2011/02/18

EL DOLO EN LA TEORÍA DEL DELITO (Referencia al delito de concierto para delinquir)

EL DOLO EN LA TEORÍA DEL DELITO

(Referencia al delito de concierto para delinquir)


Por ALBERTO POVEDA PERDOMO


EL DOLO EN LA TEORÍA DEL DELITO

(Referencia al delito de concierto para delinquir)



La teoría del delito es un sistema conceptual que permite determinar cuándo una conducta constituye ilicitud de carácter criminal. Dicha construcción permite considerar que el hecho punible aparece cuando se realiza una acción típica, antijurídica y culpable.

Cada una de las categorías señaladas tiene un conjunto de elementos cuya ubicación sistemática ha variado, como ocurre con el dolo. Este elemento primero se consideró como forma o especie de culpabilidad, de manera que se integraba con el saber y querer, y se ataba al conocimiento de la antijuridicidad. Posteriormente, hasta hoy, se le ubica como parte de la tipicidad (tipo subjetivo) y se integra con el saber (conocimiento) y querer (intención-voluntad), con lo que se califica como dolo natural o avalorado.

La doctrina y jurisprudencia coinciden en señalar que el dolo se puede presentar de dos diferentes maneras: directo (de primero y segundo grado) y eventual, modalidades que dependen de la diferente intensidad del conocimiento y de la voluntad.

Cuando se trata de constatar en un caso concreto si la conducta se ejecutó con dolo, se debe determinar que el sujeto actuó con conocimiento de la relevancia típica de la conducta ejecutada, esto es que el autor es consciente de que su actuar estaba dirigido a lesionar un bien jurídico. Pero adicionalmente, tal acción debe ser desplegada porque ciertamente quiere lesionar el bien jurídico.

No es dolosa una conducta que se realiza sin saber que lo que puede ocurrir ocurra, porque en tal caso faltaría el conocimiento. Con todo, debe resaltarse que el conocimiento que se exige no es el exacto y menos el científico, sino uno aproximado de la significación natural, social o jurídica del hecho.

Y la voluntad (intención) de realización del hecho se refiere a decisión incondicional de ejecutarlo, esto es, que actúa solamente quien quiere, busca o persigue un resultado concreto con su conducta. Como dice ROXIN, la intención exigida es la correspondiente al resultado y no las circunstancias que acompañan aquél, lo cual no significa el motivo de la acción, sino que la intención típica concurre aun cuando el resultado perseguido sirva para consecución de ulteriores fines de otra índole .

Con referencia al concierto para delinquir (artículo 340), el dolo se estructura cualificando el acuerdo con la intención de cometer delitos -inciso primero-, mientras que, en el segunda, con el propósito de promover grupos armados al margen de la ley, denotando la evidente distinción entre uno y otro injusto.

De acuerdo con ello, considerando la acción de las autodefensas y su interés por incidir en lo político, el proceso de adecuación típica no puede desligarse de la finalidad de promover a los grupos ilegales mediante acuerdos ilícitos entre el paramilitarismo y quien ostenta la autoridad pública o quien aspira a ejercerla .

En este delito el conocimiento y la voluntad de los copartícipes del concierto entraña solapamiento con la institucionalidad pues gracias a las carencias del Estado -la impunidad- buscan beneficios particulares a través del delito y la concreta intensidad del dolo se refleja en el hecho de pactar voluntariamente la promoción de grupos armados que están por fuera de la institucionalidad .

Considerar que intervienen a título doloso aquellos que realizan la conducta de promocionar grupos paramilitares, y atribuir tal comportamiento como modalidad de concierto para delinquir, de acuerdo con la opinión de la Corte Suprema , resulta coincidente con los estándares internacionales porque, por ejemplo, en relación con el artículo 30 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, se tiene dicho que en punto del “resultado” o la “consecuencia” de la conducta, hay lugar a deducir dolo, así:

“deben serle imputados al autor los resultados intermedios o secundarios necesarios para el resultado final, que sean prácticamente seguros (“a virtual certainty”) y que no se basen en un acontecimiento fuera de lo normal (“wholly improbable supervening event”). Por ejemplo, si el autor hace saltar por los aires una aeronave para obtener la suma del seguro (objetivo final), entonces se corresponde con el “curso normal de los acontecimientos” que también mueran allí los pasajeros (resultado intermedio o secundario).

Para la imputación basta por tanto con el conocimiento de la producción del resultado fundado en la experiencia general de la vida; el conocimiento necesario es objetivado por medio del criterio del “curso normal de los acontecimientos”. Tales consecuencias secundarias pueden considerarse también como “queridas”, porque el autor cuenta con seguridad con su producción. En todo caso, con esto se exige más que el dolus eventualis, pues allí el tener seriamente por posible la producción del resultado se funda en una base fáctica insegura, mientras que aquí se puede partir de un modo relativamente seguro de la producción del resultado. Este criterio se corresponde más bien con el propuesto en Noruega y Finlandia de la “conciencia” de “que la acción realice con seguridad o con alta probabilidad (‘sikkert eller mest sansynlig’) los elementos del tipo”. También habla de considerar suficiente el dolo eventual el hecho de que tal concepto había sido suprimido ya antes de la Conferencia de Roma” .

