2013/01/29

NUEVO JUICIO POR HOMICIDIO COMETIDO POR POLICIAS EN 1992. La Corte revisó proceso y ordenó nueva investigación contra el Mayor CÉSAR EMILIO CAMARGO CUCHÍA y otros

La actuación original, adelantada por la justicia penal militar, careció de rigor e imparcialidad, razón por la cual la nueva investigación corresponderá a la Fiscalía General de la Nación.

La Corte Suprema de Justicia reconoce la fuerza de las decisiones de los organismos internacionales de derechos humanos.



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ
RADICACIÓN 28476
Aprobado acta N° 403
Bogotá D. C., treinta uno (31) de octubre de dos mil doce (2012)

I. VISTOS

Procede la Corte a resolver de fondo la demanda de revisión presentada por el Procurador 30 Judicial Penal II de Bogotá, contra la sentencia de 27 de febrero de 1995 proferida por el Tribunal Superior Militar, que en grado jurisdiccional de consulta confirmó la absolución emitida por El Presidente del Consejo Verbal de Guerra a favor del Mayor ® CÉSAR EMILIO CAMARGO CUCHÍA, Capitán ® EDUARDO GUZMÁN LÓPEZ, y los agentes ®: OSCAR OVIEDO CÁCERES, HENRY SÁNCHEZ BUENO y ROBERTO ROSERO MONTERO, por los delitos de homicidio y lesiones personales.

II. HECHOS

1. El 13 de abril de 1992 el abogado Oscar Iván Andrade Salcedo, junto con su familia y amigos, viajaba en un vehículo Toyota de placas SKC 297 rumbo al Municipio de Ocaña (Norte de Santander), cuando en el sitio conocido como el “Alto del Pozo” fueron atacados con granadas y tiros de fusil por una patrulla mixta de contraguerrilla integrada por miembros de la Policía Nacional .

2. Como consecuencia de la agresión fallecieron Oscar Iván Andrade Salcedo y Faride Herrera, sufrieron lesiones Astrid Leonor Álvarez, Gloria Beatriz y Juan Felipe Rúa. Los policiales autores de la ofensiva recogieron a las víctimas y las llevaron al Hospital de este Municipio .

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 14 de abril de 1992, por denuncia de la familia de Faride Herrera, el Juzgado 16 de Instrucción Criminal inició preliminares en contra de responsables por los delitos de homicidio y lesiones personales .

2. El 19 de junio de 1992, el Juzgado 12 de Instrucción Criminal abrió la investigación contra el Mayor CÉSAR EMILIO CAMARGO CUCHÍA, el Capitán EDUARDO GUZMÁN, y los Agentes ROBERTO ROSERO MONTERO, HENRY SÁNCHEZ BUENO y OSCAR OVIEDO CÁCERES .

3. El 12 de febrero de 1993, la Fiscalía Primera Especializada de Cúcuta, les dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos anotados .

4. En este estado del proceso, el Comando de Policía Norte de Santander propuso colisión de competencia a la Fiscalía, quien en auto del 15 de febrero de 1993 no la aceptó y remitió las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura , el que la asignó a la Justicia Penal Militar cuyo Comandante General distinguió al Inspector General de la Policía como funcionario de primera instancia , quien calificó el mérito probatorio y convocó a los implicados a consejo verbal de guerra, cuyo veredicto mayoritario fue absolutorio.

5. Declarado contraevidente, se realizó el segundo consejo verbal de guerra el 13 de diciembre de 1994, a cuyo término los vocales emitieron de nuevo fallo de no responsabilidad. En consecuencia, el Juez de primera instancia mediante sentencia del 20 del mismo mes y año absolvió a los procesados con base en el art. 680 del otrora Código Penal Militar, el cual establecía: “El veredicto del segundo consejo es definitivo”.

6. El 27 de febrero de 1995, el Tribunal Superior Militar confirmó la decisión por vía de consulta y aseveró que no obstante la probanza condujera a concluir lo contrario , los veredictos mayoritarios de los vocales lo obligaban, porque así lo ordenaba la ley, veamos:

“Es así que nos encontramos ante un imperativo legal, aquel a que nos contrae la disposición citada en acápite precedente, sin que sea posible hacer juicios de valor, dado lo omnímoda que es la decisión que se toma, imponiéndose desde luego la aceptación de los veredictos absolutorios que en forma mayoritaria se alcanzaron, por lo definitivos y determinantes, sin que se pueda adoptar otra determinación diferente por parte de este colegiado, que la de impartirle confirmación al fallo que exonera de toda responsabilidad a los policiales justiciables, sin importar desafortunadamente, que las pruebas que se incorporaron al plenario durante la etapa de instrucción, hagan demostración contraria.”

“Así las cosas la sentencia absolutoria será causa de confirmación, pero porque así lo ordena la ley, no porque al abrigo de las probanzas allegadas, se haya demostrado la inocencia o no responsabilidad de los encausados”. (Negrita fuera del texto).

IV. TRÁMITE EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS
1. Teniendo en cuenta los hechos, la Comisión Colombiana de Juristas, el 22 de julio de 1995 presentó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos una petición relacionada con la violación por parte del Estado colombiano del derecho a la vida y a la integridad personal fuera de combate de Faride Herrera Jaime, Oscar Iván Andrade Salcedo, Astrid Leonor Álvarez Jaime, Gloria Beatriz Álvarez Jaime y Juan Felipe Rúa Álvarez.
2. El 30 de agosto de 1995, la Comisión abrió el caso 11.531 y transmitió al Estado apartes pertinentes de la denuncia con un plazo de 90 días para presentar su respuesta, la cual allegó el 19 de junio de 1996; por su parte el peticionario hizo observaciones el 19 de junio de 1996. El Estado volvió a presentar observaciones el 5 de diciembre de 1996 tras la concesión de dos prórrogas y el peticionario respondió el 30 de enero de 1997.

