2015/09/10

Fallo contra ORLANDO PARADA DÍAZ por los delitos de tráfico de influencias y cohecho - Tribunal Superior de Bogotá impone condena de 156 meses de prisión

En la sentencia de condena contra ORLANDO PARADA DÍAZ, concejal de Bogotá, el Tribunal Superior de Bogotá hizo algunas consideraciones sobre "La corrupción y los desafíos que enfrenta la sociedad"

Señaló que, sin riesgo a incurrir en error, uno de los males mayores que padecen las sociedades contemporáneas es el de la corrupción administrativa. Este flagelo no es extraño a ninguna sociedad pero casualmente tiene mayor arraigo en los países que tienen los más elevados índices de pobreza y necesidades básicas insatisfechas.
 En Colombia se ha padecido con mayor desenfreno la vinculación de servidores estatales con la criminalidad. Por ello los estudiosos han hablado, por ejemplo, de la captura del Estado, haciendo referencia a la gravísima penetración de las instituciones por parte de diferentes agentes vinculados a organizaciones delictivas.
 En el marco del conflicto armado interno, desde diferentes esferas del poder se promovió, patrocinó, entrenó y financió las bandas paramilitares que desencadenaron los más graves hechos de sangre que pueda haber vivido sociedad alguna. Las noticias diarias han dado cuenta de la innumerable cantidad de crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad que ha sufrido la sociedad territorio nacional.
 A la par con lo anterior, sin solución de continuidad -antes y ahora- en todo el territorio nacional, el Estado dignatarios o miembros de corporaciones públicas que se apropian de los bienes colectivos, intervienen indebidamente en la adjudicación de contratos, administradores que malgastan gran parte del escaso presupuesto público en obras suntuarias o innecesarias. Por ello en alguna canción se afirma que “se hacen puentes donde no hay ríos”. Es frecuente ver ordenadores del gasto ejerciendo la función atendiendo la siguiente consigna: “aprovechar el cuarto de hora”.
 La tolerancia social y de las instituciones frente a los corruptos ha creado una cultura que se reproduce bajo el siguiente entendimiento: “la justicia es para los de ruana” o “la justicia no sirve para nada”. Y no resultan ajenas a la realidad nacional dichas frases dado que diariamente se conocen decisiones de la Fiscalía, Procuraduría y la Contraloría General de la República archivando procesos, por ejemplo, por prescripción o caducidad de la acción, fenómeno que a veces ocurre porque tales entidades no dedicaron el personal y los recursos necesarios para perseguir sujetos que seguramente afectaron gravemente el erario o la función pública.
 La labor que cumplen la FGN, PGN y las Contralorías en veces resulta selectiva, no sólo porque dedica sus mejores esfuerzos y recursos a la investigación y eventual sanción de los responsables de hechos que podrían no ser tan graves, sino porque con gran dedicación persiguen a quienes eventualmente son sus contradictores o eventuales rivales, dejando de lado criterios de ponderación, racionalidad y razonabilidad en el ejercicio de sus competencias y la persecución de verdaderos delincuentes o dividiendo la intervención en los hechos, soslayando la verdadera empresa criminal que se configuró para desangrar el Distrito Capital, y etc..
 En el caso del denominado carrusel de la contratación, resulta inexplicable la forma como la FGN imputa y acusa a algunos de los responsables olvidando delitos, omitiendo la existencia de circunstancias de mayor punibilidad, haciendo imputaciones a la medida de los procesados y etcétera.
 En fin, a pesar del esfuerzo que se ha realizado en aras de establecer los responsables del gran desastre que ha sufrido el Distrito Capital, muchos de los partícipes e intervinientes no han sido tocados por la justicia, y seguramente el paso del tiempo se convertirá en su mejor aliado para que la impunidad campee.
 La experiencia enseña que los carteles delincuenciales o mafias que ha azotado la institucionalidad se reacomodan, se reintegran, obtiene nuevos patrocinadores, cambia de smoking, asiste a nuevos cocteles. La mejor muestra de este proceso de reciclaje de los corruptos y sus patrocinadores, si se quiere, de la capacidad de resiliencia que les permite adaptarse a las nuevas circunstancias, aparece cuando se examinan las listas de candidatos avaladas por los diferentes partidos a las corporaciones y cargos de elección popular, en las que figuran con especial renombre herederos políticos de los delincuentes que han sido condenados por los jueces.
 En ese entorno los motivos de optimismo no pueden ser mayores porque, en términos generales, los partidos y movimientos políticos no asumen la responsabilidad por los crímenes cometidos por las personas que llegan a las corporaciones o dignidades públicas. Y ese no es un problema de leyes o jueces, es más un asunto que enlaza con la ineficacia de los mecanismos de control social informal frente a la delincuencia de cuello blanco y, cómo no, con el olvido o desprecio por la ética. Para infortunio, la ética es lo que menos importa en la política y en gran parte de los servidores públicos que tienen la facultad de ejecutar presupuesto y adjudicar contratos.








REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente:

Alberto Poveda Perdomo

Aprobado Acta N° 085



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


         Bogotá, D.C., martes, primero (1º) de septiembre de dos mil quince (2015).

Radicación
110016000000201400141 01
Procedente
Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento
Procesado
Orlando Parada Díaz
Delitos
Tráfico de influencias de servidor público en concurso heterogéneo con cohecho impropio
Decisión
Modifica pena y confirma condena

I.- VISTOS:

       1.- Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el defensor, la Fiscalía General de la Nación (FGN), la Procuraduría General de la Nación (PGN) y el representante de las víctimas, contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que condenó a Orlando Parada Díaz a las penas de 108 meses de prisión y 249.4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo responsable de los delitos de tráfico de influencias de servidor público y cohecho impropio.

II.- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES:

2.- De acuerdo con la acusación, desde el año 2009 Orlando Parada Díaz, en su condición de Concejal de Bogotá Distrito Capital, utilizó en provecho propio y de terceros influencias derivadas del ejercicio de su cargo para que Iván Alberto Hernández Daza, Director de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (UMV), lo favoreciera con el nombramiento de personas recomendadas para ocupar cargos en la entidad, adjudicación de contratos de prestación de servicios y la obtención de recursos económicos para financiar su campaña política, contando con la intermediación de Manuel Sánchez Castro, persona encargada de manejar la financiación de sus campañas políticas y a quien delegó para representar sus intereses al interior de la UMV.

3.- Igualmente, Orlando Parada Díaz determinó a Iván Alberto Hernández Daza para que permitiera la recepción de cuatrocientos millones de pesos ($400’000.000,00) a la empresa Patria S.A., representada por Javier Mejía Bernal, compañía que hizo parte de las Uniones Temporales Conalpat 007, Conalpat 008 y Vías Patria Ingeniería, quienes participaron en las licitaciones 007, 008 y 021 de 2009, sociedad adjudicataria del contrato 078 de 2010.

4.- Además, Hernández Daza recibió ciento cincuenta millones de pesos ($150’000.000,00) para provecho propio, así como trescientos millones de pesos ($300’000.000,00) que entregó al también Concejal Andrés Camacho Casado.

5.- Por estos hechos, el 24 de enero de 2014 ante el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal de Control de Garantías, la FGN imputó a Orlando Parada Díaz autoría en tráfico de influencias de servidor público en concurso heterogéneo con cohecho impropio en calidad de determinador, delitos señalados en los artículos 406 y 411 del Código Penal, en concurrencia de la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el artículo 58-10 ibídem (Obrar en coparticipación criminal). Los cargos no fueron aceptados por el imputado.

6.- El 21 de abril de 2014 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento se llevó a cabo la acusación, oportunidad que utilizó la FGN para adicionar al escrito la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el artículo 58-9 del Código Penal (La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio); la audiencia preparatoria tuvo lugar entre el 15 de mayo y el 9 de junio siguiente y la de juicio oral inició el 28 de julio de 2014 y culminó el 30 de enero de 2015 con anuncio de fallo condenatorio. Finalmente el fallo fue leído el 21 de abril de 2015.

III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

7.- El Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento condenó a Orlando Parada Díaz por los delitos de tráfico de influencias de servidor público en concurso heterogéneo con cohecho impropio, en las modalidades de autoría y determinación, respectivamente, al considerar que la responsabilidad del procesado se encontró respaldada por los diferentes medios de pruebas debatidos en el juicio oral.

8.- El a quo negó la nulidad peticionada por la defensa al sostener que el aspecto fáctico del delito de tráfico de influencias de servidor público corresponde a los hechos que acaecieron desde el año 2009, durante la gestión en la UMV de Iván Alberto Hernández Daza, por lo que la formulación de la imputación resultaba acorde con los sucesos expuestos en la acusación.

9.- Frente al delito de tráfico de influencias de servidor público sostuvo que el concejal Orlando Parada Díaz, en el ejercicio de su cargo y a través de Manuel Sánchez Castro dio expreso aval para que el alcalde Samuel Moreno Rojas designara a Iván Alberto Hernández Daza como director de la UMV, quien luego de ser visitado por el primero de los nombrados y bajo la influencia de su cargo como concejal, optara por recomendarle unas hojas de vida para la vinculación de personal a esa Unidad, así como que mantuviera a Juan Hernando Lizarazo Jara, (quien se desempeñaba como jefe de planeación de la entidad) en su puesto de libre nombramiento y remoción, aclarando que todo ello se realizó a través de Manuel Sánchez Castro representante y vocero del procesado.

10.- Manifestó que existió un pacto de gobernabilidad a través del cual Samuel Moreno Rojas entregó la UMV a los concejales Hipólito Moreno Gutiérrez, Andrés Camacho Casado y Orlando Parada Díaz, motivo por el cual fue designado como director de la citada Unidad Iván Alberto Hernández Daza quien debía cumplir los indebidos deseos de los cabildantes, lo que implicaba beneficios personales a partir del poder de decisión burocrática y acceso a recursos públicos. Así se consolidó el escenario que le permitió al procesado conseguir la influencia-autoridad para obtener mercedes ilícitas.

11.- Concluyó que lo anterior configuraba el delito de tráfico de influencias de servidor público con la circunstancia de agravación punitiva señalada en el artículo 58-10 del Código Penal. Excluyó la agravante del numeral 9º porque ya se encontraba valorada en el tipo penal del artículo 411 ibídem, razón por la cual no se podía realizar una doble incriminación.

12.- Y en relación con el cohecho impropio agravado destacó que se estructura el tipo penal en el segundo inciso del artículo 406 del Código Penal en tanto quedó probado que, en razón a las presiones y previos compromisos con los concejales, incluido Parada Díaz, Iván Alberto Hernández Daza aceptó los dineros provenientes de la empresa Patria S.A. y Vías Patria Ingeniería (conformada por la empresa Patria S.A. y Conalvías representada por Javier Mejía Bernal) cuando en razón de su cargo como Director de la UMV otorgó en favor de dichas agrupaciones contratos en licitación que en efecto le fueron favorables a ambas las entidades en mención, incluyendo el contrato de obra pública Nº 078, del 8 de abril de 2010, celebrado entre Vías Patria Ingeniería y la UMV, cuyo objeto consistió en diagnóstico, mantenimiento y rehabilitación de la malla vial, por valor de $43.515’837.000,00.


13.- Destacó que Manuel Sánchez Castro trató previamente con Javier Mejía Bernal, antes de que le fuese adjudicada la licitación, y este último le manifestó a Iván Alberto Hernández Daza su compromiso de colaborar patrimonialmente con los tres concejales, incluido el procesado, situación que le resultaba relevante porque, igualmente, el primero de los nombrados empezó a captar dineros a favor del encausado bajo la modalidad de cuentas de cobros y facturas por asesorías jurídicas con la empresa Patria S.A., las cuales nunca se materializaron.


14.- Razonó que Hernández Daza aceptó el ofrecimiento relacionado con el ejercicio de actividades propias de su cargo porque encausó la adjudicación de la licitación a la empresa Patria S.A., o porque con su asentimiento a las dádivas confirmó la expectativa del trato parcializado y favorable a esa empresa de cara a futuras licitaciones en la que participaría, lo que configuró el cohecho aparente o no retributivo.

IV.- APELACIÓN DE LA DEFENSA:

15.- Centró su inconformidad así: (i) nulidad por la falta de congruencia de la situación fáctica reseñada en la formulación de la imputación y la consignada en la acusación; (ii) ausencia de pruebas que respalden la responsabilidad de Orlando Parada Díaz en los delitos de cohecho y tráfico de influencias; y, (iii) Exclusión probatoria.

16.- Principio de congruencia y nulidad. Consideró la existencia de una nulidad de lo actuado al advertir que se vulneró el principio de congruencia, porque el tiempo de la ocurrencia de los hechos en la imputación es disímil al referido en la acusación, los sucesos fueron modificados en la audiencia de cargos y acusó dos veces a Parada Díaz por los mismos delitos.

17.- Tiempo de ocurrencia de los sucesos. Solicitó la nulidad porque en la audiencia de imputación se estableció como época de realización de los hechos el año 2009, pero en el escrito de acusación afirmó que los mismo sucedieron desde el año 2009, situación que sorprendió a la defensa al momento de la recolectar los elementos probatorios. Igualmente, destacó que pese a insistirle al juez de primera instancia sobre una eventual nulidad, este hizo caso omiso a la solicitud.

18.- Hechos modificados. Indicó que en el escrito de acusación fueron modificados de manera sustancial los hechos expuestos en la imputación, no solo porque incorporaron sucesos nuevos -como la influencia indebida de Orlando Parada Díaz para que ratificaran en el cargo a Juan Hernando Lizarazo-, sino también porque en la audiencia preliminar el fiscal advirtió que el procesado recomendó a Iván Alberto Hernández Daza el nombramiento de personas en cargos públicos, no obstante que en la acusación se dijo que la influencia fue para la designación a través de contratos de prestación de servicios, olvidando además que defensa y fiscalía había estipulado el listado de personas nombradas en los años 2009 a 2011 por parte del director de la UMV, por lo que los nombramientos no podían ser discutidos en el juicio oral y mucho menos ser atribuibles a Orlando Parada Díaz

19.- En este punto destacó que no era posible sostener que en las reuniones del 2009, en las cuales supuestamente se gestó la influencia del procesado, se hubiese hablado de un hecho futuro, como lo es que dos años después de la supuesta influencia suscribieran los mencionados contratos de prestación de servicios.

20.- Doble incriminación. El defensor sostuvo que el fiscal tomó los mismos hechos que había incluido en el punible de tráfico de influencias y los presentó para configurar el tipo penal de cohecho aparente, lo que hubiera podido solucionar a través de la aplicación del concurso aparente de tipos.

21.- Igualmente destacó que el cohecho aparente no fue probado y, por el contrario, quedó demostrado a través de preacuerdo que Iván Alberto Hernández Daza no recibió dinero de la empresa “Patria S.A” por determinación de Orlando Parada Díaz, sino que fue por voluntad propia, además que el procesado tampoco recibió directamente dinero alguno, como erradamente el fiscal lo afirmó en los alegatos conclusivos.

22.- Indicó que resultaba contradictorio que en las sentencias anticipadas de Iván Alberto Hernández Daza y Andrés Camacho Casado, el cohecho aceptado por estos se circunscribe a sucesos ocurridos durante el segundo semestre de 2009 y primero del 2010, pero el ente acusador definió el espacio temporal de Parada Díaz para octubre de 2010 y marzo de 2011, aunado a que no demostró que el Director de la UMV hubiera recibido, como lo plantea el escrito de acusación, cuatrocientos millones de pesos ($400’000.000,00).

23.- Exclusión probatoria del testimonio de Manuel Sánchez Castro. Teniendo en cuenta que este testigo afirmó haber escuchado la versión de los diferentes deponentes que lo precedieron dentro del juicio, surge un motivo nulitatorio de dicha pieza probatoria y, por ende, la necesidad de su exclusión así como de las pruebas derivadas de su testimonio. Agregó que como Sánchez Castro se acogió al principio de oportunidad, su dicho no es digno de credibilidad, desvirtuándose así los fundamentos fácticos del fallo.

24.- Tráfico de influencias. Existe atipicidad de la conducta porque Orlando Parada Díaz no tuvo ninguna intervención en la designación de Iván Alberto Hernández Daza en la UMV. Destacó haber demostrado que Manuel Sánchez Castro era el real dueño del cargo ya que exigió ser su asesor en la UMV.

25.- Respecto de las hojas de vida y nombramientos de personas por influencia de Parada Díaz, el defensor manifestó que aquellas no eran conocidas por el procesado sino que eran amigos de Manuel Sánchez Castro. Resaltó que en el juicio oral los supuestos favorecidos no indicaron que fueran enviados por el procesado o que hubiera contraprestación alguna por la vinculación laboral a dicha entidad, recalcando que pese a ser un contrato de prestación de servicios sí cumplían horario e iban a trabajar y que cumplían con las exigencias legales para la vinculación del personal.

26.- Subrayó que el testimonio de Hipólito Moreno Gutiérrez era de referencia frente al dicho de Iván Alberto Hernández Daza y que aquel no conoció de la entrega de los beneficios burocráticos. Y en relación con el testimonio de Andrés Camacho Casado adujo que tampoco le conoció de las prebendas burocráticas a favor del concejal Parada Díaz, ni otro hecho relevante respecto del acusado.

27.- Afirmó que no hubo acuerdo previo entre Parada Díaz y Hernández Daza para el nombramiento de personas ya que los dos se conocieron después de que el segundo fuera nombrado Director de la UMV. Acentuó que Iván Alberto Hernández Daza solo recuerda generalidades de la vinculación de personal pero no hace una imputación directa contra el acusado. Así mismo, dijo que no era creíble el dicho de este deponente cuando aseveró que él se opuso a la vinculación de Manuel Sánchez Castro como asesor en contratación, porque conforme a una de las estipulaciones, ese cargo ya había sido designado para el mes de mayo de 2009 a otra persona, no siendo posible asignar a otra persona más en el mismo cargo.

28.- Respecto de la declaración de Manuel Sánchez Castro indicó que no conoció el medio por el cual supuestamente Parada Díaz envió algunas hojas de vida a la UMV, además que su dicho se contradice en varios aspectos, criticando la “teatralidad” de su testimonio con el fin de que la justicia le “perdone sus culpas”, al estar actualmente bajo la figura del principio de oportunidad.

29.- Manifestó que el “mero correr de las hojas de vida”, no es el punto de importancia para la configuración del delito de tráfico de influencias y que, por el contrario, a Parada Díaz debe aplicársele el parágrafo del artículo 411, aparte normativo a partir del cual se excluye la tipicidad de la acción.

30.- Frente a la designación de Iván Alberto Hernández Daza destacó que Parada Díaz no conocía de los arreglos y reuniones que sostuvo Manuel Sánchez Castro con otros personajes para la designación del Director de la UMV. Enfatizó que no quedó probado que el procesado haya tenido algún acercamiento con el alcalde Samuel Moreno Rojas para hablar de ese tema y que el procesado conoció a Hernández Daza luego de posesionado en el cargo de Director. Advirtió que “los dueños del cargo” o los directamente interesados en la posesión de aquel servidor fueron, en principio, Andrés Camacho Casado e Hipólito Moreno Gutiérrez.

31.- En cuanto al acuerdo de gobernabilidad destacó que: (i) Parada Díaz no habló con el Alcalde de Bogotá para designar al director de la UMV porque realmente su intención consistía en designar en ese cargo a otra persona de apellido Castañeda; y (ii) los referidos pactos son lícitos y tradicionales y Samuel Moreno Rojas no los requería.

32.- Cohecho impropio. Repitió que conforme a la versión rendida por Hernández Daza él actuó por acuerdo con la empresa Patria S.A., de modo que para dicho proceder no fue determinado por Orlando Parada Díaz. Descarta toda credibilidad a lo informado por Manuel Sánchez Castro, con fundamento en el acuerdo que tiene con la FGN y el principio de oportunidad del que es beneficiario.

33.- Referenció que las declaraciones de Hipólito Moreno Gutiérrez, Andrés Camacho Casado e Iván Alberto Hernández Daza, son contestes al señalar que no les consta la determinación ni la recepción de dineros por parte del acusado, como tampoco la cuantía que presuntamente recibieron cada uno de los concejales o si el Director de la UMV tuvo o no acuerdos con Parada Díaz.

34.- Frente a la recepción de dineros expuso que los testigos o bien no conocieron o no tuvieron acercamiento alguno con Parada Díaz, ni con su campaña política, o refirieron que Manuel Sánchez Castro o Elizabeth Jativa, esposa del concejal, eran quienes cancelaban todo lo relacionado con las pautas publicitarias y similares; así mismo, explicó que los recursos que fueron entregados a la campaña no tenían relación alguna con la UMV.

35.- En cuanto a las cuentas de participación destacó que algunas empresas representadas por Manuel Sánchez Castro y Elizabeth Jativa suscribieron contratos de cuentas de participación en aquellos casos que involucraba la comercialización de uso del sistema de contratación en línea, pero que, conforme al dicho de algunos testigos, esa actividad en la que también participó Parada Díaz no tenía relación alguna con la UMV o con punible alguno, contrario a lo que fue afirmado por el primero de los nombrados.

36.- Estipulaciones. El defensor consideró que en el plenario se estipularon varios hechos que hacen inviable la configuración del delito de cohecho.

V.- APELACIÓN DE LA FISCALÍA:

37.- Solicitó que la segunda instancia tenga en cuenta: (i) las dos circunstancias de mayor punibilidad por las cuales se acusó a Parada Díaz; (ii) la gravedad y modalidad de la conducta; (iii) ubicar la pena en el límite máximo del segundo cuarto medio de movilidad; y, (iv) aumentar la misma en mayor proporción por el concurso.

VI.- APELACIÓN DE LA VÍCTIMA:

38.- Solicitó aumentar el quantum punitivo porque debía partirse de los dos cuartos medios, incrementándose la pena por el concurso en la mitad señalada para el delito de cohecho impropio.

VII.- APELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

39.- Peticionó que debido a la gravedad y modalidad de la conducta debe aplicarse la sanción establecida en el extremo mayor del segundo cuarto medio, tanto para el delito de tráfico de influencias como para el delito de cohecho, aumentándose la pena por el concurso. Igualmente solicitó condena a perpetuidad para contratar con el Estado y para ejercer funciones públicas.

VIII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
      
40.- Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos  por la defensa, la fiscalía, el representante de las víctimas y el Ministerio Público contra la sentencia de primera instancia.

41.- Problemas jurídicos planteados: La Sala deberá abordar los siguientes problemas jurídicos: (i) vulneración al principio de congruencia; (ii) inexistencia de delitos; (iii) ausencia de prueba para condenar; (iv) aumento de las penas impuestas. Previamente, en busca del mejor entendimiento de lo que se decretará, serán consignados algunos criterios político-criminales sobre la corrupción en la sociedad colombiana.

42.- La corrupción y los desafíos que enfrenta la sociedad: Puede afirmarse que, sin riesgo a incurrir en error, uno de los males mayores que padecen las sociedades contemporáneas es el de la corrupción administrativa.

43.- Este flagelo no es extraño a ninguna sociedad pero casualmente tiene mayor arraigo en los países que tieneN los más elevados índices de pobreza y necesidades básicas insatisfechas.

44.- En Colombia se ha padecido con mayor desenfreno la vinculación de servidores estatales con la criminalidad. Por ello los estudiosos han hablado, por ejemplo, de la captura del Estado[1], haciendo referencia a la gravísima penetración de las instituciones por parte de diferentes agentes vinculados a organizaciones delictivas.

45.- En el marco del conflicto armado interno, desde diferentes esferas del poder se promovió, patrocinó, entrenó y financió las bandas paramilitares que desencadenaron los más graves hechos de sangre que pueda haber vivido sociedad alguna. Las noticias diarias han dado cuenta de la innumerable cantidad de crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad que ha sufrido la sociedad territorio nacional.

46.- A la par con lo anterior, sin solución de continuidad -antes y ahora- en todo el territorio nacional, el Estado dignatarios o miembros de corporaciones públicas que se apropian de los bienes colectivos, intervienen indebidamente en la adjudicación de contratos[2], administradores que malgastan gran parte del escaso presupuesto público en obras suntuarias o innecesarias. Por ello en alguna canción se afirma que “se hacen puentes donde no hay ríos”. Es frecuente ver ordenadores del gasto ejerciendo la función atendiendo la siguiente consigna: “aprovechar el cuarto de hora”.

47.- La tolerancia social y de las instituciones frente a los corruptos ha creado una cultura que se reproduce bajo el siguiente entendimiento: “la justicia es para los de ruana” o “la justicia no sirve para nada”. Y no resultan ajenas a la realidad nacional dichas frases dado que diariamente se conocen decisiones de la FGN, PGN y la Contraloría General de la República archivando procesos, por ejemplo, por prescripción o caducidad de la acción, fenómeno que a veces ocurre porque tales entidades no dedicaron el personal y los recursos necesarios para perseguir sujetos que seguramente afectaron gravemente el erario o la función pública.

48.- La labor que cumplen la FGN, PGN y las Contralorías en veces resulta selectiva, no sólo porque dedica sus mejores esfuerzos y recursos a la investigación y eventual sanción de los responsables de hechos que podrían no ser tan graves, sino porque con gran dedicación persiguen a quienes eventualmente son sus contradictores o eventuales rivales, dejando de lado criterios de ponderación, racionalidad y razonabilidad en el ejercicio de sus competencias y la persecución de verdaderos delincuentes o dividiendo la intervención en los hechos, soslayando la verdadera empresa criminal que se configuró para desangrar el Distrito Capital, y etc..

49.- En el caso del denominado carrusel de la contratación, resulta inexplicable la forma como la FGN imputa y acusa a algunos de los responsables olvidando delitos, omitiendo la existencia de circunstancias de mayor punibilidad, haciendo imputaciones a la medida de los procesados y etcétera.

50.- En fin, a pesar del esfuerzo que se ha realizado en aras de establecer los responsables del gran desastre que ha sufrido el Distrito Capital, muchos de los partícipes e intervinientes no han sido tocados por la justicia, y seguramente el paso del tiempo se convertirá en su mejor aliado para que la impunidad campee.

51. La experiencia enseña que los carteles delincuenciales o mafias que ha azotado la institucionalidad se reacomodan, se reintegran, obtiene nuevos patrocinadores, cambia de smoking, asiste a nuevos cocteles. La mejor muestra de este proceso de reciclaje de los corruptos y sus patrocinadores, si se quiere, de la capacidad de resiliencia que les permite adaptarse a las nuevas circunstancias[3], aparece cuando se examinan las listas de candidatos avaladas por los diferentes partidos a las corporaciones y cargos de elección popular, en las que figuran con especial renombre herederos políticos de los delincuentes que han sido condenados por los jueces.

52.- En ese entorno los motivos de optimismo no pueden ser mayores porque, en términos generales, los partidos y movimientos políticos no asumen la responsabilidad por los crímenes cometidos por las personas que llegan a las corporaciones o dignidades públicas[4]. Y ese no es un problema de leyes o jueces, es más un asunto que enlaza con la ineficacia de los mecanismos de control social informal frente a la delincuencia de cuello blanco y, cómo no, con el olvido o desprecio por la ética. Para infortunio, la ética es lo que menos importa en la política y en gran parte de los servidores públicos que tienen la facultad de ejecutar presupuesto y adjudicar contratos.

53.- Principio de congruencia y nulidad. El defensor argumentó la existencia de una nulidad derivada de la vulneración del principio de congruencia. Dijo que el tiempo de la ocurrencia de los hechos en la imputación es disímil al fijado en la acusación, los hechos fueron modificados en la audiencia de cargos y se acusó dos veces a Parada Díaz por los mismos delitos.

54.- Sobre la problemática propuesta, la Sala recuerda que de vieja data la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el principio de congruencia se lesiona cuando:

(i) el juzgador al dictar la sentencia desborda ese marco fáctico o condena por un delito distinto del que fue objeto de acusación, (ii) incluye circunstancias de agravación no deducidas en el calificatorio o desconoce las atenuantes que allí se reconocieron, (iii) deja de considerar una o varias conductas punibles respecto de las cuales ha debido pronunciarse, o (iv) condena a una persona que no fue acusada, entre otras posibilidades[5].

55.- En el mismo fallo se estableció que no se vulnera el principio de congruencia cuando

las conductas punibles por las que eventualmente se deduzca responsabilidad penal han de estar definidas clara, expresa y previamente en la resolución de acusación, tanto en su apartado fáctico como en su denominación jurídica concreta.

56.- Así mismo ha manifestado que el aspecto fáctico mencionado en la acusación sí y sólo sí, es el que puede ser tenido en cuenta por el juez al momento de dictar sentencia. (i) Si la prueba demuestra que los hechos no se presentaron como los relató la FGN en el escrito de acusación, al juez no le quedará otro camino que el de resolver el asunto de manera diferente a las pretensiones de la acusadora; y, así mismo, (ii) la acusación debe ser completa desde el punto de vista jurídico (la que, en aras de la precisión, se extiende hasta el alegato final en el juicio oral), con lo cual se quiere significar que ella debe contener de manera expresa las normas que ameritan la comparecencia ante la justicia de una persona, bien en la audiencia de imputación, ora en los momentos de la acusación[6].

57.- Como bien se observa, la congruencia siempre se ha predicado desde la imputación fáctica y jurídica. No obstante, la jurisprudencia ha indicado que estos dos aspectos deben verificarse es en la acusación y el fallo, so pena de que el principio mencionado sea vulnerado.

58.- El recurrente manifestó que la vulneración a este principio se deriva de la incongruencia que existe entre los hechos narrados en la audiencia de formulación de imputación y los enunciados en la de acusación, respaldando su teoría en lo que ha señalado la Corte Suprema de Justicia frente a lo inmodificable de la situación fáctica de la audiencia preliminar y la siguiente de acusación.

59.- Pese a ello y antes de entrar a resolver de fondo el planteamiento cuestionado, es dable aclarar que la congruencia siempre es predicable entre la formulación de acusación (escrito y audiencia) y la sentencia y no entre la imputación y la segunda de las diligencias mencionadas, precisamente por su carácter mutable y modificable entre una y otra audiencia. Es por ello que el Tribunal Supremo tiene establecido que

el principio de congruencia no se materializa entre la formulación de imputación y la acusación, como erradamente lo entiende el casacionista, sino entre la acusación y el fallo, al punto que no en vano el artículo 446 ejusdem señala acerca del contenido de la sentencia que “la decisión será individualizada frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación” (subrayas fuera de texto), sin que de modo alguno se refiera a la formulación de imputación.

En efecto, dado el carácter progresivo del proceso penal, resultaría inconsistente dentro de criterios de razón práctica exigir a la Fiscalía que la inicial imputación formulada en la audiencia dispuesta para ello tuviera carácter inmutable, inmodificable y vinculante con carácter definitivo para el mismo ente acusador y el trámite, pues con una tal postura se olvidarían las etapas de conocimiento por las cuales transita el proceso penal[7] (negrillas fuera de texto).

60.- En el mismo fallo, la Corte Suprema de Justicia señaló que: (i) la imputación fáctica y jurídica formulada por la FGN en la audiencia de imputación se ubica en el ámbito de la posibilidad; (ii) cuando se trata de la acusación, el grado de conocimiento es sustancialmente diverso, pues opera en el terreno de la probabilidad de verdad, cobrando un especial carácter de inmutabilidad; (iii) el fallo de condena debe edificarse a partir de la certeza racional, esto es, desde la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”.

61.- Ahora para mayor claridad y con el fin de que no quede asomo de duda, si bien la imputación fáctica presentada en la audiencia preliminar no puede ser alterada en la acusación, cierto es que algunas variables que se le quieran imprimir al factum no dan lugar a la vulneración del principio de congruencia, precisamente porque en la diligencia incipiente del proceso la FGN únicamente relata los hechos jurídicamente relevantes, debiendo tener especial cuidado en no afectar los derechos y garantías del procesado al imponer en la acusación alguna circunstancia genérica de mayor punibilidad o quitar algún atenuante de responsabilidad.

62.- Una vez efectuadas las anteriores precisiones sobre el principio de congruencia, con el fin de abordar el planteamiento de la censura es necesario hacer un recuento de la actuación procesal, concretamente fijar los hechos que imputó la FGN tanto en la audiencia de imputación como en la acusación y de esta manera verificar si presentó el yerro alegado por la defensa.

63.- En la audiencia de imputación celebrada el 24 de enero de 2013, se dijo por la FGN que el procesado había realizado las siguientes conductas:

Tráfico de influencias: suceden en la ciudad de Bogotá durante el año 2009, cuando el concejal de Bogotá Orlando Parada Díaz… utilizó indebidamente en provecho propio y en provecho de terceros particulares contratistas e intermediarios influencias derivada en el ejercicio de su cargo como concejal de Bogotá con el fin de que el Doctor Iván Alberto Hernández Daza  quien para ese momento era Director de la Unidad Administrativa Especial De Rehabilitación y Mantenimiento Vial lo favoreciera en asuntos tales como gestión comunitaria individual en mantenimiento de vías, nombramiento de personas recomendadas en cargos de la entidad y la obtención de recursos económicos para financiar su campaña política, contando para ello con la intermediación del abogado Manuel Sánchez Castro, a quien designó ante Iván Alberto Hernández Daza, es decir el director, como la persona de su entera confianza y que representaría sus intereses al interior de la UMV.

Con toda esta influencia, buscaba claros beneficios personales como fueron el control de los procesos contractuales de la unidad mediante el nombramiento de Manuel Sánchez quien es abogado experto en contratación estatal como asesor jurídico, situación que finalmente no se logró a pesar de la insistencia de Orlando Parada Díaz en que este fuera nombrado como asesor de la UMV. 

Adicionalmente el nombramiento de personas en cargos públicos de la UMV directamente y a través del abogado Manuel Hernando Sánchez Castro.

Todo esto se originó a raíz de un acto previo que existió entre los concejales Orlando Parada Díaz, Andrés Camacho Casado e Hipólito Moreno Gutiérrez quienes recibieron por parte del ex alcalde Samuel Moreno Rojas en un pacto “de gobernabilidad” la UMV para que fuera manejada por estos tres concejales pertenecientes al mismo partido político.

Es de anotar que al señor Iván Alberto Hernández Daza como director de la UMV le correspondía designar los asesores jurídicos de la entidad y por eso era que el señor Orlando Parada Díaz influía para que fuera nombrado Manuel Hernando Sánchez Castro como asesor jurídico de la misma para dirigir los procesos contractuales. También al señor Ivan Alberto Hernandez Daza como director de la UMV le correspondía dirigir los procesos contractuales que adelantaba la misma y administrar los recursos y bienes de dicha entidad.

Orlando Parada Díaz conocía que estaba utilizando indebidamente su condición de Concejal de Bogotá para ejercer influencias sobre el director de la UMV con el fin, repito de nombrar al abogado Manuel Sánchez Castro como su asesor jurídico en temas de contratación estatal y en esta forma, a través de él tener el control sobre los procesos de contratación de la unidad y también conocía que estaba influenciado indebidamente al mismo para la provisión de cargos públicos en dicha entidad pública y de esta forma libre y voluntariamente decidió ejercer esta influencia indebida sobre el otro funcionario público del gobierno distrital.

Con esta actuación el señor Orlando Parada Díaz lesionó la administración pública, al utilizar indebidamente las influencias derivadas de su cargo como concejal de Bogotá pues no obró con la transparencia, imparcialidad y pulcritud y moralidad en la gestión que le había puesto en sus manos la comunidad al ser elegido por voto popular.


