Si una pena de prisión empieza a descontarse a partir de un día concreto, por ejemplo, 5 de febrero, los meses y años correrán de acuerdo con el calendario, sin discriminar entre meses de 28 días, 29 días, 30 días o 31 días
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
TRIBUNAL
SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA
PENAL
Magistrado
Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado
Acta N°. 162
INTERLOCUTORIO
DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá,
D.C., lunes, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Radicación |
734496000454201280281
01 |
Procedente |
Juzgado
2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá |
Procesado |
AOS |
Delito |
Acceso
carnal abusivo con menor de 14 años |
Asunto |
Libertad
por pena cumplida |
Decisión |
Confirma
decisión que negó la libertad y resuelve sobre redención de pena |
I. ASUNTO
1. Procede
la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por AOS contra la decisión emitida el 11 de marzo
de 2022, por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá, que le negó la libertad por pena cumplida.
II. ANTECEDENTES
PROCESALES
2. El 11
de junio de 2014 el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, Tolima, condenó a AOS a la pena principal de 144 meses de
prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años; a la
accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
por un periodo igual a la principal y negó la suspensión condicional de la
ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Esta determinación fue objeto
de apelación y confirmada el 16 de febrero de 2016 en segunda instancia por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
3.
Posteriormente, el 10 de noviembre de 2016, el proceso fue avocado por el
Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Bogotá, que mediante auto del 11 de marzo
del 2022 negó a AOS la libertad
por pena cumplida.
II. LA DECISIÓN
IMPUGNADA
4. Por
auto del 11 de marzo de 2021 el a quo negó la solicitud de libertad por
pena cumplida debido a que AOS hasta
ese momento llevaba privado de la libertad 131 meses y 7 días, tiempo que
incluye las redenciones de pena reconocidas por ese despacho, razón por la
cual, aún no cumplía con la sanción impuesta equivalente a 144 meses de
prisión.
IV. DEL RECURSO
5. Por su
parte, AOS ataca la decisión de
primera instancia señalando que deben tenerse en cuenta los días 31 de los
meses que lo contemplan para realizar el cálculo del cumplimiento de la penal y
no como lo hizo el juez ejecutor de la sentencia, apoyando su postura en varios
pronunciamientos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,
para finalmente, solicitar la revocatoria de la decisión de primera instancia y
en su lugar concederle la libertad definitiva.
V.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6. Competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el numeral 6° del artículo 34 del Código
de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, esta Corporación es competente para
conocer del recurso de apelación impetrado por AOS,
contra la decisión del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de esta ciudad.
7. Problema
jurídico: Debe determinar el Tribunal si el condenado ha cumplido con la totalidad
de la pena de prisión impuesta mediante sentencia del 11 de junio de 2014 emitida
por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, confirmada en segunda instancia
por Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
8. Sobre el cumplimiento de la pena de prisión
impuesta. Si bien la Ley 906/04 no establece de manera concreta la forma de
contabilizar los términos para determinar la ejecución de la pena privativa de
la libertad, se tiene que la Ley 600/00 señala que los términos procesales
serán de años, meses, días y horas, computados de acuerdo con el calendario y
los términos legales y judiciales no se suspenden por la interposición de días
feriados, salvo las excepciones legales[1].
9. Por su parte,
el artículo 59 de la Ley 4/1913 tiene previsto que:
Todos
los plazos de días, meses o años, del que se hagan mención legal, se entenderá
que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y por mes se
entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas;
pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la Ley penal.
10. El mismo Código
de Régimen Político y Municipal, establece en el su artículo 62:
En los plazos de
días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los
feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años
se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de
vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.
11. Siguiendo el
derrotero señalado por las normas precedentes, empece de su condición añeja
sigue vigente[2]
y se ha utilizado por diferentes autoridades en vigencia de la Constitución
Política de 1991[3],
teniendo en cuenta que la pena de prisión impuesta fue de ciento cuarenta y
cuatro meses (144) meses, equivalente a doce (12) años, la contabilización del
plazo se debe hacer “según el calendario”.
12. Esto significa que,
si una pena de prisión empieza a descontarse a partir de un día concreto, por
ejemplo, 5 de febrero, los meses y años correrán de acuerdo con el calendario,
sin discriminar entre meses de 28 días, 29 días, 30 días o 31 días[4].
13. Ahora bien, la
Sala al efectuar el cálculo del tiempo que AOS
ha descontado, concluye que el condenado hasta el momento ha cumplido un
total de 11 años y 6 meses prisión, aproximadamente, plazo que comparado con
los 12 años o 144 meses de pena privativa de la libertad impuesta lleva
inequívocamente a que aún no ha descontado la totalidad de la pena impuesta.
14. Por tanto, tal
como lo afirmó el juzgado de penas, el condenado AOS aún no ha cumplido con la totalidad de la sanción penal
impuesta el 11 de junio de 2014, razón que impone negar la pretensión del
recurrente.
DECISIÓN
A
mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
1°.- CONFIRMAR el auto apelado.
2°.- ADVERTIR
que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese
y cúmplase.
ALBERTO POVEDA PERDOMO
SUSANA QUIROZ HERNANDEZ
RAMIRO RIAÑO RIAÑO
[1] Artículo
162 Ley 600/00.
[2] Véase la reseña sobre la
referida ley en
https://www.consejodeestado.gov.co/webconsejoprueba/wp-content/uploads/Libros/Ley4_1913.pdf
(2022/10/18), en la que se pone de presente que los artículos 59 a 62 son de uso frecuente.
[3] Ha sido aplicado por la Sección
4ª. del Consejo de Estado para establecer el cómputo del plazo del recurso de
reconsideración (Sentencias del 19 de enero de 2012, ex p. 2008-00279; 31 de
marzo de 2011, exp. 2008-00061; y del 30 de agosto de 2007, exp. 2002-1477). También
fue aplicado en Sentencia C-108/95 para considerar que el plazo para el
ejercicio de las facultades extraordinarias vencía a la media noche del último
día fijado por el legislador para tales efectos. Cfr.
https://www.consejodeestado.gov.co/webconsejoprueba/wp-content/uploads/Libros/Ley4_1913.pdf
(2022/10/18)
[4] Cuestión diferente es que por
redención de pena se descuente unos días, pero la regla de meses y años se debe
mantener por mandato legal.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario