Toda actuación en la que el Estado puede afectar intereses superiores de un particular debe estar sujeta a una serie de pasos concatenados y al cumplimiento de unos principios mínimos. La etapa ejecutiva de la pena también forma parte del proceso penal, cuya terminación solo se puede pregonar cuando el juez declara la extinción de la sanción bajo alguna de las causales previstas en la ley.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta No. 51
INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá D.C., lunes, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Radicación |
11001 60 00 028 2011 01186 01 |
Procedencia |
Juzgado 6° de Ejecución de
Penas de Bogotá |
Condenado |
NRRR |
Delito |
Homicidio |
Asunto |
Apelación auto que negó nulidad |
Decisión |
Confirma |
I.
ASUNTO
1.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado NRRR contra el auto proferido por el
Juzgado 6° de Ejecución de Penas de Bogotá el 7 de abril de 2022, por cuyo
medio negó la nulidad invocada por el recurrente.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES
2.
El 27 de junio de 2013 el Juzgado 8° Penal del Circuito de Bogotá condenó por
homicidio a NRRR a 240 meses de
prisión, negándole tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena
como la prisión domiciliaria. La condena fue confirmada por este Tribunal el 18
de septiembre de 2013.
3.
El 10 de marzo de 2020 el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Acacías (Meta) le concedió la prisión domiciliaria.
4.
Sin embargo, mediante Oficio de 9 de febrero de 2021 el establecimiento
penitenciario informó que el dispositivo electrónico instalado a NRRR reportó que éste había abandonado
su residencia.
5.
Por tal motivo el juzgado, en auto de 20 de mayo de 2021, requirió al
penado para que presentara las explicaciones que considerara pertinentes, esto,
de conformidad con lo señalado en el artículo 477 del Código de Procedimiento
Penal.
6.
La prisión domiciliaria fue revocada por interlocutorio de 29 de junio de
2021, luego de que el juzgado no acogiera los descargos del recluso. Dicha
decisión fue refrendada por el juzgado de conocimiento el 1° de octubre de
aquella anualidad.
7.
Posteriormente el sentenciado demandó la nulidad de lo actuado en el
trámite de revocatoria, para lo cual advirtió que allí participó sin la
asesoría de un abogado.
8.
No obstante, la invalidación fue negada por el Juzgado 6° de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en auto de 7 de abril de 2022, apelado por
el sentenciado, siendo dicha inconformidad la que procede a evaluar el
Tribunal.
III.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
9.
El juzgado ejecutor destacó que notificó todas las decisiones que profirió
dentro del asunto a las partes e intervinientes, incluido el sentenciado, quien
fue enterado de forma personal.
10.
Explicó que el penado no contaba con defensor cuando se inició el trámite
de revocatoria de la prisión domiciliaria; sin embargo, esa situación por sí
sola no implica vulneración de derechos pues, a diferencia de la etapa de
juicio, en sede de ejecución de penas el recluso puede actuar directamente.
IV.
DISENSO
11.
Inconforme, el sentenciado manifestó que es una persona de la tercera edad
y padece de comienzos de diabetes, «gota,
trombosis cerebral y demás enfermedades crónicas», motivo por el que la
revocatoria de su prisión domiciliaria vulnera su derecho a la salud.
12.
Mencionó que no contaba con recursos para pagar un abogado, por lo que era
deber del juzgado vigilante oficiar a la Defensoría para que le asignara uno de
oficio, omisión que da lugar a la nulidad.
V.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
13.
El Tribunal es competente para fungir como juez de apelaciones en el
presente asunto con base en lo preceptuado en el numeral 6° del artículo 34 del
Código de Procedimiento Penal, en la medida en que la providencia recurrida fue
emitida por un juez de ejecución de penas de este mismo distrito.
14.
Problema jurídico. Consiste en determinar si el juzgado de primera instancia vulneró el
derecho de defensa de NRRR al
adelantar el procedimiento previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004.
15.
Planteamiento general. Dice el artículo 457 de la Ley
906 de 2004 que es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del
debido proceso en aspectos sustanciales.
16.
