional de drogas y cinco por el de tenencia de armas prohibidas (Fl.244 ibíd.)

1.2. Como el sentenciado manifestó su deseo de ser repatriado a Colombia para ejecutar aquí la sanción impuesta, en virtud de lo dispuesto en el “Tratado sobre el traslado de personas condenadas para  ejecución de sentencias penales entre el gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de Colombia”, el Gobierno costarricense autorizó el traslado (Fls.3-5 ibíd.)

1.3 Efectuada la repatriación, el conocimiento de las diligencias fue avocado por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas de Bogotá el 25 de noviembre de 2013 (Fl. 273 ibíd.).

1.4. El 4 de enero de 2017, la apoderada del sentenciado 
JCOZ elevó ante el juzgado ejecutor solicitud de otorgamiento de libertad por indulto, de conformidad con el tratado de paz suscrito entre el gobierno colombiano y la guerrilla de las FARC (Fls. 173-175 c. e. p.2).

1.5.    El Juzgado, mediante proveído del 6 de enero de 2017, negó lo solicitado, en atención a que la sentencia condenatoria fue dictada por una autoridad extranjera; por lo que consideró que Colombia no puede aplicar amnistías o indultos por delitos cometidos fuera de su jurisdicción. Además citó uno de los apartes del tratado bilateral suscrito entre Colombia y Costa Rica que permitió el traslado del condenado JCOZ, donde se indica que el país trasladante tiene “jurisdicción exclusiva” sobre la sentencia impuesta al trasladado, de donde infirió que no puede el Estado colombiano aplicar el instituto deprecado, pues Costa Rica mantiene jurisdicción respecto de la sanción impuesta (Fls. 177-179. c. e.p 2).

1.6. Inconforme con la decisión, la apoderada del sentenciado interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación. (Fl.180-187 ibídem)

1.7. El 6 de febrero de 2017 el Juzgado Ejecutor decidió no reponer su decisión, argumentando que en la sentencia del Tribunal de Costa Rica no se aseguró que el condenado perteneciera a las FARC y tampoco obra en el proceso el listado de integrantes de esa organización de donde se coligiera la pertenencia del condenado a ese grupo. (Fl.191-193 ibíd.)

2. EL RECURSO

La recurrente adujo que su representado cumple los requisitos para dar aplicación a la Ley 1820 de 2016 en sus artículos 38-35 y 22.

Afirma que aquel no tiene requerimientos por ninguna autoridad judicial  y discurre sobre su buena conducta intramural; también asevera que es miembro activo de la Comisión Financiera Internacional de los frentes 30 y 29 de las FARC.

Asegura que la pertenencia de JCOZ a la organización guerrillera puede corroborarse en los listados del Gobierno Nacional.

Señala que conforme con la sentencia emitida por el Tribunal de Costa Rica, perpetró esas conductas delictivas en beneficio de una organización al margen de la ley como lo es las FARC.

Finalmente indica que su representado debe ser cubierto por la normatividad nacional y que cumple con todos los requisitos para ser favorecido con las disposiciones de la Ley 1820 de 2016.

En consecuencia solicita se conceda el indulto total  a su defendido y se ordena su libertad inmediata.

3. EL PROBLEMA JURÍDICO

Se debe determinar si la decisión del juez 11 de ejecución de penas y medidas de seguridad se encuentra ajustada a derecho.

4. CONSIDERACIONES

Revisados los argumentos del impugnante, contrastados con los que fundamentan la decisión recurrida, procede esta Sala de decisión a adoptar la determinación correspondiente dentro de los límites de su competencia.

En virtud del acuerdo final de paz suscrito entre la guerrilla de las FARC y el Gobierno colombiano para el logro de una paz estable y duradera, se expidió la Ley 1820 de 2016 que contempla amnistías e indultos para los miembros del mencionado grupo subversivo que cumplan ciertos requisitos.

Esa Ley consagra dos tipos de amnistías o indultos: los de iure y los que sean concedidos por la Sala de Amnistía e Indultos. Esta providencia se ocupará de examinar la primera[1] ya que la segunda compete solamente a dicha Sala según el artículo 21 de la normatividad en estudio.

En el caso que nos ocupa, el condenado pretende se le conceda el indulto total de la pena impuesta por las autoridades judiciales de Costa Rica frente a la comisión de los delitos de tráfico de drogas y tenencia de armas prohibidas, y en consecuencia, se disponga su libertad inmediata.  Lo anterior porque firma pertenecer a la guerrilla de las FARC y cumplir los requisitos señalados en la norma que regula el asunto.