Cohecho impropio: En esta ciudad de Bogotá, en septiembre de 2010 y en marzo de 2011 el Concejal Orlando Parada Díaz, determinó al también servidor público Iván Alberto Hernández Daza, quien era director de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial para que reciba dinero a través del abogado Manuel Sánchez Castro a quien designó como su representante en cuantía aproximada de cuatrocientos millones de pesos ($400.0000.000) dinero representado en dos facturas que giró la firma MSC Abogados Consultores & Asociados, propiedad del mismo señor Manuel Sánchez Castro, a la empresa Patria S.A. empresa esta representada legalmente por Javier Mejía Bernal, y que tenía interés en los asuntos de conocimiento del Director de la UMV. Esta empresa Patria S.A. hizo parte de las Uniones Temporales Conalpat 007, Conalpat 008 y Vías Patria Ingeniería, que participaron en las licitaciones de la Unidad de Mantenimiento Vial, las licitaciones 007, 008 y 021 de 2009 y que incluso fue empresa adjudicataria del contrato 078 de 2010 suscrito entre la Unión Temporal Vías Patria Ingeniería y la UMV, es decir este contrato fue finalmente adjudicado a la empresa Patria como uno de los miembros de la Unión Temporal Vías Patria Ingeniería y su representante Legal Javier Mejía giró al señor Manuel Sánchez Castro la suma de cuatrocientos millones de pesos representados en dos facturas ficticias para entregar ese dinero a el señor Orlando Parada Díaz finalmente.

Es de anotar que, este cohecho como determinador que le imputa la fiscalía, al señor Orlando Parada Díaz se ejerció la determinación sobre Iván Hernández Daza y a él le correspondía dirigir y controlar los procesos contractuales de la entidad y en atención al compromiso que él tenía con Orlando Parada Díaz y con Andrés Camacho Casado y con Hipólito Moreno Gutiérrez permitió que los tres concejales recibieran dinero y en este especifico caso, en el caso del señor Orlando Parada Díaz, este dinero se recibió a través del abogado Manuel Sánchez Castro a través de la presentación de estas facturas ficticias. 


Orlando Parada Díaz sabía que estaba determinando a Iván Hernández Daza como director de la UMV para que aceptara el dinero entregado por el contratista Javier Mejía Bernal, persona que tenía interés en los procesos contractuales que se adelantaban en la UMV tanto interés tenía que fue adjudicatario de uno de esos contratos y que el concejal Orlando Parada Díaz libre y voluntariamente decidió realizar esta conducta antijurídica de determinar a un funcionario público para recibir dinero de un contratista que estaba teniendo interés en asuntos propios de esa entidad distrital, obviamente con esa actividad ilícita Orlando Parada días lesionó la actividad pública al no obrar con pulcritud.


64.- Y en la audiencia de acusación, la FGN expuso:

Tráfico de influencias: suceden en la ciudad de Bogotá durante el año 2009, cuando el concejal de Bogotá Orlando Parada Díaz… utilizó indebidamente en provecho propio y en provecho de terceros particulares contratistas e intermediarios influencias derivada en el ejercicio de su cargo como concejal de Bogotá con el fin de que el Doctor Iván Alberto Hernández Daza quien para ese momento era Director de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial lo favoreciera en asuntos como gestión comunitaria individual en mantenimiento de vías, nombramiento de recomendados en cargos de la entidad y la obtención de recursos económicos para financiar su campaña política, contando para ello con la intermediación del abogado Manuel Sánchez Castro, a quien designó ante Iván Alberto Hernández Daza como la persona de su entera confianza y que representaría sus intereses al interior de la UMV.

Con toda esta influencia, buscaba claros beneficios personales como fueron el control de los procesos contractuales de la unidad mediante el nombramiento de Manuel Sánchez Castro quien es abogado experto en contratación estatal como a su asesor jurídico, situación que finalmente no se logró a pesar de su insistencia.

Mantener en un cargo de libre nombramiento y remoción al señor Juan Hernando Lizarazo, jefe de planeación de la UMV, recomendado por él.

El nombramiento de personas a través de contratos de prestación de servicios en la UMV directamente y a través de Manuel Sánchez Castro.

Obtener contratos de obra pública para un contratista recomendado suyo de nombre German Ramiro Castañeda Ruiz y para un pariente lejano quien suministraría materiales pétreos para la planta de asfalto, situación que finalmente tampoco se logró a pesar de su insistencia.

Cabe señalar que al también servidor público, Iván Alberto Hernández Daza, como director de la UMV le correspondía designar los asesores jurídicos de la entidad, dirigir los procesos contractuales que adelantaba la misma y administrar sus recursos y bienes.

En consecuencia, Orlando Parada Díaz conocía que estaba utilizando indebidamente a su favor las influencias del cargo que desempeñaba como Concejal de Bogotá para que Ivan Hernández Daza, en su condición de director de la UMV nombrara al abogado Manuel Sánchez Castro como su asesor jurídico en temas de contratación estatal y en esta forma, a través de él tener el control sobre los proceso de contratación de la unidad.

También conocía que estaba influenciado indebidamente al mismo para la contratación de obra de prestación de servicios en esa entidad distrital para su recomendado, y así quiso hacerlo.

Con su actuación lesionó la administración pública, al utilizar indebidamente las influencias derivadas de su cargo como conejal de Bogotá al no obrar con imparcialidad, pulcritud, transparencia y moralidad en su gestión, toda vez que la misma no iba dirigida al beneficio de la comunidad como ordena la constitución y la ley, sino al propio. Realizando este comportamiento sin justa causa.

Cohecho impropio: En Bogotá, en septiembre de 2010 y en marzo de 2011 el Concejal de Bogotá Orlando Parada Díaz, determinó al también servidor público Iván Alberto Hernández Daza, director de la unidad administrativa especial de rehabilitación y mantenimiento vial para que reciba dinero a través de Manuel Sánchez Castro en cuantía aproximada a los cuatrocientos millones de pesos ($400.0000.000) representados en dos facturas que giró la firma MSC ABOGADOS CONSULTORES & ASOCIADOS, propiedad del mismo señor Manuel Sánchez Castro, a la empresa Patria S.A., representada legalmente por Javier Mejía Bernal, compañía esta que tenía interés en los asuntos de conocimiento del Director de la UMV, Iván Hernández Daza toda vez que esta empresa hizo parte de la Uniones Temporales Conalpat 007, Conalpat 008 y Vías Patria Ingeniería, que participaron en las licitaciones 007, 008 y 021 de 2009 de la entidad e incluso fue adjudicataria del contrato 078 de 2010 suscrito con la misma.

Es de anotar que al señor Hernández Daza le correspondía dirigir y controlar los procesos contractuales de la entidad y en atención al compromiso que tenía con los concejales permitió que se recibiera este dinero a través de Manuel Sánchez con destino al concejal Parada.

Orlando Parada Díaz conocía que estaba determinando a Iván Hernández Daza director de la UMV para aceptar el dinero entregado por el contratista Javier Mejía Bernal, persona que tenía intereses en los procesos contractuales que se adelantaban en la UMV a cargo de Hernández Daza y quiso hacerlo.

65.- Del anterior recuento procesal advierte la Sala sin dificultad que no asiste razón al recurrente en la pretensión de nulidad invocada.

66.- Frente a la discusión promovida respecto de la época de ocurrencia de los hechos, pese a que insiste en que no se precisó el tiempo de ejecución de los mismos, cierto es que con bastante claridad tanto en la audiencia de imputación como en la de acusación, la FGN narró de manera específica los hechos y aclaró apartes en los que la defensa presentó inconformidad, explicando que los sucesos ocurrieron en vigencia del año 2009, tiempo durante el cual aconteció el delito de tráfico de influencias.

67.- En efecto, si la FGN relató que los hechos para este delito se circunscribían durante, en vigencia o desde el año 2009, la situación fáctica acontecida limita o restringe el debate a lo realmente sucedido en ese año, cuando fue nombrado Iván Alberto Hernández Daza como director de la UMV y las influencias ejercidas por Parada Díaz para que fuera nombrado Manuel Sánchez Castro como asesor, así como la contratación de personas en la entidad, hasta que se cumplió el acuerdo entre el primero y los concejales, que en términos del propio ente acusador, se desarrollaron hacia finales del año 2011.

68.- De allí que los elementos materiales que la defensa pudiera recolectar debían dirigirse a atacar el núcleo central de los hechos, es decir, el tráfico de influencias conforme lo relató la FGN, y ello sencillamente porque cuando el representante de la autoridad requirente expresó la forma como se desarrolló el acontecer fáctico, aclaró aspectos esenciales en torno a las reuniones sostenidas entre los concejales y, sobre todo, las influencias ejercidas por el procesado para el nombramiento de personas en la UMV así como el control sobre los procesos licitatorios que tenían lugar al interior de la entidad.

69.- Por ello, la Sala no observa incongruencia alguna entre lo expuesto en la audiencia de imputación y lo reseñado en la audiencia de acusación, porque siempre precisó que los hechos ocurrieron a partir del 2009, tiempo en el que tuvo realización todo este acontecer delictual, especificando el modo en que se perfeccionó el tráfico de influencias, la calidad de concejal que tenía el procesado, fijando punto por punto cuales eran los intereses particulares de Parada Díaz, como reiteradamente lo advirtió, sobre el nombramiento de personas en la UMV, entre otras actividades delictivas. 

70.- Así entonces, la bancada de la defensa conocía con total precisión cual fue el contenido fáctico de la imputación, advertida en las audiencias referenciadas supra, situación que le posibilitó recolectar elementos probatorios, evidencia física e información sobre la época en la cual fue situado el desarrollo del acontecer delictivo, e incluso, como más adelante se explicará, como efectivamente lo hizo, porque, por ejemplo, la defensa dirigió sus preguntas a eventos ocurridos en tiempos posteriores al año 2009, corroborando de esa manera que conocía que los hechos no quedaron limitados a ese año sino que se hacían referencia a períodos posteriores.

71.- De la anterior reseña emerge incontestable que en el presente asunto no se presentó vulneración alguna al debido proceso o al derecho de defensa.

72.- Sobre la modificación o alteración de los hechos relacionados en la imputación y los articulados en la acusación, dígase que si bien hubo ciertas modificaciones en el escrito de acusación, no fueron de tal connotación como para que se pueda concluir que se vulneró el núcleo esencial de la imputación.

73.- Obsérvese que la audiencia de imputación es una etapa o momento incipiente dentro del ámbito y desarrollo del proceso penal, de modo que en la audiencia de acusación el ente fiscal puede aclarar o modificar ciertas circunstancias o, en otras palabras, ampliar los hechos a fin de un mayor entendimiento y comprensión por parte de la defensa.

74.- Si bien la FGN incorporó sucesos, como la influencia indebida para que ratificaran en el cargo a Juan Hernando Lizarazo Jara y el nombramiento de personas a través de contratos de prestación de servicios, con tales complementos no afectó el principio de congruencia porque la FGN hizo un claro y circunstanciado recuento de un acontecer fáctico concreto, con base en el cual atribuyó al procesado unos hechos que permitían señalarlo como autor el delito de tráfico de influencias.

75.- Aquí y ahora resulta oportuno recordar que el principio de congruencia se predica esencialmente de la relación que debe existir entre acusación y la sentencia, presupuesto que en este evento se cumplió porque en el fallo de primera instancia el juzgado especificó que el comportamiento típico -tráfico de influencias de servidor público- se perfeccionó cuando Parada Díaz (i) remitió unas hojas de vida al director de la UMV, bajo apremio para que (ii) dichas personas debían ser vinculadas a la referida dependencia pública, independientemente de la forma jurídica de contratación que se utilizara, y, adicionalmente (iii) por el despliegue de actividad dirigido para que Hernández Daza mantuviera en el cargo a Juan Hernando Lizarazo.

76.- Adicionalmente, y teniendo en cuenta la estipulación probatoria suscrita por las partes sobre las personas nombradas en los años 2009 a 2011 por parte del Director de la UMV, o la crítica de las reuniones del 2009, cuando se gestó la influencia del procesado, son asuntos que tienen relación directa con la valoración probatoria y no se pueden convertir en presupuesto para una nulidad por vulneración al principio de congruencia. Y ello es así porque el ente acusador dejó en claro que las influencias se originaron durante el año 2009 y que el cumplimiento de esos acuerdos se materializó tiempo después.

77.- Tampoco se configura la vulneración al principio de congruencia porque no resulta acorde con la realidad procesal inferir que la FGN haya tomado los mismos hechos para configurar los dos punibles materia de acusación -tráfico de influencias de servidor público y cohecho-, dado que, como bien se observa en la audiencia de acusación, el delegado fiscal aclaró con precisión cuales eran los hechos que configuraban cada uno de los delitos.

78.- Adicionalmente, el censor hace esta crítica porque consideró que fue en la teoría del caso expuesta por la FGN que se hizo este cambio, pero olvida que la congruencia se predica de los cargos expuestos en la audiencia de acusación, los cuales deben tener correspondencia con la sentencia y no de esta con la teoría del caso.

79.- También cuestionó la defensa la valoración probatoria presentada en el fallo de primer grado sobre el cohecho aparente, considerando que así se quebrantaba al principio de congruencia. No obstante, se repite, al limitarse el reclamo a la apreciación o tasación de los testimonios y documentos allegados al juicio, la crítica debió enfocarse a desmostar que en el fallo se acataron o desconocieron las reglas de la sana crítica, sin que esto comporte un vicio que afecte las garantías y derechos del procesado y menos que de allí se pueda derivar la invalidación del proceso.

80.- Se invocó declarar la nulidad del proceso porque el testimonio de Manuel Sánchez Castro debió ser excluido. Consideró la defensa que el citado deponente confesó en juicio oral haber escuchado a otros testigos que lo precedieron en el juicio, al paso que se le acusa de haber intimidado a varios de los declarantes, estableciéndose así una falta mayúscula que vulneraba el debido proceso y el derecho de defensa.

81.- Lo expresado por el defensor tampoco es un motivo para decretar la nulidad del proceso porque, como en efecto ocurrió, pudo ejercer el debido contrainterrogatorio para demostrar la carencia de veracidad de lo expuesto por Sánchez Castro.

82.- Además, el apoderado omitió explicar de qué manera el hecho que el deponente haya escuchado previamente las declaraciones de los demás declarantes afectó de manera significativa al procesado, porque se limitó a señalar que Manuel Sánchez Castro afirmó conocer de otros testimonios, más con ello no demuestra que su veracidad y credibilidad estén en entredicho, y tan siquiera mencionó los apartes de su exposición que debían rechazarse por algún vicio.

83.- En otras palabras: la simple manifestación del deponente relacionada con haber escuchado a varios testigos y que, a su entender, ellos le permitieron llenar los vacíos de otros declarantes, no estructura un yerro significativo que conduzca a rechazar o, como lo propone el censor, excluir la prueba, dado que en ese caso debe demostrarse que se afectó gravemente su declaración y que, como consecuencia de tal situación, mermó la veracidad de lo expuesto en el juicio oral.

84.- Por todas las razones consignadas no se excluirá el testimonio de Manuel Sánchez Castro.

85.- En conclusión, ninguna de las hipótesis de infracción a la estructura del proceso ocurrió ni se desconocieron las garantías que le asisten al procesado porque (i) el juzgador al dictar la sentencia no desbordó el marco fáctico de la acusación como tampoco condenó por delitos diferentes a los enunciados en los cargos expuestos por la FGN; (ii) tampoco incluyó el fallo circunstancias de agravación no imputadas al acusado; (iii) el a quo se pronunció exclusivamente sobre las conductas punibles imputadas por la autoridad requirente; y, (iv) fue emitida la condena contra la persona plenamente identificada e individualizada en el curso de las diligencias.

86.- Debate sobre la prueba aportada al juicio oral. Entra la Sala ahora a valorar si en este asunto existe prueba que permita llegar más allá de toda duda razonable a establecer la responsabilidad de Orlando Parada Díaz en los delitos por los cuales fue acusado.

87.- Para el efecto se hará un breve recuento sobre el denominado pacto de gobernabilidad y su correspondencia con los delitos de tráfico de influencias de servidor público y cohecho impropio.

88.- El pacto de gobernabilidad y el delito de tráfico de influencias de servidor público. El defensor solicitó la absolución del procesado por el delito de tráfico de influencias al considerar que, dentro del debate probatorio llevado a cabo en el juicio oral, no se aportó prueba alguna que comprometa la responsabilidad de Orlando Parada Díaz.

89.- Preliminarmente se debe aclarar que los gobernantes y las bancadas de los diferentes partidos y movimientos políticos pueden llegar a acuerdos de gobernabilidad, pactos que en el sentido más original y noble se construye a partir de programas y planes en busca del bienestar de la sociedad. Sin embargo, dichos pactos pueden convertirse en conciertos criminales cuando los intereses individuales se ponen por encima del interés general.

90.- Del análisis de toda la prueba aportada al proceso y, especialmente a través de los testimonios que a continuación se relacionaran, quedó plenamente probado que el procesado ejerció influencias punibles aprovechando su calidad de concejal, no solamente para el nombramiento de Iván Alberto Hernández Daza como Director de la UMV, sino también para la obtención de recursos para su campaña política, el nombramiento de personas al interior de la entidad y por haber conseguido que se mantuviera a un servidor público como Jefe de la Oficina Asesora de Planeación en dicha entidad.

91.- El testimonio de Miguel Ángel Bohórquez Méndez, politólogo y testigo que desarrolló un estudio relacionado con la captura del estado respecto de la UMV, aclaró que el ex alcalde Samuel Moreno Rojas, representante del partido Polo Democrático Alternativo, tenía el liderazgo y capacidad de decisión en el Distrito Capital, posición desde la cual consensuó o acordó con las principales fuerzas políticas de la ciudad una repartija de cargos, contratos e instituciones que resultó ser punible, consiguiendo así satisfacer la voracidad y los intereses particulares o individuales de estas colectividades, particularmente de los cabildantes pertenecientes a diferentes partidos o movimientos políticos[8].

92.- Explicó que la materialización de esos pactos se vio reflejada con la captura de una parcela del estado denominada Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (UMV), la cual fue asignada o entregada por el ex alcalde a favor de miembros del Concejo para que a estos le fueran adjudicados determinados contratos así como otros beneficios personales, acuerdo delictivo públicamente anunciado bajo el rimbombante nombre de pacto de gobernabilidad.