3. El 3 de marzo de 1997, durante el curso de una audiencia celebrada en su 95º período de sesiones, la Comisión se puso a disposición de las partes para lograr la solución amistosa del asunto. En ésa fecha se suscribió un acta de entendimiento en virtud de la cual se acordó la creación de un “Comité de trabajo para la búsqueda de una solución amistosa en los casos de Roison Mora y Faride Herrera y otros”, éste Comité estaría integrado por delegados de la Procuraduría General de la Nación, del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos en representación del Estado y miembros del Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” y de la Comisión Colombiana de Juristas a nombre de los peticionarios.
4. El Comité de Trabajo fue creado con el mandato de: a) estudiar y recomendar las fórmulas para atender la reparación integral de las víctimas y de sus familiares, b) estudiar y recomendar las posibles salidas jurídicas que permitan superar las dificultades que hayan tenido las víctimas y sus familiares con ocasión de las investigaciones penales y disciplinarias adelantadas por estos hechos, c) presentar un informe final de su actuación a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

5. Durante el 96º periodo ordinario de sesiones de la Comisión, el Comité de Trabajo presentó un informe donde se establecían los hechos, se detallaban los trámites seguidos en el ámbito interno y se presentaban una serie de conclusiones. El informe aprobado por consenso incluye el reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado, así como recomendaciones de tipo general relacionadas con problemas de orden jurídico en materia de justicia penal militar, actuación de las instituciones de investigación y control y vinculación de agentes del Estado en graves violaciones de derechos humano

6. Durante su 97º período ordinario de sesiones, la Comisión celebró una audiencia sobre el avance de proceso de solución amistosa. Las partes informaron que las víctimas y sus familiares estaban en camino de recibir las correspondientes indemnizaciones por los daños sufridos.

7. Finalmente, el 27 de mayo de 1998 los representantes del Estado y los peticionarios suscribieron el acuerdo de solución amistosa en el que se denominó caso No. 11.531 “Faride Herrera Jaime y otros”, donde el Gobierno se comprometió:

“1. El Gobierno de Colombia expresa su sentimiento de pesar y solidaridad a los familiares de las víctimas y manifiesta su voz de censura y rechazo en relación con actuaciones de este tipo.
El Gobierno de Colombia se compromete en un término no superior a dos (2) meses, contados desde la firma del presente documento, a celebrar un acto público de desagravio, con la presencia del Presidente de la República, las víctimas, sus familiares y sus representantes, en el cual se le exprese a las víctimas y a sus familiares el reconocimiento de responsabilidad estatal en los hechos.

2. El Estado Colombiano acordará con los familiares y sus representantes, en un plazo no superior a dos (2) meses, contados desde la firma del presente documento, el mecanismo adecuado de recuperación de la memoria de las víctimas de los hechos denunciados.
3. Teniendo en cuenta la obligación del Estado Colombiano adquirida conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante Convención) de investigar, juzgar, sancionar y reparar a las víctimas y a sus familiares, y la no procedencia de alegar razones internas para eludir el cumplimiento de sus obligaciones internacionales; el Gobierno de Colombia se compromete a continuar estudiando los mecanismos internos que conforme al ordenamiento vigente le permitan satisfacer los derechos de las víctimas en materia de derecho a la justicia (artículos 8 y 25 de la Convención) y a informar a los peticionarios y a la CIDH.

En tal sentido, el Gobierno se compromete a informar a los peticionarios y a la CIDH acerca del resultado del estudio que sobre la viabilidad de ejercitar la acción de revisión adelanten los organismos competentes.

4. El Gobierno de Colombia asume el compromiso de observar, adoptar y materializar cada una de las recomendaciones contenidas en el Informe a que se ha venido haciendo referencia, en particular, la relacionada con la desvinculación de los agentes del Estado comprometidos con graves violaciones de los derechos humanos, disponiendo que las personas vinculadas a los hechos materia de cada uno de los dos casos a los que hace alusión el informe, si aún continúan vinculados a la Fuerza Pública, sean llamados a calificar servicios o sean separados del servicio, conforme a las facultades constitucionales y legales que le competen al Ejecutivo.
Debe entenderse el compromiso que adquiere el Gobierno en la implementación de las recomendaciones como “…una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que…no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa”(Corte I.D.H. Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, párrafo 188).
5. El Gobierno de Colombia mantendrá informados a los peticionarios, sin perjuicio de lo previsto en el punto siguiente sobre el cumplimiento de los anteriores compromisos.

6. El Gobierno de Colombia y los peticionarios se comprometen a presentar en cada una de las sesiones ordinarias de la CIDH un informe detallado sobre el cumplimiento de los compromisos adquiridos. La CIDH determinará hasta cuando subsiste la obligación ”. (negrilla fuera de texto).
La Comisión Interamericana a más de plasmar el anterior acuerdo, presentó a través del Comité de Trabajo algunas recomendaciones relativas a la administración de justicia en general y al caso en particular, entre ellas: i) “a la Procuraduría General de la Nación estudiar la posibilidad de presentar y, en caso de encontrarlo viable, proceder a promover, a través del Ministerio Público, la acción de revisión del proceso”; ii) “que el tipo de delito al cual se refiere el caso en cuestión sea investigado y juzgado por la justicia penal ordinaria, conforme a los estándares establecidos por la Corte Constitucional de Colombia en la sentencia C-358 de 1997…” igualmente advirtió la necesidad de iii) “investigar los delitos en que pudieron haber incurrido los miembros de la Policía Nacional que obstaculizaron la producción de pruebas en el caso”.
8. Posteriormente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos mediante informe No. 46 de marzo 9 de 1999, aprobó el citado acuerdo en los siguientes términos:

“1. Aprobar los términos del acuerdo de solución amistosa suscrito el 27 de mayo de 1998.”

“2. Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos pendientes”

“3. Continuar con la supervisión del cumplimiento de los compromisos asumidos con relación de la memoria histórica de las víctimas y el acceso a la justicia ”.

(…)
9. La Directora de Derechos Humanos y D.I.H. del Ministerio de Relaciones Exteriores, el 10 de enero del 2007 solicitó a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en asuntos Penales, “adelantar estudio de viabilidad para ejercer la acción de revisión en el caso de la referencia”.
En respuesta, el 27 de septiembre de 2007 se comisionó al Procurador 30 Judicial Penal II para promover acción de revisión contra la decisión absolutoria del Tribunal Superior Militar .