Sea lo primero determinar si resulta procedente aplicar dicha Ley al asunto propuesto, teniendo en cuenta que la sentencia condenatoria fue emitida en el extranjero. Al punto, tenemos que el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 establece:

Artículo 38. Todo lo previsto en esta ley será de aplicación para las personas, conductas, delitos y situaciones en ella prevista, cualquiera que sea la jurisdicción ante la cual hayan sido condenados, siendo investigados o procesados.
Reconociendo la soberanía de otros Estados en los asuntos propios de sus competencias penales y la autonomía decidir sobre el particular, el Gobierno nacional informará a las autoridades extranjeras competentes sobre la aprobación de esta ley de amnistía, adjuntando copia de la misma para que conozcan plenamente sus alcances respecto a las personas que se encontraran encarceladas o investigadas o cumpliendo condenas fuera de Colombia por hechos o conductas a las que alcancen los contenidos de esta ley.

La Ley 404 de 2007, aprobatoria del tratado sobre traslado de personas condenadas para ejecución de sentencias penales entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa Rica, en su artículo V señala:

(…)
3. Sin necesidad de Exequatur, la persona condenada continuará cumpliendo en el Estado Receptor, la pena impuesta en el Estado Trasladante de conformidad con la legislación interna del Estado Receptor.

4. El Estado Trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva con referencia a las sentencias impuestas a las personas condenadas que hayan sido trasladadas.
(…)

Aunque es posible que el alcance de esa norma deba definirlo la Jurisdicción Especial de Paz, para resolver el caso concreto se hace necesario adelantar  alguna interpretación sobre sus disposiciones.

Dicha regulación deja abierta a duda la posibilidad de aplicar la Ley 1820 de manera automática a quienes sean condenados en otros países; no obstante, el espíritu de la norma sugiere que sea aplicable sin restricciones en estos casos, y como el tratado mencionado dispone que el cumplimiento de la pena se rige por la normatividad interna del país receptor (en este caso Colombia), en principio sería aceptable esa aplicación, pues la amnistía –o mejor indulto- es una figura atinente a la ejecución de la sanción, como quiera que la extingue.

Se considera que la expresión “jurisdicción exclusiva con referencia a las sentencias impuestas” contenida en el Tratado, hace alusión a la inalterabilidad de la misma por parte de autoridades receptoras del condenado, lo cual no es quebrantado por la figura de la amnistía, ya que no afecta lo declarado en la sentencia, solo se interviene en su cumplimiento, el que se somete a las normas colombianas como dispone el tratado.

Bajo esa óptica la Sala analizará si se cumplen o no los requisitos dispuestos en la Ley 1820 de 2016 para conceder el indulto pretendido.

En primer lugar, se tiene que para conceder la amnistía de iure existe un requisito de orden objetivo y uno personal. El primero es que  la investigación o condena  trate de delitos políticos o conexos (artículo 15 Ley 1820 de 2016); los delitos considerados conexos están, para efectos de la ley en cuestión, enlistados en el artículo 16 ibídem. Ahora bien, el requisito personal se encuentra contenido en el artículo 17 ibíd y hace alusión a que el sujeto procesado, investigado o condenado por esos delitos políticos o conexos, debe encontrarse, además, en una de las situaciones allí contempladas. 

En el caso presente, JCOZ fue condenado por los delitos de tráfico internacional de drogas y tenencia de armas prohibidas, asimilables en Colombia al tráfico fabricación o porte de estupefacientes y tenencia de armas de fuego sin permiso de la autoridad, respectivamente.

De cara al examen del requisito objetivo se observa que la tenencia de armas de fuego está enlistada en el artículo 16 referido, como conexo al delito político; no ocurre lo mismo con el tráfico fabricación o porte de estupefacientes; de modo que de plano no procedería la gracia por éste último delito mencionado; sólo procedería por el primero, siempre que concurra el requisito personal.

La Ley 1820 señala que pueden reconocerse como conexas al delito político otras conductas punibles diferentes a las enlistadas, pero ese reconocimiento corresponderá a la Sala de Amnistías e indultos de la Jurisdicción Especial de Paz (Art 16-2), por lo que no compete a este Tribunal ocuparse de ello.

Teniendo en cuenta lo anterior, se pasa a analizar el cumplimiento del requisito personal regulado en la Ley 1820:

Artículo 17. Ámbito de aplicación personal. La amnistía que se concede por ministerio de esta ley de conformidad con los artículos anteriores, se aplicará a partir del día de entrada en vigor de la misma, siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz. Se aplicará a las siguientes personas, tanto nacionales colombianas como extranjeras, que sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos en grado de tentativa o consumación, siempre que se den los siguientes requisitos:
1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP.
2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP.
3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley.
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior.