93.- El referido concierto ilegal, sutilmente bautizado como pacto de gobernabilidad, fue ratificado con el dicho de German Olano Becerra, Iván Alberto Hernández Daza, Andrés Camacho Casado, Hipólito Moreno Gutiérrez, Héctor Julio Gómez González, Manuel Sánchez, entre otros.


 94.- En efecto, German Olano Becerra, ex representante a la Cámara por Boyacá, manifestó que a mediados del 2009 el alcalde Moreno Rojas convino con algunos Concejales de Bogotá, entre ellos Hipólito Moreno, Andrés Camacho Casado y Orlando Parada Díaz, elegidos con avales concedidos por el Partido de la U, otorgarles representación en algunos entes del Distrito, entre ellos la UMV, haciendo parte de la alianza la entrega de facultades a la burocracia de la entidad. Por ello la designación de Iván Alberto Hernández Daza como Director y la vinculación a la Unidad de varias personas recomendadas-presentadas por los cabildantes.

95.- Pese a que este testigo dijo no ser presencial del acuerdo de los concejales para nombrar a Iván Alberto Hernández Daza como director del UMV, admitió que no resultaba extraño buscar apoyo en congresistas o concejales para efectos de integrar el gabinete Distrital.

96.- Iván Alberto Hernández Daza ratificó lo dicho por el anterior expositor. Señaló que con ocasión del pacto de gobernabilidad, le otorgaron unos cargos al Partido de la U, entre esos la dirección de la UMV. Fue de esta manera que, luego de varias reuniones y tras obtener el apoyo de los tres concejales, Hipólito Moreno Gutiérrez, Andrés Camacho Casado y Orlando Parada Díaz -a través de Manuel Sánchez Castro-, Moreno Rojas lo entrevistó, nombró y posesionó como Director de la Unidad, y lo instruyó para que ayudara a los tres concejales. Así entonces el compromiso adquirido con estos se materializaba en nombramientos a través de contratos de prestación de servicios y participación en la estructuración de las licitaciones.

97.- Ese mismo pacto de gobernabilidad fue explicado por Andrés Camacho Casado, quien lo definió como un diálogo mutuo entre los representantes del “legislativo” y el ejecutivo distrital. Se reflejó en el acuerdo que se selló con Samuel Moreno Rojas, consistente en la entrega de la UMV a la bancada de concejales pertenecientes al Partido de la U, para que ellos postularan la persona que debía ejercer como Director de la Unidad de Mantenimiento Vial. Fue así como Iván Alberto Hernández Daza, con el apoyo de los tres concejales arriba identificados, accedió a la Dirección de la UMV.

98.- Esta situación también fue puesta de presente por Hipólito Moreno Gutiérrez quien manifestó que con Parada Díaz y Camacho Casado acordaron presentar a Samuel Moreno Rojas un candidato a director de la UMV, siendo escogido Iván Alberto Hernández Daza, quien a su vez se comprometió con los cabildantes a entregarles cuotas burocráticas para la gente que ellos consideraban prioritaria en las actividades de gestión comunitaria.

99.- Esta versión igualmente es corroborada por Héctor Julio Gómez González. Dijo que conoció a Iván Alberto Hernández Daza en el marco del reparto de unidades del distrito realizadas por el alcalde Samuel Moreno Rojas, actividad que se ejecutaba con motivo de los pactos celebrados con los concejales, acción que correspondía a una contraprestación por las ayudas recibidas durante su campaña.

100.- De lo expuesto por los testigos reseñados surge diáfano e incontrastable que el procesado sí participó de los pactos que le permitieron coadministrar la UMV, y, a partir de ello, beneficiarse ilícitamente de las actividades que desarrolló dicha entidad durante el tiempo en que Moreno Rojas se desempeñó como Alcalde.

101.- Igualmente, evidencia inequívoca permite afirmar que Parada Díaz sí conoció, a través de Manuel Sánchez Castro, el acuerdo que se estaba fraguando entre el ex alcalde Moreno Rojas y los concejales Moreno Gutiérrez y Camacho Casado, cuya finalidad era postular como candidato a Director de la UMV a una única persona. Ello es independiente de que el procesado no se haya reunido con los concejales en el Restaurante Republic, porque como se expondrá más adelante, Manuel Sánchez Castro fue su vocero y representante ante los cabildantes y, por su puesto, era quien manejaba toda la información, lo representaba ante los mismos y le mantenía informado de cualquier situación al interior de los acuerdos.

102.- Así entonces, gracias a ese acuerdo de respaldo o pacto de gobernabilidad es que el burgomaestre Samuel Moreno Rojas, en contraprestación del voto político dentro del Concejo Distrital, entregó al Partido de la U la UMV. Ninguna otra circunstancia explica por qué llegó Iván Alberto Hernández Daza a ser Director de la UMV y la puesta de dicha Unidad al servicio de los intereses particulares del procesado y sus camaradas.

103.- En los términos del pacto de gobernabilidad aquí fraguado, se estructura el delito de tráfico de influencias de servidor público porque, a partir del mismo, Samuel Moreno Rojas entregó parte de su administración a un partido político, resultando tal favor conveniente para los concejales quienes, al tener a una persona dentro de una de las Unidades de la Administración, podían reclamar al Director de la Unidad para satisfacer sus necesidades personales, que como se ha repetido, entre ellas, aparece evidente la permanencia de personas al interior de la entidad, el nombramiento de otras en diferentes cargos y la obtención de recursos para sus campañas políticas.

104.- El tráfico de influencias de servidor público. Explicado el punto anterior que resultaba vital para el consecuente análisis y valoración de la prueba aportada respecto del delito de tráfico de influencias de servidor público, ahora es necesario entrar explicar el referido tipo penal y lo que la jurisprudencia ha señalado sobre el mismo.

105.- Este delito se encuentra previsto en el artículo 411 del Código Penal, precepto que lo consagra en los siguientes términos:

El servidor público que utilice indebidamente, en provecho propio o de un tercero, influencias derivadas del ejercicio del cargo o de la función, con el fin de obtener cualquier beneficio de parte de servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.
   
106.- La Corte Suprema de Justicia, realizó un estudio dogmático sobre el tipo penal de tráfico de influencias de servidor público y reseñó:

El delito de tráfico de influencias de servidor público es un tipo penal de sujeto activo calificado, en otras palabras, solamente puede ser ejecutor material de este comportamiento quien ostente la condición de servidor público e incurra en un ejercicio indebido del cargo o de la función.

Este tipo penal posee una característica especial, como lo es, la necesaria presencia de otra persona con cualificación especial (otro servidor público), destinatario de la conducta preponderante ejercida por el influenciador, en tanto que éste tiene interés en un asunto que debe conocer el servidor público sobre el que ejerce el poder que se deriva de su cargo o de su función.
 
En lo que respecta al verbo rector, este tipo penal emplea el término «utilizar», que significa «hacer que una cosa sirva para algo»[9] seguido del adjetivo «indebidamente», quiere decir lo anterior que no basta que se utilice la influencia sino que ésta debe ser ajena a los parámetros de comportamiento de todo servidor público consagrados en la Constitución, las leyes y los reglamentos y que propenden por la efectividad de los principios que rigen la administración pública.

Sobre el término «influencia», atendiendo las varias acepciones, se destaca aquella consagrada en el diccionario de la Real Academia Española (22ª edición) según la cual se hace referencia a «Persona con poder o autoridad en cuya intervención se puede obtener una ventaja, favor o beneficio».

Las características de la influencia, en concreto, se contraen a lo siguiente:

(i) debe ser cierta y real su existencia, con la entidad y potencialidad suficiente para llegar a influir en el otro, que trascienda en un verdadero abuso de poder de ahí que la influencia simulada, falsa o mentirosa, no haya quedado penalizada en este tipo, obedeciendo esto a un principio lógico, pues no se puede abusar de lo que no se tiene;

(ii) no cualquier influencia es delictiva, debe ser utilizada indebidamente;

(iii) lo indebido, como elemento normativo del tipo, es aquello que no está conforme con los parámetros de conducta de los servidores públicos precisados por la Constitución, la ley o los reglamentos a través de regulaciones concretas o los que imponen los principios que gobiernan la administración pública.

Además de lo indebido en la utilización de la influencia, la conducta del influenciador adquiere relevancia penal con el simple acto de anteponer o presentar la condición de servidor público derivado del ejercicio del cargo o de la función o con ocasión del mismo, sin que importe el impacto o consecuencias en el destinatario, ubicando el delito en aquellos denominados de mera conducta, en tanto que no se requiere la consecución del resultado, esto es, el éxito en la gestión del influenciado o la aceptación del requerimiento por parte de éste, basta que se despliegue el acto de la indebida influencia para consumar el delito.


En síntesis el delito de tráfico de influencias comporta la utilización indebida de la posición preponderante que el cargo le otorga al servidor público, que debido al interés privado que a nombre propio o de un tercero le asiste en un asunto que le corresponde conocer a otro funcionario, ejerce sobre él «un influjo psicológico el cual lleva al influenciado a realizar la actuación que no efectuaría de no ser por la calidad de quien se lo solicita, sin que necesariamente deba tratarse de un subalterno… Es el efectivo uso inadecuado de la autoridad, de la investidura que ejerce una presión psicológica en el influenciado, precisamente por esa investidura. Se trata de una sugestión, de una instigación que altera el proceso motivador de quien conoce el asunto. Como dice la jurisprudencia Española, se trata de ejercer un predominio o fuerza moral» (CSJ AP 27 Abr. 2011, rad. 30682, reiterada en CSJ SP 21 Sep. 2011, rad. 35331)[10].

107.- Así mismo, la Sala de Casación Penal estableció que el tipo penal tiene como propósito sancionar al servidor público que pretenda derivar de su investidura privilegios o provechos indebidos para él o para un tercero quebrando la imparcialidad, neutralidad, transparencia e igualdad que se espera recibir de la administración pública, deformando los fines del Estado y la prevalencia del interés general[11].

108.- En este evento, para endilgar el delito de tráfico de influencias al procesado, a través de estipulación quedó establecido que Orlando Parada Díaz se desempeñó como de Concejal del Bogotá entre el 1º de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, situación que permite tener satisfecha la calidad de servidor público y, con ello, la condición que exige el tipo: sujeto activo calificado.

109.- En contra de la opinión de la defensa, cierto es que existe suficiente material probatorio que permite establecer la responsabilidad del procesado en el delito ahora objeto de examen.

110.- En efecto, como quedó comprobado en el anterior acápite, la base y fundamento del tráfico de influencias tuvo su génesis en el nombramiento de Iván Alberto Hernández Daza como Director de la UMV.

111.- Como bien lo afirmó Hipólito Moreno Gutiérrez, la condición impuesta por el Samuel Rojas Moreno para entregarles la UMV, consistía en que los tres concejales -Parada Díaz, Camacho Casado y el mismo testigo-, debían ponerse de acuerdo para presentar un candidato a Director de esa Unidad, razón por la cual resultaba necesario que los tres cabildantes estuvieran de acuerdo en que solo uno de sus recomendados era quien debía ejercer ese cargo.

112.- Es así que en desarrollo de ello, el exconcejal Camacho Casado propuso la hoja de vida de Hernández Daza, postulación que finalmente fue respaldada sin condiciones por Hipólito Moreno Gutiérrez y, finalmente, por Orlando Parada Díaz, quien en principio tenía otra persona como candidata al mismo cargo. En este punto es dable indicar que si bien el procesado tenía en mente a German Ramiro Castañeda Ruiz para postularlo como director de la UMV, cierto es que, como se ha indicado, era necesario que los tres concejales estuvieran de acuerdo en un solo nombre, razón por la cual y, ante la promesa de colaboración al interior de la entidad, se produce el nombramiento de Iván Alberto Hernández Daza.

113.- En efecto, la decisión de designar a Hernández Daza para que fungiera como Director de la Unidad, se allanó con el compromiso expreso que este adquirió con los tres cabildantes para atender todos sus reclamos burocráticos -nombramientos, contratos de prestación de servicios-, y la participación en las licitaciones-contratos que convocara la UMV.

114.- Frente a la responsabilidad de Orlando Parada, Hernández Daza afirmó que resultaba imprescindible para su nombramiento el apoyo de los tres concejales, y que si bien en principio no lo obtuvo directamente del procesado, ello fue porque a las reuniones convocadas para sellar el corrupto acuerdo, como la realizada en el Restaurante Republic, donde se trató el tema del nombramiento, simplemente compareció en su representación Manuel Sánchez Castro, amigo, colaborador y delegado de Orlando Parada Díaz, personaje que siempre intermedió como vocero de este último y quien estuvo al tanto de los acuerdos criminales que se consolidaron con los otros concejales.

115.- No obstante, el aval de Parada Díaz a Iván Hernández Daza para su nombramiento como Director de la UMV, fue ratificado cuando el procesado apareció en la oficina del primero y le manifestó que él fue uno de los concejales que ayudó a su nombramiento.

116.- Frente a los acuerdos previos entre los concejales y el Director de la Malla Vial, quedó probado a través de los testimonios de Iván Alberto Hernández Daza, Hipólito Moreno Gutiérrez, Manuel Sánchez Castro y Juan Hernando Lizarazo, quienes manifestaron que previamente al nombramiento del primero de los nombrados, este se había comprometido a cumplir ciertos compromisos personales con cada uno de los cabildantes en el momento en que estuviera ejerciendo el cargo.

117.- El anterior recuento de hechos es demostrativo de lo que se estaba fraguando por parte de los concejales y el recién posesionado director de la UMV, para que los primeros pudieran obtener beneficios personales y el segundo, como bien lo manifestó en su declaración, si cumplía con los compromisos adquiridos acceder en el futuro a mejores cargos y subir en la escala de la administración pública distrital.

118.- Es en ese momento en que la participación del procesado empieza a tener relevancia al interior de la UMV, porque es allí donde Orlando Parada Díaz ejerció influencias derivadas del ejercicio del cargo con el fin de obtener para su beneficio personal prebendas consistentes en el nombramiento de personas allegadas, la recaudación de dineros para su campaña política, todo ello orquestado al interior de la UMV y bajo la permisión de su Director.

119.- Es evidente que luego de ser nombrado Iván Alberto Hernández Daza como director de la UMV, este empieza a cumplir los compromisos adquiridos con los concejales varias veces nombrados, como expresa y claramente lo admitieron los concejales Andrés Camacho Casado e Hipólito Moreno Gutiérrez, ya condenados por su participación en delitos contra la administración pública.

120.- Y si bien el procesado manifestó que no ejerció ninguna influencia sobre el Director de la UMV porque, en pocas palabras, quien debe responder por cualquier injerencia indebida era Manuel Sánchez Castro, cierto es que quedó probado que el procesado ejerció todo su accionar delictivo a través de este último, abogado y amigo del acusado desde hace aproximadamente 20 años, cuya estrecha amistad se vio reflejada cuando se contó en el juicio que el testigo era padrino de matrimonio de Orlando Parada Díaz y este a su vez padrino de uno de sus hijos.

121.- La relación permanente y estrecha amistad entre ellos fue verificada a lo largo del juicio oral con los testimonios de varios de los deponentes, entre ellos German Alonso Olano Becerra, quien manifestó que Manuel Sánchez Castro prácticamente era el promotor de Orlando Parada Díaz. De su parte, Iván Alberto Hernández Daza indicó que Sánchez Castro era la persona con quien se tenía que hablar de cualquier asunto relacionado con la UMV porque actuaba en representación del procesado. Esta situación quedó ratificada durante la semana santa del 2009, cuando el concejal enjuiciado le manifestó su apoyo y le indicó que Manuel Sánchez Castro era persona de su confianza, que conocía de contratación estatal y que podía ayudar en ciertos temas que pudieran interesar a la mencionada Unidad.

122.- Así mismo el testigo refiere que Manuel Sánchez Castro y Parada Díaz varias veces llegaban de sorpresa a su oficina y que en una ocasión el procesado le exigió que el primero fuera su asesor para que estructurara todas las licitaciones, no obstante como el Director de la UMV se opuso a tal pretensión, el procesado salió de la reunión bastante molesto y alterado por no haber alcanzado su propósito.

123.- De la misma forma, Andrés Camacho Casado, Hipólito Moreno Gutiérrez y Héctor Julio Gómez siempre han señalado a Manuel Sánchez Castro como amigo, vocero y representante de Orlando Parada Díaz en todos los asuntos concernientes a la UMV, e incluso el mismo Manuel Sánchez Castro mencionó que el enjuiciado le había indicado que iba a ser su representante en esos temas, es decir, en la recomendación de personas y entrega de hojas de vida al interior de la unidad.

124.- Así entonces, se desvirtúa el dicho del procesado, según el cual solo existió una amistad entre él y Manuel Sánchez Castro en razón a relaciones netamente comerciales, porque los testigos de cargos son claros, circunstanciados y concisos en indicar la cercanía existente entre estos dos sujetos, el extenso tiempo durante el cual compartieron, amén de señalar sin tapujos que el segundo de los nombrados fue el vocero del procesado en los asuntos e intereses que tuviera Orlando Parada Díaz al interior de la UMV.

125.- Todo lo descrito permite observar sin opacidad alguna que Orlando Parada Díaz, aprovechando su calidad de concejal y el pacto de gobernabilidad celebrado con el Alcalde capitalino, ejerció su poder para incidir en todo tipo de decisiones en la UMV, actividad que perfeccionaba por medio de su escudero y representante, Manuel Sánchez Castro.

126.- Iván Alberto Hernández Daza conforme a la estipulación de las partes, se desempeñó como Director de la UMV desde el 26 de marzo de 2009, desempeñando funciones como la de administrar los bienes y recursos de la Unidad, expedir actos administrativos, abrir procesos contractuales y suscribir los contratos que se celebraban para el desarrollo de esas funciones.

127.- Quedó dicho por testigos creíbles que Orlando Parada Díaz, a través de Manuel Sánchez Castro, logró que varias personas fueran empleadas a través de contratos de prestación de servicios en la UMV.

