2023/05/10

2023.05.09 El Tribunal explica las exigencias legales para conceder el permiso de hasta 72 horas a los condenados

El Tribunal considera que la calidad de la conducta del declarado responsable y su adecuación al reglamento del penal constituyen un criterio prevalente sobre la continuidad de sus actividades de trabajo, estudio o enseñanza, tópicos estos últimos que, si bien tienen que ser ponderados, no deberían opacar la evolución reflejada en el proceder del preso.

Al momento de evaluar la viabilidad del permiso de 72 horas, el juez de ejecución de penas debe: (i) descartar cualquier prohibición de tipo legal; (ii) evaluar el comportamiento del sentenciado durante el tiempo que lleva privado de la libertad; y, (iii) si se presenta interrupciones en las actividades de redención, indagar por el motivo, siempre teniendo en cuenta que la pena de prisión tiene un fin resocializador. 



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

 

Magistrado Ponente

Alberto Poveda Perdomo

 

Aprobado Acta No. 58

 

INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Bogotá D.C., martes, nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

 

Radicación

85010 61 00 188 2014 00435 01

Procedente

Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

Condenado

FATG

Delito

Homicidio en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

Asunto

Apelación auto que negó permiso de 72 horas

Decisión

Confirma

 

I.                   ASUNTO

 

1.                 El 10 de mayo de 2022 el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (J15EPMS) negó a FATG el permiso para salir del establecimiento de reclusión hasta por 72 horas que se propuso en su favor. Esa determinación fue apelada por el penado y la Sala debe resolver el recurso.

 

II.                ANTECEDENTES PROCESALES

 

2.                 A través de sentencia de 17 de agosto de 2016 el Juzgado 1° Penal del Circuito de Yopal condenó al recurrente a 293 meses de prisión tras declararlo responsable de los delitos de homicidio en concurso con porte ilegal de armas por hechos ocurridos el 2 de noviembre de 2014. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

 

3.                 El 10 de mayo de 2022 el J15EPMS de Bogotá improbó el permiso de 72 horas invocado. Contra esa determinación el penado interpuso recurso de apelación, lo que motiva el presente pronunciamiento por parte del Tribunal.

 

III.            LA DECISIÓN IMPUGNADA

 

4.                 El juez de ejecución de penas negó el permiso solicitado porque FATG no puede obtener ningún tipo de beneficio, toda vez que en su contra se emitió una sentencia condenatoria por delito doloso dentro de los 5 años anteriores a la que aquí se vigila, lo que actualiza la prohibición contenida en el artículo 68A del Código Penal.

 

5.                 También tuvo en cuenta que el Decreto 232 de 1998, para la procedencia del instituto en mención, exige que los condenados a penas superiores a 10 años de prisión hayan estudiado, trabajado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión.

 

6.                 Destacó que FATG no cumple dicho requisito porque estando privado de la libertad desde el 13 de agosto de 2015, solo realizó actividades de redención partir de 1° de octubre de ese año, a lo que agregó que tampoco las llevó a cabo entre el 1° de abril y el 30 de junio de 2016 ni del 1° de enero al 13 de junio de 2018.

 

IV.            DISENSO

 

7.                 El sentenciado manifestó que ya cumplió la pena que le fue impuesta en la sentencia de 30 de mayo de 2012, actuación en la que se le concedió la libertad inmediata por haber aceptado cargos.

 

8.                 Agregó que aportó 12 certificados de redención que dan cuenta de las actividades que realizó de octubre de 2015 a diciembre de 2017, de junio a julio de 2018 y en septiembre de ese mismo año, con base en lo cual consideró cumplir también las exigencias del Decreto 232 de 1998.

 

V.                CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

 

9.                 El Tribunal es competente para fungir como juez de apelaciones por lo preceptuado en el artículo 34-6 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que la providencia recurrida fue emitida por un juez de ejecución de penas de este mismo distrito.

10.            Problema jurídico. A la Sala le corresponde establecer si el despacho de primera instancia acertó al negar el permiso de 72 horas que se propuso en favor del apelante.

 

11.            Planteamiento general. La Ley 1142 de 2007 adicionó al Código Penal el artículo 68A. Desde entonces no es procedente conceder ningún beneficio judicial o administrativo a quienes han sido condenados por delito doloso o preterintencional dentro de los 5 años anteriores.

