2014/09/04

Tribunal condena por injuria a mujer que profirió insultos, improperios, agravios y agresiones verbales a otra persona. Se destaca el deber de los jueces de dar solución a problemas menores que, en caso de ser desatendidos por la judicatura, pueden llevar a que se produzcan nuevas lesiones a otros bienes jurídicos. Derecho al honor, derecho a la honra, derecho al buen nombre, dignidad humana




REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo

Aprobado Acta N° 086

 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Bogotá, D.C., miércoles, tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Radicación
110016000050201012248 02
Procedente
Juzgado Veintisiete Penal Municipal  de Bogotá
Procesado
AMBD
Delito
Injuria
Decisión
Revoca y condena

 

I. VISTOS:


        
1.- Una vez estudiado y derrotado el proyecto presentado por el Magistrado Ponente, Doctor FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER, la Sala Mayoritaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2014 por el Juzgado 27 Penal Municipal Conocimiento de Bogotá, mediante la cual absolvió a la procesada AMBD del delito de injuria.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES:

2.- El 8 de junio de 2010 Claudia Patricia Maya Llano denunció ante la Fiscalía General de la Nación (FGN) a AMBD, porque en público le hacía ataques contra su honor, dignidad y buen nombre, con expresiones tales como perra hijueputa, ladrona, la vas a pagar y te vas a quedar mamando porque yo tengo el poder en la fiscalía.

3.- El 6 de diciembre de 2011 ante el Juzgado 34 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, la FGN le formuló imputación a AMBD, los delitos de injuria y calumnia, sin que ocurriera allanamiento a los cargos.

4.- El 2 de marzo de 2012 se presentó escrito de acusación por el delito de injuria contra AMBD; la audiencia se realizó el 23 de abril de 2012 ante el Juzgado 27 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá; entre el 13 de agosto de 2012 y el 9 de octubre de 2013 se desarrolló la audiencia preparatoria y el juicio oral se llevó a celebró entre el 20 de noviembre de 2013 y 8 de abril de 2014; finalmente la lectura de fallo se efectuó 4 de junio de 2014.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

5.- El Juzgado Veintisiete Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, absolvió a AMBD por el delito de injuria. Consideró que si bien la procesada profirió palabras soeces contra la víctima, las mismas no tenían la entidad suficiente para afectar su patrimonio moral.

6.- Expresó el juzgado de primer grado que un hecho es constitutivo del delito de injuria cuando se demuestra quien lo ejecuta tiene ánimo injuriandi, entendido, en sentido amplio, como la voluntad de ofender la integridad moral del otro, de modo que no todo ataque a la moral de una persona constituye injuria sino sólo aquel que tiene capacidad real de socavar su patrimonio espiritual. 

7.- Concluyó que las expresiones usadas por la acusada si bien resultaban incómodas no bastaban para desprestigiar su buen nombre, carecían de capacidad para menoscabar la honra de que goza la víctima en su entorno social, especialmente en el conjunto residencial donde habita y en el que se presentaron los episodios aquí conocidos.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

8.- El apoderado de la víctima solicitó revocar la sentencia absolutoria apelada, para que en su lugar se condene a la procesada por el delito de injuria, porque las agresiones verbales eran evidentes, se habían prorrogado durante 5 años y fueron demostradas en el juicio.

9.- Indicó que las declaraciones de Rubén Maya, padre de la víctima, José Misael Sánchez Mendoza, vigilante del conjunto y Juan Manuel Benavides Lineros, se estableció la persecución realizada contra Claudia Patricia Maya Llano por parte de la procesada, quien la atacó verbalmente en diferentes ocasiones, difamándola delante de todas las personas del conjunto donde residen, lo que generó que la víctima tuviera que irse a vivir a otro lugar.

10.- Señaló que en el juicio se demostró que la víctima es una persona decente, trabajadora y profesional, que con motivo de las injurias ha visto menguada su capacidad profesional porque sus vecinos y posibles clientes no le encomienden la realización de las labores que sabe realizar.

11.- Dijo que la jurisprudencia refiere la necesidad de que exista un ánimo injuriandi para que la conducta se adecue al tipo penal descrito en el artículo 220 del Código Penal; precisó que tratándose del buen nombre, el ánimo de injuriar se encuentra directamente ligado a la transmisión de información falsa y a la opinión insultante.

12.- Traslado a los no recurrentes: La defensa requirió declarar desierto el recurso de apelación por no haber sido sustentado debidamente, pues el apoderado de la víctima se limitó a trascribir jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema, sin exponer ninguna razón jurídica contra la sentencia. 

13.- En subsidio, solicitó confirmar la sentencia apelada porque:

(i) Tanto la víctima como los testigos Rosa Benavides, José Sánchez y Rubén Maya, coinciden en una retahíla de vulgaridades aprendidas sin hilo argumental de una acusación por injuria y que, de ser ciertas, no comportan un ataque al honor;

(ii) Que estas declaraciones evidencian exageraciones;

(iii) Se probaron las relaciones de mala vecindad entre la familia Maya y los vecinos que viven en el mismo conjunto residencial;

(iv) La conducta juzgada no refleja un ánimo de perjuicio a la persona con la dimensión que entraña el dolo de este delito;

(v) Que las acusaciones de la familia de la víctima quedaron desvirtuadas con las declaraciones de Rosa Burgos, Esperanza Arrieta, Alberto Marcucci, Consuelo De Páez y Juan Acosta; y,

(vi) Que cualquier expresión no estructura el delito de injuria, pues se debe cumplir lo exigido por la jurisprudencia.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

14.-  Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia.

15.- En términos del numeral 1º del artículo 43 y el artículo 179 de la Ley 906/04, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10, resuelve la Colegiatura el asunto planteado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

16.- Problema jurídico planteado: El disenso de la defensa se centró en la valoración de los testimonios que realizó el a quo al dictar sentencia absolutoria, de modo que la Sala deberá hacer un estudio de la prueba aportada y de su capacidad para demostrar el hecho imputado, su relevancia jurídica y la eventual responsabilidad de la procesada.

17.- Cuestión previa: La Sala no declarará desierta la apelación porque, si bien el apoderado de la víctima utilizó buena parte de alegato para hacer abundantes transcripciones de jurisprudencia, fue claro (i) al indicar su desacuerdo con el fallo, y (ii) al presentar su valoraciones sobre los testimonios recepcionados en el juicio oral, de donde pasó a concluir que se había demostrado la responsabilidad penal de la procesada.

18.- Precisiones sobre los delitos contra el honor y la integridad moral: La Constitución Política de 1991 consagra como elemento fundante de la institucionalidad el respeto de la dignidad humana y le asigna a las autoridades de la República la obligación de proteger a las personas en su vida, honra, bienes y creencias, motivo por los cuales se garantizan el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia, de cultos, de pensamiento y opinión (artículos 1, 2, 16, 18, 19, 20).

19.- De manera precisa estipula el canon 21 de la Carta Política que se garantiza el derecho a la honra, y la jurisprudencia enseña que

el concepto de honra se debe construir desde puntos de vista valorativos y en consecuencia con relación a la dignidad de la persona. Desde dicha perspectiva la honra es un derecho de la esfera personal y se expresa en la pretensión de respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad… El derecho fundamental a la honra es de aplicación inmediata, por lo tanto no requiere para su aplicación, la mediación de otra norma jurídica[1]

20.- Ha sido enfático el Tribunal Constitucional al indicar que la honra y el buen nombre constituyen derechos fundamentales que se protegen tanto en sede de tutela, como a través de las instancias civiles y penales[2].

21.- La delimitación conceptual de estos derechos fundamentales permite concluir que el buen nombre se refiere a la reputación de la persona[3], mientras que la honra hace alusión al respeto que todo individuo merece por su propia condición de tal[4]. Empero, la jurisprudencia constitucional no ha distinguido de manera absoluta ambos conceptos. En muchos casos[5], se ha señalado que buen nombre es reputación al igual que honra. De igual manera se encuentran decisiones en las cuales se enseña que buen nombre y honra se refiere a la conducta en sociedad, sin precisar en qué se diferencian[6].