128. En este punto resulta especialmente significativa la exposición de Iván Alberto Hernández Daza cuando manifestó que uno de los compromisos adquiridos con el concejal Orlando Parada Díaz, versaba sobre el nombramiento y contratos por prestación de servicios de las personas que éste postulara. Expresamente reseñó que en una ocasión lo visitó para recomendarle algunas hojas de vida, precisamente por el acuerdo que ya tenía el Director con los concejales.

129.- Particularmente ejemplificativo de la corruptela articulada en torno a la UMV es la milimetría utilizada en el distribución de prebendas entre los tres concejales, motivo por el cual el procesado, al igual que los otros, lograron la contratación de un número significativo de personas para que obtuvieran pagos por cuenta de la Unidad, sujetos que ni siquiera iban a trabajar porque cada uno de ellos laboraba en las campañas políticas de los cabildantes tantas veces citados.

130.- Por ejemplo, Nelly Milena Peña fue una de las beneficiarias de esa contratación y era quien velaba por los intereses de Orlando Parada Díaz al interior de la entidad ya que se le encargó la parte operativa de la UMV, desarrollando dentro de sus funciones el envío de hojas de vida de personas vinculadas personal y políticamente con el procesado, al tiempo que Manuel Sánchez Castro también le enviaba hojas de vida a través de su asistente, teniendo especial cuidado en que no se fueran a pasar del presupuesto asignado al concejal.

131.- Esto también es corroborado por el propio Manuel Sánchez Castro, quien indicó que como representante de Orlando Parada Díaz tenía la función de recomendar personas o entregar hojas de vida de personas conocidas por el procesado, influencia que permitía, enseguida, la vinculación de personal a la UMV, ejercicio que se cumplía a través de una bolsa que definía el presupuesto asignado a cada concejal por parte del Director de la UMV y de la cual se iba descontando cada vez que se nombraba a una persona; en este caso el testigo explicó que dicha bolsa era compartida tanto por el concejal como por él.

132.- Complementario de lo reseñado hasta ahora aparece lo expuesto por Nelly Milena Peña Ramos, quien laboró como auxiliar administrativo en el Concejo de Bogotá. Ella relató que una vez fue vinculada a la UMV, favor que obtuvo gracias a la esposa del concejal, su labor consistía en brindar apoyo técnico para contratación de personal y que Gloria Zambrano, secretaria del concejal Orlando Parada Díaz, en ocasiones la llamaba para averiguar sobre el trámite de contratación de ciertas personas que eran recomendadas por el procesado, situación que también fue corroborada por dicha deponente cuando afirmó que ella estaba pendiente que la vinculación sí se hiciera efectiva.   

133.- Pese a que el defensor sostiene que la labor encomendada a esta última servidora era transparente porque todo fue conforme a la legalidad y que las hojas de vida fueron escogidas al azar, cierto es que si Gloria Zambrano trabajó como secretaria, era lógico que ella tenía que cumplir con el mandato del concejal Parada Díaz, más cuando ella misma manifestó que solo cumplía con lo que decía su jefe, por ende, las que fueron enviadas a la UMV eran necesariamente las recomendadas por el servidor público, porque de otra manera Iván Alberto Hernández Daza no le hubiera solicitado a la deponente hojas de vida, si previamente no hubiera tenido compromiso alguno con el procesado.

134.- De esta manera, queda ampliamente establecido que el procesado sí influyó para que se aceptaran las hojas de vida de varias personas y pese a que en juicio oral solo quedó establecido que una de las beneficiarias fue Nelly Milena Peña Ramos, cierto es que el dicho de los testigos permite aceptar que este procedimiento era utilizado para la obtención de beneficios personales de los que se hacía acreedor el concejal por haber incidido en el nombramiento de Iván Alberto Hernández Daza como Director de la UMV.

135.- Los testimonios de Iván Alberto Hernández Daza, Hipólito Moreno Gutiérrez y Andrés Camacho Casado, no desvirtúan la entrega de hojas de vida al Director de la UMV como lo pretende ver el defensor, pues si bien ellos no manifiestan quienes fueron contratados a nombre del procesado para ejercer cargos en la UMV, sus dichos corroboran que los concejales sí desplegaron su poder frente al primero con el fin de que se tuvieran en cuenta los curriculum vitae de ciertos  ciudadanos para que ejercieran o desempeñaran empleos conforme el porcentaje de participación que cada uno de los cabildantes tenía, incluso el mismo director de la UMV manifestó que el concejal Orlando Parada Díaz le entregó la hoja de vida de Nelly Milena Peña Ramos y le explicó que ella iba a ser la encargada de tramitar todas las hojas de vida que él presentara en cumplimiento del ilícito pacto de gobernabilidad que le permitía manejar parte de la burocracia de la Unidad.

136.- Además, el acuerdo previo entre Hernández Daza y el procesado para las hojas de vida sí existió porque, como bien quedó dicho, toda decisión a tomar frente a asuntos de la UMV se realizaba a través de Manuel Sánchez Castro, quien, como se ha repetido, era la persona que le informaba al procesado sobre los trámites que se llevaban a cabo al interior de la unidad, incluyendo el mismo nombramiento del citado Director.

137.- Y si bien el defensor afirmó que hay testimonios que indican que no conocían al procesado empece de lo cual tuvieron vinculación directa con la UMV gracias a Manuel Sánchez Castro, cierto es que ello también era posible dado porque este manifestó que él aportó hojas de vida a su nombre, circunstancia que no descarta en modo alguno que otras personas, como Nelly Milena Peña Ramos, fuera vinculada a la entidad gracias al aval dado por la esposa del procesado, lo cual permitió para que por su conducto se canalizara la entrega de hojas de vida al Director de la Unidad, por supuesto de personas patrocinadas por Orlando Parada Díaz.

138.- Ello es tan evidente que Manuel Sánchez Castro manifestó que las personas beneficiadas-recomendadas tanto por el testigo como por Orlando Parada Díaz, fueron Paola Ibarra, Maria Carolina Marti, Jhon Guerrero, Jhon Alexander Payanes, Viviana Paola Olmos, Mario Andrés Uribe Espinos, Yeimi Liliana Abello y Mario Alexander Ortiz.

139.- Frente a la realidad exhibida intrascendente resulta la vinculación de los recomendados se haya dado por nombramiento o mediante contrato de prestación de servicios, si cumplían o no horario, el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo o función, incluso si hubo o no contraprestación a favor de Orlando Parada Díaz, porque en el delito de tráfico de influencias de servidor público no se produce la exoneración de responsabilidad en tales hipótesis.

140.- Dicho de otra manera: el sujeto responsable de tráfico de influencias no es más ni menos punible porque las personas respecto de las cuales ejerció influencia o patrocinio hayan cumplido el objeto del contrato laboral o que exista una retribución por el nombramiento o contrato. Basta que la influencia, como en el presente asunto, sea indebida para que se configure uno de los elementos del delito. 

141.- Igualmente, resulta también insustancial el hecho de que no se haya nombrado a Manuel Sánchez Castro como asesor en contratación de la UMV debido a la oposición de Iván Alberto Hernández Daza, porque lo realmente relevante para este asunto es que Parada Díaz presionó al Director de la Unidad para que este fuera nombrado, sin importar si ya existía o no personal vinculado al cargo al que se pretendía vincular a Manuel Sánchez Castro.

142.- Para mayor claridad, obsérvese que el tipo penal de tráfico de influencias de servidor público se perfecciona cuando el sujeto activo, esto es, el servidor público, aprovechándose de la autoridad con la cual se encuentra investido, utiliza indebidamente la influencia, con el fin de obtener provecho para sí o para un tercero por parte de otro servidor público, sin que sea necesario el éxito en la gestión del influenciado, es decir el resultado, porque basta la simple influencia indebida para cometer el ilícito. En el sub examine la entrega de hojas de vida y la presión para que fuera nombrado Manuel Sánchez Castro como asesor de la unidad, conforma un requisito inescindible que configura el mencionado delito.  

143.- Así mismo, el poder ejercido por el procesado también se vio materializado cuando le solicitó a Iván Hernández Daza que mantuviera en el cargo de libre nombramiento y remoción a Juan Hernando Lizarazo, jefe de planeación de la UMV, situación que es corroborada por este testigo, quien reveló que desde marzo de 2007 al año 2009 estuvo en ese cargo y que, gracias a la intermediación de Parada Díaz, pudo mantenerse en él porque durante en ese tiempo el cargo era de libre nombramiento y remoción, como se corrobora con la estipulación documental indicativa sobre el ingreso en carrera de Lizarazo a partir del 5 de octubre de 2009.

144. De interés para las resultas del proceso la evocación que hizo el testigo, quien narró que cuando el concejal llegó a la Unidad preguntó dónde estaba su pupilo, el que había recomendado, ya que no se conocían personalmente, sino que el procesado sabía de él por terceras personas.

145.- Con base en lo expuesto se despeja toda duda sobre las influencias ejercidas por Orlando Parada Díaz hacia Iván Alberto Hernández Daza. La comprobada existencia del pacto de gobernabilidad, surgido del apoyo que brindaba el concejal-procesado al alcalde Moreno Rojas, logró beneficios personales indebidos, tales como el nombramiento de personal al interior de la Unidad, nominaciones que ocurrieron por orden del concejal y no por una simple recomendación o escogencia libre por parte de quien ostentaba la calidad de director.  

146.- Ciertamente es que la posición de concejal que tenía Orlando Parada Díaz fue definitiva tanto para el nombramiento del Director de la UMV como para las decisiones que debía tomar dicho servidor público, en concreto la vinculación de personal a dicha entidad e incluso su mantenimiento al interior de la misma, situación que se ejecutó con el exclusivo fin de obtener ventaja en la competencia política y no en favor del servicio a la comunidad, como lo indica el parágrafo del artículo 411 del Código Penal.

147.- Por lo expuesto no es posible aplicar este parágrafo al procesado porque quedó demostrado que el actuar de Orlando Parada Díaz no fue en beneficio de la comunidad; al contrario se estableció que fue solo para ganancia personal su intermediación y/o por interpuesta persona ante el Director de la UMV, beneficiándose así del erario, poniéndose en evidencia una administración pública tramposa, sin transparencia y con absoluto desprecio por la comunidad a la que se debía. 

148.- De esta manera se comprobó a través de los diferentes medios que la influencia ejercida por Parada Díaz en su calidad de concejal fue de tal impacto que logró mediar en las decisiones que le eran propias al Director de la UMV, sin que en el plenario obre prueba alguna que lo absuelva del delito por el cual fue acusado.

149.- Por último, aclárese que si bien la concertación entre los concejales e Iván Alberto Hernández Daza se llevó a cabo antes de que fuera nombrado Director de la UMV, cierto es que la influencia se materializó cuando este ya estaba ejerciendo en el mencionado cargo, es decir, a partir de 2009, obteniendo el procesado como resultado de su despliegue de poder el nombramiento de personas en la entidad, la influencia que ejerció para que fuera vinculado Manuel Sánchez Castro como asesor en contratación y mantener en su cargo como Asesor de Planeación a Juan Hernando Lizarazo.

150.- La conclusión de lo expuesto, fruto del análisis y ponderación de toda la prueba aportada al proceso es una sola: el procesado es responsable del delito de tráfico de influencias de servidor público.

151.- Cohecho impropio en calidad de determinador (artículo 406-2). La FGN también le imputó a Orlando Parada Díaz, en calidad de determinador, el tipo penal de cohecho impropio, descrito en los siguientes términos:

El servidor público que reciba dinero u otra utilidad de persona que tenga interés en asunto sometido a su conocimiento, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de cuarenta (40) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) meses.
  
152.- Sobre este delito la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto[12]:

En particular, en cuanto al denominado cohecho aparente, la línea jurisprudencial sentada desde antaño frente a su naturaleza, fines y alcances ha permanecido inmodificable en cuanto que:

i). El bien jurídico protegido es la administración pública con los valores que la integran, esto es, el normal desenvolvimiento de las funciones estatales, el prestigio, la fidelidad, el decoro, los deberes y la disciplina que cada cargo público entraña, pues todos ellos son indicativos de la “irreprochabilidad e insospechabilidad” que debe caracterizar la actuación de los servidores públicos, la cual se vería afectada “por el hecho de la aceptación de invitaciones, presentes o cualquier otro tipo de utilidad, ofrecidos por quien está interesado en asunto sometido a decisión del funcionario y por este aceptados”, pues lo que se busca es “prevenir el ablandamiento del funcionario en cuanto a la imparcialidad que debe caracterizar el ejercicio de sus atribuciones”[13];

 iii) No se requiere de la existencia de un acuerdo de voluntades entre el servidor público y el particular interesado en la decisión que habrá de proferir aquél en desarrollo de sus funciones;

iv) El funcionario debe tener bajo su conocimiento y pendiente por resolver, asunto en el que tenga interés “en sus resultados” el particular que hace el regalo, entrega el dinero, la dádiva o cualquiera otra utilidad, pues “así expresamente no se anuncie la intención que anima a ofrecer de una parte y a recibir de otra, de todas maneras, el interés oculto de una solución favorable a los intereses particulares, y la percepción pública del favoritismo, se mantienen, poniendo en tela de juicio la imparcialidad y transparencia con que debe actuar la administración en la definición de los asuntos a su cargo[14].

En suma, lo que trasciende al reproche penal es que el servidor público “así no ofrezca ninguna contraprestación”, reciba regalos, dádivas o cualquier utilidad, de parte de un particular porque “de todas maneras, así sea de manera implícita, se mantiene en el fondo el interés oculto de una solución favorable a los intereses de la parte, proyectando en la comunidad la existencia de favoritismo en la solución del caso”[15].

v) El funcionario debe tener capacidad de decisión respecto del asunto que suscita el interés del particular, el cual no debe entenderse restringidamente al hecho de tener materialmente el proceso, sino a la posibilidad presente o futura de intervención en él.

En suma, esta particular modalidad del delito de cohecho contiene una expresión “redactada en tiempo presente relativa a que el donante de la prebenda corruptora ‘tenga interés’ en asunto sometido a conocimiento del agente” de la cual “se desprende que el delito se construye en una situación de coetaneidad, entre dicho conocimiento y la captación de la ‘utilidad’. Condicionamiento que aparece justificado en la medida en que ese es el marco temporal durante el cual se pone en riesgo o se vulnera el bien jurídico tutelado.

153.- La FGN acusó a Orlando Parada Díaz de cohecho impropio porque durante los meses de septiembre de 2010 y marzo de 2011, determinó a Iván Alberto Hernández Daza para que recibiera dinero a través de Manuel Sánchez Castro, en cuantía aproximada a los cuatrocientos millones de pesos ($400.0000.000), representados en dos facturas que giró la firma MSC Abogados Consultores & Asociados, propiedad del segundo, en razón de la licitación que ganó la empresa Patria S.A., adjudicataria del contrato 078 de 2010 suscrito con la UMV.

154.- Si bien el defensor hizo una gran esfuerzo pretendiendo demostrar la inexistencia de prueba sobre el hecho y la responsabilidad del procesado, aparece el testimonio de Manuel Sánchez Castro, renombrado dentro de la actuación, quien de manera clara, inequívoca, expresa y convincente manifestó, cuando la FGN le preguntó si Parada Díaz determinó a Iván Alberto Hernández Daza a recibir un dinero proveniente de la empresa Patria S.A.:

Si señor juez, pero no solamente el doctor Orlando Parada, de la misma forma me consta lo hizo el señor Hipólito Moreno, creo que él ya ha hablado en estos estrado de ese tema, de la misma forma lo hizo el señor Andrés Camacho Casado, de la misma forma lo hizo el ordenador del gastos Iván Hernández y de la misma forma lo hizo el doctor Orlando Parada, y no solamente él sino lo hicimos los dos porque yo participe en ese hecho.


Si señor juez él (Orlando Parada) obtuvo (beneficios) pero no solamente Orlando Parada, obtuvo el señor Hipólito Moreno, el señor Andrés Camacho, el señor Iván Hernández, lo obtuvo el doctor Orlando Parada y lo obtuve yo en beneficio propio.   

155.- Esta versión hace relación a la forma como se entregó el dinero por parte de Iván Alberto Hernández Daza a los Concejales, cuando adjudicó el contrato 087/10 a la empresa UT Vías Patria Ingeniería S.A., previa concertación de los cabildantes con el Director de la UMV.

156.- Así mismo, Hipólito Moreno Gutiérrez, Andrés Camacho Casado y Hernández Daza, si bien no conocieron el monto exacto recibido por Parada Díaz con ocasión de la adjudicación del contrato en mención, sí les consta que hubo un acuerdo previo entre ellos y el Director de la UMV para la recolección de recursos y que los mismos se hicieron gracias a dicha adjudicación.

157.- Dentro del material probatorio recaudado se cuenta con el testimonio de Iván Hernández Daza quien manifestó bajo la gravedad de juramento que sí hubo un acuerdo común con los concejales Hipólito Moreno, Camacho Casado y Orlando Parada, este a través de su representante Manuel Sánchez Castro, para que una vez nombrado Director de la UMV les ayudara a cada uno de ellos en un porcentaje de igualdad en la entrega de las licitaciones que se pudieran generar al interior de esa unidad, al punto que los tres concejales iban a la entidad para averiguar con qué personas iba a contratar Iván Hernández en las licitaciones.

158.- Igualmente, Andrés Camacho Casado informó que Hernández Daza le narró que debía garantizar el cumplimento de los acuerdos previos con cada uno de los concejales y que, inclusive, en razón de dicha alianza y el compromiso de favorecimiento en las licitaciones, el Director de la UMV le aportó dinero a favor de la campaña del procesado (a través de su representante Sánchez Castro), comportamiento que de manera similar se multiplicó a favor del concejal  Moreno Gutiérrez y en beneficio del propio deponente, quien de manera expresa confesó haber recibido en esas mismas circunstancias trescientos millones de pesos ($300’000.000,00).

