Resulta imperativo a partir de una hermenéutica que privilegia los fines de la pena de prisión, que los jueces supervisores tengan en cuenta lo señalado en las consideraciones de esta providencia al momento de ponderar la conducta del sentenciado en el interior del establecimiento de reclusión y, con base en ello, definir razonablemente la procedencia de la redención de la pena.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta No. 54
INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá D.C., miércoles, tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Radicación |
11001 60 00 015 2020 01342 01 |
Procedente |
Juzgado 1° de Ejecución de
Penas de Bogotá |
Condenado |
AHMC |
Delito |
Hurto calificado agravado |
Asunto |
Apelación auto que negó redención
de pena |
Decisión |
Confirma |
I.
ASUNTO
1.
El 24 de mayo de 2022 el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá (J1EPMS) negó a AHMC
la libertad condicional y la redención de su pena. Esa determinación fue
apelada por el penado
exclusivamente en lo referente a la redención y la Sala debe resolver dicho
recurso.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES
2.
A través de sentencia de 24 de agosto de 2020, en la que lo declaró
responsable del delito de hurto calificado agravado, el Juzgado 10° Penal
Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó a AHMC
a 36 meses de prisión y lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y
funciones públicas por un plazo idéntico.
3.
El 24 de mayo de 2022 el J1EPMS de Bogotá, además de concederle la libertad
condicional, le negó la redención de su pena. Contra esta determinación el
declarado responsable interpuso los recursos de reposición y apelación; negado
el horizontal, se concedió el vertical ante esta Corporación el siguiente 18 de
julio.
III.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
4.
El a quo negó la redención
demandada por el condenado al tener en cuenta que, según el certificado de
cómputo No. 18390476, entre el 1° y el 31 de diciembre de 2021 el número
de horas de estudio fue reportado en cero (0), motivo por el que su
calificación en esa área fue deficiente.
IV.
DISENSO
5.
Inconforme, el recluso se limitó a señalar que el juzgado no tuvo en cuenta
su condición de habitante de calle y consumidor de drogas.
V.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.
El Tribunal es competente para fungir como juez de apelaciones en el
presente asunto con base en lo preceptuado en el numeral 6° del artículo 34 del
Código de Procedimiento Penal, en la medida en que la providencia recurrida fue
emitida por un juez de ejecución de penas de este mismo distrito.
7.
Problema jurídico. A la Sala le corresponde establecer si el despacho de primera instancia
acertó al no redimir la pena de Martínez Cascavita.
8.
Planteamiento general. Dice el artículo 494 de la Ley
600 de 2000 que la redención de pena debe ser concedida por el juez vigilante
por trabajo, estudio y/o enseñanza, siempre bajo los postulados del Código
Penitenciario y Carcelario[1].
9.
En ese sentido, sirve recordar que el artículo 101 de la Ley 65 de 1993
indica que para conceder o negar la redención de pena, además de evaluar el
trabajo, la educación o la enseñanza, también se debe ponderar la conducta del
interno. La norma prevé que el juez no podrá conceder la redención cuando la
evaluación sea negativa.
10.
Ahora bien, el Decreto 3152 de 2001, en su artículo 78, establece que la
conducta de los internos puede ser calificada como ejemplar, buena, regular o mala, categorías que esa misma forma define a partir de parámetros
como: (i) la observancia del
reglamento para los pabellones de alta seguridad y de los que rijan el trabajo,
el estudio o la enseñanza; (ii) las
relaciones con los superiores y compañeros; (iii)
el cumplimiento de las disposiciones disciplinarias internas; (iv) la cooperación en las actividades
programadas en el pabellón y, (v) el
suministro de información que permita prevenir hechos que afecten el orden y la
seguridad.
11.
Según esa disposición, el comportamiento es ejemplar cuando el recluso cumple todos esos 5 tópicos, no ha sido
sancionado disciplinariamente y en las 3 últimas evaluaciones su conducta ha
sido buena. A su vez, buena es la conducta de aquel interno que,
cumpliendo los 5 parámetros descritos en precedencia, no ha sido sujeto de
acción disciplinaria. Mientras que regular
es el comportamiento del penado que ha cometido un máximo 2 faltas leves.
12.
Finalmente, para que la conducta sea mala
se requiere que durante el periodo a evaluar el interno haya sido sancionado
por la comisión de más de 2 faltas leves o por lo menos 1 falta grave.
13.
Visto lo anterior, nótese que aun cuando el artículo 101 de la Ley 65 de
1993 precisó que la única conducta que no es merecedora de redención es la negativa,
el Decreto 3152 no dio contenido a dicho concepto, limitándose a clasificar los
comportamientos de los internos, se insiste, en ejemplar, bueno, regular y malo.
14.
Con base en lo anterior, la Sala se pregunta: ¿qué debe entenderse como
conducta negativa? Y en concreto, ¿puede encuadrarse dentro de dicha
categoría el comportamiento que fue calificado como regular?
15.
Para responder, resulta razonable partir de la levedad o gravedad de las
faltas de los internos, aspecto que, como atrás se dijo, también debe ser
ponderado para distinguir la conducta mala
de la regular.
16.