Sobre “el elemento intencional”, en el marco del derecho penal internacional se tiene dicho, en traducción libre:


“XI. Artículo 30. Elemento de intencionalidad .

Este artículo fue, en principio, uno de los temas de mayor dificultad en el debate, por las diferencias conceptuales entre los sistemas legales (“dolo eventual” contra “probable necesidad”, “imprudencia temeraria” contra la “negligencia temeraria”), pero finalmente resultó bastante fácil llegar a un acuerdo. El texto definitivo esta basado en un anteproyecto Canadiense.

Otra dificultad la encontramos en el enlace del “elemento mental” y el “elemento material”, y en el asunto relacionado con el rol que jugaría la omisión en el “elemento material”. Este tema se resolvió reemplazando “acto u omisión” por “conducta”. Se entendió que la cuestión relacionada con la omisión sería resuelta junto con la propuesta de un artículo especial sobre “actus reus”, proposición que posteriormente fue abandonada.

El único tema que realmente faltó abarcar sobre el “elemento mental” durante la Conferencia de Roma, fue el de evaluar la necesidad de definir la “imprudencia temeraria” (o de algún concepto similar). Allí se acordó que, en principio, todos los crímenes de competencia de la Corte requerirían intención y conocimiento, salvo que específicamente se previera lo contrario. Después, se señaló que la palabra “imprudencia temeraria” no aparecía por ninguna parte en la definición de crimen, y se acordó que era innecesaria. El artículo entonces fue adoptado.

Debía adicionarse, sin embargo, el concepto de “imprudencia temeraria”, aunque no el término en sí mismo, existe en el artículo 28 del Estatuto de Roma, que fue negociado después del artículo 30” . .

De lo expuesto se puede concluir que el dolo en el delito de concierto para delinquir emerge de los acuerdos o “pactos” a los que llegan los asociados, quienes siempre se proponen la realización indeterminada de delitos, tanto en su clase o modalidades como en el tiempo durante el cual se van a ejecutar los punibles.




NOTAS:

CLAUS ROXIN, Derecho penal. Parte general. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, Madrid, Editorial Civitas, 1977, p, 418.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 19 de agosto de 2009, radicación 27195.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 5 de diciembre de 2007, radicación 25931.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 16 de septiembre de 2009, radicación 29640.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 12 de septiembre de 2007, radicación 24448.
KAI AMBOS, “La parte general del Derecho Penal Internacional”, traductor EZEQUIEL MALARINO, Temis, 2005, páginas 397 y siguientes. En el mismo sentido, confrontar: Revista Española de Derecho Militar, número 75, enero a junio del 2000, Ministerio de Defensa, Madrid, p. 419.
El artículo 30 del Estatuto de Roma se ocupó de cuestionarse acerca del elemento de intencionalidad, y estableció, entre otros, que, salvo pacto en contrario, una persona será penalmente responsable y podrá ser penada por un crimen de la competencia de la Corte únicamente si actúa con intención y conocimiento de los elementos materiales del crimen. Intención y conocimiento están definidos en ese artículo.
The Interntional Criminal Court, The making of the Rome Statute, Edited by Roy S. Lee., p. 205.
El Texto en Inglés: “XI. Article 30, Mental element [°]
This article was originally the subject of rather difficult discussions, because of conceptual differences between legal systems (dolus eventualis versus a probability requirement, recklessness versus gross negligence); but it proved quite easy to agree in the end. The final text is based on a Canadian draft.
Another initial difficulty arose from the link between the mental and the material element and the question of the role that omissions would play in the material element. That issue was resolved by replacing “act or omission” with the word “conduct”. It was understood that the issue of omission would be resolved in connection with the proposal for a special article on actus reus, a proposal which was later dropped.
The only outstanding issue regarding the mental element during the Rome Conference was whether a definition of recklessness (or some similar concept) was needed. There was agreement that, in principle, all the crimes within the jurisdiction of the Court would require intent and knowledge unless specifically provided otherwise. After it was pointed out that the word recklessness did not appeared anywhere in the definitions of crimes, it was a agreed that a definition of that concept was unnecessary. The article was adopted.
It should be added, however, that the concept of recklessness, thought not the term itself, exists in the Rome Statute, i.e., in Article 28, which was negotiated after Article 30”.
[°]Article 30 of the Rome Statute deals with the question of mental element, which provides, inter alia, that unless otherwise provided, a person shall be criminally responsible and liable for punishment for a crime within the jurisdiction of the Court only if the material elements are committed with intent and knowledge. Intent and knowledge are then defined in that article.
& Recklessness: (imprudencia temeraria). Cf. inconsiderate driving, careless driving, dangerous driving, drunk driving. Diccionario de términos jurídicos, inglés-español. ENRIQUE ALCARAZ VARÓ y BRIAN HUGHES. Editorial Ariel. 2002.


BOGOTÁ, 13 DE FEBRERO DE 2011.