159.- Lo anterior también fue refrendado por Hipólito Moreno Gutiérrez, quien rememoró la existencia de la vergonzosa alianza aprobada entre los tres concejales y el Director del UMV, haciendo expresa mención a la entrega de dinero para las campañas políticas de cada cabildante. Repasó que en una ocasión se le propuso a Hernández Daza que les diera a cada uno de los cabildantes un contrato, pero que al final no se logró por discrepancia entre ellos, conviniendo finalmente que el Director se entendiera por separado con los mismos.

160.- También confesó Moreno Gutiérrez que Hernández Daza le mencionó que ya había logrado conseguir recursos para cada una de las campañas de los tres concejales. Dijo que en su caso captó los recursos ilegales por medio de facturas que debía cobrar por valor de quinientos treinta y nueve millones de pesos ($539’000.000,00), y que el Director de la Unidad le había confirmado que ya le había cumplido a los otros dos cabildantes, todo lo cual ocurrió en acatamiento de los pactos ilegales que, como ocurre con los bandidos, siempre se cumplen.

161.- Pese a que no es uno de los tres concejales que hicieron parte del acuerdo, Héctor Julio Gómez González, arquitecto y contratista, manifestó que sí le constaba la existencia del pacto al que llegaron los concejales e Iván Alberto Hernández Daza, compromiso a partir del cual, entre otras cuestiones, el procesado y sus conmilitones obtendrían porcentajes económicos similares ilícitos provenientes de la contratación que ejecutara la UMV, específicamente de los anticipos que se giraran a los contratistas.
162.- Gómez González también dijo haberse enterado por intermedio de Manuel Sánchez Castro, que en una de las licitaciones la empresa Patria S.A. canceló por comisión una suma aproximada a los quinientos millones de pesos ($500’000.000,00) al acusado, cumpliendo así uno de los compromisos adquiridos con anterioridad. Aclaró que si bien personalmente no observó tal hecho, cualquier incumplimiento por parte del Director de la UMV frente a los concejales, hubiera derivado en problemas de diferente orden dentro de la administración capitalina.

163.- Las versiones destacadas supra, las más representativas de las aportadas al juicio, fueron corroboradas a lo largo del proceso y no se aportó dato, información o documento que las rebatiera o que llevase a desconocerlas.

164.- Dicho lo dicho, ahora se procederá a exponer de manera particular, por la importancia que reviste a entender los crímenes investigados, cómo terminó la empresa Patria S.A. ganando una licitación que le permitió obtener un contrato y, como consecuencia de ello, recibir dineros de la UMV que sirvió para entregar grandes montos, a título de comisión, a los tres concejales.

165.- De acuerdo con las estipulaciones probatorias, las empresas Patria S.A. y Conalvias conformaron las Uniones Temporales Conalpat 007 y Conalpat 008.

166.- Igualmente, se estableció a partir del testimonio de Manuel Sánchez Castro y de las estipulaciones acordadas por las partes, que la UMV abrió las licitaciones 007 y 008 de 2009 por valores aproximados a los treinta y siete mil millones de pesos ($37.000’000.000,00) y cuarenta mil millones de pesos ($40.000’000.000,00), respectivamente, cuyo objeto consistía en el diagnóstico y mantenimiento de la malla vial de varias localidades de Bogotá, licitaciones en las que participaron la UT Conalpat 007 y UT Conalpat 008 para su respectiva adjudicación.

167.- Ante la no adjudicación de las referidas licitaciones, se creó la UT Vías Patria Ingeniería, unión a la que concurrieron las empresas Patria S.A. y Conalvías, unión temporal representada por Javier Mejía Bernal, cuyo objeto era la de participar en la licitación pública UMV-021-2009 y celebrar un contrato para “El Diagnóstico, Mantenimiento y Rehabilitación de la Malla Vial”.

168.- La licitación pública UMV-021-2009 fue adjudicada a la UT Vías Patria Ingeniería y ello, según lo manifestó Manuel Sánchez Castro, debido a que en las licitaciones 007 y 008/09 no había salido como beneficiaria Patria S.A., razón por la cual Iván Hernández consideró prudente hacer unos pliegos estructurados[16] -que ya habían superado los ineficientes filtros de la Procuraduría y el Zar Anticorrupción-, para que esta empresa fuera finalmente adjudicataria del contrato Nº 078/10, cuyo valor contractual ascendía a cuarenta y tres mil quinientos quince millones ochocientos treinta y siete mil pesos ($43.515’837.000).

169.- Según lo refiere Iván Alberto Hernández Daza, otorgado el contrato a la UT Vías Patria Ingeniería, Javier Mejía Bernal le manifestó su intención de ayudarle económicamente a los concejales. Así mismo, el contratista ofreció dinero al Director de la UMV para que lo tuviera en cuenta en las nuevas licitaciones.

170.- Dice el testigo que es en ese momento, estando ya el contrato en manos de UT Vías Patria Ingeniería, cuando Javier Mejía Bernal le entregó unos recursos a Manuel Sánchez Castro con destino del Concejal Parada Díaz, y al declarante para su beneficio personal y de los otros dos concejales, Camacho Casado y Moreno Gutiérrez (a través de Rogelio Ardila).

171.- Hernández Daza explicó de manera detallada que Manuel Sánchez Castro presentó unos papeles a Javier Mejía Bernal, al parecer facturas por asesorías jurídicas, documentos con los que se formalizan unas solicitudes de pago por las comisiones -por valor aproximado a los $400’000.000,00-, que debía sufragar por la adjudicación del contrato a la UT Vías Patria Ingeniería.

172.- El testigo aclaró que así como él siempre quiso hacer un reparto equitativo a favor de los tres concejales de beneficios generados por la Unidad, igual a lo que ocurrió con Javier Mejía Bernal, quien repartió dinero de manera igualitaria entre los tres concejales.

173.- Recuérdese que Hernández Daza dijo por conducto de Javier Mejía Bernal supo que hizo un reparto de mil quinientos millones de pesos ($1.500’000.000.00) entre los tres concejales, así: quinientos millones de pesos ($500’000.000,00) a Hipólito Moreno Gutiérrez; trescientos millones de pesos ($300’000.000,00) a Andrés Camacho Casado;  y una cifra indeterminada al procesado Orlando Parada Díaz, dinero que debió recibir el concejal por intermedio de Manuel Sánchez Castro, hecho que infiere de los agradecimientos que recibió por su gestión de parte del cabildante. De la misma manera, el Director de la UMV reconoció que recibió un pago por valor de ciento cincuenta millones de pesos ($150’000.000,00) como gratificación por haber otorgado el contrato a la UT Vías Patria Ingeniería.

174.- Y Manuel Sánchez Castro aclaró que su empresa “Manuel Sánchez Abogados Consultores y Asociados Ltda.”, realizó un contrato ficticio de asesoría jurídica con la empresa “Patria S.A.” por valor de $794’686.220,00 (estipulación Nº 014), a fin de garantizar la entrega del dinero tanto para él como para el procesado en el porcentaje establecido, el cual dependía del valor que había logrado acordar el representante de la empresa “Patria S.A.” con Iván Alberto Hernández Daza. Así, con el pago de facturas artificiosas y quiméricas cuentas de cobro, logró el recaudo de unos significativos montos de dinero que tenían como destino la financiación de la campaña de Orlando Parada Díaz.

175.- En efecto, si bien en el irreal contrato se hizo figurar las personas jurídicas “Manuel Sánchez abogados consultores y asociados Ltda.” y “Patria S.A.” con el fin de asegurar el porcentaje que le correspondía al concejal, cierto es que Manuel Sánchez Castro había adquirido un compromiso con el procesado, al ser su vocero y representante y, de esta manera es que, una vez recaudado el dinero a través de facturas y cuentas de cobros ficticios, parte de este lo utiliza en beneficio propio y la otra parte para la campaña de reelección de Orlando Parada Díaz.

176.- Así entonces, y de modo que no quede duda alguna sobre lo recaudado, con el testimonio de Manuel Sánchez Castro se comprobó que ese dinero sirvió para cancelar las facturas de la campaña de 2011 de Parada Díaz al Concejo, las que ascendieron a la suma de trescientos setenta millones de pesos ($370’000.000,00), además que, por orden del mismo procesado, veinticinco millones de pesos ($25’000.000,00) a Omar Garzón y Omaira García, a cada uno, y finalmente, setenta millones de pesos ($70’000.000,00), destinados al convenio 21781 de un encargo fiduciario y que, en todos los casos, aclárese, fueron consignados luego de celebrado el contrato 078/10 y también, por supuesto, el que de manera simulada suscribieron Manuel Sánchez Castro y Patria S.A.

177.- Todos estos sucesos transcurrieron con la participación y anuencia del procesado, quien conocía e instruyó para que el dinero que fuera recaudado ilegalmente a título de comisión proveniente del contrato No. 087/10 a la UT Vías Patria Ingeniería. Igualmente, a ciencia y paciencia, al recibir los montos citados se benefició directamente de la contratación suscrita entre la UMV y la Unión Temporal, amén de la bienvenida de capital que habilidosamente Manuel Sánchez Castro logró obtener a través del contrato de su firma con la ganadora de la licitación pública.

178.- Y si bien al proceso comparecieron testigos que refirieron no conocer o haber tenido acercamiento alguno con Parada Díaz o con su campaña política, cierto es que bien ha quedado probado que su vocero y representante en los asuntos que ahora conciernen a este juicio, Manuel Sánchez Castro, era quien cancelaba todos aquellas facturas relacionadas con la campaña del concejal -camisetas, diseño y producción de publicidad, pautas publicitarias, entre otras-.

179.- En sentido similar ahora resuena lo expuesto por Alfredo Zapata Cárdenas, gerente de una agencia de publicidad, quien indicó que los costos por la publicidad ejecutada a favor del procesado, fueron cancelados algunas veces directamente por Elizabeth Jativa, esposa de Parada Díaz y en otras oportunidades por Manuel Sánchez Castro, por orden de aquella.

180.- Lo anterior permite reafirmar que Manuel Sánchez Castro sí fue la persona que canceló los gastos concernientes a la campaña publicitaria de Parada Díaz, y que la esposa del enjuiciado era conocedora de esa situación.

181.- Otro de los deponentes, José Ignacio Ángel Díaz, quien se desempeñó como publicista, narró que en una ocasión fue contactado por Manuel Sánchez Castro con el fin de que elaborara unas camisas para la campaña de Parada Díaz, y fue aquel quien le canceló dicho trabajo que ascendió a una suma aproximada a los dieciséis millones de pesos ($16’000.000,00).  

182.- Las diferentes versionas testificales aportadas al juicio, especialmente las que acaban de ser citadas, permiten extinguir cualquier duda sobre la activa y directa participación de Manuel Sánchez Castro en el pago de los costos de la campaña política de Parada Díaz, sin que resulte relevante que aquellos conocieran al procesado, dado que es el primero quien ha sido reconocido por los deponentes como la persona que fue presentada como el representante del acusado y a voces de éste, es quien canceló varias pautas publicitarias con dineros provenientes de la UMV.

183.- De otro lado, el defensor afirmó que los recursos obtenidos para la cancelación de los gastos de la campaña al concejo 2008-2011 de Orlando Parada Díaz, fueron conseguidos a través de préstamos y por el contrato de “cuentas de participación” realizado entre Jorge Silva, Elizabeth Játiva, esposa del procesado y Manuel Sánchez Castro, de donde surge que el cabildante no tenía relación alguna con la UMV vial o con punible alguno.

184.- Es cierto que dentro del acervo probatorio figura el contrato de cuentas de participación suscrito por los tres ciudadanos mencionados, cuyo objeto principal era la comercialización, distribución, arrendamiento, venta y/o cualquier otra actividad comercial que involucre las licencias de uso del software del sistema de contratación en línea y en general todas las actividades derivadas o desarrolladas del software en cumplimiento del Decreto 2170/02. 

185.- Sin embargo, y pese a los enormes esfuerzos argumentativos del defensor por establecer que con los  beneficios obtenidos por dicho contrato cancelaron varias pautas publicitarias de la campaña del concejal, cierto es que con ello no se desacredita el dicho de los concejales testigos en el juicio oral, así como las manifestaciones de Manuel Sánchez Castro, todos contestes al indicar que el pacto suscrito alrededor de la Dirección y las ejecuciones de la UMV, tenía relación directa en la obtención de recursos para las campañas políticas de cada uno de los cabildantes, siendo que ampliamente quedó demostrado que el dinero obtenido provenía de la adjudicación del contrato a la empresa “Patria S.A.”

186.- Todo el anterior recuento lleva a concluir forzosamente lo siguiente: Orlando Parada Díaz realizó la conducta punible descrita en el Código Penal bajo la denominación típica de Cohecho Impropio, porque efectivamente desplegó todo su accionar a través de un acuerdo previo, en el que participó junto a Hipólito Moreno Gutiérrez, Andrés Camacho Casado y el Director de la UMV,  para obtener beneficios económicos -como efectivamente los consiguió-, derivados de las licitaciones que adjudicó la Unidad.

187.- Ahora, respecto de las estipulaciones que menciona el censor y que no pueden ser objeto del debate oral, cierto es que lo alegado en el juicio no controvierte lo estipulado por las partes. En este sentido dígase que, por ejemplo, la condena proferida contra Iván Alberto Hernández Daza por el delito de cohecho, no permite concluir nada diferente a que aquel fue declarado penalmente responsable, mas con ello no se puede inferir que el procesado carezca de responsabilidad por los hechos juzgados en el presente asunto.

188.- Igualmente, con las hojas de vida estipuladas únicamente se estableció que las personas allí relacionadas fueron contratadas por la UMV para la prestación de servicios, sin que dicha estipulación pudiera tener la virtualidad de evitar que en el proceso se demostrara -como en efecto se demostró-, que dichas personas ingresaron a la Unidad gracias a que algunas de ellas si fueron recomendadas directamente por el procesado directamente o a través de su esposa e incluso por medio de Manuel Sánchez Castro.

189.- Finalmente, tampoco tiene relevancia el principio de oportunidad al que se acogió Manuel Sánchez Castro, porque pese a ello, su dicho ha sido respaldado a través de otros testigos que al unísono comprometen a Parada Díaz con los cargos endilgados por la FGN, razón por la cual su versión es completamente creíble.

190.- Que los testigos Manuel Sánchez Castro, Iván Alberto Hernández Daza, Hipólito Moreno Gutiérrez, Andrés Camacho Casado, Germán Alonso Olano Becerra y Héctor Julio Gómez González hayan confesado su participación en hechos delictuales relacionados con el denominado cartel de la contratación, no implica que sus declaraciones tengan que ser tachadas o desconocidas per se por tratarse de confesos delincuentes.

191.- Frente a una situación de dicha naturaleza, que es la que aquí efectivamente se presenta, el deber que debe cumplir inexorablemente todo juez al momento de proceder a ponderar la credibilidad de lo expuesto bajo juramento por los delincuentes, pasa por examinar sus dichos de acuerdo con las reglas de la sana crítica que impone estudiar individualmente cada prueba y, adicionalmente, valorarla frente al conjunto de elementos de convicción aportados al proceso.

192.- Y ese reto es el que ha cumplido la judicatura en el presente asunto; primero el a quo, quien estudió la prueba acopiada para llegar a la conclusión que le permitió declarar la responsabilidad del procesado; y, en segundo lugar, toda la argumentación precedente da cuenta del estudio realizado por quienes integran la Sala de Decisión que ahora se pronuncia y que, coincidiendo con el fallador de primer grado, también concluye con la declaratoria de responsabilidad del concejal acusado.

193.- Volviendo al problema referido a la ponderación y certeza probatoria a la que pueden conducir los testimonios de personas con antecedentes penales, conveniente resulta aquí recordar lo que ha dicho la jurisprudencia sobre la materia:

La condición de delincuente confeso del declarante no es por sí misma un factor que necesariamente conduzca a negar su credibilidad; su narración, eso sí, deberá ser apreciada con el rigor que se deriva de las condiciones de su autor, pero nada impide concederle credibilidad si, una vez superado dicho ejercicio de ponderación, la prueba se ofrece consistente. Tal fue lo que en este caso ocurrió, pues lo vertido por el testigo encaja con la multiplicidad de aristas probatorias que conforman el soporte argumentativo de la sentencia, sin que las puntuales inconsistencias que admitió el juzgador sean suficientes para desestimar las incriminaciones a terceros formuladas por aquel.

Es preciso advertir que la censura formulada por el casacionista se centra en la credibilidad o fuerza de convicción que el sentenciador le otorgó a la prueba, tema en el cual necesariamente ha de prevalecer el criterio de la Corporación de instancia, porque no existe tarifa legal o asignación ex ante del mérito de las pruebas sino, por el contrario, el método de la sana crítica que le concede al fallador la facultad de realizar su propia apreciación razonada de los medios de convicción, en torno a la materialidad de las conductas y la responsabilidad del procesado[17].

194.- Comprobado que los testigos en el presente asunto relacionaron su conocimiento sobre la participación del procesado en los delitos objeto de la acusación, sin que se observe directamente ni se pueda inferir, como lo pretende el defensor, parcialidad o inconsistencias en sus dichos que le resten credibilidad, sus exposiciones resultan valiosas para decretar la responsabilidad de Orlando Parada Díaz en los delitos imputados.

195.- Ahora, en relación con la calidad de determinador atribuida al procesado en la acusación por la conducta de cohecho impropio, cierto es que el acuerdo previo del que ampliamente se ha hecho alusión y de cuya existencia dieron cuenta múltiples testigos en el juicio oral, hace insostenible tal modalidad de participación en el delito.

196.- Por el contrario, el criminal pacto pone de presente que Orlando Parada Díaz debe ser considerado como coautor, en los términos del artículo 30 del Código Penal, calificación que recae sobre aquellos sujetos que, meditando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte.

197.- Y la razón de esta coautoría es porque el procesado, como se evidenció a lo largo de esta providencia, se concertó con los concejales y el Director de la UMV para recibir dineros provenientes de dicha Unidad, a través de la adjudicación de contratos por los montos y la manera que ya fue establecida.

198.- Elemento característico de la coautoría es la división de tareas o actividades por parte de los copartícipes, situación plasmada en el presente asunto porque, que de un lado, el Director de la UMV adjudicaba los contratos de manera amañada y, luego, repartía las espurias utilidades con sus socios, los concejales.