V. LA DEMANDA

El Procurador Treinta Judicial Penal II de Bogotá, presentó acción de revisión contra las referidas decisiones de la Justicia Penal Militar, con base en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 atendiendo la interpretación otorgada por la Corte Constitucional en la sentencia C-004 del 20 de enero de 2003 según la cual “…en los eventos de violaciones a los derechos humanos, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba nueva no conocida al tiempo del proceso, la acción de revisión procede frente a la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento o la sentencia absolutoria, siempre y cuando una decisión judicial interna, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones”, criterio plasmado en numeral 4º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

Afirmó el Ministerio Publico que si bien el artículo 373 del Código de Justicia Penal Militar, advierte que las sentencias absolutorias emitidas por la Justicia Castrense están excluidas de la acción de revisión, es claro el alcance dado por el alto Tribunal a la causal 3º al disponer que tal artículo debe interpretarse de conformidad con las reglas fijadas en ese fallo.
Refirió que a solicitud de la Comisión Colombiana de Juristas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos intervino frente al Estado colombiano para que se llegara a un acuerdo amistoso en el denominado caso No. 11.531 de “Faride Herrera y otros” en cuyo cumplimiento el Presidente Samper reconoció públicamente la responsabilidad del Estado de la siguiente manera:

“En los hechos de (…) Faride Herrera (y otros) expreso mis reconocimientos a las familias que en un acto de tolerancia y perdón, han creído en nuestra justicia y en el deseo del Estado para prevenir la violencia de los servidores públicos”

“(…) ofrezco en este acto de contrición, disculpas a las familias de las víctimas por estos actos de violencia (…) (que) ponen de presente una meta para que esta historia no se repita, para que se prevengan este tipo de situaciones y para que se castigue a los que de manera hostil y terca continúan ejerciendo el imperio de la violencia”

Dentro de este marco pidió dejar sin efecto la sentencia absolutoria con que fueron cobijados los efectivos de la Policía Nacional, señalados de participar en el delito de marras y en consecuencia ordenar la reanudación de la investigación penal por homicidio y lesiones personales.

Con tales fines allegó copia auténtica de las decisiones atacadas, constancia de su ejecutoria, copia del documento por medio del cual la CIDH el 9 de marzo de 1999 aprueba el acuerdo de solución amistosa suscrito el 27 de marzo de 1998 con el gobierno de Colombia en el caso “Faride Herrera y otros”.

VI. TRÁMITE ANTE LA CORTE

1. Admitida la demanda y toda vez que algunos de los procesados no designaron apoderado de confianza, la Sala dispuso requerir a la Defensoría del Pueblo para proveerlos de un defensor que los represente, con quienes se corrió el traslado probatorio dentro del cual, el defensor contractual de CAMARGO CUCHÍA solicitó nulidad la cual fue despachada negativamente por la Sala ordenándose solo la práctica de las pruebas presentadas, para luego dar curso a los alegatos de conclusión.
2. En sus alegaciones el delegado de la Procuraduría refirió las mismas motivaciones expuestas en la demanda y señaló su legitimidad para actuar de conformidad a la previsión contenida en el artículo 277 de la Constitución Política de “proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad…”, para lo cual fue comisionado de manera expresa por el señor Procurador General de la Nación.
Hizo un recuento acerca de la causal alegada, prevista en el numeral 3º del artículo 220 de la ley 600 de 2000, interpretada condicionalmente por la Corte Constitucional en su sentencia C-004 de 2003, en el entendido de permitir la revisión de procesos adelantados por violaciones a los DDHH o infracciones graves al DIH, aún cuando no medie hecho nuevo o prueba nueva no conocida al momento de los debates, sino una decisión interna o de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos aceptada formalmente por Colombia, que establezca el incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial tales violaciones.
En ese orden consideró pertinente la aplicación de la causal en cita, atendiendo a que el origen de la demanda deviene de una recomendación de una instancia de vigilancia de los derechos humanos, donde señala en este caso un incumplimiento grave del país de investigar seria e imparcialmente las infracciones al derecho internacional humanitario, según se expresó en el informe No. 46 del 9 de marzo de 1999.
Señaló que aunque a la fecha de ocurrencia de los hechos, 13 de abril de 1992, no había entrado en vigor la Ley 600 de 2000 a cuyo amparo se impetró la revisión, “lo relevante no es la legislación vigente al momento de los hechos, sino el marco constitucional en que ocurrieron los mismos y se impulsó la investigación objeto de la acción de revisión”¸ reiterando lo expresado por la Corte Suprema en su radicado 26077.
Consecuente con la jurisprudencia de la Sala, la Delegada del ente de control expuso el alcance de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el ordenamiento jurídico colombiano, su naturaleza jurídica y efectos vinculantes.

Refiriéndose al caso, enfatizó que los hechos acaecidos en el “Alto del Pozo” no pueden catalogarse como un acto propio del servicio policial, sino una violación de derechos humanos por parte de agentes del Estado, toda vez que sin comprobar la calidad de guerrilleros de los ocupantes del vehículo, abrieron fuego en forma indiscriminada contra civiles indefensos.

No obstante, el proceso fue asignado por el Consejo Superior de la Judicatura a la Justicia Penal Militar como si fueran actos del servicio, en donde la imperatividad del segundo veredicto de los vocales en los consejos verbales de guerra y la exclusión de la parte civil constituyeron un obstáculo para alcanzar la justicia.

Tal situación generó la intervención de organismos internacionales, ante los cuales, el 27 de mayo de 1998 los representantes del Estado y los peticionarios suscribieron el acuerdo de solución amistosa, comprometiéndose el Estado colombiano a: i) investigar, juzgar, sancionar y reparar a las víctimas y a sus familiares. ii) no alegar razones internas para eludir el cumplimiento de sus obligaciones internacionales, iii) continuar estudiando los mecanismos internos que conforme al ordenamiento vigente le permitan satisfacer los derechos de las víctimas en materia de derecho a la justicia iv) informar a los peticionarios y a la CIDH.

En consonancia, solicitó declarar fundada la causal y dejar sin valor la sentencia absolutoria que se profirió a favor del Mayor® CÉSAR EMILIO CAMARGO CUCHÍA, Capitán® EDUARDO GUZMÁN LÓPEZ, y los agentes®: OSCAR OVIEDO CÁCERES, HENRY SÁNCHEZ BUENO y ROBERTO ROSERO MONTERO miembros de la Policía Nacional.