 

12.            Caso concreto. El juzgado de primera instancia hizo bien al no aprobar el permiso que se propuso en beneficio de FATG.

 

13.            Aquí se tiene constatado que FATG fue condenado el 30 de mayo de 2012 por el delito de hurto calificado, un delito doloso. Y el 17 de agosto de 2016, poco más de 4 años después, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Yopal lo declaró responsable de los punibles de homicidio en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

 

14.            Así las cosas, como acertadamente lo concluyó la juez a quo, resulta aplicable la prohibición de beneficios y subrogados prevista en el artículo 68A del Código Penal, porque entre ambas sentencias no pasaron más de los 5 años a los que alude la norma.

 

15.            Aquí conviene aclarar que el artículo 68A no se refiere a los 5 años anteriores a la sentencia que se vigila, como equivocadamente lo señaló el juzgado, sino a los 5 años anteriores a los hechos que la motivaron.

 

16.            Cuando la legislación penal alude a sentencias condenatorias previas y con base en ellas limita beneficios, lo hace suponiendo que el sujeto, consciente de que ya fue declarado responsable, debe abstenerse de quebrantar nuevamente la ley penal. Este tipo de previsiones, en palabras de la Sala de Casación Penal, constituyen un «mecanismo disuasivo que, debe entenderse, ha de representar para una persona el hecho de haber sido objeto de una condena penal, para efectos de que no incurra de nuevo en el delito» (CSJ SP095-2020. 29 ene. Rad. 51.795).

 

17.            Por ende, el supuesto de hecho establecido en la norma se configura cuando pasan menos de 5 años entre la emisión de una sentencia condenatoria y la comisión de un nuevo delito. El plazo se contabiliza «sentencia - nuevo delito», no «sentencia - sentencia».

 

18.            Entender -equivocadamente- que los límites temporales que encierran el plazo de 5 años emergen de las 2 sentencias condenatorias, implica reconocer que la viabilidad del beneficio depende de la rapidez o celeridad con la que se emita la segunda o, en otras palabras, que el derecho del condenado depende de factores aleatorios como la celeridad del despacho cognoscente y la congestión judicial.

 

19.            Precisado lo anterior, de todas formas, en el sub judice sí se cumple la condición fáctica prevista en la norma, pues si no pasaron más de 5 años entre sentencia y sentencia, por lógica tampoco se superó ese plazo entre la primera sentencia y los hechos de la segunda.

 

20.            Por último, para el caso es intrascendente si el recurrente ya cumplió la pena que le fue impuesta el 30 de mayo de 2012, pues la extinción de dicha condena no implica la desaparición de las prohibiciones derivadas del fallo condenatorio.

 

21.            Lo dicho hasta aquí es suficiente para confirmar lo decidido en primer grado; sin embargo, el Tribunal estima pertinente realizar unas breves precisiones sobre la exigencia contenida en el artículo 1° del Decreto 232 de 1998 de cara a la concesión del permiso de 72 horas.

 

22.            La disposición en comento establece que cuando se trata de personas condenadas a penas superiores a 10 años de prisión, el juez de ejecución de penas al momento de analizar la procedencia del permiso de 72 horas, deberá corroborar que el solicitante haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión, entre otros aspectos.

 

23.            No han sido pocos los casos en los que algunos jueces de ejecución de penas no aprueban la propuesta de permiso ante la más mínima interrupción de las actividades de redención por parte del penado.

 

24.            Aquí se debe destacar que dicha práctica sin duda obedece a una interpretación excesivamente formalista de la norma, dejando de lado valores constitucionales, enfoques de política criminal y la realidad de las cárceles y penitenciarias nacionales, agobiadas por el estado de cosas inconstitucionales al que se ha referido la jurisprudencia.

 

25.            El artículo 4° del Código Penal, norma rectora y, como tal, criterio de orientación en la tarea de interpretación de las demás, señala que la pena de prisión cumple las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, protección al condenado y reinserción social.

 

26.            Por su parte, el artículo 10 de la Ley 65 de 1993, también elevado a rango de principio rector, indica que el tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación.