199.- Este cambio de denominación de determinador a coautor no afecta en absoluto el principio de congruencia, dado que la pena a imponer tanto al determinador como al coautor es exactamente igual en cualquiera de estas dos modalidades de participación.

200.- El tópico ha sido resuelto desde antaño por la jurisprudencia unánime, pacífica y continua del Tribunal Supremo[18], autoridad que con razón ha entendido que ninguna irregularidad se evidencia cuando en un proceso se modifica la calidad de intervención de determinador a autor en un hecho delictivo. Diferentes decisiones confirman la validez y legalidad de lo que aquí se dispone:

La Corte destaca que si bien García Romero fue acusado como determinador de los delitos de homicidio ocurridos durante la denominada masacre, los elementos ontológicos de la conducta desplegada, resumidos supra, permiten establecer que se trató de una acción desplegada dentro del ámbito de la autoría mediata, situación que podría llevar a que se plantee un debate sobre el principio de consonancia y el apego que debe tener el fallador respecto de los términos de la acusación… En relación con el principio de congruencia es criterio reiterado que… En la sistemática de la Ley 600 de 2000, en cuyo imperio se adelantó el proceso, la Sala ha reiterado que la congruencia como garantía y postulado estructural del proceso, implica que la sentencia debe guardar armonía con la resolución de acusación o el acta de formulación de cargos, en los aspectos personal, fáctico y jurídico. En el primero, debe haber identidad entre los sujetos acusados y los indicados en el fallo; en el segundo, identidad entre los hechos y circunstancias plasmadas en la acusación y los fundamentos de la sentencia; y, en el tercero, Correspondencia entre la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación y la consignada en el fallo… La congruencia personal y fáctica es absoluta y la jurídica es relativa porque el juez puede condenar por una conducta punible diferente a la imputada en el pliego de cargos, siempre y cuando no agrave la situación del procesado con una pena mayor…”[19]


En todo caso, la modificación que ahora se hace en relación con la forma de participación en los hechos por parte de García Romero –de determinador a autor mediato-, no puede ser considerada como violatoria del principio de congruencia porque no se agrava la situación del procesado en tanto la pena que se fija legalmente para tales formas de ejecución de la conducta punible aparejan la misma consecuencia punitiva, cuestión que desde antaño ya ha sido estudiada por la Sala[20]. Recapitulando, han quedado demostrados los siguientes supuestos… Los grupos paramilitares denominados Frente La Mojana y Bloque Héroes de los Montes de María que operaron en el Departamento de Sucre, constituyeron aparatos organizados de poder cuya existencia es un hecho notorio[21]. La estrategia del grupo estaba enfocada al dominio militar de territorios y, posteriormente, al apoderamiento del aparato estatal que les llevó a impulsar candidatos a las Corporaciones de elección ciudadana, para obtener el control de las instancias del poder público. Igualmente, les animó la defensa de los empresarios y ganaderos de la región, tarea en la cual el exterminio de las personas que calificaban como “colaboradoras de la guerrilla” les permitía cumplir el primer propósito, actividad que de paso también facilitaba el apoderamiento de las tierras abandonadas por todos los desplazados forzosos, acosados por la situación de terror implantado por los paramilitares.


El procesado controlaba “desde arriba” el aparato de poder, compartiendo el mando con los jefes militares que ejecutaban en el terreno el plan de dominio. Los grupos paramilitares son estructuras organizadas de manera vertical en donde existe compartimentación y las jerarquías superiores trazan los planes generales de acción y un amplio grupo de subalternos está presto a cumplir dichas directrices[22]. La “masacre de Macayepo” fue una acción ejecutada dentro del decurso normal de actividades de la agrupación paramilitar “Bloque Héroes de Montes de María” que conformó, apoyó y asesoró el acusado. La demostrada existencia de sesiones con los jefes militares de la banda y los diálogos cifrados son muestra de cómo se dinamiza el perfeccionamiento de una orden dentro de las organizaciones armadas ilegales[23]. Los ejecutores materiales de las acciones homicidas eran miembros de la misma organización armada ilegal, aun sin tener relación directa ni inmediata con el procesado.

201.- Conclusión: Para la Sala no existe duda alguna sobre la responsabilidad del procesado en los hechos constitutivos de los delitos anunciados en la acusación. Orlando Parada Díaz, utilizando su poder como concejal y con fundamento en el acuerdo criminal al que llegó con el Alcalde Samuel Moreno Rojas, consiguió que Iván Alberto Hernández Daza, en calidad de Director de la UMV, le dispensara diferentes tipos de prebendas, beneficios y utilidades indebidas, representadas en la vinculación de personal a la UMV, sostener en el cargo a Juan Hernando Lizarazo e insistir amparado en su influencia para que Manuel Sánchez Castro fuera nombrado en un cargo directivo en la UMV.

202.- Así mismo, el cohecho impropio está ampliamente respaldado a través de los diferentes testimonios que dan cuenta sobre los acuerdos previos de los concejales y el director de la UMV para que una vez adjudicados los contratos que se llevaban a cabo al interior de la unidad, Iván Hernández Daza entregara una porción de dinero a cada concejal, monto que, según los cabildantes, iba a parar a la campaña de cada uno.


203.- De esta manera, y existiendo prueba suficiente dentro del plenario que respalda la responsabilidad del procesado, se confirmará la declaración de responsabilidad de Parada Díaz en los delitos de tráfico de influencias de servidor público y cohecho impropio, delitos que se encuentran señalados en los artículos 411 y 406 del Código Penal. 

204.- Proceso de individualización y dosificación punitiva. Como la FGN, la apoderada de víctimas y el Ministerio Público expresaron su inconformidad frente a las penas impuestas al procesado, se pasará ahora a resolver sobre los siguientes reclamos: (i) imposición de la pena en el extremo mayor del segundo cuarto medio para el delito de cohecho impropio; (ii) fijación de la pena teniendo en cuenta el agravante de la posición distinguida; y (iii) aumento máximo de la sanción por las conductas concursales.

205.- Pena impuesta: Es necesario acotar que para el delito de tráfico de influencias de servidor público se impuso la pena en el primer cuarto medio, porque solo se aceptó la presencia de la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el artículo 58-10 del Código Penal, motivo que llevó al a quo a apartarse del extremo menor ante la gravedad y modalidad de la conducta, quedando la pena en 98 meses de prisión.

206.- Y respecto al delito de cohecho impropio el fallador de instancia consideró que concurrían las circunstancias de mayor punibilidad señaladas en los numerales 9º y 10º del artículo 58 de la Ley 599/00, razón por la que fijó la pena en 49 meses de prisión.

207.- Al destacar que la pena prevista en el delito de tráfico de influencias era la de mayor gravedad, partió de 96 meses de prisión e impuso, por el concurso con el delito de cohecho impropio, 12 meses de prisión adicionales, resultando una pena definitiva de 108 meses de prisión.

208.- Ahora, a fin de determinar si en este evento se encuentran satisfechas las peticiones de los recurrentes, se estudiará: (i) la gravedad del delito y la culpabilidad; (ii) el agravante de la posición distinguida para el tráfico de influencias; (iii) el concurso para el aumento de la pena; y (iv) la condena de inhabilidad intemporal.

209.- Gravedad del delito y culpabilidad. El Tribunal destaca que la conducta desplegada por el procesado fue de notoria gravedad al atentar contra la administración pública, actividad delictiva desplegada cuando ostentaba la calidad Concejal de Bogotá, es decir, servidor público, y que sin ningún respeto por la comunidad a la cual representaba resolvió acordar con otros concejales y el Director de la UMV, la amañada adjudicación del contrato 078/10 a la empresa Patria S.A., para así recibir pagos indebidos, aunado a las influencias que ejerció para obtener favores burocráticos al interior de la Unidad, en contravía de los deberes que falsamente juró cumplir.

210.- Con el despliegue de esas conductas delictivas se evidencia el daño real que lesionó la imparcialidad, transparencia y moralidad que deben regir en el ejercicio de toda función pública. Su afán de lucro no le impidió dejar esquilmadas las arcas distritales al aprovecharse de la entrega de un contrato a precios que le permitieran obtener lucro, vulnerándose así -evidentemente- la confianza de la población.

211.- La gravedad del comportamiento así como el daño real se evidencia en el perjuicio causado a la administración pública y, por supuesto, a la comunidad capitalina, que inerme observa como su representante en el cabildo procede con absoluto desprecio de las personas necesitadas y con el protervo designio de enriquecimiento personal.

212.- Sobre la modalidad y gravedad de la conducta punible, la Corte Suprema de Justicia ha señalado[24]:

En efecto, el desvalor de acto y su lesividad no sugieren una simple inobservancia de los valores que los servidores públicos están en el deber de acatar al desempeñar la función pública. Al contrario, lo que se destaca es la ruptura con esos fines… Ahora, lo dicho no se constituye en un análisis de la conducta desde la perspectiva ética, como no puede ser, sino que muestra su desvalor y su capacidad para interferir nocivamente el bien jurídico, entendido como un proceso de interacción social y material que preexiste a la norma y que esta valora, recoge y protege… La gravedad de la conducta es superlativa, traduce un mayor grado de injusto y hace necesaria la ejecución de la pena como respuesta proporcional a la agresión, de modo que la suspensión condicional de la pena es inviable.

213.- El daño real ocasionado a la administración pública también se hace latente en esta clase de conductas porque el procesado, en últimas, se aprovechó de su posición frente a la colectividad, por lo que sin duda, la intensidad del dolo fue mayor, al no escatimar esfuerzo alguno para causar no solo el descalabro económico al erario sino también por la presión que ejerció para obtener beneficios alternos que ayudaron a terceros que ingresaron a prestar servicios al interior de la unidad.

214.- Agravante de la posición distinguida. Resulta errada la apreciación del juez de primera instancia al considerar que el agravante previsto en el artículo 58-9 del Código Penal, no podía concursar con el delito de tráfico de influencias, porque el cargo de concejal que ostentaba el encausado ya se encontraba valorado en el tipo penal respectivo, el cual exige la calidad de servidor público para hacer efectiva su configuración.

215.- Desconoció el juez de primer grado que la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que, en el caso de tráfico de influencias de servidor público, el hecho de que un ciudadano esté vinculado por un acto condición a la función pública, no impide irrogarle la circunstancia de mayor punibilidad descrita:

En efecto, si bien el comportamiento punible previsto por el legislador requiere que la conducta punible sea derivada “del ejercicio del cargo o de la función”, ello no impide deducir la agravante genérica en comento, relativa a valorar si esa particular condición del sujeto activo equivale a una “posición distinguida que el funcionario ocupe en la sociedad”.

Es decir, a todo servidor público le puede ser atribuido el delito de que trata el artículo 411 del Código Penal, en la medida en que haya utilizado de manera indebida influencias derivadas de su cargo o funciones. Pero esto último no significa que, por esa sola razón, dicho agente cualificado tenga una posición socialmente relevante. Habrá funcionarios que no ocupan puestos de elevada prestancia social y, sin embargo, pueden traficar influencias en el sentido descrito por el tipo. Pero, en este asunto… no sólo se aprovechó de su calidad de congresista para obtener por intermedio de los superiores de un magistrado del Consejo Seccional la sanción disciplinaria de un abogado, sino también le es predicable un mayor grado de reproche por la realización del injusto, debido precisamente a su cargo como representante a la Cámara.

De esta manera, la Sala reitera el criterio aducido en la calificación del mérito del sumario, de acuerdo con el cual “el tipo de tráfico de influencias de servidor público puede ser cometido por cualquiera que cumpla la calidad del sujeto activo e influya indebidamente en otro servidor público en razón del ejercicio de su cargo, circunstancia independiente al reconocimiento de la relevancia social de este último[25].


216.- En el sub examine resulta evidente que Orlando Parada Díaz cometió el delito de tráfico de influencias gracias al cargo que ejerció como concejal, de donde surge la calificación exigida por el artículo 411 del Código Penal, pero en este evento la posición distinguida se encuentra ampliamente respaldada a través de los diferentes medios probatorios que dan cuenta de la forma en que el procesado, aprovechando su condición de cabildante, tuvo tanta intrusión sobre Iván Alberto Hernández Daza como para que este accediera a las pretensiones del procesado, y de otros concejales, consistente en prebendas burocráticas. Por ello fueron vinculadas a la UMV personas cuyas hojas de vida fueron presentadas por el acusado y se mantuvo en un cargo de libre nombramiento y remoción a persona patrocinada por el mismo concejal.

217.- Es incuestionable que aquí no se está ante cualquier servidor público, el procesado no ejercía como aseador, portero o notificador de una entidad pública[26]. El acusado, ni más ni menos, ejercía funciones públicas a partir de las cuales se planificaban, diseñaban, trazaban y ejecutaban las políticas públicas en el Distrito Capital, circunstancia que le permitía tener especial reconocimiento social. A partir de dicha posición distinguida pudo conseguir los favores y retribuciones aquí demostradas.

218.- Es por ello que para la Sala resulta evidente el mayor reproche que amerita una persona a quien la sociedad ha distinguido con tan alta función, más cuando desde esa alta posición se debe convertir en ejemplo para los asociados y contribuir, en ejercicio de las facultades de control y denuncia, a reducir la corrupción y atacar todo tipo de delincuentes que medran alrededor de las entidades estatales, estimulando a empleados, contratistas y particulares para que cumplen con los deberes impuestos por el ordenamiento jurídico[27].

219.- De esta manera queda claro que la agravante por la posición distinguida, se encuentra plenamente acreditada en el presente asunto, razón por la cual para efectos de la dosificación punitiva se tendrá en cuenta.

220.- Consideraciones sobre el aumento de pena por concurso de delitos. El artículo 31 del Código Penal prevé que en los casos de concurso de conductas punibles, el procesado quedará sometido a la disposición sustancial que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que pueda ser superior a la suma aritmética de las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.

221.- Oportuno resulta mencionar que la jurisprudencia ha dicho en forma reiterada que

cuando en sede de casación debe realizarse la redosificación punitiva por razón de un concurso de conductas punibles, al disminuirse la pena del tipo base del concurso, es decir, del que sirvió de referente para calcular el incremento por los comportamientos delictivos concurrentes, debe aplicarse a la nueva pena básica la misma proporción de aumento que se hizo al determinar originalmente la punibilidad, a riesgo, en caso contrario, de llegar a aplicar una pena desproporcionada e ilegal.   

Obedece esto a que en tratándose del concurso de conductas punibles, la punibilidad de los delitos concurrentes no es autónoma, sino que se determina con fundamento en la disposición que establezca “la pena más grave”, de manera que el quantum de la pena total para el concurso es el resultado de la del tipo base incrementada en un porcentaje de ella misma (“hasta en otro tanto”), pues el cálculo individual de la sanción de los comportamientos concurrentes, tan sólo sirve para establecer el límite que no puede verse rebasado por la suma aritmética de penas[28].

222.- Según lo expuesto, el otro tanto a que se refiere el artículo 31 del Código Penal corresponde al doble de la pena que debe imponerse para el delito base, atendidas las circunstancias propias del mismo. En efecto,

es la pena individualizada de cada uno de los delitos en concurso la que conduce a determinar la base de construcción de la pena total a imponer, sin importar para el caso las sanciones mínimas y máximas previstas en abstracto por los respectivos tipos penales[29].

223.- Los recurrentes consideran que el a quo erró al momento de tasar pena para el concurso de conductas delictuales conocidas, ya que si bien consideró como delito más grave el tráfico de influencias de servidor público solo le aumentó 12 meses de prisión por el delito de cohecho impropio, adición que a la postre resulta ínfima, sobre todo por la gravedad y modalidad de la conducta desplegada por el procesado al abusar de su cargo, resultando injustificable desde los fines de la pena un aumento tan bajo.

224.- Ya en otra oportunidad y en un caso similar esta Sala se pronunció, frente al concurso de conductas punibles redosificando la pena e imponiendo una proporcional al daño irrogado con los delitos:

Finalmente, en cuanto a las funciones de la pena resulta viable que  la comunidad asuma que ciertos hechos punibles que lesionan sus intereses más preciados, como la administración pública, merecen un tratamiento severo que no sólo expíe la conducta del autor, en tanto retribución justa, sino que además, como prevención especial, lo disuada de la comisión de nuevos hechos punibles, de modo que no quede en aquella sensación alguna de impunidad o de un trato desproporcionado, por lo que con el propósito de cumplir las señaladas funciones, y dada la conducta que reflejó en los acontecimientos delictivos, imposible resulta deducir que no colocará en peligro a la sociedad, en la que ocupaba una privilegiada posición por su cargo, por lo que la pena a imponer inicialmente será de 84 meses de prisión, multa de 174 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 96 meses.

48. Adicionalmente, como se imputó un concurso con el delito de cohecho impropio previsto en el inciso 2º del artículo 406 del Código Penal, cuya pena oscila entre 32 y 90 meses de prisión, multa de 40 a 75 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 meses, conforme al artículo 31 ibídem se incrementará la pena inicialmente fijada en 32 meses de prisión, multa de 40 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un plazo de 80 meses, aumento que resulta razonable, proporcionado y benigno frente a la gravedad de la conducta[30].
  
225.- De esta manera, a la Sala no le queda otro camino que atender las peticiones de los recurrentes y, con ello, proceder a redosificar la pena teniendo en cuenta: (i) el cuarto a imponer, (ii) la gravedad y modalidad de la conducta, (iii) el agravante de mayor punibilidad consagrado en el artículo 58-9 del Código Penal y (iv) el concurso de conductas punibles.

226.- Redosificación punitiva. El delito de tráfico de influencias de servidor público previsto en el artículo 411 del Código Penal, con el aumento de penas dispuesto en la Ley 890 de 2004, establece pena de 64 a 144 meses de prisión, multa de 133.33 a 300 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 144 meses.

227.- Por su parte, el delito de cohecho impropio consagrado en el inciso 2° del artículo 406 del Código Penal, prevé pena de prisión entre 32 y 90 meses, multa de 40 a 75 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses.