3. La defensa de HENRY SANCHEZ BUENO, EDUARDO GUZMÁN, OSCAR OVIEDO CÁCERES , al igual que la de ROBERTO ROSERO MONTERO solicitaron negar la revisión reclamada por la Procuraduría, toda vez que: i) la sentencia de la Corte Constitucional C-004 de 2000 no tiene efectos retroactivos, pues en caso contrario se desconocería el principio de favorabilidad, legalidad amparados por el art. 29 de la Carta. ii) No hubo incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar en forma seria e imparcial los delitos acaecidos en el “Alto del Pozo”, ya que el Estado colombiano indagó los hechos analizándolos con el material probatorio recaudado, iii) La decisión ajustada a derecho según el artículo 680 del decreto 2550 de 1988, Código Penal Militar aplicable al caso, donde el veredicto del segundo consejo verbal de guerra es obligatorio, razón por la cual los funcionarios no tuvieron otra opción que aceptar el fallo del jurado de conciencia y proferir la sentencia absolutoria.

4. El Defensor de CÉSAR EMILIO CAMARGO CUCHÍA igualmente pidió negar la revisión ya que el proceso se surtió de manera imparcial siendo evidente que: i) la práctica de las pruebas desde las diligencias preliminares hasta cuando se impuso medida de aseguramiento, se realizó ante la justicia ordinaria. ii) en la prueba pericial realizada al vehículo de la policía y al de la víctima se dijo que fueron alcanzados por proyectiles de fusil y de pistola diferentes a los calibres usados por la Policía Nacional, además que la trayectoria del ángulo de entrada demuestra la imposibilidad de que los disparos hubiesen sido efectuados por los policiales, iii) las pruebas allegadas al proceso nunca fueron cuestionadas, iv) el proyectil extraído de FARIDE HERRERA no solamente es disparado por fusiles GALIL sino por otras armas que también dejan estría de estopiro como el G-3, el FAL antiguo, el fusil M-14 etc, armas igualmente utilizadas por la guerrilla , quienes según testimonios obrantes en el proceso tenían asiento en el sitio “la curva” que de Cúcuta conduce a Ocaña.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Asuntos Preliminares

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para conocer de la presente demanda de revisión, en vista de que va dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar. Lo anterior, con base en las distintas disposiciones procesales, que desde el Decreto 2700 de 1991 art. 68, Ley 600 de 2000 art. 75, hasta la actual Ley 906 de 2004 art. 32, le han atribuido a la Corte Suprema de Justicia la facultad para conocer de las acciones de revisión dirigidas contra las sentencias de los Tribunales del País.

2. La acción de revisión es un mecanismo adjetivo de control que se concreta a través de un proceso judicial independiente, el cual, excepciona por voluntad del legislador los efectos de cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada acusada de ser injusta, nítidamente alejada de la verdad real e histórica que contraviene los fines de una recta administración de justicia, para, en su lugar, emitir una nueva y conseguir la justicia en el caso particular.
El principio de la cosa juzgada le otorga criterio definitivo e inmutable a las decisiones jurisdiccionales, postulado éste que se armoniza con la garantía del non bis in idem la cual conlleva que a quien se le haya definido su situación jurídica por sentencia ejecutoriada o providencia con la misma fuerza vinculante no se le pueda someter nuevamente a juicio por la misma conducta aún cuando tenga otra denominación jurídica, tal como lo consagra el artículo 29 Superior y desarrolla el estatuto procesal penal.
No obstante su decidida importancia por la seguridad jurídica que ofrecen, estos no son derechos absolutos, particularmente cuando trascienden el valor justicia. Es aquí donde cobra importancia la acción extraordinaria de revisión, prevista con el propósito de enfrentar situaciones en las que no obstante haber operado el fenómeno de la res iudicata, que en situaciones normales activaría la fuerza protectora del non bis in idem, se deben dejar de lado para privilegiar el orden justo y así cesar la injusticia material contenida en la decisión.

3. La Procuraduría General de la Nación está legitimada para interponer la presente demanda de revisión de conformidad con el artículo 277 de la Carta Política, que le encomendó “proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, defender los intereses de la sociedad y vigilar el cumplimiento de la constitución”, mandato acreditado en el expediente con la comisión realizada por el jefe del Ministerio Público al Procurador 30 Judicial Penal II, reasignado a la 3ª Delegada para la Casación Penal.

Sobre el particular ésta Corporación ha dicho:

“la legitimidad del demandante deviene, no en razón a las funciones específicas que como sujeto procesal le asignan las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, sino como consecuencia de las facultades generales previstas en el artículo 277 de la Constitución Política (…)

“En este orden de ideas, la Procuraduría General de la Nación, como defensora de los derechos humanos (…), está autorizada constitucionalmente para cumplir con las recomendaciones realizadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en materia de prevención de las infracciones a los derechos humanos”.
“Por lo tanto, no es dable discutir la legitimidad que ampara al Procurador 7° Judicial II de Bogotá para incoar la demanda de revisión en este asunto, en cumplimiento de la comisión expresa del Procurador General de la Nación” . (Negrita fuera del texto).
Recientemente, reiteró éste criterio así:
En conclusión, en tratándose de la causal de revisión prevista en el artículo 220, numeral 3, de la Ley 600 de 2000, o la consagrada en el artículo 192, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, cuando ella se fundamenta en una decisión de un organismo internacional de vigilancia y control de derechos humanos reconocido por Colombia, de acuerdo con las facultades que constitucional, legal y reglamentariamente se han dado a la Procuraduría General de la Nación, su titular, o el funcionario de esa entidad comisionado por éste, están legitimados para promover, como aquí ocurrió, la acción de revisión (…). (Negrita fuera del texto).
Cuestiones de fondo

1. Alcance de la causal 3º de revisión en la Ley 600 de 2000 de conformidad con la Sentencia C-004 de 2003.

La causal 3º de revisión contemplada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, establece la posibilidad de revisar las decisiones judiciales definitivas entre otros casos:

“Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.