 

27.            Partiendo de esa base se puede afirmar que el trabajo, estudio y enseñanza que se cumplen al interior del reclusorio, no están encaminados a «mantener al interno ocupado», en tanto uno de sus principales propósitos es que éste retorne al seno de la sociedad adaptando su comportamiento a las pautas que la rigen.

 

28.            Siendo así, luego de descartar la existencia de prohibiciones de índole legal, bien sean las del artículo 68A del Código Penal, el 26 de la Ley 1121 de 2006 o cualquier otra de similar naturaleza, el juez debe ocuparse, primero, de evaluar el comportamiento del recluso y la calificación que sobre el particular fue asignada por las autoridades penitenciarias.

 

29.            Para la Sala, la calidad de la conducta del declarado responsable y su adecuación al reglamento del penal constituyen un criterio prevalente sobre la continuidad de sus actividades de trabajo, estudio o enseñanza, tópicos estos últimos que, si bien tienen que ser ponderados, no deberían opacar la evolución reflejada en el proceder del preso.

 

30.            Bueno es señalar que para esta Colegiatura no es razonable negar el permiso de 72 horas solo por corroborar desde el plano objetivo que existieron interrupciones en las actividades de redención, porque esto puede obedecer a situaciones ajenas a la voluntad del interno, como la falta de cupos en el grupo de estudio, trabajo o enseñanza, el traslado de reclusorio o enfermedad del solicitante, entre muchos otros fenómenos que pueden concurrir en un caso concreto.

 

31.            En síntesis, al momento de evaluar la viabilidad del permiso de 72 horas, el juez de ejecución de penas debe: (i) descartar cualquier prohibición de tipo legal; (ii) evaluar el comportamiento del sentenciado durante el tiempo que lleva privado de la libertad; y, (iii) si se presenta interrupciones en las actividades de redención, indagar por el motivo, siempre teniendo en cuenta que la pena de prisión tiene un fin resocializador.

 

32.            A manera de conclusión y como criterio orientador para la solución de un problema jurídico como el que aquí se ha analizado se debe tener como un imperativo que las interrupciones que presentan en las actividades de redención no constituyen factor determinante para negar beneficios al condenado.

 

DECISIÓN

 

A mérito de lo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Penal,

 

RESUELVE

 

1°. CONFIRMAR el auto proferido el 10 de mayo de 2022 por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá de Bogotá.

 

2°. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase

 

Alberto Poveda Perdomo

 

Rafael Enrique López Geliz

 

Julián Hernando Rodríguez Pinzón

 

 

 

 

 

 

 


2023/05/09

2022.11.04 Tribunal reitera cómo se cuentan los términos de cumplimiento de la pena de prisión. Se aclara que siempre hay que entender que cuando en una sentencia penal se habla de penas en meses o años, dichos meses se contabilizan teniendo en cuenta el calendario

Con frecuencia se expresa, equivocadamente, que la contabilización de plazos debe verificar con meses de 30 días, de modo que una pena de seis (6) meses, por ejemplo, se cumpliría en un plazo menor, porque cada mes de 31 días aportaría un día más a la ejecución de la pena. Esta situación se presentaría cuando la sanción se empieza a ejecutar el 1° de julio y finalizaría el 25 de diciembre (los meses de julio, agosto, octubre y diciembre aportarían un día a la pena), de modo que seis (6) no son seis meses sino cinco (5) meses y veintiséis (26) días.

Tal entendimiento es absurdo no sólo por desconocer la literalidad de la ley (Ley 4ª. De 1913, art. 62), sino porque desquicia los conceptos meses y años, de manera que cada año de pena permitiría descontar 7 días adicionales (los 7 meses que tienen 31 días) a los condenados, de modo que un año de pena no sería un año sino un año y siete días. Y en esa contabilización de términos nada se dice de febrero, un mes con 28 días y de 29 días en año bisiesto. 

Es precisamente la regla impuesta por el legislador la que evita distorsiones e imprecisiones, de modo que siempre hay que entender que cuando en una sentencia penal se habla de penas en meses o años, dichos meses se contabilizan teniendo en cuenta el calendario.