228.- A efectos de establecer cuál de los punibles es el delito de mayor gravedad, se dosificará la pena de la siguiente manera, conforme lo establece el artículo 61 del Código Penal:

 (i). Para el tráfico de influencias de servidor público:

PENA - CUARTOS
PRIMER
CUARTO
PRIMER
MEDIO
SEGUNDO
MEDIO
CUARTO
CUARTO
Prisión
(meses)
64 a 80

84 a 104
104 a 124
124 a 144
Multa
(s.m.l.m.v)
133.33
a 174,9975
174,9975
a
216,665
216,665
a
258,3325
258,3325
a
300
Inhabilitación
(meses)
80
a
96
96
a
112
112
a
128
128
a
144








(ii). Para el cohecho impropio:

PENA - CUARTOS
PRIMER
CUARTO
PRIMER
MEDIO
SEGUNDO
MEDIO
CUARTO
CUARTO
Prisión
(meses)
32 a 46.5

46.5 a 61
61 a 75.5
75.5 a 90
Multa
(s.m.l.m.v)
40
a
48.75
48.75
a
57.5
57.5
a
66.25
66.25
a
75
Inhabilitación
(meses)


80









229.- Y el artículo 61-2 del Código Penal señala que el sentenciador sólo podrá moverse dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva.

230.- Con fundamento en lo expuesto y teniendo en cuenta que en el presente asunto a Orlando Parada Díaz le fue reconocida la circunstancia del artículo 55-1 del Código Penal, esto es la carencia de antecedentes penales, la que concurre con las de mayor punibilidad señaladas en los numerales 9º y 10º del artículo 58 de la misma obra, tal y como se advirtió con anterioridad, surge imperativamente que la dosificación punitiva se efectúe dentro de los cuartos medios.

231.- Desde antaño la jurisprudencia ha sido enfática en afirmar que el juez sólo se ubicará en los cuartos medios cuando se halle ante la existencia conjunta de agravantes y atenuantes:

La concreción o la selección del cuarto mínimo obedecerá a la presencia exclusiva de circunstancias de atenuación o a la inexistencia conjunta de agravantes y atenuantes; en tanto que la ubicación en los cuartos medios se originará en la concurrencia simultánea de circunstancias de agravación y de atenuación, al paso que en el cuarto extremo se ubicará el juez por razón de la existencia exclusiva de agravantes.

Debe dejarse en claro que en este momento sólo ha de tenerse en cuenta la existencia o presencia de agravantes y/o de atenuantes, resultando indiferente su número (singular o plural) a la hora de la selección del respectivo cuarto, así como expresamente ha de señalarse que en este específico paso del proceso punitivo no procede el análisis al interior de las circunstancias, vale decir, que sólo se requiere -se itera- la comprobación de su existencia o presencia[31].

232.- De este modo, el juzgador tenía que moverse dentro de los cuartos medios, lo que en efecto realizó, sin embargo no motivó las razones por las cuales consideró que debía ubicarse dentro del primer cuarto medio de movilidad para ambas conductas punibles, cuando bien se establece que la presencia de un número plural de agravantes resulta suficiente para imponer la pena en el segundo medio de los cuartos de movilidad.

233.- Así, para el delito de tráfico de influencias de servidor público la pena oscilaría entre 104 y 124 meses de prisión, mientras que para el cohecho impropio dicha sanción fluctuaría entre 61 y 75.5 meses.

234.- Del mismo modo, teniendo en cuenta las referencias consagradas en el artículo 61-3, se encuentra que factores determinantes a tener en cuenta son la gravedad de la conducta, el daño real ocasionado a la administración pública, la intensidad del dolo y la función que en concreto ha de cumplir la pena.

235.-  Respecto a la gravedad de la conducta, como ya se ha decantado con anterioridad, el concejal Parada Díaz no solo influenció a otros funcionarios para obtener indebidamente puestos públicos y prebendas políticas, sino que a su patrimonio ingresó una fuerte suma de dinero que fue utilizada para sostener los gastos de su campaña, dineros procedentes, sin duda, de la contratación que tantas veces favoreció, dejando de un lado al conglomerado social -que juró defender cuando asumió la función pública-, para poner sus intereses particulares por encima del bienestar de la comunidad que lo eligió para que lo representara, circunstancia que sin duda denota un alto grado de reproche.

236.- El daño real ocasionado a la administración pública también se hace latente en esta clase de conductas porque el procesado, en últimas, se apropió de dineros del erario, defraudando las arcas del Estado, aprovechándose de su posición frente a la colectividad.

237.- Y la mayor intensidad del dolo quedó establecida cuando se observa que durante un largo período, desde cuando se consolidó el pacto de gobernabilidad con el Alcalde Moreno Rojas, se propuso actuar en contra de la trasparencia y demás principios que deben guiar el ejercicio de la función pública; dicho designio criminal que se mantuvo cuando fue nombrado el Director de la UMV y, continuó, con las acciones desplegadas para la obtención de beneficios burocráticos y el proceso de contratación irregular que le permitía obtener dineros que se extraían de las obras a ejecutar por el contratista.

238.- De allí que por la modalidad y la gravedad de la conducta y la intensidad del dolo, se partirá del extremo mayor del segundo cuarto medio, que para el caso del tráfico de influencias de servidor público es de 124 meses de prisión, multa de 258,3325 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante 128 meses.

239.- Por el cohecho impropio las penas son de 75.5 meses de prisión, multa de 66.25 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante 80 meses.

240.- Habiendo quedado plenamente establecido que la pena más grave está prevista en el artículo 411-2 del Código Penal, esto es, la de tráfico de influencias de servidor público -124 meses-, en razón del concurso con el cohecho impropio previsto en el artículo 406-2 ibídem, atendiendo las reglas fijadas en el artículo 31 ídem -la pena se incrementará hasta-, que para el caso será en 32 meses de prisión, multa de 40 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un plazo de 80 meses, aumento que resulta razonable, proporcionado y necesario frente a la gravedad de las conductas ejecutadas[32].

241.- De lo reseñado se tiene que a Orlando Parada Díaz se le debe imponer una pena de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión, multa de doscientos noventa y ocho punto tres mil trescientos veinticinco (298.3325) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de doscientos ocho (208) meses.

242.- Condena intemporal para contratar por sí o por interpuesta persona con el Estado y para ejercer funciones públicas. En otras oportunidades el Tribunal ha precisado que la Constitución Política de Colombia sanciona penalmente a los responsables de daños patrimoniales al Estado con inhabilitación en funciones públicas a perpetuidad, como lo señala el numeral 5º del artículo 122 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo Nº 1 de 2004, que en su tenor reza:

Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado.

243.- Sobre el alcance de la citada disposición, la jurisprudencia ha señalado que la prohibición recae no respecto de todos los derechos y funciones públicas sino sobre el acceso a la función pública y a la celebración de contratos con el Estado por sí y por impuesta persona[33].

244.- Como en el presente caso la pena a la que se viene haciendo referencia se impuso por el lapso contemplado en la norma, tal decisión se modifica parcialmente en el sentido de imponerla con carácter intemporal, sin límite de tiempo o a perpetuidad para el ejercicio de funciones públicas y para celebrar contratos de manera personal o por interpuesta persona con el Estado.

245.-  El contexto en el que ocurrieron los hechos delictivos que aquí se juzgan permite concluir, sin lugar a dudas, que el tráfico de influencias y el cohecho por el que se condena a Orlando Parada Díaz, se enmarca dentro del acuerdo de gobernabilidad suscrito por el procesado, sutil denominación bajo la cual se ejecutaron las conductas lesivas de la administración pública, obteniéndose como resultado tangible beneficios particulares a la par de multimillonarias pérdidas para el tesoro, afectándose así el bienestar de la comunidad bogotana.

246.- La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que se impone como pena principal sigue las reglas generales del Código Penal, artículo 397, y, por tanto, se mantiene en los doscientos ocho (208) meses señalados por el a quo.

247.- Cuestiones adicionales: Al haber quedado establecido que desde la UMV se consiguieron dineros para ser utilizados en las campañas políticas del aquí procesado, así como de los concejales Hipólito Moreno Gutiérrez y Andrés Camacho Casado, se compulsarán copias de la sentencia para que el Consejo Nacional Electoral y la FGN establezcan si tales valores aparecen reportados en los libros correspondientes, porque de no haber ocurrido podrían haberse configurado diferentes delitos que deben ser investigados y, en su caso, sancionados.

248.- También, por medio de la Secretaría de la Sala Penal, se remitirá copia de esta sentencia a la FGN para que, si a bien lo tiene, investigue los posibles delitos de peculado, celebración indebida de contratos y concierto para delinquir en que pudieron incurrir los tres concejales y el Director de la UMV, con motivo de los contratos de prestación de servicios celebrados con personas que se dedicaron a laborar en las campañas políticas de los concejales.

DECISIÓN:

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1º.- MODIFICAR parcialmente el numeral primero de la sentencia recurrida; en consecuencia,

2º.- CONDENAR a Orlando Parada Díaz a la pena principal de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión, multa de doscientos noventa y ocho punto tres mil trescientos veinticinco (298.3325) salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de doscientos ocho (208) meses e inhabilidad intemporal para el ejercicio de funciones públicas y para celebrar contratos de manera personal o por interpuesta persona con el Estado, de conformidad con el numeral 5º del artículo 122 de la Constitución Política, como coautor responsable de los delitos de tráfico de influencias de servidor público en concurso con el delito de cohecho impropio

3º.- CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de alzada.

4º.- COMPULSAR las copias anunciadas.

5º.- ANUNCIAR que este fallo queda notificado en estrados.

6º.- ADVERTIR que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación.

Alberto Poveda Perdomo
Luis Fernando Ramírez Contreras
Ramiro Riaño Riaño



[1]La Captura del Estado se define como un tipo de corrupción en el que agentes privados legales intervienen durante la formulación de leyes, regulaciones y políticas públicas, con el propósito básico de obtener beneficio económico para su propio provecho particular egoísta”. Luis Jorge Garay Salamanca (Director), La reconfiguración cooptada del Estado: Más allá de la concepción tradicional de captura económica del Estado. Bogotá, septiembre de 2008.
[2] A guisa de ejemplo se destaca un caso de la provincia, en el que se estableció que Efraín Tovar Trujillo, entonces concejal de Neiva, recibió el cheque No. 094-2 del Banco Davivienda, por $5’000.000,00, girado a nombre de Fernando Rodríguez, pero endosado y cobrado por Liliana Perdomo Salgado, y que el 25 de febrero de 1998, Iván Sánchez hizo efectivo por ventanilla el cheque No. 037-2 del Banco Davivienda, girado a nombre de Ramiro Sánchez, en cuantía de $10’000.000,00; y se efectuaron dos consignaciones por valor de $5.000.000,00, a las cuentas de Mónica y Carlos Andrés Tovar Durán, hijos de Efraín Tovar Trujillo. Igualmente, Liliana Marcela Cabrera cobró el cheque No. 0803750, por valor de $5’000.000,00, librado el 26/05/1998 contra el Banco de Colombia, girado a favor de Lubín Ossa, porque su amiga de María Eugenia Ochoa, esto es, la esposa de Luis Humberto Tovar Trujillo, hermano de concejal Efraín Tovar Trujillo, le pidió el favor, aduciendo dentro del Banco no tener la cédula para efectuar el cobro. Del mismo modo, el cheque No. 0803749 del Banco de Colombia, girado a nombre de Efraín Home, por $4’600.000, fue cobrado por Jorge A. Polanía, mensajero de Efraín Tovar Trujillo. De su parte, el concejal Álvaro Lozano Osorio recibió pagos ilegales representados así: el cheque No. 0803751 de Colmena, por valor de $5’400.000,00, librado a nombre de Luis E. Gutiérrez pero endosado y cobrado por el propio concejal Lozano Osorio; y el cheque No. 0408447, del 26 de noviembre de 1997, por $18’750.000, que se giró a nombre de Norma Constanza Guarnizo, quien primero fuera novia y luego esposa de Lozano Osorio. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 5 de octubre de 2006, radicación 25149. El fallo de primera instancia fue emitido por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva (16/07/2008) y el de segunda instancia por el Tribunal Superior de Neiva (24/11/2008).

[3]Algunos grupos criminales han logrado ser resilientes, manteniendo cierta estabilidad y perdurabilidad. Incluso, algunos han aprendido a utilizar los controles impuestos por el Estado, al pasar de ser una entidad extraña y externa a él mismo, a estar infiltrada en el mismo Estado. Esto es consecuente con el avance hacia la captura o cooptación de instancias institucionales en la administración pública”. Cfr. Luis Jorge Garay Salamanca y Eduardo Salcedo-Albarán, Redes ilícitas y reconfiguración de Estados. El caso de Colombia. Bogotá, ICTJ, 2012. Se puede consultar en https://www.ictj.org/sites/default/files/ICTJ-COL-Redes_ilicitas_reconfiguracion_Estados_Vortex.pdf (2015-08-31).
[4] Por ello es que los comentaristas señalan expresamente que “los partidos políticos tradicionales son agencias mercantiles de segundo piso sin ninguna vocación de servicio público, controlados… por ambiciones personales desaforadas de enriquecimiento ilícito, lo cual se traduce como lo hemos visto a lo largo y ancho del país, con el otorgamiento de avales a personajes de dudosa moral y vínculos con el clientelismo, pues lo que cuenta son los votos no importa su olor nauseabundo con tal que sirvan para capturar con la corrupción los cargos regionales”. Cfr. Aníbal Charry González, «Catástrofe política», en Diario del Huila, 30 de agosto de 2015. Véase en http://www.diariodelhuila.com/opinion/catastrofe-politica-cdgint20150830052010180 (2015/08/2015).

[5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 30 de julio de 2014, radicación 41539.
[6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 25 de abril de 2007, radicación 26309.
[7] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de febrero de 2009, radicación 30043.
[8] Se pueden citar, verbigracia, a Hipólito Moreno Gutiérrez y Andrés Camacho Casado (Partido de la U), Jorge Durán Silva y Jorge Ernesto Salamanca Cortés (Partido Liberal), Ómar Mejía Báez (Partido Conservador), como algunos de los concejales condenados o procesados por delitos contra la administración pública y/o concierto para delinquir.
[9] Diccionario Esencial de la Lengua Española (RAE), Ed. Espasa 2006.
[10] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de octubre de 2014, radicación SP14623/14, 34282.
[11] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 2 de septiembre de 2013, radicación 34282.
[12] Sentencia de segunda instancia de 19 de noviembre de 2002, radicación 16547.
[13] Sentencia de segunda instancia del 26 de abril de 1989, radicación 3306, reiterada en fallo de casación del 12 de marzo de 1999, radicación 11136.
[14] Cfr. Fallo de casación del 24 de enero de 2001, radicación 13155.
[15] Sentencia de segunda instancia del 19 de noviembre de 2002, radicación 16547.
[16] Expresión sutil que sirve para denominar la elaboración de pliegos que finalmente se direccionan con cláusulas y exigencias que permiten anticipadamente saber que el ganador de una licitación pública será el escogido por los corruptos.
[17] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 11 de abril de 2012, radicación 36123.
[18] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 23 de febrero de 2010, radicación 32805.
[19] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 30 junio de 2004, radicación 20965, reiterado en auto de 20 de febrero de 2008, radicación 28954. Negrillas agregadas.
[20] Véase corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 15 de junio de 2000, radicación 12372. Así mismo, sentencia de casación de 12 de marzo de 2008, radicación 28158.
[21] La Sala ha señalado que: “Las evidencias históricas y probatorias que ahora hacen parte de los hechos notorios, revelan de manera incontrastable que el gran alcance estaba dado en apoderarse del Estado en su conjunto mediante la imposición y nombramiento de candidatos a diversos cargos públicos de la más alta jerarquía, valga decir, financiar, apoyar, controlar, las elecciones populares en los municipios, departamentos, a nivel nacional, propósito que se puso a andar a través de los diferentes pactos delictuosos que se firmaron de manera distribuida a lo largo y ancho del territorio Colombiano”. Y se agregó que todo ello ocurría dentro de un plan dirigido a la “refundación de la patria, de destrucción y construcción de un para-estado mafioso”. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 18 de noviembre de 2009, radicación 28540.
[22] Los paramilitares que ejecutaron acciones delictivas en el Departamento de Sucre y que se acogieron al proceso de desmovilización pactado entre el Gobierno Nacional suman varios cientos de hombres.
[23] La jurisprudencia foránea tiene definido que las órdenes que se dan en el ámbito de estructuras de poder organizado no se registran en disposición o documento (Corte Suprema de la República de Perú, Sala Penal Especial, expediente N° AV 19-2001, sentencia de 7 de abril de 2009, p. 639).
[24] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de Casación de 9 de febrero de 2006, radicación 21620, reiterada en la sentencia de 25 de julio de 2007, radicación 27842.
[25] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 23 de mayo de 2012, radicación 30682.
[26] “Por regla general la condición de servidor público no apareja necesariamente la aplicación de esta causal, pues no siempre la calidad aludida implica tener una posición distinguida en la sociedad”. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 16 de julio de 2014, radicación 37462.
[27] Criterio similar al que aquí se acoge ya fue aplicado por otra Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá (Cfr. sentencia de 2 de julio de 2015, radicación 110016000000201301449 01 [1053], proceso seguido contra Camilo Bula Galiano).
[28] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 16 de marzo de 2006, radicación 21378.
[29] Sentencia del 7 de octubre de 1998, radicación 10987. En el mismo sentido, sentencias del 24 de abril de 2003, radicación 18856 y del 15 de mayo de 2003, radicación 15619.
[30] Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, Sentencia del 13 de agosto de 2014, radicación 110016000000201400023 01.
[31] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 27 de mayo de 2004, radicación 20642.
[32] Téngase en cuenta que, por ejemplo, Héctor Zambrano Rodríguez aceptó cargos y se le impuso una pena de 149 meses y 10 días de prisión. Cfr. Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, sentencia de 11 de diciembre de 2014, radicación 110016000102201300071 01.
[33] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 13 de abril de 2011, radicación 34911.