Este motivo de revisión, fue interpretado de manera amplia y condicionada por la honorable Corte Constitucional en sentencia C- 004 de 2003, a fin de garantizar a las víctimas los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, en consecuencia dijo:
a) “La acción de revisión por esta causal también procede en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial interno o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates.”
b) Igualmente procede “contra la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o un aprueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de un instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones”, (negrilla fuera de texto), postura luego consagrada de manera independiente en el numeral 4º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
En suma, en los procesos por violación de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, aunque no exista hecho o prueba nueva, la acción de revisión ahora procede contra la sentencia absolutoria, la preclusión de la investigación y la cesación de procedimiento en donde se observe un incumplimiento protuberante del las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones, el cual debe previamente ser establecido por una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano haya aceptado su competencia.
Ahora bien, pese a que la interpretación condicionada e integradora de la Corte Constitucional en relación con la causal 3 de revisión de la Ley 600 de 2000 es del año 2003, y que con base en ella se estructuró la causal 4º en la Ley 906 de 2004, este criterio es aplicable a los hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de las leyes o del desarrollo jurisprudencial mencionado, pues como en reiteradas oportunidades lo ha dicho esta Corporación, lo que debe definirse, antes que la legislación procesal vigente para el momento de los acontecimientos, es, el marco constitucional en que ocurrieron los mismos y se impulsó la cuestionada investigación, que no es otro diferente al que actualmente nos rige.
Dicho marco constitucional está definido en el inciso 1º del artículo 93 de la Carta Política de 1991 según el cual, “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el congreso, que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”, de donde resulta válido afirmar que la Constitución, confiere plenos efectos jurídicos a los tratados y convenios debidamente ratificados por Colombia, aún cuando no se encuentran directamente contenidos en la Constitución.
Por tanto, si el Congreso de la República, mediante la Ley 16 de 1972 aprobó la Convención Americana de Derechos Humanos que luego ratificó el 31 de julio de 1973, instrumento internacional de protección de los derechos humanos donde se confiere a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos diferentes funciones dirigidas a prevenir y salvaguardar los mencionados derechos, es de colegir que tal articulado hace parte del ordenamiento interno por el bloque de constitucionalidad, y se encontraba vigente en 1992, al momento de la ocurrencia de los hechos ya narrados.
2. Alcance de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
En el mismo texto del informe denominado caso 11.531 “Faride Herrera y otros”, la Comisión Interamericana a más de plasmar el acuerdo de solución amistosa entre las partes, presentó a través del Comité de Trabajo algunas recomendaciones entre ellas: i) “a la Procuraduría General de la Nación estudiar la posibilidad de presentar y, en caso de encontrarlo viable, proceder a promover, a través del Ministerio Público, la acción de revisión del proceso”; ii) “que el tipo de delito al cual se refiere el caso en cuestión sea investigado y juzgado por la justicia penal ordinaria, conforme a los estándares establecidos por la Corte Constitucional de Colombia en la sentencia C-358 de 1997…” igualmente advirtió la necesidad de iii) “investigar los delitos en que pudieron haber incurrido los miembros de la Policía Nacional que obstaculizaron la producción de pruebas en el caso”.
Sin embargo, las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no revisten fuerza obligatoria, pues no tienen la virtud de solucionar la violación de los derechos humanos planteada por el solicitante, al punto que de no cumplirse con los dictados de la Comisión, el paso a seguir es publicar el informe y presentar el asunto ante la Corte Interamericana la cual como órgano judicial autónomo sí está facultada para pronunciarse de fondo y sus fallos son “motivados, obligatorios, definitivos e inapelables”.
Sobre el punto la misma Corte Interamericana señaló en sentencia del 8 de diciembre de 1995 , que al término “recomendaciones” no le fue asignado un significado especial en la Convención Americana, por tanto debe ser interpretado en su sentido corriente, es decir no corresponde a una decisión jurisdiccional obligatoria cuyo incumplimiento derive en responsabilidad para el estado.
Igualmente en el caso Godínez Cruz en sentencia del 20 de enero de 1989 párrafo 188, la Corte IDH expresó: “Debe entenderse el compromiso que adquiere el Gobierno en la implementación de las recomendaciones como “…una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que…no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa”.
En consecuencia, como las recomendaciones de la Comisión Interamericana carecen de fuerza vinculante, “no bastan por sí mismas para tener por acreditado el quebranto de garantías fundamentales, aunque sí permiten examinar el procedimiento adelantado en el país, pero en el entendido de que corresponde única y exclusivamente a ésta Colegiatura determinar si tuvo o no lugar la aducida violación de derechos”.
3. Del Caso Concreto

3.1 Requisitos a probar para establecer la causal invocada.
En atención a lo ya expuesto, para dejar sin valor una decisión de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o absolutoria de conformidad con la sentencia C-004 de 2003, es necesario probar:
a. Que se trate de un fallo absolutorio, de cesación de procedimiento o preclusión de la investigación;

b. Que las conductas constituyan infracción a los derechos humanos o al DIH; y
c. Que por medio de decisión de órgano internacional de control de derechos humanos reconocido por Colombia, se constate el incumplimiento de las obligaciones Estatales en la investigación de forma seria e imparcial de las conductas lesivas de derechos humanos y del DIH.

3.1.1. En relación con el primer requerimiento, el asunto no presenta dificultad al ser clara la absolución emitida por los juzgadores castrenses como por el Tribunal Superior Militar , quien bajo el grado jurisdiccional de consulta benefició a los ex miembros de la Policía Nacional: CÉSAR EMILIO CAMARGO CUCHÍA, EDUARDO GUZMÁN LÓPEZ, OSCAR OVIEDO CÁCERES, HENRY SÁNCHEZ BUENO y ROBERTO ROSERO MONTERO, toda vez que no podía fallar en contra de los veredictos mayoritarios de los vocales, aunque la probanza condujera a concluir lo contrario como así lo refirió:

“Es así que nos encontramos ante un imperativo legal, aquel a que nos contrae la disposición citada en acápite precedente, sin que sea posible hacer juicios de valor, dado lo omnímoda que es la decisión que se toma, imponiéndose desde luego la aceptación de los veredictos absolutorios que en forma mayoritaria se alcanzaron, por lo definitivos y determinantes, sin que se pueda adoptar otra determinación diferente por parte de este colegiado, que la de impartirle confirmación al fallo que exonera de toda responsabilidad a los policiales justiciables, sin importar desafortunadamente, que las pruebas que se incorporaron al plenario durante la etapa de instrucción, hagan demostración contraria.”