22.- También ha señalado el Tribunal Constitucional que el derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo[7]. Ello implica que la afectación del buen nombre se origina, básicamente, por la emisión de información falsa o errónea y que, a consecuencia de ello, se genera la distorsión del concepto público. Por el contrario, la honra se afecta tanto por la información errónea, como por las opiniones manifiestamente tendenciosas respecto de la conducta privada de la persona o sobre la persona en sí misma. No es necesario en este caso, que la información sea falsa o errónea, se cuestiona la plausibilidad de la opinión sobre la persona[8].

23.- Igualmente, el Tribunal Constitucional ha indicado que por estar ligados al respeto de la dignidad humana, estos derechos son objeto de una particular protección en el ordenamiento jurídico colombiano. También ha señalado que la protección del derecho a la honra, entendida como la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana, es un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas  dentro de la colectividad[9].

24.-  Del mismo modo, la Corte Constitucional ha sido enfática en explicar que

la honra se afecta tanto por la información errónea, como por las opiniones manifiestamente tendenciosas respecto a la conducta privada de la persona o sobre la persona en sí misma. No es necesario en este caso, que la información sea falsa o errónea, se cuestiona la plausibilidad de la opinión sobre la persona[10].
La doctrina nacional y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia coinciden en la necesidad de que exista ánimo injuriandi para que se considere que la conducta se adecua al tipo penal descrito en el artículo 220 del Código Penal. La valoración de la existencia de dicho ánimo deberá partir de las consideraciones expuestas. Es decir, tratándose del buen nombre, dicho ánimo de injuriar se encuentra directamente ligado a la transmisión de información falsa o errada y a la opinión meramente insultante, en tanto que en relación con la honra, puede abarcar situaciones más amplias[11].

25.- Paralelamente a lo reseñado, destaca la Sala, el sistema constitucional y el conjunto de tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos no consagran el derecho al insulto. La libertad de expresión o de opinión, como cualquier otra, no es absoluta y puede entrar en colisión con otras libertades y derechos, que a veces deben prevalecer por ser de mayor entidad o porque resulta necesario y/o más importante para la convivencia el bien que debe protegerse. De allí que sea función de los jueces determinar en el caso concreto cuál de las libertades y derechos constitucionalmente protegidos debe imponerse[12].

26.- Y la Corte Suprema de Justicia, en su condición de Tribunal Supremo de la jurisdicción ordinaria, sobre el delito de injuria ha explicado que

además de la demostración de los elementos objetivos que integran el tipo penal, se requiere probar los elementos subjetivos que mueven al agente a ocasionar ese concreto agravio a la integridad moral de otra persona, es decir, el animus injuriandí[13].

27.- Agrega el Tribunal Supremo:

El buen nombre ha sido entendido por la jurisprudencia y por la doctrina como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo[14] .

28.- De acuerdo con lo reseñado, la conducta típica constitutiva del delito de injuria básicamente consiste en hacer imputaciones deshonrosas en contra de una persona. El comportamiento se ejecuta cuando, mediante actos idóneos de comunicación, se atenta contra la honra, el buen nombre o el decoro de una persona, siempre y cuando las expresiones (escritas, habladas o plasmadas mediante cualquier acto de comunicación) sean producidas con la intención de ofender, afrentar, desacreditar, mancillar y/o ridiculizar.

29.- La denominada actual malice resulta evidente cuando se hace notorio el desprecio por la verdad o la conciencia de la falsedad de las imputaciones que hace una persona respecto del buen nombre u honor de otra. Esa conciencia de la falsedad o el notorio desprecio por la verdad exteriorizan la presencia del animus delictivo.

30.- Igualmente, la falta de necesidad en abstracto de la imputación de hechos formulada en contra de la honra u honor de una persona, o del juicio de valor emitido, excluye toda posible alegación de ejercicio legítimo de un derecho.

31.- En fin, como lo señala la Corte Suprema, el delito de injuria se materializa no porque se exprese en público que alguien hace o hizo algo en concreto, que es de una u otra condición, etc., sino cuando se atribuye a esa persona una forma de pensar, personalidad o valores contrarios a los que se estiman imperantes en la sociedad[15]. Y eso precisamente es lo que ocurre cuando a una persona se la califica públicamente como perra, hijueputa, ladrona, deshonesta y etc.

