2017/04/02

Juzgado de Cúcuta concede amnistía de iure a guerrilero de las FARC-EP (24/02/2017) - JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA




JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA

Radicado Juzgado Fallador -CUI- No. 81001-60-01-275-2013-00017
Radicado Juzgado de Penas N.I. 2016-00043
Condenado: RPCH
Delito: REBELIÓN
Decisión: EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL POR APLICACIÓN DE LA AMNISTIA DE IURE-LEY 1820 DE 2016
Auto Interlocutorio N° 176
San José de Cúcuta, veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO A RESOLVER


Procede el Despacho a pronunciarse sobre la petición elevada por la defensora de RPCH, en el sentido de que se aplique la amnistía de iure contemplada en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016.

LA PETICIÓN

A través memorial incorporado a partir del folio 31 del cuaderno original, la abogada SYSC, solicitó a favor de RPCH la concesión de la amnistía de iure de que trata el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016, indicando que su poderdante fue capturado el 18 de mayo de 2013 y se encuentra condenado por el delito de rebelión, condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca.

Refiere que su representado es miliciano de las FARC-EP, organización que el pasado 24 de noviembre de 2016 firmó junto al Gobierno Nacional, el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, encontrándose debidamente reconocido por dicha organización e incluido bajo el N° 169 en el listado parcial entregado por el Plenipotenciario de la Delegación de Paz de las FARC-EP de conformidad con lo pactado.

Añade que RPCH es beneficiario de la ley de amnistía, y que éste ha expresado su voluntad de acogerse a la misma e iniciar el proceso de reincorporación a la vida civil, para lo cual suscribió acta en la que manifiesta su compromiso de sometimiento y puesta a disposición de la jurisdicción especial para la paz, resaltando además que en contra del mencionado no existen otros requerimientos de índole judicial.

La peticionaria transcribe los artículos 3°, 7°, 15, 16, 17, 18, 19, 41 y 42 de la Ley 1820 de 2016, para finalmente solicitar que se conceda a RPCH, la amnistía de iure, extinguiendo la sanción penal principal y accesoria, al igual que la indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible y se otorgue su inmediata excarcelación.

Para corroborar lo expuesto, solicitó oficiar al Alto Comisionado para la Paz, con el fin de que certificara que su poderdante se encuentra incluido con el N° 169 en el listado parcial entregado por el plenipotenciario de las FARC-EP, Pastor Álape el 4 de enero de 2017. Como anexo allegó acta de compromiso y poder.

Mediante memorial presentado el 3 de febrero de 2016, la apoderada de RPCH presentó un nuevo memorial reiterando su solicitud.

ANTECEDENTES PROCESALES

Como antecedentes procesales para resolver tenemos que, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, mediante sentencia del 31 de octubre de 2014, condenó  entre otro a RPCH a la pena principal de 180 meses de prisión y multa de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor responsable de los delitos de secuestro simple, hurto calificado con circunstancias de agravación y rebelión, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por otra parte, fue absuelto de los cargos impuestos por la Fiscalía como coautor de los delitos de homicidio agravado tentado y empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal, decisión que fue apelada, siendo confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el 3 de febrero de 2015.

Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso recurso extraordinario de casación, siendo así cómo el 10 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia resuelve casar la sentencia del Tribunal Superior de Arauca y absolver a RPCH de los delitos de hurto calificado con circunstancias de agravación y secuestro, dejando incólume la sentencia en lo relativo a la condena por el delito de rebelión, fijando una pena de 102 meses de prisión y multa de 140 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al igual que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el término de la sanción privativa de la libertad. En dicha fecha cobró ejecutoria el fallo.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Es competente este Despacho para pronunciarse en el presente asunto, con fundamento en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016, y artículos 5º y 12° del Decreto 277 de 2017.

De manera previa a la de pronunciarnos de fondo, sea lo primero indicar, que este Despacho una vez recibió la petición formulada por la apoderada del condenado RPCH, el mismo 30 de enero de 2017, le dio trámite, solicitando ante la Policía Nacional y la SIAN de la Fiscalía sus antecedentes penales.