“Así las cosas la sentencia absolutoria será causa de confirmación, pero porque así lo ordena la ley, no porque al abrigo de las probanzas allegadas, se haya demostrado la inocencia o no responsabilidad de los encausados”. (Negrita fuera del texto).

3.1.2. En lo que hace a la segunda exigencia, debe entenderse por violación a los Derechos Humanos “toda conducta positiva o negativa mediante la cual un agente directo o indirecto del Estado vulnera, en cualquier persona y en cualquier tiempo, uno de los derechos enunciados y reconocidos por los instrumentos que conforman el Derecho Internacional de los Derechos Humanos” .

Los dos elementos específicos que convierten un acto de violencia cualquiera en una violación de derechos humanos son, por una parte el autor, y por el otro la materia. Si el autor es un agente directo o indirecto del Estado, y si el derecho violado es alguno de los consagrados en los pactos internacionales de derechos humanos, entonces, el acto de violencia se constituye en una violación de derechos humanos.

También se le atribuyen al Estado las conductas violatorias de derechos humanos realizadas por particulares, cuando ellas se producen por incumplimiento de las obligaciones de los agentes si para el momento ostentaban la posición de garantes .

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del 29 de julio de 1988, afirmó que “todo menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho Internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención”.Para el caso en estudio se observa que el comportamiento de los policiales al atacar con granadas y tiros de fusil el vehículo en el que se trasladaban civiles indefensos, constituye infracciones a los derechos humanos y al DIH, toda vez que causaron la muerte de Faride Herrera y Oscar Iván Andrade, y lesiones a Astrid Leonor Álvarez, Gloria Beatriz y Juan Felipe Rúa, supremos derechos base de protección de toda la legislación internacional, y mencionado en La Convención Americana de Derechos Humanos (1969) art. 4: “toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”;

Es así como tales homicidios y lesiones en las personas antes mencionadas, atendiendo a las circunstancias en que ocurrieron son considerados como un delito común, aunque se reporte ejecutado en un escenario particular de prestación del servicio policial.
Por ello, competía a la jurisdicción ordinaria adelantar el conocimiento del asunto, en cabeza de la Fiscalía Seccional para la fase instructiva, y un Juzgado Penal del Circuito en lo que atiende a la etapa enjuiciatoria, para evitar la afectación del debido proceso y el derecho de acceso material a la justicia.
En consecuencia, el asunto debió tramitarse por la jurisdicción ordinaria y por ello, carecían de competencia el Juzgado de primera Instancia, Comando de Policía y el Tribunal Penal Militar, representando una ostensible violación del principio del juez natural, señalado en el inciso 2º delart. 29 de la Carta Política- y el artículo 6º Ley 599 y Ley 600 de 2000-.

3.1.3. Finalmente, el requisito según el cual un órgano internacional de control de derechos humanos reconocido por Colombia, haya constatado el incumplimiento de las obligaciones Estatales en la investigación de forma seria e imparcial de las conductas lesivas de derechos humanos, se cumple pues la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA) de la que es miembro Colombia, cuyo mandato surge de la Carta de la OEA, del Estatuto de la CIDH y de la Convención Americana de Derechos Humanos aprobada por el Congreso de Colombia mediante la Ley 16 de 1972 y ratificado el 31 de julio de 1973.

Entre sus funciones la Comisión debe promover la observancia y la defensa de los derechos humanos en la región y actuar como órgano consultivo de la OEA en la materia, igualmente atiende peticiones de personas o grupos que alegan violación de los derechos humanos en los países miembros de la Organización de los Estados Americanos, formula recomendaciones a los Estados, ofrece sus buenos oficios para propiciar soluciones amistosas en las controversias entre los peticionarios y el Estado, publica sus conclusiones e inicia acciones contra los Estados en representación de las víctimas ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Así las cosas, la Comisión Interamericana actuando como órgano internacional de protección y control de derechos humanos reconocido por Colombia, por petición individual de la Comisión Colombiana de Juristas intervino y logró el acuerdo de solución amistosa con el Estado en el caso de “Faride Herrera y otros”, mecanismo de solución de conflictos donde al Estado se le ofrece la posibilidad de resolver el asunto antes de verse demandado ante la Corte, y al reclamante la de obtener un remedio apropiado de una manera más rápida y sencilla, además presentó varias recomendaciones relativas a la administración de justicia en general y al caso sometido a estudio en particular.

La Comisión en su papel de conciliador, tuvo la oportunidad de constatar el incumplimiento Estatal en el deber de investigar seria e imparcial las conductas lesivas de derechos humanos respecto del caso “Faride Herrera y otros”, es así como señaló: “ El Comité de Trabajo concluyó que tanto la falta de actividad del ministerio público representado en este caso por la Procuraduría General de la Nación –como las actuaciones abiertamente dilatorias de la Policía Nacional, obstaculizaron el esclarecimiento de los hechos por la justicia ordinaria y contribuyeron a la manipulación y destrucción de importantes elementos probatorios. Entre esta manipulación se cuenta la necropsia del cuerpo de Oscar Iván Andrade Salcedo, que fue llevada a cabo en forma negligente”.
Es del caso rememorar que otorgada la competencia a la Justicia Castrense, los fallos absolutorios tuvieron como soporte el veredicto que en ese sentido emitieron los vocales en dos oportunidades, el primero declarado contraevidente, el segundo de obligatorio acatamiento según el artículo 680 del Código Penal Militar, mas no porque las pruebas aportadas al plenario permitieran confirmarlo, como lo expuso el Tribunal de esa jurisdicción cuando en consulta hizo la siguiente salvedad:

“Es así que nos encontramos ante un imperativo legal, aquel a que nos contrae la disposición citada en acápite precedente, sin que sea posible hacer juicios de valor, dado lo omnímoda que es la decisión que se toma, imponiéndose desde luego la aceptación de los veredictos absolutorios que en forma mayoritaria se alcanzaron, por lo definitivos y determinantes, sin que se pueda adoptar otra determinación diferente por parte de este colegiado, que la de impartirle confirmación al fallo que exonera de toda responsabilidad a los policiales justiciables, sin importar desafortunadamente, que las pruebas que se incorporaron al plenario durante la etapa de instrucción, hagan demostración contraria.”