32.- Prueba de la responsabilidad de la procesada: Luego de escuchados los testigos de la FGN y de la defensa, la Sala Mayoritaria revocará el fallo porque al proceso se aportó prueba suficiente que demuestra la ocurrencia de los hechos materia de acusación y la tipicidad de los mismos, descartándose cualquier duda sobre la autoría y la responsabilidad de Bohórquez Duque.

33.- Los testimonios de Claudia Patricia Maya LLano, víctima, Rubén Maya, padre de la víctima, José Misael Sánchez, vigilante, Rosa Benavides, empleada doméstica y Juan Manuel Benavides, son claros, circunstanciados y creíbles, motivo por el cual sirven para, a partir de ellos, erigir el fallo de responsabilidad que aquí se emite contra la acusada.

34.- Claudia Patricia Maya LLano, víctima, declaró que en juicio oral que ha sido perseguida por más de 5 años por parte de la procesada; aseguró que en múltiples ocasiones ésta le grita palabras ofensivas (perra hijueputa, ladrona, que se las va a pagar y que se va a quedar mamando porque ella tiene el poder de la fiscalía); que inclusive ha intentado atropellarla en varias oportunidades sin importar la compañía de sus familiares. Sostuvo que las agresiones se han sucedido en el conjunto residencial en el que habitan, en el centro comercial y en la calle, y que los ataques ocurrieron frente a su familia y los vecinos.

35.-  Rubén Maya, padre de la víctima, expuso, al igual que su hija, que desde hace 5 años AMBD la ha perseguido y cada vez que se la encuentra, inclusive en presencia de él, le ha proferido insultos tales como hijueputa ladrona, mujer de vida deshonesta y malparida, a quien va a acabar con su abogado; indicó que se ha afectado el buen nombre de su hija porque en el vecindario todos se preguntan qué hizo para que la procesada la trate así.

36.- José Misael Sánchez, vigilante del conjunto donde la procesada y víctima conviven, dijo haber presenciado muchas anomalías que la procesada ha cometido con la familia de la víctima, tratándola de hijueputa, deshonesta, pobretona y que se va a quedar mamando. Narró que esta situación se ha dado enfrente de la casa o de la caseta y que a veces la víctima va pasando y la procesada algo ofensivo o molesto le tiene que decir[16].

37.- La empleada del servicio de los padres de la víctima, Rosa Benavides, quien trabajó con anterioridad para la procesada, dijo que ésta trata muy mal a la ofendida, diciéndole que se van a quedar mamando con 50 millones y que ha escuchado descalificaciones con palabras como perrita hijueputa, que al papá le dice abogaducho ladrón[17], práctica que de acuerdo con la testigo se la prorrogado durante 6 años, aproximadamente.

38.- Juan Manuel Benavides, amigo de la familia de la víctima, declaró que estando de visita, pasó la procesada en el carro, bajó la ventana y le grito que se iba a joder gran hijueputa, ladrona, malparida, que con ella no iba a poder hijueputa, que te la vas a ver conmigo, luego de lo cual arrancó y se marchó; que en iguales circunstancias sucedió en el centro comercial Bulevar Niza y en la calle avenida 127.

39.- En el presente asunto, si bien se observa que los testigos de cargo tienen diferentes vínculos con la víctima (de parentesco, como el papá; laboral, como la empleada del servicio; de amistad, como Juan Manuel Benavides), para el Tribunal resultan claros, consistentes y verídicos, de modo que los mismos tienen la fuerza para demostrar inequívocamente que la procesada ha descalificado con toda clase de epítetos, todos gravemente lesivos de la honra y buen nombre de la víctima, e inclusive del padre de ésta.

40.- En efecto, los relatos de estos testigos -dada la claridad de sus exposiciones- demuestran que a lo largo de 5 años se ha presentado una situación socialmente insostenible, lesiva de los derechos fundamentales de una persona, que ha tenido que soportar de manera reiterada los insultos e improperios que profiere la acusada contra Claudia Patricia Maya Llano.

