2023/05/04

2023.05.03 El Tribunal de Bogotá considera que la redención de pena es un proceso complejo en el que para concederla no es suficiente la calificación de la conducta

Resulta imperativo a partir de una hermenéutica que privilegia los fines de la pena de prisión, que los jueces supervisores tengan en cuenta lo señalado en las consideraciones de esta providencia al momento de ponderar la conducta del sentenciado en el interior del establecimiento de reclusión y, con base en ello, definir razonablemente la procedencia de la redención de la pena. 



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

 

Magistrado Ponente

Alberto Poveda Perdomo

 

Aprobado Acta No. 54

 

INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Bogotá D.C., miércoles, tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

 

Radicación

11001 60 00 015 2020 01342 01

Procedente

Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Bogotá

Condenado

AHMC

Delito

Hurto calificado agravado

Asunto

Apelación auto que negó redención de pena

Decisión

Confirma

 

I.                   ASUNTO

 

1.                 El 24 de mayo de 2022 el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (J1EPMS) negó a AHMC la libertad condicional y la redención de su pena. Esa determinación fue apelada por el penado exclusivamente en lo referente a la redención y la Sala debe resolver dicho recurso.

 

II.                ANTECEDENTES PROCESALES

 

2.                 A través de sentencia de 24 de agosto de 2020, en la que lo declaró responsable del delito de hurto calificado agravado, el Juzgado 10° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó a AHMC a 36 meses de prisión y lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un plazo idéntico.

 

3.                 El 24 de mayo de 2022 el J1EPMS de Bogotá, además de concederle la libertad condicional, le negó la redención de su pena. Contra esta determinación el declarado responsable interpuso los recursos de reposición y apelación; negado el horizontal, se concedió el vertical ante esta Corporación el siguiente 18 de julio.

 

III.            LA DECISIÓN IMPUGNADA

 

4.                 El a quo negó la redención demandada por el condenado al tener en cuenta que, según el certificado de cómputo No. 18390476, entre el 1° y el 31 de diciembre de 2021 el número de horas de estudio fue reportado en cero (0), motivo por el que su calificación en esa área fue deficiente.

 

IV.            DISENSO

 

5.                 Inconforme, el recluso se limitó a señalar que el juzgado no tuvo en cuenta su condición de habitante de calle y consumidor de drogas.

 

V.                CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

 

6.                 El Tribunal es competente para fungir como juez de apelaciones en el presente asunto con base en lo preceptuado en el numeral 6° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que la providencia recurrida fue emitida por un juez de ejecución de penas de este mismo distrito.

 

7.                 Problema jurídico. A la Sala le corresponde establecer si el despacho de primera instancia acertó al no redimir la pena de Martínez Cascavita.

 

8.                 Planteamiento general. Dice el artículo 494 de la Ley 600 de 2000 que la redención de pena debe ser concedida por el juez vigilante por trabajo, estudio y/o enseñanza, siempre bajo los postulados del Código Penitenciario y Carcelario[1].

 

9.                 En ese sentido, sirve recordar que el artículo 101 de la Ley 65 de 1993 indica que para conceder o negar la redención de pena, además de evaluar el trabajo, la educación o la enseñanza, también se debe ponderar la conducta del interno. La norma prevé que el juez no podrá conceder la redención cuando la evaluación sea negativa.

 

10.            Ahora bien, el Decreto 3152 de 2001, en su artículo 78, establece que la conducta de los internos puede ser calificada como ejemplar, buena, regular o mala, categorías que esa misma forma define a partir de parámetros como: (i) la observancia del reglamento para los pabellones de alta seguridad y de los que rijan el trabajo, el estudio o la enseñanza; (ii) las relaciones con los superiores y compañeros; (iii) el cumplimiento de las disposiciones disciplinarias internas; (iv) la cooperación en las actividades programadas en el pabellón y, (v) el suministro de información que permita prevenir hechos que afecten el orden y la seguridad.

 

11.            Según esa disposición, el comportamiento es ejemplar cuando el recluso cumple todos esos 5 tópicos, no ha sido sancionado disciplinariamente y en las 3 últimas evaluaciones su conducta ha sido buena. A su vez, buena es la conducta de aquel interno que, cumpliendo los 5 parámetros descritos en precedencia, no ha sido sujeto de acción disciplinaria. Mientras que regular es el comportamiento del penado que ha cometido un máximo 2 faltas leves. 

 

12.            Finalmente, para que la conducta sea mala se requiere que durante el periodo a evaluar el interno haya sido sancionado por la comisión de más de 2 faltas leves o por lo menos 1 falta grave.

 

13.            Visto lo anterior, nótese que aun cuando el artículo 101 de la Ley 65 de 1993 precisó que la única conducta que no es merecedora de redención es la negativa, el Decreto 3152 no dio contenido a dicho concepto, limitándose a clasificar los comportamientos de los internos, se insiste, en ejemplar, bueno, regular y malo.

 

14.            Con base en lo anterior, la Sala se pregunta: ¿qué debe entenderse como conducta negativa? Y en concreto, ¿puede encuadrarse dentro de dicha categoría el comportamiento que fue calificado como regular?