El artículo 121 del Código Penitenciario y Carcelario establece una clara
diferencia entre las faltas leves y las graves.
17.
Dentro de las primeras, a título de ejemplo, se describen comportamientos
como el descuido del aseo del establecimiento, la celda o taller, la violación
del silencio nocturno, la perturbación de la armonía y del ambiente con gritos
o volumen alto de aparatos o instrumentos de sonido, eludir el lavado de las prendas
de uso personal y no asistir o fingir enfermedad para evadir los actos
colectivos o solemnes programados por la dirección.
18.
En cambio, algunas de las faltas graves previstas en esa disposición son la
tenencia de armas, la posesión, el consumo o comercialización de sustancias
alucinógenas, hurtar, ocultar o sustraer objetos de propiedad de la
institución, agredir o amenazar a los funcionarios o a los compañeros,
propiciar tumultos o motines, entregar u ofrecer provecho ilícito y falsificar
documentos públicos o privados.
19.
Así pues, a grosso modo, faltas
leves son aquellas que desconocen la ideal convivencia en el establecimiento
reclusión o soslayan la moral y las buenas costumbres. Por el contrario, las
graves se caracterizan por incursionar en los linderos del derecho penal, de
tal forma que el interno que incurre en ellas no solo viola el régimen
disciplinario de la cárcel, sino que puede verse inmerso en una nueva causa
criminal.
20.
Siguiendo la línea expuesta, no resulta proporcional ni razonable tener como
negativa
la evaluación de un interno cuya conducta fue calificada como regular, porque la base fáctica que da
lugar a ese rótulo indica que dichos comportamientos cuentan con un pronóstico
de mejora superior a aquellos que, además de ser faltas disciplinarias, pueden
llegar a tener consecuencias jurídico penales.
21.
Negar la redención de pena a un interno cuyos únicos lunares de
comportamiento han sido el desaseo de su celda o la perturbación del silencio
nocturno puede llevar a que éste empeore su conducta, inclinándose por incurrir
en prácticas que comprometan en mayor medida la seguridad del penal.
22.
Debe siempre tenerse en cuenta que en la ejecución de la pena se busca,
entre otros fines, el de resocialización, que eventualmente se alcanza cuando
el condenado obtiene descuentos de pena y se proyecta en alcanzar un pronto
cumplimiento de la sanción a partir de las redenciones que se decreten a su
favor.
23.
Caso concreto. La revisión del expediente
permite ver que mediante el Certificado No. 18390476 el Inpec informó que entre
el 1° y el 31 de diciembre de 2021 el sentenciado no realizó actividades de
redención, siendo ese el motivo por el que fue deficiente su calificación de
trabajo, estudio y enseñanza.
24.
No obstante, los certificados de conducta indican que la misma fue buena entre el 29 de septiembre de 2021
y el 28 de marzo de 2022.
25.
Así las cosas, mientras que el Certificado de Estudio, Trabajo y Enseñanza
cobija solamente el mes de diciembre de 2021, el de conducta comprende un total
de 6 meses, por lo que no resulta admisible que al interno no se le tenga en
cuenta el buen comportamiento que exhibió por medio año con fundamento en la
calificación reportada en un mes en el que dejó de realizar actividades de
redención, en concreto, trabajo.
26.
En síntesis, aunque al juzgado acertó al negar la redención basado en la
calificación deficiente de trabajo, estudio y enseñanza, debió especificar que
dicha negativa se limita a diciembre de 2021, en tanto no es aceptable que los
efectos desfavorables de ese lapso se extiendan a los meses de octubre y
noviembre de 2021 y enero, febrero y marzo de 2022.
27.
En relación con los 5 meses excedentes, el juzgado ejecutor de la pena
deberá solicitar al establecimiento de reclusión los certificados de trabajo,
estudio y educación, con miras a establecer si es merecedor de la redención.
28.
Finalmente, resulta imperativo, a partir de una hermenéutica que privilegia
los fines de la pena de prisión, que los jueces supervisores tengan en cuenta
lo señalado en las consideraciones de esta providencia al momento de ponderar
la conducta del sentenciado en el interior del establecimiento de reclusión y,
con base en ello, defina razonablemente la procedencia de la redención de la
pena.
VI.
DECISIÓN
A mérito de lo anterior, el Tribunal Superior de
Bogotá, en Sala Penal,
RESUELVE
1°. MODIFICAR el auto proferido el 24 de mayo de 2022 por el
Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el
sentido de especificar que la negativa de la redención ese limita al mes de
diciembre de 2021.
2°. ORDENAR al Juzgado 1° de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que solicite al establecimiento de
reclusión los certificados de estudio, trabajo y enseñanza del sentenciado
correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2021 y enero, febrero y
marzo de 2022, los que deberá tener en cuenta para pronunciarse sobre la
redención correspondiente a dichos períodos. Al realizar esa tarea deberá tener
en cuenta lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.
3°. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso
alguno.
Rafael Enrique López Geliz
Julián Hernando Rodríguez Pinzón
[1] Con algunos matices, en esta providencia se
siguen los planteamientos del Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala de
Decisión Penal, auto de julio de 2021, radicación 2019-01737-01, M.P. israel guerrero hernández.
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