Según el Decreto 277 de 2017, reglamentario de la mencionada Ley, la amnistía de iure aplica a las personas mencionadas en el artículo 17 que estén en uno cualquiera de éstos supuestos citados y tiene como efecto la extinción de la sanción penal y la libertad inmediata. Sin embargo, en ninguno de esos supuestos se encuentra el aquí condenado. Veamos cada una de las causales por separado:

1. La providencia judicial que lo condenó no se sustentó en su pertenencia o colaboración con las FARC, sino en haberlo hallado en posesión de armas y de sustancias estupefacientes con fines de comercialización, conductas prohibidas en Costa Rica. Es más, como se verá más adelante, las autoridades de ese país no hallaron probada una colaboración con la guerrilla de las FARC, mucho menos su adscripción a ese grupo. Puede decirse, incluso, que ese aspecto no fue tema de prueba. En consecuencia el condenado no se encuadra en el primer supuesto.

2. Tampoco se enmarca la situación del penado en el segundo supuesto de la normatividad señalada, pues aunque afirma ser integrante de las FARC, no obra en el expediente el listado expedido por esa organización y corroborado por el Gobierno Nacional que le dé esa calidad; por tanto,  la simple afirmación de su pertenencia a ese grupo resulta insuficiente ante la previsión legal.

3. En las sentencias condenatorias no se indica la pertenencia del procesado al grupo de las FARC; aunque el Tribunal de Puntarenas de Costa Rica, afirmó que las sustancias estupefacientes y las armas de fuego tenían como destino la “guerrilla colombiana” (Fl.129-130 c. e.p. 1), es hecho notorio que hay varias organizaciones guerrilleras y de varias tendencias políticas contradictorias en este país. La providencia no hizo alusión específica a que se tratara a alguna de ellas, y específicamente no de las FARC, como lo exige la norma; tampoco sugirió que el procesado fuera miembro de ese grupo.

Además, la aseveración de esa autoridad judicial sobre el destino de los bienes ilícitos hallados en posesión del condenado, fue desvirtuada por el Tribunal de Casación que revisó el proceso:

“…tampoco se tuvo como demostrado en sentencia, debido a que no se aportaron los elementos de juicio que permitieran asegurar que las referidas armas y municiones iban a ser cambiadas por droga y que estaban destinadas a la guerrilla colombiana. Lo único que se logró demostrar con certeza según se deriva del fallo es que fueron adquiridas, almacenadas, y transportadas para ser comercializadas por parte de los imputados… El hecho de que en el ámbito policial se estableciera como hipótesis que estos bienes serían llevados a la guerrilla colombiana a cambio de droga, no puede servir de base para que en el ámbito jurisdiccional se estime como hecho cierto esta mera referencia policial…(Fl.186 c. e.p. 1)

Bajo esas circunstancias para la Sala es claro que la sentencia condenatoria no indicó en forma alguna que JCOZ perteneciera a la guerrilla colombiana ni mucho menos específicamente  a las FARC. En ese sentido no se cumple con el tercer supuesto contenido en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2017.

4. No puede deducirse de las sentencias condenatorias, que se haya procesado a JCOZ por su pertenencia o colaboración con las FARC. Al contrario, de los fallos que se emitieron dentro de la causa penal que se adelantó al actor, se infiere fácilmente que si pertenecía o colaboraba o no con una organización guerrillera, fue algo sin relevancia en ese proceso, pues lo determinante fue que junto con otros conformó un grupo para comercializar bienes ilícitos; ese fue el hecho acusado y el que se halló probado en sentencia y dio lugar a la condena (Fl.134 ibídem).

Obsérvese que el fundamento para condenar por el delito de tráfico internacional de drogas fue: “no existe duda alguna que en efecto los imputados tomaron la decisión de conformar un grupo y organizarse para trasegar internacionalmente esta clase de sustancias” (Fl.154 ibid); y respecto del delito de tenencia de armas prohibidas fue la siguiente certeza: “…de todo lo cual se determina que  los imputados se organizaron para adquirir almacenar y transportar una importante cantidad de armas y municiones sin contar con los permisos o cumplir con los requisitos dispuestos en la ley… Todas estas armas  fueron adquiridas, almacenadas y transportadas por los encartados hasta Tárcoles, con el propósito de comercializarlas, conforme lo consideró el Tribunal de Juicio”. (Fl.185 ibid.)