Las nulidades, sin embargo, no se decretan por simple ministerio de la ley,
en la medida en que su prosperidad depende de que se atiendan los siguientes
principios: (i) taxatividad,
conforme al cual solo es posible solicitarlas por motivos expresamente
definidos en la ley; (ii) acreditación, bajo cuyos
parámetros quien alega la configuración del vicio debe señalar los fundamentos
de hecho y de derecho en los que se basa; (iii)
protección, en el sentido
de que el yerro no puede ser invocado por el sujeto culpable de su ocurrencia,
salvo que se acuse el desconocimiento del derecho de defensa; (iv) convalidación,
porque pese a verificarse la presentación de la anomalía, la misma puede perdonarse
ante el consentimiento expreso o tácito del afectado; (v) instrumentalidad,
en la medida en que no es viable anular un acto que, aunque defectuoso, cumplió
con el propósito sustancial que le asignó el legislador; (vi) trascendencia,
que consiste en que solo se pueden invalidar actuaciones ante una real y
efectiva afectación del proceso como es debido o de las garantías de las partes
e intervinientes; y, (vii) residualidad, pues la
nulidad debe ser la única manera de conjurar el agravio.
17.
Lo comúnmente aceptado es que el sistema de procesamiento regido por la Ley
906 de 2004 está integrado por las etapas de indagación, investigación y
juicio; empero, esa comprensión desconoce que la ejecución de la sentencia
también es una fase del proceso, muy a pesar de que cuando se llega hasta allí la
presunción de inocencia ha sido desvirtuada mediante sentencia ejecutoriada.
18.
En ese orden de cosas, el proceso penal no culmina con la ejecutoria de la
sentencia condenatoria, en tanto en la fase de ejecución también pueden verse
comprometidos derechos fundamentales del declarado responsable.
19.
Toda actuación en la que el Estado puede afectar intereses superiores de un
particular debe estar sujeta a una serie de pasos concatenados y al
cumplimiento de unos principios mínimos. La etapa ejecutiva de la pena también
forma parte del proceso penal, cuya terminación solo se puede
pregonar cuando el juez declara la extinción de la sanción bajo alguna de las
causales previstas en la ley.
20.
Ahora bien, el artículo 29 de la Constitución Política establece que quien
sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado
escogido por él, o de oficio, durante
la investigación y el juzgamiento.
21.
Y aunque una interpretación exegética de la norma superior en cita sugiere
que el derecho a una defensa técnica solo resulta vinculante en las fases allí
indicadas, una comprensión sistemática de dicho precepto obliga a concluir que
tal prerrogativa es exigible en cualquier tramo del proceso.
22.
El literal e) del artículo 8° de
la Ley 906 de 2004, norma rectora y por tanto orientadora en la tarea de
interpretación, prevé que el procesado tiene derecho a ser oído, asistido y
representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado una vez adquirida
la calidad de imputado. Aunado a ello, la Corte Constitucional determinó que
esta garantía se puede ejercer desde antes del acto de comunicación, dado su
carácter intemporal (CC C-025/09).
23.
De manera más concreta, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-471/03
precisó que aunque el artículo 29 de la Constitución «pareciera circunscribir el derecho a la defensa técnica en la persona
del sindicado y durante las etapas de investigación y juzgamiento, el sentido
de la misma, entendido conjuntamente con los artículos 1°, 2°, 5° y 13
constitucionales, indica que en todas
las etapas del proceso penal, incluyendo la referida al cumplimiento de la
pena, la intervención del abogado defensor resulta obligatoria».
24.
Bien se ve que tanto las normas aplicables como la jurisprudencia no solo
han extendido el momento a partir del cual se activa el derecho de defensa,
sino que tampoco fijaron un momento procesal para su desaparición. En términos
más simples, en tratándose del derecho fundamental a la defensa técnica, la
legislación nacional ha definido un «a partir
de cuándo», nunca un «hasta cuándo».
25.
Caso concreto. Según el recurrente, se vulneró
su derecho de defensa por no asegurar la participación de su abogado durante el
trámite que culminó con la revocatoria de su prisión domiciliaria, falencia que
desde su punto de vista solo puede conjurarse a través de la nulidad.
26.
El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá edificó
su negativa frente a la invalidación al señalar: (i) que corrió el traslado reglado en el artículo 477 del CPP
directamente al penado, pues para aquella época éste no contaba con abogado
defensor; (ii) que al hacerlo de esa
manera no vulneró sus derechos porque, a diferencia de la etapa de juicio, en
esa sede la defensa puede ejercerse a nombre propio; (iii) que a lo largo de la fase ejecutiva el procesado se ha
representado a sí mismo, tan así que presentó puntualmente las explicaciones de
su ausencia en su domicilio; y, (iv)
que al sentenciado se le notificó el auto que revocó su prisión domiciliaria y
se le informó que podía recurrir esa decisión, como en efecto lo hizo, de tal
forma que tampoco se soslayó la garantía de doble instancia.