41.- El vínculo familiar o de amistad que existe entre los testigos de citados y la víctima, no puede ser considerado como motivo para desacreditar sus dichos porque estas personas son precisamente las que ordinariamente comparten con la ofendida, están en permanente contacto con la misma, motivo por el cual se explica que hayan presenciado la forma en que ha sido tratada, insultada y agredida verbalmente.

42.- En el caso particular de José Misael Sánchez, vigilante contratado de manera informal por los residentes del conjunto, quien no tiene vínculo familiar con las partes ni estrecha amistad o antipatía con las mismas, su exposición concuerda con las declaraciones del padre, el amigo y la empleada doméstica, lo que refuerza la veracidad en sus afirmaciones, de donde se infiere que las declaraciones aportadas en juicio por cuenta de la FGN, simplemente reconstruyen lo que efectivamente percibieron.  

43.- Agréguese que aunque todos los testigos mencionan las mismas palabras injuriosas -perra, hijueputa, ladrona, malparida, entre otras-, este hecho deviene normal porque en estos eventos el recuerdo se mantiene en relación con esta clase de expresiones, precisamente porque en la cotidianidad no es común que las personas se comunique o se dirijan a las demás utilizando tales vocabularios ofensivos de la dignidad humana.

44.- La Sala Mayoritaria considera que existe prueba suficiente de las imputaciones deshonrosas, pues los testigos de la FGN, con espontaneidad y precisión, narraron las múltiples veces, en que AMBD insultaba a la víctima, sin motivo, en cualquier momento y lugar. 

45.- La conducta de la procesada sí resulta típica subjetivamente porque las expresiones por las que se le cuestiona las realizó sin justificación, aunado a que en el debate probatorio no se demostró que las mismas hubiesen sido auspiciadas por la víctima. Tampoco se introdujo al juicio oral un principio de prueba que permitiera siquiera especular sobre una actitud provocadora de la víctima hacia la acusada, razón por la cual las palabras deshonrosas proferidas hacia Maya Llanos si tuvieron la capacidad de menoscabar su honor, horna y decoro.

46.-  En efecto, las afirmaciones de malparida o hijueputa, que empleó la procesada contra la víctima, tuvieron una clara intención de ofender, agredir y menoscabar la moral, porque en el argot popular sí corresponden a una calificación despectiva, odiosa, humillante y ofensiva, que fueron lanzadas con el ánimo de hacer sentir a la persona indeseable.

47.- Además, en el contexto en que la procesada agredía espiritualmente, se advierte un ánimo de desprecio por las personas, ínfulas de poder y desprecio por las autoridades públicas, lo que se advierte cuando manifestaba que la víctima se quedaría mamando, porque la procesada tenía a la fiscalía en su mano, como un desafío a que aquella no iba a lograr lo que deseaba.

48.- Así mismo, la prueba es demostrativa del ánimus injuriandi que acompañaba el proceder de la procesada, porque todos los vocablos agresivos fueron dirigidas con el propósito de fastidiar a la víctima y con la firme intensión de exponer una opinión que la descalificara moral y socialmente.

49.- Igualmente, dígase que si bien otros vecinos del conjunto residencial que habitan la procesada y la víctima, como Esperanza de Pérez, Alberto Marcusi Pereira y Juan Simón Acosta, no presenciaron ningún tipo de agresión verbal, cierto es que ello no desvirtúa el dicho de los deponentes de descargo, quienes si son testigos del mal trato verbal proferido por la acusada.

50.- La exposición ut supra lleva a concluir que AMBD es responsable del delito por el cual fue acusada, esto es injuria, al quedar demostrado más allá de toda duda que repetidamente emitió expresiones que menoscaban la integridad moral y el buen nombre de la víctima.

51.- Así entonces, demostrado el injusto como la responsabilidad y al estar probada la teoría del caso de la FGN, se dictará sentencia condenatoria contra AMBD, en su calidad de autora del delito de injuria.

52.- Por último, el Tribunal destaca que asuntos como el que aquí ha ocupado la atención de la judicatura, que para algunos podría ser de poco valor, carente de importancia o simple, sí ameritan la intervención de los jueces de manera enérgica y eficaz, dejando constancia de la existencia de una administración de justicia presta a resguardar todos los bienes jurídicos protegidos penalmente, evitándose con ello más y peores violaciones de otros derechos por aquellos que ante la inoperancia de la autoridad se toman la justicia por cuenta propia, agravándose así la convivencia social.