 

15.            Para responder, resulta razonable partir de la levedad o gravedad de las faltas de los internos, aspecto que, como atrás se dijo, también debe ser ponderado para distinguir la conducta mala de la regular.

 

16.            El artículo 121 del Código Penitenciario y Carcelario establece una clara diferencia entre las faltas leves y las graves.

 

17.            Dentro de las primeras, a título de ejemplo, se describen comportamientos como el descuido del aseo del establecimiento, la celda o taller, la violación del silencio nocturno, la perturbación de la armonía y del ambiente con gritos o volumen alto de aparatos o instrumentos de sonido, eludir el lavado de las prendas de uso personal y no asistir o fingir enfermedad para evadir los actos colectivos o solemnes programados por la dirección.

 

18.            En cambio, algunas de las faltas graves previstas en esa disposición son la tenencia de armas, la posesión, el consumo o comercialización de sustancias alucinógenas, hurtar, ocultar o sustraer objetos de propiedad de la institución, agredir o amenazar a los funcionarios o a los compañeros, propiciar tumultos o motines, entregar u ofrecer provecho ilícito y falsificar documentos públicos o privados.

 

19.            Así pues, a grosso modo, faltas leves son aquellas que desconocen la ideal convivencia en el establecimiento reclusión o soslayan la moral y las buenas costumbres. Por el contrario, las graves se caracterizan por incursionar en los linderos del derecho penal, de tal forma que el interno que incurre en ellas no solo viola el régimen disciplinario de la cárcel, sino que puede verse inmerso en una nueva causa criminal.

 

20.            Siguiendo la línea expuesta, no resulta proporcional ni razonable tener como negativa la evaluación de un interno cuya conducta fue calificada como regular, porque la base fáctica que da lugar a ese rótulo indica que dichos comportamientos cuentan con un pronóstico de mejora superior a aquellos que, además de ser faltas disciplinarias, pueden llegar a tener consecuencias jurídico penales.

 

21.            Negar la redención de pena a un interno cuyos únicos lunares de comportamiento han sido el desaseo de su celda o la perturbación del silencio nocturno puede llevar a que éste empeore su conducta, inclinándose por incurrir en prácticas que comprometan en mayor medida la seguridad del penal.

 

22.            Debe siempre tenerse en cuenta que en la ejecución de la pena se busca, entre otros fines, el de resocialización, que eventualmente se alcanza cuando el condenado obtiene descuentos de pena y se proyecta en alcanzar un pronto cumplimiento de la sanción a partir de las redenciones que se decreten a su favor.

 

23.            Caso concreto. La revisión del expediente permite ver que mediante el Certificado No. 18390476 el Inpec informó que entre el 1° y el 31 de diciembre de 2021 el sentenciado no realizó actividades de redención, siendo ese el motivo por el que fue deficiente su calificación de trabajo, estudio y enseñanza.

 

24.            No obstante, los certificados de conducta indican que la misma fue buena entre el 29 de septiembre de 2021 y el 28 de marzo de 2022.

 

25.            Así las cosas, mientras que el Certificado de Estudio, Trabajo y Enseñanza cobija solamente el mes de diciembre de 2021, el de conducta comprende un total de 6 meses, por lo que no resulta admisible que al interno no se le tenga en cuenta el buen comportamiento que exhibió por medio año con fundamento en la calificación reportada en un mes en el que dejó de realizar actividades de redención, en concreto, trabajo.

 

26.            En síntesis, aunque al juzgado acertó al negar la redención basado en la calificación deficiente de trabajo, estudio y enseñanza, debió especificar que dicha negativa se limita a diciembre de 2021, en tanto no es aceptable que los efectos desfavorables de ese lapso se extiendan a los meses de octubre y noviembre de 2021 y enero, febrero y marzo de 2022.

 

27.            En relación con los 5 meses excedentes, el juzgado ejecutor de la pena deberá solicitar al establecimiento de reclusión los certificados de trabajo, estudio y educación, con miras a establecer si es merecedor de la redención.

 

28.            Finalmente, resulta imperativo, a partir de una hermenéutica que privilegia los fines de la pena de prisión, que los jueces supervisores tengan en cuenta lo señalado en las consideraciones de esta providencia al momento de ponderar la conducta del sentenciado en el interior del establecimiento de reclusión y, con base en ello, defina razonablemente la procedencia de la redención de la pena.

 

VI.            DECISIÓN

 

A mérito de lo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Penal,

 

RESUELVE

 

1°. MODIFICAR el auto proferido el 24 de mayo de 2022 por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el sentido de especificar que la negativa de la redención ese limita al mes de diciembre de 2021.

 

2°. ORDENAR al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que solicite al establecimiento de reclusión los certificados de estudio, trabajo y enseñanza del sentenciado correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2021 y enero, febrero y marzo de 2022, los que deberá tener en cuenta para pronunciarse sobre la redención correspondiente a dichos períodos. Al realizar esa tarea deberá tener en cuenta lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.

 

3°. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase

 

 Alberto Poveda Perdomo

Rafael Enrique López Geliz

Julián Hernando Rodríguez Pinzón

 

 

 

 

 



[1] Con algunos matices, en esta providencia se siguen los planteamientos del Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal, auto de julio de 2021, radicación 2019-01737-01, M.P. israel guerrero hernández.


No hay comentarios.: