2013/01/29

PENALIZACIÓN DE LA PROTESTA SOCIAL. Corte Constitucional, Sentencia C-742/12

La Corte Constitucional estableció mediante Sentencia C-742/12, que los tipos penales previstos en los artículos 44 y 45 de la Ley 1453 de 2011, en los que se penalizan la "Obstrucción a vías públicas que afecten el orden público" (Código Penal, art. 353A) y la "Perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial" (Código Penal, art. 353), no son contrarios a la Constitución Política.

En la referida decisión, que tiene por fecha el veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), se establecieron las siguientes

9. Conclusiones

9.1. En vista de todo lo anterior, la Corte Constitucional concluye que los artículos 44 y 45 (parcial) de la Ley 1453 de 2011 no violan el principio de estricta legalidad. El accionante afirma que las normas cuestionadas terminan por reprimir la protesta social. No obstante, sólo la protesta social pacífica goza de protección constitucional. Las manifestaciones violentas no están protegidas ni siquiera prima facie por la Constitución. Y los artículos 44 y 45 (parcial) de la Ley 1453 de 2011 tienen esa orientación. Así, el artículo 44 excluye la tipicidad de las movilizaciones realizadas, con previo aviso, en el marco del orden constitucional vigente (concretamente, el artículo 37 de la Constitución Política). El artículo 45 dice que es típico de perturbación en el servicio de transporte público, colectivo u oficial, el comportamiento de quien “por cualquier medio ilícito” imposibilite la circulación. Recurrir a medios ilícitos, que conllevan violencia, sustrae en principio los comportamientos resultantes, del ámbito de protección del derecho a la manifestación.

9.2. Así, una interpretación razonable de las normas demandadas, ajustada a su texto y al contexto en el cual están insertas, lleva a reconocerles un sentido preciso, distinto del que les atribuyó el ciudadano en su acción pública. Y el sentido que el actor les asignó es en la demanda presupuesto conceptual para proponer el cargo por intervención excesiva o desproporcionada en los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de reunión y manifestación. En vista de esta circunstancia, la Sala Plena no se pronunciará sobre otras cuestiones tales como la razonabilidad o proporcionalidad de las disposiciones accionadas, pues estas se propusieron como parte de un entendimiento de las normas que esta Corte juzga incorrecto.

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