VI.- DOSIFICACIÓN PUNITIVA:

53.- El ente fiscal acusó a AMBD como autora del delito de injuria señalado en el artículo 220 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004, precepto que rezan así:

Artículo 220. Injuria. El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


54.- Teniendo en cuenta que a favor de la procesada no concurre ninguna circunstancia de mayor punibilidad se debe imponer la sanción en el mínimo del primer cuarto de la pena, esto es dieciséis (16) meses y multa de multa de trece punto treinta y tres (13.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de los hechos.

55.- Adicionalmente, se impondrá a la sentenciada la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pena que por mandato del artículo 51 del Código Penal será de 5 años.

VII. SUBROGADO PENAL:

56.- El artículo 29 de la Ley 1709/14 que modificó el artículo 63 del Código Penal exige para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tres presupuestos:

1. Que la pena imponible no exceda de cuatro (4) años de prisión.
2. Sí la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599/00, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1º de este artículo.
3. Sí la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

57.- Para sub examine se satisfacen los requisitos que la norma en cita reclama, porque la pena aquí impuesta no excede los cuatro (4) años de prisión, la procesada carece de antecedentes penales y el delito por el cual fue acusada no está señalado en el inciso 2º del artículo 68 A de la misma normatividad.

58.- Por lo anterior, la Sala concederá la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un término de dos (2) años. La procesada deberá constituir caución prendaria de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, el cual se entiende satisfecho con la respectiva consignación o el diligenciamiento de la póliza judicial, y suscribirá diligencia de compromiso ante el juez de primera instancia en los términos del artículo 65 de Código Penal. 

59.- En la diligencia de compromiso expresamente se impondrá a la condenada la obligación de pagar los perjuicios en un plazo que no podrá exceder de los dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que determine el monto de los mismos.

DECISIÓN:

A mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
 
RESUELVE:

1º.- REVOCAR la sentencia proferida el 4 de junio de 2014 por el Juzgado 27 Penal Municipal Conocimiento de Bogotá y, en su lugar, CONDENAR a AMBD a las penas de prisión de dieciséis (16) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de los hechos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años, al hallarla autora responsable del delito de injuria, señalado en el artículo 220 Código Penal.

2º.- OTORGAR a AMBD el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

3º.- En firme la sentencia dése aplicación a lo ordenado en el artículo 102 de la Ley 906/04 subrogado por el artículo 82 de la Ley 1395/10.

4º.- ADVERTIR que contra esta determinación procede el recurso de casación.

5º.- INFORMAR de esta sentencia a las autoridades encargadas de sistematizar antecedentes conforme lo define el artículo 166 de la Ley 906/04.

6º.- ANUNCIAR que la decisión queda notificada en estrados.

Cópiese y cúmplase.

        Fernando Adolfo Pareja Reinemer
(Con salvamento de voto)
Alberto Poveda Perdomo
Luis Fernando Ramírez Contreras  




[1] Sentencia T-412/92.
[2] Ver sentencias T-1319/01 y C-489/02, entre otras.
[3] Ver sentencias C-489/02 y T-921/02.
[4] Cfr. sentencias C-489/02 y T-921/02.
[5] Como en la sentencia T-412/92 y aquellas que reiteran esta decisión.
[6] Corte Constitucional, sentencia C-442/11.
[7] Corte Constitucional, sentencia C-489/02.
[8] Corte Constitucional, sentencia C-442/11.
[9] Ver sentencia T-411/95.
[10] Sentencia C-442/11.
[11]Ibídem.
[12] El País, «Sin derecho al insulto» (Editorial). Cfr. http://www.elpais.com/articulo/opinion/derecho/insulto/elpepuopi/20080730elpepiopi_2/Tes (30/07/2008).
[13] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 1 de agosto de 2007, radicado 27592.
[14] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de 25 de junio 25 de 2002, radicación 14029.
[15] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 10 de julio de 2013, radicación 38909.
[16] Minuto 42:25 del cd del 20 de noviembre de 2013.
[17] Minuto 07:47 del cd del 8 de abril de 2014.