27.
Visto lo anterior, el Tribunal considera que razón le asiste al confutador
al calificar de irregular el proceder del despacho de ejecución de penas, dado
que esa autoridad no podía ponerle un límite procesal a la garantía de defensa
técnica.
28.
Lo anterior es así porque la ejecutoria de la sentencia condenatoria no
implica la supresión de ninguna de las garantías de las que goza el encartado
en la etapa de juzgamiento, porque en ese escenario se presentan controversias
cuyas resultas inciden sustancialmente en el goce del derecho a la libertad.
29.
En concreto, por mandato del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, los jueces
de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen asuntos como la
excarcelación condicional, la prisión domiciliaria, la acumulación jurídica de
penas, redenciones de condena, la aplicación del principio de favorabilidad,
múltiples beneficios administrativos, revocatoria de las anteriores y, cómo no,
la extinción de la sanción penal, aspectos en los que el declarado no puede ser
librado a su suerte.
30.
En ese sentido, no se puede menospreciar la incidencia de las actuaciones
del juez vigilante en los derechos del sentenciado, cuya trascendencia demanda
la intervención de un profesional del derecho.
31.
De la misma manera en que los jueces de control de garantías y de
conocimiento son los responsables de hacer respetar las prerrogativas del
encartado en las etapas de investigación y juzgamiento, el juez de ejecución de
penas debe asumir ese mismo rol cuando la sentencia cobra firmeza.
32.
No es de recibo que el juez de ejecución de penas asuma que el sentenciado
solamente tiene derecho a la defensa material, dejando de lado la necesidad de
una asistencia letrada, la que resulta necesaria, pues en ejecución de penas se
debaten asuntos que en los que la guía de un profesional del derecho puede
contribuir a que el sentenciado tenga una mejor suerte procesal.
33.
Por otra parte, en contra de lo que tácitamente dijo la primera instancia, el
tránsito a la ejecución de la pena tampoco supone la finalización del mandato
conferido por el procesado a su defensor, lo que solo ocurre con la radicación
del escrito en virtud del cual se renuncia al poder, o este se revoca o se
designe a otro apoderado, por expresa disposición del artículo 76 del Código
General del Proceso.
34.
La revisión de las piezas
procesales permite advertir que en la etapa de conocimiento el sentenciado fue
asistido por el abogado L O J B, sin que se observe que haya renunciado al mandato que
le fue conferido, tampoco fue sustituido por otro apoderado, de modo que sigue
siendo en el presente asunto defensor y, con ello, mantiene las obligaciones
que le fueron asignadas al momento de aceptar la representación judicial.
35.
Otra cosa es que por la
costumbre, que no hace ley, los defensores en los procesos penales habitualmente
se desentienden de sus obligaciones cuando se emite fallo y éste queda
ejecutoriado, pero en tanto el mandato persiste sus deberes se mantienen.
36.
Lo dicho significa que las
notificaciones que se hicieron en el presente asunto, utilizando los medios
legales autorizados por el legislador para ello, implicaron enterar al defensor
de lo que estaba ocurriendo y, por ello, ninguna irregularidad que afecte
derechos y garantías del condenado se presentan aquí.
37.
Otra cosa es que el defensor no
haya intervenido en el presente trámite, presentando alegaciones o reclamando
la práctica de pruebas o promoviendo recursos, circunstancia que en todo caso
no afecta en modo alguno la ejecución de la pena y las decisiones que han sido
tomadas por el despacho encargado de vigilar el cumplimiento de la pena.
38.
En conclusión, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá no ha incurrido en actos que deriven en la nulidad de la actuación,
razón que necesariamente impone confirmar la decisión apelada, es decir, negar
la pretensión de nulidad propuesta por NRRR, condenado.
VI.
DECISIÓN
A mérito de lo anterior, el Tribunal Superior de
Bogotá, en Sala Penal,
RESUELVE
1°.- CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado
6° de Ejecución de Penas de Bogotá el 7 de abril de 2022 que negó la solicitud
de nulidad propuesta por el condenado.
2°.- ADVERTIR que contra esta providencia no procede el recurso alguno.
Alberto Poveda Perdomo
Rafael Enrique López Geliz
Julián Hernando Rodríguez Pinzón
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