 




REPÚBLICA DE COLOMBIA

  TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

 

Magistrado Ponente:

Alberto Poveda Perdomo

Aprobado Acta N° 168

 

HÁBEAS CORPUS DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Bogotá D. C., viernes, cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

 

Radicación:

110013107008202200285 01

Procedencia:

Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá

Accionante:

HAEG

Accionado(s):

Juzgado 11 de Ejecución de Penas de Bogotá

Decisión:

Confirma improcedencia

 

 

I. VISTOS:

 

1. Se resuelve la impugnación presentada por HAEG contra la decisión emitida el 31 de octubre de 2022 por el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que negó la petición de hábeas corpus.

 

II. LA PETICIÓN DE HÁBEAS CORPUS:

 

2. HAEG solicitó su libertad inmediata aduciendo que ya cumplió la pena que le fue impuesta.

 

3. Dijo que el 1° de diciembre de 2010 fue condenado por el Juzgado 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá a 200 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo, decisión confirmada el 10 de junio de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá, proceso por el cual ha permanecido privado de la libertad desde el 30 de noviembre de 2010, es decir, que lleva 12 años privado de libertad.

 

4. Informó que hasta la fecha en que instauró esta acción constitucional ha redimido 36 meses de pena, lo que indica que cumplió con la sanción impuesta en su contra, sin embargo, la autoridad judicial que vigila su pena no le concedió la libertad por pena cumplida.

 

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA IMPUGNADA:

 

5. El a quo negó la acción de habeas corpus al advertir que la solicitud de libertad por pena cumplida debe ser elevada ente el juzgado que ejecuta la sentencia, pues dada su naturaleza no puede desplazar la competencia del juez y sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben presentarse esta clase de solicitudes.

 

6. Igualmente, de la información allegada por el juzgado accionado, pudo determinar que HAEG hasta la fecha del fallo, lleva privado de la libertad 176 meses y 16 días, sumando el tiempo físico de reclusión y el reconocido por redención de pena, de manera que no ha completado los 200 meses de prisión a los que fue condenado por el Juzgado 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

 

IV. LA IMPUGNACIÓN:

 

7. HAEG impugnó el fallo y manifestó que lleva redimiendo pena desde el 18 de mayo de 2009 y, por ello, aseguró que ya ha cumplido con la pena de 200 meses de prisión.

 

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:

 

8. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7-1 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo emitido el 31 de octubre de 2022 por el Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que negó la petición de Hábeas Corpus.

 

9. Problema jurídico: Se debe determinar si la privación de la libertad de HAEG se ha prolongado de manera ilegal más allá del tiempo permitido y en consecuencia, sí los supuestos fácticos y jurídicos que determinan la procedencia del hábeas corpus están presentes en el sub examine.

 

10. La naturaleza de la acción constitucional de habeas corpus radica en que constituye un derecho fundamental (art. 30 de la Const. Pol.) de aplicación inmediata (art. 85, ibídem)[1] no susceptible de limitación durante los estados de excepción (arts. 93 y 214-2 ídem y art. 4° de la Ley Estatutaria 137 de 1994), que se debe interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const. Pol.)[2] cuya regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem)[3], y también (ii). es un mecanismo procesal de protección de la libertad personal en tanto como acción pública y proceso constitucional trata de hacer efectivo el derecho fundamental de libertad individual y, por ello, se erige en una garantía procesal[4], según lo consagra el artículo primero de la Ley 1095 de 2006, Estatutaria del Hábeas Corpus.

 

11. Como derecho fundamental el hábeas corpus se caracteriza por ser imprescriptible, inalienable, irrenunciable, intangible, inviolable, universal, efectivo, extrínseco e intrínseco, inmediato, perentorio, interdependiente y complementario, y cuya titularidad se extiende a todas las personas. Y como acción constitucional se describe como pública, cautelar, preferente, célere, impugnable, objeto de contradicción, jurisdiccional, informal, breve (sumaria en el sentido de breve), con un procedimiento especial, indivisible, atemporal, irrevocable, intransmisible, sencilla, principal, específica, eficaz, procedente en específicas circunstancias y de efectos correctivo y reparador[5].

 

12. Tradicionalmente la jurisprudencia ha señalado que el hábeas corpus procede exclusivamente en los supuestos de (a) vulneración de la libertad por orden arbitraria de autoridad no judicial; (b) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (c) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; y, (d) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial[6].