Sobre la irrelevancia de la mención de la guerrilla colombiana en el fallo del Tribunal de Juicio, el Tribunal de Casación señaló: “sí se estima importante señalar que la mención que el Tribunal de Juicio hace a la guerrilla Colombiana como grupo al que iban dirigidas las armas y municiones no afecta en nada el fallo, pues lo importante es que se acreditaron los hechos acusados por el Ministerio Público…” (Fl.189 ibid.)

Conforme lo citado, es claro que no puede deducirse que JCOZ haya sido procesado por su pertenencia o colaboración con las FARC, cuando el fallo no se ocupó de determinar eso, no menciona expresamente a ese grupo guerrillero y la alusión que hace a la “guerrilla colombiana” no tuvo ninguna incidencia en la condena, como lo declaró el Tribunal de Casación; por el contrario, lo relevante fue que junto con otros procesados, el aquí penado conformó una organización dedicada al comercio de bienes ilícitos para incrementar su propio patrimonio. (Fl.134 ibid.)

En ese orden de ideas, es claro que el penado no cumple con ninguno de los requisitos para hacerse acreedor a la amnistía de iure.

Tampoco es procedente la libertad condicionada del artículo 35 de la Ley 1820. Dicha figura, según el artículo 10 del Decreto 277 de 2017[2], se aplica a delitos por los que no procede la amnistía de iure, es decir, para  este caso el tráfico de estupefacientes; sin embargo, para otorgarse también deben concurrir los mismos requisitos personales del artículo 17 de la Ley 1820, los que ya se analizaron y no se encontraron satisfechos.

Sumado a todo lo anterior, no puede dejarse de lado que en el fallo condenatorio se dio por demostrado que: “En definitiva, las acciones desplegadas por los imputados no están mas que inspiradas en el incremento de sus patrimonios en detrimento del bienestar del ser humano “(Fl.134 ibid), y que el último inciso del artículo 8º de la Ley 1820 establece: “Serán considerados delitos conexos al delito político, aquellos calificados como comunes cuando cumplan los requisitos anteriores y no se trate de conductas ilícitas cometidas con ánimo de lucro personal, en beneficio propio o de un tercero.

Quiere decir que las conductas cometidas por JCOZ no podrían ser consideradas delitos políticos o conexos, y por tanto no serían amnistiables, razón de más para no acceder a lo pedido.

Es importante reiterar que según el mencionado Tratado entre Costa Rica y Colombia, el primer país conserva “jurisdicción exclusiva respecto de la sentencia” del trasladado, por lo que este tribunal no puede apartarse de las consideraciones que las autoridades de ese país adujeron para condenar a JCOZ ni interpretar de modo distinto lo que se halló probado en ese proceso. Bajo esa premisa se analizó si se cumplían o no los requisitos de la Ley 1820 en este caso.

En conclusión los argumentos expuestos por el recurrente no tiene vocación de prosperar por lo que se impone confirmar la decisión del Juez a quo en el sentido de no dar aplicación en este caso a la Ley 1820, por no cumplirse los requisitos para ello.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  RESUELVE:

CONFIRMAR la decisión emitida por el Juzgado 11º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 6 de enero de 2017, por medio de la cual negó la aplicación de la Ley 1820 a JCOZ.

Contra esta determinación no proceden recursos. Notifíquese, cópiese, devuélvase el juzgado de origen.


Luis Fernando Ramírez Contreras
Ramiro Riaño Riaño
Guerthy Acevedo Romero




[1] El Decreto 277 de 2017 en su artículo 5º determinó que para conocer de la aplicación de la amnistía de iure sería competente el fiscal delegado, el funcionario de conocimiento del régimen penal de adultos o del sistema penal para adolescentes, o el de ejecución de la pena, según el estado del proceso y de acuerdo con el estatuto de procedimiento penal aplicable.” De allí se deriva la competencia de éste Tribunal para pronunciarse sobre el particular como ejecutor de segunda instancia.
[2] Artículo 10° De la libertad condicionada. Las personas que estén privadas la libertad por delitos que no son objeto de la amnistía iure, pero se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los artículos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6 de  este Decreto, que hayan permanecido cuando menos cinco (5) años privados la libertad por estos hechos, serán objeto de libertad condicionada, una vez se haya adelantado el trámite del acta prevista en el artículo 14 de este Decreto y según el procedimiento que a continuación se describe. Su trámite preferente sobre cualquier otro asunto de la oficina judicial.