“Así las cosas la sentencia absolutoria será causa de confirmación, pero porque así lo ordena la ley, no porque al abrigo de las probanzas allegadas, se haya demostrado la inocencia o no responsabilidad de los encausados”. (Negrita fuera del texto).
Valga la pena señalar las consideraciones que tuvo la Presidencia del Consejo Verbal de Guerra cuando declaró contraevidente el primer veredicto absolutorio:
“Es así como mediante la prueba documental, no solamente con las actas de necropsia y del levantamiento de los cadáveres de OSCAR IVAN ANDRADE SALCEDO y FARIDE HERRERA JAIME y los dictámenes médico-legales expedidos por lesiones personales a JUAN FELIPE RUA ÁLVAREZ, GLORIA BEATRIZ ÁLVAREZ Y ASTRID LEONOR ÁLVAREZ JAIMEZ sino además con las diligencia se Inspección Judicial practicadas a los vehículos en que se movilizaban las víctimas donde se encontraron huellas de sangre e impactos de arma de fuego de largo alcance y las fotografías que se tomaron a los mismos vehículos son muestra de la responsabilidad en que incurrieron los miembros de la Policía juzgados en audiencia pública y de los cuales ahora nos ocupamos.
De otro lado, están los comprobantes individuales del material de guerra entregados a los procesados con anterioridad al operativo policial donde consta que a cada uno de ellos se les entregó cierta arma con cierta munición que fueron las mismas que utilizaron el día de los hechos y demás documentos relacionados a través de esta providencia que en una u otra forma inciden en la comprobación de la responsabilidad penal que les puede caber en coautoría por los delitos de homicidio y lesiones personales a cada uno de los miembros de la Policía aquí implicados y entre esas otras pruebas, se encuentran los peritazgos y las diligencias de reconocimiento en fila de personas donde entre otras cosas es reconocido el señor Mayor CESAR EMILIO CAMARGO CUCHÍA como una de las personas que estuvieron en el lugar de los hechos para la tarde en que éstos ocurrieron el día 13 de abril de 1992.

En cuanto a la prueba testimonia. Tenemos que la mayoría de los testigos coinciden en manifestar que los miembros de la Policía dispararon sus armas de fuego alegando que se trataba de un ataque guerrillero y es así como CARMEN ESPERANZA ÁLVAREZ JAIMES habla de las explosiones, ráfagas por unos diez minutos, que venían balas de la parte izquierda y se veía como una fiesta de navidad, que se encontraron con un camión de la policía y que sus miembros se encontraban de civil, algunos con pasamontañas, que en el momento en que dejaron de disparar se acercó un tipo de civil, gritó que eran mujeres y niños y el civil dijo “ la embarramos y que éste se tapaba el rostro con una toalla …”

Entonces, se muestra claro que la Justicia Penal Militar no obró con independencia e imparcialidad, pues fallaron en contra de la inminente realidad procesal plasmada en la primera contraevidencia del veredicto, y sin mayor pudor, al amparo de figuras jurídicas contempladas en el Código Penal Militar de la época, como la imperatividad del segundo veredicto de los vocales en los consejos de guerra y la exclusión de la parte civil, los vocales nuevamente absolvieron al Mayor CÉSAR EMILIO CAMARGO CUCHÍA, al Capitán EDUARDO GUZMÁN, y los Agentes ROBERTO ROSERO MONTERO, HENRY SÁNCHEZ BUENO y OSCAR OVIEDO CÁCERES.
En consecuencia, la Sala encuentra acreditados los presupuestos de la causal invocada y por tanto ordena dejar sin valor los fallos proferidos el 20 de diciembre de 1994 por el Inspector General de la Policía como Juez de Primera Instancia, y el 27 de febrero de 1995 por el Tribunal Superior Militar, a través de los cuales absolvieron a: Mayor ® CÉSAR EMILIO CAMARGO CUCHÍA, Capitán ® EDUARDO GUZMÁN LÓPEZ, y los agentes ®: OSCAR OVIEDO CÁCERES, HENRY SÁNCHEZ BUENO y ROBERTO ROSERO MONTERO, por los delitos de homicidio y lesiones personales, en el caso denominado “Faride Herrera y otros”.

En relación con el momento a parir del cual se debe rescindir el fallo, la Corte ha limitado la invalidación total de lo adelantado en la fase instructiva, a los casos específicos en los que, contando con fuero la persona, la investigación se adelantó por funcionario instructor incompetente, en los demás la actuación se retrotrae a partir del auto de cierre de la investigación inclusive pues no fue el fiscal competente el que lo emitió, sobre el punto dijo : “Evidenciado que el asunto ahora sometido a examen, no comporta el presupuesto de tratarse de persona aforada el encartado –todo lo contrario, como se ha referenciado a lo largo de esta providencia-, la decisión de nulidad no tiene por qué abarcar la investigación en su desarrollo, sino apenas los momentos procesales en los cuales se demanda de competencia objetiva del fiscal, vale decir, el cierre instructivo y consecuente calificación del mérito de la instrucción.

No son necesarias mayores precisiones, dada la claridad de lo antes reseñado, tornándose imperiosa la declaratoria de nulidad a partir del auto de cierre investigativo, inclusive, pues, no fue el fiscal competente quien emitió esta providencia y la calificatoria, ni era del resorte del Juzgado de Primera Instancia, Comando de Policía Bacatá, adelantar la fase de enjuiciamiento.” (negrilla fuera de texto).

Así las cosas se ordenará remitir la presente actuación a la Fiscalía General de la Nación para que a su vez ordene el reparto a la Delegada que lo considere pertinente, a fin de que asuma el conocimiento del presente asunto y continúe la investigación correspondiente.