Del mismo modo, tal y como lo requirió la peticionaria, ordenamos solicitar a la oficina del Alto Comisionado para la Paz, certificación sobre si RPCH, identificado con la cédula de ciudadanía N° XXXXXX expedida en XXXXXX (XXXX), se encontraba incluido en los listados entregados por los representantes de las FARC-EP, como miembro de esa organización, solicitándose adicionalmente el acta de compromiso sobre dejación de armas, referido en el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016, sin que hasta el día de hoy, hayamos recibido respuesta alguna por parte de la mencionada oficina adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia, pese a la importancia del requerimiento.

Para dicho momento no había sido expedido el Decreto 277 del 17 de febrero de 2017, mediante el cual se estableció el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 de 2016, normativa ésta que por su errática redacción y evidentes contradicciones dificultaba la aplicación de los beneficios contenidos en dicha ley.

Como es bien sabido, la Ley 1820 de 2016, tiene por objeto desarrollar normativamente aspectos del Acuerdo Final de Paz al que llegaron el Gobierno Nacional y las FARC-EP el pasado 24 de noviembre de 2016, proceso democrático con participación directa de los ciudadanos a través del plebiscito del 2 de octubre y las posteriores modificaciones que al mismo se le introdujeron, teniendo en cuenta la opinión de representantes de las variadas posiciones políticas e ideológicas de la sociedad Colombiana, todo ello con la finalidad de lograr la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.

En tal sentido, los funcionarios judiciales tenemos la obligación de interpretarla, no desde su tenor, sino considerando el efecto vinculante del Acuerdo Final, revisando el Acto Legislativo 01 de 2016, la sentencia C-379/16 y bajo la óptica de que la paz, como derecho y deber, es uno de los objetivos primordiales de la organización política adoptada por la Constitución de 1991.

De igual modo, es menester que comprendamos, que no obstante nuestra vinculación a la justicia ordinaria, la competencia que la ley nos atribuye, hace parte de un modelo transicional de justicia.

Pese a lo anterior, y como se señalaba en líneas precedentes, la Ley 1820 de 2016 en lo que atañe a la amnistía de iure y la libertad condicionada, contiene imprecisiones y contradicciones que generaban dudas y que impedían su real aplicación, las cuales fueron aclaradas en gran parte, al establecerse a través del Decreto 277 de 2017 el procedimiento para su efectiva implementación.

En aquel momento surgía el interrogante, en el sentido de que si la amnistía de iure a la que hace referencia la ley en los artículos 15 y 16, para los delitos políticos y los conexos señalados de manera taxativa, extinguía o no la sanción penal, o si ésta se correspondía a una amnistía condicionada.

Dicha inquietud surgía en la medida en que si bien la ley en su artículo 41 establece que la amnistía extingue la acción penal y la sanción penal principal y accesorias, así como la acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible, contradictoriamente, y en lo que atañe a la amnistía de iure para los delitos políticos y conexos regulados de manera taxativa, se señala en el artículo 35 que la libertad es condicionada, la cual procede, previo cumplimiento de los requisitos allí establecidos.

Con la expedición del Decreto 277 del 17 de febrero de 2017, no existe discusión en cuanto a que la amnistía de iure, que otorga la Ley 1820 de 2016, para los delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración, seducción, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos conexos, según establece el artículo 5º del referido Decreto, extingue tanto la acción como las sanciones principales y accesorias, así como la acción civil y la condena indemnizatoria, debiendo aplicarse a las personas referidas en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, siempre y cuando los delitos hubiesen sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz el 1 de diciembre de 2016.

El Decreto 277 de 2017 también aclara en su artículo 6º, que no en todos los casos se debe solicitar al Alto Comisionado para la Paz, los listados presentados por los miembros de las FARC-EP y verificados por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, pues si la providencia judicial procesa o condena por la pertenencia o colaboración del solicitante con dicha organización, dicho documento permite establecer que la persona allí señalada es beneficiaria de la amnistía, siempre y cuando los hechos relacionados con delitos políticos y conexos establecidos de manera taxativa en los artículos 15 y 16 de la ley en cita, se hayan cometido antes de la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz, solo restando que se aporte el acta de compromiso prevista en el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016.