 

13. Al analizar las anteriores consideraciones se debe inferir que dichos eventos de procedencia se pueden reconducir dentro de un macro concepto de «vía de hecho»[7], el que representa o resulta explicativo de la existencia de todo tipo acciones u omisiones surgidas del capricho o arbitrariedad de una autoridad pública con franco y ostensible desprecio de normas vinculantes provenientes de los tratados y convenios internacionales, la Constitución y la ley, que garantizan la libertad personal y el derecho a un recurso efectivo para su protección.

 

14. Sobre el cumplimiento de la pena de prisión impuesta. Si bien la Ley 906/04 no establece de manera concreta la forma de contabilizar los términos para determinar la ejecución de la pena privativa de la libertad, se tiene que la Ley 600/00 señala que los términos procesales serán de años, meses, días y horas, computados de acuerdo con el calendario y los términos legales y judiciales no se suspenden por la interposición de días feriados, salvo las excepciones legales[8].

 

15. Por su parte, el artículo 59 de la Ley 4ª/1913 tiene previsto que:

 

Todos los plazos de días, meses o años, del que se hagan mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la Ley penal.

 

16. El mismo Código de Régimen Político y Municipal, establece en el su artículo 62:

 

En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.

 

17. Siguiendo el derrotero señalado por las normas precedentes, empece de su condición añeja sigue vigente[9] y se ha utilizado por diferentes autoridades en vigencia de la Constitución Política de 1991[10], teniendo en cuenta que la pena de prisión impuesta fue de doscientos (200) meses, equivalente a dieciséis (16) años y ocho (8) meses, la contabilización del plazo se debe hacer “según el calendario”.

 

18. Esto significa que, si una pena de prisión empieza a descontarse a partir de un día concreto, por ejemplo, 5 de febrero, los meses y años correrán de acuerdo con el calendario, sin discriminar entre meses de 28 días, 29 días, 30 días o 31 días[11].

 

19. Con frecuencia se expresa, equivocadamente, que la contabilización de plazos debe verificar con meses de 30 días, de modo que una pena de seis (6) meses, por ejemplo, se cumpliría en un plazo menor, porque cada mes de 31 días aportaría un día más a la ejecución de la pena. Esta situación se presentaría cuando la sanción se empieza a ejecutar el 1° de julio y finalizaría el 25 de diciembre (los meses de julio, agosto, octubre y diciembre aportarían un día a la pena), de modo que seis (6) no son seis meses sino cinco (5) meses y veintiséis (26) días.

 

20. Tal entendimiento es absurdo no sólo por desconocer la literalidad de la ley (Ley 4ª. De 1913, art. 62), sino porque desquicia los conceptos meses y años, de manera que cada año de pena permitiría descontar 7 días adicionales (los 7 meses que tienen 31 días) a los condenados, de modo que un año de pena no sería un año sino un año y siete días. Y en esa contabilización de términos nada se dice de febrero, un mes con 28 días y de 29 días en año bisiesto. 

 

21. Es precisamente la regla impuesta por el legislador la que evita distorsiones e imprecisiones, de modo que siempre hay que entender que cuando en una sentencia penal se habla de penas en meses o años, dichos meses se contabilizan teniendo en cuenta el calendario.

 

22. Y si una pena concreta se impuso en meses y días, los meses se contabilizan según el calendario y los días en días naturales. Por ejemplo, si se impuso una pena de dos (2) meses y cinco (5) días que se empieza a ejecutar el 28 de febrero, los dos meses finalizan el 28 de abril y los cinco (5) días restantes se contabilizan entre el 29, 30, 31 de abril y 1 de mayo.

 

23. Obsérvese en el ejemplo propuesto que, empece de ser febrero un mes de 28 días, cuando se trata de una pena en meses se contabiliza sin restricciones; y los días de la pena se contabilizan con el día 31 de mayo, único evento en el que el día 31 surte efectos en forma independiente.