Respecto del término de prescripción, se empezará a contar de nuevo a partir de la recepción del proceso por parte de la Fiscalía competente, sin que haya lugar a considerar para este efecto el tiempo transcurrido desde la ejecutoria de la absolución, pues es sabido que ejecutoriada una sentencia no puede prescribir porque el proceso ha concluido, tampoco el lapso que tomó la Corte para decidir esta acción de revisión , por cuanto se trataba de reexaminar un proceso ya terminado, púes el fallo rescindente no prolonga el proceso, sino que da lugar a uno nuevo.
3.1.4 Respuesta a los alegatos
Le asiste razón al Ministerio Público al considerar que se impone la revisión de las sentencias absolutorias proferidas en las instancias militares, pues se cumplieron a cabalidad los presupuestos señalados en la sentencia C-004 de 2003 atinentes a la causal 3º de revisión, toda vez que emitieron en procesos por violación de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, donde una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano aceptó su competencia, observó un incumplimiento protuberante del las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones.
En relación con los alegatos de los defensores quienes al unísono señalan la imposibilidad de aplicar retroactivamente la sentencia de constitucionalidad C-004 de 2003 por ser desfavorable a los absueltos, se tiene que el Tribunal Supremo no expulsó ninguna norma del ordenamiento jurídico, sino que reinterpretó la causal tercera del artículo 220 de la ley 600 de 2000, de conformidad con el Bloque de Constitucionalidad, en salvaguarda del derecho a la justicia de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y al D.I.H, junto con la obligación del Estado en sancionar estas conductas en desarrollo de un orden justo.
Sobre el particular la Sala se pronunció en el cuerpo de éste proveído así:
“Por tanto, si el Congreso de la República, mediante la Ley 16 de 1972 aprobó la Convención Americana de Derechos Humanos que luego ratificó el 31 de julio de 1973, instrumento internacional de protección de los derechos humanos donde se confiere a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos diferentes funciones dirigidas a prevenir y salvaguardar los mencionados derechos, es de colegir que tal articulado hace parte del ordenamiento interno por el Bloque de Constitucionalidad, y se encontraba vigente en 1992, al momento de la ocurrencia de los hechos ya narrados”.
En relación con la queja de la defensa atinente a que no hubo incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar en forma seria e imparcial los delitos acaecidos en el “Alto del Pozo”, ya que el Estado colombiano indagó los hechos analizándolos con el material probatorio recaudado, ha de decirse que se demostró en el curso de esta decisión como a pesar de encontrarse demostrada la responsabilidad de los policiales en los hechos a través de la declaratoria de contraevidencia del veredicto emitido por los vocales, éste no fue considerado y de forma inusitada, sin allegar nuevo material probatorio, nuevamente declararon no responsables a los aquí implicados, comprobándose la inobservancia de imparcialidad por parte Estado en la decisión de estos delitos.

Por las razones expuestas y las plasmadas en el cuerpo de esta decisión, se despachan desfavorablemente las solicitudes de los defensores.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE

1. Declarar fundada la causal de revisión invocada por el Procurador 30 Penal II.

2. Dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancias, proferidas el 20 de diciembre de 1994 por el Inspector General de la Policía como Juez de Primera Instancia, y el 27 de febrero de 1995 por el Tribunal Superior Militar, con las cuales absolvieron al Mayor ® CÉSAR EMILIO CAMARGO CUCHÍA, al Capitán ® EDUARDO GUZMÁN LÓPEZ, y los agentes ®: OSCAR OVIEDO CÁCERES, HENRY SÁNCHEZ BUENO y ROBERTO ROSERO MONTERO, de los delitos de homicidio en Faride Herrera y Oscar Iván Andrade, y lesiones personales en Astrid Leonor Álvarez, Gloria Beatriz Álvarez y Juan Felipe Rúa; así como la actuación surtida a partir, inclusive, de la resolución del cierre de la investigación, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3. Remitir el proceso a la Fiscalía General de la Nación, para lo pertinente.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

PENALIZACIÓN DE LA PROTESTA SOCIAL. Corte Constitucional, Sentencia C-742/12

La Corte Constitucional estableció mediante Sentencia C-742/12, que los tipos penales previstos en los artículos 44 y 45 de la Ley 1453 de 2011, en los que se penalizan la "Obstrucción a vías públicas que afecten el orden público" (Código Penal, art. 353A) y la "Perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial" (Código Penal, art. 353), no son contrarios a la Constitución Política.

En la referida decisión, que tiene por fecha el veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), se establecieron las siguientes

9. Conclusiones

9.1. En vista de todo lo anterior, la Corte Constitucional concluye que los artículos 44 y 45 (parcial) de la Ley 1453 de 2011 no violan el principio de estricta legalidad. El accionante afirma que las normas cuestionadas terminan por reprimir la protesta social. No obstante, sólo la protesta social pacífica goza de protección constitucional. Las manifestaciones violentas no están protegidas ni siquiera prima facie por la Constitución. Y los artículos 44 y 45 (parcial) de la Ley 1453 de 2011 tienen esa orientación. Así, el artículo 44 excluye la tipicidad de las movilizaciones realizadas, con previo aviso, en el marco del orden constitucional vigente (concretamente, el artículo 37 de la Constitución Política). El artículo 45 dice que es típico de perturbación en el servicio de transporte público, colectivo u oficial, el comportamiento de quien “por cualquier medio ilícito” imposibilite la circulación. Recurrir a medios ilícitos, que conllevan violencia, sustrae en principio los comportamientos resultantes, del ámbito de protección del derecho a la manifestación.

9.2. Así, una interpretación razonable de las normas demandadas, ajustada a su texto y al contexto en el cual están insertas, lleva a reconocerles un sentido preciso, distinto del que les atribuyó el ciudadano en su acción pública. Y el sentido que el actor les asignó es en la demanda presupuesto conceptual para proponer el cargo por intervención excesiva o desproporcionada en los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de reunión y manifestación. En vista de esta circunstancia, la Sala Plena no se pronunciará sobre otras cuestiones tales como la razonabilidad o proporcionalidad de las disposiciones accionadas, pues estas se propusieron como parte de un entendimiento de las normas que esta Corte juzga incorrecto.