Dicha acta, que en lo que atañe a las personas privadas de la libertad, que por estar encarcelados no se encuentren en posesión de armas, se circunscribe al  compromiso de no volver a utilizar armas para acatar el régimen constitucional y legal vigente, acta que se corresponderá con el texto definido para el proceso de dejación de armas y respecto del cual el Decreto 277 de 2017 añadió el Anexo I.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto del condenado RPCH, desde ya este Despacho ha de señalar, que concederá al mencionado los beneficios jurídicos derivados de la amnistía de iure que contempla la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, por satisfacer los presupuestos legales para ello.

En tal sentido debemos afirmar, que no existe discusión en cuanto a que se cumple la hipótesis señalada en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 277 de 2017, pues RPCH fue condenado por el delito de rebelión, al probarse su pertenencia al Frente 10º de las FARC y que su captura se produjo el 18 de mayo de 2013, cumpliéndose igualmente el presupuesto de que los hechos son anteriores a la suscripción del Acuerdo Final.

Finalmente ha de indicarse, que el 22 de febrero de 2017, de acuerdo a lo ordenado por este Despacho, RPCH suscribió acta de compromiso de amnistía de iure, conforme al artículo 7º del Decreto 277 de 2017 y el Anexo I del mismo.

Dicha acta se ajusta a la situación jurídica de RPCH, toda vez que hemos verificado, que éste no tiene más condenas y que el delito por el que fue sancionado, es de aquellos políticos señalados en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 y no le concursa con otros que no son amnistiables de iure.

Como se indicó precedentemente, la consecuencia jurídica de la amnistía de iure, en este caso, no es otra que la extinción de la sanción penal.

Respecto de la extinción de la sanción penal, el artículo 88 del Código Penal en su numeral 1º establece:

Artículo 88. Extinción de la sanción penal. Son causas de extinción de la sanción penal:
3. La amnistía impropia.

En este caso, la amnistía que concede la ley a RPCH operó después de la condena, por lo tanto estamos ante una amnistía impropia, que a voces del artículo 88 del Código Penal, extingue la sanción penal, tal y como lo ratifica el artículo 5º del Decreto 277 de 2017 y así se declarará en la parte resolutiva.

Consecuencia de ello, se otorgará la libertad inmediata del beneficiado.

El Centro de Servicios Administrativos, una vez en firme la presente decisión, realizará sin demora alguna las comunicaciones de rigor a las autoridades competentes.

Así las cosas, se declarará la EXTINCIÓN de la pena principal de 102 meses de prisión y multa de 140 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, impuestas a RPCH.

En razón y mérito de lo expuesto, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que RPCH, identificado con la cédula de ciudadanía No. 96.169.150 de Arauquita, (Arauca) es beneficiario de la AMNISTIA DE IURE CONCEDIDA POR EL ARTICULO 15 DE LA LEY 1820 DE 2016 y ARTICULO 4° DEL DECRETO 277 DE 2017.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1820 de 2016 y 5º del Decreto 277 de 2017, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, se decreta la EXTINCIÓN de la pena principal de 102 meses de prisión y multa de 140 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, impuestas a RPCH, identificado con la cédula de ciudadanía N° XXXXXX de XXXXXX, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, el 31 de octubre de 2014, como autor responsable del delito de Rebelión, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, líbrese ante el señor Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, la correspondiente boleta de libertad.

CUARTO: Remítase copia del presente auto al Alto Comisionado para la Paz, para lo de su conocimiento y demás fines legales pertinentes.

QUINTO: En firme la presente decisión, COMUNÍQUESE la presente determinación a las mismas autoridades a las que se les informó sobre la condena y ENVÍESE la actuación al Juzgado Fallador para su archivo definitivo.

SEXTO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ORIANA T. PARADA VILA

Jueza




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