 

24. Caso concreto: La pretensión principal del hábeas corpus y, concretamente, lo que busca el accionante HAEG consiste en evitar que se prologue su privación de la libertad de manera ilegal porque, según él, con el tiempo físico en prisión más el reconocido como redención de pena, ha cumplido con la sanción de prisión impuesta por el Juzgado 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

 

25. Desde ya se debe advertir que se confirmará la decisión objeto de impugnación, pues se advierte que más allá de que tal solicitud de libertad no ha sido elevada por el accionante ante el Juzgado 11 de Ejecución de Penas que vigila su sentencia[12], lo cierto es que Espejo Guzmán aún no cumple con la pena de doscientos (200) meses de prisión.

 

26. Téngase en cuenta que se encuentra privado de la libertad desde el 30 de noviembre de 2010, es decir, hasta la fecha lleva recluido once (11) años y cinco (5) días o lo que es lo mismo ciento treinta y dos (132) meses y cinco (5) días; el Juzgado 11 de Ejecución de Penas de esta ciudad informó que le ha reconocido treinta y tres (33) meses y quince (15) días como redención de pena; entonces en total lleva privado de libertad ciento sesenta y cinco (165) meses y veinte (20) días de los doscientos (200) meses a los que fue condenado, razón por la cual, la solicitud de libertad por pena cumplida es totalmente improcedente.

 

27. Ahora, ha señalado el accionante que lleva redimiendo pena desde el 18 de marzo de 2009, sin embargo, este tiempo no puede tenerse en cuenta debido a que para esa fecha aún no se había emitido la sentencia que lo sancionó, recuérdese que tal providencia fue proferida el 1 de diciembre de 2010.  

 

DECISIÓN:

 

A mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

 

RESUELVE:

 

1°.- CONFIRMAR la sentencia impugnada.

 

2°.- ADVERTIR que contra la presente sentencia no proceden recursos.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

Alberto Poveda Perdomo

Magistrado

 

 

Firmado a las 18:45 P.M. del 04/11/2022

 



[1] Corte Constitucional, sentencia C-620/01.

[2] Corte Constitucional, sentencia C-496/94.

[3] Corte Constitucional, sentencias C-301/93 y C-620/01.

[4]Corte Constitucional, sentencia C-557/92, salvamento de voto de los Magistrados Angarita Barón y Martínez Caballero.

[5] El hábeas corpus en el ordenamiento jurídico colombiano, Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley, 2007, p. 194 a 202 y 209 a 215 y Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2011, p. 142 y ss.

[6] Cfr. sentencia T-269/99.

[7] Si bien el referido concepto en materia de tutela ha mutado por el de «causales genéricas de procedibilidad de la acción», para los efectos de las causales de procedencia del hábeas corpus resulta más significativo, genérico y conglobante de todas las arbitrariedades o caprichos de las autoridades públicas.

[8] Art. 162 Ley 600/00.

[9] Véase la reseña sobre la referida ley en https://www.consejodeestado.gov.co/webconsejoprueba/wp-content/uploads/Libros/Ley4_1913.pdf (2022/10/18), en la que se pone de presente que los artículos 59 a 62 son de uso frecuente.

[10] Ha sido aplicado por la Sección 4ª. del Consejo de Estado para establecer el cómputo del plazo del recurso de reconsideración (Sentencias del 19 de enero de 2012, ex p. 2008-00279; 31 de marzo de 2011, exp. 2008-00061; y del 30 de agosto de 2007, exp. 2002-1477). También fue aplicado en Sentencia C-108/95 para considerar que el plazo para el ejercicio de las facultades extraordinarias vencía a la media noche del último día fijado por el legislador para tales efectos. Cfr. https://www.consejodeestado.gov.co/webconsejoprueba/wp-content/uploads/Libros/Ley4_1913.pdf (2022/10/18)

[11] Cuestión diferente es que por redención de pena se descuente unos días, pero la regla de meses y años se debe mantener por mandato legal.

[12] Contrario a lo que dice la primera instancia, que sigue la jurisprudencia superior, este Despacho mantiene que el hábeas corpus no está sometido a requisitos de subsidiariedad (agotar los medios ordinarios) o temporalidad (inmediatez), entre otros, como sí ocurre con la acción de tutela. Y esas diferencias están previstas legal y constitucionalmente, de modo que al poner en práctica los principios pro libertatis y pro homine, es inadmisible que tales restricciones de la acción de tutela se incorporen inopinadamente al hábeas corpus. Sobre el particular puede verse en detalle nuestro estudio Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2011, p. 241 y ss.